CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 7
CCC 22893/2019/CA8
“RIVAS LUDUEÑA, V. W. ”. Defensa.
Robo agravado Asociación ilícita.
Juz. Nac. Crim. y Corr. Nº 49.
Buenos Aires, 17 de marzo de
2021.
Y VISTOS:
El doctor Ramiro Hernán Rúa apeló
la providencia dictada el 11 de enero pasado, en cuanto no se aceptó su
designación como letrado defensor de V. W. Rivas Ludueña, y fundamentó los
agravios en el memorial incorporado digitalmente al sistema de gestión de
expedientes “Lex 100”.
En el caso, el auto recurrido
debe ser homologado.
Rivas Ludueña habría suscripto
dos propuestas, una del 7 de enero pasado, incorporada digitalmente a este
legajo por el apelante, en la que lo designa como su letrado defensor y, otra,
presentada dos días antes, en la causa Nº 85.284/19, acumulada a estas
actuaciones, en las que propone a la doctora Gabriela Karina Lagomarsino para
que asuma el mismo rol.
Por otro lado, de las actuaciones
se extrae que la jueza de la instancia anterior ha encontrado elementos
suficientes para que el nombrado rinda declaración indagatoria (art. 294 del
Código Procesal Penal), a cuyo fin, el 16 de diciembre pasado, se dispuso el
registro de su domicilio y se ordenó su detención, extremo que se aprecia
decidido en el marco de lo dispuesto en los arts. 282 y 283 del citado cuerpo
legal.
Tal detención no fue efectivizada
ni el causante indagado, luego de tres meses de dispuestas tales medidas, sin
que el juzgado haya dado ulteriormente con aquél, el que, por lo demás, nunca
se ha encontrado a derecho.
Al propio tiempo, se intentó obtener su
exención de prisión, la que fue rechazada -en dos ocasiones- decisión que
adquirió firmeza.
En tales condiciones, la
designación de defensor no resulta procedente, como tampoco la actuación del
letrado en su nombre, frente a la inveterada doctrina de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en torno a la imposibilidad de diálogo entre el prófugo y
el juez (Fallos:186:82; 205:407; 259:365; 272:258; 301:57; 306:866; 310:2093;
317:831, entre muchos otros); sin que el caso revele singularidades que
conduzcan a formular excepciones al respecto (de esta Sala, causas números
36.639, “Barbeito, G.”, del 27-5-2009, voto de la minoría y 15654/13, “Ayala
Giménez, L. A.”, del 30 de mayo de 2013, voto de la mayoría).
Finalmente, en torno a lo
manifestado por el doctor Rúa en cuanto a que resta dar tratamiento “al recurso interpuesto contra... el rechazo
a la exención de prisión, que fuera... concedido... el 11 de en[e]ro de 2021”,
cabe señalar que en las dos oportunidades en las que se rechazó la exención de
prisión de Rivas Ludueña, los letrados presentantes fueron notificados -el 23
de diciembre al Dr. Oscar Armando Senturión y el 13 de enero al recurrente- sin
que hubiesen apelado dichas decisiones.
Por ello, esta Sala RESUELVE:
CONFIMAR la providencia dictada
el 11 de enero pasado, en cuanto fuera materia de recurso.
Notifíquese y efectúese el pase
electrónico al juzgado de origen sirviendo lo proveído de muy atenta nota.
El juez Mauro A. Divito no
interviene de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 bis, in fine, del
Código Procesal Penal.
Juan Esteban Cicciaro Mariano
A. Scotto
Ante mí: María Inés Villola Autran