En la ciudad de Santa Fe, a los
dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil catorce, se
reunió en acuerdo la Corte
Suprema de Justicia de la Provincia integrada por los señores Jueces de
Cámara doctor Hugo Alberto
Degiovanni, doctoras Georgina Depetris y Carina Lurati, doctores
Adolfo Benjamín Prunotto Laborde
y Rodolfo Luis Roulet, con la presidencia del señor Ministro
doctor Daniel Aníbal Erbetta, a
fin de dictar sentencia en los autos caratulados "DIESER, María
Graciela y FRATICELLI, Carlos
Andrés -Homicidio calificado por el vínculo y por alevosía- (EXPTE. 260/06) sobre RECURSO DE
INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. N° 466, año 2010). Se resolvió someter a decisión las siguientes
cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es
procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron
los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Erbetta, Lurati,
Prunotto Laborde, Degiovanni, Roulet y Depetris.
A la primera cuestión, el señor
Ministro doctor Erbetta dijo:
1. Por sentencia 41, del 14 de
mayo de 2002, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de
Sentencia de Melincué, condenó a
María Graciela Dieser y a Carlos Andrés Fraticelli como
coautores penalmente responsables
del delito de homicidio calificado por el vínculo y por alevosía
a la pena de prisión perpetua,
accesorias legales y las costas del proceso.
2. La Cámara de Apelación en lo
Penal de Venado Tuerto -integrada- por acuerdo 38, del 30 de
junio de 2003, desestimó las
nulidades interpuestas y confirmó la sentencia de baja instancia.
Planteado recurso de
inconstitucionalidad por la defensa técnica de los condenados, la Cámara los
denegó, lo que motivó que los
interesados concurrieran directamente ante esta Corte.
Este Tribunal, por fallos del 30
de junio de 2004, rechazó las quejas interpuestas y luego, por
decisiones del 29 de diciembre de
2004, denegó la concesión de los recursos extraordinarios
interpuestos para ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
Impugnadas estas últimas
resoluciones por via directa ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, por decisiones del 8 de
agosto de 2006, ésta declaró procedentes los recursos
extraordinarios y revocó la
sentencia apelada, disponiendo que volvieran los autos al Tribunal de
origen para que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de segunda instancia
con arreglo a lo fallado.
3. Finalmente, la Cámara de
Apelación en lo Penal de Venado Tuerto -integrada al efecto-, por
decisión 204, del 20 de noviembre
de 2009, el que aquí concierne, desestimó el recurso de nulidad
e hizo lugar al de apelación, y
en consecuencia, revocó la condena dictada en primera instancia,
disponiendo la absolución de
María Graciela Dieser y de Carlos Andrés Fraticelli del delito que se
les imputara en la presente
causa.
4. Contra este fallo, interpone
el Fiscal de Cámaras de Venado Tuerto recurso de inconstitucionalidad (fs. 1/52).
Sostiene que la sentencia
cuestionada resulta arbitraria tanto normativa como fácticamente.
4.1. Para fundar el vicio de
arbitrariedad normativa, relata que la resolución atacada se encuentra
conformada por cinco votos, que
si bien han arribado al resultado de revocar la decisión de
primera instancia y absolver a
Dieser y a Fraticelli, analizados en su individualidad el contenido de
cada uno de ellos, difieren en
"alternancias diametrales".
En consecuencia, expresa que en
el caso no se ha arribado a la mayoría exigida por el artículo 27
de la ley 10160 para emitir un
fallo válido.
Refiere que la hipótesis por la
que transitó la causa tuvo como eje central si Natalia Fraticelli se
había suicidado o si su muerte
había obedecido a un homicidio, y en este caso, si sus padres
habían sido penalmente
responsables por el delito. Agrega que sobre tal basamento discurrieron
los votos de los Jueces de la
Cámara, pero que a medida que se analiza cada uno de ellos en su
contenido, se obtiene un
resultado que no se ajusta a la previsión normativa de los artículos 26 y
27 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
En este sentido, expone que todos
los Magistrados propiciaron el rechazo de las nulidades
articuladas, mas tal coincidencia
no se verifica en el análisis de la cuestión de fondo.
Al respecto, señala que el doctor
Eduardo Pascual votó en primer término, arribando a la
conclusión de que no había habido
delito, sino que se había tratado de un suicidio. En segundo
lugar, opinó el doctor Juan
Carlos Baravalle, quien determinó que en el caso había existido un
homicidio, pero que no se
encontraba acreditada con certeza la autoría en cabeza de los
imputados, por lo que
correspondía su absolución por el principio "in dubio pro reo". En
tercer
lugar, lo hizo el doctor Ariel
Dearma, quien adhirió al voto del doctor Pascual, remitiendo a sus
fundamentos. A su turno, el
doctor Roberto Esteban Landaburu expresó: "que sobre el fondo del
asunto y advirtiendo que los tres
votos anteriores son unívocos en solicitar la revocación de la
sentencia dictada por el Sr. Juez
de Sentencia (...) conforme lo que se infiere de lo normado en el
artículo 26 y concordante 27 de
la Ley Orgánica de Tribunales expreso mi voto absteniéndome de
emitir conclusiones sobre el
fondo de la cuestión...". Por último, el doctor Héctor Matías López,
quien emitió su voto en quinto
lugar, razonó que en autos la conducta a juzgar era la de homicidio
y que sólo resultaba responsable
por el hecho la imputada María Graciela Dieser y no Carlos
Andrés Fraticelli, al cual
absolvió por el beneficio de la duda.
Postula el representante del
Ministerio Público Fiscal que la suma aritmética de dichos votos en
cuanto a si existió o no delito
se neutralizan, teniendo en cuenta la abstención formulada por el
doctor Landaburu; y que resulta
de vital importancia la determinación de si se trató de un suicidio
o de un homicidio por los efectos
que emanan en uno u otro caso. En este sentido, explica que si
se trató de un homicidio las
diversas agencias estatales deberán seguir investigando el hecho.
En definitiva, postula la nulidad
de la sentencia por resultar estructuralmente inválida por falta de
mayoría, ya que aunque todos los
Judicantes arribaran a la conclusión absolutoria, no es lo mismo
-dice- entender que la víctima se
suicidó y por tanto no hubo delito, a sostener que hubo un
homicidio pero los imputados
deben ser absueltos por el beneficio de la duda.
4.2. Como segunda causal de
arbitrariedad normativa, plantea que el fallo resulta también
estructuralmente inválido a
partir del uso indebido de la abstención por parte del Magistrado que
votó en cuarto lugar. Así,
manifiesta que no correspondía que ese Juez se abstuviera, por cuanto -
entiende- al momento en que le
tocaba expedirse no existían tres votos totalmente concordantes
como lo exige el artículo 27 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino sólo dos.
Concluye que "...la
concordancia no existía, aunque el resultado convergiera hacia la Absolución,
pero por distintos motivos, uno
por no existir delito, el otro por sí haberlo, pero no saber quién o
quiénes fueron los autores del
hecho que el vocal -Dr. Baravalle- halló probada su materialidad
con grado de certeza..."
(cfr. f. 27v.).
Agrega que las apreciaciones
respecto a la existencia o inexistencia de delito deben ser
verdaderamente explicitadas y por
ello debe admitirse la presente vía.
4.3. Por otro lado, en tren de
fundar la arbitrariedad fáctica, el recurrente cuestiona los
fundamentos dados por cada uno de
los Jueces de la Cámara.
Así, afirma que el A quo incurrió
en afirmaciones dogmáticas, restó valor de convicción a los
informes de los médicos del Poder
Judicial de la Nación sin brindar motivos y evalúo contradictoriamente las pruebas
reunidas en la causa.
Se agravia de que se hubiera
considerado que respecto a los informes de los expertos, no cabía
hacer distinción alguna por la
condición de que unos fueran peritos oficiales y otros de parte, en el
entendimiento de que la actuación
de los Médicos Oficiales Forenses está asegurada por su
trayectoria aunada a su calidad
de funcionarios públicos integrantes del Poder Judicial.
