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jueves, enero 02, 2014

hurto agravado vehiculo dejado en via publica encubrimiento



Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Sala 4
CCC 41339/2012/CA2
“O. R., J. M. S/ PROCESAMIENTO”
///nos Aires, 10 de septiembre de 2013.
AUTOS Y VISTOS:
Convoca la atención de la sala la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de J. M. O. R. (fs. 180/188) contra el punto I del auto de fs. 165/177 en cuanto dispuso su procesamiento en orden al delito de hurto agravado por tratarse de un vehículo dejado en la vía pública.
A la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación concurrió el Dr. …………. a exponer sus agravios, tras lo cual el tribunal deliberó en los términos del artículo 455 ibídem.
Y CONSIDERANDO:
Conforme se hizo saber a J. M. O. R. en el acto de intimación de fs. 145/146 vta., se le imputa haberse apoderado ilegítimamente de una bicicleta propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se encontraba ubicada en el puesto denominado “…….” de la estación “………” el día ….. de octubre de 2012 con posterioridad a las 13:16 hs. Tal conducta fue encuadrada típicamente en el delito de hurto agravado por haber sido cometido respecto de un vehículo dejado en la vía pública (cfr. fs. 165/177), rodado que fue hallado en poder del imputado el día 23 de octubre de ese año, habiendo sido sorprendido aquél cuando se aprestaba a utilizarlo.
Sin embargo, no surge de autos constancia alguna que permita inferir fundadamente la intervención de O. R. en la sustracción denunciada, pues no se ha dado con testigos presenciales del hecho ni se cuenta con registros fílmicos de lo ocurrido; es más, la faltante no fue advertida sino hasta que el personal de la terminal efectuó un arqueo de las bicicletas allí almacenadas (cfr. fs. 1/vta.).
No obstante ello, lo obrado en el expediente autoriza a regularizar la situación procesal de O. R. en orden al delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro, por la receptación del rodado a sabiendas de su origen espurio, en virtud de la relación de alternatividad existente entre las figuras en cuestión.
En efecto, no perdemos de vista que la bicicleta fue incautada en poder del imputado, quien de hecho se comportaba con animus domini pues fue visto en momentos en que se disponía a abrir el cerrojo –que era de su propiedad– con el que aquélla se encontraba sujeta a un poste (fs. 6/vta.). Esta última circunstancia no se condice con lo aseverado en el marco de su declaración indagatoria en torno a que tomó el vehículo luego de que tres individuos lo abandonaron, y que lo hizo con intención de restituirlo (cfr. fs. 95/97 vta.), dado que quien obtiene beneficios del objeto (por su uso) y lo mantiene en su poder asegurándolo con elementos de seguridad se manifiesta en un sentido contrario a ello.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
Confirmar el procesamiento dictado con la salvedad que lo será en orden al delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (art. 277, inciso 1°, apartado “c”, e inciso 3°, apartado “b”, del Código Penal de la Nación).
Devuélvase al juzgado de origen, donde deberán cursarse las notificaciones pertinentes. Sirva lo proveído de atenta nota de envío. Se hace constar que el Dr. Mariano González Palazzo no suscribe la presente por no haber presenciado la audiencia.
CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ 
ALBERTO SEIJAS
Ante mí:
YAEL BLOJ
Secretaria de Cámara

martes, octubre 01, 2013

Bicicleta como vehiculo art 163 inc 6 CP

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL
SALA 1 Causa N 38241/2013 “N.N. dam: R. R.”
Origen: Juzgado Nacional en lo Correccional N° 1, Secretaría N° 52
Buenos Aires, 29 de agosto de 2013.-
Y VISTOS:


Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de la contienda de competencia negativa suscitada entre la titular del Juzgado Nacional en lo Correccional nro. 1, Secretaría nro. 51, y el magistrado del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 8, Secretaría nro. 125.-
Los jueces Jorge Luis Rimondi y Alfredo Barbarosch dijeron:
Ahora bien, por las razones invocadas por el señor fiscal general a fs. 14/15 vta., que compartimos y damos por reproducidas, entendemos que debe continuar con la presente investigación la justicia de instrucción.-
Ello así, pues, sin perjuicio del criterio de los suscriptos respecto así una bicicleta se encuentra, o no, comprendida dentro del concepto de “vehículo”, a los fines de la aplicación del agravante de la figura básica de hurto (Sala I, causa n° 35.832, “B. I.”, del 16/04/09; causa n° 39.342,“N.N.; Y.”, del 16/11/10), toda vez que el bien sustraído se encontraba en una situación de desamparo y sin un sistema de seguridad que impone al sujeto activo del delito realizar fuerza sobre la cosa, concluimos que el suceso en estudio amerita la protección de la agravante prevista en el art. 163, inc. 6° del Código Penal.-
En consecuencia, corresponde que sea el fuero con mayor espectro jurisdiccional el que continúe con la investigación.-
El juez Luis María Bunge Campos dijo:
Tal como lo sostuve con anterioridad en la Sala VI en el recurso N° 25.951, caratulado “L., A. O.”, resuelta el 5 de julio de 2005, sostengo que la bicicleta no se encuentra incluida en el término “vehículo” del art. 163, inc. 6° del C.P.-
La ambigüedad del término “vehículo” puede conllevar a que existan dudas sobre los bienes que quedarían abarcados. De los antecedentes parlamentarios de la ley 24.721, por medio de la cual se introdujo la conducta en estudio, se desprende que en ningún momento se detalla que bienes serían considerados vehículos.
Por ello, queda en poder de los magistrados interpretar los alcances del término, con límite en lo establecido en el art. 18 de la C.N., específicamente, el principio de legalidad y el de prohibición de analogía en Derecho Penal. Ante la ambigüedad que presenta el vocablo y en virtud de las garantías previstas en la Constitución y los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, al momento de interpretar el alcance un término siempre debe estar por la tesis más restrictiva de aquél en función del principio “in dubio pro libertate”.
Resulta claro que de seguirse la pauta de orientación que propone este criterio hermenéutico, la conclusión que se impone es la exclusión de la bicicleta como objeto de la norma. Y, posiblemente, esa es la posición por la que debería inclinarse el intérprete a fin de que no siempre triunfe “la test restrictiva de libertad”.
Por lo expuesto precedentemente, entiendo que debe mantenerse la competencia al Juzgado Nacional en lo Correccional N° 1, Secretaría N° 52.-
En virtud del acuerdo que ofrecen los votos que anteceden, el Tribunal RESUELVE:
ASIGNAR competencia al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 29, Secretaría n° 152, para intervenir en las presentes actuaciones.-
Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal General y devuélvase, debiendo practicarse las restantes comunicaciones en la instancia de origen.-
Sirva lo proveído de atenta nota de envío.-
JORGE LUIS RIMONDI
ALFREDO BARBAROSCH
LUIS MARÍA BUNGE CAMPOS (en disidencia)
Ante mí:
Diego Javier Souto
Prosecretario de Cámara


COMENTARIO: Considero que otra fundamentacion puede encontrarse en la Ley de Tránsito 24449 en su art. 5 inc g: "Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas"
De este modo, la bicicleta es definida como vehículo y se terminaría la discusión, por lo que el argumento de prohibicion de analogía no tiene entidad ante la definicion legal de bicicleta como vehiculo. Ademas, hay que considerar que el art. 40 bis de la ley, indica los requisitos para circular con bicicleta.