martes, noviembre 09, 2010

lesiones art 89 CP procesamiento por golpe en la mejilla

causa 39.611 “E., S. F. s/ lesiones” Procesamiento

Proveniente del Juzgado Correccional 1 Sec. 51

Sala V

Buenos Aires, 24 de agosto de 2010.-

Autos, Vistos y Considerando :

La defensa de S. F. E. apeló el auto de fs. 59/61 por el cual se decretó el procesamiento del nombrado en orden al delito de lesiones leves dolosas (artículo 89 del Código Penal de la Nación y 306 del Código Procesal Penal de la Nación).-

Celebrada la audiencia prevista por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación y oídos los argumentos esgrimidos por el recurrente, nos encontramos en condiciones de resolver.-

Cabe adelantar que el planteo de la defensa no tendrá favorable acogida ante esta alzada.-

En efecto, el testimonio de H. A. S. encuentra respaldo en los dichos de D. S. G., quien sostuvo que pudo observar el momento en que el imputado se acercó hacia la víctima y lo “golpeó con el puño en la mejilla..”(sic) –ver fs. 22/vta. y 30/vta.- Además, a fs. 33 luce el informe médico legal de la P. F. A., que sumado al dictamen del Cuerpo Médico Forense glosado a fs. 38/39, dan constancia de las lesiones que sufrió el damnificado, cuyo mecanismo de producción se condice con lo relatado por éste.-

A esto cabe agregar que el mismo imputado reconoció haber agredido a S., alegando que este, además de insultarlo, no le habría permitido bajar del ómnibus –ver fs. 53/54.-

En otro orden de ideas, sostiene la defensa que la conducta

imputada a su pupilo resulta atípica, toda vez que de las constancias médicas obrantes en el legajo no se desprende que haya existido algún daño en el cuerpo.

Al respecto, cabe señalar que el daño requerido por la norma puede traducirse en cualquier daño en el cuerpo o en la salud, que por insignificante que sea, implica un atentado a la persona, por lo que cabe concluir que la contusión referida en los informes médicos, reviste entidad suficiente para configurar la lesión típica prevista en el artículo 89 del Código Penal.-

Por otra parte, también argumentó la defensa que el “cachetazo” propinado por el acusado, se debió a que este fue agredido verbalmente por S..

Al respecto, es dable señalar que no existe elemento alguno que permita inferir que el damnificado haya provocado la reacción de E..-

Frente a dicho panorama, el descargo del imputado contrapuesto con los elementos de convicción referidos, no diluye la firme sospecha que le alcanza, extremo por el que procede dar por configurado en la especie la hipótesis del art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación.-

En virtud de lo expuesto, el tribunal resuelve:

Confirmar el auto de fs. 59/61 por el cual se decreta el procesamiento del nombrado en orden al delito de lesiones leves dolosas (artículo 89 del Código Penal de la Nación y 306 del Código Procesal Penal de la Nación).-

Devuélvase la presente al juzgado de origen donde deberán realizarse las notificaciones de estilo.

Sirva la presente de atenta nota de envío.

La juez María Laura Garrigós de Rébori no suscribe por hallarse subrogando en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal 2, en virtud del Decreto de 30/10/09 de la Superintendencia de la C.N.C.P., en concordancia con la Resolución 1096/09.





Nota: La imagen fue obtenida de la web y desconocemos la intensidad del golpe propinado, pero nos pareció ilustrativo. Uno de los puntos llamativos del fallo es que normalmente las lesiones de este tipo suelen desaparecer al momento de la revisacion por parte del perito, pero es evidente que el golpe debió dejar marcas relevantes para poder probar el delito.

para tener copia del fallo CLICK AQUI

domingo, noviembre 07, 2010

Fallo promocion y facilitacion de permanencia ilegal de extranjeros ley 25871 art 117

Causa 43.867 “Ovidio Santos Choque Cerezo y Nina Salazar, Juan Carlos s/sobreseimiento”

Juzgado N° 6 - Secretaría N° 11

Reg. 1041

Buenos Aires, 14 de octubre de 2010.

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Fiscal de primera instancia, Dr. Luis Horacio Comparatore, contra el auto que dispuso el sobreseimiento de Ovidio Santos Choque Cerezo y de Juan Carlos Nina Salazar, en razón de que los hechos imputados no hallan encuadramiento legal (art. 336, inc. 3° del C.P.P.N.).

II. La investigación se originó a raíz de la denuncia formulada por Carlos Alejandro Cangelosi y Nicolás Alejandro Cura, en su condición de apoderados de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, dando cuenta del relevamiento cumplido por funcionarios de la Dirección General de Fiscalización y Control, del Ministerio de Trabajo de la Nación, de la Administración Federal de Ingresos Públicos y de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM) sobre el inmueble ubicado en la calle Barros Pazos no. 3264, planta baja y primer piso, de esta Ciudad, en el que funcionaba un taller de costura clandestino, cuyos responsables serían Juan Carlos Nina Salazar y Ovidio Santos Choque Cerezo, donde fueron encontradas trabajando doce personas de nacionalidad boliviana.

Frente a la noticia criminal, la investigación avanzó sustancialmente sobre tres hipótesis criminales, a saber: a) reducción a servidumbre -art. 140 del C.P.N.-; b) tráfico ilegal de personas -art. 116 de la Ley N° 25.871-; c) promoción y facilitación de la permanencia ilegal de extranjeros - art. 117 de la Ley N° 25.871- (cfr. dictamen Fiscal obrante a fs. 647/8).

III. De conformidad con los lineamientos fijados por el Fiscal de primera instancia, y al tiempo de adoptar la decisión de mérito puesta en crisis, el a quo circunscribió su examen exclusivamente a la presunta comisión de los delitos migratorios ut supra señalados, descartando ambas perspectivas criminales. Para así resolver entendió que las personas que trabajaban en el taller inspeccionado ingresaron a nuestro país a través de pasos fronterizos controlados por la DNM, extremo que suprimiría la ilegalidad de su ingreso y, consecuentemente, la comisión de la figura delictiva prevista en el artículo 116 de la Ley N° 25.871.

En idéntico sentido, el magistrado de grado rechazó que Ovidio Santos Choque Cerezo y Juan Carlos Nina Salazar hayan promovido o facilitado la permanencia ilegal de extranjeros en nuestro país, sirviéndose sustancialmente de dos órdenes argumentales, a saber: a) la inexistencia de un mecanismo ilegal de captación de inmigrantes para trabajar en el taller de costura y b) la ausencia de la ultraintención -requerida por el tipo subjetivo de la norma penal contenida en el artículo 117 de la ley migratoria- en los responsables del taller de obtener un beneficio económico que exceda la expectativa proveniente de la mera prestación del servicio.

Finalmente, el a quo entendió que se encontraban agotadas las medidas de prueba a producir a fin de acercar nuevos elementos de convicción a la colecta.

IV. En el recurso de apelación, el Fiscal de primera instancia cuestionó que el ingreso a nuestro país de extranjeros por pasos fronterizos controlados por la DNM hubiera determinado per se la legalidad de su estadía; particularmente, a la luz de las prescripciones de la ley migratoria, que prohíbe a quienes ingresen como “residentes transitorios” desempeñar tareas remuneradas o lucrativas (art. 52), tal cual fuera verificado en el inmueble relevado en la inspección conjunta cumplida por dependencias del Gobierno Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Para el acusador público, aquella circunstancia, sumada a los antecedentes de ingreso al país y a las condiciones laborales de Fidelia Gómez Copa y Silbia Florinda Gómez Copa, representa una forma de facilitar el tránsito y la permanencia de extranjeros ilegales en nuestro país a fin de obtener un beneficio económico y, en consecuencia, la verificación de los delitos migratorios investigados.

