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jueves, marzo 21, 2024

estafa petardismo o gorronería


 

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 4

CC 220/2019/CA1 # CCC69407/23/CA1 “Cutuli, F. A. s/ sobreseimiento” Jdo. Crim. y Correc. n° 23

///nos Aires, 20 de febrero de 2024

AUTOS Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto del 28 de diciembre pasado en cuanto procesó a F. A. Cutuli, por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de estafa.

Presentado el memorial, nos encontramos en condiciones de resolver.  

Y CONSIDERANDO:

Según lo actuado, F. A. Cutuli solicitó los servicios de cerrajería que brindaba J. C. R. para el reemplazo de una cerradura. Sin embargo, no abonó el importe requerido en pago por la prestación, aunque envió un comprobante titulado “ORDEN DE TRANSFERENCIA PROGRAMADA - A TERCEROS”, por la suma exigida por R., más la operación nunca se concretó.

En contra de lo argumentado por la defensa, consideramos razonable el encuadre propuesto por el juez a quo en el delito de estafa, pues el ardid propio de esa figura se habría presentado en el momento en que el encausado requirió los servicios cuyo pago no habría de afrontar posteriormente, cuando habría aparentado solvencia suficiente para procurarse el trabajo a consciencia de que no podía pagarlo (in re causa n° 2021/10, “Ramos” rta. 10/2/11). Se ha entendido que “el consumo de cosas o mercaderías, sabiendo de antemano que no se posee dinero o respaldo económico para atender el gasto, configura un caso de estafa encuadrable en la modalidad de apariencia de bienes previsto en el artículo 172 del Código Penal” (Jorge Eduardo Buompadre, Estafas y otras defraudaciones, Editorial Lexis Nexis, 2005, pág. 87).

Este tipo de conductas que la doctrina y jurisprudencia denomina supuestos de “petardismo o gorronería”, se subsumen en principio en el delito previsto en el artículo 172 del Código Penal, por adecuarse al esquema ardiderror-perjuicio, propio de la figura en cuestión (in re causa n° 53454 /2016, “Rivera”, rta. 6/9/17 -con integración parcialmente distinta-, entre otras).

Frente al reproche y la valoración jurídica realizada, la conducta consiste en obtener un provecho patrimonial que no se quiere afrontar o a sabiendas de que no podrá hacerlo en las circunstancias o notas propias del negocio en cuestión, cuyo pago se reputa exigible de inmediato. La prueba de la prexistencia de tal motivación, se ha visto respaldada por el postrero ardid del envío de un supuesto comprobante de una transferencia programada que no habría sido realizada. En tal escenario, como en la hipótesis de cualquier delito que provoque daño, el hecho no deviene atípico porque se mantenga subyacente un reclamo civil por las sumas adeudadas, o porque no se hubiera emitido factura, ni tampoco porque el damnificado haya tomado la precaución de retener las llaves de la cerradura reemplazada hasta ver satisfecho su crédito.

En consecuencia, el tribunal RESUELVE:

Confirmar la decisión traída a estudio en cuanto fue materia de recurso.  

Se deja constancia de que los jueces Hernán Martín López y Julio Marcelo Lucini integran esta Sala de conformidad con las previsiones del artículo 7 de la Ley N° 27.439 y que el primero no suscribe la presente en razón de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 24 bis del Código Procesal Penal de la Nación.

 

                                IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA        JULIO MARCELO LUCINI

  

Ante mí:

HUGO SERGIO BARROS

Secretario de Cámara

 

viernes, noviembre 24, 2023

Estafa Bitcoin ardid

CÁMARA NACIONAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA I

CCC 60100/2022/CA1


 ///nos Aires, 14 de noviembre de 2023.-

AUTOS Y VISTOS;

Convoca la atención de la sala el recurso interpuesto por la defensa particular de M. E. Lazarte Di Lieto, contra el punto I del auto del 17 de octubre pasado, mediante el que se lo procesó en orden al delito de estafa

En el memorial que sustituyó a la audiencia que prescribe el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el Dr. Rodrigo Leandro González, mantuvo el recurso interpuesto; mientras que los apoderados de la querella se presentaron a mejorar fundamentos. 

Por otra parte, nadie se hizo presente por as que por la Fiscalía General n.° 2 ante esta alzada, pese a hallarse correctamente notificada del tratamiento del recurso.

Así, la Sala se encuentra en condiciones de expedirse sobre el asunto.

Y CONSIDERANDO: 

Hechos: 

Conforme fuera legitimado pasivamente, se le atribuyó a M. E. Lazarte Di Lieto: “…haberse apoderado a sabiendas y mediante ardid y/o engaño de los criptoactivos del querellante M. H. H., ello luego de que este contratase a M. Lazarte Di Lieto a través de su amigo M. T. quien era experto en asesoría en el ambiente de los criptoactivos para que lo asistiese en la migración de sus activos en criptomonedas (específicamente Bitcoins) desde la plataforma virtual X. V. ltd donde el denunciante poseía la suma de (…) bitcoins por un valor de aproximadamente USD (…), hacia un dispositivo tipo USB denominado “billetera fría o física”, marca Ledger Nano adquirido también a través de Lazarte.

