CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA IV
CCC 54.515/16 “O, R. G. s/Procesamiento”
Origen: Juzgado Nac. Crim. y Correc. nº 55
///nos Aires, 2 de junio de 2020.
AUTOS Y
VISTOS:
Le corresponde
intervenir a esta Sala con motivo del recurso de apelación deducido por la
defensa contra el auto por el cual se dictó el procesamiento de R. G. O. en
orden al delito de homicidio culposo calificado por la conducción de un
vehículo con motor.
Presentado el
memorial, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General de esta Cámara
del 16 de marzo pasado, la cuestión traída a conocimiento está en condiciones
de ser resuelta.
Y
CONSIDERANDO:
El juez Ignacio Rodríguez Varela dijo:
Se
le atribuye a R. G. O. el no haber advertido adecuadamente a otros
conductores sobre el peligro que implicó la presencia del camión tipo grúa
marca Iveco dominio ……. sobre la calzada, no haber colocado en forma debida las
balizas reglamentarias para advertir a los demás usuarios de la vía pública de
su existencia ni haber utilizado las luces intermitentes y el haberse retirado
luego del lugar.
El imputado conducía
ese vehículo por la calle ……….. a la altura del ……….. cerca de las 2 de la madrugada
del 27 de agosto de 2016, cuando sufrió la rotura del diferencial y no pudo
proseguir con su marcha. El camión quedó situado en mitad de la calzada, a unos
45° en relación a la vereda. En su
descargo Ortega sostiene que colocó la baliza colgando de la plancha de la
grúa, puso un cono a una distancia de un metro de la unidad y dio aviso por
teléfono de lo ocurrido a E. Á., mecánico de la empresa dueña de la grúa.
Después se dirigió a la comisaría más cercana, donde alertó al personal que se
encontraba de guardia, pese a que no le recibieron declaración, y se marchó a
su domicilio (fs. 467/468).
Aproximadamente a
las 2:45 circuló por esa zona el taxi que conducía R. M. R. M. y en el que
viajaba como pasajera M. V. M. G., que impactó contra la grúa, como
consecuencia de lo cual se produjo la muerte de la mujer.
Del testimonio del
Jefe de Servicio Roberto Gonzalo Benítez, quien concurrió de inmediato al
lugar, surge que el camión llevaba “en su
parte trasera derecha una baliza triangular sostenida con un cable”, aunque
no “contaba con balizas lumínicas
encendidas”. Dejó constancia de que “el
estado de la cinta asfáltica [era] bueno,
iluminación buena y no llovía” y no convocó a personal de la División
Ingeniería Vial Forense, pues el taxi ya había sido removido. Ni su testimonio
ni el acta de secuestro reflejan que se hubiera encontrado el cono al que
Ortega hizo referencia en su indagatoria.
En
esas circunstancias, el chofer del taxi espontáneamente le manifestó al
funcionario que “se dio vuelta para
hablar con su pasajera ya que estaba recibiendo directivas del camino a seguir
y que se encontró con la grúa cruzada en la avenida, sin ninguna luz encendida”
y colisionó con ella (fs. 1/ 2 y 11).
E. Á. confirmó haber
recibido el llamado de Ortega durante la madrugada, en el que lo alertó de lo
ocurrido y le hizo saber que había colocado tanto la baliza como el cono antes
de marcharse del lugar (fs. 28/vta.). No obran en la causa constancias de que
el imputado hubiera informado en sede policial de ese suceso antes de retirarse
hacia su domicilio, tal como alegó.
La situación de
hecho verificada evidencia el deber de actuación de O. para alertar a otros
conductores de vehículos que pudieran transitar por allí acerca de la presencia
de la grúa obstruyendo la calzada. La única acción emprendida por el causante
que ha sido acreditado es la colocación de una baliza colgando de la parte
trasera del camión, no así el encendido de las balizas lumínicas, la presencia
del cono, su concurrencia a la comisaría ni, como él mismo admitió, su
permanencia en el lugar.
