sábado, noviembre 21, 2020

recusacion juez por parte querellante

 

 

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6

CCC 97084/2019/CA2

MAIDANA, M. G. 

Recusación

Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 10

 

 

///nos Aires, 11 de noviembre de 2020. 

Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I.- El 9 de octubre pasado el magistrado de la instancia rechazó la recusación articulada por la pretensa querella.

II.- La parte, tras el auto dictado el 6 de octubre pasado, que también está a estudio de la Sala, solicitó el apartamiento del Juez Fernando Mario Caunedo en base a lo dispuesto en el artículo 58, en función del 55 inciso 11º del Código Procesal Penal de la Nación.

A su fundamento agregó que la separación debía ocurrir incluso por razones prácticas, “(…) porque del expediente surge que ha actuado con interés contrapuesto a esta parte querellante, y no hay dudas que ha quedado cohibida su imparcialidad”.

El magistrado afirmó que no conoce a las partes involucradas más allá del expediente y que una decisión desfavorable a su postura no lo habilita a proceder de la manera pretendida, sino, simplemente, a la revisión del tribunal jerárquicamente superior.

III.- En reiteradas ocasiones sostuve que el instituto propiciado debe interpretarse de manera restrictiva, a fin de evitar el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y, con ello, alterar la garantía constitucional de juez natural (Fallos 310:2845, entre muchos otros), pero las constancias del legajo ameritan hacer uso de este resorte excepcional. 

Es que si bien podían realizarse una serie de apreciaciones respecto a cierta confusión en la articulación efectuada por el pretenso acusador privado respecto a la causal de “enemistad manifiesta” -en la que funda esencialmente su requerimiento-, y la relativa al “temor de parcialidad”, que emana como doctrina del precedente “Llerena” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 328:1491), es indudable que, en este caso, las apreciaciones del juez a quo han excedido las consideraciones propias -y necesarias- de un correcto pronunciamiento jurisdiccional. 

Dejando al margen en esta oportunidad el análisis sobre lo acertado -o no- del nuevo temperamento que dispusiera, los fundamentos allí vertidos gravitan por su profundidad y énfasis en el análisis sobre la decisión que aquí se adoptará, porque pueden poner en duda la posibilidad de que, libre de todo prejuicio, continúe como responsable de la investigación. 

No sólo ha realizado una serie de referencias en cuanto a la credibilidad de la denuncia que, de por sí, parecen contradictorias si se las aprecia en contraste con el brevísimo trámite desarrollado, sino que fue categórico en cuanto a su disenso con los lineamientos trazados por esta Sala en su anterior intervención, excediendo aún más así el análisis prudente que un magistrado debe realizar en un asunto puesto en su conocimiento. Más aún cuando se efectúa sólo para ratificar un criterio de apreciación que justamente puede ser sujeto a revisión.

Ello evidentemente afecta la posibilidad de desempeñar con eficacia y desde la imparcialidad exigida, la tarea a su cargo en este legajo. 

Sobre esta cuestión la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la idea de un tribunal imparcial se relaciona con la falta de posición tomada en la controversia (Corte IDH caso “Palmara Iribarne vs. Chile”, 22/11/05; y “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, del 2/7/04). Asimismo, ha sostenido que “la institución de la recusación tiene un doble fin: por un lado actúa como una garantía para las partes en el proceso, y por el otro, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la Jurisdicción. En efecto, la recusación otorga el derecho a las partes de instar a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado. La recusación no debe ser vista necesariamente como un enjuiciamiento de la rectitud moral del funcionario recusado, sino más bien como una herramienta que brinda confianza a quienes acuden al Estado solicitando la intervención de órganos que deben ser y aparentar ser imparciales” (“Apitz Barbera vs. Venezuela” Sentencia del 5/8/08, Párrafo 63) -ver al respecto, de esta Sala, la causa nro. 21.140/18 “Argañaraz, D. I.”, del 4/6/19-.

