sábado, noviembre 21, 2020

recusacion juez por parte querellante

 

 

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6

CCC 97084/2019/CA2

MAIDANA, M. G. 

Recusación

Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 10

 

 

///nos Aires, 11 de noviembre de 2020. 

Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I.- El 9 de octubre pasado el magistrado de la instancia rechazó la recusación articulada por la pretensa querella.

II.- La parte, tras el auto dictado el 6 de octubre pasado, que también está a estudio de la Sala, solicitó el apartamiento del Juez Fernando Mario Caunedo en base a lo dispuesto en el artículo 58, en función del 55 inciso 11º del Código Procesal Penal de la Nación.

A su fundamento agregó que la separación debía ocurrir incluso por razones prácticas, “(…) porque del expediente surge que ha actuado con interés contrapuesto a esta parte querellante, y no hay dudas que ha quedado cohibida su imparcialidad”.

El magistrado afirmó que no conoce a las partes involucradas más allá del expediente y que una decisión desfavorable a su postura no lo habilita a proceder de la manera pretendida, sino, simplemente, a la revisión del tribunal jerárquicamente superior.

III.- En reiteradas ocasiones sostuve que el instituto propiciado debe interpretarse de manera restrictiva, a fin de evitar el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y, con ello, alterar la garantía constitucional de juez natural (Fallos 310:2845, entre muchos otros), pero las constancias del legajo ameritan hacer uso de este resorte excepcional. 

Es que si bien podían realizarse una serie de apreciaciones respecto a cierta confusión en la articulación efectuada por el pretenso acusador privado respecto a la causal de “enemistad manifiesta” -en la que funda esencialmente su requerimiento-, y la relativa al “temor de parcialidad”, que emana como doctrina del precedente “Llerena” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 328:1491), es indudable que, en este caso, las apreciaciones del juez a quo han excedido las consideraciones propias -y necesarias- de un correcto pronunciamiento jurisdiccional. 

Dejando al margen en esta oportunidad el análisis sobre lo acertado -o no- del nuevo temperamento que dispusiera, los fundamentos allí vertidos gravitan por su profundidad y énfasis en el análisis sobre la decisión que aquí se adoptará, porque pueden poner en duda la posibilidad de que, libre de todo prejuicio, continúe como responsable de la investigación. 

No sólo ha realizado una serie de referencias en cuanto a la credibilidad de la denuncia que, de por sí, parecen contradictorias si se las aprecia en contraste con el brevísimo trámite desarrollado, sino que fue categórico en cuanto a su disenso con los lineamientos trazados por esta Sala en su anterior intervención, excediendo aún más así el análisis prudente que un magistrado debe realizar en un asunto puesto en su conocimiento. Más aún cuando se efectúa sólo para ratificar un criterio de apreciación que justamente puede ser sujeto a revisión.

Ello evidentemente afecta la posibilidad de desempeñar con eficacia y desde la imparcialidad exigida, la tarea a su cargo en este legajo. 

Sobre esta cuestión la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la idea de un tribunal imparcial se relaciona con la falta de posición tomada en la controversia (Corte IDH caso “Palmara Iribarne vs. Chile”, 22/11/05; y “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, del 2/7/04). Asimismo, ha sostenido que “la institución de la recusación tiene un doble fin: por un lado actúa como una garantía para las partes en el proceso, y por el otro, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la Jurisdicción. En efecto, la recusación otorga el derecho a las partes de instar a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado. La recusación no debe ser vista necesariamente como un enjuiciamiento de la rectitud moral del funcionario recusado, sino más bien como una herramienta que brinda confianza a quienes acuden al Estado solicitando la intervención de órganos que deben ser y aparentar ser imparciales” (“Apitz Barbera vs. Venezuela” Sentencia del 5/8/08, Párrafo 63) -ver al respecto, de esta Sala, la causa nro. 21.140/18 “Argañaraz, D. I.”, del 4/6/19-.

En estos términos, resulta sumamente atendible que el requirente mantenga reparos en cuanto a que resulte factible que el juez sea, eventualmente, capaz de apartarse de convicciones vertidas con tanta vehemencia. 

Hay que tener aquí presente que la imparcialidad no se logra, como la independencia judicial, positivamente, rodeando al juez de ciertas garantías que impidan, abstractamente, interferencias de los poderes políticos, incluso del propio poder judicial, a la hora de decidir, sino -por así expresarlo- negativamente, excluyendo del caso al juez que no garantiza suficientemente la objetividad de su criterio frente a él. Por el contrario, se trata de la relación específica de la persona física encargada de juzgar con el caso concreto sometido a su juicio (MAIER, Julio B. J., “Los Fundamentos Constitucionales del Derecho Procesal Penal Argentino (Principios Relativos a la Organización Judicial)”, Derecho Procesal Penal -Fundamentos-, Tomo I, Editores Del Puerto, 2ª edición, 1ª reimpresión, Buenos Aires, 1999, página 752). 

Como se ha postulado, esa “relación específica” se ha visto afectada por valoraciones exacerbadas que, ahora, ponen en jaque la posibilidad de que el curso del sumario se mantenga exento de pulsiones que nada tienen que ver con la función de la magistratura.  

Por    lo       expuesto,     para   garantizar    una    correcta administración de justicia, RESUELVO:

REVOCAR el auto dictado el 9 de octubre pasado y HACER LUGAR a la recusación articulada por el pretenso querellante respecto del juez Fernando Mario Caunedo. 

Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen para que se proceda conforme corresponde; sirviendo lo proveído de muy atenta nota de envío.  

 

Julio Marcelo Lucini

 

Ante mí:

 

Brian Denis Dieduzsok

Prosecretario de Cámara “Ad-Hoc”

 