La Ley
N° 24.449, en su artículo 59, dispone que “La
detención de
todo vehículo o la presencia de carga u objetos sobre la calzada o banquina,
debido a caso fortuito o fuerza mayor debe ser advertida a los usuarios de la
vía pública al menos con la inmediata colocación de balizas reglamentarias. La
autoridad presente debe remover el obstáculo sin dilación, por sí sola o con la
colaboración del responsable si lo hubiera y estuviere en posibilidad de
hacerlo”.
Del artículo
5.1.3 de la Ley N° 2.148 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surge que
“Quienes creen obstáculos o generen o aumenten el peligro para la circulación
debido a imprevistos o causas de fuerza mayor, tienen la obligación de
removerlos o hacerlos cesar inmediatamente, y mientras ello no ocurra, advertir
eficazmente a los demás usuarios de
la vía pública”.
La única acción
que se ha verificado en la causa como realizada por el causante no satisface
las exigencias normativas, pues difícilmente la baliza colocada sobre la misma
grúa podía ser advertida por terceros con suficiente antelación para evitar la
colisión. Al menos, es evidente que no cumplió el deber de advertencia efectivo
y adecuado a las circunstancias, presente tanto en la citada normativa
específica como en las obligaciones generales de prudencia, diligencia y
prevención presentes en el derecho común (arts. 1710, 1717 y 1724 del Código
Civil y Comercial).
Se tiene
especialmente en cuenta que O., lejos de permanecer allí para contribuir a
la advertencia del peligroso obstáculo en la calzada, hasta tanto se remediara
o fuera asumido por las autoridades, se marchó a su domicilio. Si bien dijo
haber colocado un cono a un metro del vehículo, lo cierto es que así como dicho
elemento no fue hallado al hacerse presente la policía una vez ocurrido el
choque, de todas maneras no hubiese modificado sustancialmente el panorama ni
cumplido el mandato de evitación de daños al prójimo que subyace al tipo.
Cabe también
destacar las especiales características del vehículo, una camioneta pesada y
voluminosa, y las condiciones personales de O., quien, para su conducción,
debía reunir la calidad de chofer profesional,
actividad vinculada con el tránsito y la seguridad vial, todo lo cual
relaciona el caso con las previsiones del art. 1725 del Código Civil y Comercial
que establece que "Cuanto mayor sea
el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la
diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las
consecuencias".
El imputado, quien
se encontraba en posición de garante en razón de la conducción previa de la
unidad, no incrementó el peligro, presente ya con la detención de la grúa en
plena calzada, sino que omitió los recaudos razonablemente a su alcance para
reducirlo y prevenir las consecuencias dañosas para sus semejantes. En ese
sentido, la citada norma del art. 1710 del Código Civil y Comercial, obliga en su inciso 2do. a “adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias,
las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su
magnitud”. Por tanto, el resultado se le debe adjudicar por lo que dejó de
hacer y le era exigible, en el caso advertir a otros conductores de forma
efectiva y suficiente para que pudieran anticipar sus maniobras, como hubiera
sido colocar las balizas intermitentes, ubicar un cono al igual que las balizas
reglamentarias a una distancia razonable y permanecer en el lugar para mayor
contribución a la prevención de los riesgos de la contingencia.
Por otra parte, la
pretensión de Ortega de desligarse de responsabilidad por la eventual conducta
imprudente del taxista -fallecido por otras causas el 6 de marzo de 2019-, que
deriva del comentario que éste le habría hecho al preventor sobre una
distracción previa a la colisión, no obsta al avance del reproche en su contra.
En definitiva, y en consonancia con los elementos del tipo culposo en juego, es
evidente que su conducta voluntaria y contraria a los deberes asumidos ha sido
causa de la muerte de G. V. M. G., y no hay pruebas de que la supuesta
contribución del conductor del taxi a dicho resultado haya implicado una
interrupción total de aquel nexo causal
(art. 1719 del Código Civil y Comercial).
En
relación a lo anterior, en lo que aplica incluso a la eventual colaboración
parcial o concurrente del damnificado al resultado, también prevista en el art.
1719 del CCyC, la Sala que integro lleva dicho que “… en el ámbito penal no se admite la compensación de culpas, sin
perjuicio de que esa concurrencia pueda atenuar la responsabilidad del acusado
al examinar la participación culposa de [terceros] para considerar la medida de
la pena, pues limita la responsabilidad del autor respecto del daño causado…”
(in re, causa n° 17.998/ “Salomón”,
rta. 29/4/2019).
