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lunes, septiembre 23, 2024

Acción civil en proceso penal CPPN

 

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA V

 

CCC 11213/2023/1/CA1 "Clerici, G. J. y otro s/ inf. Ley 11.723" -Actor civil- FG/DA

 

///nos Aires, 30 de agosto de 2024.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.             La jueza de la anterior instancia resolvió declarar inadmisible la demanda interpuesta por el querellante M. R. R., quien actúa en estas actuaciones con el patrocinio letrado del Dr. Gabriel Camiser, por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, decisión contra la que ésta parte interpuso recurso de apelación.

Conforme lo dispuesto en el legajo, la parte recurrente incorporó el memorial sustitutivo de la audiencia oral mediante el Sistema de Gestión Judicial Lex-100. De este modo, nos encontramos en condiciones de emitir pronunciamiento.

II.            Los reclamos de la querella merecen ser atendidos.

En primer lugar, es preciso destacar que la parte solicitó, en un mismo escrito, ser tenido por parte querellante y actor civil, petición que realizó dentro del término establecido por el artículo 90 del Código Procesal Penal de la Nación, esto es, hasta la clausura de la instrucción y en el marco de una hipótesis de investigación en la que -de comprobarse la maniobra denunciada- luce probable que se hubiera visto perjudicado.

En este escenario, yerra la jueza de grado en tanto declaró inadmisible una demanda que, en rigor, no fue nunca presentada pues el pedido de la parte, como se dijo, se limitó a solicitar su constitución como actor civil. Nótese, al respecto, que para concretar la presentación de la demanda -oportunidad en la que sí deberá satisfacer los requisitos del artículo 330 del C.P.C.C.N.-, cuenta con el plazo establecido por el artículo 93 del código adjetivo, de lo que se desprende que, nada obsta a legitimar al recurrente en esta instancia y en los términos solicitados.

Sobre ello, se ha dicho que "la constitución en actor civil es un trámite que no exige una actividad procesal particular especial, puesto que la concreción de su reclamo pecuniario se instala en un estadío procesal diferente. Tratase pues de la oportunidad prevista en el artículo 346 donde debe concretar la demanda en las condiciones del art. 330 de la ley procesal civil y comercial. Para formalizar la constitución, es necesario que la acción penal se encuentre pendiente, conforme lo prevé el art. 16 y ello ocurre entre el inicio y la clausura de la instrucción. Resulta indistinto que sea anterior o posterior a la querella" (Miguel Ángel Almeyra, "Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado", Ed. La ley, 2007, Tomo I, pág. 539).

El esbozo de la pretensión, previo al momento en que se deberá evaluar si reúne todos los requisitos, no puede verse sino como un aviso que de algún modo se vislumbra como beneficioso desde el ejercicio de la legítima defensa.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

REVOCAR la decisión apelada y tener por actor civil a M. R. R., con el patrocinio letrado del Dr. Gabriel Camiser.

Se deja constancia que el juez Ricardo Matías Pinto no interviene por haberse conformado la mayoría exigida por el artículo 24 bis, in fine, del Código Procesal Penal de la Nación.

Notifíquese, líbrese DEO al juzgado de origen y practíquese el pase virtual. Sirva la presente de atenta nota.

 

                Rodolfo Pociello Argerich          Hernán Martín López

 

 

Ante mí:

Federico González

Prosecretario de Cámara

jueves, mayo 25, 2017

Katchadjian Pablo inf ley 11723 sobreseimiento

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 5
CCC 18957/2011/CA3. “Katchadjian, Pablo”. Procesamiento. JI 3.