Asimismo, se agravió por considerar prematura la resolución atacada, no habiéndose agotado a su criterio las perspectivas de la investigación.

El Sr. Fiscal de Cámara presentó en esta instancia el informe en los términos del artículo 454 del C.P.P.N., oportunidad en la que compartió los argumentos vertidos por el recurrente en su escrito de apelación y amplió la materia de los agravios, al entender que el a quo no examinó la responsabilidad de los imputados por la presunta comisión del delito de reducción a servidumbre.

Asimismo, propuso como medida de interés dar con el paradero de Bernardino Choque, padre de Choque Cerezo, quien sería la persona que captaría a los posibles empleados en el exterior para traerlos a trabajar en nuestro país.

En la misma oportunidad procesal, la defensa mejoró fundamentos ante esta Alzada, argumentando que las conductas imputadas a sus asistidos no exceden el marco de la infracción de orden administrativa prevista en el artículo 55 de la ley migratoria, pudiendo incluso representar un obrar fomentado por el ordenamiento jurídico -ayuda humanitaria a co-nacionales-.

V. a) Frente a la cuestión sujeta a debate, inicialmente corresponde formular un examen de admisibilidad del recurso en punto a los alcances de los agravios expresados por el Ministerio Público Fiscal.

Por esta senda, del juego armónico de los artículos 438 y 445 del Código adjetivo emerge con claridad la función de la motivación del recurso, en cuanto habilita la jurisdicción transferida al órgano revisor, delimitando el marco de su conocimiento.

En el sub examine, frente a las hipótesis criminales originalmente introducidas en el legajo, el acusador público circunscribió sus agravios a los delitos de orden migratorio examinados por el a quo. De tal suerte, la facultad decisoria del Tribunal se encuentra estrictamente sujeta al alcance del recurso deducido a fojas 669/70 (cfr. Sala I, causa no. 44.841 “Viana, Héctor Rubén s/excarcelación”, reg. 967, rta. el 30/09/2010; 44.844 “Grases, José Emanuel s/excarcelación”, reg. no. 968, rta. el 30/09/2010; 44.429 “Jaime, Ricardo y otros s/proc. y embargos”, reg. no. 991, rta. el 05/10/2010; entre otros), cuya prescindencia infringiría, en el caso, la garantía constitucional de la defensa en juicio (Cfr. Fallos 300:800; 301:104 y 925; 315:1653; de esta Sala, causa no. 43.596 “Páramo, Ernesto Hugo y otros s/ apelación” reg. no. 686, rta. el 15/07/2010; Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray: “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Hamurabi, Buenos Aires, 2010, T. III, pp. 336).

b) Con estos alcances, habremos de revisar el pronunciamiento recurrido.

Al respecto, ha de centrarse la atención en el valor que cabe asignar a las constancias incorporadas al legajo, en tanto, si bien los iniciales informes y legajos remitidos por la DNM permiten verificar que en el taller de costura investigado fueron empleados ciudadanos de nacionalidad boliviana con estadía irregular en el país (cfr. fs. 157/7; 205/328; 345/402), el resultado de las posteriores medidas ordenadas por el a quo desvirtuaron que alguno de los empleados encontrados en el taller de costura haya ingresado violentando las reglas en materia de traspaso fronterizo (cfr. fs. 654/6 y 659/62).

Las divergentes conclusiones arrojadas en punto a la regularidad del ingreso y posterior estadía de aquellos ciudadanos en nuestro país explican la disparidad de criterios con que las partes trabadas en controversia han resuelto las cuestiones debatidas y, asimismo, dirigen nuestro razonamiento a la materia central de este pronunciamiento: el alcance que ha de asignarse al término “ilegal” contenido en las figuras previstas en los artículos 116 y 117 de la Ley de Migraciones.

Sobre el punto, ha señalado la doctrina que la ilegalidad requerida por aquellas figuras criminales no solamente quedará configurada ante las infracciones a las normas en materia de ingreso y salida del territorio nacional, sino también a aquellas reglas que regulan la estadía de extranjeros en tránsito. De tal forma, la ilegalidad persistirá incluso cuando, habiéndose ingresado en forma legal, se desnaturalicen las razones que autorizaron la permanencia del extranjero en el territorio nacional (cfr. Hairabedián, Maximiliano “Delitos Migratorios”, La Ley, Suplemento de Derecho Penal y Procesal Penal, 25/06/07).

En consecuencia, no alcanza para sustentar un temperamento liberatorio la circunstancia de que las personas que eran empleadas en el taller de costura hayan ingresado al país por pasos fronterizos controlados por la Dirección Nacional de Migraciones. En el caso, la ilegalidad exigida por las figuras criminales examinadas queda configurada ya que aquellas personas ingresaron al país bajo la categoría de “residentes transitorios” -turistas- y, posteriormente, cumplieron tareas remuneradas, contraviniendo las prescripciones del artículo 52 de la ley migratoria (cfr. Actas de declaración de Alfredo Sánchez Ramírez, Fidelia Gómez Copa, Juan Pablo Cari Choque, Mary Juana Canales Mendoza, Roxana Betancur Terceros y Leydu Laura Choque Espejo reservadas en Secretaría del Tribunal, como así también las constancias incorporadas a fs. 656, 659 y 661).

Por lo demás, los suscriptos ya han tenido oportunidad de formular una exégesis de la norma penal contenida en el art. 117, fijando como elemento objetivo del tipo penal el especial aprovechamiento de la irregularidad migratoria de los trabajadores por parte del autor, no aisladamente, sino como “política de empresa ”, elemento que debe estar acompañado por la existencia de un mecanismo ilegal de captación de inmigrantes y por actos dirigidos al aseguramiento o protección de la permanencia de estas personas en nuestro territorio. A su vez, en el aspecto subjetivo, el tipo penal exige una ultraintención en el autor, cual es obtener un beneficio de naturaleza económica que tenga como principal herramienta el aprovechamiento de la permanencia irregular del inmigrante en el país (cfr. Sala I, causa no. 42.542 “Min Soo Kim s/procesamiento”, reg. no. 642, rta. el 30/06/09; causa no. 42.149 “Valdez, Gabriel H. s/procesamiento”, reg. 741, rta. el 4/08/09).

Desde esta óptica, en el sub lite persiste la sospecha de que los imputados hayan encarado como política general de empresa el aprovechamiento diagramado y oportunista de la estancia irregular de trabajadores extranjeros en el país. Máxime, a la luz de los testimonios prestados por Fidelia y Silbia Florinda Gómez Copa, quienes aseveraron haber ingresado al país merced a un ofrecimiento laboral difundido por un medio radial del vecino país de Bolivia, y a la asistencia de una persona que abonó sus pasajes e instrumentó su arribo hasta el mismo taller de costura inspeccionado (cfr. fs. 627/8, 641, 650 y 651).

Asimismo, las restantes circunstancias advertidas al tiempo de llevarse a cabo la inspección, tales como la ausencia de registros tributarios y laborales, sumado a la clandestinidad en la que se encontraba sumido el taller de costura -al no contar con la habilitación para funcionar como tal expedida por la autoridad de contralor del Gobierno de la Ciudad Autónoma-, habilitarían la presunción de que estos actos tenderían al aseguramiento o protección de la permanencia ilegal de estos individuos en nuestro territorio y, a su vez, habrían redundado en un beneficio económico para quienes explotaban el negocio.

