jueves, mayo 22, 2014

Tentativa de delito imposible

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 5-
“C., S. P. s/ estafa procesal”.- CCC 17.204/2010.-
Buenos Aires, 4 de abril de 2014.-
VISTOS Y CONSIDERANDO.-
I. La presente causa tuvo su génesis en la denuncia que formuló el Dr. Matías Ledesma en representación de la Obra Social ….., con motivo de la iniciación por parte de S. P. C. del expediente n° ……./09 del Juzgado Nacional en lo Comercial n° …, Secretaría n° …., a través del cual
supuestamente intentó la quiebra de la entidad en aras de lograr el cobro de honorarios no debidos, mediante la presentación de un “acuerdo de pago” fraudulento. Ello, en las circunstancias descriptas en la resolución de fs. 517/522vta.
Oportunamente, y a instancias de la fiscal de instrucción, el magistrado instructor sobreseyó al mencionado, pronunciamiento que se revocó a fs. 455.
Practicadas algunas medidas, el juez de instrucción insistió con la desvinculación de S. P. C., y, en lo que respecta a las costas procesales, las impuso en el orden causado (fs. 517/522 vta., puntos dispositivos I y II).
II. La parte querellante criticó el pronunciamiento a fs. 527/534, en la inteligencia de que se le negó la posibilidad de sustanciar la prueba que postuló y porque existió una incorrecta interpretación de las contingencias ventiladas en sede comercial. Asimismo, señaló que no se evaluó que el hecho podría resultar punible como tentativa de delito imposible (fs. 527/534).
III. Por su parte, a través del escrito de apelación glosado a fs. 525/vta., la defensa solicitó que las costas procesales se impongan a la parte querellante, que resultó vencida en estas actuaciones.
IV. Celebrada la audiencia prescripta por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, en la que el Dr. Matías Ledesma expuso en representación de la acusación particular y los Dres. Pedro Antonio D´attoli y Martín Miguel D´attolli por la defensa de S. P. C., nos encontramos en condiciones de emitir pronunciamiento. Las juezas María Laura Garrigós de Rébori y Mirta L. López González dijeron:
Analizadas las constancias de la causa, disentimos con la premisa argumental a partir de la cual elaboró su pensamiento el magistrado instructor, pues, a nuestro juicio, existen elementos que de momento convalidan las sospechas de que se sustrajo la cédula de notificación en cuestión.
Si bien es cierto que consiste en una participación aún indeterminada, lo concreto es que la notificación se recibió y se la hizo circular del modo previsto. B. fue claro al referir que la dejó en el departamento jurídico (fs. 472/473), y a pesar que se asume un riesgo en tan deficiente manejo, pues no se entregó en mano a persona alguna, nos llama la atención que ante las distintas cuestiones de administración que a diario suponemos maneja ……, casualmente, desapareció la cédula correspondiente al reclamo de C., previo jefe de aquél departamento.
En especial, tomando en cuenta que el encausado inició el reclamo por carta documento (fs. 21, 23, 25 y 27), razón por la cual es de esperar que el área jurídica estuviera alerta ante un posible requerimiento en tal sentido, y, por ello, en atención al protagonista y el importante monto del juicio, es altamente improbable que hubiera pasado inadvertida.
En consecuencia, discrepamos con el resto de las conclusiones del juez a quo ya que, como se señaló a fs. 455, no podemos descartar que la justicia comercial hubiera emitido pronunciamiento con lo alegado por una sola de las partes, lo que hubiera permitido que el documento lograra el fin buscado por el actor. Ello, también nos lleva a desechar las dudas vinculadas con la falta de idoneidad del documento.
Sin perjuicio de ello, en el supuesto de mantenerse por otras razones el criterio expuesto –falta de idoneidad del documento-, se deberá en el futuro dar respuesta al planteo subsidiario de que el hecho podría resultar punible como tentativa de delito imposible.
Por último, en atención a nuestra propuesta al acuerdo, la apelación introducida contra la imposición de costas ha devenido en abstracto.
El juez Gustavo A. Bruzzone dijo:
Ante la ausencia de impulso fiscal y de la jurisprudencia que entiendo aplicable, en lo que concierne a la legitimidad del querellante para impulsar la acción en solitario en esta etapa del proceso (causas n° 36.397, “Puente” rta. 8/09/09 y 36.269 “Abdelnabe”, rta. 21/08/09, entre otras, del registro de la Sala I de ésta Cámara, y causa n° 2226/12 “Torres” rta. 27/02/13 de la Sala V), y avocado entonces al control negativo de legalidad del pronunciamiento, concluyo que el sobreseimiento propuesto por el juez de instrucción no puede prosperar.
Ello así, por cuanto en nuestro sistema normativo la tentativa de delito imposible es punible (artículo 44, último párrafo, del Código Penal), y, consecuentemente, la falta de idoneidad del documento también debió analizarse bajo este supuesto legal.
Por lo tanto, a mi modo de ver el resolutorio puesto en crisis no constituyó una derivación razonada del derecho vigente, y, por ello, debe nulificarse (artículo 123 C.P.P.N.). Así lo voto.
En función del resultado de la votación que precede el tribunal,
RESUELVE:
I) REVOCAR el punto dispositivo I del auto decisorio de fs. 517/522 en cuanto fue materia de recurso.
II) DECLARAR ABSTRACTA la articulación deducida contra el punto dispositivo II del auto decisorio de fs. 517/522.
Notifíquese, devuélvanse las actuaciones a su procedencia y sirva
la presente de atenta nota.
María Laura Garrigós de Rébori
Gustavo A. Bruzzone Mirta L. López González
Ante mí:
Andrea Fabiana Raña
Secretaria Letrada C.S.J.N.