En estos términos, resulta sumamente atendible que el requirente mantenga reparos en cuanto a que resulte factible que el juez sea, eventualmente, capaz de apartarse de convicciones vertidas con tanta vehemencia. 

Hay que tener aquí presente que la imparcialidad no se logra, como la independencia judicial, positivamente, rodeando al juez de ciertas garantías que impidan, abstractamente, interferencias de los poderes políticos, incluso del propio poder judicial, a la hora de decidir, sino -por así expresarlo- negativamente, excluyendo del caso al juez que no garantiza suficientemente la objetividad de su criterio frente a él. Por el contrario, se trata de la relación específica de la persona física encargada de juzgar con el caso concreto sometido a su juicio (MAIER, Julio B. J., “Los Fundamentos Constitucionales del Derecho Procesal Penal Argentino (Principios Relativos a la Organización Judicial)”, Derecho Procesal Penal -Fundamentos-, Tomo I, Editores Del Puerto, 2ª edición, 1ª reimpresión, Buenos Aires, 1999, página 752). 

Como se ha postulado, esa “relación específica” se ha visto afectada por valoraciones exacerbadas que, ahora, ponen en jaque la posibilidad de que el curso del sumario se mantenga exento de pulsiones que nada tienen que ver con la función de la magistratura.  

Por    lo       expuesto,     para   garantizar    una    correcta administración de justicia, RESUELVO:

REVOCAR el auto dictado el 9 de octubre pasado y HACER LUGAR a la recusación articulada por el pretenso querellante respecto del juez Fernando Mario Caunedo. 

Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen para que se proceda conforme corresponde; sirviendo lo proveído de muy atenta nota de envío.  

 

Julio Marcelo Lucini

 

Ante mí:

 

Brian Denis Dieduzsok

Prosecretario de Cámara “Ad-Hoc”

 

 