 

miércoles, noviembre 18, 2020

amenazas archivo por no poder proceder

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 5

CCC 63096/2018/CA1 - “MOYANO, P. s/ archivo” - 

Juzgado de origen: Criminal y Correccional 45


 
///nos Aires, 16 de octubre de 2020. 
VISTOS Y CONSIDERANDO: 
I. El día 7 de septiembre pasado, la Sra. Jueza de grado 
dispuso archivar la presente causa por no poder proceder (art. 195, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación), decisión contra la que alzó su crítica el querellante L. M., con la asistencia técnica de la Dra. Silvina Martínez. 
En atención a lo ordenado en el legajo, la parte presentó de manera electrónica un escrito en el que mantuvo los agravios en los términos oportunamente expuestos en su recurso de apelación.  
De tal modo, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.  
II. En lo sustancial, el acusador privado planteó sus críticas contra la resolución de primera instancia desde tres perspectivas distintas.  
Por un lado, alegó que la decisión resultaba absurda en tanto que la jueza había interpretado la frase “apretador y extorsionador de jueces” en los carteles únicamente como una agresión dirigida al procurador J. C. G. y no a su persona. Resultaba evidente que si “los muchachos de camioneros” pegaban carteles por toda la ciudad con ese contenido e imágenes de su persona y esposa, el ataque también estaba dirigido a él; y ese ataque sólo podía interpretarse como una amenaza.  
Por otra parte, también sostuvo que la decisión, además de ser absurda era contradictoria: afirmaba por un lado que el motivo para el dictado del archivo había sido la imposibilidad de individualizar a los autores, pero por el otro concluía que los delitos denunciados no eran típicos. 
Por último, agregó que la presunta ausencia de P. Moyano en el lugar de los hechos no resultaba relevante para decidir la cuestión, dado que quienes pegaron los carteles no actuaron en forma autónoma sino respondiendo a un plan previamente pergeñado dentro de la organización sindical a la que pertenecen, bajo las directivas del nombrado. De los videos aportados -alegó- se advertía un plan coordinado en el que se dividían las funciones a realizar y en el que también se evidenciaba que el motivo de los carteles era su posición e investigaciones sobre el “clan Moyano”. Lo dicho resultaba suficiente, planteó, para sostener que P. Moyano fue un instigador y que su rol fue precisamente ofrecer a sus seguidores de participar y de realizar los hechos de violencia denunciados y haber consentido que se utilicen los medios de su organización para su realización. 
Posteriormente, en el memorial en el que mantuvo sus agravios, el querellante agregó también que toda la evidencia corroboraba la hipótesis de que los carteles tuvieron por objetivo que dejara de investigar y publicar información en relación a las causas judiciales de P. Moyano, bajo amenaza de hacer imposible la vida de él y la de su familia. 
III. Circunscriptos a los agravios expuestos en el recurso y en el memorial, los cuales constituyen el límite jurisdiccional de la intervención de esta Sala (art. 445 del CPPN), cabe adelantar que la parte no ha logrado conmover los sólidos argumentos que fundaron la decisión de archivar la presente causa por imposibilidad de proceder. 
En primer lugar, es necesario comenzar por desechar los agravios que se han expuesto en segundo y tercer término, en tanto que constituyen afirmaciones que no se condicen con cuanto surge de la causa. 
Así, respecto a que la resolución es contradictoria, se estima que la parte efectúa una parcializada evaluación del mencionado temperamento. De su lectura se advierte que la magistrada en ningún momento esbozó como argumento para disponer el archivo la imposibilidad de identificar a quienes pegaron los carteles en cuestión. Por el contrario, si bien la fiscalía sostuvo esta circunstancia, la Sra. Jueza efectuó el análisis -a modo de hipótesis propuesta por la querella- de que éstos hubiesen sido individuos instigados por P. Moyano, en los términos del artículo 45 del Código Penal. Tal circunstancia, de manera alguna puede interpretarse como una contradicción sino más bien como el intento de la magistrada de dar respuesta a los planteos traídos a consideración por la parte. 
Similar análisis habrá de efectuarse en torno a los reclamos del acusador de que no resultaría relevante la falta de intervención material del imputado en los hechos. Tal cuestión fue abordada por la magistrada, en tanto que específicamente analizó la posibilidad de que P. Moyano hubiera instigado y no intervenido activamente en éstos, creando el dolo en aquéllos que sí los ejecutaron materialmente. Y concluyó que esto tampoco resultaba posible en los términos indicados, en tanto las reglas de la sana crítica imponían considerar -en la hipótesis propuesta- que cada uno de los actos formó parte de un plan común con división de tareas para afectar la imagen del procurador y del periodista. Es decir, la parte introduce una circunstancia que la propia resolución analizó como hipótesis. No obstante, tras descartarse el encuadre jurídico, no brindó ningún argumento para refutar tal razonamiento, limitándose a atacar una circunstancia que ni la propia resolución reconoció -que P. Moyano tuvo que haber intervenido materialmente en los hechos-. 
Ahora bien, a diferencia de los asuntos previamente analizados, el primer agravio introducido por la querella en su recurso y profundizado en el memorial sustitutivo sí se dirige directamente a uno de los fundamentos en que se basó la decisión, proponiendo una resolución distinta y que, por lo tanto, tendría entidad para modificarla. 
En concreto, la parte sostuvo que el análisis del contenido de los carteles, las imágenes, y las expresiones referidas por el imputado, permitían apartarse del razonamiento de la a quo en cuanto a que las agresiones en cuestión estaban únicamente dirigidas al procurador de la provincia de Buenos Aires. Y continuó sosteniendo que el contexto en el cual todo esto tuvo lugar permitiría también concluir que los actos denunciados podían catalogarse como un amedrentamiento hacia él y su familia, dirigidos a procurar que éste dejara de investigar y publicar información en relación a las causas judiciales de la familia Moyano. 
Es decir, la intervención de este Tribunal quedó circunscripta entonces a determinar si la existencia en sí de los carteles, las frases que surgen de su contenido y la lectura que habría hecho P. Moyano de éstas, resultan suficientes para tener por configurado el delito de amenazas (art. 149 del Código Penal). 
Los carteles que el querellante atribuyó al imputado Moyano decían: “este es C. G.. Cuñado de M. apretador y extorsionador de jueces y fiscales”, “Repudiá y recordá esta cara”  (frases insertas en una foto de C. G.) y “M. C. G.: esposa de L. M. y empleada de M.. Periodista independiente” (esta última en una imagen del querellante con su esposa). 
Cabe recordar que la denuncia de que esas frases debían ser consideradas como amenazas fue introducida por la letrada del querellante, Dra. Martínez, quien sostuvo que aquéllas tenían como fin “amedrentar al denunciante y a su esposa para lograr con ello que el periodista cese en sus investigaciones y publicaciones” (fs. 35vta.). 
Es necesario entonces ingresar en el análisis del tipo penal. 
Se ha dicho que la amenaza es cualquier acto por el cual un individuo anuncia “deliberadamente que quiere causarle a otra persona algún mal futuro” y que, respecto de su contenido, “se trata de un daño lesión o detrimento de un bien o interés de una persona-” (D’Alessio - Divito, CÓDIGO PENAL: COMENTADO Y ANOTADO. PARTE ESPECIAL, 1ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2004, p. 342). 
En ese contexto, se verifica entonces la ausencia del elemento que consiste en el anuncio de un “mal futuro”, cierto y claro (v. en tal sentido, C.C.C., Sala V, causa nro. 70400/18, “Zuffo”, rta. 28/6/2019). 
Nótese que lo equívoco de las frases se puede corroborar también de las distintas referencias que la propia parte querellante, a través de su letrada, exteriorizó a lo largo de este sumario, en el que se refirió a éstas como “hostigamiento intimidatorio” (fs. 94vta.), “amenazas” (fs. 1), “incitar a la violencia principalmente contra la esposa”, “desacreditar a M. en su labor periodista” (fs. 35vta.) o “un acto anónimo y cobarde que intentaba degradarme como periodista y generar un clima de presión a los profesionales que ejercemos el periodismo independiente” (escrito presentado el 22 de julio pasado). 
En este sentido, la desaprobación social que los actos analizados pudieran tener no puede suplir uno de los elementos que exige la norma penal. Tampoco puede hacerlo el temor, más que justificado -tal como ha expresado el querellante M.-, que pudieran haber generado en éste los graves actos agraviantes aquí denunciados.  
Frente a ello, no cabe más que compartir la valoración efectuada por la Sra. Jueza, en cuanto a que los hechos denunciados habrían estado dirigidos a menoscabar su reputación periodística, exteriorizándose a terceros mediante su manifestación verbal en una reunión y visual en la colocación de afiches en la vía pública. Mas ello de manera alguna puede ser entendido de manera inequívoca como el anuncio futuro de un mal cierto y claro, requisito ineludible de la calificación penal propuesta por la querella en su recurso de apelación. 
Y atento a que el delito remanente prevé normativamente un procedimiento especial -que se aparta del que se ha impreso en estos actuados-, la respuesta jurisdiccional impugnada resultó ajustada a derecho. La parte cuenta entonces con las vías legales para poder proceder, de considerarlo pertinente, de conformidad con lo dispuesto por el Libro III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Penal de la Nación. 
En virtud de las consideraciones que anteceden, el Tribunal 
RESUELVE: 
Confirmar el auto en el cual se dispuso archivar la presente causa por no poder proceder (art. 195, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación) 
El juez Hernán Martín López no interviene en la presente en virtud de lo establecido en el art. 24 bis, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación al haberse conformado la mayoría y en virtud de la emergencia sanitaria mencionada.   
Notifíquese a las partes, hágase saber al juzgado mediante DEO y remítase electrónicamente. 
 
