viernes, noviembre 14, 2014

fallo insolvencia fraudulenta procesamiento

SALA 4 -
D., M. A. s/ Procesamiento” Insolvencia Procesal Fraudulenta
CCC 54008/2013/CA2

Buenos Aires, 15 de septiembre de 2014.

AUTOS Y VISTOS:

Convocan la actuación de la sala los recursos interpuestos por las
defensas (fs. 335/339 vta. y 342/348 vta.) contra los procesamientos de M. A. D.
y C. J. E. M. en orden al delito de insolvencia procesal fraudulenta (fs. 324/334
vta.).
Asimismo, la asistencia técnica de M. impugnó el monto del embargo dispuesto sobre sus bienes por la suma de ciento sesenta mil pesos ($160.000).
Concurrieron a la audiencia el defensor oficial ad hoc de la Defensoría General de la Nación, Dr. E. E., por la defensa de M. A. D. y por la de C. J. E. M., el Dr. S. M., a fin de fundar sus apelaciones. Asimismo, asistió el querellante L. G., junto con su letrado patrocinante, Dr. M. F. J., quien efectuó las réplicas que estimó oportunas. Luego de ello, el tribunal deliberó en los términos del artículo 455 del Código Procesal Penal de la Nación.

Y CONSIDERANDO:
I- En primer lugar es preciso señalar que entre los elementos normativos de la figura prevista en el artículo 179, párrafo 2°, del Código Penal,  se cuenta la necesidad de que los actos de insolvencia se verifiquen en el curso de un proceso o después del dictado de una sentencia condenatoria.
En efecto, “el delito requiere que la acción que producirá como resultado la insolvencia se desarrolle durante el curso de un proceso o cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en él. Se trata de un requisito de orden temporal que no es alternativo pues el momento inicial estaría en el comienzo del proceso y su final en el incumplimiento de la sentencia condenatoria (Hendler)” (Navarro, Guillermo Rafael, “Insolvencia fraudulenta
en el Código Penal y en la Ley 13.944”, Ed. jurídicas cuyo, pág. 40).
Dicho esto, las copias del expediente “G., L. c/ D., M. A. y otro s/despido”, del Juzgado Laboral N° …., reflejan que su inicio se produjo el 30 de octubre de 2009, y que en esas actuaciones, D. fue condenado al pago de una indemnización por la suma de $76.385, 09 a L. G.. Asimismo, de aquellas constancias surge que la sentencia le fue notificada el 13 de septiembre de 2011 (ver fs. 46 vta y 75/84).
El acto de insolvencia en fraude a sus acreedores que se atribuye a D. y su abogado patrocinante en aquellos actuados, aparece cometido con posterioridad a esa fecha, ya que el 10 de noviembre de 2011 presentaron ante el Registro de la Propiedad Automotor una documentación tendiente a lograr la transferencia de la camioneta marca “…….”, propiedad de D. y su esposa, M. P. S., a favor de su consorte de causa M., extremo que permite tener por verificado el requisito temporal del tipo penal bajo análisis, es decir con pleno conocimiento y voluntad de lo que hacía luego del fallo que le imponía una sanción pecuniaria.
Asimismo, en cuanto a las alegaciones de las defensas respecto de la ausencia de uno de los requisitos típicos de la norma citada, en tanto no habría existido una actividad maliciosa por parte de los encausados, es preciso señalar que el dolo requerido responde al propósito de perjudicar al acreedor, porque “…la ley no castiga el incumplimiento doloso de la obligación sino la dolosa frustración de su cumplimiento forzado por los medios enunciados en el tipo…” (Andrés J. D’Alessio, Mauro A. Divito, “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”. 2° edición actualizada y ampliada. Parte especial, Tomo II, pág. 812, Edit. “La Ley”, Buenos Aires, año 2011). Es así que los adverbios de modo
“maliciosamente” y “fraudulentamente” consignados en la redacción típica “se refieren al conocimiento previo del curso de un proceso y a que con el desprendimiento de un bien se frustra, en lo sucesivo y en todo o en parte, el cumplimiento de una obligación civil” (cfr. David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni, “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Parte especial, Tomo 7, pág. 635, Edit.“Hammurabi”, Buenos Aires, 2009).
Tampoco las consideraciones efectuadas en torno a la falta de simulación pueden atenderse, pues la acción consiste en “…insolventarse –en forma aparente o real- de modo de hacer imposible la ejecución” (Andrés J. D’Alessio, Mauro A. Divito, ob. cit. pág. 812)
También las asistencias técnicas intentaron justificar la maniobra aduciendo que la situación económica apremiante por la que atravesaba D. le exigió entregar su vehículo a su abogado en compensación por honorarios para que éste pudiera continuar impulsando la causa en sede laboral, ya que habían tomado conocimiento de la sentencia condenatoria dictada en su contra y entendían que debía ser objeto de recurso.