Cuestiona la prescindencia de
consideración total y absoluta por parte del Tribunal de la autopsia
realizada por el doctor Petinari
y el valor probatorio asignado al informe del médico policial, el
cual -dice- fue
"magnificado". Insiste con su discrepancia con el tratamiento
dispensado a lo
informes de los médicos
anátomo-patólogos obrantes en autos, con base en que -a su juicio- se
parcializó su análisis y se
descartó lo informado por el doctor Ravioli.
Critica el tratamiento incompleto
y prescindente de prueba decisiva como lo era -entiende- la
elaborada por el Cuerpo Médico
del Poder Judicial de la Nación. Refiere que la sentencia es
arbitraria, tanto por el
apartamiento inmotivado del dictamen pericial, como por la falta de
fundamentación al respecto y por
obviar circunstancias probadas que constituyen un extremo
decisivo y conducente a tener en
cuenta a la hora de resolver la causa.
Por otro lado, explica que si
bien comparte la opinión del doctor Baravalle al decir que se trató de
un homicidio y no de un suicidio,
entiende que el Magistrado al absolver a Dieser y a Fraticelli por
el beneficio de la duda,
prescindió de considerar: que los únicos ocupantes de la vivienda donde se
produjo el fallecimiento eran los
imputados; que Dieser era la encargada de proporcionarle la
medicación a su hija; que no hubo
ingreso de terceras personas a la casa donde se encontró
muerta a la víctima; que no se
acreditó que la occisa hubiera salido del domicilio o permitido el
ingreso de terceras personas; que
se probó la modificación de la escena del crimen; la actitud de
los imputados al dar a conocer el
suceso; las conversaciones entre ellos para conciliar cómo iban a
declarar; y la falta de
colaboración de Fraticelli en la investigación del hecho.
Por último, respecto al voto del
doctor López expresa que el Juzgador prescindió de prueba
decisiva para tener por no
acreditada la participación de Fraticelli en el evento criminal, como ser:
que lo sucedido el día del hecho
en la casa no pudo pasar desapercibido para el imputado; que las
dimensiones de la vivienda
permitían advertir lo que sucedía; y que la ausencia de una explicación
razonable y creíble de lo que
realmente ocurrió abona su culpabilidad, del mismo modo que la
actitud poco consecuente de sus
dichos en querer colaborar con la justicia para el descubrimiento
de la verdad. Agrega que teniendo
en cuenta la condena a Dieser por el hecho, el deber de garante
del imputado en ese contexto
resultaba ineludible.
5. La Cámara, mediante resolución
240, del 29 de noviembre de 2010, declara admisible el recurso
de inconstitucionalidad
interpuesto en cuanto a los agravios de arbitrariedad normativa -falta de
concordancia de votos y
abstención inválida-, pero no respecto a los planteos de arbitrariedad
fáctica (fs. 200/218v.).
6. Ante todo, cabe señalar que en
el caso la materia recursiva se encuentra circunscripta a la
cuestión referida a la invalidez
estructural de la resolución impugnada con base en las alegadas
falta de mayoría e inválida
abstención asumida por el doctor Landaburu.
En consecuencia, ese solo aspecto
es el que debe ser objeto de la presente decisión, atento a que
las postulaciones del actor penal
vinculadas con la arbitrariedad probatoria fueron rechazadas por
la Cámara al conceder el recurso
de inconstitucionalidad, habiendo la Fiscalía de Cámaras
concurrido en queja ante esa
Sede, por lo que esos agravios serán tratados al resolver aquélla
(Expte. C.S.J. N° 463, año 2010).
Finalmente, el análisis debe
limitarse a la situación del imputado Carlos Andrés Fraticelli, en tanto
el fallecimiento de María
Graciela Dieser ha extinguido la acción penal a su respecto.
7. Sentado ello, considero que en
el examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley
7055, cabe concluir que las
alegaciones del actor penal carecen de entidad constitucional
suficiente para operar la
apertura de esta instancia de excepción, no obstante lo dictaminado por
el señor Procurador General (fs.
258/264v.).
Es que, más allá de los agravios
de arbitrariedad normativa que enuncia el Fiscal, lo cierto es que el
examen de sus postulaciones en
confrontación con el fallo atacado, revela su mero disenso con la
solución dada a la causa por los
Magistrados en el ejercicio de funciones propias, arribando a un
resultado adverso a sus
pretensiones, pero sin lograr persuadir a este Tribunal de la configuración
de algún vicio que descalifique a
la decisión como acto jurisdiccional válido.
8. En primer lugar, debe
analizarse la alegada falta de concordancia que el Fiscal le endilga a la
resolución de la Cámara, en el
entendimiento de que en autos no se ha arribado a la mayoría
exigida por el artículo 27 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial para emitir un fallo válido.
Desde ya adelanto que no se
configura el vicio esgrimido por el recurrente, toda vez que del
examen de los votos emitidos por
cada uno de los integrantes de la Cámara para concluir en la
absolución de Fraticelli surge
que la sentencia del Tribunal a quo cumplimenta las exigencias
contenidas en el artículo 27 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es decir, el pronunciamiento
exhibe el grado mínimo de acuerdo
que permite satisfacer el recaudo de "votos totalmente
concordantes", por lo que
sólo desde una perspectiva inadecuada al objeto y que se desentienda
de la realidad del caso, puede
pretenderse que los razonamientos de los Jueces que conformaron
la mayoría resulten
inconciliablemente opuestos y situados en una irreductible contradicción
mutua.
9. En orden a la interpretación
que corresponde asignar a la expresión "voto totalmente
concordante" que emplea el
artículo 26 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, cabe remitir a los
argumentos desarrollados por el
señor Ministro doctor Juan B. Iturraspe en el precedente "Milo"
(A. y S. T. 83, pág. 127) en el
que sostuvo que "...imponer al pensamiento de dos juzgadores una
estructura 'clónica'
absolutamente homogénea desde el punto de vista de su diversa constitución
mental, importa un requisito
contrario a la naturaleza humana. La percepción de los hechos y su
aplicación al derecho varía de
individuo a individuo, salvo en el supuesto de un servil mimetismo, o
de una incondicional adhesión,
cosa que realmente no es deseable para el progreso de la ciencia
jurídica y para la afinación del
concepto de justicia".
Agregó que si bien hay quienes
sostienen esa interpretación, ésta, al introducir un recaudo
"extravagante" en las
sentencias de los cuerpos colegiados, conduce a una uniformidad que choca
con los valores creativos del
pensamiento. Asimismo, sostuvo que "...lo que se dice para el tribunal
integrado por un solo juez se
aplica también a cada uno de los jueces que integran un tribunal
colegiado. Cada juicio es un
juicio individual. No podría ser de otro modo, desde el momento en
que cada uno de esos jueces es un
ser diferente, con luz propia, impronta de lo divino, y pues
hasta ahora no se conocen
individuos creados en serie que piensen y obren al unísono, como los
personajes del 'Aprendiz de
Brujo'"; para concluir que "...es imposible el voto 'totalmente
concordante' o 'absolutamente
concordante' de dos o tres jueces (art. 26 y 27 de la ley 10160). Se
trata de vocablos sin ninguna
precisión jurídica que no pueden interpretarse en forma literal,
contrariando la naturaleza de un
tribunal colegiado. Salvo en el caso de simple adhesión -único
supuesto en que podría lograrse
la total concordancia-, en la hipótesis de votos fundamentados,
las razones pueden no ser
idénticas, pero coincidentes en lo sustancial, no debiendo carecer de
unidad complementándose en una
armoniosa conclusión, lo que, lejos de descalificar las
sentencias, las enriquece. Lo
único que debe ser total o absolutamente concordante es la
conclusión a que arribe la
mayoría".
Es que precisamente, la riqueza
del órgano judicial colegiado supone el diálogo racional que tolera
puntos de vistas no exactamente
iguales, ni complementarios al modo de caminos que, sin
embargo, conducen al mismo
destino final (del voto del señor Ministro doctor Vigo, al que adhiere
la mayoría de la Corte en
"Cenzi", A. y S. T. 209, págs. 338/346).
10. En orden a dilucidar la
cuestión planteada, y teniendo en miras las directrices trazadas "ut
supra", se impone examinar
los votos vertidos por los integrantes de la Cámara.