martes, mayo 06, 2014

lesiones culposas que derivan en homicidio culposo

Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Sala 4
“S., L. O. s/Procesamiento” CCC 1254/2012/CA1
Proviene del Juzgado de Instrucción nº 20
Buenos Aires, 21 de marzo de 2014.
AUTOS Y VISTOS:
Interviene la Sala a partir del recurso de apelación deducido por la defensa oficial (fs.199/208vta.) contra el procesamiento de L. O. S. por ser considerado prima facie autor del delito de homicidio culposo agravado por haber sido cometido por la conducción imprudente de un vehículo (fs. 193/195 punto I).
A la audiencia celebrada en los términos del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación concurrió el defensor oficial ad hoc Joaquín Pieroni, quien desarrolló los motivos de su agravio. Asimismo, participó el Fiscal General Sandro Abraldes, quien efectuó su réplica.
Finalizada la exposición, el Tribunal deliberó en los términos establecidos en el artículo 455, ibídem.
Y CONSIDERANDO:
Se encuentra acreditado que el imputado circulaba el 16 de diciembre de 2011 a las 9:50 por la Avenida ………. de esta ciudad a bordo de un camión marca “……………”, dominio …….., y al llegar a la intersección con la calle P. embistió a T. M. C., de 88 años de edad, quien se encontraba finalizando el cruce de la avenida referida y como consecuencia del impacto cayó al suelo y sufrió heridas, por las que debió ser de inmediato trasladada a la “Clínica ……”, donde finalmente falleció el 10 de enero de 2012.
El testimonio de G. J. S. revela la mecánica del hecho: la damnificada inició el cruce de la avenida con la luz del semáforo en verde para el avance peatonal y lo hacía por la senda pertinente. También da cuenta de que la señal lumínica cambió antes de que la víctima alcanzara el boulevard que divide dicha arteria, y el tránsito vehicular reinició la marcha, oportunidad en la que el camión que conducía el imputado “tocó el cuerpo de la mujer con la parte derecha… y con ello provocó que la señora cayera al suelo, como siguió avanzando, la pasó por encima del pie izquierdo” (fs. 155/vta.).
Por otra parte, las constancias médicas reflejan que con motivo del hecho la víctima sufrió una lesión “sclap” en el pie izquierdo, que generó que el 24 de diciembre de 2011 se le amputara el dedo pulgar, y el 5 de enero de 2012, a raíz de un proceso gangrenoso, se le terminara amputando el miembro inferior izquierdo (fs. 167/169). También exhiben que la lesión empeoró dado el cuadro clínico preexistente de la damnificada (diabetes tipo II, hipertensión arterial, dislipemia, vasculopatía periférica y cardiopatía), produciéndose en fecha 10 de enero de 2012 su deceso.
El Cuerpo Médico Forense concluyó que “la lesión por sí misma, considerada aisladamente, no es idónea para causar la muerte. De todas maneras, no debe soslayarse que, desde el análisis medico-legal la misma debe evaluarse de manera integral en el contexto de una persona lesionada.”, y que “…la lesión es idónea par agravar patologías pre-existente, pero por el otro, también las patologías pre-existentes pueden agravar la evolución de la lesión…” (fs. 167/169).
A juicio de la Sala, el temperamento adoptado por la jueza de grado debe ser confirmado, pues la declaración de S. y el dictamen médico permiten sostener, con la provisoriedad requerida en esta etapa, que las lesiones sufridas por C. fueron producto de la violación del deber objetivo de cuidado que le incumbía al imputado en la conducción vehicular que realizaba, y que tales lesiones generaron un agravamiento en su salud que en definitiva desencadenó su deceso.