En este sentido, sin perjuicio del avance sobre aquellas perspectivas criminales que el a quo crea convenientes, y frente a la necesidad de dilucidar fehacientemente la existencia de un mecanismo de captación de extranjeros en condiciones ilegales, resultaría pertinente requerir a la DNM, y a toda otra dependencia pública que lleve registros sobre los pasos fronterizos habilitados, informes en torno a la periodicidad con que Bernardino Choque ingresaba y egresaba de nuestro país, como así también si lo hacía con personas de procedencia extranjera -particularmente de Bolivia- y, en especial, si ingresó por los mismos pasos fronterizos, fechas y horarios en que lo hicieron Alfredo Sánchez Ramírez, Fidelia Gómez Copa, Silbia Gómez Copa, Juan Pablo Cari Choque, Mary Juana Canales Mendoza, Roxana Betancur Terceros y Leydu Laura Choque Espejo.

En base a lo expuesto corresponde revocar por prematuros los sobreseimientos decretados en autos.

Por otro lado, los suscriptos advierten que en diversas oportunidades este Tribunal se ha expedido en torno a hechos con aristas similares al presente, en las que se examinó la responsabilidad de Juan Carlos Nina Salazar (cfr. causa no. 43.767 “Salazar Nina, Juan Carlos s/archivo”, reg. 971, rta. el 30/09/10; causa no. 40.641 “Salazar Nina, Juan Carlos s/procesamiento y embargo”, reg. 1452, rta. el 30/11/07). Frente a ello, el a quo deberá examinar la aplicación de las reglas de conexidad.

Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

REVOCAR el punto dispositivo I del resolutorio obrante a fojas 663/8 en cuanto adopta un temperamento liberatorio respecto de Ovidio Santos Choque Cerezo y Juan Carlos Nina Salazar, debiendo el a quo proceder de conformidad con lo señalado en los considerandos.

Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal de Cámara y devuélvase a primera instancia a fin de que se cumplan el resto de las notificaciones.

Sirva la presente de atenta nota de envío.

Fdo.: Jorge L. Ballestero - Eduardo R. Freiler. Ante mí: Sebastián N. Casanello.

El Dr. Eduardo G. Farah no firma por hallarse en uso de licencia. Conste.

martes, noviembre 02, 2010

Ley 26637 medidas de seguridad en entidades financieras

Ley 26.637


Establécense las medidas mínimas de seguridad que deben adoptar las entidades. Autoridad de Aplicación.


Sancionada: Septiembre 29 de 2010


Promulgada de Hecho: Octubre 28 de 2010


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Las medidas mínimas de seguridad contenidas en la presente revisten carácter obligatorio a los efectos de esta ley para las entidades enumeradas en los artículos 1°, 2° y 3º de la Ley Nº 21.526, modificatorias y complementarias.

ARTICULO 2º — Las medidas mínimas de seguridad que deben adoptar las entidades son las siguientes:

a) Deberán contar en las líneas de cajas y cajeros automáticos con un sistema de protección con suficiente nivel de reserva, que impida la observación de terceros;


b) Tesoro blindado (cemento y acero) para atesoramiento de numerario y/o de valores de terceros y/o cajas de seguridad de alquiler, en subsuelo o a nivel, separado de paredes medianeras, a prueba de incendio y de violación por elementos mecánicos o soplete oxhídrico. Contará con dos puertas, una de las cuales deberá ser dotada de cerradura tipo tripleconométrica;


c) Inhibidores o bloqueadores de señal que imposibiliten el uso de teléfonos celulares en el interior de las mismas, siempre que no afecten los derechos de terceros fuera de la sucursal, ni interfieran en otros dispositivos de seguridad.

ARTICULO 3º — El Banco Central podrá exigir dispositivos mínimos de seguridad diferenciados para las sucursales en función del numerario atesorado.El monto de diferenciación tendrá que ser adecuado anualmente por el Banco Central.


ARTICULO 4º — La autoridad de aplicación de la presente ley será el Banco Central de la República Argentina, el cual tendrá un plazo de SESENTA (60) días para emitir las normas reglamentarias que posibiliten el cumplimiento de la presente ley.


ARTICULO 5º — La autoridad de aplicación brindará un informe anual a la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organos y Actividades de la Seguridad Interior del artículo 33 de la Ley Nº 24.059. ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.637 —


JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Marta A. Luchetta. — Juan J. Canals.


NOTA: Esta ley fue promovida por los medios de comunicacion como "ley anti salideras bancarias". Como puede notarse no altera el código penal como suele hacerse en casos de repercusion pública por el incremento de ciertas modalidades delictivas, o sea, la solucion del legislador no fue un endurecimiento de penas, la estrategia fue incrementar los niveles de seguridad para desalentar la comision de estos delitos.




jueves, octubre 21, 2010

Nulidad del acta de secuestro

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “V. C. W. E. s/infracción ley 11723” (causa n° 39.803) resuelta el 22/9/2010, decretó la nulidad del acta de secuestro (y de sus actos consecuentes) en una causa instruida por averiguación de la comisión del delito contemplado en el inciso “a” del artículo 72 bis de la ley 11723, pues el acta de secuestro de los discos compactos materia de autos, carece de la debida individualización del material incautado, falencia que se reiteró en los actos siguientes destinados a determinar positiva o negativamente la ilegalidad de ese material.
Esta falencia afectó el derecho de defensa del encartado,al que se desvinculo del proceso.

fallo completo




jueves, octubre 14, 2010

Fallo corresponden intereses por dinero secuestrado ley 20785 ref 22129

Buenos Aires, 5 de noviembre de 2009.
VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dardo Héctor Contrera, por su propio derecho, patrocinado por el Dr. Rubén Osmar Ibarguren, contra el decisorio obrante en copias a fs. 25 de este incidente mediante el cual el Sr. Juez de grado resolvió que no corresponde devolver al peticionante la suma pretendida en concepto de intereses.
Como primera cuestión corresponde advertir que, en la medida en que el dinero fue incautado a partir del procedimiento llevado a cabo en el marco de las presentes actuaciones, es al juez de este Fuero al que le corresponde expedirse en torno a lo peticionado.
Y sobre ello, asiste razón al recurrente en cuanto indica que la ley que regula la custodia y disposición de bienes objeto de secuestro en causas penales es clara al respecto: los depósitos de dinero producto de su secuestro devengarán los intereses al tipo bancario correspondiente –artículos 2 y 3, último párrafo de la ley 20.875, modificada por ley 22.129-.
La aplicación de tal disposición legal es imperativa para el a quo, quien no puede obviarla con sustento en lo señalado a fs. 11.464 por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto informó que los montos oportunamente depositados “estuvieron siempre en cuenta de libre disponibilidad, por lo tanto no generaron intereses”.
Es por tales razones que la decisión a la cual arribó el instructor habrá de ser revocada, encomendándole que, devueltas las presentes y tras una precisa evaluación de los intereses devengados desde su depósito, ordene la entrega de las sumas correspondientes.
Es en virtud de lo expuesto que corresponde y por ello este Tribunal
RESUELVE:
REVOCAR la decisión obrante a fs. 25 de esta incidencia, DEBIENDO el Sr. Juez de grado proceder conforme lo aquí indicado.
Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal General y remítase a la anterior instancia, donde deberán practicarse las restantes notificaciones que correspondan.
Fdo.: Horacio Rolando Cattani – Martín Irurzun – Eduardo G. Farah.
Ante mí: Laura V. Landro. Secretaria de Cámara.


Ley Nº 20.785

Bienes objeto de secuestro en causas penales. Custodia y disposición.

Sancionada: Setiembre 26 de 1974.

Promulgada: Octubre 11 de 1974.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina Reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:

ARTICULO 1º— La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro en causas penales de competencia de la justicia nacional y federal se ajustará a lo preceptuado en la presente ley.

