lunes, octubre 25, 2021

RESTITUCION SILENCIO FISCAL IMPLICA CONFORMIDAD

 CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1

CCC 77742/2019/2/CA2

“Choque Puente s/restitución de motovehículo”

Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 56

///nos Aires, 12 de octubre de 2021.

Y VISTOS:

Llega el presente incidente a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de J: E. Choque Puente, contra el auto de fecha 6 de agosto del año en curso, en cuanto no se hizo lugar a la entrega de la motocicleta marca Honda modelo XR 250, patente (…).

Y CONSIDERANDO:

I. La parte recurrente argumenta que la retención de la motocicleta por parte de la judicatura no resulta procedente, toda vez que obran en la causa constancias que prueban que la aquí imputada es la titular de la misma y que es la chapa patente, y no el rodado, lo que está afectado a estas actuaciones.

Indicó que no hacer lugar a la restitución causa un gravamen que es irreparable en forma ulterior, en tanto el rodado propiedad de su asistida se sigue deteriorando, no pudiéndose actualmente usufructuar del mismo.

Sostuvo, en contrario a lo argumentado por el a quo, que la motocicleta secuestrada no habría sido, de acuerdo al hecho endilgado en la presente causa, un instrumento del delito en los términos del art. 23 del CP, por lo que la misma no resultaría ser pasible de decomiso.

Asimismo, puso en resalto que no se contaba con opinión fiscal, puesto que aquel no fue notificado en torno a la solicitud efectuada por su defendida.

Por tales motivos, solicitó se revoque la resolución apelada y se restituya la motocicleta a su defendida, J. E. Choque Puente.

II. Llegado el momento de resolver, consideramos que los argumentos expuestos por la asistencia técnica de Choque Puente, confrontados con las actas escritas del legajo, merecen ser atendidos. 

Véase en ese sentido que, conforme surge de las constancias digitales incorporadas al legajo, la aquí imputada, al momento de ampliar su descargo en los términos del art. 294 del ritual (cfr. Escrito incorporado el 6 de agosto del año en curso), solicitó la devolución del rodado cuya entrega aquí se dirime, siendo que tal petición fue rechazada ese mismo día por el magistrado instructor, quien sin correr la respectiva vista a la fiscalía, fundamentó su decisión en la posibilidad de que pueda aplicarse lo normado en el art. 23 del Código Penal de la Nación.

Frente a tal decisión, la defensa oficial de la encausada interpuso el 11 de agosto pasado el remedio procesal oportuno, siendo tal apelación concedida, lo que motivó la primigenia remisión del legajo a esta sala, previo pase por la Oficina de Sorteos de esta cámara.

Así las cosas, el 17 de agosto del corriente año, este tribunal dispuso devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen, a fin de que se corrieran la totalidad de los traslados a las partes, de acuerdo a los lineamientos del artículo 520 del Código Procesal Penal de la Nación y, por ende, su remisión a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.

Devuelto que fuera, el magistrado instructor ordenó correr traslado a la fiscalía de grado, a fin de evitar futuros planteos nulificantes, conforme lo previsto en el art. 246, 1° párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, librando para ello cédula electrónica el 19 de agosto pasado, a las 11.40hs. Días después, y habiendo transcurrido holgadamente el plazo previsto en el art. 158 del código adjetivo, ante el silencio de la fiscalía, se dispuso elevar nuevamente estas actuaciones, a los fines de resolver la apelación interpuesta por la defensoría oficial. 

Ahora bien, llegado el momento de analizar el fondo de la cuestión, consideramos que el silencio de la fiscalía solo puede ser entendido como su conformidad (o su no oposición) a la pretensión de la defensa. Así, dicha posición en la incidencia resulta vinculante para el juzgador, pues, en definitiva, no existe controversia a dirimir en el caso, desconociéndose si será tomado o no en la acusación como parte integrante de la comisión del delito.