El 22 de junio de 2022 Lazarte y Tamburini (quienes se conocían previamente tras haber este último también contratado sus servicios de asesoría) concurrieron al domicilio de H. sito en la calle Juez Tedín (…) de esta ciudad, llevando consigo Lazarte el dispositivo tipo pendrive, ocasión en la que definieron las 24 palabras en inglés y un pin necesario para acceder y utilizar el mismo, transfiriéndole Lazarte en ese momento los bitcoins en adelante BTC a aquel dispositivo, lo cual fue realizado en tres operaciones distintas: 1) (…) BTC de fecha 22/6/2022 a las10.39 hs, 2) (…) BTC de fecha 22/6/2022 a las 23.22 hs y (…) BTC de fecha 23/6/22 a las 16.24 hs), siendo que cada transacción tuvo un costo de porcentaje en la misma moneda virtual. Que tras dicho encuentro y operatoria, H. no volvió a utilizar ese dispositivo ni le transfirió o exhibió sus claves del dispositivo a persona alguna, siendo que el 4 de noviembre del 2022, cuando el denunciante se anoticia por su amigo Tamburini que Lazarte había sido detenido por un delito de estafa informática, rápidamente decide acceder al dispositivo observando la desaparición de todos sus activos. 

Así las cosas, y luego de una profunda investigación realizada en colaboración con el Ministerio Público Fiscal y la PFA, se arribó a la conclusión de que el imputado transfirió ilegítimamente los activos de H. inicialmente a una cuenta de bitcoin no controlada por la víctima perteneciente a Wasabi Exchange y de esta a otras dos direcciones. 

La primera e inicial operación fue el día 3 de agosto de 2022 cuando transfirió a la billetera número “bc1qjxkgh6cke83ef8rpz0s0jv2wxn874q0jnch3xj” la cual pertenece a Wasabi Exchange. la suma de (…) de BTC, transacción que cabe destacar fue realizada a través de “W. C. J.” un servicio que ofrece la mencionada E. para mixear mezclar las transacciones de monedas de bitcoins, resaltando que esta resulta ser una herramienta comúnmente utilizada para reducir los niveles de rastreabilidad, y anonimizar los emisores y receptores de los activos, dificultándose su rastreo. Seguidamente se identificó que el día 9 de agosto se realizaron dos operaciones. La primera consistió en una transferencia de (…) BTC a la billetera bc1qxx4hyfl0pt0acc0mls4hcur660atuhp0xvg680 y la segunda fue una transferencia en la que se enviaron (…) BTC a la dirección bc1qkuh40rx5c8fhdwt7etq7mkw5l2auuzty7erqpd. Con respecto a la primera operación, se advierte que la primera de las direcciones recibió un monto con un solo decimal mientras que la restante recibió un monto con ocho decimales el máximo que admite la red Bitcoin. Luego se logró identificar que el día 9 de agosto de 2022, a las 15:56:55 hs., se enviaron (…) BTC desde la dirección: bc1qxx4hyfl0pt0acc0mls4hcur660atuhp0xvg680 a la dirección: 1Gh6WMSq73C2FArDCazPTnjMzmdFNwB2Nz. Cabe aclarar que, en rigor, la transacción consumió los  (…) BTC de la dirección de origen, sin embargo, debido a la tarifa que se debe abonar en las transacciones, el monto recibido en la segunda dirección es ligeramente menor. A su vez, se determinó que la dirección de destino de ese pequeño porcentaje de criptoactivos pertenecía a la plataforma Binance, registrada a nombre de J. C. Rojas Prieto.

Regresando sobre la dirección que recibió la mayoría de los activos la wallet nro.  bc1qkuh40rx5c8fhdwt7etq7mkw5l2auuzty7erqpd, el día 11 de agosto de 2022 a la 1:40.33 hs. esta dirección tuvo como origen los fondos de (…) BTC iniciales sustraídos a H., como así también, los fondos de otras 315 direcciones, y tuvo como destino 379 direcciones, siendo esta multiplicidad de entradas y salidas un indicio vehemente del uso de esta técnica de mixer de monedas.

Ahora bien, se incorporó información sobre una cuenta en la plataforma Binance cuyo titular resultó ser M. E. Lazarte Di Lieto.

Se estableció también que, entre los días 17 de agosto y 29 de agosto de 2022, dicho usuario, el cual tenía muy poca actividad hasta esa fecha había recibido un total de 22,47 BTC en su cuenta de Binance, y que ello tuvo lugar en el marco de al menos 8 transacciones distintas que tuvieron como origen la dirección :bc1qukw20jqn2lktkhav6f0zzxaecm2akalvpqq8sh. Se trata, tal como puede verse, de un monto que en su sumatoria es casi idéntico a aquél que obraba en la dirección inicial bc1qkuh40rx5c8fhdwt7etq7mkw5l2auuzty7erqpd   (…   BTC)   que fuera sometido al procedimiento de coinjoin la exigua diferencia entre los montos podría encontrar explicación en el pago de las tarifas asociadas a las transacciones de las mismas. 

Entonces como conclusión, fue posible establecer que la dirección bc1qukw20jqn2lktkhav6f0zzxaecm2akalvpqq8sh, había recibido bitcoins en el marco de ocho transacciones, realizadas entre los días 12 y 29 de agosto, cuyo origen fueron, en todos los casos, direcciones que fueron utilizadas por medio de Coinjoin. 

