miércoles, agosto 13, 2014

fallo ley 24051 residuos peligrosos

Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional SALA 4
CFP 1570/2013/CA1 “C. S. I. s/infracción ley 24.051” 
Juzgado de Origen: Criminal de Instruccion  12 Sec. 137
///nos Aires, 13 de mayo de 2014.-
AUTOS Y VISTOS:
Interviene el tribunal con motivo del recurso de apelación
deducido por la fiscalía contra el auto de fs. 493/499 que dispuso los
sobreseimientos de E. D. P., E. E. C. y E. L. P..
Al celebrarse la audiencia que prescribe el art. 454 del código
adjetivo concurrió el Sr. Fiscal General Ricardo Sáenz para exponer sus
motivos de agravio. También se hicieron presentes la Dra. María José Labat,
por la defensa de C., y el abogado defensor de P. y P., Dr. Guillermo Arias, a
fin de efectuar las réplicas que estimaron pertinentes.
Finalizado el acto, la Sala deliberó en los términos del art. 455, ibídem.
Y CONSIDERANDO:
I. En primer lugar, habremos de descartar la crítica que en el
marco de la audiencia introdujo la defensa de C. relativa a la admisibilidad
formal del recurso interpuesto por la fiscalía, ya que el escrito de apelación
obrante a fs. 500/501 vta. cumple con el requisito de motivación que exige el
art. 438 del código ritual, pues allí se expusieron debidamente las razones por
las cuales debería revocarse la resolución cuestionada, fijando de tal modo los
agravios que habrán de ser objeto de análisis por parte de este tribunal en los
términos de los artículos 445 y 454 de aquel mismo cuerpo legal.
II.- Las actuaciones tuvieron inicio a partir de las tareas
desarrolladas por el Subinspector Juan Andrés Leska, numerario de la
División Operaciones de la Departamento de Delitos Ambientales de la
Policía Federal Argentina, quien el 1 de marzo de 2013 a las 17.20
aproximadamente observó emplazados frente a la “C. S. I.”, sita en la calle
……… de esta ciudad, tres contenedores de residuos domiciliarios en los que
comprobó la presencia de bolsas con desechos patológicos, tales como
jeringas con líquido en su interior, barbijos con manchas hemáticas, gasas
usadas, distintos medicamentos, varias batas, cofias y demás prendas
descartables de uso quirúrgico, así como también papeles varios
pertenecientes al establecimiento de mención (cfr. fs. 1/1 vta., 2/2 vta. y vistas
fotográficas de fs. 4/12 y 309/310).
Posteriormente, los especialistas del Cuerpo Médico Forense
catalogaron el material hallado en esa oportunidad como de alta peligrosidad,
conforme la resolución 224/94 de la Secretaría de Recursos Naturales y
Ambiente Humano (ver fs. 291/296).
En ese marco, y conforme surge de las actas de fs. 473/474,
483/484 y 485/486, se atribuyó “a E. D. P. y E. P., director e ingeniero en
Seguridad e Higiene respectivamente de la C. S. I. y a E. C. vicepresidente de
D. S. A. quien suscribió con la clínica el contrato de recolección, transporte,
tratamiento y disposición final de los residuos patológicos, el grado de
responsabilidad que a cada uno le pudo haber cabido en el hecho investigado
consistente en que los citados elementos patológicos fueran dispuestos en el
contendor ubicado frente a la clínica el día señalado”.
III.- El magistrado instructor tuvo en cuentas las siguientes
premisas para arribar al temperamento desvinculante cuestionado.
En primer lugar señaló que el imputado P. aportó prueba que
permitía determinar que la clínica escogió una correcta política de tratamiento
y disposición de residuos patológicos, pues no sólo había contratado una
empresa especializada para ello sino que además capacitó a su personal para el
correcto manejo de tales desechos.
Asimismo destacó el a quo que la empresa “D. S. A.” acompañó
