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martes, noviembre 22, 2016

Ley 27319 Delitos complejos

DELITOS COMPLEJOS

Ley 27319

Investigación, Prevención y Lucha de los delitos complejos. Herramientas. Facultades.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1º — La presente ley tiene por objeto brindar a las fuerzas policiales y de seguridad, al Ministerio Público Fiscal y al Poder Judicial las herramientas y facultades necesarias para ser aplicadas a la investigación, prevención y lucha de los delitos complejos, regulando las figuras del agente encubierto, el agente revelador, el informante, la entrega vigilada y prórroga de jurisdicción.

Su aplicación deberá regirse por principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

La presente ley es de orden público y complementaria de las disposiciones del Código Penal de la Nación.

ARTÍCULO 2º — Las siguientes técnicas especiales de investigación serán procedentes en los siguientes casos:

a) Delitos de producción, tráfico, transporte, siembra, almacenamiento y comercialización de estupefacientes, precursores químicos o materias primas para su producción o fabricación previstos en la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace, y la organización y financiación de dichos delitos;

b) Delitos previstos en la sección XII, título I del Código Aduanero;

c) Todos los casos en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal;

d) Delitos previstos en los artículos 125, 125 bis, 126, 127 y 128 del Código Penal;

e) Delitos previstos en los artículos 142 bis, 142 ter y 170 del Código Penal;

f) Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal;

g) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas en los términos de los artículos 210 y 210 bis del Código Penal;

h) Delitos previstos en el libro segundo, título XIII del Código Penal.

Agente encubierto

ARTÍCULO 3º — Será considerado agente encubierto todo aquel funcionario de las fuerzas de seguridad autorizado, altamente calificado, que presta su consentimiento y ocultando su identidad, se infiltra o introduce en las organizaciones criminales o asociaciones delictivas, con el fin de identificar o detener a los autores, partícipes o encubridores, de impedir la consumación de un delito, o para reunir información y elementos de prueba necesarios para la investigación, con autorización judicial.

ARTÍCULO 4° — Dispuesta la actuación por el juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público Fiscal, su designación y la instrumentación necesaria para su protección estará a cargo del Ministerio de Seguridad de la Nación, con control judicial. El Ministerio de Seguridad tendrá a su cargo la selección y capacitación del personal destinado a cumplir tales funciones. Los miembros de las fuerzas de seguridad o policiales designados no podrán tener antecedentes penales.

Agente revelador

ARTÍCULO 5º — Será considerado agente revelador todo aquel agente de las fuerzas de seguridad o policiales designado a fin de simular interés y/o ejecutar el transporte, compra o consumo, para sí o para terceros de dinero, bienes, personas, servicios, armas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o participar de cualquier otra actividad de un grupo criminal, con la finalidad de identificar a las personas implicadas en un delito, detenerlas, incautar los bienes, liberar a las víctimas o de recolectar material probatorio que sirva para el esclarecimiento de los hechos ilícitos. En tal sentido, el accionar del agente revelador no es de ejecución continuada ni se perpetúa en el tiempo, por lo tanto, no está destinado a infiltrarse dentro de las organizaciones criminales como parte de ellas.

ARTÍCULO 6º — El juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público Fiscal, podrá disponer que agentes de las fuerzas policiales y de seguridad en actividad lleven a cabo las tareas necesarias a fin de revelar alguna de las conductas previstas en la presente ley, actuando como agentes reveladores.

Con tal fin tendrá a su cargo la designación del agente revelador y la instrumentación necesaria para su actuación.

Regulaciones comunes

ARTÍCULO 7º — La información que el agente encubierto y el agente revelador vayan logrando, será puesta de inmediato en conocimiento del juez y del representante del Ministerio Público Fiscal interviniente en la forma que resultare más conveniente para posibilitar el cumplimiento de su tarea y evitar la revelación de su función e identidad.

ARTÍCULO 8º — El agente encubierto y el agente revelador serán convocados al juicio únicamente cuando su testimonio resultare absolutamente imprescindible. Cuando la declaración significare un riesgo para su integridad o la de otras personas, o cuando frustrare una intervención ulterior, se emplearán los recursos técnicos necesarios para impedir que pueda identificarse al declarante por su voz o su rostro. La declaración prestada en estas condiciones no constituirá prueba dirimente para la condena del acusado, y deberá valorarse con especial cautela por el tribunal interviniente.

ARTÍCULO 9º — No será punible el agente encubierto o el agente revelador que como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto compelido a incurrir en un delito, siempre que éste no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad psíquica o física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro.

ARTÍCULO 10. — Cuando el agente encubierto o el agente revelador hubiesen resultado imputados en un proceso, harán saber confidencialmente su carácter al juez interviniente, quien en forma reservada recabará la pertinente información a la autoridad que corresponda. Si el caso correspondiere a las previsiones del artículo anterior, el juez lo resolverá sin develar la verdadera identidad del imputado.

ARTÍCULO 11. — Ningún integrante de las fuerzas de seguridad o policiales podrá ser obligado a actuar como agente encubierto ni como agente revelador. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto.

ARTÍCULO 12. — Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado como agente encubierto o agente revelador por haberse develado su verdadera identidad, ésta tendrá derecho a optar entre permanecer activo o pasar a retiro, cualquiera fuese la cantidad de años de servicio que tuviera. En este último caso se le reconocerá un haber de retiro igual al que le corresponda a quien tenga dos (2) grados de escalafón mayor por el que cumpliera su función.

Deberán adoptarse, de ser necesarias, las medidas de protección adecuadas, con los alcances previstos en la legislación aplicable en materia de protección a testigos e imputados.

La adopción de las disposiciones contenidas en la presente ley deberá estar supeditada a un examen de razonabilidad, con criterio restrictivo, en el que el juez deberá evaluar la imposibilidad de utilizar una medida más idónea para esclarecer los hechos que motivan la investigación o el paradero de los autores, partícipes o encubridores.

Informante

ARTÍCULO 13. — Tendrá carácter de informante aquella persona que, bajo reserva de identidad, a cambio de un beneficio económico, aporte a las fuerzas de seguridad, policiales u otros organismos encargados de la investigación de hechos ilícitos, datos, informes, testimonios, documentación o cualquier otro elemento o referencia pertinente y útil que permita iniciar o guiar la investigación para la detección de individuos u organizaciones dedicados a la planificación, preparación, comisión, apoyo o financiamiento de los delitos contemplados en la presente ley.

ARTÍCULO 14. — El informante no será considerado agente del Estado. Debe ser notificado de que colaborará en la investigación en ese carácter y se le garantizará que su identidad será mantenida en estricta reserva.

El Ministerio de Seguridad de la Nación dictará las disposiciones necesarias a fin de reglamentar las cuestiones atinentes a la procedencia y forma de contraprestación económica.

No será admisible la información aportada por el informante si éste vulnera la prohibición de denunciar establecida en el artículo 178 del Código Procesal Penal de la Nación.

De ser necesario, deberán adoptarse las medidas de protección adecuadas para salvaguardar la vida y la integridad física del informante y su familia.

Entrega vigilada

ARTÍCULO 15. — El juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público Fiscal, en audiencia unilateral, podrá autorizar que se postergue la detención de personas o secuestro de bienes cuando estime que la ejecución inmediata de dichas medidas puede comprometer el éxito de la investigación.

El juez podrá incluso suspender la interceptación en territorio argentino de una remesa ilícita y permitir que entren, circulen o salgan del territorio nacional, sin interferencia de la autoridad competente y bajo su control y vigilancia, con el fin de identificar a los partícipes, reunir información y elementos de convicción necesarios para la investigación siempre y cuando tuviere la seguridad de que será vigilada por las autoridades judiciales del país de destino. Esta medida deberá disponerse por resolución fundada.

ARTÍCULO 16. — El juez podrá disponer en cualquier momento, la suspensión de la entrega vigilada y ordenar la detención de los partícipes y el secuestro de los elementos vinculados al delito, si las diligencias pusieren en peligro la vida o integridad de las personas o la aprehensión posterior de los partícipes del delito sin perjuicio de que, si surgiere ese peligro durante las diligencias, los funcionarios públicos encargados de la entrega vigilada apliquen las normas de detención establecidas para el caso de flagrancia.

Sanciones

ARTÍCULO 17. — El funcionario o empleado público que indebidamente revelare la real o nueva identidad de un agente encubierto, de un agente revelador o de un informante, si no configurare una conducta más severamente penada, será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa equivalente en pesos al valor de seis (6) unidades fijas a ochenta y cinco (85) unidades fijas e inhabilitación absoluta perpetua.

El funcionario o empleado público que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo, permitiere o diere ocasión a que otro conozca dicha información, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años, multa equivalente en pesos al valor de cuatro (4) unidades fijas a sesenta (60) unidades fijas e inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años.

A los efectos de la presente ley, una (1) unidad fija equivale a un (1) salario mínimo, vital y móvil actualizado al momento de la sentencia.

Prórroga de jurisdicción

ARTÍCULO 18. — Cuando se encontrase en peligro la vida de la víctima o su integridad psíquica o física o la demora en el procedimiento pueda comprometer el éxito de la investigación, el juez y el fiscal de la causa podrán actuar en ajena jurisdicción territorial, ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que entienda pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al juez del lugar dentro de un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas.

