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lunes, septiembre 23, 2024

Acción civil en proceso penal CPPN

 

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA V

 

CCC 11213/2023/1/CA1 "Clerici, G. J. y otro s/ inf. Ley 11.723" -Actor civil- FG/DA

 

///nos Aires, 30 de agosto de 2024.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.             La jueza de la anterior instancia resolvió declarar inadmisible la demanda interpuesta por el querellante M. R. R., quien actúa en estas actuaciones con el patrocinio letrado del Dr. Gabriel Camiser, por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, decisión contra la que ésta parte interpuso recurso de apelación.

Conforme lo dispuesto en el legajo, la parte recurrente incorporó el memorial sustitutivo de la audiencia oral mediante el Sistema de Gestión Judicial Lex-100. De este modo, nos encontramos en condiciones de emitir pronunciamiento.

II.            Los reclamos de la querella merecen ser atendidos.

En primer lugar, es preciso destacar que la parte solicitó, en un mismo escrito, ser tenido por parte querellante y actor civil, petición que realizó dentro del término establecido por el artículo 90 del Código Procesal Penal de la Nación, esto es, hasta la clausura de la instrucción y en el marco de una hipótesis de investigación en la que -de comprobarse la maniobra denunciada- luce probable que se hubiera visto perjudicado.

En este escenario, yerra la jueza de grado en tanto declaró inadmisible una demanda que, en rigor, no fue nunca presentada pues el pedido de la parte, como se dijo, se limitó a solicitar su constitución como actor civil. Nótese, al respecto, que para concretar la presentación de la demanda -oportunidad en la que sí deberá satisfacer los requisitos del artículo 330 del C.P.C.C.N.-, cuenta con el plazo establecido por el artículo 93 del código adjetivo, de lo que se desprende que, nada obsta a legitimar al recurrente en esta instancia y en los términos solicitados.

Sobre ello, se ha dicho que "la constitución en actor civil es un trámite que no exige una actividad procesal particular especial, puesto que la concreción de su reclamo pecuniario se instala en un estadío procesal diferente. Tratase pues de la oportunidad prevista en el artículo 346 donde debe concretar la demanda en las condiciones del art. 330 de la ley procesal civil y comercial. Para formalizar la constitución, es necesario que la acción penal se encuentre pendiente, conforme lo prevé el art. 16 y ello ocurre entre el inicio y la clausura de la instrucción. Resulta indistinto que sea anterior o posterior a la querella" (Miguel Ángel Almeyra, "Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado", Ed. La ley, 2007, Tomo I, pág. 539).

El esbozo de la pretensión, previo al momento en que se deberá evaluar si reúne todos los requisitos, no puede verse sino como un aviso que de algún modo se vislumbra como beneficioso desde el ejercicio de la legítima defensa.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

REVOCAR la decisión apelada y tener por actor civil a M. R. R., con el patrocinio letrado del Dr. Gabriel Camiser.

Se deja constancia que el juez Ricardo Matías Pinto no interviene por haberse conformado la mayoría exigida por el artículo 24 bis, in fine, del Código Procesal Penal de la Nación.

Notifíquese, líbrese DEO al juzgado de origen y practíquese el pase virtual. Sirva la presente de atenta nota.

 

                Rodolfo Pociello Argerich          Hernán Martín López

 

 

Ante mí:

Federico González

Prosecretario de Cámara

jueves, marzo 26, 2015

caducidad de instancia civil en proceso penal

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 7
CCC 12244/2009/1/CA3 -

“G., H. H.”. Acción civil. Caducidad de instancia. Instruc. 39/135.