//////nos Aires, 15 de mayo de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El juez de la instancia anterior procesó a Pablo Esteban Katchadjian como autor del delito previsto en los artículos 71 y 72, incisos a) y c), de la ley 11.723 (fs. 512/526), pronunciamiento que fue impugnado por su defensa (fs. 528/531vta.).
Realizada la audiencia prevista en el artículo 454 del CPPN, expuso agravios el Dr. Ricardo Alejandro Straface. Replicó el Dr. Fernando Soto, apoderado de la querellante María Kodama. Luego de deliberar, nos encontramos en condiciones de resolver.
El juez Ricardo Matías Pinto dijo:
1. El imputado fue intimado en los siguientes términos al recibírsele declaración indagatoria: “Haber defraudado los derechos de propiedad intelectual que le reconoce la legislación vigente a Maria Kodama –viuda de Jorge Luis Borges-, en relación a la obra literaria “El Aleph”, que fuera publicado por primera vez el 3 de septiembre del año 1945 en el nro. 131 de la revista “Sur”, la cual ha sido inscripta en el Registro de la Propiedad Intelectual bajo el nro. 187.855. Ello, al haber violado la protección de los derechos de autor reconocidos a la nombrada en la Ley 11.723 (arts. 71 y 72 incs. a) y c). Por un lado, modificando el texto original, ya que el compareciente habría utilizado y deformado la obra de Jorge Luis Borges, intercalando al texto original, palabras, frases y oraciones completas sin diferenciarlas, y por otro habría quitado palabras del texto original, sustituyéndolas por otras. A más de ello, habría transcripto la obra literaria de que se trata en su totalidad o parte sustancial, excediendo el límite de mil palabras dispuesto en la normativa aludida. En efecto, en fecha 17 de mayo del año 2011, ante la Oficina de Sorteos y Turnos de la Excma. Cámara del Fuero, el Dr. Fernando Soto, en nombre y representación de María Kodama (exclusiva titular de la propiedad intelectual de toda la obra de Jorge Luis Borges), puso en conocimiento de la publicación de un libro titulado “El Aleph engordado”, editado por “Imprenta Argentina de Poesía”, en marzo del año 2009 en la Ciudad de  Buenos Aires, bajo la autoría de Pablo Katchadjian (como autor y responsable de la edición), quién sin ningún tipo de autorización de Kodama y motivado al parecer por una nueva modalidad o tipo de experimentación literaria (que consistiría en la reescritura de clásicos), habría reproducido íntegramente el cuento “El Aleph” del escritor argentino Jorge Luis Borges –sin aclarar debidamente que estaba haciendo tal reproducción, ni que ella pertenecía a la obra de Borges-, manipulando y modificando su texto conforme a la siguiente mecánica: a) En primer lugar, intercalaba, en el curso del texto original reproducido, palabras, frases y hasta oraciones completas de la cosecha personal del propio Katchadjian, que así venían a agregarse al texto original -engordándolo-, sin siquiera diferenciarse de él a través de una tipografía distinta sin explicar al lector dónde y cómo jugaba la experimentación (no lo aclaraba antes, en un prólogo, ni lo aclaraba luego, en el desarrollo del texto), alterando así completamente la estética, sentido y espíritu de la obra borgeana, de manera de confundir al lector, de tener en cuenta que eran palabras sueltas u oraciones cortas, muy difíciles de advertir si no se tenía el texto original a mano o si no se era un experto en la obra de Borges. A más de ello, los agregados apuntados se extendían a lo largo de toda la obra, desde el principio – incluso a partir de la cita de Shakespeare del epígrafe-, hasta el final. Esto se repetía – de manera creciente- en el resto de la obra, sin que prácticamente se salve casi ninguno de los párrafos. b) Además de intercalar, explicó el denunciante, también, en algunos casos, Katchadjian quitaba palabras del texto original y directamente las sustituía por otras de su propio acervo. A modo de ejemplo, en el primer párrafo de la obra, el texto original se reproducía íntegramente, consistiendo la alteración o modificación exclusivamente en intercalar la prosa nueva entre medio del original. En tanto, en otras partes el imputado, suprimía alguna palabra, avanzando con la sustitución por una propia –como en los otros casos, sin advertir ni diferenciarlo de manera alguna-. Que la obra literaria “El Aleph”, se trata de un cuento de la autoría del escritor Jorge Luis Borges, circunstancia que se acreditó con el ejemplar acompañado, de la edición de Editorial Sudamericana S.A., con acuerdo de Random House Mondadori S.A., bajo el sello Debolsillo, del mes de abril del año 2011, hecha en Buenos Aires, Argentina. Asimismo, se verificó que Maria Kodama, era la única y universal heredera de Jorge Luis Borges, fallecido en el año 1986, y por tanto la titular de la totalidad de los derechos de autor de aquél. En tal carácter celebró, el 22 de septiembre del año 1988, un contrato con la firma “EMECE EDITORES S.A.”, mediante la cual cedió al editor y no a otros los derechos de reimprimir la obra citada. Asimismo, la nombrada Kodama, de manera alguna autorizó la reproducción de la obra y mucho menos con las modificaciones señaladas y tampoco fue retribuida materialmente o participada de algún fruto a raíz de dicha reproducción/publicación” (fs. 281/294).
2. El 13 de junio de 2012, en la intervención que le cupo a esta Sala, se confirmó el sobreseimiento decretado en la instancia anterior, y se indicó que “La alteración del texto descripta por la figura requiere -al igual que todas las demás conductas de los artículos 71 y 72 de la ley 11.723- una actuación dolosa encaminada a defraudar los derechos de propiedad intelectual en lo que hace a la “integridad de su creación”, sea en su aspecto moral o patrimonial, es decir, un obrar con conocimiento de la habilidad de la acción para infringir la norma y con la voluntad de, aún así, concretarla (cfr. D´Alessio, Andrés José – Divito, Mauro, Código Penal de la Nación comentado y anotado, La Ley, 2ª. Ed., Tomo III, pág. 42 y ss).
El juez rechazó, correctamente a nuestro entender, que “El Aleph engordado” hubiera sido el resultado de una actuación de esas características.
Coincidimos con el magistrado en cuanto a que los términos de la posdata de Katchadjian desechan cualquier rasgo de engaño o de vedada apropiación de un texto ajeno, por cuanto explícitamente se expusieron los detalles del mecanismo de construcción del experimento literario y se indicó el posible camino inverso de decodificación para volver al texto puro del cuento de Borges, reconocido como punto de partida presente en la obra, literal y gramaticalmente inalterado (como lo reconoció la propia querella, salvo en el caso aislado de una palabra).” (fs. 127/128).
3. La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar al recurso de casación que la querella interpuso, casó la resolución de fs. 127/128 y revocó el sobreseimiento de Pablo Katchadjian y dispuso la prosecución del trámite (fs. 253/258vta.).
El juez Gustavo M. Hornos, a cuyo voto adhirieron los vocales Eduardo Riggi y Juan Carlos Gemignani, dijo: “…en relación a la modificación del texto cuya propiedad intelectual se busca preservar, cabe recordar que mediante la ley 11.251, el Congreso aprobó la adhesión a la Convención de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, firmada el 9 de septiembre de 1986. Dicha Convención establece en su art. 6 bis que ´Independientemente de los derechos patrimoniales de autor, y aún después de la cesión de dichos derechos, el autor conserva, durante toda su vida, el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de esta obra a cualquier otro menoscabo a la misma obra, que pudiera afectar su honor o su reputación (el destacado me pertenece).
Es así que, como consecuencia del derecho a la propiedad intelectual de la obra, el autor posee el derecho a la integridad de la obra, razón por la que podrá oponerse a toda modificación, deformación o utilización que de su obra pueda hacer un tercero. Ello, pues el autor tiene derecho a que su obra se exhiba, represente, ejecute en forma íntegra y tal como él la concibió, por lo tanto, cualquier modificación o alteración debe contar con su previa aprobación…. Fortalece el planteo de la querella considerar que aun cuando nuestra legislación prevé el derecho de cita en la obra literaria, existen pautas para regular el extracto de una obra literaria o artística. La convención ya mencionada…regula el derecho a cita a través de los artículos 10 y 10 bis que disponen: ´Artículo 10- (1) Se considera lícito en todos los países de la Unión hacer citas breves de artículos de diarios o de publicaciones, así como incluirlas en resúmenes de prensa. (2) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión y a los acuerdos especiales ya existentes o a concluirse entre ellos, la facultad de hacer lícitamente extractos de obras literarias o artísticas para incluirlas en publicaciones destinadas a la enseñanza o de carácter científico o en crestomatías, en la medida que lo justifique la finalidad perseguida. (3) Las citas y extractos deben ir acompañados de una mención sobre la fuente y el nombre del autor, si su nombre, figura en dicha fuente´…”.
Es así que la ley 11.723, en su artículo 10 dispone que: “Cualquiera puede publicar con fines didácticos, científicos, comentarios, críticas o notas referentes a las obras intelectuales, incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o científicas….y en todos los casos sólo las partes del texto indispensables a ese efecto. Quedan comprendidas en esta disposición las obras docentes, de enseñanza, colecciones antologías y otros semejantes.” 
