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jueves, abril 13, 2017

excarcelacion rechazo validez fiscal auxiliar

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 7
CCC 52640/2016/24/CA15 -
“C., P.”. Excarcelación. Facilitación de la prostitución.
Origen:  Instrucción 43.
///nos Aires, 7 de febrero de 2017.
Y VISTOS:
I. Convoca a la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto documentado a fs. 8/10, en cuanto se denegó la excarcelación de P. C.
II. Cuestiones preliminares.
Durante la audiencia la defensa se opuso a la intervención de la representante del Ministerio Público Fiscal que concurrió, por no tratarse del Fiscal General y destacando que la actuación de fiscales “ad hoc” resultaría contraria al criterio fijado por la C.S.J.N. en el fallo “D. M”.
Al respecto, más allá de lo resuelto por la Sala en anterior ocasión, con sustento en la Resolución N° 103/08, dictada por la Procuración General de la Nación (causas números 39.288, “B., D. A.” del 20 de agosto de 2010 y 19261/2013, “M., C. E.”, del 25 de junio de 2015) en el caso cabe apuntar que la Dra. Alejandra Pérez se presentó en su carácter de “auxiliar fiscal”, conforme la Resolución PGN N° 3866/16, del 16 de diciembre de 2016, de modo que su facultad para asistir a la audiencia celebrada encuentra sustento en las previsiones de los arts. 44 inc. “g” y 51 inc. “b” de la ley 27148.
III. Excarcelación de C.
El juez Mariano A. Scotto dijo:
El imputado fue procesado en orden a los delitos de asociación ilícita - en calidad de miembro-, incumplimiento de los deberes de funcionario público y concusión (artículos 45, 55, 210, primer párrafo, 249 y 266 del Código Penal de la Nación).
Su soltura no es posible desde la perspectiva de los arts. 316, segundo párrafo, primer supuesto y 317, inciso 1º, del Código Procesal Penal, puesto que se ve superado el tope máximo de ocho años de pena privativa de libertad.
En cuanto a la hipótesis remanente, debe ponderarse que el mínimo legal de tres años se ubica precisamente en el margen máximo de posibilidad de otorgarse una condena de ejecución condicional, ámbito en el cual, entre otros parámetros, debe valorarse la “naturaleza del hecho” (art. 26 del Código Penal).
En ese entendimiento, la severidad de la pena ha sido concebida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como una pauta de elusión (Informes números 12/96, parágrafo 86; 2/97, parágrafo 28; y 86/09, parágrafo 89), al igual que la Cámara Federal de Casación Penal (Sala I, causa Nº 12.917, “C.”, del 14-5-2010; Sala II, causa Nº 10.422, “B.”, del 19-3-2009; Sala III, causa Nº 9957, “G.”, del 5-11-2008 y Sala IV, causa Nº 10.315, “C.”, del 13-4-2009).
Lo propio ha sido establecido por la citada Comisión en orden a la seriedad o gravedad del hecho, como circunstancia válida para presumir la fuga del imputado, en los citados informes, criterio también prohijado a los mismos fines por la Cámara Federal de Casación Penal (Sala II, causa Nº 1247/2013, “O.”, del 14-11-2013; Sala III, causa Nº 10.859, “C.”, del 19-6-2009; Sala IV, causa Nª 10.512, “C.”, del 4-5-2009).
En ese sentido, deben considerarse las características de la organización delictiva investigada, que se encontraría compuesta por policías de distintas jerarquías, ello es, H. R. P., ex comisario de la Seccional …. de la Policía Federal, el subcomisario L. F. A., el ayudante G. D. N., el cabo primero A. G. O. C. y el mencionado suboficial escribiente C., quienes según la imputación formulada brindaban protección exclusiva al prostíbulo regenteado por A. C. y J. I. D. y de ese modo evitar el inicio de las pertinentes investigaciones, a pesar de tener conocimiento de que en dicho lugar se desarrollaban conductas ilícitas.
Tal accionar resulta harto gravoso, pues provendría de los funcionarios públicos destinados a garantizar la seguridad de los ciudadanos, extremo que autoriza a sostener que quien así se conduce, difícilmente observe las pautas que regulan el procedimiento.
Asimismo, no puede desecharse que en el caso bajo estudio, además, se investigan las exigencias dinerarias que el personal de la citada Comisaría habría requerido a diversos comerciantes para ofrecer “protección”.
Por otro lado, C. podría entorpecer la investigación y procurar un resultado favorable en el proceso en el supuesto de encontrarse en libertad, mediante el ejercicio de conductas sobre los testigos que importen su hostigamiento o amedrentamiento, máxime si se pondera, como señaló la alzada al confirmar su procesamiento, que “de la conversación número ….. emana un diálogo entre C. y “P.” – quien sería P. C.–, el cual permite inferir la relación cercana que mantenía este último con el comisario P., al que se refiere como “el hombre” [y] el audio número …. da cuenta de una comunicación en la que C. le expresó a C. “vamos ahí, vamos a hacer como que hago la inspección” [que] … acredita la protección que los funcionarios de la Seccional …. brindaban al local “P.” y la concreta ejecución por parte de O. C. y de C. de esa actividad ilegal. A su vez, en el caso del último de los nombrados se verificó un vínculo casi familiar y de rotunda confianza con P., por cuanto el comisario resulta ser el padrino de su hijo, habiendo trabajado juntos también en las Seccionales …… de la Policía Federal Argentina”.
Tales conductas futuras sobre víctimas o testigos importan un criterio pertinente en el ámbito de apreciación del riesgo de obstaculización al que remite el art. 319 del Código Procesal Penal (CFCP, Sala II, causa Nº 12.152, “A. D., J.”, del 29 de marzo de 2010 y de esta Sala VII, causa Nº 38.035/13/3, “C., A. C.”, del 12 de septiembre de 2013), criterio que se sostuvo en estas mismas actuaciones recientemente (causas números 52640/16/1, “D., J. I.”, 52640/16/2, “C., A.” y 52640/16/3, “N., G. D.”, todas ellas del 7 de diciembre de 2016).
Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 6/7 y por la Fiscalía General en la audiencia oral, la decisión puesta en crisis debe ser avalada, con mayor razón cuando el tiempo que C. lleva en detención no luce desproporcionado en atención a la gravedad de la imputación formulada.
El juez Mauro A. Divito dijo:
Con independencia de que la pena prevista para los delitos de asociación ilícita –en carácter de miembro-, incumplimiento de los deberes de funcionario público y concusión (artículos 45, 55, 210, primer párrafo, 249 y 266 del Código Penal), por los que P. C. se encuentra procesado, permite encuadrar su situación en el segundo supuesto que contemplan los arts. 316, segundo párrafo y 317, inciso 1°, del Código Procesal Penal, estimo que en el caso se verifican peligros procesales que autorizan a mantener su encierro cautelar.
En ese sentido, la gravedad de la concreta imputación formulada resulta un indicador del peligro de elusión al que se añade,  principalmente, el de entorpecimiento de la investigación que cabe presumir -tal como se ha reseñado en el voto que antecede- al valorar, conjuntamente, la condición de policía del imputado, su vínculo con el comisario P. y las características de los hechos atribuidos.
Por ello, adhiero a la solución propuesta por el juez Scotto.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto pronunciado a fs. 8/10, en cuanto fuera materia de recurso.
Notifíquese y devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
El juez Jorge Luis Rimondi integra el Tribunal por disposición del Acuerdo General del pasado 16 de diciembre, pero no intervino en la audiencia oral con motivo de su actuación simultánea en la Sala I de esta Cámara.
Mariano A. Scotto
Mauro A. Divito