En efecto, si bien el juez de grado fundamentó su decisión en la posibilidad de que pueda aplicarse el art. 23 del Código Penal de la Nación, lo cierto es que el decomiso allí previsto es una eventual consecuencia accesoria de la condena. Como tal, consideramos que solo podría ser aplicada si es expresamente requerida por el acusador público al alegar, lo cual no ha ocurrido en autos, toda vez que pese a haber sido notificado sobre el pedido de restitución articulado por la defensa, la fiscalía nada ha dicho al respecto, por lo que entendemos, en nada se opone.

En consecuencia, atento a la falta de contradictorio, y no habiendo otras cuestiones pendientes a analizar, corresponde que se revoque parcialmente el auto recurrido, debiéndose proceder a la entrega de la motocicleta marca Honda modelo XR 250, patente (…), a su titular, J. E. Choque Puente.

En virtud de lo expuesto, el tribunal RESUELVE:

REVOCAR el auto del 6 de agosto de 2021 y HACER LUGAR A LA ENTREGA del motovehículo Honda modelo XR 250, patente (…) a su titular J. E. Choque Puente.

Se deja constancia que el juez Mariano A. Scotto, subrogante de la vocalía nro. 14, no suscribe la presente por encontrarse cumpliendo funciones en la Sala VII de esta cámara y por haberse llegado a un acuerdo.

Asimismo, que en función de la emergencia sanitaria dispuesta por el DNU 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, las prórrogas del aislamiento social obligatorio establecidas por Decretos 325, 355 408, 459, 493,520, 576, 605, 641, 677, 714, 754, 792 y 814/2020 y el distanciamiento social, preventivo y obligatorio por Decretos 875/2020, 956/2020, 1033/2020, 4/2021, 67/2021, 125/2021, 168/2021, 235/2021, 241/2021, 287/2021, 334/2021, 381/2021, 411/2021, 455/2021, 494/2021 y 678/2021 del Poder Ejecutivo y Acordadas 4, 6, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 25 y 27/2020 de la CSJN, se registra la presente resolución en el Sistema Lex 100 mediante firma electrónica.

Notifíquese mediante cédulas electrónicas -Acordada 38/13- y comuníquese al juzgado de origen mediante DEO. Devuélvase con pase digital y sirva la presente nota de envío. 

Jorge Luis Rimondi 

Juez de Cámara

Pablo Guillermo Lucero

 Juez de Cámara

Ante mí:

Anahi Mangeri

Prosecretaria de Cámara ad hoc

sábado, octubre 16, 2021

Falsificación de un objeto registrado de acuerdo a la ley

 

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA IV 

Expte.782/21 “Landaburu, J. N. s/Procesamiento”  Jdo. Nac. Crim. y Correc. N° 23 

                   

 

///nos Aires, 13 de octubre de 2021. 

AUTOS Y VISTOS: 

Interviene el tribunal con motivo del recurso de apelación 

deducido por la defensa de J. N. Landaburu contra la resolución del pasado 17 de septiembre mediante la cual se dictó su procesamiento en orden al delito de falsificación de un objeto registrado de acuerdo a la ley, en calidad de partícipe necesario, y se mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de veinte mil pesos ($ 20.000). 

Presentado el memorial, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General de esta Cámara del 16 de marzo de 2020, la cuestión traída a conocimiento se encuentra en condiciones de ser resuelta. 

Y CONSIDERANDO:  

I. El 16 de diciembre de 2020 personal policial interceptó la marcha de J. N. Landaburu, quien conducía su motocicleta Zanella RX 150 CC, dominio (…), y detectó que la chapa patente que llevaba colocada carecía del holograma de seguridad y el acuñado de las letras mostraba escasa profundidad. Ante la sospecha de su falsedad, se lo detuvo y se dio inicio a estas actuaciones.  

