CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 4
CC 220/2019/CA1 # CCC69407/23/CA1 “Cutuli, F. A. s/ sobreseimiento” Jdo. Crim. y Correc. n° 23
///nos Aires, 20 de febrero de 2024
AUTOS Y VISTOS:
El recurso de apelación
interpuesto por la defensa contra el auto del 28 de diciembre pasado en cuanto
procesó a F. A. Cutuli, por considerarlo “prima
facie” autor penalmente responsable del delito de estafa.
Presentado el memorial, nos encontramos en condiciones de resolver.
Y CONSIDERANDO:
Según lo actuado, F. A. Cutuli solicitó los servicios de cerrajería que brindaba J. C. R. para el reemplazo de una cerradura. Sin embargo, no abonó el importe requerido en pago por la prestación, aunque envió un comprobante titulado “ORDEN DE TRANSFERENCIA PROGRAMADA - A TERCEROS”, por la suma exigida por R., más la operación nunca se concretó.
En contra de lo argumentado por
la defensa, consideramos razonable el encuadre propuesto por el juez a quo en el delito de estafa, pues el
ardid propio de esa figura se habría presentado en el momento en que el
encausado requirió los servicios cuyo pago no habría de afrontar
posteriormente, cuando habría aparentado solvencia suficiente para procurarse
el trabajo a consciencia de que no podía pagarlo (in re causa n° 2021/10, “Ramos” rta. 10/2/11). Se ha entendido que “el consumo de cosas o mercaderías, sabiendo
de antemano que no se posee dinero o respaldo económico para atender el gasto,
configura un caso de estafa encuadrable en la modalidad de apariencia de bienes
previsto en el artículo 172 del Código Penal” (Jorge Eduardo Buompadre, Estafas y otras defraudaciones,
Editorial Lexis Nexis, 2005, pág. 87).
Este tipo de conductas que la doctrina y jurisprudencia
denomina supuestos de “petardismo o gorronería”, se subsumen en principio en el
delito previsto en el artículo 172 del Código Penal, por adecuarse al esquema
ardiderror-perjuicio, propio de la figura en cuestión (in re causa n° 53454 /2016, “Rivera”, rta. 6/9/17 -con integración
parcialmente distinta-, entre otras).
Frente al reproche y la
valoración jurídica realizada, la conducta consiste en obtener un provecho
patrimonial que no se quiere afrontar o a sabiendas de que no podrá hacerlo en
las circunstancias o notas propias del negocio en cuestión, cuyo pago se reputa
exigible de inmediato. La prueba de la prexistencia de tal motivación, se ha
visto respaldada por el postrero ardid del envío de un supuesto comprobante de
una transferencia programada que no habría sido realizada. En tal escenario,
como en la hipótesis de cualquier delito que provoque daño, el hecho no deviene
atípico porque se mantenga subyacente un reclamo civil por las sumas adeudadas,
o porque no se hubiera emitido factura, ni tampoco porque el damnificado haya
tomado la precaución de retener las llaves de la cerradura reemplazada hasta ver
satisfecho su crédito.
En consecuencia, el tribunal RESUELVE:
Confirmar la decisión traída a estudio en cuanto fue materia de recurso.
Se deja constancia de que los jueces Hernán Martín López y Julio Marcelo Lucini integran esta Sala de conformidad con las previsiones del artículo 7 de la Ley N° 27.439 y que el primero no suscribe la presente en razón de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 24 bis del Código Procesal Penal de la Nación.
IGNACIO
RODRÍGUEZ VARELA JULIO MARCELO
LUCINI
Ante mí:
HUGO SERGIO BARROS
Secretario de Cámara