CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL
- SALA 1
CCC 10667/2018/CA1 “ACOSTA, J. D. y otra…”
Procesamiento
Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 9
///nos
Aires, 24 de febrero de 2021.-
AUTOS
Y VISTOS:
Interviene
esta Sala en virtud del recurso interpuesto por
Defensora Oficial, Dra. Jessica M. Brizzi, Defensora
Coadyuvante de la Defensoría Oficial N° 9 contra el auto del 10 de diciembre
pasado mediante el cual se dispuso el procesamiento de J. D. Acosta, en orden al delito de estafa por abuso
de confianza, en calidad de autor, en concurso real con el delito de ejercicio
ilegal de la medicina en concurso ideal con usurpación de título, éstos dos
últimos en calidad de partícipe necesario y de P. Aguirre, como autora en orden al delito de ejercicio ilegal de la medicina
en concurso ideal con usurpación de título que concurre materialmente con el
delito de estafa por abuso de confianza, como partícipe necesaria (arts. 45,
54, 55, 172, 208 inc.1 y 247 primer párrafo del C.P.N.)
En el memorial que
sustituyó a la audiencia que prescribe el artículo 454 del Código Procesal
Penal de la Nación, en razón de la situación de emergencia sanitaria a raíz de
la pandemia de coronavirus COVID19, el Dr. Héctor Buscaya, se remitió a los
fundamentos de la impugnación, por lo que nos encontramos en condiciones de
resolver.
Y CONSIDERANDO:
Hechos:
Conforme se desprende
de las declaraciones indagatorias digitalizadas en el Sistema “Lex 100”, se les atribuye a J. D.
Acosta y de P. Aguirre; “…su intervención
en una maniobra fraudulenta ejecutada en perjuicio de la firma ‘A. S. A.’ dedicada a la prestación de
servicios de salud de atención domiciliaria.
La empresa de medicina prepaga denominada ‘G.terceriza dicho servicio a favor de
sus afiliados a través de ‘A. S. A.’
y ésta, a su vez, tiene un vínculo contractual con J. D. Acosta.
Así fue
que este último, desde el 6 de diciembre de 2017 hasta el
28 de
febrero de 2018, envió a los domicilios de distintos pacientes de ‘G.’ a P. Aguirre a sabiendas que no contaba
con la matrícula habilitante. Para ello, Aguirre usurpó
un título oficial y ejerció ilegalmente la medicina al asumir la identidad de
la médica M. A. M. – Matrícula
Nacional ……- para lo cual utilizaba un sello falso con los datos de la nombrada
y firmaba en su nombre tanto las recetas que prescribía como así también las
historias clínicas de los pacientes.
De acuerdo a la investigación, P. Aguirre obtuvo su título habilitante
el 12 de diciembre de 2017 y se matriculó el 2 de mayo de 2018.
El fraude se concretó porque Acosta, abusando de la confianza que le
dispensó J. A. D., Director Médico
de “A. S. A.” durante los tres meses
que Aguirre ocultó su verdadera identidad y asumió la de otra profesional
médica, obtuvo el pago por transferencias bancarias de las prestaciones médicas
realizadas por Aguirre bajo la
identidad de M. A.
M..
En tal sentido, “A. S. A.” transfirió a la cuenta CBU ………….. del Banco……….,
registrada a nombre de J. D. Acosta
(CUIT / CUIL ………….) las siguientes sumas de dinero, a saber: 1) con fecha
26/1/2018, diecisiete mil seiscientos ochenta y uno ($ 17.681.-) por honorarios
correspondientes al mes de diciembre 2017; 2) el 26/2/18, veintidós mil
ochocientos cuarenta y siete ($ 22.847.-) en concepto de honorarios de enero de
2018; y 3) con fecha 21/3/2018 veintidós mil trescientos noventa y dos pesos ($
22.392.-) por honorarios correspondientes al mes de febrero de 2018.
De acuerdo a lo manifestado por J.
