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viernes, marzo 07, 2014

Financiamiento de terrorismo nulidad congelamiento activos

CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2
CFP 6996/2013/3/CA2
Sala II - Causa n° 34.113 “Unidad de Información Financiera s/nulidad de los congelamientos
administrativos de bienes y activos”.-
Juzg. Fed. n° 11 - Sec. n° 22.-
Expte. n° 6.996/2013/3.-
Reg. n° 37.302
Buenos Aires, 26 de febrero de 2014.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Que se encuentra a estudio del Tribunal la apelación interpuesta por el Lic. José A. Sbatella,
como titular de la Unidad de Información Financiera, con el patrocinio letrado de la Dra. Mariana
N. Quevedo, contra la resolución del Magistrado a quo que declaró nulos los congelamientos
administrativos de bienes y dinero dictados por el citado organismo en los términos de los arts. 6
in fine de la ley n° 26.734 y 17 del decreto n° 918/2012 mediante las Resoluciones UIF n° 284/13,
288/13, 295/13, 296/13 y 352/13.
II- En su decisorio, el instructor concluyó que no estaban dados los presupuestos objetivos
necesarios para el ejercicio de dicha facultad legal, pues el hecho de que los delitos cometidos
durante la última dictadura militar -o, como resalta la parte recurrente, en el marco del
“terrorismo de estado”- por los que fueron condenados Jorge Olivera y Gustavo De Marchi hayan
sido calificados como crímenes de lesa humanidad no implica que la conducta de quienes hoy
pudieren estar asistiéndolos económicamente para continuar prófugos pueda estimarse una
hipótesis de financiamiento del terrorismo del art. 306 del Código Penal; único caso en el cual la
ley autoriza a la U.I.F. a disponer por sí congelamientos patrimoniales.
Cabe señalar que, sin perjuicio de la declaración de nulidad, el Juez en el mismo pronunciamiento
consideró pertinente y útil dictar medidas de cautela real, mas sólo en relación a los bienes de
titularidad de ambos evadidos y sus parejas: Marta N. Ravasi y Vicenta V. Brítez Lezcano.
III- Pues bien, anticipan los suscriptos que habrá de compartirse la evaluación efectuada en la
anterior instancia en relación a la imposibilidad de encuadrar razonablemente el comportamiento
descripto en el delito señalado; y por ello, conforme el criterio seguido en casos análogos al
presente, habrá de confirmarse el resolutorio que -aún por la vía de la nulidad- dejó sin efecto las
decisiones dictadas por el organismo recurrente.
Es que lleva dicho este Tribunal que, sin perjuicio de su nueva ubicación sistemática, el
financiamiento del terrorismo tipificado ahora en el art. 306 del Código Penal continúa siendo un
delito contra el orden público en el que el legislador aisló una conducta típica de una forma de
participación para hacerla punible aún cuando no haya habido un principio de ejecución del hecho
principal por el autor (cf. Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio R. -directores-, Terragni, Marcos A. -
coordinador-, “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”.
Hammurabi, Buenos Aires, 2013, Tomo 12, págs. 613/22).
En tal sentido, se señaló que ello surge claramente del propio texto de la figura que pena al que
“…directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, con la intención de que se
utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados en todo o en parte: a) Para financiar la comisión de
un delito con la finalidad establecida en el art. 41 quinquies [aterrorizar a la población u obligar a
las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización
internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo]. b) Por una organización que cometa o
intente cometer delitos con la finalidad establecida en el art. 41 quinquies. c) Por un individuo que
cometa, intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad
establecida en el art. 41 quinquies. 2°- Las penas establecidas se aplicarán independientemente
del acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, si éste se cometiere, aún si los
bienes o el dinero no fueran utilizados para su comisión…” (texto según ley n° 26.734, el resaltado
pertenece a la Sala e indica el supuesto concreto que se alega como aplicable).
Sostuvimos, además, que este modo de concebir la figura en punto al bien jurídico protegido y su
esencia como forma de participación punible de manera autónoma, con prescindencia de que el
hecho principal haya alcanzado o incluso nunca alcanzare principio de ejecución, resulta
consecuente con la normativa internacional en la materia y la función preventiva de hechos de
extrema gravedad que en ella se asigna a este delito, y que justifica el adelantamiento de la
barrera punitiva para estos supuestos.
En igual dirección, destacamos que las convenciones y protocolos, antecedentes de nuestra
legislación local en la materia, definen a los actos de terrorismo y a su financiación como delitos
contra la paz y contra la seguridad internacional.
De hecho, nos detuvimos en los supuestos concretos considerados como tales por la “Convención
Interamericana contra el Terrorismo” (aprobada por ley n° 26.023) según su artículo 2°: aquellos
establecidos en el “Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves”; el
“Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil”; la
“Convención sobre la prevención y castigo de delitos contra personas internacionalmente
protegidas”; la “Convención internacional contra la toma de rehenes”; el “Convenio sobre la
protección física de los materiales nucleares”; los Protocolos para la represión de actos ilícitos de
violencia en aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional, e ilícitos contra la
seguridad de las plataformas fijas emplazados en la plataforma continental; el “Convenio para la
represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima”; el “Convenio
Internacional para la represión de atentados terroristas cometidos con bombas”; y el “Convenio
Internacional para la represión de la financiación del terrorismo”.
Particularmente, en este último instrumento, incorporado a nuestro ordenamiento local por la ley
n° 26.024 y referido específicamente a la temática que nos ocupa, que define a la financiación del
terrorismo como el delito cometido por quien por cualquier medio, directa o indirectamente,
ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a
sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer: “...a) Un acto que constituya
un delito comprendido en el ámbito de uno de los tratados enumerados en el anexo… [se trata de
los mismos instrumentos a los que remite el art. 2° -previamente extractado- de la Convención
Interamericana]. b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves
a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una
situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto,
sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar
un acto o abstenerse de hacerlo.” (art. 2°).
Se concluyó así que el tipo penal del artículo 306 del C.P., como el concepto de financiamiento del
terrorismo de las convenciones internacionales reclaman una configuración del aspecto subjetivo
muy específico en el autor, esto es, la intención de que su aporte económico se utilice o su
conocimiento de que será utilizado: a) para la comisión de un delito; b) cuyo objetivo sea el de
aterrorizar o intimidar a la población, u obligar a un gobierno u organización internacional a
realizar u omitir un acto (cf. causa n° 33.694, rta. el 16/12/13, reg. n° 37.051).
Llevado todo lo expuesto al análisis del comportamiento en estudio -recordemos nuevamente: la
asistencia económica presumiblemente prestada a Jorge A. Olivera y Gustavo De Marchi desde su
fuga del Hospital Militar Central el 25 de julio pasado hasta hoy, para mantenerse prófugos-, no
puede sino arribarse a la convicción ya anticipada al inicio de que no puede ser encuadrada
razonablemente en el tipo penal del artículo 306 del código sustantivo, en tanto está ausente por
completo la finalidad de aplicación actual o futura de los fondos a un delito de las características
exigidas por la norma.
La exégesis que nuevamente se propone es, tal como se indicara en el citado precedente de la
Sala, una extensión inadmisible de la figura de financiamiento del terrorismo y, por consiguiente,
de los alcances de la facultad limitada y excepcional que únicamente frente a este delito la ley n°
26.734 otorga a la Unidad de Información Financiera como órgano administrativo para dictar por sí
misma una medida restrictiva de derechos como el congelamiento de bienes y activos, que sólo a
posteriori se somete a revisión judicial.
En estas condiciones, el temperamento recurrido debe confirmarse; no obstante resaltar, tal como
se hizo en la ocasión anterior, que esta decisión no supone restarle entidad a la conducta
examinada, sino mantener dentro de los límites legales el ejercicio de una facultad de la
administración sumamente extraordinaria.
Tampoco debe ser comprendida como un obstáculo al fin último de lograr la aprehensión de los
eludidos, máxime frente a la gravísima categoría de delitos por los que fueron condenados, ni -en
su caso- sancionar a quienes le hubieren prestado su ayuda, desde que para ello existen otras
figuras en nuestro ordenamiento sustantivo; y las diligencias que correspondiere adoptar bien
pueden ser dictadas por la autoridad judicial competente -no por un organismo de la
administración-, de conformidad con los estándares y garantías propios del proceso penal.
Repárese, de hecho, en las medidas cautelares que dictó el a quo y la profusa actividad que desde
el inicio de las actuaciones se observa en pos de aquel cometido.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto recurrido en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Firmado por: HORACIO ROLANDO CATTANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARTIN IRURZUN, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: LUCILA L. PACHECO, Prosecretaria Letrada de Cámara