Así, si bien por la metodología utilizada para esta transacción no es posible identificar las direcciones participantes de las sucesivas transacciones mediante el procedimiento de coinjoin que fueron controladas por el usuario inicial bc1qkuh40rx5c8fhdwt7etq7mkw5l2auuzty7erqpd que sometió los fondos de H., si se pudo comprobar que los fondos enviados desde aquella dirección tras participar de diversas transacciones mediante coinjoin arribaron a la dirección : 1NDDPV2vN9o4yEHVr6dZVnWwuoRrJnQwWT       perteneciente     Lazarte conforme fuera informado por Binance, la cual finalmente recibió una suma casi idéntica a la sustraída a H. Y que además otra suma, aunque mucho menor fue a parar a la wallet de B. Mur (12d2mf6T8ou4fyeuxgdcddcw1rsvw3mbu1) el día 16 de agosto de 2022 en dos operaciones, transfiriéndole (…) BTC y (…) BTC. 

Se constató entonces que al menos parte de los fondos percibidos poseían un nexo de entre dos y tres transacciones intermedias con la operación de coinjoin a la que fueron sometidos los fondos sustraídos. Así entonces, se concluye que el volumen total del dinero que sale de la wallet inicial ingresó al mixer y finalmente llegó a las wallets de Lazarte, Mur y de Rojas Prieto. En consecuencia, las maniobras desplegadas con pleno conocimiento, intención y voluntad por parte de Lazarte, revistieron suficiente entidad para engañar inicialmente al querellante al hacerse de la clave del Ledger Nano lo que le permitió apoderarse ilegítimamente de los activos mencionados, ocasionando de esa forma un perjuicio económico al denunciante.” 

De la situación procesal:  

Luego de compulsar el expediente digitalizado en el Sistema de Gestión Lex 100, consideramos que los agravios de la defensa no logran conmover los fundamentos de la decisión apelada, encontrándose sus conclusiones ajustadas a las constancias de la causa y al derecho aplicable, por lo que será homologada. 

La defensa centró su crítica en el argumento por el cual, según su entender, no puede determinarse que el dinero acreditado en las cuentas vinculadas al imputado sea el proveniente de la billetera del querellante; al tiempo que planteó que la conducta imputada resultaría atípica por no advertirse los elementos del fraude y por no resultar las criptomonedas sustraídas, cosas en los términos del tipo penal de hurto. 

Aclarado ello, en primer lugar, debe señalarse que no se encuentra controvertida la presencia de Lazarte Di Lieto en el domicilio de H. ni que aquel le habría ayudado a transferir los Bitcoins a la “wallet” fría, que previamente le vendiera, en su domicilio el 22 de junio de 2022. 

De este modo, no puede soslayarse que más allá de las complicaciones que representa determinar la trazabilidad de los activos de esta naturaleza, lo cierto es que los Bitcoins que ingresaran a las wallets vinculadas a Lazarte Di Lieto son en número similar a las que se les sustrajeran a H. 

A ello se suma que los activos de H se transfirieron a un sistema de Coinjoin, con el objetivo de limpiar el rastro de trazabilidad; sistema del que provenían las criptomonedas que ingresaron a las cuentas del imputado, lo que resulta un caudal de coincidencias que tornan plausible la hipótesis de la acusación. 

Justamente, a partir de los informes técnicos incorporados al expediente, se corroboró que al Ledger Nano del querellante le ingresaron tres operaciones entre el 22 y 23 de junio de 2022, por un total de 24.5 Bitcoins, los que fueron transferidos el 3 y 9 de agosto de ese año hacia una billetera de Wasabi Exchange por el monto de (…) y a una billetera de Binance a nombre de C. Rojas Prieto. por la suma de (…) Bitcoin. 

A través de la operatoria de la billetera de Wasabi Exchange, se trataría de “mixear” el origen de los fondos, de modo tal que se dificulte trazar su origen y destino. Así, al revisarse las operaciones de la billetera atribuida a Lazarte Di Lieto se observó que, desde su creación en 2020, había tenido poca actividad, y recién en agosto de 2022 volvió a recibir fondos. Realizando un paso hacia atrás, más precisamente sobre la billetera que envía los fondos a la Wallet de Lazarte - bcIqukw20jqn21ktkhav6fOzzxaecm2akalvpqq8sh-, ésta solo operó en el periodo del 12 al 29 de agosto de 2022 y de allí salieron las transferencias a Lazarte Di Lieto y a B. Mur -quien para entonces sería su pareja-, por un total de (…) Bitcoins. Nótese que, además, de la billetera de origen, se registró una operación por (…) Bitcoin a una “wallet” no identificada. 

No debe perderse de vista que, según surge del informe técnico elaborado por la Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia (UFECI) del Ministerio Público Fiscal de la Nación -del 30 de junio de 2023-, la técnica de coinjoin consiste en unificar las transacciones que pretendan realizar diferentes usuarios del sistema y una vez hecho esto diferirlas a otras cuentas, de modo que ningún usuario pueda determinar desde qué dirección se enviaron los fondos recibidos por cada una de las direcciones de destino de la transacción. 

Todo ello permite reconstruir el destino de los activos hacia las billeteras virtuales de Lazarte Di Lieto, P. y Mur Estos dos últimos, a su vez, tendrían un vínculo con el primero, de modo tal que es posible confirmar la hipótesis acusatoria en este sentido; máxime teniendo en cuenta que los Bitcoins propiedad de H. fueron transferidos a un sistema de "mixeado", el mismo del que provinieron los fondos acreditados en las billeteras de los mencionados. 

