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miércoles, junio 24, 2020

Insolvencia fraudulenta

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA IV               

CCC 9396/19  “Mazza, R. F. s/procesamiento”              

 

///nos Aires, 23 de junio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:


Le corresponde intervenir a esta Sala con motivo de los recursos de apelación deducidos por la defensa contra el auto que procesó a R. F. Mazza por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de insolvencia fraudulenta, y por la querella contra el embargo trabado sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de seiscientos mil pesos ($600.000 -puntos I y III de la resolución obrante a fs. 78/82vta.-; artículos 45 y 179, segundo párrafo, del Código Penal y artículo 518 del Código Procesal Penal).

   Presentados los memoriales de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo General de esta Cámara del 16 de marzo pasado, la cuestión traída a conocimiento del Tribunal se encuentra en condiciones de ser resuelta.

                                               Y CONSIDERANDO:             

  De las constancias del sumario surge que el 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° …..  dictó sentencia condenatoria respecto de los demandados en el expediente N° ……, caratulado “SALAZAR, M. A. c/ V. S. R. L. y otros s/ despido”, uno de los cuales era R. F. Mazza, quien la recurrió.  

  El 4 de julio de 2017 Mazza enajenó el inmueble de su propiedad, sito en la calle ………. –Unidad …..– de esta ciudad, por la suma de sesenta mil dólares (US$ 60.000). Finalmente, el 31 de julio de ese año la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia.

  El 25 de agosto de 2017 el imputado fue intimado a depositar la suma de $ 1.146.601,94 en concepto de capital e intereses y $ 372.645,63 a título de honorarios en el plazo de cinco días y bajo apercibimiento de ejecución, sin que hubiera cumplido con dicha obligación.  

  Coincide la Sala con la decisión dictada, por cuanto al momento de realizar la operación de compraventa el imputado conocía la existencia del proceso laboral como también la posibilidad de que la condena dictada en primera instancia fuera confirmada.

  El agravio de la defensa se circunscribe a sostener la atipicidad de la conducta por cuanto la venta se concretó en forma previa a que la sentencia en el expediente laboral adquiriera firmeza y no existía medida cautelar que impidiera la operación comercial.  

  Sin embargo, cabe destacar que la figura del artículo 179, segundo párrafo, del ordenamiento de fondo, en lo que aquí interesa, reprime a quien “durante el curso de un proceso o después de una sentencia condenatoria, maliciosamente…hiciere desaparecer bienes de su patrimonio…” y, de esa forma, frustrare el cumplimiento de la obligación civil. Como se advierte de la letra misma de la ley, aunque el delito requiere para ser consumado que la condena haya adquirido firmeza (tal la doctrina del fallo que cita el recurrente, Sala VII causa N° 42328 “Alfaro” del 2 de noviembre de 2015), los actos de insolvencia puede ser previos o posteriores a tal acontecimiento. De allí que corresponda homologar el procesamiento dictado.   

  Respecto al embargo, debe resultar suficiente para afrontar no sólo los rubros comprendidos en el art. 518 del Código Procesal Penal, integrado por la posible indemnización civil, sino también la composición de costas que ilustra el art. 533 de dicho ordenamiento –dentro de la cual corresponde considerar el pago de honorarios a los profesionales que se desempeñan en la causa–, de modo que el monto discernido se advierte insuficiente. En efecto, en la formulación del hecho ha tenido en cuenta el a quo el monto por el que fue intimado Mazza en el año 2017 y ello lleva a entender, a partir de considerar la última actualización citada por la querella, que corresponde elevar la suma fijada como medida cautelar de carácter real hasta alcanzar los dos millones de pesos ($2.000.000).

                                   En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:

 I. CONFIRMAR el auto por el que se procesó a R. F. Mazza al considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de insolvencia fraudulenta (fs. 78/82vta., punto I).

  II. ELEVAR el monto fijado en concepto de embargo hasta cubrir la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).

  Notifíquese y efectúese pase electrónico. Sirva la presente de muy atenta nota de envío. Se deja constancia de que el juez Juan Esteban Cicciaro integra esta Sala conforme a la designación efectuada mediante el sorteo del 28 de noviembre de 2019, en razón del artículo 7 de la Ley n° 27.439, mientras que el juez Alberto Seijas también la integra por sorteo del 6 de marzo pasado en los mismos términos, mas no suscribe la presente por verificarse lo dispuesto en el art. 24 bis, último párrafo del CPPN.