ARTICULO 2º — En cuanto el estado de la causa lo permita, el dinero, títulos y valores secuestrados se depositarán como pertenecientes a aquélla, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires o en la sucursal del Banco de la Nación Argentina que corresponda, según que el asiento del tribunal esté en la Capital Federal o en el interior, sin perjuicio de disponerse, en cualquier estado de la causa, la entrega o transferencia de dichos bienes, si procediere.

ARTICULO 3º — Tratándose de bienes físicos, y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellos, el mismo no sea habido, o citado legalmente no compareciere a recibirlos, se procederá de la siguiente manera:

a) Si se tratare de cosa perecedera, se dispondrá de inmediato su venta en pública subasta, por intermedio de las instituciones bancarias mencionadas en el artículo precedente, en las cuales se depositará el importe obtenido de la venta;

b) Si los bienes secuestrados tuvieren interés científico o cultural, se dispondrá de inmediato su entrega a entidades de reconocidos antecedentes en la materia;

c) En los casos de estupefacientes o psicotrópicos, el juzgado determinará la repartición u organismo del Estado Nacional a que serán entregados;

d) Tratándose de armas de fuego o explosivos la entrega se hará al Comando de Arsenales del Ejército o a la unidad militar más cercana, según que el asiento del tribunal, se halle en la Capital Federal o en el interior;

e) Cuando se tratare de aeronaves, la entrega se hará a la autoridad aeronáutica. (Inciso sustituido por art. 1º de la Ley Nº 22.129, B.O.14/01/1980)

f) Si se tratare de cualquier otro bien no especificado en los incisos precedentes transcurridos seis (6) meses desde el día del secuestro se dispondrá su venta en pública subasta, a través de las instituciones bancarias mencionadas en el art. 2º, en las que se depositará el importe obtenido de la venta. (Inciso incorporado por art. 1º de la Ley Nº 22.129, B.O.14/01/1980)

En todos los casos, si los bienes secuestrados pudieren sufrir daño o demérito por el solo transcurso del tiempo, las instituciones a las que se hiciere entrega de los mismos podrán disponer de ellos con autorización del tribunal y previa tasación que éste ordenará. (Párrafo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 22.129, B.O.14/01/1980)

En tal supuesto, aquéllas quedarán obligadas por la suma determinada en la tasación con más los intereses al tipo bancario si, posteriormente, correspondiere la devolución de los bienes a quien acreditare derecho sobre ellos. (Párrafo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 22.129, B.O.14/01/1980)

Los depósitos de dinero dispuestos en el art. 2º, así como el resultante de los importes obtenidos de la venta de los bienes que determinan los incs. a) y f) del presente artículo, devengarán los intereses al tipo bancario correspondiente. (Párrafo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 22.129, B.O.14/01/1980)

ARTICULO 4º — Cuando por la naturaleza de los bienes secuestrados no correspondiere su venta ni entrega, transcurrido el plazo establecido en el artículo 6º se dispondrá su destrucción.

ARTICULO 5º — El remate, entrega o destrucción prescriptos en los artículos precedentes podrán demorarse, mediante auto fundamentado, el tiempo que el tribunal estime necesario.

ARTICULO 6º — En la misma resolución por la que se decrete la destrucción o venta del bien, salvo el supuesto del artículo 3º, inciso a), se dará traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días manifiesten si antes de cumplirse lo ordenado consideran necesario realizar peritaciones sobre dicho bien proponiendo en su caso los puntos concretos sobre los que versarán aquéllas.

Si se ignoraren los autores del supuesto delito o ellos se hallaren prófugos, se dará intervención al defensor de pobres, incapaces y ausentes. Si en el plazo antes señalado se propusieren peritaciones el tribunal resolverá por auto fundamentado su admisión o rechazo y la realización o suspensión de la destrucción o subasta. Dicho auto será apelable en relación y con efecto suspensivo.

ARTICULO 7º — El tribunal, antes de efectuarse la venta, entrega o destrucción del objeto, deberá disponer la realización de los peritajes o verificaciones necesarias para determinar con toda precisión su valor y estado.

ARTICULO 8º — Realizada la subasta, entrega o destrucción de los bienes, las conclusiones de los peritos sobre las comprobaciones materiales tendrán valor durante todo el curso posterior de la causa, sin perjuicio de la facultad del tribunal de apreciar tales conclusiones, del derecho de las partes a aducir las consideraciones que estimen convenientes en cuanto a su valorización, de interrogar a los peritos sobre sus conclusiones y de ofrecer toda la prueba pertinente.

ARTICULO 9º — En caso de que constare que se halla en trámite un proceso que trate sobre la propiedad del bien secuestrado, en cuanto el estado de la causa lo permita dicho bien será puesto a disposición del juez que entiende en ese proceso.

ARTICULO 10. — Las armas de fuego que por cualquier circunstancia deban conservarse en el tribunal no podrán mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se les desmontará una pieza fundamental, que se guardará por separado en condiciones que impidan su empleo.

ARTICULO 10 bis. — En los supuestos de aeronaves y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellas, el mismo no sea habido o, citado legalmente, no compareciere a recibirlo, regirán las siguientes disposiciones:

a) Los organismos oficiales encargados de su depósito, transcurridos SEIS (6) meses desde el día del secuestro solicitarán al juez que haga saber si existe algún impedimento para su remate.

Si dentro de los DIEZ (10) días de recibido el pedido el juez no hiciere saber su oposición por resolución fundada, el organismo oficial encargado del depósito dispondrá la venta en pública subasta a través de las instituciones bancarias mencionadas en el artículo 2°, en las que se depositará el importe obtenido de la venta.

Si el juez se opusiere al remate, el bien permanecerá en depósito.

Cada TRES (3) meses, contados a partir de la negativa que hubiere formulado el juez, se podrá librar un nuevo pedido a los mismos fines y con iguales alcances.

b) El importe obtenido de la venta devengará el interés al tipo bancario correspondiente.

c) Si con posterioridad a la subasta, correspondiere la devolución del bien a quien acreditare derecho sobre el mismo, deberá abonársele el producido de la venta con más los intereses al tipo bancario.

(Artículo sustituido por art. 3º de la Ley Nº 26.348, B.O. 21/01/2008)

ARTICULO 10 ter. — En los supuestos de automotores, y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellos, el mismo no sea habido o, citado legalmente, no compareciere a recibirlo, transcurridos SEIS (6) meses desde el día del secuestro, o bien en un plazo menor y la autoridad judicial así lo dispusiera, la autoridad encargada de su depósito y custodia procederá a gestionar su descontaminación, compactación y disposición como chatarra. El referido plazo de SEIS (6) meses podrá ser ampliado por el magistrado interviniente por resolución fundada, en la que deberá indicar las razones por las cuales no resulta aplicable el procedimiento de reducción.

Si con posterioridad a la descontaminación, compactación y disposición en calidad de chatarra, correspondiere la devolución del bien a quien acreditare derecho sobre el mismo, deberá abonársele el valor de la chatarra resultante, previa deducción de los importes originados por la descontaminación y compactación.

(Artículo incorporado por art. 4º de la Ley Nº 26.348, B.O. 21/01/2008)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 2636/2008 del Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos B.O. 18/9/2008 se establece que la aplicación de las previsiones establecidas en el presente artículo y normas que los reglamenten, se centralizará en la Subsecretaria de Seguridad Ciudadana de la Secretaría de Seguridad interior.)

ARTICULO 11. — La Policía Federal, la Gendarmería Nacional, la Prefectura Naval Argentina y las polícias provinciales, dentro de los sesenta (60) días a contar desde la publicación de la presente deberán comunicar a los tribunales correspondientes la nómina de los bienes que tengan depositados como pertenecientes a causas que tramiten o hayan tramitado ante ellos, para su disposición conforme a esta ley.