 
Ricardo Matías Pinto  Rodolfo Pociello Argerich 
 
Ante mí: 
Mónica de la Bandera Secretaria de Cámara 

lunes, septiembre 28, 2020

Recusación temor de parcialidad procedencia

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 4 -

CCC 54979/2019 “L., E. F. s/Incidente de recusación”

Origen: JCyC N° 6

///nos Aires, 23 de septiembre de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Corresponde al suscripto resolver sobre la recusación planteada por la defensa de E. F. L. respecto de la jueza María Alejandra Provítola.

Y CONSIDERANDO:

La asistencia técnica de E. F. L. planteó la recusación de la jueza María Alejandra Provítola –titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 6– por entender que había anticipado su criterio en orden a la posible responsabilidad del imputado al motivar el rechazo de la incompetencia planteada por el Ministerio Público Fiscal (ver auto del pasado 31 de agosto).

En primer lugar, dable es recordar la inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los tribunales inferiores, en el sentido de que las causales de recusación deben interpretarse restrictivamente (Fallos 310:2845, entre muchos otros).

Sin perjuicio de ello, en el análisis del caso puntual, se advierte que la resolución cuestionada contiene una valoración de los hechos denunciados que, por resultar prematura, torna atendible el temor de parcialidad invocado por la defensa oficial, por aplicación de la causal de prejuzgamiento (artículo 55, inciso 10°, del ordenamiento adjetivo), razón por la cual habrá de hacerse lugar a la recusación planteada.

Concretamente, las apreciaciones efectuadas al expresar que “… los eventos traídos a conocimiento de la suscripta fueron desplegados en forma sucesiva y se enmarcan en un estado de violencia sostenida en el tiempo…” y que la “situación de vulnerabilidad, se encuentra corroborada porque pese a que existieron varios hechos por violencia contra la mujer, la damnificada tras formular la denuncia refirió que “se reconcilió” con el agresor”, en tanto importaron la aseveración de circunstancias fácticas sometidas a investigación y sobre las cuales el imputado siquiera había prestado declaración indagatoria, excedieron el marco del planteo de competencia que ese pronunciamiento debía resolver, y resultaron por tanto intempestivas.

Así, dado que la valoración, del modo en que fue efectuada, no era necesaria a los fines de resolver la incidencia, su redacción en términos afirmativos puede objetivamente despertar en el imputado un fundado temor de parcialidad, conforme a los lineamientos fijados por el tribunal supremo (CSJN “Llerena” Fallos: 328:1491).

En consecuencia, RESUELVO:

HACER LUGAR a la recusación de la jueza María Alejandra Provítola, a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N°6 (artículo 55, inciso 10°, del CPPN).

Notifíquese, devuélvase y sirva lo proveído de atenta nota de remisión.

Se deja constancia de que quien suscribe integra esta Sala conforme a la designación efectuada mediante sorteo del pasado 25 de agosto en los términos del artículo 7º de la Ley N° 27.439.

MAURO A. DIVITO

Juez de Cámara

Ante mí:

PAULA FUERTES

Secretaria de Cámara


lunes, julio 06, 2020

Extincion accion penal por conciliacion

 

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6 

CCC 32109/2018/CA1 - CA2 

 

MASTROSTÉFANO, M. A. y otros  Conciliación 

Origen: Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 23   

                                                                         

Buenos Aires, 19 de junio de 2020.  

Y VISTOS Y CONSIDERANDO: 

I. Intervenimos en la apelación interpuesta por la defensa  de M. A. Mastrostéfano (fs. 237/238vta.) a la que adhirió la asistencia técnica de G. D. Aleixo y C. E. De Rosa (fs. 251/254), contra el auto de fs. 234/236vta. que no hizo lugar a la homologación del acuerdo de conciliatorio.  

II. El juez Julio Marcelo Lucini dijo: 

Tal como sostuve recientemente (ver causa nro. 18796/18  “Costa, E. F. ”, rta: 10/3/2020), la resolución 2/2019 dictada el pasado 17 de noviebre y publicada el 19 de ese mes en el Boletín Oficial, otorga operatividad al artículo 34, segundo párrafo del Código Procesal Penal Federal -aprobado por la Ley 27063- entre otros, en el ámbito de la justicia nacional.  

Allí se estableció que procederá el acuerdo en los delitos con contenido patrimonial, sin grave violencia, o en los culposos siempre y cuando no hayan existido lesiones gravísimas o la muerte. 

