miércoles, junio 24, 2020

Insolvencia fraudulenta

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA IV               

CCC 9396/19  “Mazza, R. F. s/procesamiento”              

 

///nos Aires, 23 de junio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:


Le corresponde intervenir a esta Sala con motivo de los recursos de apelación deducidos por la defensa contra el auto que procesó a R. F. Mazza por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de insolvencia fraudulenta, y por la querella contra el embargo trabado sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de seiscientos mil pesos ($600.000 -puntos I y III de la resolución obrante a fs. 78/82vta.-; artículos 45 y 179, segundo párrafo, del Código Penal y artículo 518 del Código Procesal Penal).

   Presentados los memoriales de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo General de esta Cámara del 16 de marzo pasado, la cuestión traída a conocimiento del Tribunal se encuentra en condiciones de ser resuelta.

                                               Y CONSIDERANDO:             

  De las constancias del sumario surge que el 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° …..  dictó sentencia condenatoria respecto de los demandados en el expediente N° ……, caratulado “SALAZAR, M. A. c/ V. S. R. L. y otros s/ despido”, uno de los cuales era R. F. Mazza, quien la recurrió.  

  El 4 de julio de 2017 Mazza enajenó el inmueble de su propiedad, sito en la calle ………. –Unidad …..– de esta ciudad, por la suma de sesenta mil dólares (US$ 60.000). Finalmente, el 31 de julio de ese año la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia.

  El 25 de agosto de 2017 el imputado fue intimado a depositar la suma de $ 1.146.601,94 en concepto de capital e intereses y $ 372.645,63 a título de honorarios en el plazo de cinco días y bajo apercibimiento de ejecución, sin que hubiera cumplido con dicha obligación.  

  Coincide la Sala con la decisión dictada, por cuanto al momento de realizar la operación de compraventa el imputado conocía la existencia del proceso laboral como también la posibilidad de que la condena dictada en primera instancia fuera confirmada.

  El agravio de la defensa se circunscribe a sostener la atipicidad de la conducta por cuanto la venta se concretó en forma previa a que la sentencia en el expediente laboral adquiriera firmeza y no existía medida cautelar que impidiera la operación comercial.  

  Sin embargo, cabe destacar que la figura del artículo 179, segundo párrafo, del ordenamiento de fondo, en lo que aquí interesa, reprime a quien “durante el curso de un proceso o después de una sentencia condenatoria, maliciosamente…hiciere desaparecer bienes de su patrimonio…” y, de esa forma, frustrare el cumplimiento de la obligación civil. Como se advierte de la letra misma de la ley, aunque el delito requiere para ser consumado que la condena haya adquirido firmeza (tal la doctrina del fallo que cita el recurrente, Sala VII causa N° 42328 “Alfaro” del 2 de noviembre de 2015), los actos de insolvencia puede ser previos o posteriores a tal acontecimiento. De allí que corresponda homologar el procesamiento dictado.   

  Respecto al embargo, debe resultar suficiente para afrontar no sólo los rubros comprendidos en el art. 518 del Código Procesal Penal, integrado por la posible indemnización civil, sino también la composición de costas que ilustra el art. 533 de dicho ordenamiento –dentro de la cual corresponde considerar el pago de honorarios a los profesionales que se desempeñan en la causa–, de modo que el monto discernido se advierte insuficiente. En efecto, en la formulación del hecho ha tenido en cuenta el a quo el monto por el que fue intimado Mazza en el año 2017 y ello lleva a entender, a partir de considerar la última actualización citada por la querella, que corresponde elevar la suma fijada como medida cautelar de carácter real hasta alcanzar los dos millones de pesos ($2.000.000).

                                   En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:

 I. CONFIRMAR el auto por el que se procesó a R. F. Mazza al considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de insolvencia fraudulenta (fs. 78/82vta., punto I).

  II. ELEVAR el monto fijado en concepto de embargo hasta cubrir la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).

  Notifíquese y efectúese pase electrónico. Sirva la presente de muy atenta nota de envío. Se deja constancia de que el juez Juan Esteban Cicciaro integra esta Sala conforme a la designación efectuada mediante el sorteo del 28 de noviembre de 2019, en razón del artículo 7 de la Ley n° 27.439, mientras que el juez Alberto Seijas también la integra por sorteo del 6 de marzo pasado en los mismos términos, mas no suscribe la presente por verificarse lo dispuesto en el art. 24 bis, último párrafo del CPPN.

