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sábado, mayo 07, 2016

Derrame de cianuro mina Veladero Barrick Gold Competencia



Competencia CSJ 4861/2015/CS1
En los autos: "Actuaciones remitidas por Fiscalía Única de Jáchal s/con motivo de la denuncia de Saúl Argentino Zeballos y denuncia de Fiscalía de Estado - denuncia Defensoría del Pueblo".

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
Buenos Aires, 5 de mayo de 2016
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que entre el Juzgado Letrado de Jáchal, Provincia de San Juan y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 7 de esta ciudad, se suscitó la presente contienda positiva de competencia en la causa donde se investiga el derrame de solución cianurada en el río Potrerillos que se produjo desde la mina Veladero, ubicada en el Departamento de Iglesia de la Provincia de San Juan, y operada por la empresa "Barrick Gold" (fs. 1/2).
Por el mismo episodio se originaron dos procesos penales en distintas jurisdicciones.
En la causa que se instruye en la justicia local de San Juan se investiga a los directivos de la empresa "Barrick Gold" y a funcionarios provinciales del Ministerio de Minería y del Ministerio de Salud y Ambiente de la Provincia de San Juan (Sumario n° 33550/15 y acumulados n° 33551/15 caratulado "Actuaciones remitidas por Fiscalía Única de Jáchal con motivo de la denuncia de Saúl Argentino Zeballos y denuncia de Fiscalía de Estado").
En los autos n° 10049/15 que tramitan en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 7 se investiga el comportamiento de Sergio Lorusso (ex Secretario de Ambiente de la Nación) y Jorge Mayoral (ex Secretario de Minería de la Nación), así como de funcionarios provinciales y directivos de la citada empresa (cfr. fs. 1094/1098).
2°) Que el juez de San Juan le solicitó al juez federal de esta capital que se inhiba de intervenir en la causa referida anteriormente (fs. 208/212).
El magistrado federal no hizo lugar a la inhibitoria planteada por el titular del Juzgado Letrado del Departamento de Jáchal, al considerar -principalmente- que, en su causa, se examinaba la conducta de funcionarios públicos nacionales desarrollada en la Ciudad de Buenos Aires que poseían competencias de estricto carácter federal. En su decisión el juez incorporó los fundamentos del Dr. Ramiro González, Fiscal Federal de la capital, quien sostuvo que: "por el momento, en este proceso no se ha delimitado. el objeto procesal en orden a investigar el comportamiento de las personas que produjeron de manera directa el derrame de la sustancia contaminante y/u otra actividad mediante la cual se habría afectado el ambiente, en virtud de lo cual se debe dejar asentado que no nos encontramos investigando hechos que habrían acaecido en jurisdicción territorial extraña a la de V.S." (fs. 1094/1098).
Finalmente, el titular del Juzgado de Jáchal elevó el legajo a la Corte para que dirima la contienda (fs. 1147/1149).
Por su parte, el señor Procurador Fiscal dictaminó que: "toda vez que el caso objeto de la contienda se refiere al desempeño de funcionarios como agentes del gobierno nacional en áreas de su competencia, es indudable que su conocimiento corresponde al fuero de excepción" (fs. 1152/1153).
) Que cabe mencionar que en el Juzgado de Jáchal -que vale subrayarlo fue quién previno- se investiga a los directivos de una empresa privada por la posible infracción a la ley 24.051 (nueve de los cuales se encuentran procesados en el expediente n° 33550/15 y acumulados n° 33551/15 caratulado "Actuaciones remitidas por Fiscalía Única de Jáchal con motivo de la denuncia de Saúl Argentino Zeballos y denuncia de Fiscalía de Estado") y la responsabilidad penal de los funcionarios provinciales.
Si bien la investigación que se desarrolla en el juzgado federal de esta ciudad se trata de establecer la responsabilidad penal de funcionarios federales, también abarca la responsabilidad de funcionarios provinciales y de directivos de la empresa Barrick Gold.
Además, en razón del lugar, la justicia local interviene a raíz de la presunta contaminación producida en Jáchal, Provincia de San Juan y la causa que instruye el Dr. Casanello comprende las conductas de Sergio Lorusso y Jorge Mayoral en razón de sus cargos como funcionarios federales.
4°) Que sobre la base de lo expuesto, resultaría adecuado escindir la investigación por la presunta infracción a la ley 24.051 respecto de los directivos de la empresa "Barrick Gold" y de los funcionarios locales por un lado, y por el otro la investigación exclusivamente sobre la posible responsabilidad de Sergio Lorusso y Jorge Mayoral relacionada con sus funciones de estricto carácter federal.
