miércoles, mayo 20, 2020

Legitimacion para querellar rechazada poder insuficiente

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6
CCC 49341/2018/1/CA1
S. P. S. A. Parte querellante
Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n°
///TA: Para dejar constancia que el apelante presentó a través del sistema de Lex100 el memorial sustitutivo de la audiencia oral, tal como fuera intimado. Consultada que fue la defensa oficial, expresó
que no efectuaría réplica. Buenos Aires, 12 de mayo de 2020.

Buenos Aires, 12 de mayo de 2020.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- El Dr. NN a fs. 215/218 recurrió el auto de fs. 212/212 vta. que rechazó su solicitud de ser tenido por parte querellante.
La discusión se centra en si el poder presentado a fs. 207/209 lo habilita a ello en nombre y representación de G. O., accionista “S. P. S. A.” por hechos que habrían afectado a la sociedad que se adecuarían, a su criterio, en los delitos previstos en los artículos 173 inciso 7° y 174 inciso 6 del Código Penal.
II.- El documento lo otorgó O. el 29 de octubre de 2019 en el carácter citado, a favor del presentante y del Dr. NN, facultándolos “indistintamente para iniciar y proseguir todo tipo de acciones ante los jueces que corresponda, según la naturaleza de las actuaciones, interponiendo ante los Tribunales los recursos de naturaleza ordinaria o Extraordinaria que sea menester dejando expedita la vía para la substanciación del Recurso Extraordinario Federal, entablar o contestar demandas, activar procedimiento y apelar; intervenir y proseguir hasta su total terminación en los autos que con motivo o relacionados con denuncias se gestionen, así como en todos sus incidentes en cualquier fuero o jurisdicción que corresponda en que el otorgante sea parte legítima como actor o demandado o en cualquier otro carácter; presentar toda clase de escritos y documentos, recusar, declinar o prorrogar jurisdicciones, asistir a juicios verbales, el cotejo de documentos o exámenes periciales, interpelar, nombrar letrados y peritos de toda índole; presentar pruebas, absolver posiciones; solicitar embargos preventivos y definitivos e inhibiciones y sus levantamientos, comprometer la causa en árbitros o arbitradores; hacer cargos por daños y perjuicios y demandar indemnizaciones e intereses, oponer o interrumpir prescripciones; renunciar recursos legales, tachar, transigir o rescindir transacciones; solicitar mediaciones, prestar o deferir juramentos; prestar o exigir fianzas, cauciones, arraigos y demás garantías; diligenciar exhortos, oficios, mandamientos, citaciones; ratificar, rectificar, aclarar, confirmar y registrar, hechos, actos jurídicos o contratos, percibir valores, sumas de dinero y dar recibos y cartas de pago; otorgar y firmar todos los instrumentos públicos o privados indispensables para desempeñar con diligencia el presente y practicar en fin, cuantos más actos, gestiones y diligencias sean conducentes al mejor desempeño de este mandato que los mandatarios no podrán sustituir (…)”.
De su lectura, surge que se habilitó a los letrados a representar al damnificado en cualquier acto tendiente a defender sus intereses, entre ellos hacer denuncias y promover demandas; pero, pese a que se redactó luego de un año de iniciada esta causa -27 de agosto de 2018-, no surge que se los haya facultado expresamente a querellar y ninguna reseña se hizo -siquiera mínima- en relación a los hechos cuya investigación se promueve. 
El artículo 1320 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “Si el mandante confiere poder para ser representado, le son aplicables las disposiciones de los artículos 362 y siguientes (…)”.
El artículo 363 prescribe que “El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar” y el artículo 375 que “Las facultades contenidas en el poder son de interpretación restrictiva”. 
Por su parte, el artículo 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación reza “el poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad  de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiere facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder”. 
En concordancia con ello se ha postulado que “el poder especial debe ser interpretado restrictivamente, limitándose a los actos para los cuales hubiese sido dado sin que se pueda extender a otros análogos, aunque se pudieran considerar consecuencia natural del que se ha encargado hacer. Si hay duda, ésta debe ser en el sentido en que no existe la facultad que se pretende ejercer. Los poderes especiales, en definitiva, deben interpretarse y aplicarse en forma estricta” (ver Tobías, José W- Alterini, Ignacio E. “Código Civil y Comercial. Comentado. Tratado Exegético”, Tomo II, Thomson Reuters, 1 edición, pág. 921).
En el caso, como el propio recurrente admitió, no se ha otorgado un mandato para un pleito determinado y no se ha hecho referencia alguna al conflicto aquí ventilado, pese a que ello lo exige el artículo 83 del Código Procesal Penal de la Nación para querellar.
Además el texto del documento en examen es casi idéntico al del poder general judicial de fs. 5/8 que el juez de grado ya había valorado como insuficiente en los términos de la norma citada a fs. 194.
Al respecto no se requieren fórmulas sacramentales; pero para acreditar la legitimación como representante en un expediente en trámite “sea por denuncia de su mandante -o de otro-, sea por querella personal de éste, basta que se individualice la causa (por su número de registro, tribunal, etcétera) y que el poder indique que está destinado a perseguir el delito investigado en ella” (Navarro-Daray Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 5° edición actualizada y ampliada, Hammurabi, año 2013, Tomo 1, pág. 438 y ss.), y nada de ello surge del instrumento presentado.
Se destaca que ese requisito se mantuvo incólume en la redacción del Código Procesal Penal Federal, toda vez que su artículo 83 señala que “la pretensión de constituirse en parte querellante se formulará por escrito, con asistencia letrada, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder”.
Sobre esa base, compartimos la decisión adoptada por el juez de la instancia anterior, ya que de la actuación notarial de fs. 207/209 no surge la autorización para que el Dr. NN se presente como parte querellante y tal mandato por su importancia no puede inferirse.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución de fs. 212/212vta., en cuanto ha sido materia de recurso.
Regístrese, notifíquese y, transcurrida que sea la feria  judicial extraordinaria dispuesta en las Acordadas 6/2020, 8/2020, 10/2020, 13/2020 y 14/2020 CSJN, devuélvase al Juzgado de origen.
Sirva el presente de atenta nota.
Se deja constancia que el juez Mariano González Palazzo no suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el art. 24 bis del  Código Procesal Penal de la Nación.
Julio Marcelo Lucini 
Magdalena Laíño
Ante mí:
Alejandra Gabriela Silva
Prosecretaria de Cámara