10.1. En primer lugar, se expidió
el doctor Pascual, quien luego de brindar los motivos por los
cuales entendía que debían
rechazarse los planteos nulificantes, se volcó al tratamiento de la
cuestión de fondo. Al respecto,
expresó que existían razones para descalificar la autopsia que
había concluido que la muerte se
había producido por estrangulamiento y que el cuerpo de
Natalia no presentaba signos
externos de violencia. Afirmó que no surgía de la prueba que el
fallecimiento se hubiera debido a
asfixia mecánica ni por sofocación y que los restos de la
amitriptilina hallada en su
cadáver provinieron de una ingesta realizada voluntariamente por la
occisa, con lo cual, no había
habido homicidio, sino que podía extraerse de manera inequívoca que
la ingesta de amitriptilina había
sido la causa que lo desencadenara. Finalmente, propuso la
revocación de la sentencia de
primer grado y la absolución de los imputados, por entender que la
muerte de Natalia no fue un
homicidio, sino que ella se suicidó por "propia, libre y lamentable
autodecisión".
Descartó así la autoría de
Fraticelli, sin ningún margen de duda.
10.2. Seguidamente, fue el turno
del doctor Baravalle, quien si bien compartió el análisis y la
solución propuesta por el Vocal
preopinante respecto al recurso de nulidad, discrepó con los
resultados a los que arribara el
doctor Pascual en relación a las causas determinantes de la
muerte. Así, refirió que el
cúmulo probatorio recabado en autos resultaba, a su criterio,
rigurosamente demostrativo de que
la víctima había perdido su vida con motivo de una violenta
conducta dolosa practicada sobre
la misma por una tercera persona y que se estaba en presencia
de un homicidio. Sin embargo, a
la hora de evaluar la autoría y responsabilidad penal de los
imputados, manifestó que la
investigación efectuada no había logrado echar luz sobre la realidad
de lo acontecido y que si bien
podía aseverar que Natalia había sido víctima de un asesinato y que
el o los autores debían ser
ubicados en su entorno más íntimo y cercano, lo cierto era que no
podía alcanzar la misma certeza
respecto a quién o quiénes resultaban penalmente responsables
de la comisión del ilícito
investigado. Agregó: que la investigación adolecía de graves
imperfecciones que impedían
absolutamente atribuir el delito a persona alguna; que no tenía el
convencimiento respecto a que uno
o ambos imputados en la causa estuvieran vinculados al caso;
que no se podía condenar sólo por
la sospecha de que pudieran estar involucrados en la comisión
del acto punible; que éstos sólo
se habían visto incriminados por la circunstancia de cohabitar en
la misma casa con la occisa; que
en primera instancia se había resuelto por meras presunciones no
apoyadas en pruebas concluyentes
respecto a la autoría; y que se configuraba una situación de
duda cierta y precisa.
Finalmente, sostuvo que las pruebas acumuladas en las actuaciones no
resultaban ni suficientes ni
precisas ni concordantes para atribuirle a los procesados el ilícito por el
que fueran oportunamente
condenados, existiendo al respecto una duda insuperable que
conllevaba la revocación de la
sentencia de primera instancia y la consecuente absolución.
Descartó, de este modo y al igual
que el voto precedente, la autoría y responsabilidad penal de
Fraticelli, sólo que a diferencia
del Conjuez preopinante, lo hizo por entender que existía una duda
razonable y cierta.
10.3. En tercer lugar, expresó su
opinión el doctor Dearma, quien adhirió tanto en la primera como
en la segunda cuestión a la solución
a la que había arribado el doctor Pascual.
Descartó también la autoría de
Fraticelli, sin dejar margen de duda.
10.4. En cuarto término, se
pronunció el doctor Landaburu, quien compartió las razones
esgrimidas por el doctor Pascual
para rechazar las nulidades articuladas por las defensas. En la
segunda cuestión, se abstuvo de
emitir su voto en los términos de los artículos 26 y 27 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, al
advertir que los tres anteriores resultaban unívocos en propiciar la
revocación de la sentencia
dictada por el Juez de Primera Instancia.
10.5. Por último, a la hora de
emitir el quinto voto, el doctor López, luego de adherir al doctor
Pascual en la primera cuestión
-recurso de nulidad-, pasó al tratamiento del fondo del asunto. En
este sentido, manifestó que el
"thema decidendum" en los presentes pasaba por dilucidar si
Natalia había fallecido a
consecuencia de una acción suicida, o bien por la acción de una o más
personas tratándose de un
homicidio, para, sentado ello, determinar si correspondía avanzar o no
en el resto de las
circunstancias. Analizando el primer punto reseñado, concluyó que se había
impuesto en él la certeza, a
partir de la correspondencia hallada entre la etiología de muerte
investigada y las conclusiones de
la labor científico-técnica pericial, que Natalia Paola Fraticelli
falleció a consecuencia de la
acción de una o más personas, tratándose entonces de un homicidio.
Superada tal cuestión, examinó
las pruebas rendidas y la justificación ensayada por el Juez de
grado, señalando los déficit de
argumentación que advertía en este razonamiento, para culminar
diciendo que la tesis de la
ejecución conjunta, sea en su modalidad activa como en la alternativa
de comisión y omisión impropia,
no podía aseverarse con certeza más allá de toda duda razonable.
Sostuvo que la existencia de un
estado de duda -provocado por la insuficiencia de elementos de
prueba para atribuir una participación
con responsabilidad penal al imputado Carlos Andrés
Fraticelli- impedía quebrantar su
estado de inocencia, debiéndose a su respecto, revocar el fallo
alzado y resolver su absolución.
Descartó por ello la autoría de
Fraticelli al considerar la existencia de una duda razonable sobre su
intervención en el hecho y su
consecuente responsabilidad.
11. Como adelanté, del cotejo de
los fundamentos vertidos por los Vocales que emitieron su
opinión, se desprende que existe
concordancia y acuerdo sobre el tema decisivo de tratamiento
vinculado al imputado Carlos
Fraticelli y, específicamente, a su autoría y responsabilidad penal.
Es que, la lectura del
pronunciamiento permite constatar que la respuesta dada en definitiva
encuentra sustento en la misma
conclusión a la que arribaron los Judicantes, esto es, que las
pruebas reunidas durante el
juicio resultaban insuficientes para alcanzar, respecto de la
participación atribuida al
imputado en el delito investigado, el grado convictivo de certeza que
exige el artículo 18 de la
Constitución nacional para desvirtuar la presunción de inocencia de la
que gozan todos los habitantes de
la Nación.
Para arribar a tal conclusión, se
impone advertir, de un lado, que el juicio seguido a Fraticelli tenía
por objeto dilucidar si existía,
ya no evidencia, sino prueba de cargo suficiente para afirmar un
juicio de certeza condenatoria; y
de otro, que a diferencia del ámbito de la responsabilidad civil,
en materia penal rigen un
conjunto de principios que condicionan y limitan la habilitación del
poder punitivo, entre ellos el
principio de inocencia.
En base a ello, y atendiendo a lo
expuesto en el punto 9, si bien es cierto que -en el caso- dos
Vocales fundamentaron su decisión
absolutoria en la certeza sobre la inexistencia del delito y
otros dos en la duda cierta y
razonable respecto a la intervención y responsabilidad penal de
Fraticelli; en cualquier caso,
existió plena concordancia sobre el tema central objeto del debate:
con mayor o menor grado de
exigencia (algunos por la duda, otros sin ninguna duda) todos los
votos dieron cuenta (no sólo en
su resultado sino también en su razonamiento) de la imposibilidad
de atribuir a Fraticelli
responsabilidad penal por la muerte de su hija Natalia.
De este modo, la respuesta dada
reconoce sustento en razonamientos, que si bien ofrecen
diferencia de matiz en cuanto al
grado de exigencia propia de una conclusión absolutoria, arriban
sin visos de contradicción a una
única respuesta (absolución, como consecuencia de la certeza
sobre la inexistencia de la
autoría y responsabilidad penal y absolución, como consecuencia de la
certeza de una duda cierta y
razonable sobre esos extremos), asentada en la solución normativa
que para el caso se deriva del
ordenamiento jurídico -absolución de Fraticelli por falta de certeza
para condenar-, satisfaciendo así
las exigencias legales y, sobre todo, constitucionales que recaen
sobre los tribunales
pluripersonales.