De esta manera, la ley nacional ha optado por crear una excepción expresa a las facultades exclusivas del autor, y la condiciona de la siguiente manera: a) debe tener una finalidad didáctica o científica;  b) debe limitar la utilización hasta mil palabras en las obras literarias….; c) las partes del texto deben ser indispensables a ese efecto, y d) la utilización debe ser en la forma de comentarios, críticas o notas. Además dichas condiciones son acumulativas…
El hecho de que Pablo Katchadjian haya efectuado el “engorde” de la reconocida obra de Jorge Luis Borges omitiendo la autorización,  ha violado la protección de los derechos de autor reconocidos en la ley 11.723.
Ello así pues, por un lado, se ha modificado el texto original ya que, conforme el querellante ha denunciado, Katchadjian ha utilizado y deformado la obra de Borges mediante dos recursos; primero, Katchadjian intercala y agrega al texto original reproducido, palabras, frases y oraciones completas, sin diferenciarlas a través de una tipografía distinta a lo largo de toda la obra, y, segundo: explicó el denunciante que en algunos casos Katchadjian quitó palabras del texto original y directamente las sustituyó por otras. 
Por otro lado, se ha transcripto la obra de Borges en su totalidad, o parte sustancial, excediendo el límite de mil palabras dispuesto en el art. 10 de la mencionada ley.
De este modo, su accionar queda enmarcado en el tipo objetivo enunciado por el art. 72 de la mencionada ley al efectuar la acción típica de defraudar los derechos de autor.”
4. Al proseguirse la instrucción, se escuchó en declaración indagatoria al imputado (fs. 281/294), oportunidad en que se remitió al descargo agregado a fs. 77/90. Sustancialmente explicó que no tuvo intención de engañar a nadie y que nadie resultó engañado, ni pudo serlo, porque por esa razón incluyó una posdata donde, sin ambigüedad y de una manera que no puede confundir a nadie, indicó qué tipo de trabajo hizo con el texto original y de quién era el texto, por supuesto. Agregó que en las entrevistas que le hicieron y en las notas que salieron sobre este libro en distintos medios periodísticos quedó en claro la naturaleza del juego propuesto, todos hicieron mención a la obra de Borges, y entendieron el libro como un diálogo con la tradición.
Asimismo, negó haber obtenido algún tipo de lucro económico, “ni tampoco se me cruzó por la cabeza en ningún momento, para nada, obtener lucro económico con este experimento”, agregó. Indicó que se trató de una tirada de doscientos ejemplares, cuyo costo de impresión pagó él mismo y de la cual la mayor parte los regaló. Señaló que, si bien en algunas librerías hubo ejemplares, fue a un costo bajísimo -de entre 10 y 14 pesos- y eso fue más que nada, porque hay ciertas librerías especializadas, que ayudan a circular ciertos libros, pero ni aún así estuvo en eso la idea de recuperar parte del dinero, muchos menos la de obtener una ganancia. Agregó que todos los libros de la editorial -muy “amateur” y hecha por un grupo de amigos- circulaban de la misma manera, es decir, sin finalidad lucrativa y, en general, más bien con pérdidas, que no consideraban tales. Afirmó que el libro es un experimento literario, que tiene antecedentes clásicos a lo largo de toda la historia de la literatura pero cuya tradición más fuerte empieza en el siglo XX, habiendo sido incluso Borges fue un cultor entusiasta de esta tradición. Explicó que consistiría en trabajar explícitamente con otros textos y que la obra sea justamente la exhibición de ese trabajo. Lo que se hizo en este caso, dijo, fue, duplicar la extensión de un texto agregándole palabras, tal como se expuso en la posdata. La eventual modificación de palabras que se atribuyó en la imputación, dijo haberla detectado en una palabra y que se trató de errata. 
En sustento de la tradición argüida y de su conocimiento por parte  de Borges como un “trabajo literario…con textos ajenos, como un juego que se le propone al lector”, reseñó que un escritor salvadoreño –Menéndez Leal- fue denunciado ante Borges, por haber escrito un prólogo falso con frases sueltas de Borges y con la firma éste para dar difusión a su libro.
Expuso que Borges no lo acusó, sino que decidió que le caía mejor el acusado que el acusador, y le envió a Menéndez Leal una carta felicitándolo por el libro.
Dio cuenta además de que su idea de no distinguir tipográficamente qué partes del libro le pertenecían al cuento original y cuáles eran sus agregados fue justamente parte de un juego que, de haberla hecho, hubiese perdido interés.
Reconoció que no conversó previamente con María Kodama ni pidió autorización para la inclusión del texto de Borges, por cuanto “…este tipo de juegos literarios, se hacen siempre espontáneamente y no se pide autorización, de la misma manera que Menéndez Leal no le pidió autorización a Borges y este le festejó el libro. Forma parte de la tradición hacerlo así y sobre todo cuando uno sabe que no esta perjudicando a nadie al hacerlo. Ni obteniendo nada a costa de nadie, sino dialogando con un autor con el que uno como escritor quiere dialogar.”
5. El 17 de junio de 2015, el juez de la instancia anterior procesó a Pablo Esteban Katchadjian (fs. 287/298vta.), decisión que fue revocada por esta sala. En dicha oportunidad de decretó la falta de mérito para procesar o sobreseer al imputado y se dispuso la realización de un estudio pericial para establecer si el texto original del “Aleph” fue transcripto literalmente por Katchadjian en “El Aleph engordado” (fs. 313).
6. Planteada la cuestión en estos términos y ante el recurso de la defensa, en la evaluación de la responsabilidad del imputado en términos de las conductas defraudatorias descriptas en los artículos 71 y 72 de la ley 11.723, cabe formular las siguientes consideraciones: No se presenta en el caso un supuesto de plagio. Ello así, por cuanto “El delito de plagio ha dicho esta Cámara…reside en la acción dolosa del plagiario decidido a revestir con nuevos ropajes lo ya existente, para hacer creer que lo revestido es de cosecha propia” (CCC, Sala II, causa nro. 18618, “Carreras” del 25/11/1975, en Carlos A. Villalba – Delia Lipszyc, “El Derecho de Autor en la Argentina, La Ley, 2005, pág. 283 y ss.).
En este aspecto, el título y la posdata desechan que ése hubiera sido el designio de Katchadjian. La denuncia formulada se ubica en las hipótesis de la reproducción y/o alteración.
Sobre el particular, en las primeras décadas de vida de la ley los tribunales exigieron para la configuración del tipo del artículo 71 la presencia de los elementos propios del tipo de defraudación, tal como los describen los artículos 172 y 173 del Código Penal, los cuales nunca se verificaban porque el carácter inmaterial de la obra determina que el delito pueda concretarse sin mediar una relación personal entre el autor y el titular del derecho y, por tanto, sin que medie abuso de su confianza, ardid o engaño (Villalba – Lipszic, op. cit., pág. 274 vta. y ss).
Julio Ledesma rechazó la idea de que para que se configurara el delito previsto por el art. 71 deba exigirse que se reúnan los caracteres requeridos por el delito de defraudación del Código Penal o que se tipifique.
Consideró que el término “defraudación” empleado en la norma no  tenía alcance técnico -jurídico y que debía asignársele un sentido amplio y genérico, es decir, del significado común, como la actividad intencional desplegada en violación de la propiedad del autor, restringiendo la equiparación con el art. 172 del CP estrictamente a la pena.
A partir de la década de 1970, los tribunales interpretaron la remisión al artículo 172 del Código Penal en la norma en el sentido indicado por Ledesma y que “…el fraude de que habla la ley 11.723 en el art. 72 se conforma con las ofensas inferidas al derecho de crear y al consecuente dominio del autor, derechos que resultarán menoscabados en cuanto alguien, contra la voluntad del propietario del bien intelectual, se apropie en beneficio personal…” (CNCy Corr, Sala VI, “Troncoso, Oscar A.”, diciembre 21-1979; “Taubin, Gregorio”, agosto 5, 1980; Sala III, “Ferrari de Gnisci, Noemí”, abril 1, 1980; Sala V, “Dragani, Luis A. y otros”, julio 5, 1991, entre muchos otros).
7. En este aspecto es importante tener en cuenta el estudio pericial concretado en autos que señaló las siguientes circunstancias de interés (fs. 488/508).
En primer término corresponde resaltar, entre otras cuestiones, la explicación expuesta bajo los siguientes términos: “La parodia del un clásico, expresada a través de una acción material, concreta…corporal como “engordar” expresa un gesto…de vulgarización de un procedimiento literario o poético con el objeto de desacralizar un clásico, un guiño admisible al canon literario que cuenta con antecedentes ilustres dentro de la literatura universal, tal el caso de Miguel de Cervantes Saavedra con Don Quijote de la Mancha, que parodizó la literatura de caballería”.
Se concluyó que no existían dudas sobre la intención literaria que guió la intervención de Katchadjian sobre el texto de Borges, por cuanto el título del cuento, el estilo empleado y la posdata final dejaban en claro el propósito del autor, resaltándose además que el procedimiento de “engorde” dio como resultado un estilo que se contrapone de manera radical al de Borges.
El texto de “El Aleph” se encuentra transcripto en su totalidad (salvo las modificaciones señaladas a fs. 488/489) en la obra cuestionada.
Además, esa transcripción de “El Aleph” está intervenida y modificada por la inserción de palabras, frases y párrafos, ajenos al texto de Borges, los que lo transforman en términos sintácticos, narrativos y estilísticos, razón por la cual el “engorde” supone no sólo la incorporación de palabras al cuento “El Aleph”, sino un cambio de forma, de un texto armonioso y cuidado, en otro cuento diferente (fs. 489).