Esta situación no es novedosa para la Corte que estableció en numerosos precedentes que: "Corresponde al fuero de excepción juzgar los deli tos cometidos por empleados federales en el desempeño de sus cargos (Fallos: 237:288; 307:1692 y 1757; 308:214, 1052, 1272 Y 2467), Y que, aun cuando mediare una relación de conexidad entre los hechos cuyo conocimiento se atribuye y los que se investigan en su jurisdicción, no puede justificarse
la unificación de los procesos, ya que no corresponde el tratamiento conjunto de delitos de naturaleza federal y de índole común, debido a que las razones de mero orden y economía procesal que inspiran las reglas de acumulación por dicho motivo sólo pueden invocarse en procesos en los que intervienen jueces nacionales" (Fallos: 312:2347; 314:374 y 326:2378).
Toda vez que el objeto procesal de la causa de Jáchal se circunscribe a determinar la responsabilidad de los ejecutivos de la empresa Barrick Gold por el delito previsto y reprimido en el art. 56 de la ley 24.051 y examinar la debida actuación de los funcionarios provinciales, correspondería a dicho tribunal continuar con la investigación de estos hechos.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara que en la causa n° 10049/15 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 7 de esta ciudad deberá continuarse la investigación exclusivamente respecto de Sergio Lorusso -ex Secretario de Ambiente de la Nación- y Jorge Mayoral -ex Secretario de Minería de la Nación- y/o de los otros funcionarios federales que pudiese corresponder.
Por su parte, en la causa n° 33550/15 y acumulados n° 33551/15 caratulada "Actuaciones remitidas por Fiscalía Única de Jáchal con moti va de la denuncia de Saúl Argentino Zeballos y denuncia de Fiscalía de Estado", deberá entender el titular del Juzgado Letrado de Jáchal, Provincia de San Juan.
Hágase saber lo resuelto a los jueces intervinientes y devuélvanse las actuaciones al Juzgado Letrado de Jáchal, Provincia de San Juan.
Debe finalmente llamarse la atención para que se eviten en el futuro procedimientos similares al adoptado en el presente conflicto, que solo concurren en detrimento de una rápida y buena administración de justicia.
En "efecto, se trata de evitar excesos de la jurisdicción federal que perjudican las competencias que de acuerdo a la organización federal de nuestro estado, han sido asignadas a las provincias (artículo 50 de la Constitución Nacional).
Ricardo Luis Lorenzetti
Elena Higthon de Nolasco
Juan Carlos Maqueda

miércoles, agosto 13, 2014

fallo ley 24051 residuos peligrosos

Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional SALA 4
CFP 1570/2013/CA1 “C. S. I. s/infracción ley 24.051” 
Juzgado de Origen: Criminal de Instruccion  12 Sec. 137
///nos Aires, 13 de mayo de 2014.-
AUTOS Y VISTOS:
Interviene el tribunal con motivo del recurso de apelación
deducido por la fiscalía contra el auto de fs. 493/499 que dispuso los
sobreseimientos de E. D. P., E. E. C. y E. L. P..
Al celebrarse la audiencia que prescribe el art. 454 del código
adjetivo concurrió el Sr. Fiscal General Ricardo Sáenz para exponer sus
motivos de agravio. También se hicieron presentes la Dra. María José Labat,
por la defensa de C., y el abogado defensor de P. y P., Dr. Guillermo Arias, a
fin de efectuar las réplicas que estimaron pertinentes.
Finalizado el acto, la Sala deliberó en los términos del art. 455, ibídem.
Y CONSIDERANDO:
I. En primer lugar, habremos de descartar la crítica que en el
marco de la audiencia introdujo la defensa de C. relativa a la admisibilidad
formal del recurso interpuesto por la fiscalía, ya que el escrito de apelación
obrante a fs. 500/501 vta. cumple con el requisito de motivación que exige el
art. 438 del código ritual, pues allí se expusieron debidamente las razones por
las cuales debería revocarse la resolución cuestionada, fijando de tal modo los
agravios que habrán de ser objeto de análisis por parte de este tribunal en los
términos de los artículos 445 y 454 de aquel mismo cuerpo legal.