lunes, mayo 18, 2020

Diferencia entre estafa y defraudaciones por abuso de confianza - Ausencia de motivación - Nulidad

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6
CCC 12229/2019/CA1

BLANCA, A. V. H. procesamiento

///TA: Para dejar constancia que la defensa presentó el memorial sustitutivo de la audiencia oral, tal como fuera intimado. Buenos Aires, 11 de mayo de 2020.
María Dolores Gallo
Secretaria Letrada

Buenos Aires, 11 de mayo de 2020.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. La defensa recurrió el auto de fs. 61/67 que procesó a A. V. H. Blanca como autor del delito de estafa y trabó embargo sobre sus bienes por cinco mil pesos ($5000). 
II. Se le atribuye que “en el mes de octubre de 2018, Blanca se ofreció a pasar a cobrarle a otro cliente, el estudio odontológico ‘Pacenza’ (…), a raíz de una compra de dos cajas de bisturís, pedido que habría sido facturado y entregado normalmente.  En esa ocasión pasó por el estudio el 19 de octubre de 2018 y recibió la suma de $1634, por lo que firmó un recibo, pero luego no rindió a REFSA ese dinero que habría desviado para sí”. 
Para agravar su situación procesal, el Magistrado tuvo en cuenta que a) desde un plano probatorio, el hecho se encontraba acreditado dado que el propio Blanca reconoció haberse quedado con el dinero para lograr que la empresa saldara la deuda que tenía con él y b) desde una perspectiva jurídica, se trataba de una maniobra de estafa en tanto la eficacia “del ardid (…), en el caso desplegado en virtud de la confianza existente entre Blanca y su empleadora, y aprovechado engañosamente por él para lograr su cometido”. En esa línea consideró que “la relación laboral que no demandaba de mayores formalidades fue diligentemente aprovechado por Blanda, de modo que se descarta negligencia en el accionar de la víctima. En otras palabras, la informalidad con la que se manejaban en la empresa y la falta de controles, justamente originados en la confianza que unía a las partes, excluyen la posibilidad de una imprudencia por parte de la empresa damnificada”.
Tal construcción típica es incorrecta porque, a diferencia de las defraudaciones por abuso de confianza, en la estafa el dolo es inicial y va signando los distintos actos hasta obtener de forma indebida el rédito económico.
El ‘abuso de confianza’ que menciona el art. 172 es “una de las muchas formas bajo las cuales se puede presentar el ardid o engaño, tal abuso constituirá ardid únicamente cuando la confianza sea el resultado intencionalmente procurado para abusar de ella” (D´Alessio, Andrés José - Divito, Mauro A., Código Penal de la Nación, Comentado y anotado, 2ª edición actualizada y ampliada, T. II, Ed. La Ley, pág. 678, Buenos Aires, 2014).
Entonces, habría que suponer que Blanca ingresó a trabajar a la firma en el 2017 con la finalidad de generar el contexto propicio para que la víctima redujera las defensas sobre su patrimonio y, consecuentemente, un año después -tras su renuncia formal a la empresa-, pudiera apropiarse del pago de un cliente por el monto de $1634. Claramente un absurdo.
Lo decidido parte de una errónea premisa y, así, no pueden darse por satisfechos los requisitos de motivación que exige el art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
DECLARAR LA NULIDAD del auto de fs. 61/67 (art. 123 del CPPN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen, sirviendo lo proveído de muy atenta nota.
Se deja constancia que el juez Mariano González Palazzo no suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el art. 24 bis del  Código Procesal Penal de la Nación.
JULIO MARCELO LUCINI
JUEZ DE CAMARA
ANTE MÍ:
MAGDALENA LAÍÑO
JUEZA DE CÁMARA
MARÍA DOLORES GALLO
SECRETARIA LETRADA

sábado, mayo 16, 2020

Retencion indebida

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL – 
SALA IV
 CCC 4090/18 “C., M. F. s/ defraudación por retención indebida” -Sobreseimiento- 