Disposiciones finales

ARTÍCULO 19. — Deróguense los artículos 31 bis, 31 ter, 31 quáter, 31 quinquies, 31 sexies, 33 y 33 bis de la ley 23.737.

ARTÍCULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 27319 —

EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

lunes, agosto 04, 2014

ley 26952 lucha contra delincuencia transnacional en el Mercosur

Ley 26952

Lucha contra la delincuencia transnacional. Acuerdo marco de Cooperación entre los estados del Mercosur y estados asociados para la creación de conjuntos de investigación en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes, la corrupción, el lavado de activos, la trata de personas, el tráfico de migrantes, y el tráfico de armas. Apruébase Acuerdo Marco de Cooperación.

Sancionada: Julio 2 de 2014


Promulgada de Hecho: Julio 31 de 2014



El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el ACUERDO MARCO DE COOPERACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS PARA LA CREACION DE EQUIPOS CONJUNTOS DE INVESTIGACION, celebrado en San Juan —REPUBLICA ARGENTINA— el 2 de agosto de 2010, que consta de DIECISEIS (16) artículos y UN (1) Anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.952 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.


ACUERDO MARCO DE COOPERACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS PARA LA CREACION DE EQUIPOS CONJUNTOS DE INVESTIGACION

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y el Estado Plurinacional de Bolivia y la República del Ecuador, Estados Asociados al MERCOSUR, en adelante denominados las Partes;

Recordando que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Convención de Viena); la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo) y sus Protocolos Adicionales; y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Convención de Mérida), ya prevén la instrumentación de investigaciones conjuntas;

Preocupados por los delitos como el tráfico ilícito de estupefacientes, la corrupción, el lavado de activos, la trata de personas, el tráfico de migrantes, el tráfico de armas y todos aquellos que integran la llamada delincuencia organizada transnacional, así como los actos de terrorismo, o delitos cuyas características hagan necesaria la actuación y combate coordinados de más de una Parte;

Deseosos de reforzar la cooperación en materia penal a fin de lograr una efectiva investigación de todas aquellas conductas referidas precedentemente;

Convencidos de que los equipos conjuntos de investigación constituirán una herramienta eficaz de cooperación internacional en materia penal; y

Entendiendo necesario contar con mecanismos apropiados de cooperación que permitan una efectiva coordinación entre las autoridades de las Partes.

ACUERDAN:

ARTICULO 1

Ambito

Las autoridades competentes de una Parte, que estén a cargo de una investigación penal, podrán solicitar la creación de un Equipo Conjunto de Investigación a las autoridades competentes de otra Parte, cuando esa investigación tenga por objeto conductas delictivas que por sus características requieran la actuación coordinada de más de una Parte.

ARTICULO 2

Facultades

El Equipo Conjunto de Investigación tendrá facultades para actuar dentro de los territorios de las Partes que los crearon, de conformidad con la legislación interna de las Partes donde se encuentre actuando el Equipo.

ARTICULO 3

Definiciones

A los fines del presente Acuerdo Marco se entenderá por:

3.1 Equipo Conjunto de Investigación (ECI): Es el constituido por medio de un instrumento de cooperación técnica específico que se celebra entre las Autoridades Competentes de dos o más Partes, para llevar a cabo investigaciones penales en sus territorios, por un tiempo y fin determinados.

3.2 Instrumento de Cooperación Técnica: es el documento suscripto entre las Autoridades Competentes, por el que se constituye un ECI. Deberá contener los requisitos exigidos en el presente Acuerdo Marco.

3.3 Autoridades Competentes: Son las designadas en cada una de las Partes, de conformidad a su normativa interna, para proponer la creación y para la respectiva aprobación de un ECI.

3.4 Autoridad Central: Es la designada por cada Parte, de acuerdo a su legislación interna, para recibir, analizar y transmitir las solicitudes de constitución de un ECI.

3.5 Integrantes del ECI: Son los indicados en el Instrumento de Cooperación Técnica, designados por las Autoridades Competentes de las Partes.

ARTICULO 4

Solicitud

4.1 Las solicitudes de creación de un ECI serán tramitadas a través de las Autoridades Centrales designadas por cada Parte, mediante el formulario que consta en Anexo y forma parte del presente Acuerdo.

4.2 Tales solicitudes deberán contener:

a) La identificación de la Parte Requerida;

b) La identificación de las autoridades a cargo de la investigación en la Parte Requirente;

c) Una exposición sucinta de los hechos y descripción de los motivos que ameritan la necesidad de la creación de un ECI;

d) Las normas penales aplicables en la Parte Requirente al hecho objeto de la investigación;

e) La descripción de los procedimientos de investigación que se propongan realizar;

f) La identificación de los funcionarios de la Parte Requirente para la integración del ECI;

g) El plazo estimado que demandará la actividad de investigación del ECI; y

h) El proyecto de Instrumento de Cooperación Técnica para la consideración de la Autoridad Competente de la Parte Requerida.

4.3 La solicitud deberá redactarse en el idioma de la Parte Requirente y será acompañada de una traducción al idioma de la Parte Requerida, si fuera el caso.

ARTICULO 5

Trámite

Formalizada la solicitud por la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la remitirá a su Autoridad Central. La Autoridad Central analizará si la solicitud reúne las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, en cuyo caso, cursará el pedido a la Autoridad Central de la Parte Requerida.

La Autoridad Central de la Parte Requerida, previo control de las condiciones del presente Acuerdo cursará, en su caso, el pedido a su Autoridad Competente a fin de que se expida sobre la creación de un ECI, según su legislación interna.

Las Autoridades Centrales tramitarán las solicitudes por los medios más expeditos y en el menor plazo posible.

ARTICULO 6

Aceptación

La aceptación de la creación de un ECI será comunicada a través de las Autoridades Centrales, a fin de formalizar el Instrumento de Cooperación Técnica definitivo, que será suscripto por ambas Autoridades Competentes.

En caso que la Autoridad Competente de la Parte Requerida rechazara la solicitud de creación del ECI, lo comunicará a su Autoridad Central, la que a su vez lo transmitirá inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente. El rechazo deberá ser siempre fundado.

ARTICULO 7

Instrumento de Cooperación Técnica

7.1 El Instrumento de Cooperación Técnica deberá contener:

a) La identificación de las Autoridades que suscriben el Instrumento y de los Estados en los que actuará el ECI;

b) La finalidad específica y el plazo de funcionamiento del ECI;

c) La identificación del Jefe del Equipo por la Autoridad Competente del Estado en el que actúe el ECI. En el caso de que el Equipo actúe en más de un Estado, cada Parte identificará un Jefe de Equipo;

d) La identificación de los demás integrantes del ECI, designados por las Autoridades Competentes de las Partes involucradas;

e) Las medidas o procedimientos que será necesario realizar;

f) Cualquier otra disposición específica en materia de funcionamiento, organización y logística que las Autoridades Competentes entiendan necesaria para el desarrollo eficaz de la investigación;

7.2 El Instrumento de Cooperación Técnica deberá ser redactado, en su caso, en los idiomas de las Partes Requirente y Requerida.

7.3 La finalidad específica del Instrumento de Cooperación Técnica, el plazo de funcionamiento y las medidas o procedimientos a realizar, podrán ser modificados por acuerdo de las Autoridades Competentes.

ARTICULO 8

Dirección de la Investigación

El Jefe del Equipo tendrá amplias atribuciones, en el marco del objeto acordado, para diseñar los lineamientos de la investigación y adoptar las medidas que estime pertinentes, con arreglo a las normas de su propio Estado.

ARTICULO 9

Responsabilidad

La responsabilidad civil y penal por la actuación del ECI estará sujeta a las normas del Estado de su actuación. La responsabilidad administrativa estará determinada por la legislación de la Parte a la que pertenecen los integrantes del ECI.

ARTICULO 10

Gastos de la investigación

Salvo acuerdo en contrario, los gastos que demande la investigación correrán por cuenta de la Parte Requirente, en todo lo que no sea salarios y retribuciones por la actuación de los integrantes del ECI de la Parte Requerida.

ARTICULO 11

Utilización de la Prueba e Información

La prueba y la información obtenidas en virtud de la actuación del ECI sólo podrán ser utilizadas en las investigaciones que motivaron su creación, salvo acuerdo en contrario de las Autoridades Competentes.

Las Autoridades Competentes podrán acordar que la información y la prueba obtenidas, en virtud de la actuación del ECI, tengan carácter confidencial.

ARTICULO 12

Exención de legalización

Los documentos que sean tramitados por intermedio de las Autoridades Centrales, quedan exceptuados de toda legalización u otra formalidad análoga.

ARTICULO 13

Autoridades Centrales

Las Partes, al depositar el instrumento de ratificación del presente Acuerdo, comunicarán la designación de la Autoridad Central al Estado depositario, el cual lo pondrá en conocimiento de las demás Partes.

La Autoridad Central podrá ser cambiada en cualquier momento, debiendo la Parte comunicarlo, en el menor tiempo posible, al Estado depositario del presente Acuerdo, a fin de que ponga en conocimiento de las demás Partes el cambio efectuado.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 14

Solución de Controversias

Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre los Estados Parte del MERCOSUR se resolverán por el sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR.

Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre uno o más Estados Parte del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados, así como entre uno o más Estados Asociados se resolverán de acuerdo al mecanismo de Solución de Controversias vigente entre las partes involucradas en el conflicto.

ARTICULO 15

Vigencia

El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del instrumento de ratificación por el cuarto Estado Parte del MERCOSUR. En la misma fecha entrará en vigor para los Estados Asociados que lo hubieren ratificado anteriormente.

Para los Estados Asociados que no lo hubieren ratificado con anterioridad a esa fecha, el Acuerdo entrará en vigor el mismo día en que se deposite el respectivo instrumento de ratificación.

Los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo, solamente se aplican a los Estados que lo hayan ratificado.

ARTICULO 16

Depósito

La República del Paraguay será Depositaria del presente Acuerdo y de los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las Partes las fechas de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor del Acuerdo, así como enviarles copia debidamente autenticada del mismo.

HECHO en la ciudad de San Juan, República Argentina, a los 2 días del mes de agosto de 2010, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.


ANEXO

FORMULARIO DEL ACUERDO MARCO DE COOPERACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS PARA LA CREACION DE EQUIPOS CONJUNTOS DE INVESTIGACION

DE: ………………………………………… (Autoridad Central de la Parte Requirente)

PARA: ……………………………………... (Autoridad Central de la Parte Requerida)

En virtud de lo establecido en el Acuerdo Marco de Cooperación entre los Estados Parte del MERCOSUR y Estados Asociados para la Creación de Equipos Conjuntos de Investigación, se lleva a conocimiento de esa Autoridad Central que la autoridad competente (identificación de la autoridad competente) de ………………………... (Parte Requirente) ha entendido conveniente proponer a las autoridades competentes de su país la creación de un EQUIPO CONJUNTO DE INVESTIGACION (ECI) en el marco de un procedimiento penal cuyos detalles se establecen en el presente formulario.

A) Autoridad competente que requiere la formación del ECI:

……………………… (Datos de la Autoridad Competente que ha requerido la creación del ECI, incluyendo los datos de contacto)

B) Procedimiento penal en el cual interesa la creación del ECI:

……………………… (Descripción sintética de la causa aportando los datos tendientes a su identificación, hecho investigado, normas aplicables, imputados, si los hubiere, y, especialmente, conexiones del caso con la Parte Requerida)

C) Objetivos del ECI:

……………………… (Finalidad del ECI en cuanto a información, pruebas o medidas que se desea obtener)

D) Procedimientos de investigación a realizar por el ECI.

……………………… (Descripción de tales procedimientos)

E) Funcionarios que formarán parte del ECI por la Parte Requirente:

……………………… (Nombres y datos de contacto de la totalidad de los funcionarios que Integrarán el ECI)

F) Plazo de duración del ECI:

……………………… (Plazo estimado de actuación del ECI)

En virtud de lo establecido en el Acuerdo Marco de Cooperación entre los Estados Parte del MERCOSUR y Estados Asociados para la Creación de Equipos Conjuntos de Investigación, la Autoridad Central de …………………………. transmite la solicitud de creación de un ECI a la Autoridad Central de ………………………. en las condiciones que oportunamente se acordarán en el Instrumento de Cooperación Técnica, cuyo proyecto se acompaña.

En ……………………….a los ….. días de ……………..de ……

jueves, abril 04, 2013

Proyecto de ley de penalización del usuario o cliente de trata de personas con fines sexuales




NOTA PRELIMINAR:
EL proyecto que se publica a continuacion, es copia del que al 4 de abril de 2013 tramita en la Legislatura. Los crítica razona del mismo, se encuentra al final de este posteo.
 
 PROYECTO DE LEY
Artículo 1- Incorpórese como artículo 127 bis del Código Penal el siguiente:

"Artículo 127 bis .- En los casos previstos en los artículos 125 bis y 127, quien utilice o procure servicios sexuales de una persona sabiendo o debiendo saber que es una víctima de trata de personas, será penado con prisión de UNO (1) a TRES (3) años.
   En los casos de las agravantes previstas en el artículo 126 y de los incisos 1, 2 y 3 del artículo 127, la pena será de TRES (3) a SEIS (6) años de prisión.
   En todas las hipótesis, cuando la víctima fuera menor de DIECIOCHO (18) años, la pena será de CINCO (5) a DIEZ (10) años de prisión.
   Esta escala será independiente de la que corresponda aplicar en los casos en los que resulte aplicable, además, lo normado por los artículos 119 y 120 del Código Penal."

Artículo 2- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Proyecto de ley de penalización del usuario o cliente de trata de personas con fines sexuales, expediente S-1306/13.
 
Fundamentos del proyecto de ley
El presente proyecto tiene por objeto incorporar a nuestra legislación la penalización del usuario o cliente de trata de personas con fines sexuales.

El delito de trata de personas se sostiene por tres elementos fundamentales: los tratantes o reclutadores, las víctimas y los clientes, usuarios o tomadores de servicios sexuales. Estos últimos asumen la complicidad de la esclavitud a la que se ven sometidas mujeres y adolescentes encerradas en burdeles, whiskerías o sitios similares donde, a través del engaño, amenazas y violencia, son obligadas a prostituirse.


En el siglo XXI, la trata de personas se ha exacerbado a nivel mundial y ha adquirido mayor complejidad con el uso de las nuevas tecnologías. Existe consenso, tanto a nivel internacional como en todos los estamentos estatales, políticos y de la sociedad civil argentina, en torno a que la trata de personas con el fin de explotación sexual es una de las mayores violaciones a los derechos humanos fundamentales de mujeres, niños, niñas y adolescentes, así como también, de personas transgénero, travestis e intersex. Implica un atentado a la dignidad, a la integridad sexual y a la libertad de la persona.


En la Argentina, la lucha contra la trata de personas se inició durante el gobierno del Presidente Néstor Kirchner, quien en febrero de 2006 instruyó al suscripto, entonces a cargo del Ministerio del Interior, a adoptar las medidas pertinentes para enfrentar el flagelo de la explotación sexual de mujeres víctimas de violación, y elaborar un protocolo de atención y contención.


En este marco, se formuló un plan de acción que incluyó brigadas especializadas para atacar no sólo la explotación sexual de mujeres víctimas de redes tratantes de personas, sino también de niños y niñas.
En marzo de 2006 se creó el Programa Las Víctimas contra las Violencias en la órbita del entonces Ministerio del Interior, a cargo de la Dra. Eva Giberti, cuyo objetivo primario fue la atención de abusos o maltratos causados por el ejercicio de violencia cualquiera fuere su naturaleza, en un ámbito de contención, seguridad y garantía de sus derechos.


Paralelamente, se comenzó a trabajar en el proyecto de ley de Trata de Personas y, finalmente, el 9 de abril de 2008, se sancionó la Ley N° 26.364 de "Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas", recientemente modificada por la Ley N° 26.842.


En junio de 2008, se crearon las unidades específicas en las fuerzas policiales y de seguridad nacionales -por entonces en la órbita del ex Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos- a los fines de ejercer las acciones tendientes a la prevención e investigación del delito de trata de personas. En el mes de agosto de ese mismo año se instituyó la Oficina de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata, integrada por un equipo interdisciplinario de psicólogos, abogados y asistentes sociales, que pudieran actuar en conjunto con las fuerzas policiales y de seguridad.


Desde entonces, los números son elocuentes: han sido rescatadas 169 víctimas en el año 2008; 439 víctimas en 2009; 569 víctimas en 2010; 1576 víctimas en 2011; y 1568 víctimas en 2012.
La trata de personas es el tercer negocio ilegal más rentable en el mundo. La lucha contra las redes de esclavitud para fines de explotación sexual, en consecuencia, debe verse acompañada de avances legislativos en materia penal que resulten congruentes y efectivos con las estrategias que apuntan a prevenir y sancionar este aberrante delito, pero también a visualizarlo y a desalentar la demanda, atento que ésta constituye uno de los pilares fundamentales de su subsistencia. 


En materia penal, la Ley N° 26.364, al tipificar el delito, tuvo la virtud de permitir visualizar, identificar y registrar como trata de personas aquellos casos judiciales que antes de su vigencia eran caratulados como explotación sexual comercial infantil, secuestro no extorsivo, reducción a servidumbre, tráfico ilícito de inmigrantes my amenazas, entre otros.


Sin dudas, fueron importantes avances. No obstante, la lucha para introducir la noción de responsabilidad en la generación de la “demanda” de trata de personas para propósitos de explotación sexual, y así avanzar en la idea de penalizar al “cliente o usuario”, ha sido motivo de feroces discusiones en el ámbito internacional a lo largo del tiempo.


La introducción de los vocablos “cliente” y “demanda” -asociados a la trata de personas con fines de explotación sexual- avanza sobre la pretensión de enmascarar la complicidad de quien paga para ejercer su poder dominante sobre las víctimas, y permite visualizar abiertamente la responsabilidad del usuario en los delitos contra la integridad sexual.