 

  

IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA                JUAN  ESTEBAN CICCIARO

             

                                        Ante mí:     

                                                          Anahí L. Godnjavec                               

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


martes, junio 16, 2020

Concurrencia conductas culposas homicidio

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA IV

CCC 54.515/16 “O, R. G. s/Procesamiento”

Origen: Juzgado Nac. Crim. y Correc. nº 55


///nos Aires, 2 de junio de 2020.

                       AUTOS Y VISTOS:

 Le corresponde intervenir a esta Sala con motivo del recurso de apelación deducido por la defensa contra el auto por el cual se dictó el procesamiento de R. G. O. en orden al delito de homicidio culposo calificado por la conducción de un vehículo con motor.

 Presentado el memorial, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General de esta Cámara del 16 de marzo pasado, la cuestión traída a conocimiento está en condiciones de ser resuelta. 

                       Y CONSIDERANDO:

                       El juez Ignacio Rodríguez Varela dijo:      

         Se le atribuye a R. G. O. el no haber advertido adecuadamente a otros conductores sobre el peligro que implicó la presencia del camión tipo grúa marca Iveco dominio ……. sobre la calzada, no haber colocado en forma debida las balizas reglamentarias para advertir a los demás usuarios de la vía pública de su existencia ni haber utilizado las luces intermitentes y el haberse retirado luego del lugar. 

 El imputado conducía ese vehículo por la calle ……….. a la altura del ……….. cerca de las 2 de la madrugada del 27 de agosto de 2016, cuando sufrió la rotura del diferencial y no pudo proseguir con su marcha. El camión quedó situado en mitad de la calzada, a unos 45° en relación a la vereda.   En su descargo Ortega sostiene que colocó la baliza colgando de la plancha de la grúa, puso un cono a una distancia de un metro de la unidad y dio aviso por teléfono de lo ocurrido a E. Á., mecánico de la empresa dueña de la grúa. Después se dirigió a la comisaría más cercana, donde alertó al personal que se encontraba de guardia, pese a que no le recibieron declaración, y se marchó a su domicilio (fs. 467/468).

 Aproximadamente a las 2:45 circuló por esa zona el taxi que conducía R. M. R. M. y en el que viajaba como pasajera M. V. M. G., que impactó contra la grúa, como consecuencia de lo cual se produjo la muerte de la mujer.

 Del testimonio del Jefe de Servicio Roberto Gonzalo Benítez, quien concurrió de inmediato al lugar, surge que el camión llevaba “en su parte trasera derecha una baliza triangular sostenida con un cable”, aunque no “contaba con balizas lumínicas encendidas”. Dejó constancia de que “el estado de la cinta asfáltica [era] bueno, iluminación buena y no llovía” y no convocó a personal de la División Ingeniería Vial Forense, pues el taxi ya había sido removido. Ni su testimonio ni el acta de secuestro reflejan que se hubiera encontrado el cono al que Ortega hizo referencia en su indagatoria. 

 En esas circunstancias, el chofer del taxi espontáneamente le manifestó al funcionario que “se dio vuelta para hablar con su pasajera ya que estaba recibiendo directivas del camino a seguir y que se encontró con la grúa cruzada en la avenida, sin ninguna luz encendida” y colisionó con ella (fs. 1/ 2 y 11).

 E. Á. confirmó haber recibido el llamado de Ortega durante la madrugada, en el que lo alertó de lo ocurrido y le hizo saber que había colocado tanto la baliza como el cono antes de marcharse del lugar (fs. 28/vta.). No obran en la causa constancias de que el imputado hubiera informado en sede policial de ese suceso antes de retirarse hacia su domicilio, tal como alegó. 