Ahora bien, en el legajo se investiga una defraudación, y el libramiento de cheques sin fondos como una de las formas que habría facilitado su consumación.  

 Es que, como sostuvo el juez Mariano González Palazzo en su intervención unipersonal anterior de una cuestión de competencia, la entrega de cartulares de imposible cobro operó como el tramo final de la maniobra, no como el eje central de un negocio.   

Entonces, mal se puede hablar de un concurso ideal como plantea el acusador público, pues el artículo 302 del Código Penal establece: “Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, siempre que no concurran las circunstancias del artículo 172…”, por lo que estaríamos -de manera clara-ante una concurrencia aparente de delitos.  

En este sentido, “la punibilidad de una conducta a la luz del art. 302 Cód. Penal, está condicionada a que no concurra el delito de estafa, pues éste desplaza al ilícito en estudio. Es decir que media entre ambos una relación de concurso aparente, bajo el principio de subsidiariedad (...) Hay estafa si la entrega del cheque es el ardid -apariencia de bienes- empleado para obtener la contraprestación patrimonial” (Código Penal de la Nación, D′Alessio, Andrés José, director y Divito, Mauro A, coordinador, 2da edición actualizada y ampliada, Tomo II, Parte Especial, Buenos Aires, 2011, página 1545), lo que -como se dijo- se verifica en el caso. 

Por otra parte, que esté en trámite la causa nro. 55205/17 seguida contra M. A. Mastrostéfano, como presidenta de las firmas “M. S. A.” y “S. M. S. A.” por el delito de asociación ilícita, no constituye un obstáculo para la aplicación del instituto, ya que se trata de hechos independientes y escindibles respecto al que aquí se examina. Es que entre los artículos 210 y 172 del Código Penal, aplica lo establecido en su artículo 55.  

Lo expuesto impone homologar el acuerdo presentado, toda vez que estamos ante un caso de delito patrimonial sin ninguna de las circunstancias que gravitarían como excluyente según la norma citada oportunamente.  

Se suma que el Fiscal General, a diferencia de su inferior jerárquico, no se opuso a la procedencia del instituto.  

Además el gerente y socio del “P. A. S. R. L.”, P. A. G., lo suscribió con el consentimiento de los restantes integrantes de la firma (P. A. G., J. D. R. y D. E. G.), pues lo ratificaron y en el memorial presentado ante esta Alzada expresaron que no tenían “nada que objetar o reclamar a ninguno de los firmantes del acuerdo por ningún concepto” (sic).  

Así, reunidos todos los requisitos exigidos para concluir el proceso mediante este instituto, voto por revocar la decisión en examen, hacer lugar a la extinción de la acción planteada por las defensas y sobreseer a los imputados. 

III. La jueza Magdalena Laíño dijo: 

Tal como lo expresara al votar en los autos CCC 15121/2018 “SOSA, L. A.” (rta. el 24/08/2018) y CCC 768/2019 “BIRMAN, E.” (rta. el 25/10/2019),el artículo 59 inciso 6) del Código Penal (redacción conforme la ley 27.147) se encuentra plenamente vigente, extremo que se ve reforzado por la Resolución 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal del Congreso de la Nación, adoptada el 13 de noviembre de 2019 https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/221385/20191 119 - (causa n°18796/2018 “Costa”, rta. el 10/03/2020). 

Examinado el caso sometido a inspección jurisdiccional a la luz de lo allí expresado, estimo que el instrumento suscripto por las partes (ver fs. 220/223vta.) resulta suficiente para considerar que estamos en presencia de un acuerdo conciliatorio en los términos de la norma arriba señalada. 

 En efecto, por acuerdo celebrado el 23 de diciembre de 2019 entre los aquí imputados M. A. Mastrostéfano -presidenta de las firmas “M. S. A.” y “S. M. S. A.”- con la asistencia de su abogado Dr. Chiape; G. D. Aleixo y C. E. De Rosa –socios de Mastrostéfano-, representados por el Dr. Currais y la parte damnificada, P. A. G., gerente y socio del “P. A. S. R. L.” -en representación y con el consentimiento de los restantes integrantes de la firma, P. A. G., J. D. R. y D. E. G.-, da cuenta que la empresa aceptó la reparación integral ofrecida en forma libre y voluntaria.  

Finalmente, no puedo dejar de señalar -a contrario de lo que resuelto por el a quo- que no considero vinculante la anuencia del Ministerio Público Fiscal para acceder a la causal de extinción de la acción impetrada (ver mi voto en causa nº 66939/2014 “Ferraro” rta. el 13/03/2019). En esta empresa, no debe soslayarse que la Fiscalía debe tener en consideración los intereses de las víctimas, tan es así que el inciso f) del art. 9 de la Ley 27.148 pone en cabeza del Ministerio Público, dar amplia asistencia y respeto, debiendo dirigir sus acciones tomando en cuenta los intereses de la víctima. 

En sentido similar se ha expedido el Dr. Hernán López al afirmar que “en tanto las partes pretenden dar por concluido el conflicto penal sin que la Fiscalía fundamente su posición en cuestiones de política criminal que justifiquen sostener la pretensión punitiva del Estado mediante el impulso de la acción penal, convalidar lo decidido en la instancia de grado estaría en el límite de elevar a juicio oral y público una causa donde no existe ni tan siquiera un “caso” que merezca ser tratado, más allá de la mera confirmación de la realización de una conducta prevista típicamente.” (causa nº16244/2019 “Echarren”, rta. el 23/09/2019, Sala V).  

Por ello, dadas las características del hecho imputado -conforme los límites fijados por mi colega en el voto que antecede-, que se encuentra alcanzado por los supuestos normados en el art. 34 de la ley 27.063 (redacción conforme Ley 27.482 y Decreto Reglamentario 118/2019) el desacuerdo entre el Fiscal y la víctima no constituye un obstáculo, porque la ley le ha dado prevalencia a la opinión de esta última. 

Esto se desprende incluso del mismo texto de la ley (art. 30) cuando se afirma que el representante del Ministerio Público Fiscal “podrá” disponer de la acción penal pública en los casos de conciliación, haciendo expresa mención a los casos en que no se podrá prescindir ni total ni parcialmente del ejercicio de la acción penal.  

   De lo expuesto se infiere que la opinión del Ministerio Público Fiscal cuando se contraponga con la de víctima y se den los supuestos del art. 34 no será vinculante, lo cual a su vez se condice con los derechos reconocidos a la víctima en el Capítulo III art, 5° incisos “k” y “ñ”, y art. 7 inc. “a” de la ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos (Ley 27.372) (cfr. mi voto en los autos “BIRMAN”, ya citado). 