Origen Juzgado Criminal y  Correccional N° 1

//nos Aires, 4 de mayo de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Convoca la atención de la Sala el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra el auto obrante a fs. 95/99 vta. por el cual se sobreseyó a M. F. C..
Presentado el memorial, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo General de esta Cámara, dictado el 16 de marzo pasado, la cuestión traída a conocimiento se encuentra en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
Del hecho identificado como “1”: 
No se encuentra controvertido que M. F. C. incumplió lo pactado con S. M. T., en tanto debía dirigirse diariamente al domicilio de ésta última, luego de finalizada su jornada laboral, para abonarle la suma de mil pesos ($1.000) correspondientes al uso del taxi de su propiedad, un vehículo Fiat, dominio ……….
De acuerdo con lo manifestado por la denunciante, desde el 4 de enero de 2018 hasta la primera semana de febrero del mismo año, el encausado no se presentó para abonar el dinero acordado ni devolvió el rodado objeto de la relación contractual e incluso se mudó del domicilio oportunamente informado (cfr. fs. 1/vta.). A fs. 94/vta. S. M. T. amplió su explicación afirmando que ello ocurrió “de un día para el otro”, tras lo cual perdió contacto con C. sin saber dónde se encontraba el auto. Dijo también que le envió una carta documento, pero que nunca pudo notificarlo dado que no fue encontrado. 
En igual sentido R. J. V. indicó a fs. 21/vta. que habían acordado con el imputado las condiciones de alquiler y pago diario del rodado y que incluso procuró rastrearlo mediante el sistema satelital de la firma Lo Jack, sin éxito. Aseveró también que fueron hasta la vivienda que C. había indicado como su lugar de residencia, sólo para constatar que no vivía allí. Recién en la primera semana de febrero se comunicó con ellos la pareja del nombrado, quien indicó el lugar en que el automóvil estaba “abandonado”. En la misma oportunidad detalló los considerables daños que presentaba la unidad al momento de recuperarla.
Coincidimos con el apelante acerca de que tal acontecimiento encuadra en la figura tipificada en el artículo 173 inc. 2° del Código Penal. Ello en tanto la pesquisa ha dado cuenta de actos concluyentes que importan el dolo de la retención.
No se trata de un caso en el que debiera haberse verificado una formal interpelación para considerar al obligado incurso en mora, pues teniendo en cuenta la particular relación que ligaba al imputado con los dueños del taxi ante quienes periódicamente debía practicar la rendición de cuentas -que comprendía sin hesitación la presentación del rodado-, resultaba evidente que la restitución debía concretarse al cumplirse el cese de la tarea de taxista, sin necesidad de intimación previa. Es decir que el vínculo contractual suponía un plazo explícito para las obligaciones a cargo del imputado -extremo incluso reconocido por éste en su declaración indagatoria-, de modo que tanto encuadra su conducta en la voluntaria omisión de restituir a su debido tiempo prevista en la figura en cuestión, como que se ajusta a la regla general de la mora automática establecida en el artículo 886 del Código Civil y Comercial.
Consiguientemente, aun si se pretendiera alegar una situación de incertidumbre sobre los términos pactados para la devolución del automóvil, o la difusa intención de reintegrarlo a la que alude el a quo para fundar la ausencia de dolo, los actos propios de C. refutan cualquier atisbo de pretendida ignorancia o buena fe, puesto que su presentación diaria al domicilio de los damnificados se transformó en una abrupta e injustificada ausencia por un lapso cercano al mes, que culminó además en la mera noticia del abandono del rodado en la vía pública, comunicación que siquiera fue realizada por el obligado sino por un tercero, omitiendo además que el taxi presentaba serios daños y desperfectos como consecuencia de un choque (cfr. fs. 21/vta. y 94/vta.) 