 La situación de hecho verificada evidencia el deber de actuación de O. para alertar a otros conductores de vehículos que pudieran transitar por allí acerca de la presencia de la grúa obstruyendo la calzada. La única acción emprendida por el causante que ha sido acreditado es la colocación de una baliza colgando de la parte trasera del camión, no así el encendido de las balizas lumínicas, la presencia del cono, su concurrencia a la comisaría ni, como él mismo admitió, su permanencia en el lugar.

  La Ley N° 24.449, en su artículo 59, dispone que “La detención de todo vehículo o la presencia de carga u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor debe ser advertida a los usuarios de la vía pública al menos con la inmediata colocación de balizas reglamentarias. La autoridad presente debe remover el obstáculo sin dilación, por sí sola o con la colaboración del responsable si lo hubiera y estuviere en posibilidad de hacerlo”.

 Del artículo 5.1.3 de la Ley N° 2.148 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surge que “Quienes creen obstáculos o generen o aumenten el peligro para la circulación debido a imprevistos o causas de fuerza mayor, tienen la obligación de removerlos o hacerlos cesar inmediatamente, y mientras ello no ocurra, advertir eficazmente a los demás usuarios de la vía pública”.

 La única acción que se ha verificado en la causa como realizada por el causante no satisface las exigencias normativas, pues difícilmente la baliza colocada sobre la misma grúa podía ser advertida por terceros con suficiente antelación para evitar la colisión. Al menos, es evidente que no cumplió el deber de advertencia efectivo y adecuado a las circunstancias, presente tanto en la citada normativa específica como en las obligaciones generales de prudencia, diligencia y prevención presentes en el derecho común (arts. 1710, 1717 y 1724 del Código Civil y Comercial).

 Se tiene especialmente en cuenta que O., lejos de permanecer allí para contribuir a la advertencia del peligroso obstáculo en la calzada, hasta tanto se remediara o fuera asumido por las autoridades, se marchó a su domicilio. Si bien dijo haber colocado un cono a un metro del vehículo, lo cierto es que así como dicho elemento no fue hallado al hacerse presente la policía una vez ocurrido el choque, de todas maneras no hubiese modificado sustancialmente el panorama ni cumplido el mandato de evitación de daños al prójimo que subyace al tipo.

 Cabe también destacar las especiales características del vehículo, una camioneta pesada y voluminosa, y las condiciones personales de O., quien, para su conducción, debía reunir la calidad de chofer profesional,  actividad vinculada con el tránsito y la seguridad vial, todo lo cual relaciona el caso con las previsiones del art. 1725 del Código Civil y Comercial que establece que "Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias".

 El imputado, quien se encontraba en posición de garante en razón de la conducción previa de la unidad, no incrementó el peligro, presente ya con la detención de la grúa en plena calzada, sino que omitió los recaudos razonablemente a su alcance para reducirlo y prevenir las consecuencias dañosas para sus semejantes. En ese sentido, la citada norma del art. 1710 del Código Civil y Comercial, obliga en su inciso 2do. a “adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud”. Por tanto, el resultado se le debe adjudicar por lo que dejó de hacer y le era exigible, en el caso advertir a otros conductores de forma efectiva y suficiente para que pudieran anticipar sus maniobras, como hubiera sido colocar las balizas intermitentes, ubicar un cono al igual que las balizas reglamentarias a una distancia razonable y permanecer en el lugar para mayor contribución a la prevención de los riesgos de la contingencia.   

 Por otra parte, la pretensión de Ortega de desligarse de responsabilidad por la eventual conducta imprudente del taxista -fallecido por otras causas el 6 de marzo de 2019-, que deriva del comentario que éste le habría hecho al preventor sobre una distracción previa a la colisión, no obsta al avance del reproche en su contra. En definitiva, y en consonancia con los elementos del tipo culposo en juego, es evidente que su conducta voluntaria y contraria a los deberes asumidos ha sido causa de la muerte de G. V. M. G., y no hay pruebas de que la supuesta contribución del conductor del taxi a dicho resultado haya implicado una interrupción total de aquel nexo causal  (art. 1719 del Código Civil y Comercial). 