ARTICULO 12. — Las disposiciones del Código de Procedimientos en materia Penal se aplicarán en cuanto no sean incompatibles con la presente ley.

ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de setiembre del año mil novecientos setenta cuatro.

J. A. ALLENDE


R. A LASTIRI

Aldo H, N. Caontoni


Ludovico Lavia.

—Registrada bajo el Nº 20.785—

lunes, octubre 11, 2010

Fallo inconstitucionalidad del art 52 CP reclusion por tiempo indeterminado


En este fallo la Sala II de la Cámara Nacional de Casacion Penal, declaró la inconstitucionalidad del art 52 del codigo penal, la reclusion por tiempo indeterminado en la causa Gerstenkorn Daniel s/recurso de casacion.
Este es un criterio opuesto al que publicamos en
Sosa Marcelo constitucionalidad reclusion por tiempo indeterminado, en el cual la Corte Suprema de Justicia compartiendo los fundamentos del Procurador, mantuvo la constitucionalidad del art 52.
Para el fallo completo, click en el siguiente link.
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lunes, octubre 04, 2010

fallo dolo y culpa conciente diferencias

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en la causa 38818 resuelta el 25 de agosto de 2010, en el que debió resolver la conducta de un chofer de colectivo que atropelló a una madre y a sus hijos produciendo la muerte de uno de ellos y lesiones de gravedad a los otros dos, se expidió sobre la problemática dogmática en cuanto al límite entre culpa consciente y dolo eventual, concluyendo que el imputado incurrió en homicidio culposo, pero no en homicidio con dolo eventual, conducta por la que estaba procesado. Fundaron su fallo sosteniendo que para imputar dolo eventual debe demostrarse siempre la existencia de una decisión voluntaria y consciente del autor en contra del bien jurídico, y esto se explica por la concurrencia de sus dos elementos básicos que son la representación del peligro y la aceptación del riesgo y por las constancias del expediente no permitieron sostener que el imputado ex ante conocía concretamente –mas allá del riesgo general que implica la conducción vehicular- que con su maniobra antirreglamentaria lesionaría la integridad física de las víctimas y que, conformado con ello, iba a continuar con su maniobra vehicular de giro,ello sin perjuicio de resaltar que, por el horario en que se produjo el suceso, por ser una zona céntrica y por tener una gran cantidad de pasajeros, es dable sostener que debió haber tomado mayores recaudos en su condición de conductor de un vehículo de transporte público de pasajeros.

Para fallo completo CLICK en el link

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domingo, octubre 03, 2010

LEY. 25891 Art 12 adulteracion del numero de IMEI Requisitos tipicos

En el fallo se ha decidido la falta de mérito de la imputada procesada por infraccion al art. 12 de la ley 25891, en tanto la Sala 1 en lo Criminal y Correccional Federal de Apelaciones sostuvo que “...el hecho de que una persona posea un teléfono celular bajo condiciones irregulares, no configura ´per se´ el tipo penal en cuestión. Por el contrario, su estructura contiene otros elementos, sin cuya acreditación, la norma permanece estática...” (vid causa n° 43.764 “González, Pablo”, reg. 370/10, rta. 27/4/10). En el caso de autos sólo se ha comprobado la tenencia de dos celulares adulterados por parte de la endilgada y el hecho de que, cuanto menos eventualmente, los habría utilizado. No obstante, estos datos nada dicen acerca de su procedencia ni del conocimiento por parte de la imputada de que aquélla fuese ilegítima."
La defensa apeló tambien el procesamiento por el art. 5 c de la ley 23737 que la Sala confirmó.

Para obtener una copia click en el siguiente link.



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Ley 25.891 SERVICIOS DE COMUNICACIONES MOVILES


Establécese que, la comercialización de los mencionados servicios podrá realizarse, únicamente, a través de las empresas legalmente autorizadas para ello, quedando prohibida la actividad de revendedores, mayoristas y cualquier otra persona que no revista ese carácter. Créase el Registro Público Nacional de Usuarios y Clientes de Servicios de Comunicaciones Móviles.

Sancionada: Abril 28 de 2004.

Promulgada de Hecho: Mayo 21 de 2004.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — La comercialización de servicios de comunicaciones móviles podrá realizarse, únicamente, a través de las empresas legalmente autorizadas para ello, quedando prohibida la actividad de revendedores, mayoristas y cualquier otra persona que no revista ese carácter.

ARTICULO 2º — Las empresas que comercialicen equipos o terminales móviles, deberán registrar y sistematizar los datos personales, filiatorios, domiciliarios, que permitan una clara identificación de los adquirentes. En caso que los adquirentes sean personas distintas del usuario, o personas jurídicas, u organismos del Estado, se deberá indicar la identificación del usuario final en los términos precedentemente indicados. Estas previsiones se cumplirán aun en aquellos casos en que los equipos se habiliten sólo para su uso con créditos provenientes de tarjetas para telefonía celular.

ARTICULO 3º — Los licenciatarios de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) deberán establecer e intercambiar entre sí, juntamente con la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC), en forma diaria, el listado de terminales robadas, hurtadas o extraviadas informadas por sus clientes; negarse a otorgar servicio a quien lo solicitare mediante la utilización de terminales incluidas en el registro o base de datos creado a tal efecto; prever mecanismos tendientes a proporcionar, de manera inmediata, a toda hora y todos los días del año, sin cargo para el Estado, la información contenida en este registro ante requerimiento cursado por el Poder Judicial y/o el Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en la Ley 25.873.

Los licenciatarios pondrán a disposición de las fuerzas de seguridad nacionales y provinciales un asterisco de llamada gratuita, a toda hora y todos los días del año, a fin de corroborar si un determinado equipo terminal se encuentra registrado en la base de datos a que alude el presente.

ARTICULO 4º — Establécese la obligación de los clientes de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) de denunciar en forma inmediata a las empresas licenciatarias que les presten servicio, las pérdidas, robos o hurtos de sus terminales móviles.

Prohíbese la activación o reactivación de equipos terminales de comunicaciones móviles que fueran reportados como extraviados o denunciados por robo o hurto ante las empresas licenciatarias, sin expresa autorización de los propietarios.

ARTICULO 5º — Los licenciatarios de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) deberán requerir a los clientes que hayan importado directamente su equipo para uso personal, las constancias aduaneras de importación bajo su titularidad y pago de gravámenes y, a los adquirentes que los hayan comprado en el país, las facturas de compra emitidas en forma legal. Los licenciatarios de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) no podrán activar el servicio de quienes no cumplimenten estos requisitos.

ARTICULO 6º — La venta de tarjetas de telefonía destinada al uso de equipos o terminales móviles, se hará sólo en las condiciones que fije el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 7º — Créase en el ámbito de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación el Registro Público Nacional de Usuarios y Clientes de Servicios de Comunicaciones Móviles, en donde se consignarán los datos personales, filiatorios, domiciliarios de los usuarios y clientes, y se dejará constancia de las condenas firmes dictadas en su contra por delitos dolosos, si las hubiera. El mismo será permanentemente actualizado por las altas y bajas que se produjeran en cada uno de los servicios.

ARTICULO 8º — Determínase la obligación para las empresas de servicios de comunicaciones móviles, de informar ante el Registro creado en el artículo anterior toda información sobre usuarios y clientes del servicio de comunicaciones móviles, los reportes por extravíos de terminales, denuncias de hurto o robos y compartir dicha información con las empresas licenciatarias de servicios de comunicaciones móviles.