II.- Las actuaciones tuvieron inicio a partir de las tareas
desarrolladas por el Subinspector Juan Andrés Leska, numerario de la
División Operaciones de la Departamento de Delitos Ambientales de la
Policía Federal Argentina, quien el 1 de marzo de 2013 a las 17.20
aproximadamente observó emplazados frente a la “C. S. I.”, sita en la calle
……… de esta ciudad, tres contenedores de residuos domiciliarios en los que
comprobó la presencia de bolsas con desechos patológicos, tales como
jeringas con líquido en su interior, barbijos con manchas hemáticas, gasas
usadas, distintos medicamentos, varias batas, cofias y demás prendas
descartables de uso quirúrgico, así como también papeles varios
pertenecientes al establecimiento de mención (cfr. fs. 1/1 vta., 2/2 vta. y vistas
fotográficas de fs. 4/12 y 309/310).
Posteriormente, los especialistas del Cuerpo Médico Forense
catalogaron el material hallado en esa oportunidad como de alta peligrosidad,
conforme la resolución 224/94 de la Secretaría de Recursos Naturales y
Ambiente Humano (ver fs. 291/296).
En ese marco, y conforme surge de las actas de fs. 473/474,
483/484 y 485/486, se atribuyó “a E. D. P. y E. P., director e ingeniero en
Seguridad e Higiene respectivamente de la C. S. I. y a E. C. vicepresidente de
D. S. A. quien suscribió con la clínica el contrato de recolección, transporte,
tratamiento y disposición final de los residuos patológicos, el grado de
responsabilidad que a cada uno le pudo haber cabido en el hecho investigado
consistente en que los citados elementos patológicos fueran dispuestos en el
contendor ubicado frente a la clínica el día señalado”.
III.- El magistrado instructor tuvo en cuentas las siguientes
premisas para arribar al temperamento desvinculante cuestionado.
En primer lugar señaló que el imputado P. aportó prueba que
permitía determinar que la clínica escogió una correcta política de tratamiento
y disposición de residuos patológicos, pues no sólo había contratado una
empresa especializada para ello sino que además capacitó a su personal para el
correcto manejo de tales desechos.
Asimismo destacó el a quo que la empresa “D. S. A.” acompañó
el listado del material que diariamente retiraba de la clínica y que daba cuenta
de que el 1 y 2 de marzo de 2013 sacaron 40 y 16 envases de residuos
respectivamente, por lo que entonces no existían motivos para que el
nosocomio se deshiciera de aquéllos de manera ilegal.
Sostuvo también que las críticas esbozadas por las defensas en
torno al secuestro de los elementos peritados resultaban atendibles, pues el
preventor no explicó cuál había sido el residuo patológico que logró
divisar o que captara su atención para suponer la existencia de una infracción a
la ley 24.051, siendo que además de las vistas fotográficas no surgía la
intervención desde un primer momento de los respectivos testigos de actuación.
Finalmente remarcó que no se había establecido que las bolsas en
cuestión hubieran salido de la C. S. I. y tampoco qué vinculación podía tener
el encausado P. en el suceso cuando siquiera integraba aquella institución, a la
que sólo brindaba asesoramiento técnico.
IV.- Las conclusiones arribadas por el juez de grado no pueden
ser compartidas en el estadio actual de las actuaciones, pues es criterio del
tribunal que la aplicación de cualquiera de los supuestos previstos por el
artículo 336 del código de rito, debe estar respaldada de la prueba que le
otorgue certeza negativa (in re causas n° 516/10 “L.”, rta. 22/6/10; n° 978/10
“R.”, rta. 13/7/10; n° 15.710/13 “L.”, rta. 8/5/13; entre otras), situación que no
se verifica en el caso.
En efecto, la mera circunstancia de que se hayan incorporado los
protocolos de actuación y manejo de residuos patológicos (fs. 337/370), así
como las constancias de capacitación del personal de la clínica (fs. 371/435),
no acredita por sí sola su efectivo cumplimiento ni que se hayan arbitrado los
medios pertinentes para supervisar su correcta implementación dentro del
sanatorio, en tanto justamente lo aquí se está investigando es su desecho
antirreglamentario en cestos comunes de basura ubicados en la vía pública.
En tal sentido, se ha dicho “que toda persona que trabaje con
residuos peligrosos es garante de que en el proceso de utilización de esas
sustancias no se produzcan riesgos que puedan afectar la salud de terceros o
el medio ambiente. Y tal circunstancia cobra particular relevancia cuando la
acción penal se dirige contra quienes cumplen con actividades directivas
dentro de la empresa, pues obviamente su relación con el manejo de los
residuos sólo resulta mediata, encontrándose presente la injerencia de ellos
en el área, a través de la política trazada para la empresa en materia de
tratamiento de ese tipo de residuos, la que queda explícitamente plasmada en
la contratación de empresas a tales fines, en la existencia de una
infraestructura adecuada para el manejo y almacenamiento de dichas
sustancias…y finalmente, en el ejercicio de medidas de contralor que
garanticen el cumplimiento de todos estos recaudos
” (CCCF, Sala I, causa n°
33.433 “De Vicenzo, Gustavo Alfredo”, rta. 25/10/01).