 En relación a lo anterior, en lo que aplica incluso a la eventual colaboración parcial o concurrente del damnificado al resultado, también prevista en el art. 1719 del CCyC, la Sala que integro lleva dicho que “… en el ámbito penal no se admite la compensación de culpas, sin perjuicio de que esa concurrencia pueda atenuar la responsabilidad del acusado al examinar la participación culposa de [terceros] para considerar la medida de la pena, pues limita la responsabilidad del autor respecto del daño causado…” (in re, causa n° 17.998/ “Salomón”, rta. 29/4/2019).

 Por todo lo hasta aquí expuesto, lo que trasunta el grado de probabilidad que demanda el artículo 306 del código adjetivo, es que emito mi voto por confirmar la decisión recurrida.

                       El juez Alberto Seijas dijo:

 La contingencia inicial, esto es, la rotura del diferencial del camión-grúa conducido por O. que provocó que, durante la madrugada del 27 de agosto de 2016, detuviera abruptamente su marcha en la calle ……….. a la altura del ……….., se trató de un caso fortuito y por tanto no previsible ni reprochable al chofer, en tanto no creó ese peligro.

  Se le atribuye entonces, como infracción a las normas de tránsito, el haberse retirado del lugar sin señalizar antes adecuadamente la presencia del vehículo que permaneció detenido de manera incorrecta en la vía pública.

 Ahora bien, la actuación del imputado a partir del desperfecto que lo obligó a estacionarlo de la manera que le resultó posible, consistió, según su declaración a fs. 467/468, en alertar al mecánico de la compañía para la que trabajaba, quien lo asesoró y así procedió a dejar colocada una baliza reglamentaria sobre la unidad y un “cono” en el asfalto, ubicándolo a aproximadamente un metro de distancia, habiendo intentado acercar el camión lo máximo posible a la margen derecha de la acera. Asimismo, concurrió a la comisaría correspondiente para dar aviso del evento, sin que ello fuera documentado. 

 En lo que hace a la acreditación de sus dichos, se dejó constancia de que el rodado fue encontrado luego de la colisión con la baliza triangular correspondiente al kit de emergencia, colgando de la zona trasera (ver acta policial, fotografías de fs. 9/10 e informe de fs. 63). En cuanto al restante elemento, se cuenta con la declaración de E. Á., mecánico de la empresa………..  (fs. 28), quien corroboró haber recibido una llamada de O. alrededor de las 2:00 de la madrugada, en la que aquél le manifestó que dejaría la grúa estacionada con los elementos señalizadores referidos. Aun cuando no es posible ignorar que del acta glosada a fs. 11, no surge que se hallara en el sitio el referido “cono” , lo cierto es que tampoco puede descartarse que el objeto hubiera sido removido, teniendo en cuenta el lapso transcurrido desde que O. se retiró y el accidente, y las características del elemento (material liviano, portátil), máxime cuando habría quedado suelto sobre el asfalto, lindante a la circulación vehicular.

   Sentado ello, aún cuando se cuestione si los recaudos ensayados por O. se ajustan a las alertas que reclaman la Ley N° 24.449, artículo 59,  y  la ley 2.148 de CABA, artículo 5.1.3,  extremo que el imputado dice haber cumplido en la medida de sus posibilidades, lo cierto es que no toda eventual infracción normativa alcanza a generar responsabilidad en términos penales por el resultado lesivo (in re, causa n° 14.035/14 “Chávez”, rta. 12/5/2017).

   En este sentido, la doctrina tiene dicho que “en el caso de concurrencia de varias conductas culposas, a los fines de decidir sobre la punibilidad o no de la acción culposa de la primera persona, que está en conexión con la acción culposa de otra persona, hay que ir más allá de las cuestiones puramente causales o, dicho de otro modo, hay que valorarlas…En una actuación plural, una vez comprobada la contribución natural al hecho, hay que apreciar su valor jurídico, aplicando las reglas del tipo del delito culposo y de la imputación objetiva ” (TERRAGNI, Marco Antonio, Autor, partícipe y víctima en el delito culposo. Criterios para la imputación del resultado, Rubinzal-Culzoni editores, Santa Fe, 2008, págs. 155-157; también citado en la causa “Chávez” aludida) así como que “la infracción de normas de tráfico es efectivamente por tanto un indicio para la constatación de la imprudencia, pero no hace superfluo un examen judicial autónomo del riesgo creado” (Claus Roxin, DERECHO PENAL, Parte General, Tomo 1, primera edición (en Civitas, 1997, reimpresión/2002, pag. 1003) 

 Para efectuar dicho análisis, cabe atender en primer término a la descripción del lugar del evento que el personal preventor practicara a su arribo, dando cuenta que el estado de la cinta asfáltica era bueno, así como las condiciones de iluminación y climáticas. 

