jueves, noviembre 04, 2021

CASACION HORIZONTAL

CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1

CCC 3159/2017/TO1/4

Reg. Sent.: 1485/2021

///nos Aires, 7 de octubre de 2021. 

Y VISTOS: 

Para decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación horizontal interpuesto por el defensor oficial Mariano Maciel, a cargo de la asistencia de Alfredo Pulvirenti, en este legajo de casación n° 3159/2017/TO1/4. 

Y CONSIDERANDO: 

I. El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 11, con fecha 14 de junio de 2019, resolvió en lo que aquí interesa: ABSOLVER a Alfredo PULVIRENTI, de las restantes condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito de homicidio culposo agravado por haber sido ocasionado por la conducción negligente, imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor, sin costas (arts.  45  y  84  del  Codigo  Penal,  3,  530  y  531  del  Có digo  Procesal ́ Penal) [...]”. 

II. Contra dicha sentencia el Dr. Nicolás Amelotti, a cargo de la Fiscalía General n° 11 ante los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional,  interpuso  el  recurso  de  casación  y  el  22  de  noviembre de 2016, esta Sala 1 (integrada por los jueces Gustavo Bruzzone, y Daniel Morin) resolvió: “I) HACER LUGAR al recurso de casación deducido a fs. 396/422vta. por la fiscalía. II) REVOCAR la decisión recurrida (fs. 384/393vta.). III) CONDENAR a Alfredo Pulvirenti a la pena de dos (2) años de prisión en suspenso, y a la pena de cinco (5)   años   de   inhabilitación   especial   para   conducir   vehículos automotores, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, agravado por la conducción imprudente, negligente   o   antirreglamentaria   de   un   vehículo   con   motor   que ́ causare a otro la muerte (arts. 26, 45 y 84 bis, del CP); más el pago de las costas procesales. En cuanto a las reglas de conducta que prevé el instituto de la condenación condicional, corresponde que el imputado fije residencia y se someta al cuidado de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal DCAEP (art. 27 bis, inc. 1, del CP). IV) DEVOLVER la causa al TOCC n° 11, de esta ciudad, tan pronto como sea posible en virtud de la situación sanitaria, quien ́ deberá notificar personalmente al imputado (arts. 403, 456, 465, 471, 530 y 531 del CPPN)”. (cfr. Reg. n° 1268/2021). 

III. El 21 de septiembre de 2021, la asistencia técnica de Pulvirenti presentó un recurso de casación horizontal con expresa invocación del precedente “Duarte” de la CSJN. Fundó sus agravios en las previsiones del inc. 2° del art. 456 CPPN. 

VI. Llamada esta Sala 1 a examinar la admisibilidad del recurso de casación (confr. regla 18.10, párrafo segundo, de las Reglas Prácticas de esta Cámara, Acordada n° 19/2015), se advierte que la vía recursiva se dirige contra “una reforma de la condena con agravamiento de la pena” que por este hecho ha recibido el imputado. Asimismo, la impugnación cumple con los requisitos de admisibilidad formal previstos en la legislación (arts. 456 y ss, CPPN). 

En consecuencia, esta Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, RESUELVE

CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la defensa de Alfredo Pulvirenti en las presentes actuaciones (confr. regla 18.10, párrafo segundo, de las Reglas Prácticas de esta Cámara, Acordada n° 19/2015, 456, 459, 463 y cc, CPPN). 

Se deja constancia de que los jueces Horacio L. Dias y Daniel Morin emitieron su voto en el sentido indicado pero no suscriben la presente en cumplimiento de las Acordadas n° 4, 6, 7, 8 y 10, todas del 2020, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las Acordadas n° 1, 2 y 3/2020 de esta Cámara. 

 Regístrese, notifíquese, comuníquese (acordada 15/13 CSJN y lex 100) y remítase a la Oficina Judicial a fin de que sortee la sala de esta Cámara que deberá intervenir en el caso (regla práctica 18.10), sirviendo la presente de atenta nota de envío. 

GUSTAVO BRUZZONE 

Ante mí:

 

SANTIAGO ALBERTO LOPEZ

Secretario de Cámara 


lunes, octubre 25, 2021

RESTITUCION SILENCIO FISCAL IMPLICA CONFORMIDAD

 CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1

CCC 77742/2019/2/CA2

“Choque Puente s/restitución de motovehículo”

Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 56

///nos Aires, 12 de octubre de 2021.

Y VISTOS:

Llega el presente incidente a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de J: E. Choque Puente, contra el auto de fecha 6 de agosto del año en curso, en cuanto no se hizo lugar a la entrega de la motocicleta marca Honda modelo XR 250, patente (…).

Y CONSIDERANDO:

I. La parte recurrente argumenta que la retención de la motocicleta por parte de la judicatura no resulta procedente, toda vez que obran en la causa constancias que prueban que la aquí imputada es la titular de la misma y que es la chapa patente, y no el rodado, lo que está afectado a estas actuaciones.

