domingo, noviembre 24, 2019

SOBRESEIMIENTO PLAZO RAZONABLE JUZGAMIENTO REVOCACION


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6
CCC 10883/2012/CA2 - CA1
S., E. J.
Sobreseimiento
Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 48
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2019.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Intervenimos en la apelación interpuesta por el agente fiscal (ver fs. 186), contra el auto de fs. 183 que sobreseyó a J. E. S..
II.- Se le atribuye al nombrado que tras solicitar en enero de 2012 licencia en la Seccional nro. …… de la Policía Federal Argentina, luego de lo cual nunca más se presentó a prestar funciones, no habría restituido, pese a las intimaciones, una pistola reglamentaria “Browning”, serie 11, número …….., dos cargadores, veintiséis cartuchos de bala y los restantes elementos provistos para prestar funciones.
S. fue convocado el 30 de julio de ese año a prestar declaración indagatoria, la que se concretó el 16 de agosto, para luego dictarse la falta de mérito (fs. 72/73). El 8 de marzo de 2013 (fs. 105/107vta.) se lo procesó por el delito de defraudación por retenci ón indebida -pronunciamiento confirmado por este tribunal –con distinta integración- el 26 de abril de 2013 (fs. 121/122).
Posteriormente, frente al planteo del Ministerio Público Fiscal (fs. 130), el 7 de agosto se declaró la nulidad de su descargo por cuanto carecía de la firma de la magistrada y, de las decisiones dictadas en consecuencia (fs. 131). A partir de ese momento, se cursaron reiteradas citaciones para escucharlo nuevamente en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal (cfr. fs. 132, 148, 154, 156, 158 y 164), por lo que el 25 de septiembre de 2014, ante su incomparecencia, fue declarado rebelde y se dispuso su inmediata captura (ver fs. 178).
Las presentes actuaciones permanecieron archivadas desde aquella fecha hasta el 4 de octubre de 2019, cuando el actual magistrado dispuso el sobreseimiento de S. por afectación del plazo razonable.
III.-Los jueces Julio Marcelo Lucini y Mariano González Palazzo dijeron:
La solución en los términos dispuestos es improcedente.
No se observan dilaciones indebidas que ameriten el cese de la actividad jurisdiccional pese a que la duración del proceso, teniendo en cuenta sus particularidades, sea desmesurado.
Recordamos que el concepto de plazo razonable y el consecuente límite temporal a la actividad punitiva del Estado fue examinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, si bien no es un concepto de “sencilla definición” y no es posible establecer un término determinado, siguiendo sus lineamientos (artículo 8 inciso 1° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos) y los ponderados por la Corte Europea de Derecho Humanos, se consideró que se deben evaluar tres factores definitorios:
1.- La complejidad del caso,
2.- La conducta y actitud procesal desplegada por el interesado, y
3.- La conducta y diligencia asumida por las autoridades judiciales competentes en la conducción del proceso (“Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado. Dirigido por Miguel A. Almeyra”, La Ley, año 2007, Tomo II, págs. 230/231).
Si bien no estamos frente a un caso complejo no se observa negligencia de las autoridades judiciales en la conducción del proceso de tal entidad que autorice a desincriminar a S. del modo pretendido. Máxime cuando recibió varias de las notificaciones donde se lo convocaba a prestar declaración indagatoria y la imposibilidad de concretarla respondió a su elusiva actitud para con la justicia (ver
fs. 152 y 162).
Sin perjuicio de lo expuesto, la lectura de las actuaciones deja entrever que la acción penal del injusto por el que se lo persigue podría estar extinguida -siempre teniendo en cuenta si continúa o no prestando funciones en la Policía Federal Argentina- y ello impone que se forme el respectivo incidente de prescripción donde podrá y deberá evaluarse con profundidad este extremo, y en este trámite se encomienda al magistrado instructor que actúe con debida celeridad.
IV.-La jueza Magdalena Laíño dijo:
1º) Sellada la suerte del recurso por el voto coincidente de mis colegas, puntualizaré las razones por las cuales considero que los agravios de la Fiscalía no alcanzan a conmover los fundamentos dados por el magistrado de grado en la decisión apelada.
La vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones sin debidas, es una garantía consagrada constitucional y convencionalmente en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 18 y 75. inc. 22 CN, 8.1 CADH, 9.3 y 14.3.c PIDCyP) y ha sido abordada por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN “Mattei” Fallos: 272:188; “Pileckas” Fallos: 297:486; “Klosowsky” Fallos: 298:312; “Mozzatti” Fallos: 300:1102; “Casiraghi” 306:1705; “Kipperband” Fallos: 322:360, entre otros).
Se trata de un derecho fundamental a la definición de los procesos en un plazo razonable que opera como límite al poder penal estatal en el ejercicio de la persecución e imposición de pena. Señala el profesor Daniel Pastor que “Así como el proceso debe cesar cuando la acción ha prescripto o cuando el hecho ya ha sido juzgado, debido a que estas circunstancias obstaculizan la constitución o continuación válida de la relación procesal, también la excesiva duración del proceso penal, en tanto
violación de una garantía básica del acusado, conduce a la ilegitimidad del proceso, es decir, su inadmisibilidad, y por tanto, a su terminación anticipada e inmediata, único modo aceptable desde el punto de vista jurídico -pero también lógico e incluso desde la perspectiva del sentido común- de reconocer validez y efectividad al derecho tratado.” (El plazo razonable en el proceso del estado de derecho, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1ª Reimpresión 2009, pág. 612).
La duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que no puede traducirse en número de días, meses o años, sino que debe contemplar extremos tales como la complejidad del asunto y la manera en que fue llevado por las autoridades judiciales (cfr. CSJN, “Kipperband” ya citado, votos de los ministros Fayt y Bossert- y “Barra” Fallos: 327:327).
Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Kimel vs. Argentina” (sentencia del 2 de mayo de 2008) retomó los criterios o las dimensiones de análisis generalmente aceptadas a efectos de determinar la razonabilidad del plazo de duración de un proceso, a saber: 
i) complejidad del asunto,
ii) actividad procesal del interesado, y 
iii) conducta de las autoridades judiciales (cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 102, y Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 102). En el caso estimó que la duración del proceso penal instaurado en contra Kimel por el delito de calumnias -que totalizó nueve años- había excedido los límites de lo razonable. Del mismo modo, el tribunal regional consideró, conforme a su jurisprudencia, que el Estado no había justificado esa duración tan prolongada. En consecuencia, declaró que el Estado había violado el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del periodista argentino (párr. 96 y 97).
2º) Examinado el caso venido en apelación -a la luz de las tres dimensiones mencionadas-, advierto que el recurrente ha centrado su crítica en la presunta arbitrariedad de la decisión y en la situación contumaz del imputado, sin embargo, nada dijo en lo referido a la “complejidad del asunto”, extremo sí abordado por la defensa en la audiencia ante esta Sala, oportunidad en la que resaltó – por cierto- la extrema sencillez de la investigación.
Asimismo, si bien como dijera, durante su alegato la Fiscalía centró su eje de ataque en la “actividad procesal del interesado” -en particular a la declaración de rebeldía dispuesta en el año 2014-, circunstancia que no minimizo, por cierto, omitió referirse a la concreta “conducta de las autoridades judiciales”.
En este aspecto no puede obviarse que si uno de los argumentos determinantes de la impugnante es la efectiva aplicación de la ley sustantiva, debía garantizarla arbitrando los medios que fueran necesarios para que S. sea habido y evitar así la prolongación de un procedimiento extremadamente sencillo de investigar. Ya lleva más de 7 años de iniciado, en el marco del cual S. fue citado a indagatoria por primera vez el 30 de julio de 2012 (fs. 66).
No es menor poner de resalto que entre el 25 de septiembre de 2014 y el 4 de octubre de 2019 el trámite de expediente transitó un tiempo muerto.
El estudio de la causa permite concluir sin mayores esfuerzos que no medió una actitud proactiva por parte de los intervinientes. No se comprende –por ejemplo- que no se haya dispuesto su detención (art. 282 segundo párrafo CPPN) luego de no presentarse a la audiencia del 21 de noviembre de 2013, una de las dos únicas citaciones que se le cursaran en la que fuera notificado en
forma personal (cfr. fs. 152 y 162), ya que, en las restantes cinco ocasiones, una fue recibida por su padre quien dijo desconocer su nuevo domicilio (cfr. fs. 174) y de las otras cuatro no hay constancia de su diligenciamiento.