A la pregunta relativa a si las modificaciones revelaban una intención maliciosa o podían atribuirse a otras razones -“erratas” o al procedimiento del “engordamiento”-, se explicó que Katchadjian anunció en el título “El Aleph engordado” que la operación básica (engordar) se realizó sobre el cuento de Borges, y en la posdata sus propósitos o procedimientos de escritura. Además, se señaló que esas modificaciones podían atribuirse al procedimiento literario de “engorde”, calificándoselas de “pretenciosas”, en el sentido de que el autor procuró discutir meta-literariamente, en el mismo texto y a partir de la escritura, con la poética y el lugar de Borges, un texto clásico (fs. 491/492).
Se concluyó que no existían dudas de la intención literaria que guió la intervención de Katchadjian sobre el texto de Borges, por cuanto el título del cuento, el estilo empleado y la posdata final dejaban en claro el propósito del autor, y que el procedimiento de “engorde” dio como resultado un estilo que se contrapone de manera radical al de Borges.
Ante la requisitoria expresa de si podía llegar a entenderse que el “El Aleph engordado” resultara de autoría de Borges, la respuesta fue negativa.
Sobre el punto se resaltó el contraste marcado entre el estilo de Borges -definido por la economía de recursos, donde “menos” es “más”, la evitación de desbordes y repeticiones, un estilo que alude en vez de decir, que deja al lector inferir los supuestos- y el de Katchadjian -caracterizado por la saturación, la repetición, la explicitación, la valoración definida, la descripción por extensión de las acciones, personales y sucesos que poco deja en manos del lector a la hora de asignar sentido al texto, bajo una sintaxis compleja-, ver fs. 492/496.
Así, se señaló que las diferencias de estilo y las referencias explícitas sobre el procedimiento de “adición”, en el título y en la postdata, resultan evidencia suficiente para reconocer el “engorde” en el texto y los propósitos literarios perseguidos por el autor. A ello se agregó que el procedimiento de engorde duplica las palabras de “El Aleph”, diferencia que resulta significativa, no sólo cuantitativa sino cualitativamente, ya que afecta profundamente la trama narrativa, al narrador y a los personajes, proponiendo visiones contrapuestas (otro eje narrativo; cambio de las caracterizaciones de los personales y su relación con el autor o con los aspectos sustanciales tratados; en la posición del narrador, desdibujado en el cuento de Borges y autorreferencial en el “engorde”, modificándose asimismo los órdenes del relato, es decir, la organización textual), ver fs. 496/507.
Esos cambios de “El Aleph engordado”, afirmó la perito, proponen no sólo un nuevo cuento sino una poética diferente. “El cuento de Katchadjian exige analizar el préstamo textual realizado, no sólo por la similaridad entre ambas obras, sino por sus profundas diferencias
narrativas y estilísticas, sin evaluar la calidad literaria de uno u otro”, ver fs. 506.
Del análisis realizado, se concluyó que “las diferencias entre uno y otro texto son los suficientemente significativas para permitir reconocer que no hubo una reelaboración del texto original, sino la creación de un texto nuevo y diferente, por lo que para los peritos no quedan dudas sobre la autoría de cada texto”, fs. 507.
Si bien no se pudo señalar si “El Aleph engordado” habría sido de interés de Jorge Luis Borges, se indicó que los problemas de la autoría, el interés por los clásicos de la literatura y la intertextualidad fueron motivo de reflexión crítica y punto de partida para muchos de los textos ficcionales de Borges, incluyendo “El Aleph”. También se explicó que el “engordamiento” es un procedimiento literario extremo pero legítimo, en la medida en que abiertamente toma en préstamo las palabras de un texto para producir una nueva obra literaria, técnica que supo utilizar Borges y que, incluso, tematizó en el cuento “Pierre Menard, autor del Quijote” (fs. 507).
8. Así, conforme el estudio pericial, el procedimiento literario aplicado confluyó en la creación de una obra nueva -“El Aleph Engordado”-.
Se habló de obra nueva porque, en base al núcleo base de “El Aleph”, se llegó a una creación literaria diferente, expandida, elaborada bajo una estructura gramatical y literaria propia del imputado, absolutamente diversa del estilo de Borges y, por tanto, fácilmente diferenciable, no quedando “dudas sobre la autoría de cada texto” (fs. 507). 
La inclusión de la palabra “engordado” en el título y los explícitos términos de la posdata -que se transcribe a continuación- dejaron en claro que no se trataba de “El Aleph”, sino un experimento literario con punto de partida en éste.
“Posdata del 1° de noviembre de 2008. La posdata del 1° de marzo de 1943 no figura en el manuscrito original de “El Aleph”, posterior a la escritura del cuento, es el primer agregado y la primera lectura de Borges. Esa posdata es la única parte que quedó intacta en este engordamiento. El resto, de aproximadamente 4000 palabras llegó a tener más de 9600. El trabajo de engordamiento tuvo una sola regla: no quitar ni alterar nada del texto original, ni palabras, ni comas, ni puntos, ni el orden. Esto significa que el texto de Borges está intacto pero totalmente cruzado por el mío, de modo que, si alguien quisiera, podría volver al texto de Borges desde éste.
Con respecto a mi escritura, si bien no intenté ocultarme en el estilo de Borges tampoco escribí con la idea de hacerme demasiado visible: los mejores momentos, me parece, son esos en los que no se puede saber con certeza qué es de quién. A Jacqui Behrend.” .
A su vez, en autos se acreditó un uso primordialmente académico de la obra cuestionada, a través de diversas presentaciones.
Así, la de la profesora Graciela Montaldo, ´Director of Graduate Studies, Department of Latin American and Iberian Cultures, Columbia University´, quien señaló haber usado la obra “El Aleph Engordado” en los cursos de doctorado, haberla sometido a discusión con colegas en congresos y conferencias en diferentes universidades y foros de Estados Unidos, donde se ha escrito sobre ella. Entre otras cuestiones, señaló que era considerada una obra literaria que experimenta con procedimientos estéticos de forma en que lo hacen muchos autores contemporáneos, que da “la posibilidad de explorar nuevos procedimientos estéticos” y cuyo “relato obliga a los lectores a enfrentarse a una doble lectura, a leer a Borges mientras se lee otra obra.”
Explicó que no sólo que no sólo existen muchísimos trabajos que han hecho éste u otro tipo de exploraciones y que varios de los procedimientos usados para experimentar con la autoridad y la textualidad han sido teorizados por pensadores de la talla de Nicolás Bourriaud, Jacques Ranciere, Jonathan Crary, Bruno Latouur y Boris Groys entre otros, a lo que agregó que lo que hizo Katchadjian forma parte de una de las tendencias predominantes del arte contemporáneo.
En particular, opinó que la obra de Borges, ya constituida como un clásico universal, no se ve afectada por lo que hizo el imputado, porque se trata de dos obras diferentes y que “El Aleph Engordado” se suma a una cantidad de obras-homenaje a Borges.
Finalmente afirmó que “Sin entrar en consideraciones concretas en cómo afecta esta acusación la libertad de expresión, creo que la penalización de un autor por usar procedimientos literarios que no perjudican ni a la obra ni los derechos de otros autores significa desconocer el funcionamiento del arte y la literatura en el mundo contemporáneo. Lejos de ser un antecedente, este caso se puede convertir en un escandaloso ejemplo de censura y desconocimiento de la obra del propio Borges” (fs. 321/vta.).
En similares términos de pronunciaron el Dr. Ben Bollig, Felow and Tutor in Spanish del ¨St. Catherine´s College, University of Oxford´ (fs. 336); Julio Premat, catedrático de literatura hispanoamericana de la ´Universidad de Paris 8, Vincennes Saint-Denis y Director del Laboratoire d´Etudes Romanes´ (fs. 348), Annick Louis, docente de la ´Universidad de Reims y de la Ecole des Hautes Etudes en Sciences Sociales de París (fs. 349); la Dra. Annette Gilbert, investigadora y Directora del proyecto de investigación ´In & Out & Between. Sobre la emmarcación del arte´, con sede en el Instituto Szondi de Literatura General y Comparada de la Universidad Libre de Berlín (367/371); Guillermo Bravo responsable de la Cátedra de Introducción a la Literatura Española, editor fundador de Cathay Publishers, Normal Capital University, Beijing (fs. 371).
Dichos catedráticos coincidieron en que la propuesta del “El Aleph Engordado” es un experimento literario contemporáneo con numerosos antecedentes en el siglo veinte y que dicha obra habría sido utilizada académicamente en sus respectivos ámbitos, habiendo sido motivo de discusión y análisis en foros de la especialidad.
A ello se sumaron afirmaciones como las siguientes: es “…un trabajo de reescritura literaria que responde a los principios defendidos por Borges, es decir a la idea que la vocación de la literatura es producir variantes literarias destinadas a multiplicar los textos…la capacidad de crear a partir de otra obra es la reivindicación borgeana por excelencia” (fs. 349); “ …se ve un trabajo creativo y la continuación del relato de Borges, lo que -como lo demuestra una lectura atenta- implica un análisis crítico intensivo y estilístico del contenido del precursor y al mismo tiempo le mayor valor. El Aleph engordado contribuye al renombre de Borges y es una invitación a una segunda lectura…” (fs. 370).
En base a todo lo expuesto, del peritaje surge nítidamente que “El Aleph engordado” constituyó la creación de un texto nuevo, generado a partir de un procedimiento literario reconocido en el paradigma que guía la literatura contemporánea y que clásicos como el mismo Borges habían aceptado.