el listado del material que diariamente retiraba de la clínica y que daba cuenta
de que el 1 y 2 de marzo de 2013 sacaron 40 y 16 envases de residuos
respectivamente, por lo que entonces no existían motivos para que el
nosocomio se deshiciera de aquéllos de manera ilegal.
Sostuvo también que las críticas esbozadas por las defensas en
torno al secuestro de los elementos peritados resultaban atendibles, pues el
preventor no explicó cuál había sido el residuo patológico que logró
divisar o que captara su atención para suponer la existencia de una infracción a
la ley 24.051, siendo que además de las vistas fotográficas no surgía la
intervención desde un primer momento de los respectivos testigos de actuación.
Finalmente remarcó que no se había establecido que las bolsas en
cuestión hubieran salido de la C. S. I. y tampoco qué vinculación podía tener
el encausado P. en el suceso cuando siquiera integraba aquella institución, a la
que sólo brindaba asesoramiento técnico.
IV.- Las conclusiones arribadas por el juez de grado no pueden
ser compartidas en el estadio actual de las actuaciones, pues es criterio del
tribunal que la aplicación de cualquiera de los supuestos previstos por el
artículo 336 del código de rito, debe estar respaldada de la prueba que le
otorgue certeza negativa (in re causas n° 516/10 “L.”, rta. 22/6/10; n° 978/10
“R.”, rta. 13/7/10; n° 15.710/13 “L.”, rta. 8/5/13; entre otras), situación que no
se verifica en el caso.
En efecto, la mera circunstancia de que se hayan incorporado los
protocolos de actuación y manejo de residuos patológicos (fs. 337/370), así
como las constancias de capacitación del personal de la clínica (fs. 371/435),
no acredita por sí sola su efectivo cumplimiento ni que se hayan arbitrado los
medios pertinentes para supervisar su correcta implementación dentro del
sanatorio, en tanto justamente lo aquí se está investigando es su desecho
antirreglamentario en cestos comunes de basura ubicados en la vía pública.
En tal sentido, se ha dicho “que toda persona que trabaje con
residuos peligrosos es garante de que en el proceso de utilización de esas
sustancias no se produzcan riesgos que puedan afectar la salud de terceros o
el medio ambiente. Y tal circunstancia cobra particular relevancia cuando la
acción penal se dirige contra quienes cumplen con actividades directivas
dentro de la empresa, pues obviamente su relación con el manejo de los
residuos sólo resulta mediata, encontrándose presente la injerencia de ellos
en el área, a través de la política trazada para la empresa en materia de
tratamiento de ese tipo de residuos, la que queda explícitamente plasmada en
la contratación de empresas a tales fines, en la existencia de una
infraestructura adecuada para el manejo y almacenamiento de dichas
sustancias…y finalmente, en el ejercicio de medidas de contralor que
garanticen el cumplimiento de todos estos recaudos
” (CCCF, Sala I, causa n°
33.433 “De Vicenzo, Gustavo Alfredo”, rta. 25/10/01).
En igual inteligencia, la doctrina ha sostenido que “la falta de
cumplimiento del deber de cuidado y control sobre las cosas peligrosas, hará
incurrir a los directivos de las personas jurídicas en el delito contemplado por
esta ley, aun cuando hubiera delegación, pues en el caso debieron extremar
su deber de cuidado en la elección del personal subalterno y en su
supervisión
” (Andrés José D´Alessio y Mauro Divito, “Código Penal de la
Nación”, t. III Leyes Especiales comentadas, La Ley, Bs. As. 2011, pág. 1198).
Sobre este tópico cobra especial relevancia lo asentado en el acta
de inspección realizada el 11 de julio del año pasado por la Dirección General