ARTICULO 9º — La violación o incumplimiento de lo instituido en los artículos 3°, 4°, 5°, 7° y 8° de la presente será considerado falta grave, en los términos del régimen sancionatorio aplicable a los licenciatarios de telecomunicaciones.

ARTICULO 10. — Será reprimido con prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años el que alterare, reemplazare, duplicare o de cualquier modo modificare un número de línea, o de serie electrónico, o de serie mecánico de un equipo terminal o de un Módulo de Identificación Removible del usuario o la tecnología que en el futuro la reemplace, en equipos terminales provistos con este dispositivo, de modo que pueda ocasionar perjuicio al titular o usuario del terminal celular o a terceros.

ARTICULO 11. — Será reprimido con prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años, el que alterare, reemplazare, duplicare o de cualquier modo modificare algún componente de una tarjeta de telefonía, o accediere por cualquier medio a los códigos informáticos de habilitación de créditos de dicho servicio, a efectos de aprovecharse ilegítimamente del crédito emanado por un licenciatario de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM).

ARTICULO 12. — Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años el que, a sabiendas de su procedencia ilegítima, adquiriere por cualquier medio o utilizare terminales celulares, Módulo de Identificación Removible del usuario (tarjetas de telefonía) o la tecnología que en el futuro la reemplace.

ARTICULO 13. — Será reprimido con prisión de UN (1) a SEIS (6) años el que:

a) Cometa alguno de los delitos previstos en el artículo anterior con ánimo de lucro.

b) Cometa alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes como medio para perpetrar otro delito.

ARTICULO 14. — Cuando los delitos previstos en los artículos precedentes sean cometidos por dependientes de empresas licenciatarias de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM), o por quienes, atento al desempeño de sus funciones, posean acceso a las facilidades técnicas de aquéllas, las penas mínimas y máximas previstas en cada caso serán aumentadas en un tercio.

ARTICULO 15. — A los efectos de la presente será de competencia el Fuero Federal.

ARTICULO 16. — El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente dentro de los SESENTA (60) días, a contar desde su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.

ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.891 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan H. Estrada.

martes, septiembre 28, 2010

Validez del procesamiento de Camara de Apelaciones

Este es uno de los debates más interesantes del derecho procesal penal, porque se encuentra en juego la garantía de defensa en juicio y una de sus facetas, la doble instancia.
En el fallo que se ajunta la Sala IV decidió rechazar la nulidad incoada por la violación a la doble instancia.
Para sostener su decisión, la Sala consideró que "la garantía constitucional de la defensa en juicio no se ve infringida en virtud de que la competencia de este tribunal de alzada se ciñó al límite impuesto por las cuestiones sometidas a examen en primera instancia e incluidas en la impugnación. En el presente caso, el representante del Ministerio Público Fiscal al interponer el recurso de apelación hizo referencia a los motivos por los que entendía improcedente el dictado de la falta de mérito, detallando cuáles eran los elementos que permitían adoptar una decisión vinculante, lo que fue expresamente solicitado en la parte final del libelo."



Validez procesamiento de Camara

Cita fallos 324:4039 (Abraham Jonte) que puede conseguirse en formato word en el siguiente link.

Fallos 324:4039 Abraham Jonte



lunes, septiembre 27, 2010

Concurrencia de culpas en accidente de transito

La Sala VII en lo Criminal y Correccional de Apelaciones confirmó el sobreseimiento por homicidio culposo, destacando que la pretendida concurrencia de culpas (la víctima conducía su motocicleta a 90 km por hora impactando contra una camioneta detenida durante un control vehicular).
El voto minoritario del Dr. Juan Esteban Cicciaro consideró que "la llamada “concurrencias de culpas o de conductas”, en realidad, se trataría de conductas paralelas que confluyen a un mismo evento sin perder su individualidad, llegándose a reconocer que los estudios jurídicos sobre la concurrencia o compensación de culpas pecan muchas veces de resultar extremadamente sutiles para diferenciar los términos verbales “concurrir” y “compensar” porque en la conclusión final se llega por la concurrencia de culpas a casi los mismos efectos que se demandaban por la vía de la compensación (conf. Cancio Meliá, Manuel, Conducta de la Víctima e imputación objetiva en Derecho Penal, José María Bosch Editor, Barcelona, 1998, págs. 102/103 con cita de sentencia del Tribunal Supremo del Reino de España), propia del ámbito del derecho privado."
Luego de otras interesantes consideraciones, puntualizó que lo determinante es lograr la certeza necesaria para descubrir cual de los implicados en el hecho (tanto la víctima como los imputados) violó la ley de tránsito

El voto mayoritario sostuvo que se encontraba probado que la imprudencia de la víctima fue la determinante para causar el resultado.

FALLO COMPLETO CLICK AQUI



nota: la imagen fue obtenida del siguiente link: http://www.forocreativo.net/topic/28026-afiche-sobre-velocidad-al-volante/

martes, septiembre 21, 2010

Amenazas en Facebook art 149 bis CP

En esta oportunidad reseñamos este fallo en el que se investigó la posible comision del delito de amenazas cometidas mediante el sitio "Facebook".
El tipo penal fue el Art.149 Bis del Código Penal: "Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a uno o mas personas. En este caso la pena será de uno a tres años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas.Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad".(texto conforme a las leyes 20642 y 23077).
Como se sabe el delito de amenazas pocas veces prospera hasta una condena o juicio a prueba, debido a que no siempre se configura el delito.
En esta oportunidad la Sala IV en lo Criminal y Correcional, decidió confirmar el sobreseimiento apelado, por considerar que las frases amenazantes publicadas en Facebook no constituyen delito en tanto no se han dirigido en forma directa al supuesto damnificado, quien se enteró en forma indirecta de tales manifestaciones.
Para una copia en formato PDF

amenazas facebook


Al público en general, reitero que el fallo comentado no implica que siempre se resuelva la cuestión de la misma manera, en tanto son determinantes cuestiones fácticas que se diferencian de un caso a otro, por lo que es importante que siempre consulte con un abogado.


viernes, septiembre 17, 2010

La evacuacion de citas es un deber del juez

La evacuacion de citas, conforme el art 304 del CPPN, es uno de los derechos del imputado por el que más debemos insistir los abogados en nuestras defensas, y en general, en muchos juzgados, no se respeta ese derecho.



En este fallo se destaca que la evacuacion de citas es un deber del juez, y cita amplia jurisprudencia en ese sentido.


La Sala sostuvo que:“Cabe recordar que “…en tanto prima facie resulten conducentes a la investigación, las citas referidas por el imputado en su indagatoria deben ser evacuadas por el órgano (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala A, 15/5/98, ‘Siciliano, S.P.’)” (Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, “Código Procesal Penal de la Nación”, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, tomo II, pág.838)”.



Es cierto que este antecedente va a servirle a más de un colega, pero el tema central no es dilucidar si es un deber o un derecho, lo importante de cada caso es cuando la evacuacion sirve a la defensa, porque no olvidemos que en el CPPN no es apelable la denegatoria de pruebas durante la instrucción (porque para eso se supone que está el juicio oral) y en definitiva si evacuar citas es un deber del juez, sigue teniendo la posibilidad de denegarla por "inconducente".



Para descargar el fallo en formato PDF


Art 304 CPPN evacuacion de citas


El fallo es de la Sala en lo Criminal y Correccional Federal 1, donde se trató la supuesta infracción al art.204 del Código Penal de la Nación, y las defensas apelaron el procesamiento que fue finalmente revocado



jueves, septiembre 16, 2010

Facebook y el reconocimiento en rueda de personas

En este fallo se afirma la validez del reconocimiento en rueda de personas cuando los damnificados han visto previamente las fotos de los imputados en el sitio Facebook.
Es coincidente la doctrina que valida los reconocimientos en rueda cuando, antes del acto formal en el marco de la causa, las víctimas reconocen haber visto fotografias de los imputados.
Lo novedoso de este fallo es que los damnificados hacen mención al sitio Facebook, lo que no implica que este sea uno de los casos que han tomado trascendencia pública a traves de los medios de comunicación y tampoco implica que los imputados reconocidos por este medio sean los autores materiales del hecho imputado.