El propio imputado anunció que se trataba de un “cuento diferente” a “El Aleph”, lo hizo a través del título seleccionado y lo explicitó claramente en la posdata, donde expuso su finalidad, la discusión metaliteraria de un texto clásico. “Desde el título mismo del cuento, hasta el estilo empleado y la posdata final dejan en claro el propósito del autor”, dijo la perito de oficio (fs. 491).
Ésta explicó que el engordamiento es un procedimiento literario extremo pero legítimo, correspondiendo destacar la consideración expuesta a fs. 321/vta., en tanto se evaluó que dicha metodología no perjudicó ni a la obra ni al autor, y su punición significaría desconocer el funcionamiento del arte y la literatura contemporáneos. 
La conceptualización como legítimo del método usado y las demás consideraciones a que se ha hecho referencia llevan, en forma razonable, a concluir y que, aun de sostenerse la existencia del tipo objetivo a la luz del criterio de la Cámara Federal de Casación Penal a fs. 253/258 vta., la aceptación como legítimo de dicho procedimiento por la especialista que llevó a cabo el estudio técnico y la aplicación educativa de la edición acreditada en autos demuestran en forma notoria que el imputado actuó sin dolo directo, es decir, sin la voluntad de defraudar los derechos del autor y animado exclusivamente por los fines literarios y educativos expuestos.
La aceptación del “engorde” como paradigma metodológico legítimo por la rama científica específica -expuesto por la perito de oficio que tuvo intervención en el estudio técnico realizado y, asimismo, por los académicos de diversas universidades de la especialidad del mundo, cuyas presentaciones se incorporaron a la instrucción- requiere que el juzgador tenga en cuenta como dirimente esa circunstancia al momento de la aplicación de la ley al caso, en tanto preconcepto que debe guiar su interpretación de la norma (Gadamer, Verdad y Método, 1992, pág. 366 y ss.; Thomas S. Kuhn, Qué son las revoluciones científicas y otros ensayos, Paidós, 1889, págs. 91 y ss).
Por todo lo expuesto, corresponde revocar el auto en crisis y disponer el sobreseimiento del imputado, en los términos del artículo 336, inciso 3°, del código adjetivo. Así voto.
El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:
El peritaje realizado recientemente en autos, cuyas conclusiones lucen a fs. 488/509, ha corroborado sustancialmente el criterio que expuse en mi intervención inicial (fs. 127/128), oportunidad en que consideré atípica la actuación de Katchadjian, por no haberse acreditado el contenido subjetivo que requiere el delito que se le ha atribuido.
Afirmé entonces que los términos de la posdata de Katchadjian en “El Aleph engordado” desechaban cualquier rasgo de engaño o de velada apropiación de un texto ajeno, por cuanto explícitamente se expusieron los detalles del mecanismo de construcción del experimento literario y se indicó el posible camino inverso de decodificación para volver al texto puro del cuento de Borges, reconocido como punto de partida presente en la obra. A ello se sumó, que en todas las ocasiones en que el imputado fue entrevistado como autor de “El Aleph engordado” (Anexo E de la documental) volvió a mencionar la presencia de “El Aleph” de Borges en el texto y su clara voluntad de no alterarlo, actitud que se consideró que lo alejaba de toda intención de solapar u ocultar al autor original.
También descarté el “engaño” que la querella cifró en el hecho de que esa advertencia al lector se halla inserta al final del libro, por cuanto el título que se le asignó anticipa -sin duda alguna- un trabajo creativo a partir de la reconocida obra original de Jorge Luis Borges.
En ese sentido cabe destacar los aspectos fundamentales que surgen del peritaje que se llevó a cabo, que corroboró todos esos extremos.
El estudio comparativo entre la obra de Borges y “El Aleph engordado” para determinar si la primera fue o no transcripta literalmente y, en caso negativo, qué diferencias se observaban, dio como resultado que el texto de “El Aleph” se encuentra transcripto en su totalidad (salvo las modificaciones señaladas a fs. 488/489) en la obra cuestionada.
Se indicó que esa transcripción de “El Aleph” está intervenida y modificada por la inserción de palabras, frases y párrafos, ajenos al texto de Borges, los que lo transforman en términos sintácticos, narrativos y estilísticos, razón por la cual el “engorde” supone no sólo la incorporación de palabras al cuento “El Aleph”, sino un cambio de forma- de un texto armonioso y cuidado, en otro cuento diferente.
A la pregunta relativa a si las modificaciones revelaban una intención maliciosa o podían atribuirse a otras razones -“erratas” o al procedimiento del “engordamiento”-, se explicó que Katchadjian anunció en el título “El Aleph engordado” qué operación básica (engordar) se realizó sobre el cuento de Borges, y en la postdata sus propósitos o procedimientos de escritura.
Además, se señaló que esas modificaciones podían atribuirse al procedimiento literario de “engorde”, calificándoselas de “pretenciosas”, en el sentido de que el autor pretendió discutir meta-literariamente, en el mismo texto y a partir de la escritura, con la poética y el lugar de Borges, un texto clásico.
Explicó la perito que “La parodia del un clásico, expresada a través de una acción material, concreta….corporal como “engordar” expresa un gesto….de vulgarización de un procedimiento literario o poético con el objeto de desacralizar un clásico, un guiño admisible al canon literario que cuenta con antecedentes ilustres dentro de la literatura universal, tal el caso de Miguel de Cervantes Saavedra con Don Quijote de la Mancha, que parodizó la literatura de caballería”.
Se concluyó que no existían dudas de la intención literaria que guió la intervención de Katchadjian sobre el texto de Borges, por cuanto el título del cuento, el estilo empleado y la posdata final dejaban en claro el propósito del autor, y que el procedimiento de “engorde” dio como resultado un estilo que se contrapone de manera radical al de Borges.
Ante la requisitoria expresa de si podía llegar a entenderse que el “El Aleph engordado” resultara de autoría de Borges, la respuesta fue negativa. 
Sobre el punto se resaltó el contraste marcado entre el estilo de Borges -definido por la economía de recursos, donde “menos” es “más”, la evitación de desbordes y repeticiones, un estilo que alude en vez de decir, que deja al lector inferir los supuestos- y el de Katchadjian -caracterizado por la saturación, la repetición, la explicitación, la valoración definida, la descripción por extensión de las acciones, personales y sucesos que poco deja en manos del lector a la hora de asignar sentido al texto, y la sintaxis compleja-.
Las diferencias de estilo y las referencias explícitas sobre el procedimiento de “adición” en el título y la postdata resultan evidencia suficiente -conforme se indicó pericialmente- para reconocer el “engorde” en el texto y los propósitos literarios perseguidos por el autor.
A ello se agregó que el procedimiento de engorde duplica las palabras de “El Aleph”, diferencia que resulta significativa, no sólo cuantitativa sino cualitativamente, ya que afecta profundamente la trama narrativa, al narrador y a los personajes, proponiendo visiones contrapuestas (otro eje narrativo; cambio de las caracterizaciones de los personales y su relación con el autor o con los aspectos sustanciales tratados; en la posición del narrador, desdibujado en el cuento de Borges y autorreferencial en el “engorde”, los órdenes del relato, es decir, la organización textual)
Esos cambios de “El Aleph engordado”, afirmó la perito, proponen no sólo un nuevo cuento sino una poética diferente. “El cuento de Katchadjian exige analizar el préstamo textual realizado, no sólo por la similaridad entre ambas obras, sino por sus profundas diferencias
narrativas y estilísticas, sin evaluar la calidad literaria de uno u otro”. Del análisis realizado, se indicó que “las diferencias entre uno y otro texto son los suficientemente significativas para permitir reconocer que no hubo una reelaboración del texto original, sino la creación de un texto nuevo y diferente, por lo que para los peritos no quedan dudas sobre la autoría de cada texto”.
Si bien no pudo señalarse si “El Aleph engordado” habría sido de interés de Jorge Luis Borges, se refirió que los problemas de la autoría, el interés por los clásicos de la literatura y la intertextualidad fueron motivo de reflexión crítica y punto de partida para muchos de los textos ficcionales de Borges, incluyendo “El Aleph”.
También se indicó que el “engordamiento” es un procedimiento literario extremo pero legítimo, en la medida en que abiertamente toma en préstamo las palabras de un texto para producir una nueva obra literaria, que se trata de una técnica que supo utilizar Borges y que, incluso, tematizó en el cuento “Pierre Menard, autor del Quijote”.
Así, en coincidencia con el colega que me precedió y a cuyo voto me adhiero sustancialmente en cuanto a los demás aspectos por él considerados, voto en el mismo sentido (artículo 336, inciso 3°, del CPPN).
Por ello, el tribunal RESUELVE:
REVOCAR el auto de fs. 512/526 y SOBRESEER a Pablo Katchadjian, de las restantes condiciones personales obrantes en autos, con la mención de que la formación de este sumario en nada afecta el buen nombre y honor de que gozare (artículo 336, inciso 3°, del CPPN).
El juez Mariano A. Scotto, subrogante de la vocalía nro. 9 por resolución de la Presidencia de esta Cámara del 22 de febrero pasado, no intervino en el caso por hallarse prestando funciones en la Sala VII.
Notifíquese y devuélvase. Sirva lo dispuesto de atenta nota de envío.
Ricardo Matías Pinto Rodolfo Pociello Argerich
Ante mí:
Ana María Herrera
Secretaria