de Control de la Agencia de Protección Ambiental de la ciudad, pues allí se
dejó constancia de que “El inconveniente generado por la existencia en un
contenedor callejero de residuos patogénicos en bolsa negra provocó el inicio
de una causa judicial en contra de la clínica. A partir de ese día de marzo de
2013, se comenzó a auditar internamente y se rotulan todas las bolsas negras
con el nombre de la institución
” (fs. 142/144).
En otro orden, y si bien se ha constatado que la firma “D. S. A.”
era la encargada del retiro y posterior tratamiento de dicho material, lo cierto
es que del contrato obrante a fs. 161/166 y su anexo de fs. 174/175 se
desprende el alto costo dinerario que debe afrontar la clínica por dicho
servicio, lo que podría explicar, en vía de hipótesis, el accionar pesquisado.
Si bien es cierto que pese las tareas de inteligencia practicadas no
se estableció otra situación similar a la que diera origen a estas actuaciones, tal
como lo remarcaran los tres imputados en sus respectivos descargos, tampoco
puede soslayarse que desde el mismo 1° de marzo de 2013 el director de la
clínica ya había tomado conocimiento del evento aquí investigado (ver fs. 1
vta.). Por tal motivo, la diligencia oportunamente solicitada por la Unidad
Fiscal de Investigaciones en Materia Ambiental (UFIMA), de efectuar un
relevamiento entre los vecinos del lugar con el objeto de establecer si era una
práctica habitual que se sacaran bolsas con material sanitario a la vía pública
(fs. 70/71), resulta por demás conducente.
En cuanto a los cuestionamientos que se plantean sobre el
procedimiento policial que culminara con el secuestro de los elementos
descriptos en el acta de fs. 2/2 vta., entendemos que los mismos
eventualmente podrán verse zanjados ampliando los dichos del agente J. A. L.
y recabando los testimonios de los restantes efectivos policiales y testigos que
intervinieron en el operativo, quienes además podrán expedirse acerca de las
diferencias que existirían entre el material secuestrado y el finalmente
remitido al Cuerpo Médico Forense (ver fs.293).
El juez sostiene que no se estableció que las bolsas hubieran
egresado de la “C. S. I.”, mas tal afirmación soslaya por completo el tenor de
la documentación secuestrada en los cestos que se vincula directamente con
aquella entidad (cfr. acta de fs. 307/308).
Finalmente, respecto al imputado P. cabe señalar que no se ha
incorporado a la encuesta un solo elementos probatorio que corrobore su
descargo en torno a que sus funciones se limitaban únicamente a brindar
asesoramiento técnico sobre el manejo de residuos patológicos (fs. 487/491).
V.- El marco descripto también impide arribar a un auto de mérito
como el que reclama la vindicta pública, pues deviene imperioso previamente
ahondar la pesquisa y recolectar mayores elementos de prueba que permitan
adoptar un temperamento definitivo respecto de la situación procesal de los
incriminados, pues asiste razón a las defensas en que no puede fundarse la
imputación en un mero titulo de responsabilidad objetiva derivada del cargo
que cada uno de aquéllos ocupaba en la “C. S. I.” o en la firma “D. S. A.”.
En consecuencia, el tribunal RESUELVE:
Revocar el auto de fs. 493/499 que dispuso los sobreseimientos
de E. D. P., E. E. C. y E. L. P., decretando la falta de mérito de los nombrados
en los términos del art. 309 del Código Procesal Penal.
Notifíquese (Acordadas n° 31/11 y 38/13 de la CSJN) y
devuélvase al juzgado de origen; sirva lo proveído de atenta nota.
MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO
CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ALBERTO SEIJAS
Ante mí:
JAVIER R. PEREYRA
Prosecretario de Cámara