En cuanto a la significación jurídica que cuestiona la defensa, sin perjuicio de que ésta resulta provisoria en esta etapa, ya que, en definitiva, la cuestión deberá ser materia de un nuevo análisis en la eventual intervención del tribunal de juicio, en virtud del principio jura novit   curia   (primera   parte   del   artículo   401   del   CPPN), entendemos que corresponde hacer algunas precisiones al respecto. 

Si bien no se observa una disposición patrimonial efectuada por la víctima, a raíz de una falsa replantación de la realidad producto de un ardid desplegado por el autor; no pueden descartarse otras figuras caracterizadas por una acción de apoderamiento. 

Nótese que más allá de que la naturaleza jurídica de una criptomoneda no se hallaría alcanzada por las disposiciones del art. 30 de la Ley 24.144 (Ley Orgánica del BCRA), para ser considerada una moneda de curso legal, no puede desconocerse su valor económico y, si bien, no tienen la materialidad de las simples cosas, no puede soslayarse que a los efectos del Derecho Penal, su tratamiento debe agotar todas las posibilidades lingüístico-jurídicas interpretativas en la materia, extendiéndose de este modo a los bienes inmateriales susceptibles de valor, en los términos del art. 16 del Código Civil y Comercial de la Nación. 

Ello así, por cuanto las criptomonedas pueden ser percibidas por las personas, sobre la base de una secuencia de datos única, a los que se le asigna un valor concreto y se representa en una línea de códigos o bloque en cadena, que pertenece a su dueño, quien detenta la tenencia de ella por medio de las claves privadas que posee almacenadas en un medio físico, en un dispositivo, o que son resguardadas por empresas que brindan servicios de custodia, tal como sucede con el dinero que emite un Estado, sobre el que importa el valor nominal.

En nuestro ordenamiento nacional, la Resolución UIF 300/14, en su artículo 2, señala “…se entenderá por “monedas Virtuales” a la representación digital de valor que puede ser objeto de comercio digital y cuyas funciones son la de constituir un medio de intercambio, y/o una unidad de cuenta, y/o una reserva de valor, pero que no tienen curso legal…”

El Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), en sus Directrices para un Enfoque Basado en Riesgo para Monedas Virtuales, de junio de 2015, define a las monedas virtuales como “ una representación digital de valor que puede ser comerciada de manera digital y funciona como (1) un medio de intercambio; y/o (2) una unidad de cuenta; y/o (3) un depósito de valor, pero no tiene estatus de moneda de curso legal (es decir, cuando se presenta a un acreedor, es una oferta válida y legal de pago) en cualquier jurisdicción. No es emitida ni garantizada por cualquier jurisdicción y cumple con las funciones anteriores sólo por acuerdo dentro de la comunidad de usuarios de la moneda virtual. Moneda virtual es distinta de la moneda fíat (también conocido como "moneda real," "dinero real" o "moneda nacional"), que es la moneda de moneda y papel de un país que es designada como su moneda de curso legal; circula; y es habitualmente utilizada y aceptada como un medio de intercambio en el país expedidor. Es distinta al dinero electrónico, que es una representación digital de moneda fíat utilizada para transferir electrónicamente el valor denominado en moneda fíat. Dinero electrónico es un mecanismo de transferencia digital para moneda fíat —es decir, electrónicamente transfiere el valor que tiene la condición de moneda de curso legal.” (https://www.fatf-gafi.org/) 

La propia página web de Bitcoin, en su versión en español, la caracteriza de esta forma: “Definimos una moneda electrónica como una cadena de firmas digitales. Cada dueño transfiere la moneda al próximo al firmar digitalmente un hash de la transacción previa y la clave pública del próximo dueño y agregando estos al final de la moneda. Un beneficiario puede verificar las firmas para verificar la cadena de propiedad.” (https://bitcoin.org/es/bitcoin-documento

Por su parte, en la “Guía práctica para la Identificación, Trazabilidad e Incautación de Criptoactivos”, elaborada por la Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia del Ministerio Público Fiscal, se señala que “El valor económico de los criptoactivos se presenta con suficiente claridad en la realidad. Los activos de esta naturaleza se comercializan activamente, tanto en nuestro país como en el resto del mundo, a través de diferentes medios y plataformas, a cambio de un precio que, usualmente, se fija en moneda local o extranjera y se determina, fundamentalmente, en función de las reglas de la oferta y la demanda. 

Sin embargo, esta clase de activos no gozan de corporeidad. Son parámetros, líneas de código o, en definitiva, conjuntos de bits plasmados en bases de datos que pueden ser procesados e interpretados por medio de dispositivos y programas informáticos. Por tal motivo, son receptados por la categoría subsidiaria del artículo 16 del Código Civil y Comercial de la Nación, que abarca a aquellos bienes que, por su inmaterialidad, no son considerados cosas.” (https://www.fiscales.gob.ar/wp-content/uploads/2023/05 /Informe_Criptoactivos-1.pdf). 