martes, abril 04, 2017

Requisa nulidad rechazo

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 5
CCC 70776/2016/CA1 “C. S., J. J. y otros s/ robo” M3/8 (AP/33)
///nos Aires, 23 de febrero de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. La jueza de la instancia anterior no hizo lugar al planteo de nulidad formulado por la defensa de J. J. C. S. (fs. 168/170). Contra tal pronunciamiento alzó sus críticas la defensa oficial del nombrado, mediante el escrito de apelación de fs. 171/177vta.
Realizada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, expuso sus agravios la parte recurrente. Efectuada la deliberación, nos encontramos en condiciones de resolver.
El juez Ricardo Matías Pinto dijo:
De acuerdo a la secuencia de eventos que relató el agente Alejandro Rueda (fs. 1/2 y 112/vta.), la interceptación en la vía pública de los imputados –término que debe ser distinguido del arresto- aparece como válida dentro de las funciones de prevención, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar que indicó, conforman un cuadro que razonable y objetivamente pudo llevar al agente a considerar que se hallaba en la presencia de la posible comisión de un delito o al menos frente a una situación que lo llevase a indagar este extremo.
En ese sentido “…los funcionarios de la policía están facultados a interceptar a una persona en la vía pública, detenerla por un breve lapso para interrogarla si existe sospecha de que podría estar vinculada con un delito e, incluso, si considera que estuviera armada, puede cachearlo para despejar su duda…” (in re, Sala VI, 29071/15, “D. P. M.”, rta. 23/6/15; c/n°1072/12, “A. D.”, rta. 31/8/12, entre otras).
Se tiene en cuenta que el preventor narró que observó a dos sujetos que saltaron la chapa “guardarail” ubicada al costado de la Avenida ……….. y cruzaron apresuradamente la citada avenida por entre medio de los autos, llevando uno de ellos una mochila que se encontraba abierta, motivo por el cual procedió a detener la marcha de los nombrados a fin de identificarlos (art. 1° de la ley 23.950). Que al interceptarlos advirtió que la mochila que llevaba uno de ellos se encontraba abierta observando que en el interior había una “notebook”. Al consultar por la propiedad no justificaron su pertenencia, desconociendo los elementos que tenía en su interior.
Luego solicitó que exhibieran sus pertenencias y las del interior del bolso que portaban (ver fs. 1/vta.). Declaró que ante la posibilidad de que los objetos detallados en el acta provengan de un delito procedió a llamar por teléfono al número que figuraba en la tarjeta “……..” a nombre de J. M. – hallada en el interior de la mochila- a fin de consultar sí conocían al propietario de la misma, donde fue atendido por un sujeto quien le aportó el número telefónico de aquél. Acto seguido se tomó contacto con M. quien le refirió que momentos antes había sido víctima de la sustracción de su mochila en la cual tenía objetos similares a los secuestrados. (fs. 1/2, 6, 10/11 y 112/vta.).
En ese contexto, la actuación del personal policial se encuentra dentro de las prescripciones del art. 230 bis por cuanto la requisa estuvo justificada conforme a la ley procesal toda vez que la norma habilita a las autoridades policiales a “inspeccionar los efectos personales que lleven consigo” los destinatarios de la medida, y la explicación del preventor aparece como razonable en las circunstancias del caso en tanto permitían presumir que provenían de un delito.
Esa expresión de efectos personales puede extenderse entonces a los bienes que tenía el imputado, y la diligencia para esclarecer el hecho no constituye una invasión a la privacidad del destinatario. Art. 184 inc. 5 y 230 bis del CPPN. La requisa no se extendió a un compartimento cerrado, en el sentido de que exista por parte de la persona que lo detenta una expectativa de privacidad que la sociedad está preparada para reconocer como razonable por cuanto en su interior se preservan datos íntimos del sujeto como sería el caso de un teléfono celular. (En este aspecto confrontar con mi voto en la causa 1630/15 de esta Sala V, “P.” del 13/4/15).
Tal como lo sostuvo la Corte Suprema de los Estados Unidos en el precedente “C. v. C.” (395 US 752, 1969) -citado en la c. mencionada- el registro que se practica sin orden judicial en forma incidental a una detención válida, como en el supuesto analizado, sólo puede extenderse a la persona del imputado o el área sobre la cual tiene un control inmediato.
Por estos motivos la nulidad propuesta debe ser rechazada.
Este es el sentido de mi voto.
La jueza Mirta L. López González dijo:
Tal como lo expresó la defensa en la audiencia, la intervención del oficial R. en la detención de los imputados y la posterior requisa realizada sobre la mochila que portaba uno de ellos, debe ser nulificada, por cuanto procedió en ausencia de indicios que la justificaran legalmente.
De las constancias arrimadas al legajo se desprende que el 22 de noviembre de 2016, a las 18:30 horas aproximadamente, el personal preventor se encontraba cumpliendo funciones en la Avenida ………….., próximo a la intersección con la calle ……………, cuando observó a dos sujetos –uno de ellos que llevaba consigo una mochila de color azul- quienes cruzaban caminando apresuradamente en medio de los vehículos que circulaban por la citada Avenida.
Frente a esa circunstancia, procedió a detener la marcha de los nombrados para identificarlos, ocasión en la cual observó que la mochila que portaban estaba abierta y que en su interior había una notebook de color negra, cuya propiedad no habrían podido justificar como tampoco individualizar los objetos que llevaban en su interior. Ello, motivó a que solicitara apoyo y se convocara a dos testigos, para luego requerirle a los demorados que exhiban sus elementos personales y los de la mochila. Asimismo, el agente procedió a llamar por teléfono al número correspondiente a la tarjeta “………” a nombre de J. M. que fue hallada en poder de los imputados, para consultar si allí conocían al propietario de la misma, oportunidad en la cual le brindaron el teléfono de aquél. Tras comunicarse con éste, refirió haber sido víctima de un ilícito en manos de dos sujetos de características similares a los demorados y detalló los objetos sustraídos.
Más allá del resultado que arrojó la requisa, lo cierto es que, al momento de interceptar a los imputados, el preventor no contaba con elementos objetivos razonables y debidamente fundados que le hicieran presumir la participación de aquellos en un delito de acción pública o en una contravención y que, por tanto, justificaran su identificación y, en su defecto, su detención, sin que en ese sentido pueda computarse la circunstancia de “…dos masculinos… cruzaban caminando apresuradamente entre medio de los vehículos…” y que uno de ellos “portaba consigo una mochila…”, pues tal accionar –por su ambigüedad- puede deberse a una pluralidad de motivos absolutamente ajenos a un marco delictivo (in re 50676/13 “A.”, rta. 7/5/13, mi disidencia).
Por los motivos expuestos, concluyo que la detención y la requisa practicada, e incluso el posterior secuestro de los elementos hallados en el interior de la mochila, implicaron una restricción ilegítima a la libertad ambulatoria y a la privacidad de los imputados, vulnerándose de esta forma derechos que tienen amparo en normas constitucionales, razón por la cual considero nulo el procedimiento que dio origen a estas actuaciones y todo lo actuado en consecuencia (art. 168, último párrafo, del CPPN).
Asimismo, en virtud de lo que surge de los párrafos que anteceden y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 441 del CPPN, corresponde hacer extensiva la solución propiciada respecto del coimputado Encina. Así voto.
El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:
El asunto sobre el que me toca opinar se circunscribe exclusivamente a la disidencia suscitada en relación a la legalidad de la detención de los imputados.
Tras escuchar la grabación de la audiencia y sin tener preguntas que formular, comparto los fundamentos brindados por el juez Ricardo Matías Pinto y emito mi voto en idéntico sentido.
Es que, de la apreciación descripta por el personal policial interviniente en cuanto al motivo que lo llevó a interceptar a los imputados en la vía pública, al menos para identificarlos y despejar sus dudas respecto de si se hallaba en presencia de la posible comisión de un delito o, al menos, frente a una situación que merecía ser investigada, no reviste irregularidad en los términos planteados por la defensa (ver mi voto en la causa n° 3163/17 de la Sala A de Feria, “P.”, rta: 31/1/17 y de la Sala V, causa n° 34740, “G., L. A.”, rta: 30/6/08 y causa n° 42059, “D. l. C.”, rta: 13/10/11, entre otras). Así voto.
Por los motivos expuestos el tribunal RESUELVE:
I. CONFIRMAR el punto I del auto de fs. 168/170 en cuanto ha sido materia de recurso.
Notifíquese y devuélvase. Sirva la presente de muy atenta nota.
Ricardo Matías Pinto
Rodolfo Pociello Argerich
Mirta L. López González
(en disidencia)
Ante mí:
Ana Poleri