lunes, agosto 04, 2014

ley 26952 lucha contra delincuencia transnacional en el Mercosur

Ley 26952

Lucha contra la delincuencia transnacional. Acuerdo marco de Cooperación entre los estados del Mercosur y estados asociados para la creación de conjuntos de investigación en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes, la corrupción, el lavado de activos, la trata de personas, el tráfico de migrantes, y el tráfico de armas. Apruébase Acuerdo Marco de Cooperación.

Sancionada: Julio 2 de 2014


Promulgada de Hecho: Julio 31 de 2014



El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el ACUERDO MARCO DE COOPERACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS PARA LA CREACION DE EQUIPOS CONJUNTOS DE INVESTIGACION, celebrado en San Juan —REPUBLICA ARGENTINA— el 2 de agosto de 2010, que consta de DIECISEIS (16) artículos y UN (1) Anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.952 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.


ACUERDO MARCO DE COOPERACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS PARA LA CREACION DE EQUIPOS CONJUNTOS DE INVESTIGACION

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y el Estado Plurinacional de Bolivia y la República del Ecuador, Estados Asociados al MERCOSUR, en adelante denominados las Partes;

Recordando que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Convención de Viena); la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo) y sus Protocolos Adicionales; y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Convención de Mérida), ya prevén la instrumentación de investigaciones conjuntas;

Preocupados por los delitos como el tráfico ilícito de estupefacientes, la corrupción, el lavado de activos, la trata de personas, el tráfico de migrantes, el tráfico de armas y todos aquellos que integran la llamada delincuencia organizada transnacional, así como los actos de terrorismo, o delitos cuyas características hagan necesaria la actuación y combate coordinados de más de una Parte;

Deseosos de reforzar la cooperación en materia penal a fin de lograr una efectiva investigación de todas aquellas conductas referidas precedentemente;

Convencidos de que los equipos conjuntos de investigación constituirán una herramienta eficaz de cooperación internacional en materia penal; y

Entendiendo necesario contar con mecanismos apropiados de cooperación que permitan una efectiva coordinación entre las autoridades de las Partes.

ACUERDAN:

ARTICULO 1

Ambito

Las autoridades competentes de una Parte, que estén a cargo de una investigación penal, podrán solicitar la creación de un Equipo Conjunto de Investigación a las autoridades competentes de otra Parte, cuando esa investigación tenga por objeto conductas delictivas que por sus características requieran la actuación coordinada de más de una Parte.

ARTICULO 2

Facultades

El Equipo Conjunto de Investigación tendrá facultades para actuar dentro de los territorios de las Partes que los crearon, de conformidad con la legislación interna de las Partes donde se encuentre actuando el Equipo.

ARTICULO 3

Definiciones

A los fines del presente Acuerdo Marco se entenderá por:

3.1 Equipo Conjunto de Investigación (ECI): Es el constituido por medio de un instrumento de cooperación técnica específico que se celebra entre las Autoridades Competentes de dos o más Partes, para llevar a cabo investigaciones penales en sus territorios, por un tiempo y fin determinados.

3.2 Instrumento de Cooperación Técnica: es el documento suscripto entre las Autoridades Competentes, por el que se constituye un ECI. Deberá contener los requisitos exigidos en el presente Acuerdo Marco.

3.3 Autoridades Competentes: Son las designadas en cada una de las Partes, de conformidad a su normativa interna, para proponer la creación y para la respectiva aprobación de un ECI.

3.4 Autoridad Central: Es la designada por cada Parte, de acuerdo a su legislación interna, para recibir, analizar y transmitir las solicitudes de constitución de un ECI.

3.5 Integrantes del ECI: Son los indicados en el Instrumento de Cooperación Técnica, designados por las Autoridades Competentes de las Partes.

ARTICULO 4

Solicitud

4.1 Las solicitudes de creación de un ECI serán tramitadas a través de las Autoridades Centrales designadas por cada Parte, mediante el formulario que consta en Anexo y forma parte del presente Acuerdo.

4.2 Tales solicitudes deberán contener:

a) La identificación de la Parte Requerida;

b) La identificación de las autoridades a cargo de la investigación en la Parte Requirente;

c) Una exposición sucinta de los hechos y descripción de los motivos que ameritan la necesidad de la creación de un ECI;

d) Las normas penales aplicables en la Parte Requirente al hecho objeto de la investigación;

e) La descripción de los procedimientos de investigación que se propongan realizar;

f) La identificación de los funcionarios de la Parte Requirente para la integración del ECI;

g) El plazo estimado que demandará la actividad de investigación del ECI; y

h) El proyecto de Instrumento de Cooperación Técnica para la consideración de la Autoridad Competente de la Parte Requerida.