Ante mí: Roberto Miguel Besansón

miércoles, abril 29, 2015

camara nacional de casacion penal Fallo excarcelacion concedida



CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL  SALA 3
CCC 66111/2014/TO1/1/CNC1
///nos Aires, 10 de abril de 2015.
VISTOS:
El expediente CCC 66111/2014/TO1/1CNC1, a fin de decidir sobre el recurso deducido contra la decisión de fs. 28/29, por la que no se hizo lugar al pedido de excarcelación de H. O. R..
Y CONSIDERANDO:
Para resolver en el sentido indicado, el a quo consideró que la gravedad de la imputación dirigida a H. O. R., por la penalidad con la que se encuentra reprimido el delito de robo con armas que se le imputa (art. 166, inc. 2, CP), determina en el caso concreto la existencia de riesgo de fuga ya que en caso de recaer sentencia condenatoria se impondría su cumplimiento efectivo, con cita de los arts. 317, a contrario sensu, y 319 CPPN.
En la misma dirección, ponderó el Tribunal las características del hecho investigado conforme la descripción efectuada en el requerimiento de elevación a juicio: nocturnidad y lesiones a la víctima
en distintas partes del cuerpo mediante el empleo de una tijera.
Además, estimó que el tiempo que R. llevaba detenido no aparecía desproporcionado frente a la gravedad de la pena en expectativa. Contra la resolución, la Defensa Pública interpuso recurso de casación, aduciendo arbitrariedad de sentencia por falta de fundamentación y afectación al principio de inocencia por errónea aplicación de los arts. 316 y 317, CPPN (art. 456, inc. 2, ídem). Afirmó la carencia de argumentos suficientes para justificar la existencia en el caso concreto de razones objetivas que permitan concluir que el imputado podrá entorpecer las investigaciones (cf. art. 7, inc. 1 y 2, CADH; art. 280, CPPN; informe 2/97 CIDH) y sostuvo que el derecho constitucional a transitar el proceso en libertad es la regla (art. 18 CN; art. 26 DADDH; art. 9, inc. 3, PIDCyP y art. 8, inc. 2, CADH).
Respecto de la argumentación atinente a los indicadores de riesgo de fuga, señaló que no se analizaron las particularidades del caso y de la causa, ni las características personales del imputado –que, sostuvo, posee residencia y contención familiar- y no registra antecedentes penales condenatorios. Consideró también que en el caso se afecta al principio de inocencia, al rechazar el pedido de excarcelación por el sólo criterio de la gravedad del hecho y de la pena en expectativa, estimación por lo demás provisoria.
Radicadas las actuaciones ante esta Cámara, se llevó a cabo la audiencia prevista en el art. 465 bis CPPN.
La Defensa Pública señaló que el a quo no analizó debidamente las circunstancias concretas del caso ni dio respuesta a todas las  alegaciones conducentes de esa parte, con lo que la resolución es arbitraria. Expuso que el imputado es un joven de 23 años de edad, que carece de antecedentes penales, posee un trabajo estable y contención familiar y merece buen concepto de su empleador; que estos extremos no merecieron tratamiento por parte del Tribunal y que, en igual sentido, el fiscal ante esa instancia consideró que la pena en expectativa constituía una presunción iure et de iure de peligro de fuga, contrariamente a lo sostenido en el fallo plenario n° 13 (acuerdo 1/2008, “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ recurso de inaplicabilidad de ley) y en los precedentes “Estévez” y “Nápoli” de la CSJN-. Por último mencionó que en la causa las partes han ofrecido la prueba y que aún no se ha fijado fecha de debate.
Al término de su presentación impetró al tribunal que case la decisión recurrida y que, sin reenvío, se conceda la excarcelación de H. O. R..
Al cabo de la deliberación se arribó a un acuerdo, según el siguiente orden de votación.