sábado, enero 11, 2014

Resolucion 3 2014 UIF

RESOLUCIÓN 3/2014





Unidad de Información Financiera





Fecha: Bs. As., 9/1/2014

Fecha de publicación: B.O. 10/01/2014.




VISTO el Expediente N° 1.814/2013 del registro de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, organismo descentralizado del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS, lo dispuesto en la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, lo
establecido en los Decretos N° 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio y en las
Resoluciones UIF N° 17 del 23 de octubre de 2003, N° 10 del 27 de diciembre de 2004, N°
21 del 18 de enero de 2011, N° 23 del 19 de enero de 2011, N° 24 del 19 de enero de 2011,
N° 28 del 20 de enero de 2011, N° 29 del 26 de enero de 2011, N° 30 del 27 de enero de
2011, N° 41 del 10 de febrero de 2011, N° 63 del 20 de mayo de 2011, N° 65 del 20 de
mayo de 2011, N° 70 del 24 de mayo de 2011, N° 121 del 15 de agosto de 2011, N° 199 del
31 de octubre de 2011, N° 229 del 13 de diciembre de 2011, N° 230 del 13 de diciembre de
2011, N° 2 del 6 de enero de 2012, N° 11 del 19 de enero de 2012, N° 16 del 25 de enero
de 2012, N° 17 del 25 de enero de 2012, N° 18 del 25 de enero de 2012, N° 22 del 27 de
enero de 2012, N° 23 del 27 de enero de 2012, N° 32 del 10 de febrero de 2012, N° 66 del
19 de abril de 2012, N° 127 del 20 de julio de 2012, N° 140 del 10 de agosto de 2012, N°
50 del 11 de marzo de 2013, Nº 489 del 31 de octubre de 2013, y



CONSIDERANDO:



Que en virtud de lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias,
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo encargado del
análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los
delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del
Terrorismo (306 del Código Penal).



Que la presente tiene por objeto modificar las resoluciones mencionadas en el Visto a los
efectos de incrementar la eficacia del sistema preventivo implementado por la Ley N°
25.246 y sus modificatorias, concentrando los esfuerzos —tanto de esta Unidad, como de
los Sujetos Obligados— en aquellas cuestiones en las que existe mayor riesgo de comisión
de los citados delitos y en aquellos clientes cuyas actividades denoten un mayor volumen
económico relativo.



Que las modificaciones implementadas por la presente resolución tienen también tienen la
finalidad de ajustar la normativa nacional a los estándares internacionales establecidos en


las Recomendaciones 1 y 20 de las 40 Recomendaciones del GRUPO PE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL.



Que en el entendimiento que la particular relevancia que tienen los Sujetos Obligados, en
cuanto a su posible utilización para la realización de los delitos de Lavado de Activos y de
la Financiación del Terrorismo, como así también en la prevención de los citados delitos, ha
sido tenida en consideración por el legislador a la hora de incluirlos en la enumeración
contenida en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, se establecen por la
presente requisitos que los mismos deberán cumplir cuando se vinculen entre sí.



Que, por último, es necesaria la instrumentación de un nuevo Reporte Sistemático a los
efectos que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA tome conocimiento de
aquellos Sujetos Obligados que han incumplido con los requisitos a que se refiere el
considerando precedente.



Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.



Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14 incisos
7. y 10., 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al
Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.



Por ello,





EL PRESIDENTE

DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

RESUELVE:



Artículo 1° — Sustitúyase el texto del artículo 12 de la Resolución UIF N° 29/11; del
artículo 13 de la Resolución UIF N° 41/11; del artículo 17 de la Resolución UIF N° 63/11;
del artículo 20 de las Resoluciones UIF N° 21/11 y N° 199/11; del artículo 21 de la
Resolución UIF N° 30/11; del artículo 23 de las Resoluciones UIF N° 17/12 y N° 23/12;
del artículo 24 de las Resoluciones UIF N° 23/11, N° 24/11 y N° 28/11; del artículo 30 de
las Resoluciones UIF N° 11/12 y N° 66/12; del artículo 31 de las Resoluciones UIF N°
229/11, N° 2/12, N° 16/12, N° 18/12, N° 22/12, N° 32/12, N° 140/12, N° 50/13 y N°
489/13; del artículo 32 de la Resolución UIF N° 127/12; del artículo 34 de la Resolución
UIF N° 121/11 y del artículo 37 de la Resolución UIF N° 230/11, por el siguiente:

“Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. Sin perjuicio del
plazo máximo de 150 días corridos para reportar hechos u operaciones sospechosos de
lavado de activos, previsto en el artículo 21 bis de la Ley N° 25.246 y modificatorias, los
Sujetos Obligados deberán reportar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
todo hecho u operación sospechosos de lavado de activos dentro de los TREINTA (30) días
corridos, contados desde que los hubieren calificado como tales”.