Indicó que no hacer lugar a la restitución causa un gravamen que es irreparable en forma ulterior, en tanto el rodado propiedad de su asistida se sigue deteriorando, no pudiéndose actualmente usufructuar del mismo.

Sostuvo, en contrario a lo argumentado por el a quo, que la motocicleta secuestrada no habría sido, de acuerdo al hecho endilgado en la presente causa, un instrumento del delito en los términos del art. 23 del CP, por lo que la misma no resultaría ser pasible de decomiso.

Asimismo, puso en resalto que no se contaba con opinión fiscal, puesto que aquel no fue notificado en torno a la solicitud efectuada por su defendida.

Por tales motivos, solicitó se revoque la resolución apelada y se restituya la motocicleta a su defendida, J. E. Choque Puente.

II. Llegado el momento de resolver, consideramos que los argumentos expuestos por la asistencia técnica de Choque Puente, confrontados con las actas escritas del legajo, merecen ser atendidos. 

Véase en ese sentido que, conforme surge de las constancias digitales incorporadas al legajo, la aquí imputada, al momento de ampliar su descargo en los términos del art. 294 del ritual (cfr. Escrito incorporado el 6 de agosto del año en curso), solicitó la devolución del rodado cuya entrega aquí se dirime, siendo que tal petición fue rechazada ese mismo día por el magistrado instructor, quien sin correr la respectiva vista a la fiscalía, fundamentó su decisión en la posibilidad de que pueda aplicarse lo normado en el art. 23 del Código Penal de la Nación.

Frente a tal decisión, la defensa oficial de la encausada interpuso el 11 de agosto pasado el remedio procesal oportuno, siendo tal apelación concedida, lo que motivó la primigenia remisión del legajo a esta sala, previo pase por la Oficina de Sorteos de esta cámara.

Así las cosas, el 17 de agosto del corriente año, este tribunal dispuso devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen, a fin de que se corrieran la totalidad de los traslados a las partes, de acuerdo a los lineamientos del artículo 520 del Código Procesal Penal de la Nación y, por ende, su remisión a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.

Devuelto que fuera, el magistrado instructor ordenó correr traslado a la fiscalía de grado, a fin de evitar futuros planteos nulificantes, conforme lo previsto en el art. 246, 1° párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, librando para ello cédula electrónica el 19 de agosto pasado, a las 11.40hs. Días después, y habiendo transcurrido holgadamente el plazo previsto en el art. 158 del código adjetivo, ante el silencio de la fiscalía, se dispuso elevar nuevamente estas actuaciones, a los fines de resolver la apelación interpuesta por la defensoría oficial. 

Ahora bien, llegado el momento de analizar el fondo de la cuestión, consideramos que el silencio de la fiscalía solo puede ser entendido como su conformidad (o su no oposición) a la pretensión de la defensa. Así, dicha posición en la incidencia resulta vinculante para el juzgador, pues, en definitiva, no existe controversia a dirimir en el caso, desconociéndose si será tomado o no en la acusación como parte integrante de la comisión del delito.

En efecto, si bien el juez de grado fundamentó su decisión en la posibilidad de que pueda aplicarse el art. 23 del Código Penal de la Nación, lo cierto es que el decomiso allí previsto es una eventual consecuencia accesoria de la condena. Como tal, consideramos que solo podría ser aplicada si es expresamente requerida por el acusador público al alegar, lo cual no ha ocurrido en autos, toda vez que pese a haber sido notificado sobre el pedido de restitución articulado por la defensa, la fiscalía nada ha dicho al respecto, por lo que entendemos, en nada se opone.

En consecuencia, atento a la falta de contradictorio, y no habiendo otras cuestiones pendientes a analizar, corresponde que se revoque parcialmente el auto recurrido, debiéndose proceder a la entrega de la motocicleta marca Honda modelo XR 250, patente (…), a su titular, J. E. Choque Puente.

En virtud de lo expuesto, el tribunal RESUELVE:

REVOCAR el auto del 6 de agosto de 2021 y HACER LUGAR A LA ENTREGA del motovehículo Honda modelo XR 250, patente (…) a su titular J. E. Choque Puente.

Se deja constancia que el juez Mariano A. Scotto, subrogante de la vocalía nro. 14, no suscribe la presente por encontrarse cumpliendo funciones en la Sala VII de esta cámara y por haberse llegado a un acuerdo.