Parece sorprendente que S., miembro de la Policía Federal Argentina cuyo actual estado de revista se desconoce, no haya podido ser ubicado en todos estos años. Ello no asombra si se repara que luego de que se declarara su rebeldía y captura se libró solo un oficio comunicando tal extremo a la Jefatura de la Policía Federal Argentina, pero no se puso en conocimiento de ello a otras Fuerzas de Seguridad y/o a la Dirección Nacional de Migraciones, entre otros organismos. Tampoco, pese a que por número de documento de identidad figura empadronado electoralmente en ……, prov. de Bs.As., se intentó ubicarlo en oportunidad de ejercer su derecho a voto entre los años 2014 y 2019.
En concreto, y más allá de la circunstancia de encontrarse en rebeldía, la secuencia de sucesos que se aprecia en el legajo deja en evidencia las omisiones y desaciertos producidos en el mismo. Es innegable que el Estado –a través de sus operadores- debió tomar los recaudos necesarios y eficientes para asegurar su presencia.
Considero que el comportamiento de S. no es el motivo determinante de la prolongación de este proceso, sino que es coadyuvante a la causa principal: la ineficacia de quienes condujeron el asunto.
Estos extremos deben provocar en todos los protagonistas repensar soluciones superadoras con el fin de evitar situaciones como las aquí descriptas se repitan.
En síntesis, en base a la doctrina y jurisprudencia citada, y teniendo especialmente en cuenta el tiempo transcurrido desde la comisión del suceso ilícito imputado, la pena máxima prevista para el delito endilgado a S. -seis años de prisión, cfr. art. 172 inc. 2 del CP-, corresponde confirmar la decisión apelada en cuanto fuera materia de recurso (arts. 18 y 75 inc. 22 CN; 8.1 CADH; 9.3 PIDCyP y doctrina de la CSJN -mutatis mutandi- en el caso “Amadeo de Roth” Fallos: 323:982).
Tal es mi voto.
V.-En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR el auto de fs. 183 y PROCEDER conforme surge del último párrafo de los considerandos del voto de la mayoría.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO
JULIO MARCELO LUCINI
MAGDALENA LAÍÑO
En disidencia
Ante mí:
ALEJANDRA G. SILVA
PROSECRETARIA DE CÁMARA

miércoles, noviembre 13, 2019

Procesamiento falso testimonio generales de la ley


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6 (PSI)
CCC 11487/2019/CA1
C., R. E.
Sobreseimiento
Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 63
///nos Aires, 5 de septiembre de 2019.
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.- Analizaremos la apelación interpuesta por la
representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 184/184vta.), contra el auto de fs. 181/182vta. que sobreseyó a R. E. C..
II.- Se atribuye a R. E. C. haber mentido al prestar declaración testimonial ante el Juzgado del Trabajo n° …… en el expediente n° ………… caratulado “C. E. M. c/ M. R. S. R. L. s/despido”, pese al juramento de decir verdad prestado.
Así, al ser preguntada sobre si le comprendían las generales de la ley, refirió “sí conozco a la actora, era camarera del lugar donde yo iba a comer. Más o menos la conocí en el año 2014” y se dejó constancia en dicha acta que “La testigo no se encuentra comprendida en las generales de la ley que le fueron preguntadas”, cuando en realidad, la imputada C. es hermana de la actora C., ya que ambas son hijas de S. C., tal como se desprende de los informes del Registro Nacional de las Personas obrante a fs. 155/157 y mantienen relación parental.
Por otro lado, sobre el contenido de la “Litis” dijo que “la ví siempre en el salón de camarera y a veces era ella E. la que me cobraba. El salón quedaba en ………. y una esquina una avenida que no recuerdo el nombre. El restaurante se llamaba ….... Siempre fui tipo de 19 ó 20 hs. y me atendía E.. La vi como camarera y me cobraba a veces. No sé quién le daba órdenes de trabajo a la actora. Yo seguí yendo a …... al local, después de un tiempo no la vi más me imagino que era porque la vi con panza grande. Iba 3 o 4 veces a la semana seguro. Comía en el lugar mariscos. El ticket fiscal, tenía la razón social que era …………., tenía la fecha, la hora y lo que consumí. Abajo estaba el salón. Una terraza chiquita que nunca subí y tenía un par de mesas afuera. En el año 2014 yo no tenía trabajo. En el año 2014 vivía en San Telmo” (fs. 10).