Recuérdese que la implicancia del
aforismo "in dubio pro reo" en el ámbito del proceso penal es
clara: exige que la condena y por
ende, la aplicación de una pena, sólo pueda estar fundada en la
certeza del tribunal acerca de la
existencia de un hecho atribuible al acusado y de su
responsabilidad. Precisamente, la
falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de
destruir la situación de
inocencia, construida por la ley (presunción) que ampara al imputado,
razón por la cual ella conduce a
la absolución.
Lo decisivo es que la disparidad
en orden al hecho (si fue homicidio o suicidio) no altera la
existencia de concordancia
respecto a la imposibilidad de considerar a Fraticelli autor culpable de
homicidio calificado. El error
del agraviado deriva de no advertir cuál era el objeto del juicio penal,
ya no de la investigación preliminar,
sino del juicio propiamente dicho. Al eludir ese punto de
partida, el segundo error del
Fiscal es confundir la disparidad respecto a la valoración del hecho
con la propia de la autoría y
responsabilidad penal de Fraticelli. Y aun cuando las circunstancias
propias del hecho revistan
importancia, carecen, en el caso, de incidencia a los efectos de
descalificar la sentencia como
acto jurisdiccional válido, apelando a una supuesta falta de
coherencia interna que, como se
ha dicho, no es tal.
Si los razonamientos y su
resultado son concordantes en afirmar la imposibilidad de concluir en la
autoría y responsabilidad penal
de Fraticelli, la disparidad valorativa en torno al "hecho" como
derivación del análisis
probatorio de cada Vocal no puede cargarse sobre el enjuiciado para
someterlo -a pesar del prolongado
tiempo transcurrido- a una nueva instancia judicial. Lo
contrario sería anteponer el
erróneo alcance de una regla legal a principios constitucionales que
condicionan la interpretación y
aplicación de la ley penal sustantiva.
Dicho de otro modo, la
interpretación de normas reglamentarias en el caso concreto, debe
compatibilizarse con aquéllos y,
en este sentido, cabe señalar que esos principios -con particular
referencia en el caso al de
inocencia y al de ser juzgado en plazo razonable- no se sancionaron
como elementos de pura lógica
abstracta, sino para ser efectivamente realizados en la sociedad.
Desde esa perspectiva y,
advertidos de la trampa que muchas veces nos lleva a enamorarnos de la
vinculación lógica de los
conceptos, debemos admitir que, en el caso, hubo cuatro votos
concordantes en la imposibilidad
de destruir el estado de inocencia de Fraticelli.
Tanto es así que, por vía del
argumento "ad absurdum", luce contrario a la lógica que la hipótesis
de una absolución motivada en la
certeza de dos jueces y la duda cierta y razonable de otros dos,
se vea descalificada y/o
debilitada axiológicamente frente a la hipotética absolución motivada en
la duda cierta y razonable de
todos ellos.
12. La solución propiciada
encuentra además sustento en la circunstancia de que la sentencia no
impidió al Fiscal de Cámaras
expresar sus agravios y cuestionar la decisión. No puede obviarse aquí
cuál es el sentido y fundamento
último de la exigencia legal: garantizar el adecuado ejercicio del
debido proceso y su correlato de
la defensa en juicio, y en perspectiva recursiva, la posibilidad de
expresar agravios.
Es decir, el tema es trascendente
no sólo desde un punto de vista meramente formal, sino que
debe ser analizado conforme una
interpretación constitucional, ya que la ley fundamental
garantiza la defensa en juicio
(art. 18, Constitución nacional), que se halla integrada por el
principio de congruencia (Boleso,
Héctor H.: "El acuerdo en los fallos de los Tribunales Colegiados y
la garantía de defensa en
juicio", DJ 1998-1, 612).
Así lo ha sostenido esta Corte al
afirmar que "...un modo quizás simplificado y esquemático de
resumir la cuestión es prestar
atención al punto de vista del agraviado, de manera que si el mismo
pudo estructurar 'un' discurso
crítico respecto a la sentencia cuya revocación pretende, ella luce
con suficiente coherencia como
para entender que superó el test respectivo. Está claro que si se
da aquel supuesto ello conlleva
la posibilidad cierta de que el órgano revisor efectúe a su vez el
control respectivo, sin que tampoco
afronte la dificultad de unificar tal actividad evitando
discursos contradictorios. Esta
rica e inherente naturaleza -que inequívoca y necesariamente
(aunque no siempre
explícitamente) exhiben los fallos dictados por tribunales colegiados- obliga a
quienes se ven en la tarea de
examinar la validez de tales pronunciamientos a adoptar una mirada
adecuada al objeto, procurando
una hermenéutica favorable al descubrimiento de la raíz común
de los razonamientos,
privilegiando en caso de duda la validez del fallo y no su invalidación"
(voto
del señor Ministro doctor Vigo en
autos "Piacenza", A. y S. T. 182, pág. 132; reiterado en
"Cenzi",
A. y S. T. 209, pág. 338).
Y aun cuando el agravio proviene
sólo del actor penal, lo cierto es que la solución y fundamentos
del caso no le impidieron al
Fiscal de Cámaras realizar una adecuada expresión de agravios, como
de hecho, lo hizo ante esta sede.
En efecto, del análisis del escrito introductor de la vía se advierte
que el representante del
Ministerio Público Fiscal efectuó un desarrollo pormenorizado de las
motivaciones en que se basó el
fallo cuestionado y pudo criticar los puntos con los que no
coincidía (arbitrariedad
probatoria), exponiendo sus discrepancias con el razonamiento efectuado
por los Vocales.
Pero además, teniendo en cuenta
que el Fiscal de Cámaras pretendía en definitiva la revocación de
la absolución de Fraticelli, su
argumentación recursiva debía transitar por demostrar al Tribunal
revisor -en el caso, a esta
Corte- que, a diferencia de lo manifestado por los cuatro Conjueces que
decidieron absolver al imputado,
las pruebas reunidas en la causa sí resultaban suficientes para
arribar a la certeza positiva
respecto de su participación en el delito investigado.
Y este punto es decisivo si se
repara que el proceso penal es -a esta altura- binario: pena o no
pena, y la carga de la prueba de
la primera respuesta es excluyente del acusador. Por este motivo
la circunstancia de que el
fundamento del fallo recurrido sea la ausencia de autoría y
responsabilidad de Fraticelli por
insuficiencia de pruebas de cargo o por certeza de su no
vinculación al suceso, en modo
alguno impedía (como de hecho ocurrió) que el actor penal
expresara agravios y tratara de
demostrar el error de razonamiento a partir de sostener la
existencia de prueba suficiente
en el grado de certeza requerido -tanto sobre la existencia del
hecho como sobre la autoría y
responsabilidad penal de Fraticelli- y/o la arbitrariedad probatoria
con entidad de agravio
constitucional que permita descalificar el fallo.
13. En conclusión, y por todo lo
expuesto, no puede afirmarse que estemos en presencia de un
pronunciamiento construido sobre
la base de votos "irreconciliables" o contradictorios. Los
argumentos de los Jueces no se
contraponen entre sí respecto a la situación de Fraticelli,
exhibiendo la "mínima
concordancia lógica y argumental requerida a los fallos judiciales"
(Fallos:316:1991; 312:1088;
313:475; 316:609), de suerte tal que se pudo tomar acabado
conocimiento de las razones que motivaron
el dictado de la decisión, no existiendo así "riesgos de
perplejidad", ni razón
valedera alguna que habilite a afirmar que en el caso se trata de una
sentencia huérfana de
fundamentación o inválida.
14. Pero aun cuando carece de
toda incidencia para ser utilizado en perjuicio del enjuiciado, a
cualquier efecto, cabe analizar
el argumento desarrollado por el actor penal para fundar la
importancia que en el caso tenía
la dilucidación de la cuestión de si Natalia Fraticelli había sido
víctima de una muerte violenta en
manos de terceras personas, o se había suicidado.
En este sentido, explicó el
Fiscal de Cámaras: que las agencias estatales deberán seguir
investigando el hecho en caso de
ser un homicidio, dado que su autor o autores salieron
beneficiados por la duda; que los
efectos de la sentencia traspasan a los protagonistas; que la
acción penal del delito
investigado y juzgado aún no se encuentra prescripta; y que, dado que la
acción es de orden público y el
Estado es quien conserva el monopolio de la coacción estatal,
deberá dar una respuesta para no
caer en una contradicción como la que se da en el presente.