Asimismo, que en función de la emergencia sanitaria dispuesta por el DNU 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, las prórrogas del aislamiento social obligatorio establecidas por Decretos 325, 355 408, 459, 493,520, 576, 605, 641, 677, 714, 754, 792 y 814/2020 y el distanciamiento social, preventivo y obligatorio por Decretos 875/2020, 956/2020, 1033/2020, 4/2021, 67/2021, 125/2021, 168/2021, 235/2021, 241/2021, 287/2021, 334/2021, 381/2021, 411/2021, 455/2021, 494/2021 y 678/2021 del Poder Ejecutivo y Acordadas 4, 6, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 25 y 27/2020 de la CSJN, se registra la presente resolución en el Sistema Lex 100 mediante firma electrónica.

Notifíquese mediante cédulas electrónicas -Acordada 38/13- y comuníquese al juzgado de origen mediante DEO. Devuélvase con pase digital y sirva la presente nota de envío. 

Jorge Luis Rimondi 

Juez de Cámara

Pablo Guillermo Lucero

 Juez de Cámara

Ante mí:

Anahi Mangeri

Prosecretaria de Cámara ad hoc

sábado, octubre 16, 2021

Falsificación de un objeto registrado de acuerdo a la ley

 

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA IV 

Expte.782/21 “Landaburu, J. N. s/Procesamiento”  Jdo. Nac. Crim. y Correc. N° 23 

                   

 

///nos Aires, 13 de octubre de 2021. 

AUTOS Y VISTOS: 

Interviene el tribunal con motivo del recurso de apelación 

deducido por la defensa de J. N. Landaburu contra la resolución del pasado 17 de septiembre mediante la cual se dictó su procesamiento en orden al delito de falsificación de un objeto registrado de acuerdo a la ley, en calidad de partícipe necesario, y se mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de veinte mil pesos ($ 20.000). 

Presentado el memorial, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General de esta Cámara del 16 de marzo de 2020, la cuestión traída a conocimiento se encuentra en condiciones de ser resuelta. 

Y CONSIDERANDO:  

I. El 16 de diciembre de 2020 personal policial interceptó la marcha de J. N. Landaburu, quien conducía su motocicleta Zanella RX 150 CC, dominio (…), y detectó que la chapa patente que llevaba colocada carecía del holograma de seguridad y el acuñado de las letras mostraba escasa profundidad. Ante la sospecha de su falsedad, se lo detuvo y se dio inicio a estas actuaciones.  

El peritaje scopométrico al que se sometió a la patente reveló que carecía de la lámina difractiva con la que cuentan las originales y de los nanotextos conformados por la inscripción “ARGENTINA DNRPA” dispuestos en el interior de los caracteres que componen la leyenda “MERCOSURARGENTINAMERCOSUL” y, por tanto, era apócrifa. 

En su declaración indagatoria, el imputado expresó que una mañana advirtió la faltante de la chapa identificatoria y por ello adquirió una nueva –la que resultó secuestrada– a un vendedor, a quien contactó a través de la aplicación Mercado Libre, en la creencia de que se trataba de una operatoria lícita. Agregó, y así lo evidencia la cédula de identificación del automotor también incautada, que la numeración correspondiente a la patente adquirida era la misma que la original del motovehículo. 

II. La figura prevista en el artículo 289, inciso 3, del Código Penal por la que ha sido procesado Landaburu comprende las acciones de falsificar, alterar o suprimir la numeración de un objeto registrada de acuerdo a la ley, las que, entendemos, no se verifican en el caso. El imputado habría colocado una nueva chapa identificatoria que no fue emitida por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, y por ello no reunía las condiciones previstas en el Digesto de Normas Técnico Registrales de esa entidad, aunque llevaba el número de dominio original de la moto. Ergo, tal conducta no importó un cambio o modificación de su identidad alfanumérica, como exige el tipo penal bajo análisis, aun cuando no hubiera obrado Landaburu del modo establecido en el Capítulo XVI, Sección 3 del mencionado Digesto normativo. 

Al respecto, esta sala, con distinta integración, ha dicho que “Si  bien el registro oficial es el único habilitado para expedir la patente en cuestión, el imputado se limitó a exhibir una copia que guarda casi absoluta similitud con una placa original, y cuya identidad alfanumérica coincide a simple vista con las que corresponde al dominio del vehículo secuestrado, es decir que en el caso no se produjo ninguna alteración de tales datos, así como tampoco una supresión y por último la calificación de apócrifa dada por los peritos […] no indica […] que se trate de una falsificación de la numeración pertinente, conforme la exigencia de la norma penal individualizada. Nos encontramos ante un duplicado que no responde a las exigencias administrativas del registro de mención y como tal podría merecer una sanción de la misma naturaleza por parte de dicho organismo, pero tal situación no puede ser entendida como la infracción al tipo penal referido… más allá de los reproches administrativos que pueda merecer su colocación irregular” (causa N° 407/12 “Marchesani”, rta. 6-3-2014).     