Por todo lo hasta
aquí expuesto, lo que trasunta el grado de probabilidad que demanda el artículo
306 del código adjetivo, es que emito mi voto por confirmar la decisión
recurrida.
El juez Alberto Seijas dijo:
La contingencia
inicial, esto es, la rotura del diferencial del camión-grúa conducido por
O. que provocó que, durante la madrugada del 27 de agosto de 2016,
detuviera abruptamente su marcha en la calle ……….. a la altura del ……….., se
trató de un caso fortuito y por tanto no previsible ni reprochable al chofer,
en tanto no creó ese peligro.
Se le atribuye
entonces, como infracción a las normas de tránsito, el haberse retirado del
lugar sin señalizar antes adecuadamente la presencia del vehículo que
permaneció detenido de manera incorrecta en la vía pública.
Ahora bien, la
actuación del imputado a partir del desperfecto que lo obligó a estacionarlo de
la manera que le resultó posible, consistió, según su declaración a fs.
467/468, en alertar al mecánico de la compañía para la que trabajaba, quien lo
asesoró y así procedió a dejar colocada una baliza reglamentaria sobre la
unidad y un “cono” en el asfalto, ubicándolo a aproximadamente un metro de
distancia, habiendo intentado acercar el camión lo máximo posible a la margen
derecha de la acera. Asimismo, concurrió a la comisaría correspondiente para
dar aviso del evento, sin que ello fuera documentado.
En lo que hace a la
acreditación de sus dichos, se dejó constancia de que el rodado fue encontrado
luego de la colisión con la baliza triangular correspondiente al kit de
emergencia, colgando de la zona trasera (ver acta policial, fotografías de fs.
9/10 e informe de fs. 63). En cuanto al restante elemento, se cuenta con la
declaración de E. Á., mecánico de la empresa……….. (fs. 28), quien corroboró haber recibido una
llamada de O. alrededor de las 2:00 de la madrugada, en la que aquél le manifestó
que dejaría la grúa estacionada con los elementos señalizadores referidos. Aun
cuando no es posible ignorar que del acta glosada a fs. 11, no surge que se
hallara en el sitio el referido “cono” , lo cierto es que tampoco puede
descartarse que el objeto hubiera sido removido, teniendo en cuenta el lapso
transcurrido desde que O. se retiró y el accidente, y las características
del elemento (material liviano, portátil), máxime cuando habría quedado suelto
sobre el asfalto, lindante a la circulación vehicular.
Sentado ello, aún cuando se cuestione si los
recaudos ensayados por O. se ajustan a las alertas que reclaman la Ley N°
24.449, artículo 59, y la ley 2.148 de CABA, artículo 5.1.3, extremo que el imputado dice haber cumplido
en la medida de sus posibilidades, lo cierto es que no toda eventual infracción
normativa alcanza a generar responsabilidad en términos penales por el
resultado lesivo (in re, causa n°
14.035/14 “Chávez”, rta. 12/5/2017).
En este
sentido, la doctrina tiene dicho que “en
el caso de concurrencia
de varias conductas culposas, a los fines de decidir sobre la punibilidad o no
de la acción culposa de la primera persona, que está en conexión con la acción
culposa de otra persona, hay que ir más allá de las cuestiones puramente
causales o, dicho de otro modo, hay que valorarlas…En una actuación plural, una
vez comprobada la contribución natural al hecho, hay que apreciar su valor
jurídico, aplicando las reglas del tipo del delito culposo y de la imputación
objetiva ” (TERRAGNI, Marco Antonio, Autor,
partícipe y víctima en el delito culposo. Criterios para la imputación del
resultado, Rubinzal-Culzoni editores, Santa Fe, 2008, págs. 155-157;
también citado en la causa “Chávez” aludida)
así como que “la infracción de normas
de tráfico es efectivamente por tanto un indicio para la constatación de la imprudencia,
pero no hace superfluo un examen judicial autónomo del riesgo creado”
(Claus Roxin, DERECHO PENAL, Parte General, Tomo 1, primera edición (en
Civitas, 1997, reimpresión/2002, pag. 1003)
Para efectuar
dicho análisis, cabe atender en primer término a la descripción del lugar del
evento que el personal preventor practicara a su arribo, dando cuenta que el
estado de la cinta asfáltica era bueno, así como las condiciones de iluminación
y climáticas.
