Camara Nacional de Casación Penal, sala III, noviembre
21-2013. – S., F. A. s/recurso de casación (causa nº 836/2013).
En la ciudad de Buenos Aires, a los 21
días del mes de noviembre del año dos mil trece, se reúnen los integrantes de la Sala III de la Cámara Federal de
Casación Penal, doctores Liliana E. Catucci como presidente y los doctores
Eduardo Rafael Riggi y Mariano Hernán Borinsky, asistidos por el Secretario de
Cámara, doctor Walter Daniel Magnone, con el objeto de dictar sentencia en la
causa nº 836/2013 caratulada: “S., F. A. s/recurso de casación”; representado
el Ministerio Público Fiscal por el señor Fiscal General, doctor Javier Augusto
De Luca, y la defensa de F. A. S. por la señora Defensora Pública Oficial ad hoc, doctora Graciela L. Galván.
Efectuado el sorteo para que los señores
jueces emitan su voto resultó que debe observarse el orden siguiente: doctores
Mariano Hernán Borinsky, Liliana E. Catucci y Eduardo R. Riggi.
Vistos y
Considerando:
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Primero:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal
Nro. 19 de la Capital
Federal, en el marco del expediente Nro. 3246, con fecha 14
de mayo de 2013, resolvió: “I. No
hacer lugar a la restitución de la motocicleta marca, ‘H.’, modelo..., dominio...,
solicitada por la defensa de F. A. S. II. Decomisar la motocicleta marca ‘H.’,
modelo..., dominio ... y disponer la subasta de la misma” (cfr. fs. 5/5
vta.).
II. Contra dicha resolución, el Defensor
Público Oficial, doctor Claudio Martín Armando, asistiendo a F. A. S., interpuso recurso de casación (cfr.
fs. 7/16), el que fue concedido por el tribunal a quo (cfr. fs. 18/19) y mantenido ante esta instancia a fs. 25.
III. Que la defensa fundó su
presentación casatoria en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal
Penal de la Nación.
En primer lugar, señaló que los
magistrados de la instancia anterior dispusieron el decomiso de manera tardía,
toda vez que la oportunidad para hacerlo era –conforme la actual redacción del
art. 23 del Código Penal según la ley 25.815– en el momento de dictarse la
sentencia condenatoria, oportunidad en la cual sin embargo no se impuso tal
pena accesoria, quedando firme dicho fallo.
Así las cosas, sostuvo que “ante la solicitud de [esa] parte de la
restitución de la motocicleta luego de que la sentencia dictada en contra de S.
adquirió el carácter de cosa juzgada, [el tribunal] no podía decomisar el bien
por cuanto ya había precluido el momento procesal oportuno para hacerlo”.
Como segundo motivo de agravio, afirmó
que la decisión recurrida resulta violatoria de las garantías constitucionales
del debido proceso y de la defensa en juicio, debido al exceso del marco fijado
por el acuerdo de juicio abreviado, el que no incluyó la sanción prevista por
el artículo 23 del Código Penal.
Por último, advirtió acerca de la falta
de fundamentación que evidencia la resolución puesta en crisis y que se traduce
en una inobservancia de lo establecido en el mencionado art. 23.
En esa línea, destacó que la norma
aludida sólo autoriza la imposición de la pena accesoria en la medida en que el
elemento a decomisar haya sido utilizado para cometer el hecho; circunstancia
que, a criterio de esa defensa, no se verifica en autos toda vez que la
motocicleta en cuestión se utilizó para intentar eludir a los agentes
policiales y obtener así la impunidad.
Por los motivos expuestos, solicitó se
case la resolución recurrida e hizo reserva del caso federal.
IV. En la etapa prevista por los arts.
465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó al Defensa Pública Oficial
ante esta instancia, doctora Graciela L. Galván, e hizo propios los planteos
formulados en el recurso de casación, limitándose a desarrollar el agravio
relativo a la extemporaneidad de la sentencia puesta en crisis por cuanto
implica, a su entender, la invalidez absoluta de la misma.