Es entonces por lo expuesto, conforme a lo estipulado en el artículo 336, inciso 3, del Código Procesal Penal de la Nación, que habrá de revocarse la decisión traída a estudio y disponerse el sobreseimiento de Landaburu en orden al hecho por el que fuera indagado. Por ello, sin perjuicio de la comunicación que debe emitirse al R.N.P.A. en razón de la posible falta administrativa detectada, se RESUELVE

REVOCAR la resolución impugnada en todo cuanto fuera materia de recurso y disponer el sobreseimiento de J. N. Landaburu en orden al hecho por el cual fue indagado, dejando expresa constancia de que la formación de este proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiera gozado (artículo 336, inciso 3°, del C.P.P.N.), debiendo el juzgado de origen cumplir con la comunicación antes mencionada. 

Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen mediante pase en el sistema de gestión Lex-100. Sirva lo proveído de atenta nota de envío. 

Se deja constancia de que los jueces Julio Marcelo Lucini y Jorge Luis Rimondi integran esta sala conforme a la designación efectuada en los términos del artículo 7° de la Ley N° 27.439, aunque el último de ellos no suscribe la presente en razón de lo dispuesto en el artículo 24 bis, último párrafo, del C.P.P.N. 

 

 

IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA                JULIO MARCELO LUCINI  

 

Ante mí:    

 

                PAULA FUERTES 

                                  Secretaria de Cámara  

En la misma fecha se notificó a las partes y se remitió. CONSTE. 


sábado, abril 03, 2021

Designación de letrado defensor rechazada Imputado prófugo

 CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 7

CCC 22893/2019/CA8

“RIVAS LUDUEÑA, V. W. ”. Defensa. Robo agravado Asociación ilícita.

Juz. Nac. Crim. y Corr. Nº 49.

Buenos Aires, 17 de marzo de 2021.

Y VISTOS:

El doctor Ramiro Hernán Rúa apeló la providencia dictada el 11 de enero pasado, en cuanto no se aceptó su designación como letrado defensor de V. W. Rivas Ludueña, y fundamentó los agravios en el memorial incorporado digitalmente al sistema de gestión de expedientes “Lex 100”.

En el caso, el auto recurrido debe ser homologado.

Rivas Ludueña habría suscripto dos propuestas, una del 7 de enero pasado, incorporada digitalmente a este legajo por el apelante, en la que lo designa como su letrado defensor y, otra, presentada dos días antes, en la causa Nº 85.284/19, acumulada a estas actuaciones, en las que propone a la doctora Gabriela Karina Lagomarsino para que asuma el mismo rol. 

Por otro lado, de las actuaciones se extrae que la jueza de la instancia anterior ha encontrado elementos suficientes para que el nombrado rinda declaración indagatoria (art. 294 del Código Procesal Penal), a cuyo fin, el 16 de diciembre pasado, se dispuso el registro de su domicilio y se ordenó su detención, extremo que se aprecia decidido en el marco de lo dispuesto en los arts. 282 y 283 del citado cuerpo legal.

Tal detención no fue efectivizada ni el causante indagado, luego de tres meses de dispuestas tales medidas, sin que el juzgado haya dado ulteriormente con aquél, el que, por lo demás, nunca se ha encontrado a derecho.

 Al propio tiempo, se intentó obtener su exención de prisión, la que fue rechazada -en dos ocasiones- decisión que adquirió firmeza.

En tales condiciones, la designación de defensor no resulta procedente, como tampoco la actuación del letrado en su nombre, frente a la inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a la imposibilidad de diálogo entre el prófugo y el juez (Fallos:186:82; 205:407; 259:365; 272:258; 301:57; 306:866; 310:2093; 317:831, entre muchos otros); sin que el caso revele singularidades que conduzcan a formular excepciones al respecto (de esta Sala, causas números 36.639, “Barbeito, G.”, del 27-5-2009, voto de la minoría y 15654/13, “Ayala Giménez, L. A.”, del 30 de mayo de 2013, voto de la mayoría). 

Finalmente, en torno a lo manifestado por el doctor Rúa en cuanto a que resta dar tratamiento “al recurso interpuesto contra... el rechazo a la exención de prisión, que fuera... concedido... el 11 de en[e]ro de 2021”, cabe señalar que en las dos oportunidades en las que se rechazó la exención de prisión de Rivas Ludueña, los letrados presentantes fueron notificados -el 23 de diciembre al Dr. Oscar Armando Senturión y el 13 de enero al recurrente- sin que hubiesen apelado dichas decisiones.

Por ello, esta Sala RESUELVE:

CONFIMAR la providencia dictada el 11 de enero pasado, en cuanto fuera materia de recurso. 

Notifíquese y efectúese el pase electrónico al juzgado de origen sirviendo lo proveído de muy atenta nota.

El juez Mauro A. Divito no interviene de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 bis, in fine, del Código Procesal Penal.