A. D., hacía un tiempo que Acosta
le hacía llegar a ‘A. S. A.’ facturas a nombre de profesionales
que, según el co imputado, conformaban su grupo de prestadores. Así fue que, por el período comprendido entre
diciembre 2017 y febrero 2018, Acosta
le envió tres facturas: dos a nombre de F.
B. L. fechadas el 25 de enero y 12 de febrero de 2018- y la restante a
nombre de P. Aguirre, de fecha18 de
marzo de 2018, por la cantidad de pesos veintidós mil trescientos noventa y dos
pesos ($ 22.392).
Los importes de esas facturas correspondían a
todos los profesionales enviados por Acosta
a los domicilios de distintos pacientes incluidos los servicios de la supuesta M. A. M., aun cuando ello no esté
discriminado en tal documentación.
P. Aguirre, bajo la identidad de M. M., brindó atención médica a los siguientes afiliados de “G.”: 1) El 7, 14, 21 y 28 de diciembre de 2017; el 4, 11, 18 y 25 de enero de 2018, y el 1,8, 15 y 26 de febrero de 2018 a J. S. de T. (afiliada ………); 2) El 16 y 20 de diciembre de 2017, a M. de D. (afiliada ………); 3) el 6 y 20 de diciembre de 2017 a H. D. (afiliado ………); 4) el 7, 14 y 21 de diciembre de 2017 a L. S. T. (afiliada ………); 5) el 15, 20 y 27 de diciembre de 2017 a J. L. B. (afiliado ………); 6) el 7 de diciembre de 2017 a M. G. B. (afiliada ………); 7) el 6 y 20 de diciembre de 2017 a M. T. de G. (afiliada ………); el 20 de diciembre de 2017 a S. N. S. (afiliada ………); el 7, 14, 21 y 28 de diciembre de 2017 a M. F. (afiliado ………); el 7 y 21 de diciembre de 2017 a G. E. O. (afiliada ………); el 20 de diciembre de 2017 a N. R. C. (afiliada ………); el 5 y 19 de diciembre de 2017 a C. F. (afiliada ………); el 7, 14, 21 y 28 de diciembre de 2017 a H. R. (afiliado número ………; el 10 y 24 de enero de 2018 a la referida M. D.; el 10 y 24 de enero de 2018 al indicado H. D. ; el 4, 11, 18 y 25 de enero de 2018 a la prenombrada L. S. T.; el 3, 10, 17, 26 y 31 de enero de 2018 al nombrado J. L. B.; el 9 de enero de 2018 a la referida M. G. B.; el 3, 17 y 31 de enero de 2018 a la prenombrada M. T. de G.; el 10 de enero de 2018 a la referida S. N. S.; el 4, 15 y 29 de enero de 2018 a la indicada C. F.; el 10 de enero de 2018 a la nombrada N. R. C.; el 4, 11, 18 y 25 de enero de 2018 al prenombrado M. F.; el 4 y el 18 de enero de 2018 a la referida E. D. R.; el 4, 11, 18 y 25 de enero de 2018 al indicado H. R.; el 2, 16 y 30 de enero de 2018 a P. F. S. (afiliada ………); el 11 y 25 de enero de 2018 a D. F. (afiliada ………); el 5, 12, 19 y 26 de enero de 2018 a F. L. (afiliado ………); el 15 y 29 de enero de 2018 a C. T. (afiliada ………); el 7 y 22 de febrero de 2018 a la nombrada M. R. de D.; el 7 y 22 de febrero de 2018 al nombrado H. D. ; el 1, 8, 15 y 26 de Febrero de 2018 a la indicada L. S. T.; el 27 de febrero de 2018 a R. B. (afiliada ………); el 5 y 19 de febrero de 2018 a P. F. S. (afiliada ………); el 15 de febrero de 2018 a la referida D. F.; el 2, 9, 16 y 23 de febrero de 2018 al nombrado F. L. ; el 5 y 19 de febrero de 2018 a la prenombrada C. F.; el 14 de febrero de 2018 a la indicada N. R. C.; el 1,8, 15 y 26 de febrero de 2018 al prenombrado M. F.; el 1 y 15 de febrero de 2018 a la referida E. G. O. De R.; el 1, 8, 15 y 26 de febrero de 2018 al nombrado H. R.; el 24 de febrero de 2018 a la referida S. N. S.; el 14 y 28 de febrero de 2018 a la prenombrada M. T. de G.; el 5 de febrero de 2018 a la indicada M. G. B.; el 7, 14, 21 y 28 de febrero de 2018 al referido J. L. B.; el 7 y 19 de febrero de 2018 a la prenombrada C. T.”.