Solicitó, en definitiva, se deje sin
efecto la resolución recurrida por no constituir un acto jurisdiccional válido
al ser contraria al mandato expreso de la ley y causar un grave perjuicio a su
asistido, que se ve privado de un bien de su propiedad sin ningún tipo de
fundamento.
Superada la etapa procesal prescripta
por el artículo 468 del ritual tal como luce a fs. 36, la causa quedó en
condiciones de ser resuelta.
Segundo:
I. Como cuestión previa, estimo que para
una mejor comprensión del caso sometido a examen, resulta oportuno efectuar una
breve reseña del trámite de las presentes actuaciones.
Conforme surge de la lectura de la
resolución recurrida y de la sentencia agregada a fs. 37/47, el Tribunal Oral
en lo Criminal Nro. 19 de la
Capital Federal, con fecha 22 de marzo de 2013, condenó a F.
A. S. a la pena de seis (6) meses de prisión y costas por encontrarlo coautor
penalmente responsable del delito de robo en grado de tentativa, sanción que se
sustituyó por la realización de tareas comunitarias en la Parroquia San
Cayetano del barrio de Liniers por un total de mil sesenta y ocho (1068) horas;
pronunciamiento que se encuentra firme (cfr. fs. 5 vta.).
En dicha sentencia condenatoria, el
tribunal mencionado omitió disponer el decomiso de la motocicleta hallada en
poder del condenado, a tenor de lo normado por el art. 23 del Código Penal.
Luego, con fecha 14 de mayo de 2013, en
virtud de la solicitud de restitución de la motocicleta por parte de la defensa
del condenado S., el tribunal a quo resolvió no hacer lugar a dicho
pedido, al mismo tiempo que dispuso el decomiso y posterior subasta del bien
secuestrado.
Contra dicha resolución, se interpuso el
recurso de casación bajo análisis.
II. Reseñado cuanto precede, corresponde
recordar que el art. 23 del C.P. establece que: “En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en
este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para
cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho
del delito…” (el resaltado me pertenece). De esta manera, el mencionado
precepto legal exige que el tribunal competente se pronuncie respecto de la
procedencia del decomiso de los objetos secuestrados al condenado o de los
mecanismos para procurar su obtención en la misma sentencia condenatoria, y no
en una instancia posterior, como ocurrió en el caso de autos.
Al respecto D’Alessio explica que “La reforma introducida por la ley 25.815 ha dejado en claro
que ‘en todos los casos en que recayese condena’, se debe decidir el decomiso,
siendo por lo tanto ineludible su expresa imposición en la sentencia
condenatoria. (…) Ninguna razón existía, con anterioridad a la reforma, para
diferir la decisión sobre una cuestión tan importante para la etapa de
ejecución de sentencia, considernado que su aplicación está estrechamente
vinculada a los hechos por los que se condena. Además, las repercusiones de tal
pena, es decir, la medida en que afectaría los bienes del condenado –y de
terceros luego de la reforma introducida por la ley 25.188– no estaban
prefijadas por la ley, por lo que el decomiso podía cobrar inusitada gravedad
con relación a un patrimonio específico. La determinación de la procedencia del
decomiso y su alcance no podía quedar indeterminada ni librada al arbitrio y
ocurrencias posteriores a la condena firme, respecto de un caso ya juzgado.
(…) habiéndose omitido expresamente la disposición del decomiso en la
sentencia condenatoria, aquél debe ser dictado dentro de un tiempo razonable;
razonabilidad que estaría dada, en todo caso, por el plazo previsto para el
dictado de la aclaratoria. El fundamento de ello radica en que, habiendo pasado
un tiempo más que prudencial (por ejemplo, seis meses), no puede supeditarse a
la voluntad del tribunal –o a que el condenado solicite la restitución de
alguno de los elementos secuestrados– la imposición de una nueva pena, la cual
si bien es accesoria y consecuencia directa de la principal, no puede quedar
suspendida indefinidamente en el tiempo” (D’Alessio, Andrés José,
“Código Penal Comentado y Anotado”, Buenos Aires, La Ley, 2005, pág. 137).