Art. 2° — Sustitúyase el texto del artículo 2°, inciso e), apartado B- i) de la Resolución
UIF N° 65/11, por el siguiente:

“posean un activo superior a PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) o;”.



Art. 3° — Sustitúyase el texto del artículo 9° inciso g) de las Resoluciones UIF N° 17/12 y
N° 23/12; del artículo 10 inciso f) de la Resolución UIF N° 127/12; del artículo 17 inciso f)
de la Resolución UIF N° 489/13; del artículo 17 inciso g) de las Resoluciones UIF N°
11/12, N° 16/12, N° 18/12 y N° 22/12; del artículo 18 inciso g) de la Resolución UIF N°
140/12; del artículo 18 inciso h) de la Resolución UIF N° 229/11 y del artículo 21 inciso k)
de la Resolución UIF N° 121/11, por el siguiente:

“Al operar con otros Sujetos Obligados —de conformidad con las resoluciones emitidas por
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA para cada uno de ellos, mediante las
cuales se reglamentan las obligaciones de las personas físicas y jurídicas enumerados en el
artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias—, deberán solicitarles una declaración
jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, junto con la correspondiente
constancia de inscripción ante esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. En el
caso que no se acrediten tales extremos deberán aplicarse medidas de debida diligencia
reforzadas.”.



Art. 4° — Incorpórese como artículo 8° bis a la Resolución UIF N° 41/11, el siguiente:

“ARTICULO 8° bis.- Los Sujetos Obligados, al operar con otros Sujetos Obligados —de
conformidad con las resoluciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA para cada uno de ellos, mediante las cuales se reglamentan las obligaciones
de las personas físicas y jurídicas enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias—, deberán solicitarles una declaración jurada sobre el cumplimiento de las
disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación
del Terrorismo, junto con la correspondiente constancia de inscripción ante esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA. En el caso que no se acrediten tales extremos
deberán aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.”.



Art. 5° — Incorpórese como inciso g) al artículo 13 de la Resolución UIF N° 21/11 y como
inciso i) al artículo 17 de la Resolución UIF N° 24/11, el siguiente:

“Al operar con otros Sujetos Obligados —de conformidad con las resoluciones emitidas por
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA para cada uno de ellos, mediante las
cuales se reglamentan las obligaciones de las personas físicas y jurídicas enumerados en el
artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias—, deberán solicitarles una declaración
jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, junto con la correspondiente
constancia de inscripción ante esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. En el
caso que no se acrediten tales extremos deberán aplicarse medidas de debida diligencia
reforzadas.”.



Art. 6° — Apruébase el ANEXO de la presente denominado “REPORTE DE
REGISTRACION Y CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS SUJETOS OBLIGADOS”
que se incorporará como ANEXO a la Resolución UIF N° 70/11.




Art. 7° — Derógase el punto IX del ANEXO I y el ANEXO IV de la Resolución UIF N°
17/03, texto según Resolución UIF N° 227/09, y el punto V del ANEXO I de la Resolución
UIF N° 10/04.



Art. 8° — Las disposiciones de los artículos 1°, 2° y 7° de la presente Resolución
comenzarán a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Las disposiciones de los artículos 3°, 4°, 5° y 6° de la presente resolución comenzarán a
regir a partir del día 1° de febrero de 2014 y serán de aplicación para todas aquellas
operaciones efectuadas con posterioridad a esa fecha.



Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — José A. Sbattella.





ANEXO

REPORTE DE REGISTRACION Y CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS SUJETOS
OBLIGADOS.

Los Sujetos Obligados que deban requerir a sus clientes que reúnan la calidad de Sujetos
Obligados —de conformidad con las resoluciones emitidas por esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA para cada uno de ellos, mediante las cuales se
reglamentan las obligaciones de las personas físicas y jurídicas enumerados en el artículo
20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias—, la Declaración Jurada sobre el
cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de
Activos y la Financiación del Terrorismo y la correspondiente constancia de inscripción
ante esta Unidad, deberán informar a través del sitio www.uif.gob.ar de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA a todos aquellos clientes que no hubieran dado
cumplimiento a alguna de las solicitudes.

Los Sujetos Obligados deberán efectuar los reportes a que se refiere el párrafo precedente
mensualmente, a partir del mes de marzo de 2014, y hasta el día QUINCE (15) de cada
mes. Los Reportes deberán contener la información correspondiente a las operaciones
realizadas en el mes calendario inmediato anterior.