Sin perjuicio de que eventualmente pudiere subsumirse la conducta ventilada en autos en alguna de las defraudaciones enumeradas en el art. 173 del código sustantivo, lo expuesto permite concluir que los Bitcoins, en tanto monedas virtuales, pueden ser alcanzados o equiparados a la concepción de objetos del artículo 16 del Código Civil y Comercial de la Nación, y sobre las que se podría ejercer tenencia, por lo que sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva por mejor derecho corresponda aplicar, la hipótesis de cargo luce con la razonabilidad suficiente para estabilizar la imputación en los términos del art. 306 del código adjetivo, de modo tal de confirmar el temperamento en crisis, habilitando de esta manera el avance del sumario a otras instancias, donde la defensa podrá eventualmente reeditar su teoría del caso, con la plena vigencia de los principios de inmediación y contradicción probatoria, superando así las limitaciones de una etapa más rígida, como lo es la instrucción. 

Ahora bien, amén de lo expuesto, entendemos que resultaría de utilidad profundizar la investigación respecto del grado de intervención en el suceso que podrían haber tenido B. Mur y C. Rojas Prieto, quienes habrían recibido transferencias de criptomonedas en wallets a sus nombres. 

Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: 

I)                CONFIRMAR el punto I de la decisión adoptada el 17 de agosto de 2023, en todo cuanto fuera materia de recurso (art. 455 del CPPN). 

II)            Dar cumplimiento a las medidas sugeridas en los considerandos. 

Se deja constancia que el juez Mariano A. Scotto, interviene en su condición de subrogante de la Vocalía n.° 5; mientras que la jueza Magdalena Laiño, subrogante de la Vocalía n.° 14 no lo hace por hallarse abocada a las tareas de la Sala VI de este tribunal al tiempo de exponer los agravios y por haber logrado mayoría con el voto de los suscriptos. 

Se registra la presente resolución en el Sistema Lex 100 mediante firma electrónica, notifíquese electrónicamente (Acordada 38/13 CSJN) y comuníquese al juzgado de origen mediante DEO. Sirva lo proveído de atenta nota de remisión.

 

 

 

Pablo Guillermo Lucero

 Mariano A. Scotto

Juez de Cámara

Juez de Cámara

 

Ante mí:

 

Leandro Fernández

Prosecretario de Cámara

 

 

En la misma fecha se libró DEO y se notificó. Conste.

 


domingo, febrero 28, 2021

Ejercicio ilegal de la medicina usurpación de título y estafa por abuso de confianza

 

 

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1

CCC 10667/2018/CA1 “ACOSTA, J. D. y otra…”

Procesamiento Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 9

 

 

///nos Aires, 24 de febrero de 2021.-

AUTOS Y VISTOS:

                        Interviene esta Sala en virtud del recurso interpuesto por

Defensora Oficial, Dra. Jessica M. Brizzi, Defensora Coadyuvante de la Defensoría Oficial N° 9 contra el auto del 10 de diciembre pasado mediante el cual se dispuso el procesamiento de J. D. Acosta, en orden al delito de estafa por abuso de confianza, en calidad de autor, en concurso real con el delito de ejercicio ilegal de la medicina en concurso ideal con usurpación de título, éstos dos últimos en calidad de partícipe necesario y de P. Aguirre, como autora en orden al delito de ejercicio ilegal de la medicina en concurso ideal con usurpación de título que concurre materialmente con el delito de estafa por abuso de confianza, como partícipe necesaria (arts. 45, 54, 55, 172, 208 inc.1 y 247 primer párrafo del C.P.N.)   

 En el memorial que sustituyó a la audiencia que prescribe el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, en razón de la situación de emergencia sanitaria a raíz de la pandemia de coronavirus COVID19, el Dr. Héctor Buscaya, se remitió a los fundamentos de la impugnación, por lo que nos encontramos en condiciones de resolver. 

          Y CONSIDERANDO:

            Hechos:

 Conforme se desprende de las declaraciones indagatorias digitalizadas en el Sistema “Lex 100”, se les atribuye a J. D. Acosta y de P. Aguirre; “…su intervención en una maniobra fraudulenta ejecutada en perjuicio de la firma ‘A. S. A.’ dedicada a la prestación de servicios de salud de atención domiciliaria.

 La empresa de medicina prepaga denominada ‘G.terceriza dicho servicio a favor de sus afiliados a través de ‘A. S. A.’ y ésta, a su vez, tiene un vínculo contractual con J. D. Acosta.

  Así fue que este último, desde el 6 de diciembre de 2017 hasta el

28 de febrero de 2018, envió a los domicilios de distintos pacientes de ‘G.’ a P. Aguirre a sabiendas que no contaba con la matrícula habilitante. Para ello, Aguirre usurpó un título oficial y ejerció ilegalmente la medicina al asumir la identidad de la médica M. A. M. – Matrícula Nacional ……- para lo cual utilizaba un sello falso con los datos de la nombrada y firmaba en su nombre tanto las recetas que prescribía como así también las historias clínicas de los pacientes.

 De acuerdo a la investigación, P. Aguirre obtuvo su título habilitante el 12 de diciembre de 2017 y se matriculó el 2 de mayo de 2018.

 El fraude se concretó porque Acosta, abusando de la confianza que le dispensó J. A. D., Director Médico de “A. S. A.” durante los tres meses que Aguirre ocultó su verdadera identidad y asumió la de otra profesional médica, obtuvo el pago por transferencias bancarias de las prestaciones médicas realizadas por Aguirre bajo la identidad de M. A.

M..