4.3 La solicitud deberá redactarse en el idioma de la Parte Requirente y será acompañada de una traducción al idioma de la Parte Requerida, si fuera el caso.

ARTICULO 5

Trámite

Formalizada la solicitud por la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la remitirá a su Autoridad Central. La Autoridad Central analizará si la solicitud reúne las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, en cuyo caso, cursará el pedido a la Autoridad Central de la Parte Requerida.

La Autoridad Central de la Parte Requerida, previo control de las condiciones del presente Acuerdo cursará, en su caso, el pedido a su Autoridad Competente a fin de que se expida sobre la creación de un ECI, según su legislación interna.

Las Autoridades Centrales tramitarán las solicitudes por los medios más expeditos y en el menor plazo posible.

ARTICULO 6

Aceptación

La aceptación de la creación de un ECI será comunicada a través de las Autoridades Centrales, a fin de formalizar el Instrumento de Cooperación Técnica definitivo, que será suscripto por ambas Autoridades Competentes.

En caso que la Autoridad Competente de la Parte Requerida rechazara la solicitud de creación del ECI, lo comunicará a su Autoridad Central, la que a su vez lo transmitirá inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente. El rechazo deberá ser siempre fundado.

ARTICULO 7

Instrumento de Cooperación Técnica

7.1 El Instrumento de Cooperación Técnica deberá contener:

a) La identificación de las Autoridades que suscriben el Instrumento y de los Estados en los que actuará el ECI;

b) La finalidad específica y el plazo de funcionamiento del ECI;

c) La identificación del Jefe del Equipo por la Autoridad Competente del Estado en el que actúe el ECI. En el caso de que el Equipo actúe en más de un Estado, cada Parte identificará un Jefe de Equipo;

d) La identificación de los demás integrantes del ECI, designados por las Autoridades Competentes de las Partes involucradas;

e) Las medidas o procedimientos que será necesario realizar;

f) Cualquier otra disposición específica en materia de funcionamiento, organización y logística que las Autoridades Competentes entiendan necesaria para el desarrollo eficaz de la investigación;

7.2 El Instrumento de Cooperación Técnica deberá ser redactado, en su caso, en los idiomas de las Partes Requirente y Requerida.

7.3 La finalidad específica del Instrumento de Cooperación Técnica, el plazo de funcionamiento y las medidas o procedimientos a realizar, podrán ser modificados por acuerdo de las Autoridades Competentes.

ARTICULO 8

Dirección de la Investigación

El Jefe del Equipo tendrá amplias atribuciones, en el marco del objeto acordado, para diseñar los lineamientos de la investigación y adoptar las medidas que estime pertinentes, con arreglo a las normas de su propio Estado.

ARTICULO 9

Responsabilidad

La responsabilidad civil y penal por la actuación del ECI estará sujeta a las normas del Estado de su actuación. La responsabilidad administrativa estará determinada por la legislación de la Parte a la que pertenecen los integrantes del ECI.

ARTICULO 10

Gastos de la investigación

Salvo acuerdo en contrario, los gastos que demande la investigación correrán por cuenta de la Parte Requirente, en todo lo que no sea salarios y retribuciones por la actuación de los integrantes del ECI de la Parte Requerida.

ARTICULO 11

Utilización de la Prueba e Información

La prueba y la información obtenidas en virtud de la actuación del ECI sólo podrán ser utilizadas en las investigaciones que motivaron su creación, salvo acuerdo en contrario de las Autoridades Competentes.

Las Autoridades Competentes podrán acordar que la información y la prueba obtenidas, en virtud de la actuación del ECI, tengan carácter confidencial.

ARTICULO 12

Exención de legalización

Los documentos que sean tramitados por intermedio de las Autoridades Centrales, quedan exceptuados de toda legalización u otra formalidad análoga.