Tal argumento resulta contradictorio con la pretensión de la defensa de D. de realizar ciertas medidas que acreditarían que contaba con la solvencia necesaria para afrontar sus obligaciones, amén de que tampoco existen constancias que den cuenta del ingreso en su patrimonio del dinero procedente de la venta cuestionada, ni del pago correspondiente al querellante. A ello se suma que las pruebas reunidas dan cuenta de que el vehículo era el único bien registrado a nombre de D. (fs. 137, 233/235 y 237/8) y que su defensa tampoco aportó elementos que permitan establecer lo contrario, aspectos estos que sugieren que a través de la maniobra endilgada se logró la frustración del cumplimiento de las correspondientes obligaciones civiles.
En correlato con ello, cabe recordar que en el delito de insolvencia fraudulenta no se tiene como objeto punir al insolvente, sino al deudor fraudulento que finge insolvencia o que realiza actos dispositivos de su patrimonio con el único propósito de eludir el cumplimiento de una obligación civil (in re CCC, Sala I, O., rta: 25/04/13). Asimismo, “Nada impide que un deudor venda algo de su patrimonio, por un precio que razonablemente corresponda y que en su patrocinio se mantengan los fondos provenientes de la operación. Lo inadmisible es que salga el bien y no entre el dinero correspondiente” (Andrés J. D’Alessio, Mauro A. Divito, ob. cit., pág. 811), lo que no podía en modo alguno ocurrir en el caso, desde el momento en que no se trataba de una contraprestación, sino de un pago ajeno al derecho del acreedor por disposición de un pronunciamiento jurisdiccional.
Párrafo aparte merece la postura de la defensa de D. en tanto durante la audiencia introdujo un nuevo motivo de agravio al invocar un supuesto estado de necesidad exculpante, el que no será aquí tratado, toda vez que no formó parte de los enumerados en el recurso de apelación. Es que el artículo 454, CPPN, veda en tal sentido la posibilidad de introducir motivos novedosos. Es así que dicha asistencia técnica podrá esgrimir esta justificación en la etapa siguiente del juicio de así estimarlo, por constituir una causal reconocida jurisprudencial y doctrinariamente que hace a la demostración de una eventual inculpabilidad de su pupilo.
Tampoco puede ser atendido el agravio relativo al carácter ganancial del bien en cuestión ya que nada obsta a que pueda ser embargado, y posteriormente ejecutado, hasta el porcentaje que le asiste al imputado dentro de la sociedad conyugal sin perjuicio del que atañe al otro consorte inocente.
Por último, es de admitir que el sujeto activo sólo puede ser el deudor contra quien se dirige el proceso, tal el caso del prevenido, más rigen igualmente las reglas de participación para el coimputado M., dado que las constancias de la causa lo muestran conociendo la situación de su cliente, pues la cédula de notificación de la sentencia condenatoria fue remitida al domicilio constituido en su estudio. Asimismo, la aceptación del bien como pago para continuar su actividad profesional en sede laboral sabiendo que lo dado en
especie provenía de un bien integrante del patrimonio que podía ser interditado, también lo compromete como cómplice de la artimaña sin cuya colaboración no hubiese sido posible llevarla adelante.
Todo lo expuesto resulta suficiente para tener por acreditados los requisitos exigidos por el art. 306 del código de rito y autorizan el avance de la investigación hacia la próxima etapa.
II- Toda vez que durante la audiencia nada expresó el recurrente respecto del monto del embargo del que se había agraviado en el escrito de fs. 342/348 vta., corresponde declarar desistida la apelación interpuesta contra el punto dispositivo “6” del fallo en crisis, por aplicación de lo establecido en el art. 454 del texto legal adjetivo.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
I- CONFIRMAR el punto 1 del auto de fs. 324/334 vta. en todo cuanto fuera materia de recurso.
II- CONFIRMAR el acápite 4 del mismo auto en cuanto dictó el procesamiento de C. J. E. M., en orden al delito previsto y reprimido por el art. 179, párrafo 2°, CP, con la salvedad de que se lo considera partícipe necesario.
III- DECLARAR DESISTIDO el recurso interpuesto contra el punto 6 de la decisión aludida.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen.
Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío.
MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO
CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ALBERTO SEIJAS
Ante mi:
Hugo S. Barros
Secretario de Cámara