 

                      Juan Esteban Cicciaro                                             Mariano A. Scotto

 

  Ante mí: María Inés Villola Autran

domingo, febrero 28, 2021

Ejercicio ilegal de la medicina usurpación de título y estafa por abuso de confianza

 

 

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1

CCC 10667/2018/CA1 “ACOSTA, J. D. y otra…”

Procesamiento Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 9

 

 

///nos Aires, 24 de febrero de 2021.-

AUTOS Y VISTOS:

                        Interviene esta Sala en virtud del recurso interpuesto por

Defensora Oficial, Dra. Jessica M. Brizzi, Defensora Coadyuvante de la Defensoría Oficial N° 9 contra el auto del 10 de diciembre pasado mediante el cual se dispuso el procesamiento de J. D. Acosta, en orden al delito de estafa por abuso de confianza, en calidad de autor, en concurso real con el delito de ejercicio ilegal de la medicina en concurso ideal con usurpación de título, éstos dos últimos en calidad de partícipe necesario y de P. Aguirre, como autora en orden al delito de ejercicio ilegal de la medicina en concurso ideal con usurpación de título que concurre materialmente con el delito de estafa por abuso de confianza, como partícipe necesaria (arts. 45, 54, 55, 172, 208 inc.1 y 247 primer párrafo del C.P.N.)   

 En el memorial que sustituyó a la audiencia que prescribe el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, en razón de la situación de emergencia sanitaria a raíz de la pandemia de coronavirus COVID19, el Dr. Héctor Buscaya, se remitió a los fundamentos de la impugnación, por lo que nos encontramos en condiciones de resolver. 

          Y CONSIDERANDO:

            Hechos:

 Conforme se desprende de las declaraciones indagatorias digitalizadas en el Sistema “Lex 100”, se les atribuye a J. D. Acosta y de P. Aguirre; “…su intervención en una maniobra fraudulenta ejecutada en perjuicio de la firma ‘A. S. A.’ dedicada a la prestación de servicios de salud de atención domiciliaria.

 La empresa de medicina prepaga denominada ‘G.terceriza dicho servicio a favor de sus afiliados a través de ‘A. S. A.’ y ésta, a su vez, tiene un vínculo contractual con J. D. Acosta.

  Así fue que este último, desde el 6 de diciembre de 2017 hasta el

28 de febrero de 2018, envió a los domicilios de distintos pacientes de ‘G.’ a P. Aguirre a sabiendas que no contaba con la matrícula habilitante. Para ello, Aguirre usurpó un título oficial y ejerció ilegalmente la medicina al asumir la identidad de la médica M. A. M. – Matrícula Nacional ……- para lo cual utilizaba un sello falso con los datos de la nombrada y firmaba en su nombre tanto las recetas que prescribía como así también las historias clínicas de los pacientes.

 De acuerdo a la investigación, P. Aguirre obtuvo su título habilitante el 12 de diciembre de 2017 y se matriculó el 2 de mayo de 2018.

 El fraude se concretó porque Acosta, abusando de la confianza que le dispensó J. A. D., Director Médico de “A. S. A.” durante los tres meses que Aguirre ocultó su verdadera identidad y asumió la de otra profesional médica, obtuvo el pago por transferencias bancarias de las prestaciones médicas realizadas por Aguirre bajo la identidad de M. A.

M..

 En tal sentido, “A. S. A.” transfirió a la cuenta CBU ………….. del Banco………., registrada a nombre de J. D. Acosta (CUIT / CUIL ………….) las siguientes sumas de dinero, a saber: 1) con fecha 26/1/2018, diecisiete mil seiscientos ochenta y uno ($ 17.681.-) por honorarios correspondientes al mes de diciembre 2017; 2) el 26/2/18, veintidós mil ochocientos cuarenta y siete ($ 22.847.-) en concepto de honorarios de enero de 2018; y 3) con fecha 21/3/2018 veintidós mil trescientos noventa y dos pesos ($ 22.392.-) por honorarios correspondientes al mes de febrero de 2018.

 De acuerdo a lo manifestado por J.  A. D., hacía un tiempo que Acosta le hacía llegar a ‘A.  S. A.’ facturas a nombre de profesionales que, según el co imputado, conformaban su grupo de prestadores.  Así fue que, por el período comprendido entre diciembre 2017 y febrero 2018, Acosta le envió tres facturas: dos a nombre de F. B. L. fechadas el 25 de enero y 12 de febrero de 2018- y la restante a nombre de P. Aguirre, de fecha18 de marzo de 2018, por la cantidad de pesos veintidós mil trescientos noventa y dos pesos ($ 22.392).

 Los importes de esas facturas correspondían a todos los profesionales enviados por Acosta a los domicilios de distintos pacientes incluidos los servicios de la supuesta M. A. M., aun cuando ello no esté discriminado en tal documentación. 