Secretaria de Cámara

lunes, mayo 02, 2016

autoincriminacion nulidad



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 5
“C., W. J. s/ procesamiento y embargo” CCC 46083/2015/CA1
///nos Aires, 4 de marzo de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Se resolvió en la anterior instancia disponer el procesamiento de W. J. C. en orden al delito de defraudación por retención indebida y se ordenó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $8.000 (auto de fs.  57/61).
Contra este pronunciamiento, la defensa interpuso recurso de apelación (fs. 64/65 vta.).
A la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación concurrió a desarrollar sus agravios el asistente técnico del imputado, Dr. Julián Subías. Finalizada la deliberación, nos encontramos en condiciones de resolver.
II. Compulsadas las constancias que conforman el legajo, nos vemos impedidos de adentrarnos en la cuestión aquí traída a estudio, dado que se presenta una situación previa constitutiva de una nulidad de orden general, a tenor del art. 167, inciso 3°, del ritual, que acarrea la invalidez de todo lo actuado a partir de la medida dispuesta a fs. 16/vta.
Se plasmó en el acta mencionada: “a fin de lograr el descubrimiento de la verdad (art. 193 del C.P.P.N.) librar una orden de presentación a fin de que
el imputado W. J. C. haga entrega a la instrucción del formulario 08 original de la motocicleta marca …., dominio …….., y de toda la documentación original o en copias que se encontrare en su poder relacionada con G. A. A. … de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del C.P.P.N. En caso de que dicha entrega no se materialice, resulta proporcionado proceder al registro domiciliario de la oficina del imputado, en la cual cabría sospechar que se encontraría la documentación denunciada (art. 224 del C.P.P.N.)”.
Luce a fs. 27/28 vta. la materialización de dicha orden: “se procede a ingresar al estudio jurídico… en su interior somos atendidos por el Dr. W. J. C.… a quien se le lee en alta voz oficio donde se ordena la medida y se le hace entrega de la copia del mismo. Que en relación a lo ordenado hace entrega en el acto de formulario “08”…”.
A fs. 33 se incorporaron al legajo los elementos en cuestión; ulteriormente (fs. 41/44) se intimó al imputado a tenor del art. 294 del ceremonial y luego, en base a la recabada documentación, se lo procesó.
Merece señalarse que el requerimiento de presentación regulado en el art. 232 del ordenamiento adjetivo veda, expresamente, dirigir la medida a aquellas personas que puedan o deban abstenerse de declarar como testigos, en consonancia con lo normado en los arts. 242, 243 y 244 de dicho cuerpo legal. Va de suyo lógicamente, que tampoco puede, en ningún caso, dirigirse al imputado, tal como ocurrió en el caso.
Un requerimiento de ese tenor implica obligar al imputado a descubrir prueba que lo involucra, lo que resulta inadmisible, pues atenta contra la garantía constitucional que prohíbe la autoincriminación forzada (art. 18 de  la C.N.).
En este sentido, cabe apuntar que el imputado no puede ser obligado a aportar prueba y que la garantía constitucional contemplada por el artículo 18 de la Constitución Nacional privilegia la libertad de declarar o de abstenerse a hacerlo. Así, la intimación a W. J. C. para que presente la documentación que lo compromete, bajo apercibimiento de procederse al allanamiento del domicilio donde funcionaba su estudio jurídico, claramente equivale a compeler al encausado a producir prueba autoincriminatoria, esto es, a obligarlo a declarar contra si mismo, lo que se encuentra vedado por nuestra Carta Magna. Cabe señalar que cualquier forma de coacción dirigida a obtener una declaración en contra de los deseos del encausado resulta violatoria de la Constitución Nacional (ver, Carrió, Alejandro D., “Garantías constitucionales en el proceso penal”, 6ª
ed., Edit. Hammurabi, Bs. As., 2014, pág. 547, y D’Albora, Francisco, “Código Procesal Penal de la Nación…”, 9ª ed., Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, pág. 425).
Sobre ello, la producción compulsiva del documento, que era buscado para ser secuestrado, constituye obligar al imputado a declarar contra sus intereses, en forma coactiva, y a ser testigo en su contra. Lesiona el acto el derecho a no sufrir una incriminación forzada (ver, en este aspecto, la doctrina de la C.S.J.N. en los fallos “Mendoza” (1:350) y “Charles Hnos.”  (46:36), como así también de la Corte Suprema de EE.UU. en el fallo “Boyd vs. United States”, 116 U.S. 616 (1886).
De tal suerte, corresponde declarar la nulidad de la orden bajo estudio (fs. 16/vta.) y la consecuente incorporación al legajo de la prueba enumerada a fs. 33, en tanto resulta el producto de una medida dispuesta en manifiesta violación a garantías fundamentales del debido proceso penal.
III. Sentado ello, y desechado el secuestro en poder del imputado del formulario “08” cuestionado, se cuenta como única prueba de cargo con los dichos de la denunciante, los cuales, frente a las explicaciones brindadas por el imputado en su descargo, resultan insuficientes para agravar su situación en los términos del artículo 306 del C.P.P.N.
En virtud de ello, corresponde revocar el auto impugnado y disponer el sobreseimiento de W. J. C. (artículo 334, 335 y 336, inciso 2°, del C.P.P.N.).
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
I. DECLARAR LA NULIDAD de la orden de presentación formulada a fs. 16/vta. y la consecuente incorporación al legajo de la prueba enumerada a fs. 33 (arts. 167, inc. 2°, 168 y 172 del C.P.P.N.).
II. REVOCAR la resolución de fs. 57/61 en cuanto ha sido materia de recurso y disponer el sobreseimiento de W. J. C., dejando constancia de que la formación del presente legajo en nada afecta el buen nombre y honor del que hubiera gozado (artículos 334, 335 y 336, inciso 2°, del C.P.P.N.).
Se deja constancia de que el juez Jorge Rimondi, subrogante de la vocalía N° 10 conforme decisión de la Presidencia de esta Cámara de fecha 18 de diciembre de 2015, no suscribe la presente por no haber presenciado la audiencia en razón de encontrarse prestando funciones en otra Sala de esta Cámara.
Notifíquese mediante cédula electrónica y devuélvase al juzgado de origen. Sirva lo proveído de atenta nota de envío.
Ricardo Matías Pinto
Mirta L. López González
Ante mí:
María Marta Roldán
Secretaria