///nos Aires, 30 de diciembre de 2014.-

Llega a estudio de la Sala la apelación deducida por el actor civil contra el auto documentado a fs. 110 por el cual se declaró la caducidad de instancia en la demanda por daños y perjuicios y en el incidente que corresponde al beneficio de litigar sin gastos.
Surge de los expedientes respectivos que los últimos actos de impulso del recurrente previos a la resolución apelada que, de oficio, fue dictada el 20 de agosto pasado, datan del 6 de febrero de 2014. En el proceso ordinario, cuando el actor acompañó las fotocopias de la demanda para traslado (fs. 12/18), mientras que en el incidente para la obtención del beneficio de litigar sin gastos, al cumplir similar carga para la parte contraria (fs. 7/11).
Así, un simple cómputo del plazo transcurrido desde entonces deja en claro que no hubo actividad procesal del apelante por un lapso que superó el establecido en el inciso 1° del artículo 310 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación para el dictado de esta sanción, al haberse excedido los seis meses durante la etapa en la que el proceso transitaba, es decir, la correspondiente a la primera instancia.
Sin embargo, debe atenderse el argumento del actor civil, en el sentido de que su falta de actividad fue suplida por el juez al disponer el 28 de marzo de 2014 una medida para mejor proveer, consistente en requerir ad effectum videndi un expediente (fs. 22) y una vez recibido, al ordenar la extracción de copias de ese legajo y agregarlas al incidente de acción civil, lo que tuvo lugar el 12 de mayo último (fs. 24).
Esa actuación oficiosa se encuentra expresamente prevista en el art. 311 del citado cuerpo legal, según el cual “Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento…”, de suerte tal que no ha transcurrido el término de seis meses que prevé el art. 310 del mismo ordenamiento legal.
En ese orden de ideas, se ha sostenido que “también el ordenamiento faculta al juez a instar oficiosamente las actuaciones, como recibir la causa a prueba aunque las partes no lo soliciten (doctr. Art. 360), y en general tomando las medidas tendientes a fin de evitar la paralización del proceso una vez vencido un plazo y resolviendo pasar a la etapa siguiente (así, art. 36, inc. 1°). En estos supuestos nos encontramos frente a un
‘impulso de oficio’…” (Fenochietto, Carlos y Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Buenos Aires, 1993, tomo 2, p. 22).
Conclusión de ello, es que en el marco de la demanda por daños y perjuicios se ordenaron sendas medidas que no son de mero trámite, sino que tienden al avance del proceso y que interrumpieron el plazo fijado para
declarar la caducidad de la instancia, de modo que ésta no habrá de ser homologada.
La revocación del auto impugnado será parcial, en la medida en que en el incidente de beneficio de litigar sin gastos no hubo actividad procesal que interrumpiera el término establecido en el inciso 1° del artículo 310 del código adjetivo de mención.
Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE:
I. REVOCAR PARCIALMENTE el auto obrante a fs. 110, en cuanto dispone declarar la caducidad de instancia en la demanda por daños y perjuicios.
II. CONFIRMAR PARCIALMENTE el mismo auto dispositivo, en cuanto dispone la caducidad de instancia en el incidente de beneficio de litigar sin gastos.
Notifíquese, devuélvase y sirva lo proveído de respetuosa nota de envío.
Mariano A. Scotto
Mauro A. Divito Juan Esteban Cicciaro
Ante mí: Roberto Miguel Besansón

sábado, septiembre 29, 2012

hasta que momento procesal se puede constituir en actor civil en el proceso penal

Comentario:
 En este fallo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, rechazó el planteo y sostuvo que la parte puede constiuirse en actor civil desde el inicio de la causa hasta el requerimiento de elevacion a juicio. Luego precluye.
Sin embargo, considero que los fundamentos expuestos por el Dr. Barbarosch en su disidencia, son los que debieron haberse aplicado en este caso y casos similares.
El fallo es interesante porque es poco frecuente que se inicie la accion civil dentro de la penal, porque  si bien es una facultad procesal, el trámite y la especializacion judicial y de los abogados, tiende a  separar las acciones y las competencias.
A continuacion el  fallo completo.