Por otra parte, debe destacarse que, pese a que la señal lumínica hubiera habilitado el avance vehicular antes del impacto, la ley de tránsito otorga prioridad de paso al peatón (artículo 41, inciso e), más cuando la víctima se encontraba ya desarrollando el cruce, y exige a todo conductor que maneje con cuidado y prevención teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (art. 39, acápite b), ley 24.449), por lo que, aún con luz verde, no debió avanzar del modo en que lo hizo.
Lo expuesto por el causante al momento de prestar declaración indagatoria en cuanto a no haber advertido la presencia de C. en razón de las características del vehículo “se genera un punto ciego, típico de estos camiones que impiden la visión completa de lo que está adelante” (fs. 190/191), no puede ser aceptado como eximente de responsabilidad pues esa circunstancia fáctica, de existir, lejos de operar del modo en que lo reclama la defensa debió obligarlo a tomar mayores recaudos en la conducción de un vehículo de gran porte, y más precisamente a la vera de una senda peatonal, zona esta en la que la presencia de un peatón, al encontrarse detenido el vehículo, no puede representar un obstáculo de aparición sorpresiva.
Ahora bien, en lo que respecta a la significación jurídica, entiende el Tribunal, contrariamente a lo argüido por la defensa, que el suceso reporta a la figura del homicidio culposo y no a la prevista en el artículo 94 del código sustantivo, ya que aún cuando la diabetes que padecía C. tuvo incidencia en su fallecimiento, lo cierto es que fue la lesión provocada por el imputado la que creó el peligro jurídicamente desaprobado que se tradujo en el resultado final.
Sobre el tema se ha dicho que “…la imputación al tipo objetivo presupone la realización de un peligro creado por el autor y no cubierto por un riesgo permitido dentro del alcance del tipo” (Roxin, Claus “Derecho Penal. Parte general”, tomo I, Thomson-Civitas, 2006, pág 364). El mismo autor ha ilustrado sobre la cuestión con un caso: “Así, p. ej.: si alguien llega a un hospital con un envenenamiento vitamínico causado imprudentemente por su farmacéutico y allí muere por una infección gripal de la que no es responsable el hospital…, la imputación del resultado depende de si la infección y la muerte por gripe son una consecuencia del debilitamiento orgánico del paciente condicionado por el envenenamiento. En caso afirmativo, se habrá realizado el peligro creado por el farmacéutico y debe castigarse a éste por homicidio imprudente” (Roxin, ob. cit., pág. 374/375).
Conjugada esa circunstancia con el informe médico incorporado a la causa, puede concluirse que la muerte de C. traduce la realización del peligro generado por la conducta contraria al deber de cuidado de S.. Si bien la víctima padecía diabetes, la evolución de la lesión sufrida en el pie generó el desenlace final. Véase que el 16 de diciembre de 2011 fue hospitalizada por la lesión, el 24 de diciembre de 2011 se le amputó el dedo pulgar, el 5 de enero de 2012, a raíz de un proceso gangrenoso, se le terminó cercenando el miembro inferior izquierdo y finalmente el 10 de enero de 2012 falleció (fs. 167/169).
Cabe aquí destacar que los médicos forenses fueron categóricos en cuanto sostuvieron que el análisis del caso debe estar dado “…de manera integral en el contexto de una persona lesionada…” y que “…la lesión es idónea par agravar patologías pre-existente, pero por el otro, también las patologías pre-existentes pueden agravar la evolución de la lesión…” (fs. 167/169).
Por todo lo hasta aquí dicho, es entonces que se 
RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 193/195 punto I, en cuanto fue materia de recurso.
Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen. Sirva lo proveído de atenta nota de envío.
Se deja constancia de que el Dr. Carlos Alberto González, no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.
MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO ALBERTO SEIJAS
Ante mí:
PAULA FUERTES
Prosecretaria de Cámara