Valoración:
Llegado el momento de
resolver, consideramos que los agravios de la defensa que se centraron
únicamente en cuestionar la tipicidad de las conductas atribuidas a P. Acosta y
a J. D. Acosta, confrontados con las actas digitalizadas que tenemos a la
vista, lucen insuficientes para desvirtuar la resolución recurrida, por lo que
habremos de homologarla. No se
encuentra controvertido que P. Aguirre desde el 6 de diciembre de 2017 hasta el
28 de febrero de 2018, asumiendo falsamente la identidad de la médica M. A. M.
-Matrícula Nacional ………- y mediante
la utilización de un sello falsificado con los datos de la nombrada examinó y
prescribió medicación a numerosos pacientes de la empresa “A. S. A.” -que
tercerizaba servicios médicos a domicilio de la firma “G.”- suscribiendo con el
nombre de aquella tanto las recetas que les otorgaba como sus historias
clínicas.
En la Dirección
General de Habilitación, Fiscalización y Sanidad de Fronteras del Ministerio de
Salud de la Nación, surge que el título de médica le fue expedido a P. Aguirre
por la Universidad de Buenos Aires, el 12 de diciembre de 2017 y que obtuvo la
matricula habilitante para el ejercicio profesional, el 2 de mayo de 2018.
Entonces, se
encuentra fuera de discusión que durante el período comprendido del 6 de
diciembre de 2017 hasta el día 12 de ese mes y año, la imputada ejerció como
médica antes de recibir su título profesional, y posteriormente, pese a que se
lo habrían expedido -12 de diciembre de 2017-, continuó desempeñándose como
médica utilizando la matrícula de M. A. M. hasta el 28 de febrero de 2018.
La figura penal del
art. 208, inciso 1° del Código Penal de la Nación, específicamente reprime; “El que, sin título ni autorización para el
ejercicio de un arte de curar, o excediendo los límites de su autorización,
anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos,
aguas, electricidad, hipnotismo, o cualquier medio destinado al tratamiento de
las enfermedades de las personas, aún a título gratuito”.
En función a ello, y
respecto al caso en el análisis, el sujeto activo del tipo objetivo; “es el que carece del título para el
ejercicio del arte de curar a las personas... El título es el que acredita la
capacitación de una persona en un arte específico de curar, otorgado por
instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y reconocido por
el Estado” mientras que; “la falta de
inscripción en la matrícula profesional puede dar lugar a sanciones
administrativas o configurar contravenciones, pero no hace incurrir al agente
en el tipo…” (D´ Alessio, Andrés José y Divito, Mauro A., “Código Penal de
la Nación, Anotado y Comentado”, Versión digital, “T.II-07” página 173).
En ese sentido, se
entendió que; “… ‘por título se alude a
un documento que acredita determinada capacitación en el arte de curar,
reconocido estatalmente y requerido para el ejercicio de la actividad,
resultando indiferente si se ha cumplido con la obtención de matriculaciones
que puedan requerirse para poder ejercer la
actividad’...” (CCC, Sala VI, causa nro. 9549/17, “Peresan”, rta. el 1/07/2015 en la que se citó: Baigún, David-Zaffaroni, Eugenio, “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Tomo 9, 1° edición, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2010, páginas 261 y siguientes).