A ello
se aduna que, mediante la aplicación de Google “Street View”, fue posible apreciar que la ……….., a la altura
catastral del siniestro, no es una arteria de dimensiones reducidas, en tanto
cuenta con dos manos de circulación y tres carriles por cada una de ellas. Por
otro lado, se observó que el n° ……….. corresponde a un edificio sobre cuya
vereda se halla instalado un poste de iluminación pública, mientras que en la
margen opuesta de la calzada se emplaza el Hospital ……….., notándose sobre esta
acera la existencia de varias paradas de colectivo.
Las circunstancias
reseñadas permiten sostener que, aun cuando el vehículo a cargo de O. no
respetara en los hechos una alineación paralela con el cordón, como si fuera un
rodado cualquiera que bien podría haber sido dejado estacionado en el lugar, lo cierto es que se verificaban en la ocasión
adecuadas condiciones de visibilidad, propias de una avenida metropolitana, no
comprometidas por contingencias climáticas o de otra naturaleza. De manera
entonces que, tratándose de una vía vehicular de amplias dimensiones y
correctamente iluminada, no es posible vislumbrar circunstancias concretas que
le impidieran al conductor del rodado de alquiler advertir con antelación suficiente la
presencia del obstáculo y sortearlo en consecuencia. Nótese también que,
tratándose de una avenida de ese porte, con circulación destacable de vehículos
aún en horas de la madrugada, el tránsito pudo discurrir por casi una hora hasta el acaecimiento del
hecho luctuoso.
En este marco
considero que la causación de ese desenlace no es consecuencia directa de una
supuesta omisión atribuida a O., sino de la acción imprudente emprendida
por R. M. R. M. -sobreseído en razón de su fallecimiento, por aplicación del
artículo 336, inciso 1° del código adjetivo-, quien infringió el deber objetivo
de cuidado a su cargo en la conducción del automóvil en el que trasladaba como
pasajera a M. G..
Del testimonio del
preventor surge que el chofer del taxi espontáneamente le manifestó que “se dio vuelta para hablar con su pasajera ya
que estaba recibiendo directivas del camino a seguir y que se encontró con la
grúa cruzada en la avenida, sin ninguna luz encendida”, acción que no se
compadece con la obligación de circular con cuidado y prevención, teniendo en
cuenta las circunstancias del tránsito (artículo 39 de la Ley N° 24.449).
Si bien la presencia
del vehículo averiado se puede unir en términos causales con el siniestro, el
fallecimiento de M. G. no se explica por la omisión o no evitación endilgada a
O., sino por la conducta contraria al deber de cuidado a cargo de R.
M..
Es que “el elemento de la infracción del deber de
cuidado no conduce
más allá que los criterios general de imputación…..Sin embargo, al sujeto no se
le reprocha el haber omitido algo, sino el haber creado un peligro no amparado
por el riesgo permitido y si abarcado por el fin de protección del tipo, que se
ha realizado en un resultado típico” (Claus Roxin, op. cit., pag. 1000).
Debo recordar que la
imputación se sustenta en un actuar contrario a determinadas normas que regulan
el tránsito automotor. Sin embargo, la ley 24.449 sin otras exigencias sobre su
modalidad, reclama tan sólo la colocación de balizas, encomendando a la
autoridad la remoción del obstáculo. Por su parte la ley 2148 de la Ciudad de
Buenos Aires, no aludiendo a medios específicos, impone advertir eficazmente de
la presencia del objeto. Bajo esas premisas lo cierto es que el imputado
sostuvo haber actuado en consecuencia y al menos una de las balizas se observó
sobre la plancha del vehículo dirigida hacia el tránsito en avance, mientras
que respecto del cono refractario –elemento de existencia habitual en un camión
grúa-, no deviene posible descartar su oportuna colocación en la escena,
conforme lo anteriormente explicado.