III. En el sub examine, al momento del dictado de la sentencia
condenatoria, el 22 de marzo de 2013, el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 19
de la Capital Federal
omitió disponer el decomiso de la motocicleta secuestrada en oportunidad de ser
detenido F. A. S., el día 17 de
noviembre de 2009. En dicha oportunidad, tampoco tuvo en cuenta el destino del
bien finalmente objeto de decomiso (cfr. certificación obrante a fs. 32 y
sentencia glosada a fs. 37/47). Fue recién, a raíz de un pedido de restitución
de dicho bien efectuado por la defensa, que el tribunal a quo dispuso el decomiso de la motocicleta en cuestión.
Así las cosas, no habiendo el tribunal
dispuesto el decomiso en la sentencia de condena tal como manda el art. 23 del
C.P., ni hecho referencia a dicha circunstancia en esa oportunidad procesal, le
asiste razón a la defensa en cuanto a que no correspondía disponer el decomiso
con posterioridad, más aún cuando el dictado de esa medida se produjo como
resultado de un pedido concreto efectuado por la defensa.
En atención a la forma que se resuelve
la presente, resulta inoficioso expedirse sobre los demás agravios traídos por
el recurrente.
IV. En virtud de las consideraciones
expuestas y las particulares circunstancias procesales del caso traído a
estudio, propongo al acuerdo: I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto
a fs. 7/16 por el Defensor Público Oficial, doctor Claudio Martín Armando,
asistiendo técnicamente a F. A. S.,
II. Anular la resolución obrante a fs. 5/5 vta. dictada por el Tribunal Oral en
lo Criminal Nro. 19 de la
Capital Federal y III. Reenviar al tribunal de origen para
que dicte un nuevo pronunciamiento. Sin costas en esta instancia (arts. 456
inc. 2º, 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
1. Liminarmente, advertimos que los
cuestionamientos de la defensa, se circunscriben a atacar la validez del
decomiso de la motocicleta marca H., modelo..., dominio..., secuestrada en
estas actuaciones.
El tribunal de grado no hizo lugar a la
solicitud de restitución de la motocicleta y dispuso su decomiso, por los
siguientes argumentos “…si bien es
verdad que el rodado referido es de propiedad de su asistido, conforme surge de
la cédula identificatoria del mismo…, no menos cierto es que dicha motocicleta
fue utilizada por el condenado F. A. S., para intentar eludir el accionar
policial y con ello, obtener la impunidad, respecto del delito de robo en grado
de tentativa, por el cual fuera condenado por sentencia firme del 22 de marzo
de 2013, a
la pena de seis (6) meses de prisión y costas, por ser co-autor penalmente
responsable del mencionado ilícito, sanción que se sustituyó por la realización
de tareas comunitarias, en la
Parroquia San Cayetano del barrio de Liniers por un total
[de] mil sesenta y ocho (1068) horas (art. 50 de la ley 24.660), resultando de
aplicación entonces las previsiones del art. 23 C.P.”.