Sin perjuicio de ello, no puedo dejar de señalar que el titular de la Fiscalía General n° 3, Dr. Mauricio Viera, en sentido adverso al de su predecesor, pese a mantener la postura de que la oposición fiscal resulta vinculante para la judicatura, en el caso concreto teniendo en cuenta la naturaleza del objeto del proceso no se oponía “a la homologación del acuerdo oportunamente presentado por las partes, pues resultaría aquí -a nuestro criterio- la solución que mejor se adecúa al restablecimiento de la armonía entre los litigantes y a la paz social (cfr. principio de solución de conflictos dispuesto por el art. 22 del CPPF).” (cfr. Memorial agregado al Sistema de Gestión LEX-100). 

Por todo ello, propicio hacer lugar al recurso de la defensa, 

revocar la decisión impugnada, y homologar el acuerdo arribado por las partes, declarar extinguida la acción penal y, en consecuencia, sobreseer a M. A. Mastrostéfano, G. D. Aleixo y C. E. De Rosa (art. 59 inc. 6 CP y 336 inc. 1 CPPN).  

Tal es mi voto. 

En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:  

I. REVOCAR el auto apelado y HOMOLOGAR el acuerdo de Conciliatorio (art. 34 CPPF). 

II. DECRETAR extinguida la acción penal por conciliación y, en consecuencia, SOBRESEER a M. A. Mastrostéfano, G. D. Aleixo y C. E. De Rosa por extinción de la acción penal (art. 59 inc. 6 CP y 336 inc. 1 CPPN). 

Regístrese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Sirva el presente de atenta nota. 

Se deja constancia de que el juez Mariano González Palazzo, titular de la Vocalía Nro. 8, no interviene en la presente en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 bis del CPPN.  

 

 Julio Marcelo Lucini               Magdalena Laíño 

 Ante mí: 

 

  Alejandra Gabriela Silva 

            Prosecretaria de Cámara 


miércoles, junio 24, 2020

Insolvencia fraudulenta

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA IV               

CCC 9396/19  “Mazza, R. F. s/procesamiento”              

 

///nos Aires, 23 de junio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:


Le corresponde intervenir a esta Sala con motivo de los recursos de apelación deducidos por la defensa contra el auto que procesó a R. F. Mazza por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de insolvencia fraudulenta, y por la querella contra el embargo trabado sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de seiscientos mil pesos ($600.000 -puntos I y III de la resolución obrante a fs. 78/82vta.-; artículos 45 y 179, segundo párrafo, del Código Penal y artículo 518 del Código Procesal Penal).

   Presentados los memoriales de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo General de esta Cámara del 16 de marzo pasado, la cuestión traída a conocimiento del Tribunal se encuentra en condiciones de ser resuelta.

                                               Y CONSIDERANDO:             

  De las constancias del sumario surge que el 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° …..  dictó sentencia condenatoria respecto de los demandados en el expediente N° ……, caratulado “SALAZAR, M. A. c/ V. S. R. L. y otros s/ despido”, uno de los cuales era R. F. Mazza, quien la recurrió.  

  El 4 de julio de 2017 Mazza enajenó el inmueble de su propiedad, sito en la calle ………. –Unidad …..– de esta ciudad, por la suma de sesenta mil dólares (US$ 60.000). Finalmente, el 31 de julio de ese año la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia.

  El 25 de agosto de 2017 el imputado fue intimado a depositar la suma de $ 1.146.601,94 en concepto de capital e intereses y $ 372.645,63 a título de honorarios en el plazo de cinco días y bajo apercibimiento de ejecución, sin que hubiera cumplido con dicha obligación.  

  Coincide la Sala con la decisión dictada, por cuanto al momento de realizar la operación de compraventa el imputado conocía la existencia del proceso laboral como también la posibilidad de que la condena dictada en primera instancia fuera confirmada.

  El agravio de la defensa se circunscribe a sostener la atipicidad de la conducta por cuanto la venta se concretó en forma previa a que la sentencia en el expediente laboral adquiriera firmeza y no existía medida cautelar que impidiera la operación comercial.  

  Sin embargo, cabe destacar que la figura del artículo 179, segundo párrafo, del ordenamiento de fondo, en lo que aquí interesa, reprime a quien “durante el curso de un proceso o después de una sentencia condenatoria, maliciosamente…hiciere desaparecer bienes de su patrimonio…” y, de esa forma, frustrare el cumplimiento de la obligación civil. Como se advierte de la letra misma de la ley, aunque el delito requiere para ser consumado que la condena haya adquirido firmeza (tal la doctrina del fallo que cita el recurrente, Sala VII causa N° 42328 “Alfaro” del 2 de noviembre de 2015), los actos de insolvencia puede ser previos o posteriores a tal acontecimiento. De allí que corresponda homologar el procesamiento dictado.   

  Respecto al embargo, debe resultar suficiente para afrontar no sólo los rubros comprendidos en el art. 518 del Código Procesal Penal, integrado por la posible indemnización civil, sino también la composición de costas que ilustra el art. 533 de dicho ordenamiento –dentro de la cual corresponde considerar el pago de honorarios a los profesionales que se desempeñan en la causa–, de modo que el monto discernido se advierte insuficiente. En efecto, en la formulación del hecho ha tenido en cuenta el a quo el monto por el que fue intimado Mazza en el año 2017 y ello lleva a entender, a partir de considerar la última actualización citada por la querella, que corresponde elevar la suma fijada como medida cautelar de carácter real hasta alcanzar los dos millones de pesos ($2.000.000).

                                   En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:

 I. CONFIRMAR el auto por el que se procesó a R. F. Mazza al considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de insolvencia fraudulenta (fs. 78/82vta., punto I).

  II. ELEVAR el monto fijado en concepto de embargo hasta cubrir la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).

  Notifíquese y efectúese pase electrónico. Sirva la presente de muy atenta nota de envío. Se deja constancia de que el juez Juan Esteban Cicciaro integra esta Sala conforme a la designación efectuada mediante el sorteo del 28 de noviembre de 2019, en razón del artículo 7 de la Ley n° 27.439, mientras que el juez Alberto Seijas también la integra por sorteo del 6 de marzo pasado en los mismos términos, mas no suscribe la presente por verificarse lo dispuesto en el art. 24 bis, último párrafo del CPPN.

 

  

IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA                JUAN  ESTEBAN CICCIARO

             

                                        Ante mí:     

                                                          Anahí L. Godnjavec                               

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


martes, junio 16, 2020

Concurrencia conductas culposas homicidio

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA IV

CCC 54.515/16 “O, R. G. s/Procesamiento”

Origen: Juzgado Nac. Crim. y Correc. nº 55


///nos Aires, 2 de junio de 2020.