En tal sentido se ha sostenido que “no siempre es dable poner en mora a quien tiene la cosa para la configuración del delito de retención indebida (art. 173, inciso 2º, del Código Penal), particularmente cuando aquél realiza actos concluyentes a partir de los cuales la intimación se exhibe superflua” (causas números 26.433, “López Madrid, Marcelo”, del 14 de junio de 2005; 35.553, “Iroldi, Luis”, del 5 de noviembre de 2008 y 17.166/16 “Rebatta Durand”, del 20 de septiembre de 2016, todas de la Sala VII de esta Cámara).
Por ello, corresponde revocar la decisión apelada y dictar el procesamiento de M. F. C. en orden al hecho constitutivo del delito de defraudación por retención indebida, tipificado en el artículo 173 inciso 2° del Código Penal, debiendo en la instancia de origen disponerse lo necesario acerca de las restantes medidas cautelares.
Del hecho identificado como “2”:
M. A. S. relató ante la prevención las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la agresión a la que la sometió su pareja M. F. C.. Éste, en el marco de una discusión, la tomó del cuello y la golpeó con sus puños. Si bien la damnificada no concurrió a la División Medicina Legal a fin de constatar las lesiones sufridas, lo cierto es que en el sumario policial se consignó que eran “visibles a la instrucción”, al tiempo que se cuenta con las constancias remitidas por el Hospital ………. relativas a su atención médica (fs. 41/vta. y 86/87).
Con lo dicho, entendemos que no se ha arribado a la certeza negativa exigida para el dictado de sobreseimiento, por lo que debe convocarse nuevamente a la damnificada a fin de que ratifique y amplíe sus dichos. Para ello, además de obtener el resultado de la medida ordenada en el punto II de la
resolución obrante a fs. 70/72vta., podría intentarse su citación al domicilio de la calle ………….. -según surge de la copia de su DNI (fs. 48)- o bien obtener allí referencias que hagan posible dar con su paradero.
Finalmente, deberán remitirse las actuaciones al Cuerpo Médico Forense a fin de que, con las copias expedidas por el citado hospital, se individualicen las secuelas padecidas por S. y el tiempo y modo de producción, así como el lapso por el cual se habría encontrado inhabilitada para el trabajo. En tanto, deberá estarse al auto de falta de mérito oportunamente dispuesto. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
I. Revocar parcialmente el auto obrante a fs. 95/99 vta. en cuanto se decreta el sobreseimiento de M. F. C. en orden al hecho allí identificado como “1” y disponer su procesamiento como autor del delito de defraudación por retención indebida (Artículos 173, inciso 2° del Código Penal y 308 del Código Procesal Penal de la Nación), debiendo en la instancia de origen resolverse lo necesario acerca de las restantes medidas cautelares. 
II. Revocar parcialmente la resolución documentada a fs. 95/99 vta. en cuanto se decreta el sobreseimiento del imputado en orden al hecho allí identificado como “2”, y estar al auto de falta de mérito oportunamente dispuesto(Art. 309 C.P.P.N.).
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase a la instancia anterior sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Se deja constancia de que el juez Juan Esteban Cicciaro integra esta Sala conforme a la designación efectuada mediante el sorteo del 28 de noviembre de 2019 en los términos del artículo 7 de la Ley n° 27.439 y el juez Alberto Seijas también la integra por sorteo del 6 de marzo pasado, en los mismos términos, pero no interviene conforme a lo previsto por el art. 24 bis, último párrafo, según ley 27.384.
IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA 
JUAN ESTEBAN
CICCIARO
Ante mí:
Hugo Sergio Barros
Secretario de Cámara