2. Conforme surge de la sentencia que en
fotocopia se agregó a fs. 37/48, en virtud del acuerdo de juicio abreviado
celebrado por las partes, el 22 de marzo de 2013 el Tribunal Oral en lo
Criminal nº 19 de esta ciudad dictó sentencia en la causa nº 3246, condenando a
F. A. S. a la pena de seis meses de prisión –sustituida por la realización de
tareas comunitarias–, en orden al delito que en el requerimiento de elevación
de los autos a juicio fuera descripto de la siguiente manera: “…haber intentado apoderarse, mediante
fuerza en las cosas, de algún objeto de valor de propiedad de J. G. B., los que
se encontraban en el interior de su domicilio sito en el Pasaje Carolina Muzzili
... de esta ciudad. El hecho tuvo lugar el 17 de noviembre de 2009, alrededor
de las 15.15 horas, cuando los imputados quisieron ingresar al interior del
domicilio citado, en dos oportunidades, siendo que para ello utilizando algún
elemento para hacer palanca, forzaron la puerta de acceso a dicha finca,
dañando el marco y la cerradura de dicha puerta. Que el accionar de los
acusados fue advertido por una vecina del lugar –A. C. M. – quien observó el
accionar de los sujetos en un primer momento, por lo que dio aviso a personal
policial mediante [un] llamado al nro. 911, quien ulteriormente se hizo
presente en el lugar, procediendo a la búsqueda de los mismos, dando con ellos
a los pocos minutos en el lugar de los hechos, ocasión en que se procedió al
secuestro de una motocicleta marca ‘H.’ modelo ..., dominio ..., dos cascos y
un teléfono celular marca ‘N.’”.
Según se consignara en la sentencia
aludida, A. C. M. declaró que encontrándose en el interior de su domicilio
ubicado en Pasaje Carolina Muzzili..., pudo ver a través de una ventana, a dos
sujetos que se encontraban debajo de la misma, para en forma inmediata mudar
hacia la puerta de ingreso del inmueble sito en idéntica arteria con la
numeración... Los hombres realizaban maniobras tendientes a abrirla, para luego
abordar una motocicleta y retirarse. Transcurridos unos instantes, la dicente
pudo observar nuevamente a ambos individuos sentados debajo de su ventana razón
por la que dio aviso al 911 instando la presencia policial, viendo que los
sujetos repetían la acción ya descripta, en la restante finca de mención, la
que fue interrumpida por la llegada de un vehículo particular. Al hacerse
presente personal policial, la testigo les relató los acontecimientos por ella
apreciados, emprendiendo los preventores la búsqueda de los malvivientes, y
tras unos instantes observó a los mentados escoltados por los funcionarios
policiales, reconociendo al que llevaba una remera oscura como quien intentara
abrir la puerta de ingreso del domicilio de su vecino.
De igual modo, se reseñó que el Cabo de la Policía Federal
Argentina César Medina atestiguó que fue desplazado por frecuencia interna a
constituirse en Pasaje Carolina Muzzili numeración catastral..., y que una vez
en el lugar se entrevistó con quien se identificara como A. C. M. , quien le
relató los sucesos que cayeran bajo su percepción y que fueron realizados en el
inmueble ubicado frente a su vivienda. Por ello el preventor se dirigió al
domicilio referido por la nombrada, constatando que la puerta de acceso presentaba
signos de violencia a la altura de su cerradura, “como si hubiera sido palanqueada”, permaneciendo cerrada. Que
tras comprobar la ausencia de moradores, emprendió la búsqueda de los
malhechores y, tras unos instantes, frente al lugar del hecho, observó a dos
sujetos que se desplazaban a bordo de una moto, por lo que procedió a
interceptarlos con el objeto de proceder a su identificación. En tales
circunstancias se hizo presente M., quien los identificó como quienes momentos
antes, intentaron ingresar a la casa vecina a la suya. Que por todo lo expuesto
el preventor, procedió a la detención de los sindicados y al secuestro de la
motocicleta en cuestión, entre otros elementos.
3. Así las cosas, debemos señalar en
primer término que conforme lo sostuviéramos recientemente en la causa nº
685/2013 “Camacho, Miguel Ángel s/ recurso de casación” (rta. 7/10/2013,
registro nº 1871/2013), más allá del momento procesal en el que fue ordenado el
decomiso, éste no importa la agravación de la pena impuesta en la sentencia ni
produce sus efectos en la modalidad de su ejecución, ya que se trata
exclusivamente de la potestad del tribunal de disponer el fin de los efectos
secuestrados en autos conforme manda el artículo 23 del código sustantivo.