ARTICULO 13

Autoridades Centrales

Las Partes, al depositar el instrumento de ratificación del presente Acuerdo, comunicarán la designación de la Autoridad Central al Estado depositario, el cual lo pondrá en conocimiento de las demás Partes.

La Autoridad Central podrá ser cambiada en cualquier momento, debiendo la Parte comunicarlo, en el menor tiempo posible, al Estado depositario del presente Acuerdo, a fin de que ponga en conocimiento de las demás Partes el cambio efectuado.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 14

Solución de Controversias

Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre los Estados Parte del MERCOSUR se resolverán por el sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR.

Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre uno o más Estados Parte del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados, así como entre uno o más Estados Asociados se resolverán de acuerdo al mecanismo de Solución de Controversias vigente entre las partes involucradas en el conflicto.

ARTICULO 15

Vigencia

El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del instrumento de ratificación por el cuarto Estado Parte del MERCOSUR. En la misma fecha entrará en vigor para los Estados Asociados que lo hubieren ratificado anteriormente.

Para los Estados Asociados que no lo hubieren ratificado con anterioridad a esa fecha, el Acuerdo entrará en vigor el mismo día en que se deposite el respectivo instrumento de ratificación.

Los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo, solamente se aplican a los Estados que lo hayan ratificado.

ARTICULO 16

Depósito

La República del Paraguay será Depositaria del presente Acuerdo y de los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las Partes las fechas de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor del Acuerdo, así como enviarles copia debidamente autenticada del mismo.

HECHO en la ciudad de San Juan, República Argentina, a los 2 días del mes de agosto de 2010, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.


ANEXO

FORMULARIO DEL ACUERDO MARCO DE COOPERACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS PARA LA CREACION DE EQUIPOS CONJUNTOS DE INVESTIGACION

DE: ………………………………………… (Autoridad Central de la Parte Requirente)

PARA: ……………………………………... (Autoridad Central de la Parte Requerida)

En virtud de lo establecido en el Acuerdo Marco de Cooperación entre los Estados Parte del MERCOSUR y Estados Asociados para la Creación de Equipos Conjuntos de Investigación, se lleva a conocimiento de esa Autoridad Central que la autoridad competente (identificación de la autoridad competente) de ………………………... (Parte Requirente) ha entendido conveniente proponer a las autoridades competentes de su país la creación de un EQUIPO CONJUNTO DE INVESTIGACION (ECI) en el marco de un procedimiento penal cuyos detalles se establecen en el presente formulario.

A) Autoridad competente que requiere la formación del ECI:

……………………… (Datos de la Autoridad Competente que ha requerido la creación del ECI, incluyendo los datos de contacto)

B) Procedimiento penal en el cual interesa la creación del ECI:

……………………… (Descripción sintética de la causa aportando los datos tendientes a su identificación, hecho investigado, normas aplicables, imputados, si los hubiere, y, especialmente, conexiones del caso con la Parte Requerida)

C) Objetivos del ECI:

……………………… (Finalidad del ECI en cuanto a información, pruebas o medidas que se desea obtener)

D) Procedimientos de investigación a realizar por el ECI.

……………………… (Descripción de tales procedimientos)

E) Funcionarios que formarán parte del ECI por la Parte Requirente:

……………………… (Nombres y datos de contacto de la totalidad de los funcionarios que Integrarán el ECI)

F) Plazo de duración del ECI:

……………………… (Plazo estimado de actuación del ECI)

En virtud de lo establecido en el Acuerdo Marco de Cooperación entre los Estados Parte del MERCOSUR y Estados Asociados para la Creación de Equipos Conjuntos de Investigación, la Autoridad Central de …………………………. transmite la solicitud de creación de un ECI a la Autoridad Central de ………………………. en las condiciones que oportunamente se acordarán en el Instrumento de Cooperación Técnica, cuyo proyecto se acompaña.

En ……………………….a los ….. días de ……………..de ……