 P. Aguirre, bajo la identidad de M. M., brindó atención médica a los siguientes afiliados de “G.”: 1) El 7, 14, 21 y 28 de diciembre de 2017; el 4, 11, 18 y 25 de enero de 2018, y el 1,8, 15 y 26 de febrero de 2018 a J. S. de T. (afiliada ………); 2) El 16 y 20 de diciembre de 2017, a M. de D. (afiliada ………); 3) el 6 y 20 de diciembre de 2017 a H. D. (afiliado ………); 4) el 7, 14 y 21 de diciembre de 2017 a L. S. T. (afiliada ………); 5) el 15, 20 y 27 de diciembre de 2017 a J. L. B. (afiliado ………); 6) el 7 de diciembre de 2017 a M. G. B. (afiliada ………); 7) el 6 y 20 de diciembre de 2017 a M. T. de G. (afiliada ………); el 20 de diciembre de 2017 a S. N. S. (afiliada ………); el 7, 14, 21 y 28 de diciembre de 2017 a M. F. (afiliado ………); el 7 y 21 de diciembre de 2017 a G. E. O. (afiliada ………); el 20 de diciembre de 2017 a N. R. C. (afiliada ………); el 5 y 19 de diciembre de 2017 a C. F. (afiliada ………); el 7, 14, 21 y 28 de diciembre de 2017 a H. R. (afiliado número ………; el 10 y 24 de enero de 2018 a la referida M. D.; el 10 y 24 de enero de 2018 al indicado H. D. ; el 4, 11, 18 y 25 de enero de 2018 a la prenombrada L. S. T.; el 3, 10, 17, 26 y 31 de enero de 2018 al nombrado J. L. B.; el 9 de enero de 2018 a la referida M. G. B.; el 3, 17 y 31 de enero de 2018 a la prenombrada M. T. de G.; el 10 de enero de 2018 a la referida S. N. S.; el 4, 15 y 29 de enero de 2018 a la indicada C. F.; el 10 de enero de 2018 a la nombrada N. R. C.; el 4, 11, 18 y 25 de enero de 2018 al prenombrado M. F.; el 4 y el 18 de enero de 2018 a la referida E. D. R.; el 4, 11, 18 y 25 de enero de 2018 al indicado H. R.; el 2, 16 y 30 de enero de 2018 a P. F. S. (afiliada ………); el 11 y 25 de enero de 2018 a D. F. (afiliada ………); el 5, 12, 19 y 26 de enero de 2018 a F. L. (afiliado ………); el 15 y 29 de enero de 2018 a C. T. (afiliada ………); el 7 y 22 de febrero de 2018 a la nombrada M. R. de D.; el 7 y 22 de febrero de 2018 al nombrado H. D. ; el 1, 8, 15 y 26 de Febrero de 2018 a la indicada L. S. T.; el 27 de febrero de 2018 a R. B. (afiliada ………); el 5 y 19 de febrero de 2018 a P. F. S. (afiliada ………); el 15 de febrero de 2018 a la referida D. F.; el 2, 9, 16 y 23 de febrero de 2018 al nombrado F. L. ; el 5 y 19 de febrero de 2018 a la prenombrada C. F.; el 14 de febrero de 2018 a la indicada N. R. C.; el 1,8, 15 y 26 de febrero de 2018 al prenombrado M. F.; el 1 y 15 de febrero de 2018 a la referida E. G. O. De R.; el 1, 8, 15 y 26 de febrero de 2018 al nombrado H. R.; el 24 de febrero de 2018 a la referida S. N. S.; el 14 y 28 de febrero de 2018 a la prenombrada M. T. de G.; el 5 de febrero de 2018 a la indicada M. G. B.; el 7, 14, 21 y 28 de febrero de 2018 al referido J. L. B.; el 7 y 19 de febrero de 2018 a la prenombrada C. T.”.

          Valoración:

 Llegado el momento de resolver, consideramos que los agravios de la defensa que se centraron únicamente en cuestionar la tipicidad de las conductas atribuidas a P. Acosta y a J. D. Acosta, confrontados con las actas digitalizadas que tenemos a la vista, lucen insuficientes para desvirtuar la resolución recurrida, por lo que habremos de homologarla.   No se encuentra controvertido que P. Aguirre desde el 6 de diciembre de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018, asumiendo falsamente la identidad de la médica M. A. M. -Matrícula Nacional ………- y mediante la utilización de un sello falsificado con los datos de la nombrada examinó y prescribió medicación a numerosos pacientes de la empresa “A. S. A.” -que tercerizaba servicios médicos a domicilio de la firma “G.”- suscribiendo con el nombre de aquella tanto las recetas que les otorgaba como sus historias clínicas. 