“S., M. E. s/denegatoria a ser tenido por actor civil” (causa 43.133/12) rta. 4/9/2012,
En la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de septiembre de 2012 se celebra la audiencia oral y pública en el presente recurso n° 43.133/12, en la que expuso la parte recurrente de acuerdo a lo establecido por el art. 454 del CPPN (conf. ley 26.374). La parte aguarda en la sala del tribunal mientras los jueces pasan a deliberar en presencia del actuario (art. 396 ibídem). 
Los jueces Jorge Luis Rimondi y Luis María Bunge Campos dijeron: teniendo en consideración que con fecha 3 de julio  del corriente año el Sr. Juez de grado consideró completa la instrucción disponiendo correr vista a la querella y al fiscal de acuerdo a lo establecido en el art. 346, CPPN (cfr. fs. 625), esto es, una semana antes de haber solicitado la constitución como  actor civil (fs. 648), la cuestión que se nos ha traído a estudio en esta audiencia gira en torno al modo en que deben armonizarse los preceptos establecidos por los arts. 90 y 93, CPPN. A este respecto, en primer término debemos destacar que el segundo artículo citado resulta el específico en cuanto a la interposición de la demanda, estableciendo expresamente que debe deducirse dentro del tercer día de notificado de la resolución prevista en el art. 346, CPPN. Partiendo de ello, consideramos que  la alusión a la clausura de la instrucción contenida en el art. 90, ibídem, debe interpretarse en ese contexto, en otras palabras, que la constitución de actor civil puede darse hasta el momento en que el Sr. Juez de grado estima completa la  instrucción, o sea, en su faz investigativa. Ello respeta asimismo el carácter accesorio de la acción civil dentro del proceso penal ya que la traba de la litis en ambas acciones debe producirse paralelamente y durante la etapa crítica de la instrucción. De no ser así, se podría producir una indebida demora en el progreso de la acción penal por causas ajenas a ella que consideramos inadmisible en atención que resulta el fin específico de este proceso. No se puede soslayar que el imputado S. se encuentra privado de su libertad y que la fiscalía ya requirió la elevación a juicio el pasado 10 de agosto. En consecuencia votamos por confirmar la resolución recurrida. 
El juez Alfredo Barbarosch dijo: considero que los agravios de la parte merecen ser atendidos. En este sentido, cuestiona el letrado la decisión del magistrado de grado que rechazó su pretensión a ser tenido por actor civil, en virtud del estado procesal de las actuaciones, esto es, habiendo ya el Sr. agente fiscal requerido la elevación a juicio, tal como lo dispone el art. 93, CPPN. Ahora, no puede soslayarse que el art. 90 de dicho cuerpo legal autoriza su constitución “en cualquier estado del proceso hasta la clausura de la instrucción”. Frente a ello, se debe interpretar las normas de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 312:11) evitando darles aquél sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 1:300). Bajo estas pautas, concluyo que, más allá del plazo establecido en la última norma -3 días para concretar la demanda-, hasta la clausura de la instrucción prevista en los arts. 350 y/o 353, CPPN, las víctimas podrán ejercitar en este fuero la acción civil emergente del delito. Ello, por cuanto, conforme lo sostiene la doctrina, es recién cuando se ha consolidado el requerimiento de elevación a juicio, que la parte deberá formalizar su pretensión, dado que allí la realización del debate es un hecho procesalmente establecido, por lo menos, en lo que a la acusación se refiere. Lo contrario importaría que el actor civil deba concretar su reclamo cuando aún existe la posibilidad del dictado de sobreseimiento (art. 347, inc. 2°, CPPN) (ver en este sentido, Guillermo Navarro, Roberto Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Hammurabi, Bs. As., 2006, t. I, p. 344 y ssgtes.; Francisco J. D’Albora, Código Procesal Penal de la Nación, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, Bs. As., 2003, t. I, p. 214 y ssgtes). En mérito a lo expuesto, y toda vez que la presentación de fs. 686/687 vta. cumple con los requisitos de la normativa legal vigente, voto por hacer lugar a la pretensión de la parte. En mértio al acuerdo que antecede, el tribunal 
RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 740/741 en cuanto fue materia de recurso (art. 455, CPPN). Constituido nuevamente el tribual, se procede a la lectura en alta voz de la presente, dándose por concluida la audiencia y por notificada a todas las partes, entregándose copia de la grabación de audio de todo lo ocurrido, si así lo
requiriesen, y reservándose otra en autos (art. 11 ley 26.374). 
No siendo para más, firman los vocales de la Sala, por ante mí que DOY FE.-
JORGE LUIS RIMONDI
ALFREDO BARBAROSCH 
LUIS MARÍA BUNGE CAMPOS
Ante mí:
Vanesa Peluffo
Secretaria de Cámara