                       AUTOS Y VISTOS:

 Le corresponde intervenir a esta Sala con motivo del recurso de apelación deducido por la defensa contra el auto por el cual se dictó el procesamiento de R. G. O. en orden al delito de homicidio culposo calificado por la conducción de un vehículo con motor.

 Presentado el memorial, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General de esta Cámara del 16 de marzo pasado, la cuestión traída a conocimiento está en condiciones de ser resuelta. 

                       Y CONSIDERANDO:

                       El juez Ignacio Rodríguez Varela dijo:      

         Se le atribuye a R. G. O. el no haber advertido adecuadamente a otros conductores sobre el peligro que implicó la presencia del camión tipo grúa marca Iveco dominio ……. sobre la calzada, no haber colocado en forma debida las balizas reglamentarias para advertir a los demás usuarios de la vía pública de su existencia ni haber utilizado las luces intermitentes y el haberse retirado luego del lugar. 

 El imputado conducía ese vehículo por la calle ……….. a la altura del ……….. cerca de las 2 de la madrugada del 27 de agosto de 2016, cuando sufrió la rotura del diferencial y no pudo proseguir con su marcha. El camión quedó situado en mitad de la calzada, a unos 45° en relación a la vereda.   En su descargo Ortega sostiene que colocó la baliza colgando de la plancha de la grúa, puso un cono a una distancia de un metro de la unidad y dio aviso por teléfono de lo ocurrido a E. Á., mecánico de la empresa dueña de la grúa. Después se dirigió a la comisaría más cercana, donde alertó al personal que se encontraba de guardia, pese a que no le recibieron declaración, y se marchó a su domicilio (fs. 467/468).

 Aproximadamente a las 2:45 circuló por esa zona el taxi que conducía R. M. R. M. y en el que viajaba como pasajera M. V. M. G., que impactó contra la grúa, como consecuencia de lo cual se produjo la muerte de la mujer.

 Del testimonio del Jefe de Servicio Roberto Gonzalo Benítez, quien concurrió de inmediato al lugar, surge que el camión llevaba “en su parte trasera derecha una baliza triangular sostenida con un cable”, aunque no “contaba con balizas lumínicas encendidas”. Dejó constancia de que “el estado de la cinta asfáltica [era] bueno, iluminación buena y no llovía” y no convocó a personal de la División Ingeniería Vial Forense, pues el taxi ya había sido removido. Ni su testimonio ni el acta de secuestro reflejan que se hubiera encontrado el cono al que Ortega hizo referencia en su indagatoria. 

 En esas circunstancias, el chofer del taxi espontáneamente le manifestó al funcionario que “se dio vuelta para hablar con su pasajera ya que estaba recibiendo directivas del camino a seguir y que se encontró con la grúa cruzada en la avenida, sin ninguna luz encendida” y colisionó con ella (fs. 1/ 2 y 11).

 E. Á. confirmó haber recibido el llamado de Ortega durante la madrugada, en el que lo alertó de lo ocurrido y le hizo saber que había colocado tanto la baliza como el cono antes de marcharse del lugar (fs. 28/vta.). No obran en la causa constancias de que el imputado hubiera informado en sede policial de ese suceso antes de retirarse hacia su domicilio, tal como alegó. 

 La situación de hecho verificada evidencia el deber de actuación de O. para alertar a otros conductores de vehículos que pudieran transitar por allí acerca de la presencia de la grúa obstruyendo la calzada. La única acción emprendida por el causante que ha sido acreditado es la colocación de una baliza colgando de la parte trasera del camión, no así el encendido de las balizas lumínicas, la presencia del cono, su concurrencia a la comisaría ni, como él mismo admitió, su permanencia en el lugar.

  La Ley N° 24.449, en su artículo 59, dispone que “La detención de todo vehículo o la presencia de carga u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor debe ser advertida a los usuarios de la vía pública al menos con la inmediata colocación de balizas reglamentarias. La autoridad presente debe remover el obstáculo sin dilación, por sí sola o con la colaboración del responsable si lo hubiera y estuviere en posibilidad de hacerlo”.

 Del artículo 5.1.3 de la Ley N° 2.148 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surge que “Quienes creen obstáculos o generen o aumenten el peligro para la circulación debido a imprevistos o causas de fuerza mayor, tienen la obligación de removerlos o hacerlos cesar inmediatamente, y mientras ello no ocurra, advertir eficazmente a los demás usuarios de la vía pública”.

 La única acción que se ha verificado en la causa como realizada por el causante no satisface las exigencias normativas, pues difícilmente la baliza colocada sobre la misma grúa podía ser advertida por terceros con suficiente antelación para evitar la colisión. Al menos, es evidente que no cumplió el deber de advertencia efectivo y adecuado a las circunstancias, presente tanto en la citada normativa específica como en las obligaciones generales de prudencia, diligencia y prevención presentes en el derecho común (arts. 1710, 1717 y 1724 del Código Civil y Comercial).

 Se tiene especialmente en cuenta que O., lejos de permanecer allí para contribuir a la advertencia del peligroso obstáculo en la calzada, hasta tanto se remediara o fuera asumido por las autoridades, se marchó a su domicilio. Si bien dijo haber colocado un cono a un metro del vehículo, lo cierto es que así como dicho elemento no fue hallado al hacerse presente la policía una vez ocurrido el choque, de todas maneras no hubiese modificado sustancialmente el panorama ni cumplido el mandato de evitación de daños al prójimo que subyace al tipo.

 Cabe también destacar las especiales características del vehículo, una camioneta pesada y voluminosa, y las condiciones personales de O., quien, para su conducción, debía reunir la calidad de chofer profesional,  actividad vinculada con el tránsito y la seguridad vial, todo lo cual relaciona el caso con las previsiones del art. 1725 del Código Civil y Comercial que establece que "Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias".

 El imputado, quien se encontraba en posición de garante en razón de la conducción previa de la unidad, no incrementó el peligro, presente ya con la detención de la grúa en plena calzada, sino que omitió los recaudos razonablemente a su alcance para reducirlo y prevenir las consecuencias dañosas para sus semejantes. En ese sentido, la citada norma del art. 1710 del Código Civil y Comercial, obliga en su inciso 2do. a “adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud”. Por tanto, el resultado se le debe adjudicar por lo que dejó de hacer y le era exigible, en el caso advertir a otros conductores de forma efectiva y suficiente para que pudieran anticipar sus maniobras, como hubiera sido colocar las balizas intermitentes, ubicar un cono al igual que las balizas reglamentarias a una distancia razonable y permanecer en el lugar para mayor contribución a la prevención de los riesgos de la contingencia.   