sábado, noviembre 08, 2014

excarcelacion por homicidio agravado concedida

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL -
SALA 5
CCC 612/2011/3/CA1
///nos Aires, 27 de octubre de 2014.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. El juez Ricardo Arturo Warley denegó la excarcelación a A. G. S. C. (fs. 10/12). El defensor oficial Pablo Domínguez impugnó ese pronunciamiento (fs. 13/14).
Realizada la audiencia prevista en el artículo 454 del CPPN, expuso agravios la defensora oficial Gilda Belloqui del Cuerpo de Letrados Móviles de la DGN. Replicó, por la Fiscalía de Cámara N°2, la Dra. Paola De Rosa. Habiendo deliberado, nos encontramos en condiciones de resolver.
II. A. G. S. C. fue procesado como autor del homicidio de su padre, es decir: agravado por el vínculo (fs. 812/843vta.), decisión que hemos confirmado en el día de la fecha.
En cuanto a la existencia de peligros procesales consideramos que, si bien existe el relacionado a la posibilidad de fuga, debido al monto de pena en expectativa, no es indispensable mantener su encierro cautelar, pudiendo ser neutralizado por otros medios. Por otro lado, y atento a la prueba reunida hasta el momento, no existen datos objetivos de que, a esta altura del trámite, pueda de algún modo entorpecerlo.
El imputado se encuentra identificado correctamente y siempre brindó un domicilio para su ubicación. El hecho de que no se hayan hecho las correspondientes diligencias para su constatación, no puede hacerse jugar en su contra.
No puede dejar de ponderarse que durante un lapso inmediato al suceso concurrió a la fiscalía (ver constancia de fs. 189) y que hizo diversas presentaciones en la causa (fs. 261/vta., 271/272 y 310), en la última de las cuales, que data del 22/2/2011, designó abogados defensores, en consideración a los términos del rechazo de su pretensión de ser tenido por parte querellante.
En estas condiciones, corresponde que transite el proceso en libertad, por lo que habremos de hacer lugar a su solicitud de excarcelación, sin que la rebeldía y captura decretadas en autos (fs. 567) resulten un obstáculo, por cuanto no existen constancias efectivas de que hubiera tenido conocimiento de
los requerimientos que se le cursaron a partir su llamado a indagatoria (el 20/3/2012, ver fs. 557), dispuesto más un año después del hecho y de aquella última presentación. Ello así, conforme lo hicieron saber los abogados particulares que para entonces lo asistían (fs. 565).
No obstante ello, la gravedad de la pena en juego, corresponde asegurar su sujeción al proceso mediante la imposición de una caución personal o real. Para fijar su monto, atenderemos a la evaluación integral de su solvencia que se desprende, en principio, de la apreciación conjunta de sus dichos a fs. 799 y de lo expuesto por su madre durante la audiencia. En base a ello, la fijaremos en la suma de cincuenta mil pesos -$50.000-.
Asimismo, le impondremos las siguientes normas de conducta: 1) la comparecencia mensual al tribunal, en la oportunidad que el magistrado designe; 2) la prohibición de salir del país, circunstancia que deberá ser comunicada a la totalidad de los organismos oficiales (Policía Federal, Interpol, Dirección Nacional de Migraciones, etc.), que corresponda, debiendo el magistrado proceder, eventualmente, a la retención de su pasaporte en caso de contar con él.
Por los motivos expuestos el tribunal RESUELVE:
Revocar el auto de fs. 10/12 y excarcelar a A. G. S. C., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, bajo la caución real de cincuenta mil pesos -$50.000-, y las siguientes normas de conducta: 1) la comparecencia mensual al tribunal, en la oportunidad que el magistrado designe; 2) la prohibición de salir del país, circunstancia que deberá ser comunicada a la totalidad de los organismos oficiales (Policía Federal, Interpol, Dirección Nacional de Migraciones, etc.), que corresponda, debiendo el juez proceder a la retención de su pasaporte.
La jueza Garrigós de Rébori no suscribe la presente por hallarse prestando funciones en la Sala VI de esta Cámara. Devuélvase y sirva la presente de atenta nota.

Gustavo A. Bruzzone Mirta L. López González Ante mí:
Ana María Herrera
Secretaria