En igual inteligencia, la doctrina ha sostenido que “la falta de
cumplimiento del deber de cuidado y control sobre las cosas peligrosas, hará
incurrir a los directivos de las personas jurídicas en el delito contemplado por
esta ley, aun cuando hubiera delegación, pues en el caso debieron extremar
su deber de cuidado en la elección del personal subalterno y en su
supervisión
” (Andrés José D´Alessio y Mauro Divito, “Código Penal de la
Nación”, t. III Leyes Especiales comentadas, La Ley, Bs. As. 2011, pág. 1198).
Sobre este tópico cobra especial relevancia lo asentado en el acta
de inspección realizada el 11 de julio del año pasado por la Dirección General
de Control de la Agencia de Protección Ambiental de la ciudad, pues allí se
dejó constancia de que “El inconveniente generado por la existencia en un
contenedor callejero de residuos patogénicos en bolsa negra provocó el inicio
de una causa judicial en contra de la clínica. A partir de ese día de marzo de
2013, se comenzó a auditar internamente y se rotulan todas las bolsas negras
con el nombre de la institución
” (fs. 142/144).
En otro orden, y si bien se ha constatado que la firma “D. S. A.”
era la encargada del retiro y posterior tratamiento de dicho material, lo cierto
es que del contrato obrante a fs. 161/166 y su anexo de fs. 174/175 se
desprende el alto costo dinerario que debe afrontar la clínica por dicho
servicio, lo que podría explicar, en vía de hipótesis, el accionar pesquisado.
Si bien es cierto que pese las tareas de inteligencia practicadas no
se estableció otra situación similar a la que diera origen a estas actuaciones, tal
como lo remarcaran los tres imputados en sus respectivos descargos, tampoco
puede soslayarse que desde el mismo 1° de marzo de 2013 el director de la
clínica ya había tomado conocimiento del evento aquí investigado (ver fs. 1
vta.). Por tal motivo, la diligencia oportunamente solicitada por la Unidad
Fiscal de Investigaciones en Materia Ambiental (UFIMA), de efectuar un
relevamiento entre los vecinos del lugar con el objeto de establecer si era una
práctica habitual que se sacaran bolsas con material sanitario a la vía pública
(fs. 70/71), resulta por demás conducente.
En cuanto a los cuestionamientos que se plantean sobre el
procedimiento policial que culminara con el secuestro de los elementos
descriptos en el acta de fs. 2/2 vta., entendemos que los mismos
eventualmente podrán verse zanjados ampliando los dichos del agente J. A. L.
y recabando los testimonios de los restantes efectivos policiales y testigos que
intervinieron en el operativo, quienes además podrán expedirse acerca de las
diferencias que existirían entre el material secuestrado y el finalmente
remitido al Cuerpo Médico Forense (ver fs.293).
El juez sostiene que no se estableció que las bolsas hubieran
egresado de la “C. S. I.”, mas tal afirmación soslaya por completo el tenor de
la documentación secuestrada en los cestos que se vincula directamente con
aquella entidad (cfr. acta de fs. 307/308).
Finalmente, respecto al imputado P. cabe señalar que no se ha
incorporado a la encuesta un solo elementos probatorio que corrobore su
descargo en torno a que sus funciones se limitaban únicamente a brindar
asesoramiento técnico sobre el manejo de residuos patológicos (fs. 487/491).
V.- El marco descripto también impide arribar a un auto de mérito
como el que reclama la vindicta pública, pues deviene imperioso previamente
ahondar la pesquisa y recolectar mayores elementos de prueba que permitan
adoptar un temperamento definitivo respecto de la situación procesal de los
incriminados, pues asiste razón a las defensas en que no puede fundarse la
imputación en un mero titulo de responsabilidad objetiva derivada del cargo
que cada uno de aquéllos ocupaba en la “C. S. I.” o en la firma “D. S. A.”.
En consecuencia, el tribunal RESUELVE:
Revocar el auto de fs. 493/499 que dispuso los sobreseimientos
de E. D. P., E. E. C. y E. L. P., decretando la falta de mérito de los nombrados
en los términos del art. 309 del Código Procesal Penal.
Notifíquese (Acordadas n° 31/11 y 38/13 de la CSJN) y
devuélvase al juzgado de origen; sirva lo proveído de atenta nota.
MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO
CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ALBERTO SEIJAS
Ante mí:
JAVIER R. PEREYRA
Prosecretario de Cámara