miércoles, mayo 29, 2013

Apelacion Lavado de dinero Resol UIF 185 2013

Resolución 185/2013
Unidad de Información Financiera
Bs. As., 24/05/2013
Fecha de Publicación: B.O. 29/05/2013
VISTO el Expediente Nº 126/2003 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 19.549 (B.O. 27/04/1972); Nº 25.246 (B.O. 10/05/2000) y sus modificatorias; los Decretos Nº 1759/72 (B.O. 27/04/1972); Nº 290/07 (B.O. 29/03/2007) y Nº 1936/10 (B.O. 14/12/2010); y las Resoluciones UIF Nº 104/10 (B.O. 21/07/2010); Nº 165/11 (B.O. 17/10/2011); Nº 220/11 (B.O. 1/12/2011); Nº 12/12 (B.O. 20/01/2012) y Nº 111/12 (B.O. 18/06/2012), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 inciso 8, de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IV de la citada ley.
Que los artículos 23 y 24 del Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, establecen las sanciones que corresponde aplicar a quienes incumplan alguna de las obligaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que el artículo 25 del Anexo I del Decreto Nº 290/07 establece que las resoluciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA previstas en el capítulo IV de la Ley podrán recurrirse en forma directa por ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, que ese recurso judicial directo sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la resolución recurrida y deberá interponerse y fundarse en sede judicial dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de su notificación y que serán de aplicación, en lo pertinente, las normas de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, y sus modificatorias, su Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (t.o. 1991) y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 3° del Decreto Nº 1936/10, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en su calidad de autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en todo lo atinente a su objeto, debe actuar como ente coordinador en el orden nacional, provincial y municipal; con facultades de dirección respecto de los organismos públicos mencionados en el artículo 12 de la citada norma legal y de los restantes que correspondan del orden nacional.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 inciso 7, de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en las Resoluciones UIF Nº 104/10; Nº 165/11; Nº 220/11 y Nº 12/12, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA consolidó un verdadero sistema de Supervisión de los Sujetos Obligados, en el que participan también otros Organismos de Contralor.
Que el artículo 31 de la Resolución UIF Nº 111/12 establece que la Resolución Final que recaiga en los sumarios que se tramiten por ante esta Unidad y aplique sanciones  será comunicada a los Organismos Reguladores o de Control, a las Entidades  Autorreguladas, a los Colegios o Consejos Profesionales que correspondan, a efectos que sea considerada en la esfera de su competencia, particularmente respecto de las autorizaciones, licencias, permisos, registros o matrículas que oportunamente hubieran conferido.
Que resulta razonable disponer que los efectos de la apelación de las sanciones impuestas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se asimile al establecido respecto de las sanciones que aplica el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la COMISION NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entre otros Organismos,
máxime cuando —en muchos casos— la aplicación de multas por parte de esta Unidad, será el antecedente de actuaciones sumariales que deban tramitarse por ante los Organismos Reguladores o de Control, las Entidades Autorreguladas, los Colegios o Consejos Profesionales que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 31 de la Resolución UIF Nº 111/12.
Que tal situación deviene necesaria a los fines de armonizar el referido Sistema, pues lo contrario implicaría que una eventual sanción aplicada por alguno de los citados organismos con motivo de la comunicación a que se refiere el párrafo precedente, tuviera que hacerse efectiva antes que la sanción de esta propia Unidad, que le diera origen.
Que, en otro orden de cosas, debe tenerse presente que a la fecha esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha iniciado decenas de procedimientos sumariales por presuntos incumplimientos en que habrían incurrido ciertos Sujetos Obligados.
Que se observa que si bien una gran cantidad de procedimientos sumariales se encuentran en pleno trámite, otros han concluido con sanciones aplicadas a los sumariados y otros han resultado en absoluciones.
Que si bien en algunos de los procedimientos los infractores reconocieron los hechos y abonaron las multas impuestas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en otros casos las mismas fueron apeladas por ante el fuero Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, conforme el procedimiento indicado precedentemente.
Que ciertos Sujetos Obligados han sido sancionados por incumplimientos a la normativa sobre prevención de los delitos de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo tanto en nuestro país como en el exterior, y que han abonado las multas aplicadas en otros países —muchas de ellas, más gravosas incluso que las aplicadas en nuestro medio— y no han tenido la obligación de hacer efectivas las multas que le
fueran aplicadas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en virtud del efecto atribuido a la apelación de las sanciones aplicadas por esta Unidad.
Que lo indicado exige a esta Unidad la adopción de las medidas correctivas necesarias para el mejor funcionamiento del sistema de prevención de los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, establecido mediante la sanción de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y complementarias.
Que tal situación demuestra que el efecto suspensivo asignado a las apelaciones de las multas que impone esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA —en un primer momento en la Resolución UIF Nº 10/03 y más recientemente en la Resolución UIF Nº 111/12— debe modificarse, de forma tal de asignar carácter devolutivo a las referidas apelaciones.
Que cabe recordar aquí que el artículo 12 de la Ley Nº 19.549 establece que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad; que su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios —a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial— e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario.
Que el artículo citado en el párrafo precedente también dispone que la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha reconocido desde antiguo —y reiteradamente— el carácter ejecutorio de los actos emanados del PODER EJECUTIVO NACIONAL y de sus Organismos descentralizados o autárquicos.
Que por medio de la presente se modificará el efecto suspensivo asignado a las apelaciones de las resoluciones dictadas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, asignándosele carácter devolutivo a las mismas; modificándose también en consecuencia el momento en que las multas deben abonarse.
Que las modificaciones introducidas por la presente resolución serán aplicables respecto de los sumarios que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14 inciso 8., 23, 24 y 25 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, Decretos Nº 290/07 y Nº 1936/10, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustituir el artículo 33 de la Resolución UIF Nº 111/12 por el siguiente: “ARTICULO 33.- La Resolución de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que ponga fin a las actuaciones podrá recurrirse en forma directa por ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.
El recurso judicial directo sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la resolución recurrida y deberá interponerse y fundarse en sede judicial dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de su notificación. Esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA remitirá, a requerimiento del tribunal, copia certificada de todos los antecedentes administrativos de la medida recurrida.
El recurso judicial tendrá carácter devolutivo.”.
Art. 2° — Sustituir el artículo 34 de la Resolución UIF Nº 111/12 por el siguiente: “ARTICULO 34.- Dentro de los DIEZ (10) días de notificada la resolución que aplica la sanción de multa, el infractor deberá abonarla mediante depósito bancario en la cuenta que oportunamente se habilite al efecto. La constancia de pago deberá ser agregada en el expediente.”.
Art. 3° — La presente Resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a los sumarios que se inicien con posterioridad a la misma.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
José A. Sbattella.

domingo, noviembre 04, 2012

Ley 26683 lavado de dinero UIF


Ley 26.683

Modificación.
Sancionada: Junio 1 de 2011
Promulgada Parcialmente: Junio 17 de 2011