En la Segunda Reunión de Autoridades Nacionales en materia de Trata de Personas de la Organización de Estados Americanos (OEA), organizada en Buenos Aires en marzo de 2009, se desarrolló una delicada tarea política a cargo de los miembros de nuestra Cancillería, quienes se ocuparon de las conversaciones con los representantes de diversos países que no incluían este proyecto en sus planteos.


Se trató de un hecho histórico, ya que por primera vez en un documento internacional quedó plasmado lo que la Presidenta Cristina Fernández de Kirchner recalcó en el cierre de las Jornadas:


 “Es básico admitir que sin la existencia de las personas que pagan para poder acceder a personas que están sometidas a esclavitud sexual o de otras características, sería imposible que esto se cometiera. Con lo cual, el abordaje exige por parte de todos nosotros hacerlo sin eufemismos, sin hipocresías y sabiendo que es fundamentalmente un problema de carácter social“.


Las Conclusiones y Recomendaciones del encuentro dejaron plasmado el acuerdo internacional en los términos que a continuación se transcriben, en mérito al valor simbólico que expone cada uno de los términos cuidadosamente elegidos para su redacción:

“Convencidos de la necesidad de visualizar la acción negativa del denominado cliente o usuario de la trata con propósitos de explotación sexual…
46. Promover acciones que contribuyan a visualizar la acción negativa del denominado cliente o usuario en tanto es quien alimenta el círculo de explotación sexual y tiene responsabilidad en la generación de la demanda de trata de personas para propósitos de explotación sexual.”
Cuando se formularon estos dos puntos, la unanimidad selló con un aplauso su aprobación, edificando un fuerte respaldo internacional para la penalización del cliente de trata.

Con posterioridad, la iniciativa fue alentada por Argentina y Brasil durante la 33° Reunión de Ministros de Justicia y la 27° Reunión de Ministros del Interior del Mercosur y Estados Asociados, que se realizó en Buenos Aires. El hecho se rubricó el 7 de mayo de 2010, en la denominada “Declaración de Buenos Aires”, que facultó a los gobiernos argentino y brasileño a promover ante la ONU la “…penalización del cliente, consumidor o usuario de la trata con fines de explotación sexual, así como otras formas de explotación de personas…”.
La propuesta fue luego presentada durante el 19° Período de Sesiones de la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal de la ONU, que sesionó entre el 17 y el 21 de mayo  de 2010 en Viena. El resultado fue la Resolución ONU N° 19/4, que expresamente dispone que “…toda política destinada a prevenir, perseguir y sancionar la trata de personas debe basarse en el respeto pleno de los derechos humanos…”, y, asimismo, exhorta a los Estados Miembros a “…que mejoren las medidas preventivas y desalienten la demanda que fomenta la explotación en todas sus formas y conduce a la trata de personas, con miras a eliminarla, y por lo tanto a que creen conciencia respecto de los efectos negativos de los clientes, los consumidores o los usuarios de la trata, ya que son ellos los que generan la demanda…”.
El documento de la ONU aprobado en Viena también “…exhorta a los Estados Miembros a que consideren, en el marco de sus respectivas legislaciones nacionales, entre otras medidas, la aplicación de sanciones penales o de otro tipo a los consumidores o usuarios que de manera intencional y consciente utilicen los servicios de víctimas de la trata con fines de cualquier tipo de explotación…”.
El informe argentino, en tanto, subrayó al respecto que “…esa demanda es el efecto negativo de los clientes, los consumidores o los usuarios; por eso el Estado debe incluir en su legislación nacional, entre otras medidas, la posibilidad de aplicar sanciones penales o de otro tipo a los consumidores que deliberada o conscientemente usen los servicios de las víctimas…”.


La resolución permitió que Argentina consagrara universalmente la necesidad de visualizar en forma negativa la figura del cliente, así como también, de reflexionar acerca de su sanción o penalización.
Por otro lado, la mencionada aprobación por parte de la ONU implicó que en todos los foros regionales y subregionales haya comenzado a abordarse la problemática del cliente, usuario o consumidor de trata. Así lo ha establecido recientemente la Organización de los Estados Americanos (OEA).
Es interesante destacar, en materia de derecho comparado, la recepción de la figura del cliente en países como Perú, que en el artículo 179-A del Código Penal, incorporado por la Ley 28.251 de 2004, sanciona al “usuario-cliente”, estableciendo que será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de CUATRO (4) ni mayor de SEIS (6) años, quien, mediante presión económica o ventaja de cualquier naturaleza, tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías con una persona de CATORCE (14) y menor de DIECIOCHO (18) años.


Por su parte, el Código Penal de Dinamarca (artículo 223a) tipifica como delincuente a toda persona que, como cliente, mantenga relaciones sexuales con otra que sea menor de DIECIOCHO (18) años de edad mediante pago o promesa de pago. La pena máxima para este delito es de DOS (2) años de prisión.
En Macedonia, el artículo 418 del Código Penal establece que se impondrá pena de prisión de SEIS (6) meses a CINCO (5) años a quien utilice o procure servicios sexuales de una persona a sabiendas de que se trata de una víctima de la trata de seres humanos.


La Ley de Trata de Personas de Filipinas, N° 9.208 del año 2003, estableció que cualquier persona que compre o contrate servicios de personas tratadas con fines de prostitución, será penalizada con SEIS (6) meses de servicio comunitario y multa o a la pena de UN (1) año de prisión y multa.
En Grecia, el Decreto Presidencial N° 233 del año 2003, artículo 323 A, establece que aquellos que acepten el trabajo de una víctima de trata de personas, serán penalizados con un mínimo de SEIS (6) meses de prisión.
Suecia, por su parte, fue el primer país en el mundo en legislar criminalizando la compra de servicios sexuales. El tipo penal se encuentra en el capítulo 6 sección 11 del Código Penal. Constituyó un importante giro de la perspectiva mundial y su valor simbólico ha contribuido para implantar la concepción de que la trata con fines de explotación sexual constituye una de las mayores violaciones de los derechos humanos y que el pago por el uso sexual de una persona es violencia.


Resulta patente, en consecuencia, la necesidad de adecuar nuestra legislación penal a los estándares internacionales, de manera que recepte los avances concretados alrededor del mundo y reafirme la vanguardia de la Argentina en la lucha contra la trata de personas.


Unificar la sanción de los “clientes” en una sola norma, que sea introducida al Código Penal como artículo 127 bis, resulta adecuado desde el punto de vista técnico. Las hipótesis de los artículos 125 bis, 126 y 127 habilitan a tratar la problemática de esta manera.


Asimismo, la redacción "sabiendo o debiendo saber" -que se introduce para calificar la conducta típica- permitirá al juez una mirada más contextualizada en cuanto a, por ejemplo, las características del lugar donde concurrió, las condiciones de las víctimas y las cuestiones conexas con las agravantes. Estos factores destierran la exigencia de un conocimiento pleno del cliente-usuario que puede erigirse en una trampa formal en una temática que ya las tiene, y en cantidad.


Por su parte, el daño físico, psicológico y psicosocial que sufren los niños y niñas objeto de trata, y su mayor vulnerabilidad, hacen necesario un tratamiento especial, mucho más riguroso que el previsto para los adultos víctimas de trata de personas.


En el Primer Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrado en Estocolmo en 1996, se expresó:
“Cada niña o niño debe ser protegido integralmente de cada acto que lo denigre y que lo hunda en el aniquilamiento de su autoestima y de sus perspectivas de vida. Debe ser resguardado tanto del primer ataque sexual como de cada uno de los subsiguientes. No puede ser tolerada ni la iniciación ni la continuidad en la explotación sexual”.


Estos conceptos fueron citados por la Dra. Eva Giberti en las Jornadas Regionales de Bioética, celebradas en Mar del Plata el 30 de abril de 2005. Agregó:
“Al desagregar el primer ataque de los subsiguientes y asociar ese primer ataque con iniciación, se genera un espacio nuevo en el análisis del tema. El primer ataque encuentra una víctima que desconoce qué va a sucederle o qué es lo que le está ocurriendo, es decir, avanza contra una criatura cuyo equilibrio emocional y físico responde a su historia personal hasta ese momento. Después del primer ataque, esa criatura será otra que presiente y sabe qué le va a suceder, es otro sujeto que, vulnerabilidad mediante, ha ingresado en el territorio con el que el atacante cuenta como zona de poder instalado, insuperable para la niña o niño. No podrá emerger fácilmente de esa zona. Mediante un asalto ha sido trasladado desde la categoría niño a la categoría servidor/a sexual.”


Por ello, además de elevar la escala de las penas previstas para el delito cuando las víctimas sean menores de DIECIOCHO (18) años, con el último párrafo del artículo propuesto se pretende sancionar más severamente al usuario-cliente en aquellas hipótesis que, además de encuadrar en los tipos penales previstos en los artículos 119 y 120 del Código Penal, se configuran en el marco de la trata de niños y niñas con fines de explotación sexual.


Atento a las razones esgrimidas, solicito a mis pares que apoyen la presente iniciativa.