 

  

IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA                JUAN  ESTEBAN CICCIARO

             

                                        Ante mí:     

                                                          Anahí L. Godnjavec                               

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


viernes, noviembre 14, 2014

fallo insolvencia fraudulenta procesamiento

SALA 4 -
D., M. A. s/ Procesamiento” Insolvencia Procesal Fraudulenta
CCC 54008/2013/CA2

Buenos Aires, 15 de septiembre de 2014.

AUTOS Y VISTOS:

Convocan la actuación de la sala los recursos interpuestos por las
defensas (fs. 335/339 vta. y 342/348 vta.) contra los procesamientos de M. A. D.
y C. J. E. M. en orden al delito de insolvencia procesal fraudulenta (fs. 324/334
vta.).
Asimismo, la asistencia técnica de M. impugnó el monto del embargo dispuesto sobre sus bienes por la suma de ciento sesenta mil pesos ($160.000).
Concurrieron a la audiencia el defensor oficial ad hoc de la Defensoría General de la Nación, Dr. E. E., por la defensa de M. A. D. y por la de C. J. E. M., el Dr. S. M., a fin de fundar sus apelaciones. Asimismo, asistió el querellante L. G., junto con su letrado patrocinante, Dr. M. F. J., quien efectuó las réplicas que estimó oportunas. Luego de ello, el tribunal deliberó en los términos del artículo 455 del Código Procesal Penal de la Nación.

