CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN
LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA V
CCC 11213/2023/1/CA1
"Clerici, G. J. y otro s/ inf. Ley 11.723" -Actor civil- FG/DA
///nos Aires, 30 de agosto de
2024.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. La jueza de la anterior instancia resolvió declarar
inadmisible la demanda interpuesta por el querellante M. R. R., quien actúa en
estas actuaciones con el patrocinio letrado del Dr. Gabriel Camiser, por no
cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 330 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, decisión contra la que ésta parte interpuso
recurso de apelación.
Conforme lo dispuesto en el
legajo, la parte recurrente incorporó el memorial sustitutivo de la audiencia
oral mediante el Sistema de Gestión Judicial Lex-100. De este modo, nos
encontramos en condiciones de emitir pronunciamiento.
II. Los reclamos de la querella merecen ser atendidos.
En primer lugar, es preciso
destacar que la parte solicitó, en un mismo escrito, ser tenido por parte
querellante y actor civil, petición que realizó dentro del término establecido
por el artículo 90 del Código Procesal Penal de la Nación, esto es, hasta la
clausura de la instrucción y en el marco de una hipótesis de investigación en
la que -de comprobarse la maniobra denunciada- luce probable que se hubiera
visto perjudicado.
En este escenario, yerra la jueza
de grado en tanto declaró inadmisible una demanda que, en rigor, no fue nunca
presentada pues el pedido de la parte, como se dijo, se limitó a solicitar su
constitución como actor civil. Nótese, al respecto, que para concretar la
presentación de la demanda -oportunidad en la que sí deberá satisfacer los
requisitos del artículo 330 del C.P.C.C.N.-, cuenta con el plazo establecido
por el artículo 93 del código adjetivo, de lo que se desprende que, nada obsta
a legitimar al recurrente en esta instancia y en los términos solicitados.
Sobre ello, se ha dicho que
"la constitución en actor civil es un trámite que no exige una actividad
procesal particular especial, puesto que la concreción de su reclamo pecuniario
se instala en un estadío procesal diferente. Tratase pues de la oportunidad
prevista en el artículo 346 donde debe concretar la demanda en las condiciones
del art. 330 de la ley procesal civil y comercial. Para formalizar la
constitución, es necesario que la acción penal se encuentre pendiente, conforme
lo prevé el art. 16 y ello ocurre entre el inicio y la clausura de la
instrucción. Resulta indistinto que sea anterior o posterior a la
querella" (Miguel Ángel Almeyra, "Código Procesal Penal de la Nación.
Comentado y Anotado", Ed. La ley, 2007, Tomo I, pág. 539).
El esbozo de la pretensión,
previo al momento en que se deberá evaluar si reúne todos los requisitos, no
puede verse sino como un aviso que de algún modo se vislumbra como beneficioso
desde el ejercicio de la legítima defensa.
En virtud de lo expuesto, el
Tribunal RESUELVE:
REVOCAR la decisión apelada y
tener por actor civil a M. R. R., con el patrocinio letrado del Dr. Gabriel
Camiser.
Se deja constancia que el juez
Ricardo Matías Pinto no interviene por haberse conformado la mayoría exigida
por el artículo 24 bis, in fine, del Código Procesal Penal de la Nación.
Notifíquese, líbrese DEO al
juzgado de origen y practíquese el pase virtual. Sirva la presente de atenta
nota.
Rodolfo
Pociello Argerich Hernán Martín
López
Ante mí:
Federico González
Prosecretario de Cámara