COMENTARIO DEL PROYECTO o VALORACION CRITICA.
 

miércoles, febrero 06, 2013

ley 23634 art 145 bis confirman condena

NOTA: los hechos juzgados en este fallo son anteriores a la vigencia de la ley 26842, que reformé  la ley 26364 de trata de personas.
En este caso se rechazaron los planteos de incongurencia y contrdiccion y se pronfundizó el análisis del estado de vulnerabilidad de las víctimas
Se confirmó la condena impuesta, pero los Dres. hornos y Germingnani coincidieron en que el traslado o transporte se encuentra consumado, no admite la tentativa, pero que por aplicacion del principio "non reformatio in pejus" no pueden modificar la calificacion.
A continuacion el fallo completo:

Cámara Federal de Casación Penal

REGISTRO Nro:2663/12
Causa Nro. 14.449 –Sala IV- C.F.C.P. “CÓRDOBA, Jorge Raúl y otro s/recurso de casación”.
//la ciudad de Buenos Aires, a los veintiocho (28) días del mes de diciembre del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente, los doctores Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani como Vocales, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación de fs. 1213/1224 y 1225/1238, de la presente causa nro. 14449 del registro de esta Sala, caratulada: “CÓRDOBA, Jorge Raúl y otro s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral Criminal Federal de Salta, en la Causa N° 3274/10 de su registro, con fecha 4 de abril de 2011, en lo que aquí interesa, resolvió: CONDENAR a Jorge Omar FERNÁNDEZ y Jorge Raúl CÓRDOBA a la pena de DOS AÑOS de prisión, por considerarlos autores del delito de transporte de personas mayores de edad con fines de posterior explotación, en grado de tentativa (arts. 42 y 145 bis del C.P., según Ley 26364)(fs. 1132/1152).
II. Que, contra dicha resolución, interpusieron sendos recursos de casación el doctor Héctor Daniel Martínez Gallardo, Defensor Público Oficial de Jorge Raúl CÓRDOBA (fs. 1213/1224) y el doctor José Fernando Teseyra, defensor particular de Jorge Omar FERNÁNDEZ (fs. 1225/1238). Estos fueron concedidos a fs. 1248 y vta. y 1247 y vta.(respectivamente), y mantenidos a fs. 1256 (defensa de CÓRDOBA) y 1261 (defensa de FERNÁNDEZ).
III. Que la defensa de Jorge Raúl CÓRDOBA fundó su recurso en el motivo previsto en el art. 456, inc. 2º del C.P.P.N.
En orden a ello, dicha parte se agravió, en primer término, del rechazo del planteo de nulidad formulado por la defensa respecto del acta de procedimiento de fs. 1/5 y de las actuaciones que son su consecuencia, por entender que se vulneraron los derechos de su asistido al haberle sido tomada declaración por el personal policial que intervino en el referido procedimiento, y por no haber sido informado de los derechos y garantías que lo asistían al momento de ser detenido. Destacó la importancia del acta impugnada y señaló que consideraba violentado lo dispuesto en los arts. 138 y 184 inc. 10º del C.P.P.N..
La defensa de CÓRDOBA se agravió, asimismo, de la presunta ausencia de motivación del decisorio que viene recurrido. Puntualizó que “…de la lectura de los fundamentos expuestos en los considerandos […] no es posible entender cuál es el razonamiento que llevó a dicho tribunal a sostener una relación de causalidad lógica entre los hechos sucedidos y la conducta de [su] defendido”. Agregó que el tribunal “…so pretexto de aplicar la regla de la sana crítica racional y la libre convicción, dejó de lado y obvió tener en cuenta todas las circunstancias a que hizo referencia esta defensa, parcializando las pruebas y cercenándolas en su contexto”.
Por último, el impugnante criticó “…el distinto y contradictorio razonamiento que se hizo en el fallo cuestionado, pues por un lado se tuvo a Córdoba y Fernández como transgresores de la Ley de Trata de Personas y por el otro se aplicó el principio de la duda para Da Fonseca, absolviéndolo”. Sobre el punto, manifestó no entender cómo es que habiéndose excluido al encausado DA FONSECA (absuelto por el tribunal) de la imputación por violación a la Ley de Trata –cuando, en su opinión, era el principal protagonista de la maniobra detectada- se mantuvo a CÓRDOBA y FERNÁNDEZ como autores del delito precitado. Consideró violados los principios constitucionales de igualdad ante la ley (art. 16, C.N.), de intimidad (art. 19, C.N.) y los de presunción de inocencia e in dubio pro reo previstos en los arts. 1º y 3º del C.P.P.N.
Por su parte, la defensa de Jorge Omar FERNÁNDEZ canalizó su recurso de casación en los motivos previstos en ambos incisos del art. 456 del código de rito.
En lo tocante a los vicios in procedendo, se agravió de las contradicciones que estimó existían en el decisorio puesto en crisis, argumentando que los sentenciantes entendieron que la versión de los hechos brindada por el imputado DA FONSECA y la testigo ENC “…brinda una probabilidad de que haya existido por parte de DA FONSECA y las supuestas víctimas un engaño destinado a defraudar a [CÓRDOBA y FERNÁNDEZ], pero a la vez, al resolver la situación de éstos niega tal probabilidad al afirmar que exista certeza de que las mujeres transportadas por ellos iban a ser sometidas a explotación sexual”. Destacó que “…ambas versiones son incompatibles y que se ha arribado a una conclusión que infringe el principio lógico de no contradicción”.
Por añadidura, el recurrente consideró arbitrario el fallo en razón de lo que entendió como una manifiesta falta de valoración de prueba conducente a la hora de resolver la situación de Jorge Omar FERNÁNDEZ. En tal sentido, afirmó que “…de las constancias de autos surge que la versión del intento de estafa viene corroborada por numerosa prueba que no ha sido descartada en su autenticidad por el Tribunal, pero que no ha sido objeto de valoración alguna” a la hora de sustentar la condena de su asistido. Se refirió, expresamente, al testimonio de ENC, que relató el engaño que ella y sus compañeras de viaje habían desplegado junto con DA FONSECA, y al del encargado de la firma FLECHABUS en Orán, quién confirmó la mecánica descripta por DA FONSECA, consistente en cambiar los pasajes que no eran utilizados por dinero en efectivo para así obtener un lucro indebido a costas de personas engañadas.
Finalmente, la defensa de FERNÁNDEZ planteó la errónea aplicación del tipo penal previsto en el art. 145 bis del C.P.. Sobre el punto, afirmó que no pudo ser acreditado en el debate el abuso de una situación de vulnerabilidad requerido para la configuración de la mencionada figura legal. Destacó que, en rigor, “…esta situación solamente puede estar dada por la existencia de un desconocimiento de parte de la víctima de las circunstancias en las que se encuentra, lo que viene de la mano no sólo de un empobrecimiento económico sino también de un empobrecimiento cultural, el que no surge en autos como acreditado”. Entendió que resulta “…poco verosímil que dos personas como [las damnificadas] LBS y MYR, quienes afirman haber tenido antes buenos trabajos y una amplia experiencia laboral, hayan podido ser engañadas del modo que ellas afirman haberlo sido, diciéndoles que se les ofrecía un trabajo que consistía solamente en hacer un viaje corto y cobrar por ello sin llevar a cabo tarea alguna”.
Con relación a la errónea aplicación del tipo penal previsto en el art. 145 bis del C.P., la defensa de FERNÁNDEZ sostuvo asimismo que no se probó en el sub lite el estado especial de ánimo exigido por la figura en cuestión, consistente en la finalidad de someter a la víctima a una explotación sexual. Al respecto, señaló que la trata de personas se caracteriza por ser un delito en el cual se anula completamente la libertad de las personas, sometiéndolas a la voluntad de los captores, siendo que “…no se ha acreditado jamás que en el lugar de destino de las jóvenes de esta causa se haya practicado semejante sometimiento. Lejos de ello, en tal lugar se llevó a cabo una investigación que incluyó varios allanamientos y se concluyó que todas las personas que allí ejercían la prostitución lo hacían por su propia voluntad”.
Ambas defensas hicieron reserva del caso federal.
IV. Que en el término de oficina, se presentó el doctor Ricardo Gustavo Weschler, Fiscal General a cargo de la Fiscalía Nº 3 ante esta Cámara Federal de Casación Penal, y solicitó fundadamente el rechazo de los recursos de casación interpuestos por las defensas de Jorge Raúl CÓRDOBA y Jorge Omar FERNÁNDEZ (fs. 1236/1268). En la misma oportunidad, la doctora Elisa Herrera, Defensora Ad-Hoc ante esta Cámara Federal de Casación Penal, presentó el escrito que obra a fs. 1273/1274 vta., solicitando que se declare la nulidad del procedimiento reflejado en las actas de fs. 1/5, como así también de todos los aquellos actos que son de su inmediata consecuencia; y se absuelva a los imputados CÓRDOBA y FERNÁNDEZ.
V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (fs. 1281), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani.
El señor juez Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. En primer lugar, corresponde tener presente que en el decisorio que viene recurrido, el tribunal a quo consideró acreditado que los imputados Jorge Raúl CÓRDOBA y Jorge Omar FERNÁNDEZ fueron aprehendidos por personal policial en la ciudad de General Güemes (provincia de Salta) mientras transportaban en el vehículo marca Peugeot 206 dominio DUB 597 a las jóvenes LBS, MYR y ENC rumbo a la ciudad de Comodoro Rivadavia, contra la voluntad de aquéllas y con la finalidad de que ejerciesen la prostitución en un local de propiedad de los encausados en esta última ciudad. Como así también que la detención de CÓRDOBA y FERNÁNDEZ se produjo como consecuencia del pedido de auxilio efectuado por las damnificadas, quienes se ocultaron en un local comercial de la terminal de ómnibus de General Güemes, desde donde dieron aviso a la Policía de la Provincia de Salta.