 En tal sentido, “A. S. A.” transfirió a la cuenta CBU ………….. del Banco………., registrada a nombre de J. D. Acosta (CUIT / CUIL ………….) las siguientes sumas de dinero, a saber: 1) con fecha 26/1/2018, diecisiete mil seiscientos ochenta y uno ($ 17.681.-) por honorarios correspondientes al mes de diciembre 2017; 2) el 26/2/18, veintidós mil ochocientos cuarenta y siete ($ 22.847.-) en concepto de honorarios de enero de 2018; y 3) con fecha 21/3/2018 veintidós mil trescientos noventa y dos pesos ($ 22.392.-) por honorarios correspondientes al mes de febrero de 2018.

 De acuerdo a lo manifestado por J.  A. D., hacía un tiempo que Acosta le hacía llegar a ‘A.  S. A.’ facturas a nombre de profesionales que, según el co imputado, conformaban su grupo de prestadores.  Así fue que, por el período comprendido entre diciembre 2017 y febrero 2018, Acosta le envió tres facturas: dos a nombre de F. B. L. fechadas el 25 de enero y 12 de febrero de 2018- y la restante a nombre de P. Aguirre, de fecha18 de marzo de 2018, por la cantidad de pesos veintidós mil trescientos noventa y dos pesos ($ 22.392).

 Los importes de esas facturas correspondían a todos los profesionales enviados por Acosta a los domicilios de distintos pacientes incluidos los servicios de la supuesta M. A. M., aun cuando ello no esté discriminado en tal documentación. 

 P. Aguirre, bajo la identidad de M. M., brindó atención médica a los siguientes afiliados de “G.”: 1) El 7, 14, 21 y 28 de diciembre de 2017; el 4, 11, 18 y 25 de enero de 2018, y el 1,8, 15 y 26 de febrero de 2018 a J. S. de T. (afiliada ………); 2) El 16 y 20 de diciembre de 2017, a M. de D. (afiliada ………); 3) el 6 y 20 de diciembre de 2017 a H. D. (afiliado ………); 4) el 7, 14 y 21 de diciembre de 2017 a L. S. T. (afiliada ………); 5) el 15, 20 y 27 de diciembre de 2017 a J. L. B. (afiliado ………); 6) el 7 de diciembre de 2017 a M. G. B. (afiliada ………); 7) el 6 y 20 de diciembre de 2017 a M. T. de G. (afiliada ………); el 20 de diciembre de 2017 a S. N. S. (afiliada ………); el 7, 14, 21 y 28 de diciembre de 2017 a M. F. (afiliado ………); el 7 y 21 de diciembre de 2017 a G. E. O. (afiliada ………); el 20 de diciembre de 2017 a N. R. C. (afiliada ………); el 5 y 19 de diciembre de 2017 a C. F. (afiliada ………); el 7, 14, 21 y 28 de diciembre de 2017 a H. R. (afiliado número ………; el 10 y 24 de enero de 2018 a la referida M. D.; el 10 y 24 de enero de 2018 al indicado H. D. ; el 4, 11, 18 y 25 de enero de 2018 a la prenombrada L. S. T.; el 3, 10, 17, 26 y 31 de enero de 2018 al nombrado J. L. B.; el 9 de enero de 2018 a la referida M. G. B.; el 3, 17 y 31 de enero de 2018 a la prenombrada M. T. de G.; el 10 de enero de 2018 a la referida S. N. S.; el 4, 15 y 29 de enero de 2018 a la indicada C. F.; el 10 de enero de 2018 a la nombrada N. R. C.; el 4, 11, 18 y 25 de enero de 2018 al prenombrado M. F.; el 4 y el 18 de enero de 2018 a la referida E. D. R.; el 4, 11, 18 y 25 de enero de 2018 al indicado H. R.; el 2, 16 y 30 de enero de 2018 a P. F. S. (afiliada ………); el 11 y 25 de enero de 2018 a D. F. (afiliada ………); el 5, 12, 19 y 26 de enero de 2018 a F. L. (afiliado ………); el 15 y 29 de enero de 2018 a C. T. (afiliada ………); el 7 y 22 de febrero de 2018 a la nombrada M. R. de D.; el 7 y 22 de febrero de 2018 al nombrado H. D. ; el 1, 8, 15 y 26 de Febrero de 2018 a la indicada L. S. T.; el 27 de febrero de 2018 a R. B. (afiliada ………); el 5 y 19 de febrero de 2018 a P. F. S. (afiliada ………); el 15 de febrero de 2018 a la referida D. F.; el 2, 9, 16 y 23 de febrero de 2018 al nombrado F. L. ; el 5 y 19 de febrero de 2018 a la prenombrada C. F.; el 14 de febrero de 2018 a la indicada N. R. C.; el 1,8, 15 y 26 de febrero de 2018 al prenombrado M. F.; el 1 y 15 de febrero de 2018 a la referida E. G. O. De R.; el 1, 8, 15 y 26 de febrero de 2018 al nombrado H. R.; el 24 de febrero de 2018 a la referida S. N. S.; el 14 y 28 de febrero de 2018 a la prenombrada M. T. de G.; el 5 de febrero de 2018 a la indicada M. G. B.; el 7, 14, 21 y 28 de febrero de 2018 al referido J. L. B.; el 7 y 19 de febrero de 2018 a la prenombrada C. T.”.

