sábado, agosto 22, 2015

validez de accion instada por defensor menores delito sexual

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 5
CCC 17482/2014/1/CA1
Buenos Aires, 14 de julio de 2015.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- El juez de grado no hizo lugar, mediante el auto de fs. 19/20, al pedido de nulidad articulado por la defensa de C. L. B..
La defensa oficial criticó dicho pronunciamiento a través del escrito de apelación glosado a fs. 21/vta.
A la audiencia prevista en el artículo 454 del CPPN, concurrió por la defensa, la Dra. María Luisa Montes de Oca del Cuerpo de Letrados Móviles de la DGN y replicó la Dra. Fernanda Zanetic Finara representante del Ministerio Público Fiscal. Finalizada la deliberación, nos hallamos en condiciones de resolver.
II- La defensa oficial consideró que al no poder corroborar la paternidad del “denunciante-instante”, la instancia no se encontraba habilitada para impulsar el proceso, por lo que correspondía invalidar todo lo actuado desde el momento en que no se instó la acción.
Por su parte, el magistrado de la instancia de origen entendió que la circunstancia de que no haya podido individualizarse a los padres de la menor y que el Registro Nacional de las Personas informara que no se encuentran registros en dicho organismo, bajo el nombre de la menor, así como también, que quienes fueron consignados como sus progenitores no tiene hijos “asociados en sistema” (ver fs. 6), autoriza a que se proceda de oficio conforme a lo normado en el artículo 72 del CP. Por estos motivos no hizo lugar a la nulidad peticionada y dio intervención al asesor de menores que correspondiere.
Sin perjuicio de lo que se resuelva en los autos principales, entendemos que los argumentos esbozados por el recurrente -en cuanto a que en el caso no se dan las condiciones legales para aplicar el supuesto normativo mencionado- resultan insuficientes para conmover los fundamentos de la resolución que se revisa.
Ello, teniendo en cuenta que el Estado Argentino asumió un compromiso internacional al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, por lo que debe atenderse primordialmente al interés superior del niño.
En este caso, el a quo intentó dar con los padres de la menor a fin de que sean aquéllos quienes velen por ese interés, no obstante frente a la situación de que no había podido contactarlos y a las particulares circunstancias que surgen del informe de fs. 78 y de la nota de fs. 86, a los efectos de no motivar un estado de indefensión, fue correcta su decisión, por lo que corresponde confirmar el auto que se recurre.
Por lo expuesto el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 19/20 en cuanto fue materia de recurso.
La jueza Mirta L. López González no suscribe la presente, por hallarse en uso de licencia.
El juez Mariano A. Scotto suscribe la presente, en su calidad de subrogante de la vocalía n° 10, conforme decisión de la presidencia de esta cámara de fecha 26 de junio de 2015.
Notifíquese mediante cédula electrónica. Devuélvase al juzgado de origen y sirva la presente de muy atenta nota.
Ricardo M. Pinto Mariano A. Scotto
Ante mí:
Andrea F. Raña
Secretaria Letrada de la C.S.J.N.