Resulta pertinente aclarar que el
decomiso, “es una consecuencia
accesoria de la condena, que consiste en la pérdida en favor del Estado de los
instrumentos del delito (instrumenta sceleris) y de los efectos provenientes del delito (producto sceleris)” (cfr. Baigún, David y Zaffaroni,
Eugenio Raúl, Código Penal y normas
complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires,
Hammurabi, 1997, tomo 1, pág. 309).
Por otra parte, “La ley dispone que la condena importa la pérdida, de manera que no hay
necesidad de una disposición expresa en la sentencia, aunque sí podría
discutirse, con posterioridad, si un objeto determinado está o no en la
categoría de objeto secuestrable” (cfr. Soler, Sebastián, Derecho Penal
Argentino, Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1992, tomo 2 pág. 465).
Por lo cual y de acuerdo a lo
desarrollado, no corresponde considerar a la medida legalmente prevista en el
artículo 23 del Código Penal como una pena.
Asimismo, atento la letra del citado
artículo 23, se advierte que el decomiso no se trata de una facultad
discrecional del juez, sino que constituye una consecuencia legal accesoria de
la pena principal, que el juez se encuentra obligado a resolver si, en el caso
particular, se encuentran acreditados los presupuestos para su imposición.
Ahora bien, en cuanto al planteo de la
defensa relativo a la imposibilidad del a
quo de disponer el decomiso de la motocicleta secuestrada, toda vez que
no fue materia de acuerdo de partes en el juicio abreviado, hemos de adelantar
que dicha crítica no puede obtener favorable acogida.
Debemos recordar aquí cuanto
sostuviéramos al emitir nuestro voto en la causa nº 7195 “Ross, Stella Maris s/ recurso de casación”,
Reg. Nº 134/07, del 21/2/07, oportunidad en la que precisamos que “…las
limitaciones que la ley establece para el juez al momento de resolver en el
procedimiento de ‘juicio abreviado’ previsto en el artículo 431 bis del
C.P.P.N., …conforman para el imputado la garantía de que no se altere en su
perjuicio lo acordado” y en esa oportunidad añadíamos que “…ello es así siempre que se respete el
marco de la legalidad, tanto en el acuerdo como en la sentencia que le
[sucede]”.
Por otra parte y al resolver la causa nº
8954, caratulada “Papadópulos, Marcelo
Damián s/ recurso de casación”, Reg. Nº 621/08, del 19/5/08, donde se
planteara una cuestión análoga a la de autos, sostuvimos que “…resulta incontrastable que las
disposiciones del referido artículo 23 del Código Penal son inherentes a la
condena. Tal circunstancia, que debió ser conocida por el aquí recurrente al
momento de concluir el acuerdo de juicio abreviado con el representante del
Ministerio Público Fiscal como necesaria consecuencia del consenso dado, en
forma alguna pudo ser prenda de negociación por las partes. Siendo ello así,
carece de todo sustento la afirmación de que el tribunal a quo agravó la pena solicitada por el Ministerio
Fiscal al disponer el referido decomiso, con olvido de su carácter imperativo”.
En igual sentido se pronunció en un caso
análogo la Sala II
de esta Cámara al referir –dado que el decomiso es el resultado de una
sentencia condenatoria que impone una pena principal y se trata de una medida
imperativa– que “…aunque las partes no
hayan acordado a su respecto, no puede(n) ser tema de negociación ni cabe
considerar que el tribunal agravó la pena solicitada por el Ministerio Público
Fiscal al imponer dicha accesoria” (causa nº 4757 “Gómez, Carlos Alberto s/ recurso de
casación”, Reg. Nº 6393 del 8/3/04).
