lunes, septiembre 23, 2024

Acción civil en proceso penal CPPN

 

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA V

 

CCC 11213/2023/1/CA1 "Clerici, G. J. y otro s/ inf. Ley 11.723" -Actor civil- FG/DA

 

///nos Aires, 30 de agosto de 2024.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.             La jueza de la anterior instancia resolvió declarar inadmisible la demanda interpuesta por el querellante M. R. R., quien actúa en estas actuaciones con el patrocinio letrado del Dr. Gabriel Camiser, por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, decisión contra la que ésta parte interpuso recurso de apelación.

Conforme lo dispuesto en el legajo, la parte recurrente incorporó el memorial sustitutivo de la audiencia oral mediante el Sistema de Gestión Judicial Lex-100. De este modo, nos encontramos en condiciones de emitir pronunciamiento.

II.            Los reclamos de la querella merecen ser atendidos.

En primer lugar, es preciso destacar que la parte solicitó, en un mismo escrito, ser tenido por parte querellante y actor civil, petición que realizó dentro del término establecido por el artículo 90 del Código Procesal Penal de la Nación, esto es, hasta la clausura de la instrucción y en el marco de una hipótesis de investigación en la que -de comprobarse la maniobra denunciada- luce probable que se hubiera visto perjudicado.

En este escenario, yerra la jueza de grado en tanto declaró inadmisible una demanda que, en rigor, no fue nunca presentada pues el pedido de la parte, como se dijo, se limitó a solicitar su constitución como actor civil. Nótese, al respecto, que para concretar la presentación de la demanda -oportunidad en la que sí deberá satisfacer los requisitos del artículo 330 del C.P.C.C.N.-, cuenta con el plazo establecido por el artículo 93 del código adjetivo, de lo que se desprende que, nada obsta a legitimar al recurrente en esta instancia y en los términos solicitados.

Sobre ello, se ha dicho que "la constitución en actor civil es un trámite que no exige una actividad procesal particular especial, puesto que la concreción de su reclamo pecuniario se instala en un estadío procesal diferente. Tratase pues de la oportunidad prevista en el artículo 346 donde debe concretar la demanda en las condiciones del art. 330 de la ley procesal civil y comercial. Para formalizar la constitución, es necesario que la acción penal se encuentre pendiente, conforme lo prevé el art. 16 y ello ocurre entre el inicio y la clausura de la instrucción. Resulta indistinto que sea anterior o posterior a la querella" (Miguel Ángel Almeyra, "Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado", Ed. La ley, 2007, Tomo I, pág. 539).

El esbozo de la pretensión, previo al momento en que se deberá evaluar si reúne todos los requisitos, no puede verse sino como un aviso que de algún modo se vislumbra como beneficioso desde el ejercicio de la legítima defensa.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

REVOCAR la decisión apelada y tener por actor civil a M. R. R., con el patrocinio letrado del Dr. Gabriel Camiser.

Se deja constancia que el juez Ricardo Matías Pinto no interviene por haberse conformado la mayoría exigida por el artículo 24 bis, in fine, del Código Procesal Penal de la Nación.

Notifíquese, líbrese DEO al juzgado de origen y practíquese el pase virtual. Sirva la presente de atenta nota.

 

                Rodolfo Pociello Argerich          Hernán Martín López

 

 

Ante mí:

Federico González

Prosecretario de Cámara