Expresó que en estas condiciones,
el fallo atacado "...no trasmite seguridad jurídica ni la
'sociabilidad del convencimiento
judicial' y mucho menos cumplimenta con el Preámbulo de la
Constitución Nacional de afianzar
la justicia" (cfr. fs. 22/v.).
Esta justificación, en primer
lugar, no es atendible, en tanto de las constancias de la causa surge
evidente que, a pesar de los
catorce años transcurridos desde el hecho, no existió otra hipótesis
incriminatoria de la Fiscalía y
en consecuencia, la eventual prescripción de la acción respecto de
terceras personas desconocidas
responderá en todo caso a una "falla garrafal" del Ministerio
Público Fiscal que optó por
investigar solamente la hipótesis de responsabilidad de los aquí
enjuiciados, descartando toda
otra línea de investigación, siendo que nada impedía que abordara
otros causes de trabajo para averiguar
cómo había muerto Natalia Fraticelli. En segundo lugar, va
de suyo que dicha circunstancia
no puede cargarse en la cuenta del imputado, en tanto un
Tribunal Colegiado de cinco
Jueces ha concluido en la imposibilidad de sostener, a pesar del
tiempo transcurrido desde el
hecho, la existencia de prueba suficiente para afirmar con certeza
que haya intervenido en el
suceso.
Tampoco obsta a que si el actor
penal tuviera una línea de investigación o evidencias suficientes
para afirmar que hubo un
homicidio y que existen sospechas serias sobre sus probables autores
y/o partícipes, así lo postule
mientras no haya operado la prescripción de la acción penal.
En consecuencia, y más allá de
entender que la sentencia cuestionada no resulta contradictoria,
no puede hacerse depender su
validez -como pretende el recurrente- de la necesidad de una
decisión de la Judicatura acerca
de cuál fue la causa del deceso de la hija de los imputados, cuando
el núcleo de la cuestión
litigiosa pasaba por analizar si las pruebas rendidas eran suficientes o no
para condenar a Fraticelli, único
cauce de investigación que escogieron desde un primer momento
el Fiscal y el Juez actuantes y
que se mantuvo a lo largo de todo el proceso.
15. Sentado lo expuesto, resta
abordar el planteo de la Fiscalía vinculado con la inválida
abstención del doctor Landaburu.
Al respecto, cabe señalar que,
más allá de lo reprochable que aparezca la posición asumida por el
referido Conjuez -toda vez que
tratándose de una causa de trascendencia y existiendo un Tribunal
integrado, correspondía que se
expidiera sobre el fondo de la cuestión- lo cierto es que la
sentencia de la Alzada debe ser
evaluada como un acto único.
Por tanto, para resolver sobre la
validez del fallo atacado, esta Corte debía analizar el
pronunciamiento como "un
todo" y, desde esta perspectiva, se examinaron los votos de cada uno
de los Magistrados que integraron
la Cámara para arribar a la conclusión de que existe entre ellos
la concordancia exigida por el
artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es decir, tal estudio
fue efectuado a partir de la
evaluación de los motivos expuestos por los Jueces que concurrieron a
formar la mayoría, con
independencia de la valoración que mereciera la abstención asumida por el
Conjuez que votó en cuarto lugar
al momento en que se emitió el mismo.
Así, sentada la validez de la
sentencia dictada por reunir la concordancia necesaria en sus votos,
no puede pretenderse su anulación
por la inadecuada abstención asumida por el Vocal que se
expidió en cuarto término, ya que
las premisas tenidas en cuenta para rechazar la anulación por
falta de mayoría resultan
trasladables a este planteo. Es decir, al momento de pronunciarse el
doctor Landaburu ya existía
mayoría respecto al tema decisivo de tratamiento -las pruebas
rendidas resultaban insuficientes
para lograr la certeza necesaria para el dictado de una condena-.
Es que, como bien ha señalado el
señor Procurador General, se trata de promover la razón
deliberativa y, más allá de los
motivos individuales sobre el hecho, arribar a una razón compartida
y comunicable como tal, respecto
a la situación concreta de Fraticelli.
16. Por último, debe señalarse
que el hecho investigado en la presente causa ocurrió en el año
2000, a partir del cual se inició
un "iter procesal" de más de nueve años para arribar a su decisión -
con anulación por parte de la
Corte nacional incluida-, más otros cinco años, quedando todavía
pendiente la resolución del
recurso de queja por arbitrariedad probatoria deducido por el Fiscal de
Cámaras.
Una mínima sensibilidad frente a
la dignidad humana obliga a remarcar que una cosa es el tiempo
lineal (el del calendario, el del
reloj) y otro el tiempo existencial (el de cada uno y sus propias
vivencias), por lo que mientras
el proceso penal se desarrolla en tiempo lineal, los sometidos a él
lo viven y transitan en tiempo
existencial.
Por ello y a cualquier efecto, no
puede dejar de advertirse que un procedimiento que se ha
prolongado durante más de catorce
años, excede todo parámetro razonable, dilatando el estado
de indefinición en el que se ha
mantenido a los imputados en violación de su derecho
constitucional a obtener un
pronunciamiento judicial en un plazo razonable y sin dilaciones
indebidas (arts. 18, C.N. y 8,
inc. 1, C.A.D.H.).
Al respecto, la Corte nacional
tiene dicho que la garantía constitucional de la defensa en juicio
incluye el derecho de todo
imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición
frente a la ley y a la sociedad,
ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre
y de restricción de la libertad
que comporta el enjuiciamiento penal (Fallos:300:1102; 322:360;
323:982; 327:4815; "Aguad,
Oscar Raúl", 6.05.2014).
En mérito de los fundamentos
expuestos, voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, la señora
Jueza de Cámara doctora Lurati expresó idénticos fundamentos a
los expuestos por el señor
Ministro doctor Erbetta y votó en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor
Juez de Cámara doctor Prunotto Laborde dijo:
1. En el examen de admisibilidad
que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, no encuentro razones
para apartarme de lo expresado
por la Cámara al conceder el recurso de inconstitucionalidad
interpuesto por el actor penal.
Es que, considero que los agravios vinculados con la falta de
concordancia de votos y la
abstención inválida cuentan "prima facie" con entidad suficiente como
para operar la apertura de esta
instancia de excepción.
De este modo, adelanto que
propiciaré la declaración de admisibilidad del presente recurso, en
coincidencia con el dictamen del
señor Procurador General doctor Barraguirre y disintiendo con la
inadmisibilidad propuesta por el
señor Ministro doctor Erbetta, ya que estimo que su posición, si
bien constituye una interesante
opinión dogmática, no se ajusta a las disposiciones legales
aplicables en autos.
2. En efecto, cabe tener presente
que el artículo 27 de la ley 10160 establece en sus dos últimos
párrafos que: "...En los
litigios penales que tramitan por juicio escrito, se actúa del mismo modo,
de oficio o a petición de
cualquiera de las partes. Para la emisión de pronunciamiento válido se
requiere en todos los casos el
voto absolutamente concordante de tres jueces".
La exigencia de votos
concordantes también aparece prevista en el artículo 26 de la citada ley
10160 cuando establece que:
"...Para dictar sentencia válida se requiere el voto totalmente
concordante de dos jueces. En
caso de votación de todos los componentes de una Cámara o Sala,
el pronunciamiento válido se
emite por mayoría absoluta de votos totalmente concordantes. En
caso de no lograrse tal mayoría
se ordena la integración con otros jueces en número suficiente
para obtenerla. La opinión de la
mayoría puede ser llevada por uno de los jueces; la de la minoría,
del mismo modo...". Este
artículo además regula el procedimiento para obtener esa mayoría
concordante, lo que no se ha
respetado en autos. Ya que como seguidamente expondré, debió
haberse aumentado el número de
jueces.
3. Como bien argumenta el señor
Procurador General, en el caso estamos claramente en presencia
de una violación al artículo 26
de la ley 10160. Aun cuando esta Corte ha considerado que
"totalmente" debe ser
contextualizado, al punto tal de leerse como "sustancialmente", no
creo
que exista una razón colegial,
esto es, un argumento imputable al cuerpo como colectivo. Cabe
referir en este sentido el voto
del señor Ministro doctor Iturraspe en "Milo" (A. y S. T. 83, págs.