Al respecto, adquieren vocación
aplicativa los conceptos vertidos al resolver en la causa nº 5996 caratulada “Chabán, Omar Emir s/ recurso de casación”,
Reg. Nº 1047 del 24/11/2005, en la que recordamos que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación
ha sostenido que por amplias que sean las facultades judiciales en orden a la
aplicación e interpretación del derecho, el principio de separación de poderes,
fundamental en el sistema republicano de gobierno adoptado por la Constitución Nacional,
no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto expresamente
por la ley respecto del caso, so color de su posible injusticia o desacierto
(Fallos 249:425; 250:17; 263:460).
De todo ello, claramente se desprende
que en forma alguna el Tribunal de juicio se encuentra constreñido al previo
requerimiento del representante del Ministerio Público Fiscal para aplicar, en
el caso que corresponda, las reglas del artículo 23 del Código Penal.
Así las cosas, el tribunal a quo no hizo lugar a la solicitud de
devolución de la motocicleta y dispuso su decomiso, en el entendimiento de que
la misma había sido utilizada por S. “para
intentar eludir el accionar policial y con ello, obtener la impunidad”, siendo
que las objeciones del recurrente trasuntan en que dicha situación no se
encontraría abarcada por las previsiones de la norma referida ut supra.
Contrariamente a la posición de la
defensa, opinamos que el decomiso cuya validez se cuestiona se encuentra
debidamente fundado en el citado artículo 23 del Código Penal, el cual
establece que “En todos los casos en
que recayese condena por delitos previstos en este código o en leyes penales
especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para
cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho
del delito…”.
En consecuencia, toda vez que la
motocicleta cuya restitución demanda el condenado, fue utilizada para
desplazarse del lugar de los hechos, de modo tal de facilitar la fuga,
entendemos que el vehículo en cuestión queda comprendido dentro del concepto de
instrumentos empleados para la comisión del delito, que el artículo 23 del
Código Penal autoriza a comisar, tal como acertadamente lo resolvieran los
magistrados de la instancia anterior, cuyos fundamentos, si bien breves,
resultan suficientes para dar por cumplido el requisito de motivación previsto en
el art. 123 del ritual.
En definitiva, no se advierte que el
decomiso resuelto en la resolución cuestionada hubiera exorbitado los límites
jurisdiccionales dentro de los cuales el tribunal a quo se encontraba legitimado y obligado a resolver, según lo ya
analizado, ni los agravios traídos por la asistencia técnica alcanzan a
demostrar la errónea aplicación de la ley sustantiva pretendida.
4. Por todo lo expuesto, no acompañamos
la propuesta del distinguido colega preopinante y votamos por rechazar el recurso
de casación interpuesto por la defensa de F. A. S., con costas (artículos 456, 470 y 471 a
contrario sensu, 530 y 531 del
Código Procesal Penal de la
Nación).
Tal es nuestro voto. La señora juez
doctora Liliana Elena Catucci dijo:
El caso bajo examen resulta
sustancialmente análogo al resuelto por esta Sala III, in re: “Camacho, Miguel Ángel s/ recurso de casación”, Reg. Nº
1871/2013, causa nº 685/2013, rta. el 7 de octubre de 2013, al que remito en
honor a la brevedad.
En consecuencia, adhiero al voto del
doctor Eduardo Rafael Riggi.
En mérito al resultado arribado en la
votación que antecede, el Tribunal por mayoría resuelve: rechazar el recurso de casación interpuesto por la
defensa de F. A. S., con costas
(artículos 456, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del
Código Procesal Penal de la
Nación).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de
Comunicación Pública de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 15/13) y remítase al
tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Ante mí:
Se deja constancia que el señor Juez Dr.
Eduardo Rafael Riggi, participó de la deliberación, emitió su voto y no firma
la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399 in fine del C.P.P.N.). – Mariano H. Borinsky. – Liliana
E. Catucci (Sec.: Walter D. Magnone).