          Valoración:

 Llegado el momento de resolver, consideramos que los agravios de la defensa que se centraron únicamente en cuestionar la tipicidad de las conductas atribuidas a P. Acosta y a J. D. Acosta, confrontados con las actas digitalizadas que tenemos a la vista, lucen insuficientes para desvirtuar la resolución recurrida, por lo que habremos de homologarla.   No se encuentra controvertido que P. Aguirre desde el 6 de diciembre de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018, asumiendo falsamente la identidad de la médica M. A. M. -Matrícula Nacional ………- y mediante la utilización de un sello falsificado con los datos de la nombrada examinó y prescribió medicación a numerosos pacientes de la empresa “A. S. A.” -que tercerizaba servicios médicos a domicilio de la firma “G.”- suscribiendo con el nombre de aquella tanto las recetas que les otorgaba como sus historias clínicas. 

 En la Dirección General de Habilitación, Fiscalización y Sanidad de Fronteras del Ministerio de Salud de la Nación, surge que el título de médica le fue expedido a P. Aguirre por la Universidad de Buenos Aires, el 12 de diciembre de 2017 y que obtuvo la matricula habilitante para el ejercicio profesional, el 2 de mayo de 2018. 

 Entonces, se encuentra fuera de discusión que durante el período comprendido del 6 de diciembre de 2017 hasta el día 12 de ese mes y año, la imputada ejerció como médica antes de recibir su título profesional, y posteriormente, pese a que se lo habrían expedido -12 de diciembre de 2017-, continuó desempeñándose como médica utilizando la matrícula de M. A. M. hasta el 28 de febrero de 2018. 

  La figura penal del art. 208, inciso 1° del Código Penal de la Nación, específicamente reprime; “El que, sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de curar, o excediendo los límites de su autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo, o cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, aún a título gratuito”. 

 En función a ello, y respecto al caso en el análisis, el sujeto activo del tipo objetivo; “es el que carece del título para el ejercicio del arte de curar a las personas... El título es el que acredita la capacitación de una persona en un arte específico de curar, otorgado por instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y reconocido por el Estado” mientras que; “la falta de inscripción en la matrícula profesional puede dar lugar a sanciones administrativas o configurar contravenciones, pero no hace incurrir al agente en el tipo…” (D´ Alessio, Andrés José y Divito, Mauro A., “Código Penal de la Nación, Anotado y Comentado”, Versión digital, “T.II-07” página 173). 

  En ese sentido, se entendió que; “… ‘por título se alude a un documento que acredita determinada capacitación en el arte de curar, reconocido estatalmente y requerido para el ejercicio de la actividad, resultando indiferente si se ha cumplido con la obtención de matriculaciones que puedan requerirse para poder ejercer la

actividad’...” (CCC, Sala VI, causa nro. 9549/17, “Peresan”, rta. el 1/07/2015 en la que se citó: Baigún, David-Zaffaroni, Eugenio, “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Tomo 9, 1° edición, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2010, páginas 261 y siguientes).   

 Al respecto, en un caso similar al que nos ocupa, se ha dicho que; “…No debe confundirse la expedición del título con la matrícula que regulan las leyes del ejercicio de la medicina. El primero representa la certificación dada por una Institución pública o privada reconocida por la República Argentina de la capacitación profesional de una persona determinada. La primera parte del art. 42 de la Ley de Educación Superior (ley n° 24.521) establece ‘Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias’. La parte inicial del artículo anterior (41) pone de manifiesto la relevancia de la intervención del Ministerio de Cultura y Educación al señalar: ‘El reconocimiento oficial de los títulos que expidan las instituciones universitarias será otorgado por el Ministerio de Cultura y Educación. Los títulos oficialmente reconocidos tendrán validez nacional’… La certificación de firmas que luce al dorso del diploma no constituye un requisito meramente formal.  La matrícula tiene otro fundamento y objeto. Se vincula con las reglas que rigen la práctica profesional. Desde este punto de vista, resulta irrelevante que la imputada hubiera aprobado todas las materias de la carrera de medicina antes del 1° de junio de 2003... Ello no habilita per se a ejercer la profesión. Por los motivos ya explicados, se requiere el otorgamiento del título correspondiente” (Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur, “Fátima Edith Sacandellari” del 1/4/2008. Cita Online: AR/JUR/3749/2008).

 En efecto, contrariamente a lo alegado por la defensa, la aprobación de las materias de la carrera de medicina para la época que comenzó a ejercer la actividad como médica bajo otra identidad, resulta insuficiente para considerar su conducta atípica y no se trata de una mera exigencia formal debido a que no se encontraba legalmente autorizada para el ejercicio del arte de curar, y esa circunstancia le impidió contar con la matriculación específica.  

 Por lo tanto, no hay lugar a dudas que, al menos en el período del 6 al 12 de diciembre de 2017- ejerció la medicina sin título y, en consecuencia, careciendo de toda habilitación. En ese marco, que hasta el momento no se haya determinado la extensión de la maniobra no neutraliza la significación jurídica de su accionar, máxime cuando la habitualidad exigida, también se encuentra probada por la repetición de su conducta, que durante esos días brindó atención médica a numerosos pacientes sin contar con título.   