FALLO COMPLETO



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miércoles, septiembre 15, 2010

Eliminación de información agraviante de un blog

En esta oportunidad la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “N. N. s/calumnias e injurias, denunciante S. B.” (causa 38471) rta. 22/6/2010, decidió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la querellante pues, conforme surge de documentación certificada por notario,estaría siendo desacreditada y vulnerada su moral por alguna persona o personas que han publicado mensajes en el blog de Internet sobre su actividad profesional –administradora de consorcios-. Por ello ordena a la empresa prestataria del servicio del blog que extraiga del espacio cibernético, temporariamente y, hasta tanto se esclarezcan los hechos denunciados, los contenidos que la querella describe como injuriosos y calumniosos, con el objeto de hacer cesar los efectos del delito, considerando suficiente como contracautela la caución juratoria.
Para decidirlo de esta manera, tuvo en consideración que la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora se encuentran acreditados pues ante tal contenido agraviante se afecta el honor de la denunciada, lo que constituye uno de los pilares de la medida cautelar requerida.

FALLO COMPLETO

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martes, septiembre 14, 2010

improcedencia embargo bien de familia


El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “S., M. S. s/inejecutabilidad de bien sometido a embargo” (causa 39680) rta. 7/7/2010, donde la Sala confirma la decisión del a quo de no hacer lugar al embargo sobre un inmueble que constituye bien de familia y por lo tanto es inejecutable, destacando que los agravios de la recurrente respecto a que la ley 14394 admite y posibilita la aplicación de la medida cautelar aún cuando el inmueble no pueda ejecutarse y que la propia querella sugirió su afectación, no pueden ser atendidos, por cuanto su pretensión atentaría contra la propia naturaleza del embargo, que es precisamente asegurar el efectivo cobro de las potenciales sumas que correspondan por indemnización civil, honorarios y demás gastos del proceso (art. 518 CPC).
Precisa la Sala que si bien la acusadora particular sugirió su afectación, lo cierto es que desconocía el verdadero estado de la propiedad, ya que no surgía del informe obrante en autos, la calidad de bien de familia del inmueble, circunstancia que recién se advirtió al presentar la defensa la escritura

FALLO COMPLETO

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domingo, septiembre 12, 2010

Phishing art 173 inc 16 codigo penal

La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “G., R. y otro s/procesamiento” (causa 39779) resuelta el 3/8/2010, confirmó el procesamiento de los dos imputados como coautores del delito de defraudación previsto en el artículo 173 inciso 16 del C. Penal, bajo la modalidad denominada como "phishing" por la manipulación de datos informáticos a través de una página paralela por medio de la cual obtuvieron los datos necesarios (código de transferencia y número de tarjeta de crédito) para poder operar en las cuentas bancarias del damnificado, efectuando dos transferencias de $ 780 y $ 770 desde la cuenta de caja de ahorro y cuenta corriente de la víctima, a la caja de ahorro de uno de los imputados, todas en el mismo banco.
La víctima denunció que el 8 de septiembre de 2009, mientras verificaba el estado de su cuenta bancaria en su computadora vía Internet, apareció una pantalla paralela que le indicaba que ingresara su código de transferencia y número de tarjeta de débito, lo que hizo debido a que ello supuestamente le daría una mejor atención y seguridad en la operación. Que al día siguiente al intentar extraer dinero de su cuenta a través del cajero automático, advirtió que le faltaba dinero en su cuenta corriente y caja de ahorro, realizando la denuncia penal y el reclamo bancario.
Destacó la Sala que la circunstancia de que no se hayan verificado en el caso todos los pasos del procedimiento de phishing, como alega especialmente la defensa técnica de uno de los imputados, o que no se haya determinado de que computadora se realizaron las transferencias, no altera de momento los graves indicios cargosos contra los imputados.
FALLO COMPLETO

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viernes, julio 16, 2010

Confirmacion procesamiento Mauricio Macri Fallo completo

El pasado 15 de julio, la Sala Federal confirmó el procesamiento decretado por el Juez de Instrucción Norberto Oyarbide de los Sres. Mauricio Macri, Horacio Enrique Gallardo, Jose Luis Rey y Jorge Palacios, pero revocó el procesamiento del Sr. Mariano Nadorowski.
El fallo completo puede obtenerse en version PDF en el siguiente link

Confirmacion de Camara Procesamiento Macri


Para obtener copia completa del procesamiento de primera instancia:

Procesamiento de primera instancia Oyarbide a Macri



jueves, julio 08, 2010

Robo de Identidad Digital Proyecto de Ley

Un proyecto de ley ingresado esta semana al Congreso Nacional plantea la incorporación al Código Penal de la figura de “robo de identidad digital”, con penas de 6 meses a 6 años de prisión.
Desde 2008 en Argentina rige la ley 26388 que reprime delitos informáticos. Pero como los avances constantes de la tecnología y las variaciones en las formas del delito vía la red, generan la necesidad de una actualización y una adecuación normativa permanente.
El Proyecto de Ley fue presentado por la diputada nacional Natalia Gambaro (Peronismo Federal).
Hasta el momento no existen datos oficiales sobre casos de robo de identidad pero vienen incrementándose en los últimos 5 años. Este aumento en los incidentes tiene una relación directa con la masificación en el uso de las nuevas tecnologías y el desarrollo de Internet en nuestro país.
Adelantamos la dificultad que existirá para probar este delito cuando se trate de personas que conocen los trucos necesarios para esconder los rastros que se dejan en la red.
Tampoco podemos de dejar de avizorar que el mayor porcentaje de víctimas de este delito son políticos y personas de conocimiento público, en menor medida suelen verificarse casos de gente en ámbitos de menor trascendencia pero que afectan sus relaciones al utilizarse su nombre para realizar comentarios que no comparte.
Consideramos interesante hacer notar la trascendencia de la red en nuestros tiempos y la importancia de proteger la identidad en el ciberespacio, o sea, el derecho de la persona física y jurídica de utilizar su nombre real en la web.
En principio consideramos que se trata de un proyecto interesante, que por el momento no cubre otros casos de actividades lesivas en el ciberespacio, pero evidentemente se irá ampliando la legislación.

Proyecto de Ley

Robo de Identidad DIGITAL. Incorporación del ART. 139 TER del Código Penal.

Articulo 1. Incorpórese el art. 139 ter. del Código penal que quedará redactado de la siguiente manera:
Será reprimido con prisión de 6 meses a 3 años el que adoptare, creare, apropiare o utilizare, a través de Internet, cualquier sistema informático, o medio de comunicación, la identidad de una persona física o jurídica que no le pertenezca.
La pena será de 2 a 6 años de prisión cuando el autor asumiera la identidad de un menor de edad o tuviese contacto con una persona menor de dieciséis años, aunque mediare su consentimiento o sea funcionario público en ejercicio de sus funciones
.”
Artículo 2: de forma.

