lunes, septiembre 28, 2020

Recusación temor de parcialidad procedencia

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 4 -

CCC 54979/2019 “L., E. F. s/Incidente de recusación”

Origen: JCyC N° 6

///nos Aires, 23 de septiembre de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Corresponde al suscripto resolver sobre la recusación planteada por la defensa de E. F. L. respecto de la jueza María Alejandra Provítola.

Y CONSIDERANDO:

La asistencia técnica de E. F. L. planteó la recusación de la jueza María Alejandra Provítola –titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 6– por entender que había anticipado su criterio en orden a la posible responsabilidad del imputado al motivar el rechazo de la incompetencia planteada por el Ministerio Público Fiscal (ver auto del pasado 31 de agosto).

En primer lugar, dable es recordar la inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los tribunales inferiores, en el sentido de que las causales de recusación deben interpretarse restrictivamente (Fallos 310:2845, entre muchos otros).

Sin perjuicio de ello, en el análisis del caso puntual, se advierte que la resolución cuestionada contiene una valoración de los hechos denunciados que, por resultar prematura, torna atendible el temor de parcialidad invocado por la defensa oficial, por aplicación de la causal de prejuzgamiento (artículo 55, inciso 10°, del ordenamiento adjetivo), razón por la cual habrá de hacerse lugar a la recusación planteada.

Concretamente, las apreciaciones efectuadas al expresar que “… los eventos traídos a conocimiento de la suscripta fueron desplegados en forma sucesiva y se enmarcan en un estado de violencia sostenida en el tiempo…” y que la “situación de vulnerabilidad, se encuentra corroborada porque pese a que existieron varios hechos por violencia contra la mujer, la damnificada tras formular la denuncia refirió que “se reconcilió” con el agresor”, en tanto importaron la aseveración de circunstancias fácticas sometidas a investigación y sobre las cuales el imputado siquiera había prestado declaración indagatoria, excedieron el marco del planteo de competencia que ese pronunciamiento debía resolver, y resultaron por tanto intempestivas.

Así, dado que la valoración, del modo en que fue efectuada, no era necesaria a los fines de resolver la incidencia, su redacción en términos afirmativos puede objetivamente despertar en el imputado un fundado temor de parcialidad, conforme a los lineamientos fijados por el tribunal supremo (CSJN “Llerena” Fallos: 328:1491).

En consecuencia, RESUELVO:

HACER LUGAR a la recusación de la jueza María Alejandra Provítola, a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N°6 (artículo 55, inciso 10°, del CPPN).

Notifíquese, devuélvase y sirva lo proveído de atenta nota de remisión.

Se deja constancia de que quien suscribe integra esta Sala conforme a la designación efectuada mediante sorteo del pasado 25 de agosto en los términos del artículo 7º de la Ley N° 27.439.

MAURO A. DIVITO

Juez de Cámara

Ante mí:

PAULA FUERTES

Secretaria de Cámara