 Por otra parte, la pretensión de Ortega de desligarse de responsabilidad por la eventual conducta imprudente del taxista -fallecido por otras causas el 6 de marzo de 2019-, que deriva del comentario que éste le habría hecho al preventor sobre una distracción previa a la colisión, no obsta al avance del reproche en su contra. En definitiva, y en consonancia con los elementos del tipo culposo en juego, es evidente que su conducta voluntaria y contraria a los deberes asumidos ha sido causa de la muerte de G. V. M. G., y no hay pruebas de que la supuesta contribución del conductor del taxi a dicho resultado haya implicado una interrupción total de aquel nexo causal  (art. 1719 del Código Civil y Comercial). 

 En relación a lo anterior, en lo que aplica incluso a la eventual colaboración parcial o concurrente del damnificado al resultado, también prevista en el art. 1719 del CCyC, la Sala que integro lleva dicho que “… en el ámbito penal no se admite la compensación de culpas, sin perjuicio de que esa concurrencia pueda atenuar la responsabilidad del acusado al examinar la participación culposa de [terceros] para considerar la medida de la pena, pues limita la responsabilidad del autor respecto del daño causado…” (in re, causa n° 17.998/ “Salomón”, rta. 29/4/2019).

 Por todo lo hasta aquí expuesto, lo que trasunta el grado de probabilidad que demanda el artículo 306 del código adjetivo, es que emito mi voto por confirmar la decisión recurrida.

                       El juez Alberto Seijas dijo:

 La contingencia inicial, esto es, la rotura del diferencial del camión-grúa conducido por O. que provocó que, durante la madrugada del 27 de agosto de 2016, detuviera abruptamente su marcha en la calle ……….. a la altura del ……….., se trató de un caso fortuito y por tanto no previsible ni reprochable al chofer, en tanto no creó ese peligro.

  Se le atribuye entonces, como infracción a las normas de tránsito, el haberse retirado del lugar sin señalizar antes adecuadamente la presencia del vehículo que permaneció detenido de manera incorrecta en la vía pública.

 Ahora bien, la actuación del imputado a partir del desperfecto que lo obligó a estacionarlo de la manera que le resultó posible, consistió, según su declaración a fs. 467/468, en alertar al mecánico de la compañía para la que trabajaba, quien lo asesoró y así procedió a dejar colocada una baliza reglamentaria sobre la unidad y un “cono” en el asfalto, ubicándolo a aproximadamente un metro de distancia, habiendo intentado acercar el camión lo máximo posible a la margen derecha de la acera. Asimismo, concurrió a la comisaría correspondiente para dar aviso del evento, sin que ello fuera documentado. 

 En lo que hace a la acreditación de sus dichos, se dejó constancia de que el rodado fue encontrado luego de la colisión con la baliza triangular correspondiente al kit de emergencia, colgando de la zona trasera (ver acta policial, fotografías de fs. 9/10 e informe de fs. 63). En cuanto al restante elemento, se cuenta con la declaración de E. Á., mecánico de la empresa………..  (fs. 28), quien corroboró haber recibido una llamada de O. alrededor de las 2:00 de la madrugada, en la que aquél le manifestó que dejaría la grúa estacionada con los elementos señalizadores referidos. Aun cuando no es posible ignorar que del acta glosada a fs. 11, no surge que se hallara en el sitio el referido “cono” , lo cierto es que tampoco puede descartarse que el objeto hubiera sido removido, teniendo en cuenta el lapso transcurrido desde que O. se retiró y el accidente, y las características del elemento (material liviano, portátil), máxime cuando habría quedado suelto sobre el asfalto, lindante a la circulación vehicular.

   Sentado ello, aún cuando se cuestione si los recaudos ensayados por O. se ajustan a las alertas que reclaman la Ley N° 24.449, artículo 59,  y  la ley 2.148 de CABA, artículo 5.1.3,  extremo que el imputado dice haber cumplido en la medida de sus posibilidades, lo cierto es que no toda eventual infracción normativa alcanza a generar responsabilidad en términos penales por el resultado lesivo (in re, causa n° 14.035/14 “Chávez”, rta. 12/5/2017).

   En este sentido, la doctrina tiene dicho que “en el caso de concurrencia de varias conductas culposas, a los fines de decidir sobre la punibilidad o no de la acción culposa de la primera persona, que está en conexión con la acción culposa de otra persona, hay que ir más allá de las cuestiones puramente causales o, dicho de otro modo, hay que valorarlas…En una actuación plural, una vez comprobada la contribución natural al hecho, hay que apreciar su valor jurídico, aplicando las reglas del tipo del delito culposo y de la imputación objetiva ” (TERRAGNI, Marco Antonio, Autor, partícipe y víctima en el delito culposo. Criterios para la imputación del resultado, Rubinzal-Culzoni editores, Santa Fe, 2008, págs. 155-157; también citado en la causa “Chávez” aludida) así como que “la infracción de normas de tráfico es efectivamente por tanto un indicio para la constatación de la imprudencia, pero no hace superfluo un examen judicial autónomo del riesgo creado” (Claus Roxin, DERECHO PENAL, Parte General, Tomo 1, primera edición (en Civitas, 1997, reimpresión/2002, pag. 1003) 

 Para efectuar dicho análisis, cabe atender en primer término a la descripción del lugar del evento que el personal preventor practicara a su arribo, dando cuenta que el estado de la cinta asfáltica era bueno, así como las condiciones de iluminación y climáticas. 

  A ello se aduna que, mediante la aplicación de Google “Street View”, fue posible apreciar que la ……….., a la altura catastral del siniestro, no es una arteria de dimensiones reducidas, en tanto cuenta con dos manos de circulación y tres carriles por cada una de ellas. Por otro lado, se observó que el n° ……….. corresponde a un edificio sobre cuya vereda se halla instalado un poste de iluminación pública, mientras que en la margen opuesta de la calzada se emplaza el Hospital ……….., notándose sobre esta acera la existencia de varias paradas de colectivo.

 Las circunstancias reseñadas permiten sostener que, aun cuando el vehículo a cargo de O. no respetara en los hechos una alineación paralela con el cordón, como si fuera un rodado cualquiera que bien podría haber sido dejado estacionado en el lugar,  lo cierto es que se verificaban en la ocasión adecuadas condiciones de visibilidad, propias de una avenida metropolitana, no comprometidas por contingencias climáticas o de otra naturaleza. De manera entonces que, tratándose de una vía vehicular de amplias dimensiones y correctamente iluminada, no es posible vislumbrar circunstancias concretas que le impidieran al conductor del rodado de alquiler  advertir con antelación suficiente la presencia del obstáculo y sortearlo en consecuencia. Nótese también que, tratándose de una avenida de ese porte, con circulación destacable de vehículos aún en horas de la madrugada, el tránsito pudo discurrir  por casi una hora hasta el acaecimiento del hecho luctuoso.