II. Con relación al agravio formulado por la defensa de Jorge Raúl CÓRDOBA contra el rechazo, por parte del tribunal a quo, del planteo de nulidad formulado por la defensa respecto del acta de procedimiento de fs. 1/6 y de las actuaciones que son su consecuencia, cabe señalar que los argumentos esgrimidos por la parte impugnante constituyen una reedición de los que expresara, en similares términos, durante el debate oral que culminó con la condena de su asistido por el delito de transporte de personas mayores de edad con fines de posterior explotación (en grado de tentativa). Como así también que dicho planteo fue respondido, con fundamentos suficientes, por el tribunal a quo en el decisorio puesto en crisis, sin que los mismos fueran rebatidos con éxito en esta instancia.
En este orden de ideas, los sentenciantes señalaron, en sustento de su decisión de rechazar el planteo de nulidad referenciado supra, que “…en el caso concreto, las manifestaciones vertidas por el imputado en forma espontánea o voluntaria no invalidan en particular el acta de procedimiento, ni le restan eficacia al instrumento, en la medida en que estos dichos hayan sido volcados en franca violación a norma legal alguna, toda vez que el personal interviniente solamente se limitó a dejar plasmado en el instrumento legal lo que refirió a viva voz y frente a testigos civiles el encartado”. Asimismo, y en orden a “…lo referido a la falta de conocimiento de los derechos que le asistían a los imputados al momento de su detención”, los sentenciantes destacaron que “…surge claramente del acta que se efectuó la consulta judicial oportuna, y se les hizo saber las instrucciones impartidas por la autoridad judicial y los derechos que les asistían en atención a lo establecido por los arts. 72, 73 y 74 del C.P.P.N. según consta en el acta de procedimiento de fs. 1/6”.
En orden a ello, no se advierte la vulneración a la normativa ritual que señala el impugnante, habida cuenta que lo que se prohíbe a las fuerzas de seguridad en el 184 inc. 10º del C.P.P.N. es “recibir declaración al imputado”, pero no impone la obligación de omitir volcar en el acta de procedimiento las manifestaciones que aquél formule en forma espontánea. Sobre el punto, D’ALBORA explica que “[l]a prohibición estricta no va más allá de recibir formal declaración indagatoria al imputado, pues es actividad privativa del juez instructor […] Empero, no significa que les esté vedado recoger cualquier manifestación del aprehendido como sospechoso y llevar ‘…a cabo las diligencias que corresponda’ (art. 184, inc. 3º)” (Cfr. aut. cit., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado (9ª edición), Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, pág. 321).
De igual manera, en cuanto a la supuesta omisión de informar a los imputados de los derechos que les asistían, en el momento de su detención, las afirmaciones de la defensa pierden sustento frente a lo expresado en el acta de fs. 1/6, de la que surge que se efectuó la consulta al juzgado y que posteriormente, los imputados fueron puestos en conocimiento de los referidos derechos. Dichos aspectos no fueron controvertidos eficazmente por el recurrente en el recurso de casación en estudio, motivo por el cual el presente agravio no ha de tener acogida favorable en esta instancia.
III. Por otro lado, en cuanto atañe a los vicios de logicidad señalados por las defensas, respecto del decisorio que viene recurrido, cabe recordar que el tribunal a quo fundamentó su decisión de absolver a DA FONSECA en “…la imposibilidad de demostrar a esta altura, de que la maniobra instrumentada por el causante haya estado inequívocamente destinada a la captación de personas mayores de 18 años con fines a su posterior explotación […] teniendo en cuenta que no se pudo establecer con la certeza necesaria en este estadio que el ardid realizado por Da Fonseca tuvo como objetivo último reclutar personas mayores para que sean enviadas al sur del país con la finalidad de su explotación sexual, en atención a que, según lo refieren los testigos recibieron mensajes para realizar un viaje y que por ello le pagarían una suma de dinero, aduciendo el encartado en la audiencia de debate que, en realidad, la maniobra pergeñada se trataba de un engaño a las personas que venían desde el sur del país con la intención de trasladar mujeres hacia esa zona del territorio argentino, para el ejercicio de la prostitución, actividad que según él y en forma concordante, los testigos, no iban a llevar a cabo porque el traslado nunca se iba a materializar”.
Para así decidir, los sentenciantes tomaron en consideración lo expresado por DA FONSECA en ocasión de prestar declaración indagatoria durante el debate oral, oportunidad en la que explicó que el ardid mencionado supra consistía en ofrecer mujeres para que se trasladasen al interior a efectos de que les enviaran los pasajes, los que luego (como tenían descuento con los gerentes de las compañías ANDESMAR Y FLECHA BUS) cambiaban por dinero.
Sobre el punto, refirió que “…entraba en Internet donde aparecen los diarios y en los clasificados sacaba el número de varios diarios de Córdoba, Comodoro Rivadavia, Río Negro y Santa Fe y mandaba mensajes por el celular y les decía que disponía de un grupo de chicas y les hacían ‘el verso’; venían y se reunían en la confitería de Refinor, se juntaban las chicas, salían de Orán en remís o traffic y luego se bajaban se volvían en el remís de Carrizo y de otro más”. Añadió que “…nunca ejercieron la prostitución estas mujeres, unas eran casadas, otra estaba en la escuela de policía, otra vivía con su madre”.
Sobre el episodio que culminó con el arresto de los encausados CÓRDOBA y FERNÁNDEZ relató que “…habló con la esposa de Córdoba y Marisa Fernández que le dijeron que estaba todo cerrado y que venían a ver las chicas y se presentaron Fernández y Córdoba, y en Refinor se entrevistaron con las chicas y repartió plata con ellas, [que] iban a venir todas en colectivo, pero como no le alcanzaban le dijo que van a las 8 o ninguna porque ese era el negocio. [CÓRDOBA y FERNÁNDEZ]. Le expresaron que iban a llevar a tres en auto […] El señor Córdoba le entregó los pasajes y la plata de Fernández […] Ese día vino [MYR] y dijo que iba con [LBS] para sacar más dinero. Las otras cinco chicas se iban en colectivo. El auto salió mucho antes que el colectivo […] Estas chicas [las del ómnibus] no viajaron, cada una se fue con su plata a su casa”.
En tal contexto, las defensas entienden que lo afirmado por el tribunal en punto a la posibilidad (no descartada por la evidencia producida en el debate) de que la maniobra defraudatoria relatada por DA FONSECA realmente haya existido, resulta incompatible con la existencia de un estado de certeza con relación a la responsabilidad de los imputados CÓRDOBA y FERNÁNDEZ en orden al delito de transporte de personas mayores de edad con fines de posterior explotación (en grado de tentativa), lo que redundaría a criterio de los aquí impugnantes en una vulneración al principio de no contradicción por parte de los sentenciantes.
Sobre el punto, vale tener presente que –según explica DE LA RUA- la contradicción se produce cuando dos juicios se anulan entre sí, toda vez que existe un contraste entre los motivos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de modo que, oponiéndose, se destruyen recíprocamente y nada queda de la idea que se quiso expresar, resultando la sentencia privada de motivación (cfr. aut. cit., La casación penal. El recurso de casación penal en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, Depalma, Buenos Aires, 1994, pág. 157). Sin embargo, en el presente caso no se verifican los referidos extremos, ya que incluso en la hipótesis de la versión de DA FONSECA en cuanto a que pretendió estafar a CÓRDOBA y FERNÁNDEZ haciéndoles creer que les había “vendido” a las damnificadas LBS, MYR y ENC para que fueran explotadas sexualmente en el local que los nombrados poseían en Comodoro Rivadavia, se encuentran reunidos, respecto de CÓRDOBA y FERNÁNDEZ, los elementos típicos que habilitan el reproche penal por el delito de transporte de mayores de edad con fines de explotación sexual. Y ello, con independencia de que el tribunal a quo haya decidido absolver –aplicando el beneficio de la duda- a Julio César DA FONSECA en orden al referido delito, resolución que no fue recurrida por el Ministerio Público Fiscal.
El tipo penal del art. 145 bis del C.P. reprime al que “…captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas mayores de dieciocho años de edad, cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, con fines de explotación sexual” (énfasis añadido). En el sub lite, ello se tradujo en que debieran acreditarse los siguientes elementos típicos: a) el transporte o traslado de las víctimas (que eran mayores de edad) dentro del país; b) abusando de la situación de vulnerabilidad que aquellas sufrían; y c) con fines de explotación sexual.