miércoles, noviembre 18, 2020

amenazas archivo por no poder proceder

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 5

CCC 63096/2018/CA1 - “MOYANO, P. s/ archivo” - 

Juzgado de origen: Criminal y Correccional 45


 
///nos Aires, 16 de octubre de 2020. 
VISTOS Y CONSIDERANDO: 
I. El día 7 de septiembre pasado, la Sra. Jueza de grado 
dispuso archivar la presente causa por no poder proceder (art. 195, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación), decisión contra la que alzó su crítica el querellante L. M., con la asistencia técnica de la Dra. Silvina Martínez. 
En atención a lo ordenado en el legajo, la parte presentó de manera electrónica un escrito en el que mantuvo los agravios en los términos oportunamente expuestos en su recurso de apelación.  
De tal modo, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.  
II. En lo sustancial, el acusador privado planteó sus críticas contra la resolución de primera instancia desde tres perspectivas distintas.  
Por un lado, alegó que la decisión resultaba absurda en tanto que la jueza había interpretado la frase “apretador y extorsionador de jueces” en los carteles únicamente como una agresión dirigida al procurador J. C. G. y no a su persona. Resultaba evidente que si “los muchachos de camioneros” pegaban carteles por toda la ciudad con ese contenido e imágenes de su persona y esposa, el ataque también estaba dirigido a él; y ese ataque sólo podía interpretarse como una amenaza.  
Por otra parte, también sostuvo que la decisión, además de ser absurda era contradictoria: afirmaba por un lado que el motivo para el dictado del archivo había sido la imposibilidad de individualizar a los autores, pero por el otro concluía que los delitos denunciados no eran típicos. 
Por último, agregó que la presunta ausencia de P. Moyano en el lugar de los hechos no resultaba relevante para decidir la cuestión, dado que quienes pegaron los carteles no actuaron en forma autónoma sino respondiendo a un plan previamente pergeñado dentro de la organización sindical a la que pertenecen, bajo las directivas del nombrado. De los videos aportados -alegó- se advertía un plan coordinado en el que se dividían las funciones a realizar y en el que también se evidenciaba que el motivo de los carteles era su posición e investigaciones sobre el “clan Moyano”. Lo dicho resultaba suficiente, planteó, para sostener que P. Moyano fue un instigador y que su rol fue precisamente ofrecer a sus seguidores de participar y de realizar los hechos de violencia denunciados y haber consentido que se utilicen los medios de su organización para su realización. 
Posteriormente, en el memorial en el que mantuvo sus agravios, el querellante agregó también que toda la evidencia corroboraba la hipótesis de que los carteles tuvieron por objetivo que dejara de investigar y publicar información en relación a las causas judiciales de P. Moyano, bajo amenaza de hacer imposible la vida de él y la de su familia. 
III. Circunscriptos a los agravios expuestos en el recurso y en el memorial, los cuales constituyen el límite jurisdiccional de la intervención de esta Sala (art. 445 del CPPN), cabe adelantar que la parte no ha logrado conmover los sólidos argumentos que fundaron la decisión de archivar la presente causa por imposibilidad de proceder. 
En primer lugar, es necesario comenzar por desechar los agravios que se han expuesto en segundo y tercer término, en tanto que constituyen afirmaciones que no se condicen con cuanto surge de la causa. 
Así, respecto a que la resolución es contradictoria, se estima que la parte efectúa una parcializada evaluación del mencionado temperamento. De su lectura se advierte que la magistrada en ningún momento esbozó como argumento para disponer el archivo la imposibilidad de identificar a quienes pegaron los carteles en cuestión. Por el contrario, si bien la fiscalía sostuvo esta circunstancia, la Sra. Jueza efectuó el análisis -a modo de hipótesis propuesta por la querella- de que éstos hubiesen sido individuos instigados por P. Moyano, en los términos del artículo 45 del Código Penal. Tal circunstancia, de manera alguna puede interpretarse como una contradicción sino más bien como el intento de la magistrada de dar respuesta a los planteos traídos a consideración por la parte. 
Similar análisis habrá de efectuarse en torno a los reclamos del acusador de que no resultaría relevante la falta de intervención material del imputado en los hechos. Tal cuestión fue abordada por la magistrada, en tanto que específicamente analizó la posibilidad de que P. Moyano hubiera instigado y no intervenido activamente en éstos, creando el dolo en aquéllos que sí los ejecutaron materialmente. Y concluyó que esto tampoco resultaba posible en los términos indicados, en tanto las reglas de la sana crítica imponían considerar -en la hipótesis propuesta- que cada uno de los actos formó parte de un plan común con división de tareas para afectar la imagen del procurador y del periodista. Es decir, la parte introduce una circunstancia que la propia resolución analizó como hipótesis. No obstante, tras descartarse el encuadre jurídico, no brindó ningún argumento para refutar tal razonamiento, limitándose a atacar una circunstancia que ni la propia resolución reconoció -que P. Moyano tuvo que haber intervenido materialmente en los hechos-. 