lunes, abril 25, 2016

Defraudación en materiales construcción artículo 174 inciso 4 Código Penal



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 5
CCC 54158/2014/CA1 - CA2. “C., W. M.”. Procesamiento.
/////nos Aires, 31 de marzo de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. El juez de la instancia anterior procesó a W. M. C. como autor del delito de estafa en los materiales de construcción capaz de poner en peligro la seguridad de las personas y de los bienes (fs. 339/349).
Realizada la audiencia prevista en el artículo 454 del CPPN, expuso agravios el Dr. Fernando Aníbal Raffaini, en nombre del imputado. Replicó la Dra. Leila Leiva, patrocinante de la querellante P. T. R., que compareció al acto. Luego de deliberar, nos encontramos en condiciones de resolver.
II. La decisión recurrida se encuentra ajustada a las constancias de la causa y a su análisis bajo las reglas de la sana crítica racional.
La investigación llevada a cabo confirmó una de las hipótesis de la imputación, cual es que la realización total y a nuevo de las instalaciones de agua fría y caliente, desagües pluviales y cloacales, y de toda la distribución de agua fría y caliente, bajo la utilización de cañerías de termofusión de la marca “A.” para el agua y caños “R. pvc reforzado” para las cloacas, incluida en el contrato de prestación de servicios del 25 de marzo de 2013 -reservado en la documentación adjunta- no se llevó a cabo en la forma acordada.
En los informes periciales incorporados a fs. 308/313vta. y 314/321 se señaló expresamente que “El cambio total de las cañerías pluviales y cloacales estaban comprendidas en el presupuesto, pero no se realizó. Como las cañerías no fueron cambiadas totalmente, sino en sectores, hubo una economía de ambas instalaciones por parte de la empresa. El material presupuestado fue utilizado en forma parcial, ya que surge de las fotos del expediente la utilización de cañerías de agua fría marca “T.” y no “A.” como enuncian en el presupuesto contratado 25/03/2013. Según el informe del arq. Trobajo y el acta notarial, se observa en algunos sectores la vinculación de cañerías de antigua data con las nuevas” (fs. 313, punto c) y 315, punto c).
Existen posiciones encontradas entre la querella y el imputado sobre si las
cañerías marca “T.” son o no de igual calidad que las “A.”, posiciones en cuyo sustento argumentaron (ver fs. fs. 131/133 y 365/366, respectivamente).
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que el hecho de haber procedido sólo al
cambio parcial de las cañerías y desagües vinculándolas con los de antigua data y la conocida circunstancia de que ello no resultaba fácilmente advertible por cuanto a esos sectores se cubren con revestimientos resultan elementos que satisfacen la tipicidad de la conducta atribuida a C.. El imputado, no obstante ello, presupuestó y cobró honorarios por un trabajo de sustitución completa y percibió el valor total del material necesario al efecto, todo lo cual acredita el perjuicio que demanda el tipo en cuestión.
Por otra parte, en lo que respecta a la hipótesis de “insuficiencia de las estructuras de sustento”, cabe tener en cuenta, en primer lugar, que el refuerzo de las estructuras fue una tarea expresamente incluida en los puntos 5 y 6 del contrato de referencia, con directa relación a la “extensión de la losa” para la ampliación del espacio estar-comedor hasta el semicubierto existente. Sin embargo, de acuerdo a los informes de los peritos Ana María Parisi y Enrique Alberto Ferro, este trabajo no se realizó. Ambos profesionales se expidieron sobre la base de las inspecciones realizadas y las fotografías adjuntas a los informes técnicos del arquitecto Fernando Trobajo, que forman parte de la documentación de la causa y sobre cuya autenticidad no existen cuestionamientos atendibles que pongan en crisis sus imágenes.
Parisi indicó “…que no se visualiza la existencia de viga invertida alguna para sustentar la mampostería portante que quedó a posterior de la demolición o apertura de vano para la ampliación del living”, y asimismo que “Las estructuras de sustento colocadas no fueron las suficientes para soportar dichas cargas, sí podría haberse producido un colapso del edificio, hecho que no acaeció” (fs. 312vta. segundo párrafo y 313, punto a). En idéntico sentido se pronunció Ferro a fs. 314vta., puntos A-a).
Estos elementos resultan suficientes como para evaluar que no se construyeron los refuerzos que la “extensión de la losa” requirió, circunstancia que  recién se advirtió cuando Trobajo “descubrió” el sector.
Al evaluar los peritajes reseñados que, como se detalló, corroboran la imputación en lo pertinente, amerita considerar que la omisión en la realización de los trabajos de la obra, tanto por su entidad como por sus características, se adecua a un supuesto defraudatorio que excede entonces un caso de incumplimiento contractual.
El delito reprochado consiste en el uso fraudulento de los materiales de construcción con capacidad de poner en peligro la seguridad de las personas y/o bienes en el inmueble.
El fraude se manifiesta porque se ha engañado a la víctima respecto de la
calidad y cantidad de materiales empleados (confr. Buonpadre, Jorge, “Tratado de Derecho Penal”, to. II, ed. Astrea, pag. 341).
En virtud de lo expuesto, homologaremos lo resuelto en la instancia anterior.
Por ello, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 339/349, en cuanto fue materia de recurso.
El juez Jorge Luis Rimondi, subrogante de la vocalía N°10, no interviene en el caso por hallarse prestando funciones en la Sala I.
Notifíquese y devuélvase. Sirva lo ordenado de atenta nota de envío.
Mirta L. López González
Ricardo Matías Pinto
Ante mí:
Ana María Herrera
Secretaria