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyese la denominación del capítulo XIII, título XI del Código Penal, el que pasará a denominarse de la siguiente manera: "Capítulo XIII. Encubrimiento".
ARTICULO 2º — Derógase el artículo 278 del Código Penal.
ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 279 del Código Penal por el siguiente texto:
Artículo 279:...
1) Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito precedente.
2) Si el delito precedente no estuviera amenazado con pena privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de un mil (1.000) pesos a veinte mil (20.000) pesos o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor.
3) Cuando el autor de los hechos descriptos en los incisos 1 o 3 del artículo 277 fuera un funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requieran habilitación especial.
4) Las disposiciones de este capítulo regirán aun cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión.
ARTICULO 4º — Incorpórase el título XIII al Código Penal, el que pasará a denominarse "Delitos contra el orden económico y financiero".
ARTICULO 5º — Renumérense los artículos 303, 304 y 305 del Código Penal, como artículos 306, 307 y 308 respectivamente e incorpórese al Título XIII del Código Penal, los siguientes artículos:
Artículo 303:...
1) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.
2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos:
a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza;
b) Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial.
3) El que recibiere dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas en el inciso 1, que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
4) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1, el autor será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
5) Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión.
Artículo 304: Cuando los hechos delictivos previstos en el artículo precedente hubieren sido realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:
1. Multa de dos (2) a diez (10) veces el valor de los bienes objeto del delito.
2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años.
3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años.
4. Cancelación de la personería cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.
5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica.
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.
Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad, o de una obra, o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4.
Artículo 305: El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar la custodia, administración, conservación, ejecución y disposición del o de los bienes que sean instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con los delitos previstos en los artículos precedentes.
En operaciones de lavado de activos, serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes.
Los activos que fueren decomisados serán destinados a reparar el daño causado a la sociedad, a las víctimas en particular o al Estado. Sólo para cumplir con esas finalidades podrá darse a los bienes un destino específico.
Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes se realizará a través de una acción administrativa o civil de restitución. Cuando el bien hubiere sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario.
ARTICULO 6º — Incorpórese, a continuación del párrafo sexto del artículo 23 del Código Penal, los siguientes:
En caso de los delitos previstos en el artículo 213 ter y quáter y en el Título XIII del libro Segundo de éste Código, serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes.
Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes se realizará a través de una acción administrativa o civil de restitución. Cuando el bien hubiere sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario.
ARTICULO 7º — Sustitúyese el artículo 5º de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 5º: Créase la Unidad de Información Financiera (UIF) que funcionará con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la cual se regirá por las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 6º de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 6º: La Unidad de Información Financiera (UIF) será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir:
1. El delito de lavado de activos (artículo 303 del Código Penal), preferentemente proveniente de la comisión de:
a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (ley 23.737);
b) Delitos de contrabando de armas y contrabando de estupefacientes (ley 22.415);
c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal o de una asociación ilícita terrorista en los términos del artículo 213 ter del Código Penal;
d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales;
e) Delitos de fraude contra la administración pública (artículo 174, inciso 5, del Código Penal);
f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los capítulos VI, VII, IX y IX bis del título XI del Libro Segundo del Código Penal;
g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal;
h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal);
i) Extorsión (artículo 168 del Código Penal);
j) Delitos previstos en la ley 24.769;
k) Trata de personas.
2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal).
ARTICULO 9º — Sustitúyese el artículo 9º de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 9º: El Presidente y el Vicepresidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El procedimiento de selección se establece de la siguiente manera:
a) Se realizará en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, un procedimiento público, abierto y transparente que garantice la idoneidad de los candidatos;
b) Se publicará el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de las personas seleccionadas en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días;
c) Los candidatos deberán presentar una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los del cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y los de sus hijos menores, de acuerdo con el artículo 6º de la Ley de Etica de la Función Pública 25.188 y concordantes.
Además, deberán adjuntar otra declaración en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos ocho (8) años, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigente, los estudios de abogados, contables o de asesoramiento a los que pertenecieron o pertenecen, según corresponda, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello, con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses;
d) Se requerirá a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de los seleccionados;
e) Se celebrará una audiencia pública a los efectos de evaluar las observaciones previstas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación;
f) Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y las entidades académicas podrán, en el plazo de quince (15) días contados desde la última publicación en el Boletín Oficial del inciso b) del presente artículo, presentar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por escrito y de modo fundado y documentado, observaciones respecto de los candidatos. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial y académico a los fines de su valoración;
g) En no más de quince (15) días, contados desde el vencimiento del plazo establecido se deberá celebrar la audiencia pública para la evaluación de las observaciones presentadas. Con posterioridad y en un plazo de siete (7) días, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos elevará la propuesta a consideración del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 10. — Incorpórese como artículo 9º bis de la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente texto:
Artículo 9º bis: El Poder Ejecutivo podrá remover al Presidente y Vicepresidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) de su cargo cuando incurrieren en mal desempeño de sus funciones o en grave negligencia, cuando resultaren condenados por la comisión de delitos dolosos o por inhabilidad física o moral posterior a su designación.
ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 11 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 11: Para ser integrante de la Unidad de Información Financiera (UIF) se requerirá:
1) Poseer título universitario de grado, preferentemente en Derecho, o en disciplinas relacionadas con las Ciencias Económicas o con las Ciencias Informáticas.
2) Poseer antecedentes técnicos y profesionales en la materia.
3) No ejercer en forma simultánea, ni haber ejercido durante el año precedente a su designación las actividades que la reglamentación precise en cada caso, ni tampoco tener interés en ellas.
Para ser integrante del Consejo Asesor se requerirán tres (3) años de antigüedad en el organismo que se represente.
ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 12 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 12: La Unidad de Información Financiera (UIF) contará con el apoyo de oficiales de enlace designados por los titulares del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación, del Banco Central de la República Argentina, de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de los Registros Públicos de Comercio o similares de las provincias, de la Comisión Nacional de Valores y de la Superintendencia de Seguros de la Nación, de la Inspección General de Justicia, del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, de los Registros de la Propiedad Inmueble, de la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor o similares en las provincias, del Ministerio de Seguridad de la Nación y de las fuerzas de seguridad nacionales.