El peritaje scopométrico al que se sometió a la patente reveló que carecía de la lámina difractiva con la que cuentan las originales y de los nanotextos conformados por la inscripción “ARGENTINA DNRPA” dispuestos en el interior de los caracteres que componen la leyenda “MERCOSURARGENTINAMERCOSUL” y, por tanto, era apócrifa. 

En su declaración indagatoria, el imputado expresó que una mañana advirtió la faltante de la chapa identificatoria y por ello adquirió una nueva –la que resultó secuestrada– a un vendedor, a quien contactó a través de la aplicación Mercado Libre, en la creencia de que se trataba de una operatoria lícita. Agregó, y así lo evidencia la cédula de identificación del automotor también incautada, que la numeración correspondiente a la patente adquirida era la misma que la original del motovehículo. 

II. La figura prevista en el artículo 289, inciso 3, del Código Penal por la que ha sido procesado Landaburu comprende las acciones de falsificar, alterar o suprimir la numeración de un objeto registrada de acuerdo a la ley, las que, entendemos, no se verifican en el caso. El imputado habría colocado una nueva chapa identificatoria que no fue emitida por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, y por ello no reunía las condiciones previstas en el Digesto de Normas Técnico Registrales de esa entidad, aunque llevaba el número de dominio original de la moto. Ergo, tal conducta no importó un cambio o modificación de su identidad alfanumérica, como exige el tipo penal bajo análisis, aun cuando no hubiera obrado Landaburu del modo establecido en el Capítulo XVI, Sección 3 del mencionado Digesto normativo. 

Al respecto, esta sala, con distinta integración, ha dicho que “Si  bien el registro oficial es el único habilitado para expedir la patente en cuestión, el imputado se limitó a exhibir una copia que guarda casi absoluta similitud con una placa original, y cuya identidad alfanumérica coincide a simple vista con las que corresponde al dominio del vehículo secuestrado, es decir que en el caso no se produjo ninguna alteración de tales datos, así como tampoco una supresión y por último la calificación de apócrifa dada por los peritos […] no indica […] que se trate de una falsificación de la numeración pertinente, conforme la exigencia de la norma penal individualizada. Nos encontramos ante un duplicado que no responde a las exigencias administrativas del registro de mención y como tal podría merecer una sanción de la misma naturaleza por parte de dicho organismo, pero tal situación no puede ser entendida como la infracción al tipo penal referido… más allá de los reproches administrativos que pueda merecer su colocación irregular” (causa N° 407/12 “Marchesani”, rta. 6-3-2014).     

Es entonces por lo expuesto, conforme a lo estipulado en el artículo 336, inciso 3, del Código Procesal Penal de la Nación, que habrá de revocarse la decisión traída a estudio y disponerse el sobreseimiento de Landaburu en orden al hecho por el que fuera indagado. Por ello, sin perjuicio de la comunicación que debe emitirse al R.N.P.A. en razón de la posible falta administrativa detectada, se RESUELVE

REVOCAR la resolución impugnada en todo cuanto fuera materia de recurso y disponer el sobreseimiento de J. N. Landaburu en orden al hecho por el cual fue indagado, dejando expresa constancia de que la formación de este proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiera gozado (artículo 336, inciso 3°, del C.P.P.N.), debiendo el juzgado de origen cumplir con la comunicación antes mencionada. 

Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen mediante pase en el sistema de gestión Lex-100. Sirva lo proveído de atenta nota de envío. 

Se deja constancia de que los jueces Julio Marcelo Lucini y Jorge Luis Rimondi integran esta sala conforme a la designación efectuada en los términos del artículo 7° de la Ley N° 27.439, aunque el último de ellos no suscribe la presente en razón de lo dispuesto en el artículo 24 bis, último párrafo, del C.P.P.N. 

 

 

IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA                JULIO MARCELO LUCINI  

 

Ante mí:    

 

                PAULA FUERTES 

                                  Secretaria de Cámara  

En la misma fecha se notificó a las partes y se remitió. CONSTE.