Con relación a la conducta de “traslado” de la víctima, se ha señalado que el transporte “es un paso imprescindible pues se capta en una región para explotar en otra; con ello se busca dejar a las víctimas en absoluta indefensión siendo los delincuentes su único vínculo” (cfr. CILLERUELO, Alejandro: "Trata de personas para su explotación", LL 2008-D, pág. 781). Se trata del segundo eslabón de la cadena de trata (luego de la captación), y consiste en llevar a la víctima de un lugar a otro, dentro del país, o desde o hacia el exterior. En el presente caso, ha quedado debidamente probada la configuración (al menos en grado de tentativa) del “traslado” requerido por el tipo penal, toda vez que se acreditó que CÓRDOBA y FERNÁNDEZ condujeron, en su vehículo particular, a LBS, MYR y ENC desde la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán hasta la de General Güemes, ambas en la provincia de Salta, aspecto que no fue cuestionado por las defensas.
Por otra parte, en lo tocante a la condición de vulnerabilidad, es menester tener presente que ésta ha sido definida en las “Reglas de Brasilia sobre el acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad” (Cumbre Judicial Iberoamericana de Brasilia, marzo de 2008), a las que adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante el dictado de la Acordada Nro. 5/2009, en la cual se estableció que “se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico […] Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad. La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico” (Capítulo 1, sección segunda) (Cfr. C.F.C.P. Sala IV, C. 13.780 “Aguirre Lopez, Raúl M. s/recurso de casación, Reg. 1447/12, Rta. 28/08/12).
Así, se considera vulnerable a “quien puede ser fácilmente sometido a los designios y voluntad del autor de la comisión delictiva en virtud de las especiales circunstancias en que se encuentra (pobreza, desamparo, necesidad básicas, etc.), la que deberá ser juzgada en cada caso teniendo en cuenta las particulares propias del nivel socio-cultural y de las condiciones de vida de la víctima del delito”. (cfr. MACAGNO, Mauricio Ernesto, "Algunas consideraciones sobre los nuevos delitos de trata de personas con fines de explotación (artículos 145 bis y 145 ter CP)", Suplemento LL, 26 de noviembre de 2008, págs.74/76).
Sobre el punto, es menester tener presente que aunque “…la vulnerabilidad de una víctima puede ser un indicio de que se ha abusado de una situación de vulnerabilidad, […] ello no constituirá un medio para cometer el delito de trata de personas a menos que se haya abusado de esa situación de vulnerabilidad hasta el punto de invalidar el consentimiento de la víctima” (Cfr. “Nota orientativa sobre el concepto de "abuso de una situación de vulnerabilidad" como medio para cometer el delito de trata de personas, expresado en el artículo 3 del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, publicado por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), disponible en la página web de la Unidad Fiscal de Asistencia en Secuestros Extorsivos y Trata de Personas (UFASE) del Ministerio Público Fiscal: http://www.mpf.gov.ar/docs/RepositorioW/Links/Ufase/UNODC_2012_Guidance_Note_Abuse_of_a_Position_spanish.pdf, punto 2.4 – énfasis añadido). Ello así, desde que la ubicación de estas figuras en el Capítulo de los delitos contra la libertad individual indica que éste es el bien jurídico protegido por aquéllas. No obstante lo cual, cabe destacar que -tal como se desprende del propio texto legal- no resulta necesario que el sujeto pasivo sea privado de la libertad ambulatoria de manera efectiva, por lo que resulta razonable concluir que lo que se pretende tutelar es la libertad de autodeterminación de las personas (Cfr. C.F.C.P, Sala IV, causa 13.780 “Aguirre Lopez…”, ya citada.).
Resulta, pues, de aplicación lo establecido en el documento de la UNODC citado supra, en cuanto a que “…las pruebas deben demostrar que la vulnerabilidad personal, geográfica o circunstancial de la persona se usó intencionadamente o se aprovechó de otro modo para captar, transportar, trasladar, acoger o recibir a esa persona con el fin de explotarla, de manera que la persona creyó que someterse a la voluntad del abusador era la única alternativa real o aceptable de que disponía y que resultaba razonable que creyera eso a la luz de su situación. El uso del ‘medio’ debe ser de carácter y alcance suficientemente graves como para viciar el consentimiento de la víctima” (op. cit., punto 5.2 –énfasis añadido).
De la lectura de los considerandos de la sentencia atacada se desprende que los sentenciantes consideraron acreditado el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de las víctimas a partir de “…lo expresado en su declaración por la víctima [LBS] en cuanto dijo que le iban a dar 250 pesos por realizar un viaje, que no quiso hacer la denuncia por temor a que se enteren en su caso de lo que estaba pasando, esto es referido al momento de evadirse en la ciudad de Güemes, agregando que residía en Rosario con su esposo, pero de quién se separó porque la golpeaba y se trasladó a Oran para convivir con su madre, su hermana, su cuñado y sus dos hijos, que vivía de lo que le pasaba su marido que era 250 pesos por cada hijo y su madre era quien le compraba calzado y ropa y esos 500 pesos no le alcanzaban para vivir”. Como así también en que “…otra de las víctimas, [MYR], manifestó que le iban a pagar 300 pesos, que le dijeron que iban de viaje y volvían, que era un viaje corto, pero no le dijeron hasta donde, y no quería declarar para no darle un dolor de cabeza a su madre, añadiendo que tuvo que trabajar desde los quince años en distintos empleos y que en esa época aceptó eso porque no tenía para comer, y necesitaba la plata”. Como corolario, valoraron lo afirmado por ENC en cuanto a que “…no trabajaba, cuidaba a su hijo, estaba ‘juntada’ y vivían con su marido en ésa época quien no estaba de acuerdo con el trabajo, que cuando se reunieron con Fernández y Córdoba hablaron de ir al sur a prostituirse, pero no recordaba cuanto le dijeron que iban a pagarle, y le dieron 300 pesos” (énfasis añadido).
En base a los testimonios reseñados supra, puede colegirse que: i) LBS, MYR y ENC se encontraban en situación de vulnerabilidad; ii) que los encausados CÓRDOBA y FERNÁNDEZ conocían dicha situación, a punto tal que –según se desprende de los dichos del primero de los nombrados al ser arrestado-, las “compraron” por sólo $ 400 cada una; iii) que fue la referida situación de vulnerabilidad la que llevó a las nombradas a aceptar subirse al automóvil de CÓRDOBA y FERNÁNDEZ con destino a Comodoro Rivadavia, asumiendo, como mínimo, el riesgo de ser conducidas hasta dicha ciudad para ser explotadas sexualmente en el Cabaret regenteado por los imputados.
En cuanto a los “fines de explotación” que rigieron la conducta desplegada por los encausados CÓRDOBA y FERNÁNDEZ, vale poner de resalto que para que se configure este elemento subjetivo específico del tipo -distinto del dolo- no se exige que dichos fines se concreten, pues el tipo penal anticipa el momento consumativo que se produce con la realización del verbo típico, quedando la consecución de aquéllos fuera del tipo. Se trata, pues, a partir de su estructura, de un tipo penal de “resultado cortado”, en los cuales “…la intención del autor al ejecutar la acción típica se dirige a un resultado independiente, sin que sea necesario que llegue a producirse realmente” (cfr. MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal. Parte General, 5ta. edición, PPU, Barcelona, 1998, lección 9, Nro. 39).
En este orden de ideas, “…la propia ley 26.364 –en su art. 4°- define qué debe entenderse por “explotación” y enumera…:…..c) cuando se promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de cualquier forma de comercio sexual…” (cfr. D´ALESSIO, Andrés José / DIVITO, Mauro, Código Penal de la Nación -2da. Edición-, La Ley, Buenos Aires, 2009, Tomo II, págs. 466 y ss. –énfasis añadido). Es así que en el sub lite, la referida se encuentra probada a partir de los informes de fs. 553/554 y fs. 564/578, que dan cuenta que en el local de Comodoro Rivadavia que era el presunto destino de las damnificadas, regenteado por Marisa Fernández, “…trabajan aproximadamente ocho mujeres las que ofrecen sexo a cambio de dinero, siendo estas de distintos orígenes como argentinas, paraguayas, dominicanas”. De lo que se sigue que en dicho establecimiento (al cual se dirigían CÓRDOBA y FERNÁNDEZ con las damnificadas LBS, MYR y ENC), los nombrados obtenían un provecho económico a partir de la actividad de las mujeres que trabajaban en él, lo cual configura el supuesto de “explotación sexual” exigido por el art. 145 bis del C.P. como “ultrafinalidad” de la conducta reprochada.
Por tales motivos es que deben rechazarse los agravios de las defensas referidos a la existencia de contradicciones en los considerandos de la sentencia atacada.
IV. Por añadidura, y en cuanto atañe al agravio planteado por la defensa de Jorge Omar FERNÁNDEZ, con relación a la presunta omisión del tribunal a quo de valorar prueba conducente a la hora de resolver la situación de su asistido, cabe señalar que –en atención en lo afirmado en el acápite precedente, en orden a que incluso en la hipótesis del ardid que surge de los descargos de DA FONSECA y de los dichos de los testigos ENC y del encargado de la firma FLECHABUS en Orán, ello no obsta al encuadramiento de la conducta de FERNÁNDEZ y CÓRDOBA en el tipo penal previsto en el art. 145 bis del C.P.- las pruebas mencionadas por el recurrente no son decisivas para la resolución del caso planteado en el sub lite.
Por consiguiente, la omisión invocada por la parte impugnante no afecta la motivación del decisorio ni redunda en la arbitrariedad de la decisión adoptada por los sentenciantes.