Y CONSIDERANDO:
I- En primer lugar es preciso señalar que entre los elementos normativos de la figura prevista en el artículo 179, párrafo 2°, del Código Penal,  se cuenta la necesidad de que los actos de insolvencia se verifiquen en el curso de un proceso o después del dictado de una sentencia condenatoria.
En efecto, “el delito requiere que la acción que producirá como resultado la insolvencia se desarrolle durante el curso de un proceso o cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en él. Se trata de un requisito de orden temporal que no es alternativo pues el momento inicial estaría en el comienzo del proceso y su final en el incumplimiento de la sentencia condenatoria (Hendler)” (Navarro, Guillermo Rafael, “Insolvencia fraudulenta
en el Código Penal y en la Ley 13.944”, Ed. jurídicas cuyo, pág. 40).
Dicho esto, las copias del expediente “G., L. c/ D., M. A. y otro s/despido”, del Juzgado Laboral N° …., reflejan que su inicio se produjo el 30 de octubre de 2009, y que en esas actuaciones, D. fue condenado al pago de una indemnización por la suma de $76.385, 09 a L. G.. Asimismo, de aquellas constancias surge que la sentencia le fue notificada el 13 de septiembre de 2011 (ver fs. 46 vta y 75/84).
El acto de insolvencia en fraude a sus acreedores que se atribuye a D. y su abogado patrocinante en aquellos actuados, aparece cometido con posterioridad a esa fecha, ya que el 10 de noviembre de 2011 presentaron ante el Registro de la Propiedad Automotor una documentación tendiente a lograr la transferencia de la camioneta marca “…….”, propiedad de D. y su esposa, M. P. S., a favor de su consorte de causa M., extremo que permite tener por verificado el requisito temporal del tipo penal bajo análisis, es decir con pleno conocimiento y voluntad de lo que hacía luego del fallo que le imponía una sanción pecuniaria.
Asimismo, en cuanto a las alegaciones de las defensas respecto de la ausencia de uno de los requisitos típicos de la norma citada, en tanto no habría existido una actividad maliciosa por parte de los encausados, es preciso señalar que el dolo requerido responde al propósito de perjudicar al acreedor, porque “…la ley no castiga el incumplimiento doloso de la obligación sino la dolosa frustración de su cumplimiento forzado por los medios enunciados en el tipo…” (Andrés J. D’Alessio, Mauro A. Divito, “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”. 2° edición actualizada y ampliada. Parte especial, Tomo II, pág. 812, Edit. “La Ley”, Buenos Aires, año 2011). Es así que los adverbios de modo
“maliciosamente” y “fraudulentamente” consignados en la redacción típica “se refieren al conocimiento previo del curso de un proceso y a que con el desprendimiento de un bien se frustra, en lo sucesivo y en todo o en parte, el cumplimiento de una obligación civil” (cfr. David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni, “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Parte especial, Tomo 7, pág. 635, Edit.“Hammurabi”, Buenos Aires, 2009).
Tampoco las consideraciones efectuadas en torno a la falta de simulación pueden atenderse, pues la acción consiste en “…insolventarse –en forma aparente o real- de modo de hacer imposible la ejecución” (Andrés J. D’Alessio, Mauro A. Divito, ob. cit. pág. 812)
También las asistencias técnicas intentaron justificar la maniobra aduciendo que la situación económica apremiante por la que atravesaba D. le exigió entregar su vehículo a su abogado en compensación por honorarios para que éste pudiera continuar impulsando la causa en sede laboral, ya que habían tomado conocimiento de la sentencia condenatoria dictada en su contra y entendían que debía ser objeto de recurso.
Tal argumento resulta contradictorio con la pretensión de la defensa de D. de realizar ciertas medidas que acreditarían que contaba con la solvencia necesaria para afrontar sus obligaciones, amén de que tampoco existen constancias que den cuenta del ingreso en su patrimonio del dinero procedente de la venta cuestionada, ni del pago correspondiente al querellante. A ello se suma que las pruebas reunidas dan cuenta de que el vehículo era el único bien registrado a nombre de D. (fs. 137, 233/235 y 237/8) y que su defensa tampoco aportó elementos que permitan establecer lo contrario, aspectos estos que sugieren que a través de la maniobra endilgada se logró la frustración del cumplimiento de las correspondientes obligaciones civiles.
En correlato con ello, cabe recordar que en el delito de insolvencia fraudulenta no se tiene como objeto punir al insolvente, sino al deudor fraudulento que finge insolvencia o que realiza actos dispositivos de su patrimonio con el único propósito de eludir el cumplimiento de una obligación civil (in re CCC, Sala I, O., rta: 25/04/13). Asimismo, “Nada impide que un deudor venda algo de su patrimonio, por un precio que razonablemente corresponda y que en su patrocinio se mantengan los fondos provenientes de la operación. Lo inadmisible es que salga el bien y no entre el dinero correspondiente” (Andrés J. D’Alessio, Mauro A. Divito, ob. cit., pág. 811), lo que no podía en modo alguno ocurrir en el caso, desde el momento en que no se trataba de una contraprestación, sino de un pago ajeno al derecho del acreedor por disposición de un pronunciamiento jurisdiccional.
Párrafo aparte merece la postura de la defensa de D. en tanto durante la audiencia introdujo un nuevo motivo de agravio al invocar un supuesto estado de necesidad exculpante, el que no será aquí tratado, toda vez que no formó parte de los enumerados en el recurso de apelación. Es que el artículo 454, CPPN, veda en tal sentido la posibilidad de introducir motivos novedosos. Es así que dicha asistencia técnica podrá esgrimir esta justificación en la etapa siguiente del juicio de así estimarlo, por constituir una causal reconocida jurisprudencial y doctrinariamente que hace a la demostración de una eventual inculpabilidad de su pupilo.
Tampoco puede ser atendido el agravio relativo al carácter ganancial del bien en cuestión ya que nada obsta a que pueda ser embargado, y posteriormente ejecutado, hasta el porcentaje que le asiste al imputado dentro de la sociedad conyugal sin perjuicio del que atañe al otro consorte inocente.
Por último, es de admitir que el sujeto activo sólo puede ser el deudor contra quien se dirige el proceso, tal el caso del prevenido, más rigen igualmente las reglas de participación para el coimputado M., dado que las constancias de la causa lo muestran conociendo la situación de su cliente, pues la cédula de notificación de la sentencia condenatoria fue remitida al domicilio constituido en su estudio. Asimismo, la aceptación del bien como pago para continuar su actividad profesional en sede laboral sabiendo que lo dado en
especie provenía de un bien integrante del patrimonio que podía ser interditado, también lo compromete como cómplice de la artimaña sin cuya colaboración no hubiese sido posible llevarla adelante.
Todo lo expuesto resulta suficiente para tener por acreditados los requisitos exigidos por el art. 306 del código de rito y autorizan el avance de la investigación hacia la próxima etapa.
II- Toda vez que durante la audiencia nada expresó el recurrente respecto del monto del embargo del que se había agraviado en el escrito de fs. 342/348 vta., corresponde declarar desistida la apelación interpuesta contra el punto dispositivo “6” del fallo en crisis, por aplicación de lo establecido en el art. 454 del texto legal adjetivo.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
I- CONFIRMAR el punto 1 del auto de fs. 324/334 vta. en todo cuanto fuera materia de recurso.
II- CONFIRMAR el acápite 4 del mismo auto en cuanto dictó el procesamiento de C. J. E. M., en orden al delito previsto y reprimido por el art. 179, párrafo 2°, CP, con la salvedad de que se lo considera partícipe necesario.
III- DECLARAR DESISTIDO el recurso interpuesto contra el punto 6 de la decisión aludida.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen.
Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío.
MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO
CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ALBERTO SEIJAS
Ante mi:
Hugo S. Barros
Secretario de Cámara