 En este marco considero que la causación de ese desenlace no es consecuencia directa de una supuesta omisión atribuida a O., sino de la acción imprudente emprendida por R. M. R. M. -sobreseído en razón de su fallecimiento, por aplicación del artículo 336, inciso 1° del código adjetivo-, quien infringió el deber objetivo de cuidado a su cargo en la conducción del automóvil en el que trasladaba como pasajera a M. G..

Del testimonio del preventor surge que el chofer del taxi espontáneamente le manifestó que “se dio vuelta para hablar con su pasajera ya que estaba recibiendo directivas del camino a seguir y que se encontró con la grúa cruzada en la avenida, sin ninguna luz encendida”, acción que no se compadece con la obligación de circular con cuidado y prevención, teniendo en cuenta las circunstancias del tránsito (artículo 39 de la Ley N° 24.449).

 Si bien la presencia del vehículo averiado se puede unir en términos causales con el siniestro, el fallecimiento de M. G. no se explica por la omisión o no evitación endilgada a O., sino por la conducta contraria al deber de cuidado a cargo de R. M.. 

 Es que “el elemento de la infracción del deber de cuidado no conduce más allá que los criterios general de imputación…..Sin embargo, al sujeto no se le reprocha el haber omitido algo, sino el haber creado un peligro no amparado por el riesgo permitido y si abarcado por el fin de protección del tipo, que se ha realizado en un resultado típico” (Claus Roxin, op. cit., pag. 1000).

 Debo recordar que la imputación se sustenta en un actuar contrario a determinadas normas que regulan el tránsito automotor. Sin embargo, la ley 24.449 sin otras exigencias sobre su modalidad, reclama tan sólo la colocación de balizas, encomendando a la autoridad la remoción del obstáculo. Por su parte la ley 2148 de la Ciudad de Buenos Aires, no aludiendo a medios específicos, impone advertir eficazmente de la presencia del objeto. Bajo esas premisas lo cierto es que el imputado sostuvo haber actuado en consecuencia y al menos una de las balizas se observó sobre la plancha del vehículo dirigida hacia el tránsito en avance, mientras que respecto del cono refractario –elemento de existencia habitual en un camión grúa-, no deviene posible descartar su oportuna colocación en la escena, conforme lo anteriormente explicado.

 Encuentro así entonces que, la infracción reglamentaria atribuida a O. no exhibe la entidad suficiente que se le quiere adjudicar, pues en concreto ha sido la acción culposa de otro la determinante del resultado.

 En el precedente “Chavez” de esta Sala, se ha sostenido que en los casos de aportes múltiples se impone la medición de estos pues no todos serán imputables a título de autor. En ese orden la doctrina precisa que en los casos de autoría paralela, esto es aquellos en los que el efecto se produce como derivación de cursos causales independientes y sin que medie interacción planificada, “las personas que intervienen deber ser autores; es decir, que todos tienen que conjugar con su actuación la totalidad de los elementos del tipo del delito culposo; debe tener el control del suceso, la determinación real (no potencial) del hecho y se les podrá formular la imputación objetiva. No toman parte en la ejecución del hecho, sino que el hecho entero les pertenece” (TERRAGNI, Marco Antonio, Ob. cit, p. 169).        

          En consecuencia, considerando que la situación de O. aparece comprendida en la hipótesis del inciso 4º del art. 336 del CPP, emitiré mi voto por su sobreseimiento. 

 En orden a las costas, en función de las contingencias del proceso, en que en la anterior instancia se decidió el procesamiento del imputado, pronunciamiento que se inclinó por homologar el juez que me precede en el voto, la querella pudo considerar con razón plausible para litigar. Es por ello que corresponde apartarse del principio rector de la derrota e imponerlas en el orden causado (artículo531 del CPPN).

                       El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:



Comparto sustancialmente las consideraciones formuladas por el juez Seijas. 

En particular, cabe destacar que el art. 59 de la ley nacional 24.449 alude genéricamente a la colocación de “balizas reglamentarias” y el art. 5.1.3 de la ley local 2148 prevé la necesidad de “advertir eficazmente a los demás usuarios de la vía pública” frente a contingencias como las que ilustra el caso sometido a escrutinio de esta alzada. 

Sin embargo, los artículos 5.5.3 y 6.3.1, inciso “d”, de la mencionada ley local establecen que las detenciones u obstrucciones de la calzada por averías deben prevenirse con las luces intermitentes del automóvil o con las balizas correspondientes. 

Así, el empleo de la conjunción disyuntiva “o” por el texto legal descarta la obligatoriedad de la colocación conjunta de las balizas intermitentes del rodado y del triángulo portátil normalizado (de la Sala VII, causa N° 550071324, “Núñez García”, del 21 de mayo de 2015). 

En ese contexto y dado que O. advirtió su detención al menos con el segundo de los elementos mencionados, el resultado lesivo no puede ser atribuido a su conducta. Ello, claro está, aun suprimiendo hipotéticamente la colocación adicional del cono al que aludió, extremo que ha sido objeto de discusión probatoria. 

Voto entonces por revocar la resolución apelada, con aplicación de las costas por su orden, puesto que el dictado del auto de procesamiento y el voto del juez Rodríguez Varela son pautas elocuentes de la plausibilidad de la actuación de la querella (art. 531 del Código Procesal Penal). 

En virtud de lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: 

REVOCAR el pronunciamiento recurrido, DISPONER EL 

SOBRESEIMIENTO de R. G. O. en orden al hecho por el que fue indagado, con la expresa mención de que la formación de esta causa no afecta el buen nombre y honor de que gozaba, e imponer las costas del proceso por su orden (artículos 336, inciso 4° y 531 del CPPN). 

 Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen mediante pase en el sistema Lex-100, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.

 Se deja constancia de que el juez Juan Esteban Cicciaro integra esta Sala conforme a la designación efectuada mediante el sorteo del 28 de noviembre de 2019, en razón del artículo 7 de la Ley N° 27.439, mientras que el juez Alberto Seijas también la integra por sorteo del 6 de marzo pasado en los mismos términos.

 

IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA

                                               -en disidencia-

 

ALBERTO SEIJAS                                                                         JUAN ESTEBAN CICCIARO

 

 

                          Ante mí:        PAULA FUERTES

                                                           Secretaria de Cámara

 

 

Se libraron cédulas electrónicas notificando de lo resuelto a las partes y se remitió. CONSTE.