Los oficiales de enlace tendrán como función la consulta y coordinación institucional entre la Unidad de Información Financiera (UIF) y los organismos a los que pertenecen. Deberán ser funcionarios jerarquizados o directores de los organismos que representan.
El Presidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) puede solicitar a los titulares de otros organismos públicos o privados la designación de oficiales de enlace cuando lo crea de utilidad para el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 13. — Sustitúyese el inciso 1 del artículo 13 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el artículo 21 de la presente ley, dichos datos sólo podrán ser utilizados en el marco de una investigación en curso.
ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 14 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 14: La Unidad de Información Financiera (UIF) estará facultada para:
1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley.
En el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa los sujetos contemplados en el artículo 20 no podrán oponer a la Unidad de Información Financiera (UIF) el secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad.
2. Recibir declaraciones voluntarias, que en ningún caso podrán ser anónimas.
3. Requerir la colaboración de todos los servicios de información del Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de la normativa procesal vigente.
4. Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley.
5. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que éste determine, de la ejecución de cualquier operación o acto informado previamente conforme al inciso b) del artículo 21 o cualquier otro acto vinculado a éstos, antes de su realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de activos provenientes de alguno de los delitos previstos en el artículo 6º de la presente ley o de financiación del terrorismo. La apelación de esta medida sólo podrá ser concedida con efecto devolutivo.
6. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos o privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o elementos útiles para la investigación. Solicitar al Ministerio Público que arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier fuente u origen.
7. Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20. A efectos de implementar el sistema de contralor interno la Unidad de Información Financiera (UIF) establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección in situ para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la ley y de las directivas e instrucciones dictadas conforme las facultades del artículo 14 inciso 10.
El sistema de contralor interno dependerá directamente del Presidente de la Unidad de Información Financiera (UIF), quien dispondrá la sustanciación del procedimiento, el que deberá ser en forma actuada.
En el caso de sujetos obligados que cuenten con órganos de contralor específicos, éstos últimos deberán proporcionar a la Unidad de Información Financiera (UIF) la colaboración en el marco de su competencia.
8. Aplicar las sanciones previstas en el capítulo IV de la presente ley, debiendo garantizarse el debido proceso.
9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de Información Financiera (UIF) o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad.
10. Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control. Los sujetos obligados en los incisos 6 y 15 del artículo 20 podrán dictar normas de procedimiento complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF), no pudiendo ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones.
ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 20 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 20: Están obligados a informar a la Unidad de Información Financiera (UIF), en los términos del artículo 21 de la presente ley:
1. Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y modificatorias.
2. Las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y modificatorias y las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Banco Central de la República Argentina para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional.
3. Las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar.
4. Los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos.
5. Los agentes intermediarios inscriptos en los mercados de futuros y opciones cualquiera sea su objeto.
6. Los registros públicos de comercio, los organismos representativos de fiscalización y control de personas jurídicas, los registros de la propiedad inmueble, los registros de la propiedad automotor, los registros prendarios, los registros de embarcaciones de todo tipo y los registros de aeronaves.
7. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industralización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas.
8. Las empresas aseguradoras.
9. Las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra.
10. Las empresas dedicadas al transporte de caudales.
11. Las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete.
12. Los escribanos públicos.
13. Las entidades comprendidas en el artículo 9º de la ley 22.315.
14. Los despachantes de aduana definidos en el artículo 36 y concordantes del Código Aduanero (ley 22.415 y modificatorias).
15. Los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión Nacional de Valores, la Inspección General de Justicia, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social y el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia;
16. Los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias;
17. Los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los consejos profesionales de ciencias económicas;
18. Igualmente están obligados al deber de informar todas las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros;
19. Los agentes o corredores inmobiliarios matriculados y las sociedades de cualquier tipo que tengan por objeto el corretaje inmobiliario, integradas y/o administradas exclusivamente por agentes o corredores inmobiliarios matriculados;
20. Las asociaciones mutuales y cooperativas reguladas por las leyes 20.321 y 20.337 respectivamente;
21. Las personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de automóviles, camiones, motos, ómnibus y microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial, naves, yates y similares, aeronaves y aerodinos.
22. Las personas físicas o jurídicas que actúen como fiduciarios, en cualquier tipo de fideicomiso y las personas físicas o jurídicas titulares de o vinculadas, directa o indirectamente, con cuentas de fideicomisos, fiduciantes y fiduciarios en virtud de contratos de fideicomiso.
23. Las personas jurídicas que cumplen funciones de organización y regulación de los deportes profesionales.
ARTICULO 16. — Incorpórese como artículo 20 bis de la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 20 bis: El deber de informar es la obligación legal que tienen los sujetos enumerados en el artículo 20, en su ámbito de actuación, de poner a disposición de la Unidad de Información Financiera (UIF) la documentación recabada de sus clientes en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 inciso a) y de llevar a conocimiento de la Unidad de Información Financiera (UIF), las conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas, a través de las cuales pudiere inferirse la existencia de una situación atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u operación sospechosa, de lavado de activos o financiación de terrorismo.
El conocimiento de cualquier hecho u operación sospechosa, impondrá a tales sujetos la obligatoriedad del ejercicio de la actividad descripta precedentemente.
La Unidad de Información Financiera (UIF) determinará el procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20.
En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una persona jurídica regularmente constituida, deberá designarse un oficial de cumplimiento por el órgano de administración, en los supuestos que lo establezca la reglamentación. Su función será formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello, la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21 es solidaria e ilimitada para la totalidad de los integrantes del órgano de administración.
En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una sociedad irregular, la obligación de informar recaerá en cualquiera de los socios de la misma.
Para el caso de que el sujeto obligado se trate de un organismo público de los enumerados en los incisos 6 y 15 del artículo 20, deberá designarse un oficial de cumplimiento a los efectos de formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21 corresponde exclusivamente al titular del organismo.
ARTICULO 17. — Incorpórese como artículo 21 bis de la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 21 bis: A los fines del inciso a) del artículo 21, se toma como definición de cliente la adoptada y sugerida por la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD-OEA). En consecuencia, se definen como clientes todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los sujetos obligados.
La información mínima a requerir a los clientes abarcará:
a) Personas Físicas: nombres y apellidos completos; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; sexo; estado civil; número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original (documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento, libreta cívica, cédula de identidad, pasaporte); CUIT/CUIL/CDI; domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono y profesión, oficio, industria, comercio, etc. que constituya su actividad principal. Igual tratamiento se dará, en caso de existir, al apoderado, tutor, curador, representante o garante. Además se requerirá una declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF);