Debiendo recordarse, en orden a ello, que la doctrina de la  arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:140, 329:2206 y sus citas; 330:133, entre otros). Habida cuenta de que estos extremos no se verifican en el presente caso, corresponde rechazar el planteo efectuado por la defensa sobre el particular.
V. Idéntica tesitura debe adoptarse en lo que se refiere a los vicios in iudicando señalados por la defensa de FERNÁNDEZ, concretamente en cuanto a la configuración de los requisitos típicos de abuso de una situación de vulnerabilidad y finalidad de explotación sexual. Ello, de conformidad con lo expresado supra (acápite III) en orden a la efectiva concurrencia de dichos elementos típicos en el accionar reprochado a los encausados CÓRDOBA y FERNÁNDEZ.
Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo propiciado por el señor Fiscal General ante esa Cámara Federal de Casación Penal, doctor Ricardo Gustavo Weschler, entiendo que corresponde: RECHAZAR los recursos de casación interpuestos a fs. 1213/1224 por el doctor Héctor Daniel Martínez Gallardo, Defensor Público Oficial de Jorge Raúl CÓRDOBA, y a fs. 1225/1238 por el doctor José Fernando Teseyra, defensor particular de Jorge Omar FERNÁNDEZ; sin costas (arts. 530 y 531, in fine, del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal.-
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Comparto sustancialmente las consideraciones expuestas en el exhaustivo voto del doctor Borinsky respecto del planteo de nulidad y la alegada arbitrariedad de la sentencia.
A dichas consideraciones sólo he de agregar que la absolución del imputado Da Fonseca no resulta contradictoria con la condena decidida respecto de los imputados Córdoba y Fernández, en tanto aun cuando la versión del primero de los nombrados sea cierta, en cuanto a que las damnificadas no iban a ser explotadas sexualmente en el local de Córdoba y Fernández, sino que iban a regresar a fin de que él cambiara los pasajes por dinero, el fallo recurrido ha sustentado la condena de los encartados en los elementos probatorios reunidos en el debate: los testimonios de las damnificadas, que fueron contestes en declarar que cuando se hallaban ya a bordo del automóvil en el que las trasladaron, Córdoba y Fernández les dijeron que iban a dedicarse a la prostitución en el local de su propiedad, y que por ello decidieron escaparse; la declaración de la Licenciada en Psicología María Genoveva Valdemarín en cuanto expuso que las mujeres que entrevistó estaban temerosas y angustiadas.
II. En cuanto a la calificación jurídica que se le ha otorgado en el fallo recurrido a la conducta de los imputados, cabe destacar que el transporte o el traslado de las víctimas es el segundo eslabón de la cadena en el delito de trata de personas (el primero es la captación), y consiste en llevar a la víctima de un lugar a otro, dentro del país, o desde o hacia el exterior. Si bien en la sentencia se ha considerado que esa conducta ha quedado en grado de conato, considero que la misma se ha consumado en tanto no resulta necesario a tal efecto que la víctima arribe al destino fijado, sino que basta que, como en el caso, ese traslado o transporte se hubiese iniciado.
Recordemos que las víctimas fueron trasladadas desde la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán hasta la localidad de General Güemes, donde lograron escaparse.
En efecto, según la definición del Diccionario de la Real Academia Española, “transportar” y “trasladar” significan “llevar a alguien o algo de un lugar a otro” (cfr. www.rae.es).
Resultan aplicables aquí las consideraciones que efectuara al pronunciarme respecto de la consumación del delito de transporte de estupefacientes, dado que la acción típica es la misma que en el caso de autos, oportunidad en la que sostuve que “el tipo se agota por la sola circunstancia de que el agente se desplace, aun cuando fuera brevemente, con la droga [aquí, con las personas], cumpliendo de tal modo, dinámicamente, el iter criminis, sea parcial o totalmente, pues en este tipo de delitos la característica principal es la prolongación indefinida de la consumación” (cfr. causa Nro. 7749, “Lucas, Andrea s/recurso de casación”, Reg. Nro. 11.803, rta el 18/05/09, entre otras). Se trata de un delito permanente que se prolonga durante todo el tiempo que dura el traslado.
Es decir, el tipo de transporte o traslado de personas con fines de explotación se agota por la mera circunstancia de que el autor lleve a las víctimas de un lugar a otro, mientras que la tentativa se configurará en el caso en que sea sorprendido preparando el inmediato transporte, por ejemplo, subiendo a las víctimas al vehículo en el que van a ser trasladadas.
Sin embargo, por imperio de la prohibición de reformatio in pejus, corresponde mantener la calificación jurídica que ha sido escogida en la sentencia recurrida.
En cuanto al abuso de la situación de vulnerabilidad de las víctimas por parte de los imputados, coincido con el colega que lidera el acuerdo en cuanto a que esa circunstancia ha sido bien fundamentada en el fallo recurrido, haciéndose referencia a la acuciante situación económica que aquéllas atravesaban, así como su difícil situación familiar y social.
Cabe recordar aquí las consideraciones que al respecto expusiera al pronunciarme en las causas “Aguirre López, Raúl M. s/rec. de casación” (causa Nro. 13.780, Reg. Nro. 1447/12, rta. 28/08/2012) y “Palacio, Hugo Ramón s/rec. de casación” (causa Nro. 12.479, Reg. Nro. 2149/12, rta. 13/11/2012). Allí recordé que en las “Reglas de Brasilia sobre el acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad” (Cumbre Judicial Iberoamericana de Brasilia, marzo de 2008), a las que adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nro. 5/2009), se estableció que “se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico […] Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad. La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico” (Capítulo 1, sección segunda).
Asimismo, he dicho que la situación de vulnerabilidad hace referencia a una situación en la que la persona es más propensa a brindar su conformidad para ser explotado, y el abuso de esa situación ocurre cuando el autor usa intencionadamente o se aprovecha de la vulnerabilidad de la víctima para captarla, transportarla, trasladarla, acogerla o recibirla con el fin de explotarla, de modo que la persona crea que someterse a la voluntad del abusador es la única alternativa real o aceptable de que dispone y que resulte razonable que crea eso a la luz de su situación (cfr. “Nota orientativa sobre el concepto de ‘abuso de una situación de vulnerabilidad’ como medio para cometer el delito de trata de personas, expresado en el artículo 3 del
Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, elaborada por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito).
La vulnerabilidad puede ser personal (por ej., una discapacidad física o psíquica), geográfica (porque la persona se encuentra en situación irregular en un país extranjero, social o lingüísticamente aislada) o circunstancial (por ej., desempleo, penuria económica).
III. Con estas breves consideraciones, adhiero a la solución que viene propuesta, de rechazar los recursos interpuestos por las defensas de ambos imputados, sin costas en la instancia, en virtud de haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (art. 8.2.h CADH y arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
Que habré de adherir al voto que lidera el acuerdo, respecto al rechazo al reeditado planteo de nulidad, la invocada arbitrariedad de la sentencia impugnada y la supuesta aplicación errónea del tipo penal previsto en el art. 145 bis del C.P., según Ley 26.364.
Sin embargo, habré de dejar a salvo mi opinión coincidente con el doctor Gustavo M. Hornos (ver acápite II. del sufragio que antecede), en cuanto a que, si bien se le asignó a la conducta de los condenados Fernández y Córdoba la comisión del delito de transporte de personas mayores de edad con fines de posterior explotación, en grado de conato (arts. 42 y 145 bis del C.P., según Ley 26.364), a la luz de las constancias obrantes en autos considero que aquella quedó consumada, pues el tipo penal en cuestión no requiere que el sujeto pasivo arribe a un destino en concreto, pues basta con que se inicie su traslado o transporte.
Sin perjuicio de ello, es dable destacar que dicho criterio no resulta aplicable al caso puesto que, de lo contrario, se afectaría la prohibición de “reformatio in pejus”, ya que el Tribunal se encuentra imposibilitado legalmente para reformar un pronunciamiento en perjuicio de los acusados sin que exista recurso por la parte contraria que así lo peticione.
Por lo tanto, habré de acompañar la solución propuesta por el doctor Mariano Hernán Borinsky de rechazar los recursos interpuestos por las respectivas defensas de los condenados, sin costas en la instancia. Téngase presente la reserva del caso federal.
Tal es mi voto.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el tribunal,
RESUELVE:

I. RECHAZAR los recursos de casación interpuestos a fs. 1213/1224 por el doctor Héctor Daniel Martínez Gallardo, Defensor Público Oficial de Jorge Raúl CÓRDOBA, y a fs. 1225/1238 por el doctor José Fernando Teseyra, defensor particular de Jorge Omar FERNÁNDEZ; sin costas (arts. 530 y 531, in fine, del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.-
Regístrese, notifíquese y remítase al tribunal de origen, quién deberá notificar personalmente a los imputados, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY - JUAN CARLOS GEMIGNANI - GUSTAVO M. HORNOS