127/137) en el que sostuvo -luego
de considerar con cita de Couture que la total concordancia
"suena a reminiscencia de
tribunales totalitarios"- que las razones vertidas por los vocales de
Cámara son (...) razones
totalmente diferentes que no coinciden en lo sustancial (...). El
pronunciamiento carece de
esencia, de unidad, de unidad lógica jurídica cuya validez depende (de
que) también ostente una
sustancial coincidencia en los fundamentos (...). También en este tenor
puede mencionarse el voto del
señor Ministro doctor Ulla, quien expresó, como estándar, el de la
coincidencia sustancial de
opiniones. Es lo que la tópica denomina "sensus comunis".
4. Debemos tener presente lo
normado por la propia Constitución provincial en su artículo 95: "Las
sentencias y autos
interlocutorios deben tener motivación suficiente, so pena de nulidad". Lo
que
nos permite inferir que
motivación suficiente, implica coincidencia en lo sustancial de los votos, lo
que no se da en autos.
5. Para comprender la cuestión
que nos ocupa es menester tener presente el gran desarrollo que
ha tenido la dogmática penal,
buscando sistematizar el derecho penal, a la luz de las libertades
civiles, y de la Constitución
nacional, en una interrelación, que no han logrado aún otras ramas del
derecho, lo que ha hecho que el
razonamiento judicial penal, tenga un control estricto a partir de
esa conceptualización, control
que últimamente se está trasladando al Poder Legislativo, para que
las leyes penales que dicte sean
respetuosas de los derechos humanos y los textos
constitucionales. Esta
sistematización tiene distintos destinatarios, los Legisladores, los
operadores del Servicio de
Justicia -Fiscales, Defensores, Magistrados-, los docentes, los
estudiantes de derecho penal y
sobretodo, el destinatario final, el pueblo de la República.
6. Sobre este particular, el
señor Ministro doctor Erbetta, en su publicación: "Consideraciones
sobre el razonamiento judicial y
el derecho penal" sostiene que: "...si en alguna rama jurídica la
dogmática ha pretendido protagonismo
decisivo y logrado niveles superlativos de desarrollo ha
sido y es, precisamente, en el
derecho penal. Justamente, procurando proporcionar esquemas
conceptuales para una aplicación
racional, calculable y uniforme de las normas constitucionales y
leyes subordinadas al caso, a
modo de instrumento indispensable para uso de los jueces penales
(precisamente para decidir y
fundamentar sus decisiones) como garantes obligados de la dignidad
y la libertad frente al poder
penal (función instrumental y de garantía) y como herramienta para
poner al descubierto las
desviaciones de la práctica judicial con relación a los principios del estado
de derecho (función crítica)..."
(J.A., tomo 2004-1, pág. 1096).
7. Luigi Ferrajoli, en su obra
"Derecho y Razón" nos explica que atribuye a la palabra razón -que
forma parte del título de su
trascendental obra- tres significados: a) Como racionalidad de las
decisiones penales -tema que nos
ocupa-; b) Como justificación ético-política de la cantidad,
calidad, necesidad de la pena y
de las prohibiciones. Sería la fundamentación externa o política del
derecho penal; c) Como validez o
coherencia lógica interna de cada sistema penal positivo, entre
sus principios normativos
superiores y sus normas y prácticas inferiores -tema que nos ocupa-
(Editorial Trotta, 2° Edición,
Madrid, 1997, págs. 22/23).
8. De qué razón estaríamos
hablando si admitimos que los cinco votos que nos ocupan son
concordantes.
9. En igual sentido, entiende el
señor Ministro doctor Erbetta, en la obra ya citada que: "...la
función instrumental de la
dogmática penal deriva de su propio sentido y carácter práctico, en
tanto apunta, mediante la
interpretación de las leyes, a orientar y facilitar las decisiones judiciales.
Como sistema orientador de las
decisiones de los jueces, supone un sistema de actuación de la ley
penal que haga previsible sus
resultados, evite la arbitrariedad con arreglo a soluciones fundadas
racionalmente y que impliquen
consecuencias equivalentes para cualquiera que se encuentre en
la situación hipotética dada.
Desde esta perspectiva, resulta claro que la dogmática tiene también
como función suministrar
argumentos que permitan a los jueces elegir una posición y motivarla en
derecho..." (págs. 1102/3).
Hace así un planteo de asepsia en la aplicación de la dogmática,
criticando a los jueces por optar
por distintas soluciones, por no seguir una coherencia dogmática
en sus resoluciones, ya que
recurren muchas veces a los distintos métodos y valoraciones que la
misma hace, en aras de la
practicabilidad del resultado.
10. Correctamente argumenta el
señor Procurador General que "...esta Corte consideró que la
búsqueda de una razón colectiva
-como fundamento de la sentencia- tiene por objeto evitar que
impere el decisionismo judicial;
es decir, la pura voluntad de los jueces. Para el decisionismo
judicial no importa cómo sino qué
es lo que se decide. El acto de sentenciar es un acto de pura
voluntad y no importan las
razones que se brinden, aun cuando sean razones que se excluyan o
que se neutralicen mutuamente.
Importa el resultado. Esta Corte consideró que ese punto de vista
es extraño a nuestro proceso
constitucional. Así lo hizo en 'Milo', en donde sostuvo que el
requisito de la unidad sustancial
proviene de la exigencia de que el pronunciamiento cuente con
una 'unidad lógico jurídica' (en
nota a pie: del voto del Ministro Iturraspe) o de la necesidad de que
no haya (...) una dispar
valoración del 'tema decisorio' que acarrea a la vez una diferencia en el
'contexto jurídico
justificatorio', verdadero nódulo del pronunciamiento. Con ello se resta a éste
coherencia y consistencia, a
partir de un defecto en la consideración de los presupuestos desde lo
que fuera abordado. En otros
términos, en el sub-examen, al fallar los engarces o disposición de
los hechos (cita omitida) se ha
terminado por quebrar la estructura argumental del discurso, con
igual consecuencia que si
existiera una fractura lógica en el razonamiento mismo. (...) Por
consiguiente estimo que la
uniformidad del resumen no acredita la pareja -o mediana uniformidad
al menos- comprensión del sentido
del litigio resuelto, introduciendo un factor aleatorio
totalmente ajeno a la naturaleza
de la actividad judicial (en nota al pie: del voto del Ministro
Barraguirre. Es claro que la
coincidencia de resultado, para el Ministro Barraguirre, no seria
producto de la razón sino del
azar; por lo tanto, no puede ser admitida. La coincidencia, bajo esta
perspectiva, no podría gobernar
el poder -del pueblo constituyente- delegado a la magistratura)";
(cfr. "Milo", A. y S.
T. 83, págs. 127/137).
11. La sentencia debe poder ser
controlada y entendida por su destinatario -el pueblo-, de ahí que
su fundamentación debe ser
conteste. Al no ser elegidos los jueces en forma directa, la única
forma de control de los mismos
por el pueblo y sus representantes es a través de sus sentencias y
ello nos permite inferir que los
fundamentos deben ser contestes.
12. Antes de continuar entendemos
corresponde analizar sucintamente cada voto emitido: a)
Primer voto, Eduardo Pascual;
entiende que no hubo delito; que se trató de un suicidio. O sea
atipicidad del hecho juzgado; b)
Segundo voto, Juan Carlos Baravalle; entiende que hubo delito de
homicidio; pero no hay pruebas
que permitan condenar a los imputados Fraticelli y Dieser. Una
conclusión diametralmente opuesta
a la del primer voto; c) Tercer voto, Ariel Dearma; adhiere al
primer voto; es decir la
atipicidad del hecho juzgado; d) Cuarto voto, Roberto Esteban Landaburu;
entiende que los votos anteriores
son unívocos en revocar la sentencia. Siendo este voto nulo de
nulidad absoluta atento lo
normado en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dado que siendo el
cuarto no puede abstenerse; e)
Quinto voto, Héctor Matías López; entiende que hubo delito de
homicidio, pero que no hay
pruebas que permitan condenar a Carlos Andrés Fraticelli, por lo que
lo absuelve y sí hay pruebas para
confirmar la condena a María Graciela Dieser. Coincide
parcialmente con el segundo voto
en cuanto a Fraticelli.