Encuentro así
entonces que, la infracción reglamentaria atribuida a O. no exhibe la
entidad suficiente que se le quiere adjudicar, pues en concreto ha sido la
acción culposa de otro la determinante del resultado.
En el precedente
“Chavez” de esta Sala, se ha sostenido que en los casos de aportes múltiples se
impone la medición de estos pues no todos serán imputables a título de autor.
En ese orden la doctrina precisa que en los casos de autoría paralela, esto es
aquellos en los que el efecto se produce como derivación de cursos causales
independientes y sin que medie interacción planificada, “las personas que intervienen deber ser autores; es decir, que todos
tienen que conjugar con su actuación la totalidad de los elementos del tipo del
delito culposo; debe tener el control del suceso, la determinación real (no
potencial) del hecho y se les podrá formular la imputación objetiva. No toman
parte en la ejecución del hecho, sino que el hecho entero les pertenece”
(TERRAGNI, Marco Antonio, Ob. cit, p.
169).
En consecuencia, considerando que la
situación de O. aparece comprendida en la hipótesis del inciso 4º del art. 336
del CPP, emitiré mi voto por su sobreseimiento.
En orden a las
costas, en función de las contingencias del proceso, en que en la anterior
instancia se decidió el procesamiento del imputado, pronunciamiento que se
inclinó por homologar el juez que me precede en el voto, la querella pudo
considerar con razón plausible para litigar. Es por ello que corresponde
apartarse del principio rector de la derrota e imponerlas en el orden causado
(artículo531 del CPPN).
El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:
Comparto sustancialmente las consideraciones formuladas por el juez Seijas.
En particular, cabe destacar que el art. 59 de la ley nacional 24.449 alude genéricamente a la colocación de “balizas reglamentarias” y el art. 5.1.3 de la ley local 2148 prevé la necesidad de “advertir eficazmente a los demás usuarios de la vía pública” frente a contingencias como las que ilustra el caso sometido a escrutinio de esta alzada.
Sin embargo, los artículos 5.5.3 y 6.3.1, inciso “d”, de la mencionada ley local establecen que las detenciones u obstrucciones de la calzada por averías deben prevenirse con las luces intermitentes del automóvil o con las balizas correspondientes.
Así, el empleo de la conjunción disyuntiva “o” por el texto legal descarta la obligatoriedad de la colocación conjunta de las balizas intermitentes del rodado y del triángulo portátil normalizado (de la Sala VII, causa N° 550071324, “Núñez García”, del 21 de mayo de 2015).
En ese contexto y dado que O. advirtió su detención al menos con el segundo de los elementos mencionados, el resultado lesivo no puede ser atribuido a su conducta. Ello, claro está, aun suprimiendo hipotéticamente la colocación adicional del cono al que aludió, extremo que ha sido objeto de discusión probatoria.
Voto entonces por revocar la resolución apelada, con aplicación de las costas por su orden, puesto que el dictado del auto de procesamiento y el voto del juez Rodríguez Varela son pautas elocuentes de la plausibilidad de la actuación de la querella (art. 531 del Código Procesal Penal).
En virtud de lo expuesto, este Tribunal RESUELVE:
REVOCAR el pronunciamiento recurrido, DISPONER EL
SOBRESEIMIENTO de R. G. O. en orden al hecho por el que fue indagado, con la expresa mención de que la formación de esta causa no afecta el buen nombre y honor de que gozaba, e imponer las costas del proceso por su orden (artículos 336, inciso 4° y 531 del CPPN).
Notifíquese y
devuélvase al juzgado de origen mediante pase en el sistema Lex-100, sirviendo
lo proveído de atenta nota de envío.
Se deja constancia
de que el juez Juan Esteban Cicciaro integra esta Sala conforme a la
designación efectuada mediante el sorteo del 28 de noviembre de 2019, en razón
del artículo 7 de la Ley N° 27.439, mientras que el juez Alberto Seijas también
la integra por sorteo del 6 de marzo pasado en los mismos términos.
IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA
-en
disidencia-
ALBERTO SEIJAS JUAN
ESTEBAN CICCIARO
Ante
mí: PAULA FUERTES
Secretaria de Cámara
Se libraron cédulas electrónicas notificando de lo resuelto
a las partes y se remitió. CONSTE.