 En la Dirección General de Habilitación, Fiscalización y Sanidad de Fronteras del Ministerio de Salud de la Nación, surge que el título de médica le fue expedido a P. Aguirre por la Universidad de Buenos Aires, el 12 de diciembre de 2017 y que obtuvo la matricula habilitante para el ejercicio profesional, el 2 de mayo de 2018. 

 Entonces, se encuentra fuera de discusión que durante el período comprendido del 6 de diciembre de 2017 hasta el día 12 de ese mes y año, la imputada ejerció como médica antes de recibir su título profesional, y posteriormente, pese a que se lo habrían expedido -12 de diciembre de 2017-, continuó desempeñándose como médica utilizando la matrícula de M. A. M. hasta el 28 de febrero de 2018. 

  La figura penal del art. 208, inciso 1° del Código Penal de la Nación, específicamente reprime; “El que, sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de curar, o excediendo los límites de su autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo, o cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, aún a título gratuito”. 

 En función a ello, y respecto al caso en el análisis, el sujeto activo del tipo objetivo; “es el que carece del título para el ejercicio del arte de curar a las personas... El título es el que acredita la capacitación de una persona en un arte específico de curar, otorgado por instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y reconocido por el Estado” mientras que; “la falta de inscripción en la matrícula profesional puede dar lugar a sanciones administrativas o configurar contravenciones, pero no hace incurrir al agente en el tipo…” (D´ Alessio, Andrés José y Divito, Mauro A., “Código Penal de la Nación, Anotado y Comentado”, Versión digital, “T.II-07” página 173). 

  En ese sentido, se entendió que; “… ‘por título se alude a un documento que acredita determinada capacitación en el arte de curar, reconocido estatalmente y requerido para el ejercicio de la actividad, resultando indiferente si se ha cumplido con la obtención de matriculaciones que puedan requerirse para poder ejercer la

actividad’...” (CCC, Sala VI, causa nro. 9549/17, “Peresan”, rta. el 1/07/2015 en la que se citó: Baigún, David-Zaffaroni, Eugenio, “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Tomo 9, 1° edición, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2010, páginas 261 y siguientes).   

 Al respecto, en un caso similar al que nos ocupa, se ha dicho que; “…No debe confundirse la expedición del título con la matrícula que regulan las leyes del ejercicio de la medicina. El primero representa la certificación dada por una Institución pública o privada reconocida por la República Argentina de la capacitación profesional de una persona determinada. La primera parte del art. 42 de la Ley de Educación Superior (ley n° 24.521) establece ‘Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias’. La parte inicial del artículo anterior (41) pone de manifiesto la relevancia de la intervención del Ministerio de Cultura y Educación al señalar: ‘El reconocimiento oficial de los títulos que expidan las instituciones universitarias será otorgado por el Ministerio de Cultura y Educación. Los títulos oficialmente reconocidos tendrán validez nacional’… La certificación de firmas que luce al dorso del diploma no constituye un requisito meramente formal.  La matrícula tiene otro fundamento y objeto. Se vincula con las reglas que rigen la práctica profesional. Desde este punto de vista, resulta irrelevante que la imputada hubiera aprobado todas las materias de la carrera de medicina antes del 1° de junio de 2003... Ello no habilita per se a ejercer la profesión. Por los motivos ya explicados, se requiere el otorgamiento del título correspondiente” (Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur, “Fátima Edith Sacandellari” del 1/4/2008. Cita Online: AR/JUR/3749/2008).

 En efecto, contrariamente a lo alegado por la defensa, la aprobación de las materias de la carrera de medicina para la época que comenzó a ejercer la actividad como médica bajo otra identidad, resulta insuficiente para considerar su conducta atípica y no se trata de una mera exigencia formal debido a que no se encontraba legalmente autorizada para el ejercicio del arte de curar, y esa circunstancia le impidió contar con la matriculación específica.  

 Por lo tanto, no hay lugar a dudas que, al menos en el período del 6 al 12 de diciembre de 2017- ejerció la medicina sin título y, en consecuencia, careciendo de toda habilitación. En ese marco, que hasta el momento no se haya determinado la extensión de la maniobra no neutraliza la significación jurídica de su accionar, máxime cuando la habitualidad exigida, también se encuentra probada por la repetición de su conducta, que durante esos días brindó atención médica a numerosos pacientes sin contar con título.   

  En consecuencia, con los alcances requeridos en este estadio procesal se encuentra acreditado que P. Aguirre sin poseer título habilitante ejerció la medicina habiéndose arrojado la calidad de profesional de la salud de M. A. M. para lo cual usurpó su identidad y número de matrícula, al menos desde el 6 al 12 de diciembre. Así con la participación indispensable de J. D. Acosta simuló ser aquella facultativa ante la empresa “A. S. A.” que contrató sus servicios, concretándose definitivamente la maniobra estafatoria con el pago que realizó la firma de las ilegítimas prestaciones que brindó a los pacientes que le derivaba Acosta, a sabiendas de que Aguirre carecía de la calidad de médica por cuanto no había presentado documentación alguna que lo acreditara. 