Al respecto, en un
caso similar al que nos ocupa, se ha dicho que; “…No debe confundirse la expedición del título con la matrícula que
regulan las leyes del ejercicio de la medicina. El primero representa la
certificación dada por una Institución pública o privada reconocida por la
República Argentina de la capacitación profesional de una persona determinada.
La primera parte del art. 42 de la Ley de Educación Superior (ley n° 24.521)
establece ‘Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación
académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en
todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las
profesiones que corresponde a las provincias’. La parte inicial del artículo anterior
(41) pone de manifiesto la relevancia de la intervención del Ministerio de
Cultura y Educación al señalar: ‘El reconocimiento oficial de los títulos que
expidan las instituciones universitarias será otorgado por el Ministerio de
Cultura y Educación. Los títulos oficialmente reconocidos tendrán validez
nacional’… La certificación de firmas que luce al dorso del diploma no
constituye un requisito meramente formal.
La matrícula tiene otro fundamento y objeto. Se vincula con las reglas
que rigen la práctica profesional. Desde este punto de vista, resulta
irrelevante que la imputada hubiera aprobado todas las materias de la carrera
de medicina antes del 1° de junio de 2003... Ello no habilita per se a ejercer
la profesión. Por los motivos ya explicados, se requiere el otorgamiento del
título correspondiente” (Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego,
Antártida e islas del Atlántico Sur, “Fátima Edith Sacandellari” del 1/4/2008.
Cita Online: AR/JUR/3749/2008).
En efecto,
contrariamente a lo alegado por la defensa, la aprobación de las materias de la
carrera de medicina para la época que comenzó a ejercer la actividad como
médica bajo otra identidad, resulta insuficiente para considerar su conducta
atípica y no se trata de una mera exigencia formal debido a que no se
encontraba legalmente autorizada para el ejercicio del arte de curar, y esa
circunstancia le impidió contar con la matriculación específica.
Por lo tanto, no hay
lugar a dudas que, al menos en el período del 6 al 12 de diciembre de 2017-
ejerció la medicina sin título y, en consecuencia, careciendo de toda
habilitación. En ese marco, que hasta el momento no se haya determinado la
extensión de la maniobra no neutraliza la significación jurídica de su
accionar, máxime cuando la habitualidad exigida, también se encuentra probada
por la repetición de su conducta, que durante esos días brindó atención médica
a numerosos pacientes sin contar con título.
En consecuencia, con
los alcances requeridos en este estadio procesal se encuentra acreditado que P.
Aguirre sin poseer título habilitante ejerció la medicina habiéndose arrojado
la calidad de profesional de la salud de M. A. M. para lo cual usurpó su
identidad y número de matrícula, al menos desde el 6 al 12 de diciembre. Así
con la participación indispensable de J. D. Acosta simuló ser aquella
facultativa ante la empresa “A. S. A.” que contrató sus servicios,
concretándose definitivamente la maniobra estafatoria con el pago que realizó
la firma de las ilegítimas prestaciones que brindó a los pacientes que le
derivaba Acosta, a sabiendas de que Aguirre carecía de la calidad de médica por
cuanto no había presentado documentación alguna que lo acreditara.
No obstante ello,
como se adelantara, resta establecer el período total en que ejecutó
ilícitamente el arte de curar para completar la investigación, puesto que aún
cuando en los registros de la matriculación figure que el título habilitante
fue expedido el 12 de diciembre de 2017, ello por sí solo no es suficiente para
conocer si para esa fecha contaba con el título de médica. Es que, una cosa es
la fecha de aprobación de la totalidad de las materias, otra la expedición del
título y por último su otorgamiento con las respectivas certificaciones y
legalizaciones ministeriales que le otorga la idoneidad profesional.