Fundamentos:


Sr. Presidente:
El robo de identidad es una de las actividades ilícitas de más rápido crecimiento en el mundo.
En la Argentina no está considerado un delito hacerse pasar por otra persona en un blog, en una red social ni en cualquier otro medio electrónico. Si bien existen figuras como el fraude o la falsificación de documentos, la figura del robo de identidad a través de un medio tecnológico no está tipificada.
No es un tema menor, ni patrimonio exclusivo de países en vías de desarrollo. Este tipo de conducta criminal está identificada como white collar crime (crimen de cuello blanco) en tanto sólo un grupo de conocedores de técnicas por cierto sofisticadas pueden llevarlos a cabo. De ahí que un profesional que recién comienza puede ganar aproximadamente 10.000 dólares al año, mientras un “cracker” puede aspirar a una cifra sesenta veces mayor.
El robo de identidad es una modalidad que se comete con más regularidad en los países donde el uso del Internet es el medio común para realizar transferencias, compras, pagar impuestos y demás. En Estados Unidos, cada cuatro segundos es robada una identidad y se afecta alrededor de 10 millones de personas por año, generando un perjuicio aproximado de 50 billones de dólares a los pasivos de este delito; la restauración de la identidad de una persona cuesta 8 mil dólares y se pierden 600 horas aproximadamente para realizar los trámites correspondientes.
Si bien la usurpación de identidad no está tipificada en nuestro plexo normativo, es importante destacar que a través de este modo se cometen gran cantidad de delitos que requieren de esta figura para su comisión. Es un claro acto preparatorio para otros excesos. Un pedófilo utiliza una identidad falsa para hacerse pasar por un amigo, un extorsionador para esconder sus propósitos y amenazar a su víctima desde el anonimato. Para tener una idea de su magnitud “el phishing” (robo de claves bancarias a través de Internet) es un tipo de robo de identidad: un engaño pero donde se usurpa la identidad de una empresa de conocida trayectoria.
Sólo a efectos enunciativos podemos detallar algunos de las modalidades delictivas que se nutren del robo de identidad:
Ciberbulliying o ciberacoso: es el uso de información electrónica y medios de comunicación tales como correo electrónico, mensajería instantánea, mensajes de texto, blogs, teléfonos móviles, buscas, y websites difamatorios para acosar a un individuo o grupo, mediante ataques personales u otros medios, y puede constituir un delito informático. El ciberacoso es voluntarioso e implica un daño recurrente y repetitivo infringido a través del medio informático.
Grooming: Consiste en acciones deliberadamente emprendidas por un adulto con el objetivo de ganarse la amistad de un menor de edad, al crearse una conexión emocional con el mismo, con el fin de disminuir las inhibiciones del niño y poder abusar sexualmente de él.
En Argentina, si bien no existen datos oficiales, los casos de robo de identidad vienen incrementándose en los últimos 5 años. Este aumento en los incidentes tiene una relación directa con la masificación en el uso de las nuevas tecnologías.
Es menester destacar la colaboración y propuestas ofrecidas por el Dr. Monastersky, especialista en la materia.
La regulación de esta modalidad en nuestro país, debería contemplar el déficit que existe en cuanto a la educación y prevención de este delito y contar con campañas de concientización.
Por lo expuesto solicito a mis colegas, me acompañen en este proyecto.
Natalia Gambaro.-


sábado, junio 12, 2010

Carcel en Austria

Por correo electrónico me ha llegado esta singular presentacion fotografica en la que se retrata un centro de detencion de Austria.
Segun la publicacion oficial del año 2002 "En la estadística internacional de asesinatos,Viena, con 1,8 asesinatos por cada 100.000 habitantes, resulta ser la ciudad más segura del mundo" (cfr. http://www.revistasice.com/cmsrevistasICE/pdfs/BICE_2743_09-12__4B79298F825149BA1480365AEB8A1BFC.pdf)
Como se sabe, los indices de criminalidad carecen de certeza, suelen ser alterados o expuestos de forma que parezcan lo menos alarmante posible, pero no es el objeto de esta anotacion ese tema en esta oportunidad, por ahora nos limitamos a exponer cárceles de otros países.

Para ver las fotos en formato powerpoint




jueves, junio 10, 2010

Caso de participacion por omision

Este fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “B, V. M. s/procesamiento” (causa 39483) resuelta el 31/5/2010, trata sobre la participacion por omision.
El procesamiento fue dictado y confirmado por facilitación a la corrupción de menores (art.125 segundo párrafo del C.Penal) de una madre que en todo momento adoptó una actitud complaciente respecto de la conducta de su hijo quien abusaba sexualmente de un menor.

Para obtener una copia del fallo en formato PDF

CLICK AQUI



jueves, abril 22, 2010

Dadivas art 259 codigo penal procesamiento jaime

En este fallo el juez Bonadío decretó el procesamiento del ex secretario de transporte, Ricardo Jaime, y de diversos empresarios, por infraccion al art. 259 del Código Penal.


Para obtener el fallo completo, click aquí




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NOTA: el fallo se encuentra en formato pdf.

martes, marzo 16, 2010

Como matar a la propia esposa


Se equivoca si pretende que le aconsejemos cómo hacerlo, aquí solo vamos a comentar la película protagonizada por Jack Lemmon y Virna Lisi.
La filmacion data de 1965, y en tono cómico trata uno de los tópicos del derecho penal: el homicidio sin cadáver.
Como adelantamos la película no trata el tema en profundidad, pero sirve como pauta de análisis y como entretenimiento.

Para descargarla, conseguimos los siguientes links:


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lunes, marzo 01, 2010

Zanola Juan Jose sobre detencion domiciliaria

En el caso del registro 30984, la Sala II de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, resolvió confirmar el fallo de primera instancia y por lo tanto, rechazar el pedido de detencion domiciliaria promovido por la defensa del Sr. Juan Jose Zanola.
Para leer el fallo completo hacer click en el siguiente link:
JGP.-

viernes, febrero 12, 2010

que hacer ante el maltrato de ancianos

Debido a las reiteradas consultas sobre maltrato hacia ancianos, decidimos publicar estas recomendaciones para dar un panorama de las acciones que se pueden tomar.



Hay dos situaciones que hemos relevado.


La primera es el mal trato o abandono de ancianos en geriatricos. Existen patologias que no son advertidas por los familiares cuando visitan a sus viejitos y que se advierten cuando son internados de urgencia en un hospital. Estas son situaciones que requieren la denuncia penal del familiar en forma inmediata, para evitar la pérdida de pruebas que se necesitan para determinar si se ha cometido un delito.


Existen otras situaciones en las que los abuelos internados en geriatricos les manifiestan a sus familiares que reciben malos tratos o situaciones de violencia física o psicologica. Estas situaciones ponen al familiar en un estado de alarma y de incertidumbre que muchas veces no termina de determinar si ello ocurre o no, pero indudablemente hay distintas alternativas extra judiciales que se pueden tomar para determinar fehacientemente si ello ocurre o no. Contamos con un equipo interdisciplinario de médicos y psicologos especializados que evaluan la situacion y dan respuesta a este interrogante, tanto para proteger al familiar, como para tomar los recaudos legales pertinentes.


La otra situacion es el maltrato intrafamiliar, cuando el abuelo vive con unos integrantes de la familia y los familiares no convivientes intuyen o estiman que recibe malos tratos. Esta es la situacion mas compleja porque implica tomar acciones contra otros familiares, no con terceros como en el caso de medicos, enfermeros o geriatricos. Como dijimos, contamos con el equipo de profesionales para asegurar la mejor decision.
Por último hemos sido consultados por casos en los que bajo engaño, se desapropia a los ancianos de su casa mediante la suscripcion de escrituras
Como consejo final, la mejor manera de evitar estas situaciones es tener un contacto permanente con los abuelos, visitarlos, llamarlos por telefono, ocuparse de ellos en el final de sus vidas. Y si a pesar de todo esto, presume que es victima de algun abuso, no dude en contar con nosotros.
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