13. Como fácilmente se puede
apreciar, el resultado es dos votos coincidentes en que no hubo
delito -atipicidad-; un voto que
absuelve a Fraticelli y confirma la condena a Dieser; un voto nulo,
inadmisible, ya que por lo
dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, en ese orden no puede
abstenerse; y un voto que
absuelve a ambos imputados. No se puede hablar de coincidencia entre
dos votos que entienden que la
conducta es atípica y dos que entienden que estamos frente a un
homicidio y ni siquiera hay
concordancia entre el segundo y el quinto, los que entienden que hubo
homicidio, en cuanto a la
responsabilidad que les cabe a los imputados.
14. Referido al precedente
"Milo" (A. y S. T. 83, págs. 127/137) el señor Procurador General nos
recuerda, que "...En dicha
oportunidad se dijo también que (...) en el órgano colegiado el problema
está en la convergencia en una
sola y prevalente dirección, de los resultados de los razonamientos
y de las argumentos de cada juez,
en orden a la solución de las distintas cuestiones que forman el
objeto del 'tema decidendum', de
modo que la declaración del colegio resulte, en definitiva,
expresión del convencimiento del
cuerpo juzgador (Palermo, "Il processo di formazione de la
sentenza civile", Milán,
1959, pág. 162) (...) Mal podría desentrañarse el sentido jurídico de un
fallo de alzada cuando en vez de
una línea argumental absoluta o al menos mayoritaria, existieran
tres enfoques que no coincidiesen
en lo sustancial (sino tan sólo en la decisión), (en nota al pie: del
voto del Ministro Ulla)".
15. Estas consideraciones fueron
reiteradas por esta Corte, en otras oportunidades como, por
ejemplo, "Peri" (A. y
S. T. 113, págs. 470/476), "Tosoni" (A. y S. T. 162, pág. 170),
"Piacenza" (A. y S.
T. 182, págs. 132/138) y
"Cenzi" (A. y S. T. 209, págs. 338/346). Especialmente destacable es
la
opinión del señor Ministro doctor
Falistocco -que en tal oportunidad logró la adhesión de los
señores Ministros doctores
Iribarren y Álvarez; el resto de los Ministros concurrió con una
ampliación de fundamentos-.
16. Sostuvo la Corte Suprema de
Justicia de la Nación: "...La validez de una sentencia depende
no sólo de que la mayoría
convenga en lo atinente a la parte dispositiva, sino que también ostente
una sustancial coincidencia en
los fundamentos que permitan llegar a la conclusión adoptada..."
(C.S.J.N., 27.6.89, "Laconi,
Oscar H. c. Estado Nacional", L.L. 1990-A, 98; D.J., 1990-1-832).
17. La Suprema Corte de Justicia
de Tucumán sostuvo: "...Debe descalificarse como acto
jurisdiccional válido a la
sentencia dictada por un tribunal colegiado cuando sus miembros
coinciden en la solución final
del caso; pero parten de premisas y, en ciertos casos, de argumentos
contradictorios..." (Corte
Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, Sala civil y penal,
"Guzmán, Ernaldo c. Almaráz,
Gustavo", 4.03.2005, publicado en: L.L.NOA 2005 (julio), 899; cita
online: AR/JUR/1039/2005).
18. Cabe resaltar los
considerandos VI y VII del mencionado pronunciamiento: "...VI. La validez
de una sentencia depende no sólo
de que la mayoría convenga en lo atinente a la parte
dispositiva, sino que también
ostente una sustancial coincidencia en los fundamentos que
permitan llegar a la conclusión
adoptada (C.S.J.N., 27.6.89, "Laconi, Oscar H. c. Estado Nacional",
LA LEY, 1990-A, 98, DJ,
1990-1-832). Conforman el fallo de un tribunal colegiado, la parte
dispositiva de la sentencia y los
fundamentos expresados por sus miembros, siempre que
constituyan una única expresión
de voluntad; esto es, coincidencia respecto de la línea argumental
medular del pronunciamiento. Es
imperativo guardar la coherencia del razonamiento lógicojurídico
que condiciona la validez del
pronunciamiento pues si la resolución emanada de un
tribunal colegiado cuenta con
motivaciones antagónicas o sustentadas en argumentos divergentes
entre sí, la sentencia carece de
toda justificación racional, quebrándose su concordancia intrínseca
(cfr. arg. C.S.J.N., 21.8.2003,
"Iguera, Roberto O. c. Banco Central de la República Argentina", LA
LEY, 12.11.2003; ídem, sent. del
6.4.93, "Amaya, Mario A.", LA LEY, 1994-B, 168; TS Córdoba, sala
Civil y Com., 18.8.98,
"Cattáneo, Humberto J. c. Coop. Agrícola Ganadera Ltda, de
Inriville", LLC,
1998-1265). Lo resuelto debe
sustentarse en las mismas razones o en argumentos que resulten
compatibles jurídicamente entre
sí, gozando de esta manera de una afinidad acumulativa
indispensable para considerar
válida y eficaz la adhesión que formulan los votos posteriores al
emitido por el preopinante
(confr. arg. TS Córdoba, sala Civil y Com., 3.10.2003, "Iguazú Compañía
de Seguros c. Banco de la
Provincia de Córdoba"). VII. Cuando como en el caso, existe una
importante discordancia entre los
integrantes del tribunal colegiado respecto de la valoración de
la prueba que se invoca para
justificar la solución adoptada -la concurrencia de responsabilidad
por culpa de la víctima que opera
como eximente parcial-, lo resuelto carece de motivación
suficiente para sostener la
decisión judicial (confr. arg. SCMendoza, sala II, 2.12.99, "Antesana,
Leoncio c. Millan S.A.", LL
Gran Cuyo, 2000-233). La parte dispositiva de toda sentencia debe ser la
conclusión jurídica lógica de un
razonado análisis de las constancias de autos, pues la costatación
de un vicio en dicho orden, no
constituye un defecto meramente formal; afecta el debido proceso,
el derecho de defensa en juicio y
el derecho a obtener una sentencia fundada. Corresponde por
tanto, hacer lugar al recurso de
casación interpuesto por la parte demandada conforme la
siguiente doctrina legal: 'Debe
descalificarse como acto jurisdiccional válido a la sentencia dictada
por un tribunal colegiado cuando
sus miembros coinciden en la solución final del caso, pero parten
de premisas y, en ciertos casos,
de argumentos contradictorios'. Los autos deberán ser reenviados
a la Excma. Cámara a fin de que
por intermedio de quien corresponda, se dicte nuevo
pronunciamiento..." (Corte
Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, Sala civil y penal,
"Guzmán, Ernaldo c. Almaráz
Gustavo", 4.03.2005, publicado en: L.L.NOA 2005 (julio), 899; cita
online: AR/JUR/1039/2005).
19. Asiste razón al señor
Procurador General cuando argumenta: "...La motivación es la base lógica
de la sentencia y a la vez, el
conducto para la impugnación, sirviendo entonces como un medio de
control de su sentido jurídico.
Mal podría desentrañarse el sentido jurídico de un fallo de Alzada
cuando en vez de una línea
argumental absoluta o al menos mayoritaria existieran tres enfoques
que no coincidiesen en la
sustancial, sino tan sólo en la decisión. Esos enfoques podrían llegar
incluso a ser contradictorios. El
tema entronca con el mismo derecho de defensa, ya que una
sentencia con votos discordantes,
provoca perplejidad al justiciable perdidoso, quien lejos de
quedar persuadido por la
motivación del fallo, no sabrá seguramente de qué defenderse...". En
autos no sólo se dan las tres
posturas disímiles, sino que además el cuarto voto es nulo, siendo su
nulidad absoluta e insubsanable
(arts. 95 de la Constitución provincial; 26 y 27 de la L.O.P.J.; 161,
164 y concordantes del C.P.P. y 124,
125 y concordantes del C. P. C. y C.).
20. Como bien argumenta el señor
Procurador General, la motivación es la base lógica de la
sentencia, por ello nos
referiremos a la "Lógica" y su trascendencia al evaluar la
concordancia
entre la fundamentación de los
votos.