En virtud de ello,
deberá requerirse a la Dirección General de Títulos de la Facultad de Medicina
de la Universidad de Buenos Aires que informe si la fecha de expedición del
instrumento coincide con la de su otorgamiento y específicamente, la data a partir de la cual
se encontraba autorizada al ejercicio del arte de curar para solicitar su
matriculación o si más allá de haberse expedido se lo retuvo por alguna
situación académica, pues resulta cuanto menos llamativo que de habérsele
otorgado el título habilitante a escasos seis días de que comenzó a practicar
ilegalmente la medicina, concretara su matriculación cinco meses después y
sobre todo que estando facultada como médica continuara actuando irregularmente
bajo una identidad falsa.
En idéntico sentido,
resulta necesario oficiar al Ministerio de Educación para que informe sobre el
particular.
Por otra parte, la
falta de acreditación de un daño en la salud de los pacientes no excluye la
tipicidad del accionar, como postula la recurrente. Se trata de un delito de
peligro abstracto por lo que “se consuma
con la realización de las conductas típicas sin que sea necesario un peligro
concreto para alguna persona, y menos aún un daño en su salud. La
jurisprudencia así lo ha entendido al señalar que la figura en análisis se
aplica ‘no siendo necesaria…la existencia de un peligro concreto para nadie ni
un resultado dañoso para la salud’. El delito se consuma aunque el tratamiento
sea correcto e idóneo para curar o prevenir…” (Ob. Cit. página 179).
Por último, es de
destacar que los agravios, centrados en el ejercicio ilegal de la medicina, no
conmueven mínimamente el fraude cometido en la toda la extensión del período
intimado. Como se adelantara de no se encuentra controvertido que P. Aguirre,
desde el 6 de diciembre de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018, asumió
falsamente la identidad de la médica M. A. M. -Matrícula Nacional ………- y, bajo dicha simulación, los
imputados lograron sucesivos desprendimientos patrimoniales, por supuestos
honorarios profesionales, por parte de A.. La defensa no ha logrado explicar
cómo la existencia o no del título a nombre de Aguirre incide en esta maniobra.
En síntesis, los
elementos probatorios reunidos hasta el momento permiten mantener la imputación
contra Acosta y Aguirre, con el grado de probabilidad exigido en esta etapa
procesal (art. 306) debiéndose practicar las medidas mencionadas para conocer
la totalidad de la extensión de la maniobra, en especial, determinarse con las
instituciones pertinentes la fecha precisa a partir de la cuál Aguirre se
encontraba en condiciones de practicar el arte de curar para completar la
investigación, previo a la etapa de debate, donde la defensa podrá canalizar
debidamente sus pretensiones en base a los principios de inmediatez y
contradicción, y donde en definitiva se decidirá la calificación legal que
corresponda y participación de los encartados (art. 401 del CPPN).
Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR, la resolución del 10 de diciembre pasado mediante la cual se dispuso el procesamiento de J. D. Acosta y P. Aguirre (art. 455 del CPPN), con los alcances expuestos en los considerandos para completar definitivamente la investigación.
Se deja constancia
que la jueza Magdalena Laíño subrogante en la vocalía nro. 14, no interviene en
la presente por hallarse en uso de licencia.
Asimismo, que en
función de la emergencia sanitaria dispuesta por el DNU 297/2020 del Poder
Ejecutivo Nacional, las prórrogas del aislamiento social obligatorio
establecidas por Decretos 325, 355 408, 459, 493,520, 576, 605, 641, 677, 714,
754, 792 y 814/2020 y el distanciamiento social, preventivo y obligatorio por
Decretos 875/2020, 956/2020, 1033/2020, 4/2021 y 67/2021, del Poder Ejecutivo y
Acordadas 4, 6, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 25 y 27/2020 de la CSJN, se registra la
presente resolución en el Sistema Lex 100 mediante firma electrónica.
Notifíquese mediante
cédulas electrónicas (Acordada 38/13) y comuníquese al juzgado de origen
mediante DEO.
Devuélvase
con pase digital y sirva la presente nota de envío
Jorge Luis Rimondi Pablo Guillermo Lucero
Juez de Cámara
Juez de Cámara
Ante
mí:
Sebastián Castrillón
Secretario de Cámara
En
la misma fecha se cumplió. Conste.