  A ello se aduna que, mediante la aplicación de Google “Street View”, fue posible apreciar que la ……….., a la altura catastral del siniestro, no es una arteria de dimensiones reducidas, en tanto cuenta con dos manos de circulación y tres carriles por cada una de ellas. Por otro lado, se observó que el n° ……….. corresponde a un edificio sobre cuya vereda se halla instalado un poste de iluminación pública, mientras que en la margen opuesta de la calzada se emplaza el Hospital ……….., notándose sobre esta acera la existencia de varias paradas de colectivo.

 Las circunstancias reseñadas permiten sostener que, aun cuando el vehículo a cargo de O. no respetara en los hechos una alineación paralela con el cordón, como si fuera un rodado cualquiera que bien podría haber sido dejado estacionado en el lugar,  lo cierto es que se verificaban en la ocasión adecuadas condiciones de visibilidad, propias de una avenida metropolitana, no comprometidas por contingencias climáticas o de otra naturaleza. De manera entonces que, tratándose de una vía vehicular de amplias dimensiones y correctamente iluminada, no es posible vislumbrar circunstancias concretas que le impidieran al conductor del rodado de alquiler  advertir con antelación suficiente la presencia del obstáculo y sortearlo en consecuencia. Nótese también que, tratándose de una avenida de ese porte, con circulación destacable de vehículos aún en horas de la madrugada, el tránsito pudo discurrir  por casi una hora hasta el acaecimiento del hecho luctuoso.

 En este marco considero que la causación de ese desenlace no es consecuencia directa de una supuesta omisión atribuida a O., sino de la acción imprudente emprendida por R. M. R. M. -sobreseído en razón de su fallecimiento, por aplicación del artículo 336, inciso 1° del código adjetivo-, quien infringió el deber objetivo de cuidado a su cargo en la conducción del automóvil en el que trasladaba como pasajera a M. G..

Del testimonio del preventor surge que el chofer del taxi espontáneamente le manifestó que “se dio vuelta para hablar con su pasajera ya que estaba recibiendo directivas del camino a seguir y que se encontró con la grúa cruzada en la avenida, sin ninguna luz encendida”, acción que no se compadece con la obligación de circular con cuidado y prevención, teniendo en cuenta las circunstancias del tránsito (artículo 39 de la Ley N° 24.449).

 Si bien la presencia del vehículo averiado se puede unir en términos causales con el siniestro, el fallecimiento de M. G. no se explica por la omisión o no evitación endilgada a O., sino por la conducta contraria al deber de cuidado a cargo de R. M.. 

 Es que “el elemento de la infracción del deber de cuidado no conduce más allá que los criterios general de imputación…..Sin embargo, al sujeto no se le reprocha el haber omitido algo, sino el haber creado un peligro no amparado por el riesgo permitido y si abarcado por el fin de protección del tipo, que se ha realizado en un resultado típico” (Claus Roxin, op. cit., pag. 1000).

 Debo recordar que la imputación se sustenta en un actuar contrario a determinadas normas que regulan el tránsito automotor. Sin embargo, la ley 24.449 sin otras exigencias sobre su modalidad, reclama tan sólo la colocación de balizas, encomendando a la autoridad la remoción del obstáculo. Por su parte la ley 2148 de la Ciudad de Buenos Aires, no aludiendo a medios específicos, impone advertir eficazmente de la presencia del objeto. Bajo esas premisas lo cierto es que el imputado sostuvo haber actuado en consecuencia y al menos una de las balizas se observó sobre la plancha del vehículo dirigida hacia el tránsito en avance, mientras que respecto del cono refractario –elemento de existencia habitual en un camión grúa-, no deviene posible descartar su oportuna colocación en la escena, conforme lo anteriormente explicado.