b) Personas Jurídicas: denominación social; fecha y número de inscripción registral; número de inscripción tributaria; fecha del contrato o escritura de constitución; copia del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original; domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono de la sede social y actividad principal realizada. Asimismo se solicitarán los datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen con el sujeto obligado en nombre y representación de la persona jurídica. Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones y otras organizaciones con o sin personería jurídica. Además se requerirá una declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF);
c) Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados adoptarán medidas adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes. Los sujetos obligados deberán prestar especial atención para evitar que las personas físicas utilicen a las personas jurídicas como empresas pantalla para realizar sus operaciones. Los sujetos obligados deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica. Los sujetos obligados deberán adoptar medidas específicas y adecuadas para disminuir el riesgo del lavado de activos y la financiación del terrorismo, cuando se contrate el servicio o productos con clientes que no han estado físicamente presentes para su identificación. En el caso de tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar especial atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no guarden relación con la actividad declarada y su perfil como cliente;
d) Los sujetos obligados podrán establecer manuales de procedimiento de prevención de lavado de activos y la financiación de terrorismo, y designar oficiales de cumplimiento, en los casos y con los alcances que determinen las directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF).
La información recabada deberá conservarse como mínimo durante cinco (5) años, debiendo registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir.
El plazo máximo para reportar "hechos" u "operaciones sospechosas" de lavado de activos será de ciento cincuenta (150) días corridos, a partir de la operación realizada o tentada.
El plazo máximo para reportar "hechos" u "operaciones sospechosas" de financiación de terrorismo será de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.
ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 23 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 23:...
1. Será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano ejecutor hubiera recolectado o provisto bienes o dinero, cualquiera sea su valor, con conocimiento de que serán utilizados por algún miembro de una asociación ilícita terrorista, en el sentido del artículo 213 quáter del Código Penal.
Cuando el hecho hubiera sido cometido por temeridad o imprudencia grave del órgano o ejecutor de una persona jurídica o por varios órganos o ejecutores suyos, la multa a la persona jurídica será del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito.
2. Cuando el órgano o ejecutor de una persona jurídica hubiera cometido en ese carácter el delito a que se refiere el artículo 22 de esta ley, la persona jurídica será pasible de multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000).
ARTICULO 19. — Sustitúyese el artículo 24 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 24:...
1. La persona que actuando como órgano o ejecutor de una persona jurídica o la persona de existencia visible que incumpla alguna de las obligaciones ante la Unidad de Información Financiera (UIF) creada por esta ley, será sancionada con pena de multa de una (1) a diez (10) veces del valor total de los bienes u operación a los que se refiera la infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un delito más grave.
2. La misma sanción será aplicable a la persona jurídica en cuyo organismo se desempeñare el sujeto infractor.
3. Cuando no se pueda establecer el valor real de los bienes, la multa será de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000).
4. La acción para aplicar la sanción establecida en este artículo prescribirá a los cinco (5) años, del incumplimiento. Igual plazo regirá para la ejecución de la multa, computados a partir de que quede firme el acto que así la disponga.
5. El cómputo de la prescripción de la acción para aplicar la sanción prevista en este artículo se interrumpirá: por la notificación del acto que disponga la apertura de la instrucción sumarial o por la notificación del acto administrativo que disponga su aplicación.
ARTICULO 20. — Sustitúyese el artículo 27 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 27: El desarrollo de las actividades de la Unidad de Información Financiera (UIF) debe financiarse con los siguientes recursos:
a) Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional que no podrán ser inferiores al cero coma seis por ciento (0,6%) de los asignados al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación;
b) Los recursos que bajo cualquier título reciba de organismos públicos, privados, nacionales e internacionales.
En todos los casos, el producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos previstos en esta ley y de los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también las ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de las multas que en su consecuencia se impongan, serán destinados a una cuenta especial del Tesoro Nacional. Dichos fondos serán afectados a financiar el funcionamiento de la Unidad de Información Financiera (UIF), los programas previstos en el artículo 39 de la ley 23.737 y su modificatoria ley 24.424, los de salud y capacitación laboral, conforme lo establezca la reglamentación pertinente.
El dinero y los otros bienes o recursos secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos en esta ley, serán entregados por el tribunal interviniente a un fondo especial que instituirá el Poder Ejecutivo nacional.
Dicho fondo podrá administrar los bienes y disponer del dinero conforme a lo establecido precedentemente, siendo responsable de su devolución a quien corresponda cuando así lo dispusiere una resolución judicial firme.
ARTICULO 21. — Sustitúyese el artículo 30 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 30: El magistrado interviniente en un proceso penal por los delitos previstos en los artículos 303, 213 ter y 213 quáter del Código Penal podrá:
a) Suspender la orden de detención de una o más personas;
b) Diferir dentro del territorio argentino la interceptación de remesas de dinero o bienes de procedencia antijurídica;
c) Suspender el secuestro de instrumentos o efectos del delito investigado;
d) Diferir la ejecución de otras medidas de carácter coercitivo o probatorio.
El magistrado interviniente podrá, además, suspender la interceptación en territorio argentino de remesas de dinero o bienes o cualquier otro efecto vinculado con los delitos mencionados y permitir su salida del país, siempre y cuando tuviere la seguridad de que la vigilancia de aquéllos será supervisada por las autoridades judiciales del país de destino.
La resolución que disponga las medidas precedentemente mencionadas deberá estar fundada y dictarse sólo en el caso que la ejecución inmediata de las mismas pudiere comprometer el éxito de la investigación. En tanto resulte posible se deberá hacer constar un detalle de los bienes sobre los que recae la medida.
ARTICULO 22. — Incorpórese como artículo 31 de la ley 25.246 y sus modificatorias:
Artículo 31: Las previsiones establecidas en los artículos 2º, 3°, 4º, 5º, 6º y 7º de la ley 25.241 serán aplicables a los delitos previstos en los artículos 213 ter, 213 quáter y 303 del Código Penal. La reducción de pena prevista no procederá respecto de los funcionarios públicos.
En el caso del artículo 6º de la ley 25.241 la pena será de dos (2) a diez (10) años cuando los señalamientos falsos o los datos inexactos sean en perjuicio de un imputado.
ARTICULO 23. — Incorpórese como artículo 32 de la ley 25.246 y sus modificatorias:
Artículo 32: El magistrado interviniente en un proceso penal por los delitos previstos en los artículos 213 ter, 213 quáter y 303 del Código Penal podrá disponer la reserva de la identidad de un testigo o imputado que hubiere colaborado con la investigación, siempre y cuando resultare necesario preservar la seguridad de los nombrados. El auto deberá ser fundado y consignar las medidas especiales de protección que se consideren necesarias.
ARTICULO 24. — Incorpórese como artículo 33 de la ley 25.246 y sus modificatorias:
Artículo 33: El que revelare indebidamente la identidad de un testigo o de un imputado de identidad reservada, conforme las previsiones de la presente ley, será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de pesos cincuenta mil ($ 50.000), siempre y cuando no configurare un delito más severamente penado.
Las sanciones establecidas en el artículo 31 sexies de la ley 23.737 serán de aplicación para el funcionario o empleado público en los casos de testigo o de imputado de identidad reservada previstos en la presente ley, en tanto no resulte un delito más severamente penado.
ARTICULO 25. — La Unidad de Información Financiera (UIF) no podrá constituirse como parte querellante en procesos penales.
(Nota Infoleg: por art. 1º del Decreto Nº 825/2011 B.O. 21/06/2011 se observa el presente artículo)