Ahora bien, a diferencia de los asuntos previamente analizados, el primer agravio introducido por la querella en su recurso y profundizado en el memorial sustitutivo sí se dirige directamente a uno de los fundamentos en que se basó la decisión, proponiendo una resolución distinta y que, por lo tanto, tendría entidad para modificarla. 
En concreto, la parte sostuvo que el análisis del contenido de los carteles, las imágenes, y las expresiones referidas por el imputado, permitían apartarse del razonamiento de la a quo en cuanto a que las agresiones en cuestión estaban únicamente dirigidas al procurador de la provincia de Buenos Aires. Y continuó sosteniendo que el contexto en el cual todo esto tuvo lugar permitiría también concluir que los actos denunciados podían catalogarse como un amedrentamiento hacia él y su familia, dirigidos a procurar que éste dejara de investigar y publicar información en relación a las causas judiciales de la familia Moyano. 
Es decir, la intervención de este Tribunal quedó circunscripta entonces a determinar si la existencia en sí de los carteles, las frases que surgen de su contenido y la lectura que habría hecho P. Moyano de éstas, resultan suficientes para tener por configurado el delito de amenazas (art. 149 del Código Penal). 
Los carteles que el querellante atribuyó al imputado Moyano decían: “este es C. G.. Cuñado de M. apretador y extorsionador de jueces y fiscales”, “Repudiá y recordá esta cara”  (frases insertas en una foto de C. G.) y “M. C. G.: esposa de L. M. y empleada de M.. Periodista independiente” (esta última en una imagen del querellante con su esposa). 
Cabe recordar que la denuncia de que esas frases debían ser consideradas como amenazas fue introducida por la letrada del querellante, Dra. Martínez, quien sostuvo que aquéllas tenían como fin “amedrentar al denunciante y a su esposa para lograr con ello que el periodista cese en sus investigaciones y publicaciones” (fs. 35vta.). 
Es necesario entonces ingresar en el análisis del tipo penal. 
Se ha dicho que la amenaza es cualquier acto por el cual un individuo anuncia “deliberadamente que quiere causarle a otra persona algún mal futuro” y que, respecto de su contenido, “se trata de un daño lesión o detrimento de un bien o interés de una persona-” (D’Alessio - Divito, CÓDIGO PENAL: COMENTADO Y ANOTADO. PARTE ESPECIAL, 1ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2004, p. 342). 
En ese contexto, se verifica entonces la ausencia del elemento que consiste en el anuncio de un “mal futuro”, cierto y claro (v. en tal sentido, C.C.C., Sala V, causa nro. 70400/18, “Zuffo”, rta. 28/6/2019). 
Nótese que lo equívoco de las frases se puede corroborar también de las distintas referencias que la propia parte querellante, a través de su letrada, exteriorizó a lo largo de este sumario, en el que se refirió a éstas como “hostigamiento intimidatorio” (fs. 94vta.), “amenazas” (fs. 1), “incitar a la violencia principalmente contra la esposa”, “desacreditar a M. en su labor periodista” (fs. 35vta.) o “un acto anónimo y cobarde que intentaba degradarme como periodista y generar un clima de presión a los profesionales que ejercemos el periodismo independiente” (escrito presentado el 22 de julio pasado). 
En este sentido, la desaprobación social que los actos analizados pudieran tener no puede suplir uno de los elementos que exige la norma penal. Tampoco puede hacerlo el temor, más que justificado -tal como ha expresado el querellante M.-, que pudieran haber generado en éste los graves actos agraviantes aquí denunciados.  
Frente a ello, no cabe más que compartir la valoración efectuada por la Sra. Jueza, en cuanto a que los hechos denunciados habrían estado dirigidos a menoscabar su reputación periodística, exteriorizándose a terceros mediante su manifestación verbal en una reunión y visual en la colocación de afiches en la vía pública. Mas ello de manera alguna puede ser entendido de manera inequívoca como el anuncio futuro de un mal cierto y claro, requisito ineludible de la calificación penal propuesta por la querella en su recurso de apelación. 
Y atento a que el delito remanente prevé normativamente un procedimiento especial -que se aparta del que se ha impreso en estos actuados-, la respuesta jurisdiccional impugnada resultó ajustada a derecho. La parte cuenta entonces con las vías legales para poder proceder, de considerarlo pertinente, de conformidad con lo dispuesto por el Libro III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Penal de la Nación. 
En virtud de las consideraciones que anteceden, el Tribunal 
RESUELVE: 
Confirmar el auto en el cual se dispuso archivar la presente causa por no poder proceder (art. 195, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación) 
El juez Hernán Martín López no interviene en la presente en virtud de lo establecido en el art. 24 bis, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación al haberse conformado la mayoría y en virtud de la emergencia sanitaria mencionada.   
Notifíquese a las partes, hágase saber al juzgado mediante DEO y remítase electrónicamente. 
 
 
Ricardo Matías Pinto  Rodolfo Pociello Argerich 
 
Ante mí: 
Mónica de la Bandera Secretaria de Cámara