 Encuentro así entonces que, la infracción reglamentaria atribuida a O. no exhibe la entidad suficiente que se le quiere adjudicar, pues en concreto ha sido la acción culposa de otro la determinante del resultado.

 En el precedente “Chavez” de esta Sala, se ha sostenido que en los casos de aportes múltiples se impone la medición de estos pues no todos serán imputables a título de autor. En ese orden la doctrina precisa que en los casos de autoría paralela, esto es aquellos en los que el efecto se produce como derivación de cursos causales independientes y sin que medie interacción planificada, “las personas que intervienen deber ser autores; es decir, que todos tienen que conjugar con su actuación la totalidad de los elementos del tipo del delito culposo; debe tener el control del suceso, la determinación real (no potencial) del hecho y se les podrá formular la imputación objetiva. No toman parte en la ejecución del hecho, sino que el hecho entero les pertenece” (TERRAGNI, Marco Antonio, Ob. cit, p. 169).        

          En consecuencia, considerando que la situación de O. aparece comprendida en la hipótesis del inciso 4º del art. 336 del CPP, emitiré mi voto por su sobreseimiento. 

 En orden a las costas, en función de las contingencias del proceso, en que en la anterior instancia se decidió el procesamiento del imputado, pronunciamiento que se inclinó por homologar el juez que me precede en el voto, la querella pudo considerar con razón plausible para litigar. Es por ello que corresponde apartarse del principio rector de la derrota e imponerlas en el orden causado (artículo531 del CPPN).

                       El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:



Comparto sustancialmente las consideraciones formuladas por el juez Seijas. 

En particular, cabe destacar que el art. 59 de la ley nacional 24.449 alude genéricamente a la colocación de “balizas reglamentarias” y el art. 5.1.3 de la ley local 2148 prevé la necesidad de “advertir eficazmente a los demás usuarios de la vía pública” frente a contingencias como las que ilustra el caso sometido a escrutinio de esta alzada. 

Sin embargo, los artículos 5.5.3 y 6.3.1, inciso “d”, de la mencionada ley local establecen que las detenciones u obstrucciones de la calzada por averías deben prevenirse con las luces intermitentes del automóvil o con las balizas correspondientes. 

Así, el empleo de la conjunción disyuntiva “o” por el texto legal descarta la obligatoriedad de la colocación conjunta de las balizas intermitentes del rodado y del triángulo portátil normalizado (de la Sala VII, causa N° 550071324, “Núñez García”, del 21 de mayo de 2015). 

En ese contexto y dado que O. advirtió su detención al menos con el segundo de los elementos mencionados, el resultado lesivo no puede ser atribuido a su conducta. Ello, claro está, aun suprimiendo hipotéticamente la colocación adicional del cono al que aludió, extremo que ha sido objeto de discusión probatoria. 

Voto entonces por revocar la resolución apelada, con aplicación de las costas por su orden, puesto que el dictado del auto de procesamiento y el voto del juez Rodríguez Varela son pautas elocuentes de la plausibilidad de la actuación de la querella (art. 531 del Código Procesal Penal). 

En virtud de lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: 

REVOCAR el pronunciamiento recurrido, DISPONER EL 

SOBRESEIMIENTO de R. G. O. en orden al hecho por el que fue indagado, con la expresa mención de que la formación de esta causa no afecta el buen nombre y honor de que gozaba, e imponer las costas del proceso por su orden (artículos 336, inciso 4° y 531 del CPPN). 

 Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen mediante pase en el sistema Lex-100, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.

 Se deja constancia de que el juez Juan Esteban Cicciaro integra esta Sala conforme a la designación efectuada mediante el sorteo del 28 de noviembre de 2019, en razón del artículo 7 de la Ley N° 27.439, mientras que el juez Alberto Seijas también la integra por sorteo del 6 de marzo pasado en los mismos términos.

 

IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA

                                               -en disidencia-

 

ALBERTO SEIJAS                                                                         JUAN ESTEBAN CICCIARO

 

 

                          Ante mí:        PAULA FUERTES

                                                           Secretaria de Cámara

 

 

Se libraron cédulas electrónicas notificando de lo resuelto a las partes y se remitió. CONSTE.