jueves, mayo 14, 2020

Prescripción rechazo

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 4 -
CCC 69501/2017/ CA2 “G., E. L. s/ Prescripción de la acción penal” 

Origen: Juzgado Nacional en lo Criminal y  Correccional N° 4

///nos Aires, 6 de mayo de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Corresponde tratar el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial contra el rechazo del planteo de prescripción de la acción penal formulado en favor de E. L. G.
Presentado el memorial, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo General de esta Cámara, dictado el 16 de marzo pasado, la cuestión traída a conocimiento se encuentra en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
Luego del requerimiento de elevación a juicio presentado por la fiscalía el 15 de enero del corriente (ver fs. 232/233 vta.), la defensa planteó la prescripción de la acción penal. Para ello sostuvo que los efectos jurídicos del requerimiento fiscal de elevación a juicio quedaron consolidados el 3 de febrero de este año al culminar la feria judicial y, por lo tanto, no alcanzó a interrumpir el plazo de la prescripción.
Con base en ello, afirmó que transcurrieron los dos años del máximo de la escala penal del delito de lesiones leves agravadas por la relación de pareja por el cual su asistido fue citado a indagatoria el 1 de febrero de 2018.
Al respecto, coincidimos con el juez de la instancia anterior en cuanto a que el dictamen citado interrumpió el curso de la prescripción. 
El hecho de que esa pieza fuera presentada -e incorporada al sumario- durante la feria judicial del mes de enero en modo alguno le resta la capacidad de interrumpir el curso de la prescripción que le asigna el artículo 67 inciso “c” del Código Penal, instituto que, además, no efectúa la distinción que propone el apelante entre días hábiles o inhábiles (arts. 62 y 63 del CP).
No debe confundirse la validez e integridad de los actos procesales, incluyendo el cómputo de los términos para que las partes puedan ejercer, a  partir de ellos, sus derechos y facultades (art. 162 del CPPN), con los plazos establecidos en la legislación de fondo para el caso de producirse aquellos que
tienen prevista una consecuencia jurídica determinada.
En este caso, el dictamen de la Fiscalía no ha sido siquiera objeto de planteos de nulidad y cumple con las formas exigidas para tales actos, incluyendo su fecha; debiendo tenerse además presente que el artículo 116 del cuerpo ritual establece que “Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de instrucción”, lo que no debe confundirse con el tiempo útil y hábil para que las partes los impugnen o contesten.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto traído a estudio con los alcances que surgen de la presente.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen sirviendo lo proveído de atenta nota. Se deja constancia de que el juez Juan Esteban Cicciaro integra esta Sala conforme a la designación efectuada mediante el sorteo del 28 de noviembre de 2019 en los términos del artículo 7 de la Ley n° 27.439 y el juez Alberto Seijas también la integra por sorteo del 6 de marzo pasado, en los mismos términos, pero no interviene conforme a lo previsto por el art. 24 bis, último párrafo, del Código Procesal Penal, según ley 27.384.
IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA JUAN ESTEBAN CICCIARO
Ante mí:
Hugo Sergio Barros
Secretario de Cámara
En la misma fecha se libraron las cédulas electrónicas. Conste
Hugo Sergio Barros
Secretario de Cámara