El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:
Discrepo con el fundamento desarrollado por la magistrada de la anterior instancia toda vez que, tal como lo he señalado en reiteradas oportunidades, mentir respecto a las generales de la ley constituye el delito de falso testimonio si dicha mendacidad tiene una directa relación con lo que es materia de declaración testimonial. Su carácter típico depende de la influencia que pueda tener en la valoración que el juez debe hacer del testimonio al momento de resolver la decisión de fondo (ver en ese sentido, de la Sala 4, causa n°21.039, rta. 4/06/19, en la que se citó de esa misma Sala la causa N°48610, “A., M. H.”, rta. 20/08/04, entre otras).
Es necesario que el dato omitido pueda tener algún tipo de incidencia en la apreciación que la autoridad competente debe hacer del testimonio al momento de resolver la decisión de fondo.
Así, al declarar en el expediente n° …….. caratulado “C. E. M. c/ M. R. S. R. L. s/ despido”, en trámite ante el Juzgado del Trabajo n° ….., al ser preguntada C. sobre las generales de la ley expresó que “si conozco a la actora, era camarera del lugar donde yo iba a comer. Más o menos la conocí en el año 2014…” (ver fs. 10), callando que eran hermanas (ver. fs. 155/157).
Ello, constituyó sin lugar a dudas un dato relevante para su testimonio pues, más allá de que sus manifestaciones tenían potencial influencia en el fondo de la demanda laboral, lo cierto es que su mentira respecto del lazo sanguíneo que la unía con la actora fue lo que le permitió atestiguar, ya que por su parentesco estaba excluida para hacerlo, conforme el artículo 427 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el cual expresamente dice que: no podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviera separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas”(el subrayado me pertenece).
En función de lo expuesto, entiendo que corresponde disponer su procesamiento (art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación) ya que las expresiones vertidas por la imputada y la omisión antes señalada constituyen el delito de falso testimonio (artículo 275 del CP) por el que deberá responder en calidad de autora. Nótese que tanto la faz objetiva como subjetiva se vislumbran realizadas. Por un lado, el testimonio fue prestado ante la autoridad competente, es decir, el juez laboral y por otro, el tenor de la información ocultada por C. la cual no podía desconocer y que se contrapone con la brindada, extremos que permiten conjeturar que tenía plena conciencia y voluntad de que se estaba apartando de la verdad al sostener que conocía a las partes por ser cliente del local y no por ser su hermana con distinto apellido.
Por último, corresponde que la Jueza de la anterior instancia evalúe la imposición de las medidas cautelares (arts. 312 y 518 del CPPN).
El juez Mariano González Palazzo dijo:
Entiendo que en este caso no resulta aplicable el criterio que expusiera en los precedentes “Denegri, Jorge Omar y otros”, rta. 24 de junio de 2019 -n°29915/2017-, “Epelbaum, Silvia Nora s/sobreseimiento”, rta.: el 25/10/18 -n°78772/17- y “Carlucho, Alejandro Julio”, rta.: 7/2/19 -n° 40573/18-, entre otros.
Es que no se trata de un caso en el que deba evaluarse si el testimonio cuestionado tuvo incidencia en la resolución que finalmente se adopte en otro fuero, pues la circunstancia sobre la cual recayó la falsedad de la declaración prestada en el fuero laboral es invariable y está exenta de todo tipo de interpretación.
Recordemos que C. se expidió como una simple clienta y omitió referir su vínculo familiar con la parte actora -son hermanas por parte de madre-, circunstancia ésta que incidía directamente sobre su capacidad para declarar (cfr. art. 427 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Con estas aclaraciones, adhiero en un todo al voto de mi colega.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
I.- REVOCAR el auto de fs. 184/184vta. y DISPONER EL PROCESAMIENTO DE R. E. C., cuyos demás datos personales obran en autos, en orden al delito de falso testimonio (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación y 275 del Código Penal de la Nación).
II.- Dar cumplimiento a lo dispuesto en cuanto al dictado de las medidas cautelares.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Se deja constancia que los jueces Magdalena Laíño y Julio Marcelo Lucini, titulares de las Vocalías N° 3 y 7, respectivamente, no intervienen en la presente por hallarse en uso de licencia y el juez Rodolfo Pociello Argerich, lo hace como subrogante de la Vocalía N°7. Por su parte, el juez Hernán López, quien subroga la Vocalía N° 3, no suscribe por hallarse abocado a las audiencias de la Sala V de esta Cámara.
Mariano González Palazzo Rodolfo Pociello Argerich
Ante mí:
Miguel Ángel Asturias
Prosecretario de Cámara