La "Lógica" constituye
una de las disciplinas filosóficas fundamentales. Se la ha definido como la
ciencia que estudia las leyes que
rigen el normal funcionamiento de la razón. Hablando con
propiedad, la "Lógica"
es menos una parte de la filosofía que una ciencia que se utiliza en filosofía
(como en las demás ciencias) y
que introduce en la filosofía. Así se ha dicho que es una
propedéutica a la ciencia. Las
otras ciencias dependen de ella en cuanto que la "Lógica" enseña la
manera de proceder en el saber.
La "Lógica formal" es (para muchos) una parte de la
"Lógica",
aunque corrientemente se la
identifique con la "Lógica" toda. Como su nombre lo indica, estudia
el aspecto puramente formal del
pensamiento, desinteresándose de los contenidos. En otras
palabras, no hace referencia a
objetos sino a los mecanismos legales a que está sometida la razón.
En lo que se denomina su primer
período debemos referimos necesariamente a Aristóteles -siglo
IV antes de Cristo-, que en su obra
"Organon", compila y desarrolla los avances de los filósofos que
lo precedieron.
Para Aristóteles la
"Lógica" es el estudio de la razón como instrumento. Pero como
instrumento
que es, no se ocupa de los
contenidos o condiciones materiales del pensamiento. Entonces, la
observancia de las reglas lógicas
no son la única condición para una ciencia; por más acabado
dominio que se tenga del
instrumento lógico, siempre quedará clara la posibilidad de que se
aplique a un contenido
inadecuado.
El llamado segundo período se
desarrolla a fines del siglo XIX, a partir de los "Principia
Mathematica", de Russell y
Whitehead, dando lugar al surgimiento de la "Lógica simbólica o
matemática", se establece la
lógica de las proposiciones y de la cuantificación, pasa a ser el
fundamento teórico de la
matemática.
Por último, tenemos el tercer
período que se inicia alrededor de principios del siglo XX, con el
"Tractatus
logico-philosophicus" de Wittgenstein, desarrollándose las nuevas
tendencias, con el
perfeccionamiento de los métodos
formales y demostrativos y el surgimiento de las llamadas
"Lógicas no-clásicas".
Además de los principios de cada
ciencia, existen los principios del pensamiento como tales: estos
son los principios lógicos. Estos
principios son los más universales y necesarios, pues no son ya el
punto de partida de alguna
ciencia en particular sino el punto de partida de todas las ciencias.
Constituyen lo que Aristóteles
denomina principios de demostración o axiomas, que sirven para
convalidar las demostraciones
científicas.
21. Los principios lógicos pueden
definirse como verdades fundamentales, evidentes por sí
mismas, en las que se apoyan
todos los demás razonamientos. Tradicionalmente se han enunciado
cuatro principios lógicos: a)
Principio de Identidad; b) Principio de (no) Contradicción; c)Principio
del Tercero Excluido y d)
Principio de Razón Suficiente.
Los tres primeros fueron
enunciados por Aristóteles y el último por Leibnitz.
22. En autos se han violado los
cuatro ya que los votos primero y tercero son los únicos
coincidentes en sus fundamentos y
conclusiones; el segundo y el quinto son disímiles en sus
conclusiones y el otro no tiene
fundamentación.
23. "...El absurdo es el
error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o
raciocinio al analizar,
interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo,
con tergiversación de las reglas
de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables,
de todo lo cual resulta una
conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico-formal e
insostenible en la discriminación
axiológica..." (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires, 14.03.1989,
"Muñoz de Morales, Francisca B.", postura reiterada en: Suprema Corte
de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires, 21.05.1991, "Coñequir de Sturba, Alicia M. c. Martínez,
Rolando A. y otros (Ac.
42.786)", L.L. 1991-D, 18-D.J. 1991-2, 718).
24. La Cámara Nacional de
Casación Penal sostiene: "...Los principios lógicos cuya observancia se
exige a la sana crítica racional
son el de identidad, del tercero excluido, de no contradicción y de
razón suficiente, resultando la
inobservancia de este último causal de nulidad de la sentencia..."
(Cámara Nacional de Casación
Penal, sala IV, 18.03.1995, "Cejas, Daniel E.", L.L. 1996-C, 663 -
D.J.
1996-2, 275).
25. "...Para que la nulidad
de una resolución se opere por causa de vicios en su fundamentación,
ésta debe mostrar omisiones
sustanciales de motivación, o resultar contradictoria, o arbitraria por
apartamiento de las reglas de la
sana crítica, de la lógica, la experiencia o el sentido común, o estar
basada en apreciaciones meramente
dogmáticas" (Cámara Nacional de Casación Penal, sala IV,
03.04.1997, "H., M.A.",
LA LEY 1998-B, 353).
26. En autos debió haberse
integrado el Tribunal con más jueces hasta lograr la mayoría y
concordancia pertinente; como se
hizo en esta Cámara de Apelaciones de la Segunda
Circunscripción Judicial, en el
Tribunal integrado que al haber un empate debió ser integrado
nuevamente llegando sus miembros
a seis, hasta que se logró la mayoría pertinente -tres votos
concordantes- (Cámara Penal
Rosario (S.F.), Sala 3a. integrada, 5.04.99, "M. J. C. s/secuestro
extorsivo, homicidio calificado,
etc. s/ pedido de vista de causa y expedición de copias formulado
por el periodista R.S.", Z.,
tomo 80, N° 12296, J-246, con comentario del suscripto J-261).
27. Por lo antes expuesto arribo
a las mismas conclusiones que el señor Procurador General y
considero que el fallo atacado
adolece de la unidad mínima indispensable para constituir una
sentencia colegiada -conclusión
que adelantara también el doctor López-, ya que no hubo ejercicio
de la razón deliberativa ni un
consenso mínimo sobre cuáles son las razones que lleven a la
absolución de los imputados: dos
Vocales dijeron que la niña se había suicidado, un tercero no
emitió opinión; un cuarto
consideró que correspondía absolver a ambos imputados porque si bien
Natalia había sido asesinada,
tenía dudas razonables sobre los autores del hecho; y un quinto
consideró que correspondía
absolver al imputado Fraticelli porque si bien Natalia había sido
asesinada, tenía dudas razonables
sobre él como autor del hecho, pero no así sobre la mamá,
quien -a sus ojos- aparecía como
autora penalmente responsable. En estas condiciones no puede
considerarse que hay un fallo
válido.
28. En mérito de lo expuesto,
voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor
Juez de Cámara doctor Degiovanni expresó idénticos fundamentos a
los expuestos por el señor
Ministro doctor Erbetta y votó en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor
Juez de Cámara doctor Roulet expresó idénticos fundamentos a los
expuestos por el señor Juez de
Cámara doctor Prunotto Laborde y votó en igual sentido.
A la misma cuestión, la señora
Jueza de Cámara doctora Depetris expresó idénticos fundamentos a
los expuestos por el señor
Ministro doctor Erbetta y votó en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor
Ministro doctor Erbetta dijo:
Atento el resultado obtenido al
tratar la cuestión anterior no corresponde pronunciarse sobre
ésta.
Así voto.
A la misma cuestión, la señora
Jueza de Cámara doctora Lurati, los señores Jueces de Cámara
doctores Prunotto Laborde,
Degiovanni y Roulet y la señora Jueza de Cámara doctora Depetris
expresaron idéntico fundamento al
vertido por el señor Ministro doctor Erbetta y votaron en igual
sentido.
A la tercera cuestión, el señor
Ministro doctor Erbetta dijo:
Atento el resultado obtenido al
tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar inadmisible
el recurso interpuesto.
Así voto.
A la misma cuestión, la señora
Jueza de Cámara doctora Lurati, los señores Jueces de Cámara
doctores Prunotto Laborde, Degiovanni
y Roulet y la señora Jueza de Cámara doctora Depetris
dijeron que la resolución que
correspondía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor
Erbetta y votaron en igual
sentido.
En mérito a los fundamentos del
acuerdo que antecede la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia RESOLVIÓ: Declarar
inadmisible el recurso interpuesto.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto
firmando el señor Ministro y los señores Jueces de Cámara, por ante
mí, doy fe.
FDO.: ERBETTA DEGIOVANNI DEPETRIS
LURATI PRUNOTTO LABORDE (en disidencia) ROULET (en
disidencia) FERNÁNDEZ RIESTRA
(SECRETARIA).
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