ARTICULO 26. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.683 —
JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

CODIGO PENAL
Decreto 825/2011
Obsérvase y Promúlgase la Ley Nº 26.683.

Bs. As., 17/6/2011
VISTO el Proyecto de Ley Nº 26.683 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 1º de junio de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el aludido Proyecto de Ley introduce modificaciones al Código Penal de la Nación y a la Ley Nº 25.246 sobre encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo.
Que el artículo 25 del Proyecto de Ley dispone que la Unidad de Información Financiera (UIF) no podrá constituirse como parte querellante en procesos penales.
Que la lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo es una preocupación prioritaria del Estado Nacional, toda vez que dichas conductas delictivas constituyen un serio riesgo, no sólo para la estabilidad de los sistemas democráticos y el desarrollo de sus economías, sino fundamentalmente para la libertad de los ciudadanos. Dicha lucha consiste en buena parte en la adopción de medidas regulatorias que tornen eficaces, en el orden interno, la prevención y represión de estos delitos.
Que la (UIF) es el organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información, a efectos de prevenir e impedir el delito de lavado de activos proveniente tanto de la comisión de diversos tipos delictuales como del delito de financiación del terrorismo.
Que, asimismo, es competencia de la (UIF) colaborar con los órganos judiciales y del Ministerio Público, en la persecución penal de los referidos delitos.
Que, en consecuencia, se estima necesario que la (UIF) se encuentre facultada para intervenir como parte querellante en los procesos en los que se investiguen delitos tipificados por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Que, oportunamente, por Decreto Nº 2226 del 23 de diciembre de 2008 el PODER EJECUTIVO NACIONAL autorizó al titular de la (UIF) a intervenir como parte querellante en los procesos en los que se investigue la comisión de los delitos tipificados por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, en los casos que así lo ameriten.
Que dicha decisión se adoptó en atención a que el Estado Nacional tiene un significativo interés institucional en satisfacer los deberes emergentes de los compromisos internacionales asumidos en la materia, tales como la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas" —Viena, 19 de diciembre de 1988— aprobada por nuestro país mediante la Ley Nº 24.072, el "Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo" —Nueva York, 9 de diciembre de 1999— aprobado mediante la Ley Nº 26.024 y la "Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional", aprobada mediante Ley Nº 25.632, entre otros; por lo que se requiere que, con el máximo respeto a la división constitucional de poderes, el PODER EJECUTIVO NACIONAL tome intervención en las actuaciones judiciales en las que se investigan hechos de tal gravedad.
Que en la esfera judicial, el Estado Nacional, a través de la (UIF), asumió el rol de querellante con el propósito de dar impulso a investigaciones en curso no sólo para perseguir a los responsables de delitos sino también para promover el decomiso de activos ilegalmente obtenidos.
Que, pese a que la recuperación de bienes es un objetivo central de la acción penal, en un alto número de procesos no se investiga el aspecto financiero del delito ni existen pedidos de decomiso. Por eso, se creó en la (UIF) un área de querellas, destinada específicamente a explotar las potestades otorgadas por el Decreto Nº 2226/08 para impulsar las investigaciones ya judicializadas. Y tanto los tribunales de primera instancia como los de alzada han designado querellante a la UIF en distintas causas. Hasta el año 2010, la (UIF) sólo era querellante en una causa que tramita ante la Justicia Federal. A la fecha, el organismo cumple ese rol en CINCO (5) procesos por lavado de activos y, por requerimiento de los jueces, colabora en más de SETENTA (70) procesos penales. En algunos casos, la judicatura ha solicitado la participación de la (UIF) en allanamientos y otras diligencias procesales.
Que, entre los casos en los que la (UIF) ejerce el rol de la querella, cabe mencionar:
-Causa Nº 17147/08, "Pallavicino, Jorge Roberto y otros s/ Encubrimiento". Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 12, Secretaría Nº 23. La Cámara Federal porteña admitió a la UIF como parte querellante el 24 de setiembre de 2009. En el expediente principal se investiga un fraude al Estado presuntamente cometido mediante el pago indebido de casi PESOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES ($ 54.000.000), efectuado por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS al grupo de aseguradoras extranjeras ACCOLADE POOL. Existen procesamientos firmes, por los delitos subyacentes;
-Causa 1322/10, caratulada "N.N. s/encubrimiento (art. 278 del C.P.) ", en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 5, Sec. 9. La (UIF) fue admitida como parte querellante el 30 de abril de 2010 y por su requerimiento se decretó el procesamiento y embargo de bienes de un empresario, con fecha 3 de diciembre de 2010. Hay procesamientos firmes dictados en el expediente principal, que investiga las actividades de una asociación ilícita que habría vendido medicamentos ilegalmente a distintas obras sociales, a través de la DROGUERIA SAN JAVIER y, entre otras, las empresas MULTIPHARMA y CONGRESO SALUD. La organización, que también habría intentado defraudar al Estado mediante la obtención de subsidios tramitados ante la Administración de Prestaciones Especiales del MINISTERIO DE SALUD, utilizaba un sistema financiero ilegal, lo que motiva el interés de la (UIF) en el caso.
-Causa 1324/10, "N.N. s/encubrimiento (art. 278 del C.P.) ", en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 5, Sec. 9, donde, a pedido de la (UIF) como querellante, se decretó el procesamiento y embargo de bienes de una imputada, con fecha 17 de diciembre de 2010. Los delitos subyacentes se investigan en el sumario detallado en el punto anterior, referido a la Causa 1322/2010.
-Causa Nº 1335/10, Averiguación infracción art. 278 del C.P., Juzgado Federal de Campana. Existen procesamientos firmes en el expediente principal, por los delitos subyacentes. Se investiga el accionar de una organización dedicada a la producción clandestina y tráfico de precursores químicos. La (UIF) fue admitida como querellante el 8 de julio de 2010, con base en la detección de un "sistema financiero reñido con la legalidad", utilizado para el lavado del dinero generado con la comercialización de sustancias prohibidas.
-Causa Nº 1028 "Giacomelli, Adrián Alberto y otros, s/inf. Ley 25.246", en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de Campana, secretaría 2. La (UIF) fue admitida como parte querellante el 3/12/2010.
Que, por otra parte, la Unidad de Información Financiera resolvió intervenir como querellante en las causas por trata de personas, a partir del interés en perseguir la ruta del dinero que produce el tráfico humano cometido con fines de explotación sexual o con otras motivaciones. Con ese propósito, las autoridades de la Unidad se reunieron con el titular de la Unidad Fiscal de Asistencia en Secuestros Extorsivos y Trata de Personas (UFASE), y con el titular de la Fiscalía Federal de Orán, en la provincia de Salta.
Que, asimismo, el Titular de la Unidad de Información Financiera se reunió con el fiscal titular de la Unidad Fiscal de Coordinación y Seguimiento de las Causas por Violaciones a los Derechos Humanos cometidas durante el Terrorismo de Estado, para analizar posibles acciones atinentes a las fuentes de financiamiento de personas que se encuentran en condición de prófugas, acusadas por delitos de lesa humanidad.
Que respecto de la evolución de los juicios, durante 2010 quedó firme una condena dictada el 15 de diciembre de 2009 en base a la ley 25.246 y el reformado artículo 278 del Código Penal, que castiga el Lavado de Activos. El fallo fue dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Córdoba, que condenó a dos hombres y una mujer por considerarlos responsables del delito de lavado de activos de origen delictivo, imponiéndoles a cada uno la pena de dos años de prisión en suspenso y una multa por 100 mil pesos. El Tribunal ordenó el decomiso de bienes provenientes de la actividad delictiva.
Que con la misma normativa, ya existía una pena alternativa en otro proceso y en 2010 se elevaron a juicio oral y público otras causas que serán ventiladas por tribunales orales con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la provincia de Corrientes. En la provincia de Salta y en otras jurisdicciones, en tanto, la Fiscalía prepara o ya ha presentado requerimientos para la elevación a juicio de otros sumarios por el delito de lavado de activos.
Que, actualmente la (UIF), como organismo coordinador del Sistema Anti Lavado de Activos y contra el Financiamiento del Terrorismo (ALA/CFT), se encuentra efectuando un relevamiento sobre las investigaciones penales de delitos de su competencia, existentes en todo el país.
Que, en atención a lo manifestado en los considerandos precedentes, resulta conveniente observar el artículo 25 del Proyecto de Ley sancionado.
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo con lo previsto en los artículos 2º, 14, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Obsérvase el artículo 25 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.683.
Art. 2º — Con la salvedad señalada en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.683.
Art. 3º — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Nilda C. Garré. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi. — Julián A. Domínguez. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao. — Héctor M. Timerman. — Carlos E. Meyer.