  En consecuencia, con los alcances requeridos en este estadio procesal se encuentra acreditado que P. Aguirre sin poseer título habilitante ejerció la medicina habiéndose arrojado la calidad de profesional de la salud de M. A. M. para lo cual usurpó su identidad y número de matrícula, al menos desde el 6 al 12 de diciembre. Así con la participación indispensable de J. D. Acosta simuló ser aquella facultativa ante la empresa “A. S. A.” que contrató sus servicios, concretándose definitivamente la maniobra estafatoria con el pago que realizó la firma de las ilegítimas prestaciones que brindó a los pacientes que le derivaba Acosta, a sabiendas de que Aguirre carecía de la calidad de médica por cuanto no había presentado documentación alguna que lo acreditara. 

  No obstante ello, como se adelantara, resta establecer el período total en que ejecutó ilícitamente el arte de curar para completar la investigación, puesto que aún cuando en los registros de la matriculación figure que el título habilitante fue expedido el 12 de diciembre de 2017, ello por sí solo no es suficiente para conocer si para esa fecha contaba con el título de médica. Es que, una cosa es la fecha de aprobación de la totalidad de las materias, otra la expedición del título y por último su otorgamiento con las respectivas certificaciones y legalizaciones ministeriales que le otorga la idoneidad profesional. 

 En virtud de ello, deberá requerirse a la Dirección General de Títulos de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires que informe si la fecha de expedición del instrumento coincide con la de su otorgamiento y  específicamente, la data a partir de la cual se encontraba autorizada al ejercicio del arte de curar para solicitar su matriculación o si más allá de haberse expedido se lo retuvo por alguna situación académica, pues resulta cuanto menos llamativo que de habérsele otorgado el título habilitante a escasos seis días de que comenzó a practicar ilegalmente la medicina, concretara su matriculación cinco meses después y sobre todo que estando facultada como médica continuara actuando irregularmente bajo una identidad falsa. 

 En idéntico sentido, resulta necesario oficiar al Ministerio de Educación para que informe sobre el particular. 

 Por otra parte, la falta de acreditación de un daño en la salud de los pacientes no excluye la tipicidad del accionar, como postula la recurrente. Se trata de un delito de peligro abstracto por lo que “se consuma con la realización de las conductas típicas sin que sea necesario un peligro concreto para alguna persona, y menos aún un daño en su salud. La jurisprudencia así lo ha entendido al señalar que la figura en análisis se aplica ‘no siendo necesaria…la existencia de un peligro concreto para nadie ni un resultado dañoso para la salud’. El delito se consuma aunque el tratamiento sea correcto e idóneo para curar o prevenir…” (Ob. Cit. página 179). 

 Por último, es de destacar que los agravios, centrados en el ejercicio ilegal de la medicina, no conmueven mínimamente el fraude cometido en la toda la extensión del período intimado. Como se adelantara de no se encuentra controvertido que P. Aguirre, desde el 6 de diciembre de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018, asumió falsamente la identidad de la médica M. A. M. -Matrícula Nacional ………- y, bajo dicha simulación, los imputados lograron sucesivos desprendimientos patrimoniales, por supuestos honorarios profesionales, por parte de A.. La defensa no ha logrado explicar cómo la existencia o no del título a nombre de Aguirre incide en esta maniobra.   

 En síntesis, los elementos probatorios reunidos hasta el momento permiten mantener la imputación contra Acosta y Aguirre, con el grado de probabilidad exigido en esta etapa procesal (art. 306) debiéndose practicar las medidas mencionadas para conocer la totalidad de la extensión de la maniobra, en especial, determinarse con las instituciones pertinentes la fecha precisa a partir de la cuál Aguirre se encontraba en condiciones de practicar el arte de curar para completar la investigación, previo a la etapa de debate, donde la defensa podrá canalizar debidamente sus pretensiones en base a los principios de inmediatez y contradicción, y donde en definitiva se decidirá la calificación legal que corresponda y participación de los encartados (art. 401 del CPPN). 

   Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE:

 CONFIRMAR, la resolución del 10 de diciembre pasado mediante la cual se dispuso el procesamiento de J. D. Acosta y P. Aguirre (art. 455 del CPPN), con los alcances expuestos en los considerandos para completar definitivamente la investigación.  

 Se deja constancia que la jueza Magdalena Laíño subrogante en la vocalía nro. 14, no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia.

 Asimismo, que en función de la emergencia sanitaria dispuesta por el DNU 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, las prórrogas del aislamiento social obligatorio establecidas por Decretos 325, 355 408, 459, 493,520, 576, 605, 641, 677, 714, 754, 792 y 814/2020 y el distanciamiento social, preventivo y obligatorio por Decretos 875/2020, 956/2020, 1033/2020, 4/2021 y 67/2021, del Poder Ejecutivo y Acordadas 4, 6, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 25 y 27/2020 de la CSJN, se registra la presente resolución en el Sistema Lex 100 mediante firma electrónica.

 Notifíquese mediante cédulas electrónicas (Acordada 38/13) y comuníquese al juzgado de origen mediante DEO.

          Devuélvase con pase digital y sirva la presente nota de envío

 

 

 

Jorge Luis Rimondi                                        Pablo Guillermo Lucero 

Juez de Cámara                                                     Juez de Cámara

 

 

          Ante mí:

 

 

                                      Sebastián Castrillón

                                       Secretario de Cámara

 

 

En la misma fecha se cumplió. Conste.