CAMARA NACIONAL
DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1
CCC
36618/2015/1/CA1
N., R. H. s/Inconstitucionalidad
y falta de acción
Juzgado de
origen: Juzgado Nacional en lo Correccional N° 7, Secretaría N° 56
///nos Aires, 22
de septiembre de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
El 20 de
septiembre pasado se celebró la audiencia oral y pública prevista en el
artículo 454 del C.P.P.N. (según Ley 26.374), en virtud del recurso de
apelación interpuesto por el Dr. Federico Maiulini, titular de la Defensoría
Oficial en lo Correccional N° 1, en representación de R. H. N., a fs. 9/11 de
esta incidencia, contra la resolución de fs. 6/8, por la cual no se le hizo
lugar a los planteos de inconstitucionalidad del art. 27 de la ley 22.421, y a
la excepción de falta de acción deducidas por esa parte (puntos dispositivos I
y II).-
Compareció a
expresar agravios por la parte recurrente, el Dr. Juan Carlos Seco Pon, por los
derechos del imputado, mientras que por parte del Ministerio Público Fiscal se
hizo presente la Dra. Nuria D’Ansó.-
Concluido el
debate, atento a los cuestionamientos del recurrente, que fueron oportunamente
respondidos por la fiscalía, se hizo necesario tomar vista de las actas
escritas, por lo que se resolvió dictar un intervalo (art. 455, segundo
párrafo, del C.P.P.N.), luego del cual, el tribunal se encuentra en condiciones
de resolver.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Llegado el
momento de expedirnos, entendemos que los agravios expuestos por la defensa
oficial en la audiencia, no logran conmover los fundamentos de la resolución
apelada, los que compartimos y por lo que habrá de ser homologada.
En efecto, tal y
como lo ha fundamentado el Sr. juez de grado, en el auto traído a nuestro
conocimiento, ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en
relación a la constitucionalidad de la ley 22.421, específicamente respecto de
los arts. 25 y 27, en Fallos 314:1257, “Pignataro” el 15 de octubre de 1991, en
tal precedente, del voto del Dr. Augusto César Belluscio se desprende “Que la
validez de las normas dictadas por los gobernantes de facto está condicionada a
que, explícita o implícitamente, las autoridades constitucionalmente elegidas
que los sucedan la reconozcan (Fallos: 306:174 y sus citas; 308:724; 309:5).
Dicho requisito
ha de estimarse cumplido respecto de las leyes dictadas por quienes ejercieron
la facultad legisferante entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de
1983, pues el Congreso de la Nación las ratificó tácitamente al abrogar
algunas, modificar otras, y suspender o prorrogar la vigencia de otras más
(voto del juez Belluscio en Fallos 309:5), y muy especialmente con relación a
la que ha sido puesta en cuestión en este caso, pues (…) la continuidad de la ley
cuya inconstitucionalidad fue declarada por el a quo ha sido reconocida por el
Congreso de la Nación al derogar otras normas penales de igual origen y no
hacerlo respecto de ésta”.
En esa misma
línea, cabe destacar que la ley de Conservación de la Fauna fue reglamentada
mediante el decreto 666/97, del 18 de julio de 1997, encontrándose ya
restablecido el gobierno democrático, lo que importa implícitamente su
convalidación (en ese sentido ver C.C.C. Sala VI, CN° 26.139, “Incidente de
nulidad” del 10 de junio de 2005).
A ello se suma
que posteriormente, fue revisada y modificada por el Congreso Nacional mediante
la ley 26.447, sancionada el 3 de diciembre de 2008, y promulgada de hecho el 5
de enero de 2009, la cual no sólo sustituye el art. 35, por el actual, sino que
extiende la aplicación de las normas penales contenidas en la ley (arts. 24,
25, 26 y 27) a los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales,
lo que no deja duda alguna sobre su ratificación expresa – y no tácita como lo
ha manifestado el incidentista- por el Congreso Nacional.-
Por lo expuesto,
el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la
resolución de fs. 6/8, en todo cuanto ha sido materia de recurso (art. 455 del
Código Procesal Penal de la Nación).
Notifíquese
mediante cédulas electrónicas y devuélvase, dejándose expresa constancia de que
el juez Ricardo Matías Pinto, designado para subrogar la Vocalía n° 4, no
suscribe al no haber presenciado la audiencia por hallarse en uso de licencia,
lo que fue informado a las partes que no opusieron objeciones relativas a la integración
del tribunal.-
Sirva lo
proveído de atenta nota de envío.-
Luis María Bunge
Campos Jorge Luis Rimondi
Ante mí:
Myrna Iris León
Prosecretaria de
Cámara
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