  No obstante ello, como se adelantara, resta establecer el período total en que ejecutó ilícitamente el arte de curar para completar la investigación, puesto que aún cuando en los registros de la matriculación figure que el título habilitante fue expedido el 12 de diciembre de 2017, ello por sí solo no es suficiente para conocer si para esa fecha contaba con el título de médica. Es que, una cosa es la fecha de aprobación de la totalidad de las materias, otra la expedición del título y por último su otorgamiento con las respectivas certificaciones y legalizaciones ministeriales que le otorga la idoneidad profesional. 

 En virtud de ello, deberá requerirse a la Dirección General de Títulos de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires que informe si la fecha de expedición del instrumento coincide con la de su otorgamiento y  específicamente, la data a partir de la cual se encontraba autorizada al ejercicio del arte de curar para solicitar su matriculación o si más allá de haberse expedido se lo retuvo por alguna situación académica, pues resulta cuanto menos llamativo que de habérsele otorgado el título habilitante a escasos seis días de que comenzó a practicar ilegalmente la medicina, concretara su matriculación cinco meses después y sobre todo que estando facultada como médica continuara actuando irregularmente bajo una identidad falsa. 

 En idéntico sentido, resulta necesario oficiar al Ministerio de Educación para que informe sobre el particular. 

 Por otra parte, la falta de acreditación de un daño en la salud de los pacientes no excluye la tipicidad del accionar, como postula la recurrente. Se trata de un delito de peligro abstracto por lo que “se consuma con la realización de las conductas típicas sin que sea necesario un peligro concreto para alguna persona, y menos aún un daño en su salud. La jurisprudencia así lo ha entendido al señalar que la figura en análisis se aplica ‘no siendo necesaria…la existencia de un peligro concreto para nadie ni un resultado dañoso para la salud’. El delito se consuma aunque el tratamiento sea correcto e idóneo para curar o prevenir…” (Ob. Cit. página 179). 

 Por último, es de destacar que los agravios, centrados en el ejercicio ilegal de la medicina, no conmueven mínimamente el fraude cometido en la toda la extensión del período intimado. Como se adelantara de no se encuentra controvertido que P. Aguirre, desde el 6 de diciembre de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018, asumió falsamente la identidad de la médica M. A. M. -Matrícula Nacional ………- y, bajo dicha simulación, los imputados lograron sucesivos desprendimientos patrimoniales, por supuestos honorarios profesionales, por parte de A.. La defensa no ha logrado explicar cómo la existencia o no del título a nombre de Aguirre incide en esta maniobra.   

 En síntesis, los elementos probatorios reunidos hasta el momento permiten mantener la imputación contra Acosta y Aguirre, con el grado de probabilidad exigido en esta etapa procesal (art. 306) debiéndose practicar las medidas mencionadas para conocer la totalidad de la extensión de la maniobra, en especial, determinarse con las instituciones pertinentes la fecha precisa a partir de la cuál Aguirre se encontraba en condiciones de practicar el arte de curar para completar la investigación, previo a la etapa de debate, donde la defensa podrá canalizar debidamente sus pretensiones en base a los principios de inmediatez y contradicción, y donde en definitiva se decidirá la calificación legal que corresponda y participación de los encartados (art. 401 del CPPN). 

   Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE:

 CONFIRMAR, la resolución del 10 de diciembre pasado mediante la cual se dispuso el procesamiento de J. D. Acosta y P. Aguirre (art. 455 del CPPN), con los alcances expuestos en los considerandos para completar definitivamente la investigación.  

 Se deja constancia que la jueza Magdalena Laíño subrogante en la vocalía nro. 14, no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia.

 Asimismo, que en función de la emergencia sanitaria dispuesta por el DNU 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, las prórrogas del aislamiento social obligatorio establecidas por Decretos 325, 355 408, 459, 493,520, 576, 605, 641, 677, 714, 754, 792 y 814/2020 y el distanciamiento social, preventivo y obligatorio por Decretos 875/2020, 956/2020, 1033/2020, 4/2021 y 67/2021, del Poder Ejecutivo y Acordadas 4, 6, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 25 y 27/2020 de la CSJN, se registra la presente resolución en el Sistema Lex 100 mediante firma electrónica.

 Notifíquese mediante cédulas electrónicas (Acordada 38/13) y comuníquese al juzgado de origen mediante DEO.

          Devuélvase con pase digital y sirva la presente nota de envío

 

 

 

Jorge Luis Rimondi                                        Pablo Guillermo Lucero 

Juez de Cámara                                                     Juez de Cámara

 

 

          Ante mí:

 

 

                                      Sebastián Castrillón

                                       Secretario de Cámara

 

 

En la misma fecha se cumplió. Conste.