El juez doctor Luis M. García dijo:

-I Si bien la decisión recurrida no es ninguna de las enumeradas en el art. 457 C.P.P.N., el Tribunal debe conocer de la impugnación porque,  por los efectos inmediatos que produce la ejecución de la medida de prisión cautelar, esos efectos son de imposible reparación por la sentencia definitiva y los agravios, en la forma en que han sido planteados, caen prima facie bajo el segundo supuesto del art. 456 C.P.P.N. en la medida en que se alega defecto de motivación de la decisión denegatoria de la excarcelación, que acarrearía su nulidad según el art. 123 C.P.P.N. Además, y aunque no se caracteriza el agravio de modo separado de esta argumentación, se lo presenta también de una manera en la que prima facie se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, en la medida en que postula que la decisión es inconciliable con el principio de inocencia y con los arts. 18 CN, 9.3 PIDCP, y 7.1, 7.2 y 8.2 CADH. Por ende, esos agravios han sido presentados como una cuestión federal que en todo caso impondría su tratamiento por vía del recurso de casación en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio, Beatriz Herminia”), que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales" (consid. 11).
-II Los elementos conceptuales y normativos a partir de los cuales cabe examinar la cuestión que aquí se plantea los he abordado por primera vez al emitir opinión en ocasión de obrar como juez subrogante de la entonces Cámara Nacional de Casación Penal en la causa nro. 9181 de esta Sala II “Umere, María Antonia s/rec. de casación” (Sala II, reg. 13.090, rta. el 15/8/08), que en lo pertinente intentaré sintetizar, a los que remito.
Después de examinar el alcance y la interpretación de las reglas constitucionales que autorizan la restricción de la libertad durante del proceso y las que las complementan en los tratados internacionales de derechos humanos señalados en el art. 75, inc. 22, C.N., he intentado exponer allí, del modo más exhaustivo que me era posible, cuál era a mi entender la única interpretación de las disposiciones procesales que regulan la privación de la libertad con finalidad cautelar durante el proceso que podría resultar conciliable con los arts. 14 y 18 C.N., 9 PIDCP y 7 CADH.
Expuse que la Constitución autoriza a arrestar o privar de la libertad antes de la imposición de una pena con fines cautelares, al tiempo que provee de garantías contra los arrestos o detenciones ilegales o arbitrarias (art. 18), y que la cárcel a la que alude esa disposición  (léase prisión preventiva) no puede emplearse para castigo, porque para penar es indispensable la realización del juicio y la sentencia, de donde se seguía que la Constitución no tolera que la prisión preventiva se imponga como o se torne por otras razones en un sucedáneo anticipado del castigo (la pena). También noté que temprana jurisprudencia de la Corte Suprema había interpretado que ese pasaje del art. 18 se refería a las cárceles de retención o de encausados (Fallos: 102: 219).
Después del examen más exhaustivo que hasta entonces me había sido posible concluí que podría extraerse de la jurisprudencia de la Corte Suprema que: 1) existe un derecho constitucional a gozar de la libertad durante el proceso, que tiene base en el art. 18 C.N., y que tiene relación con el principio de inocencia (especialmente Fallos: 316:1934); 2) que la prisión preventiva también tiene base constitucional en el art. 18 C.N. y que persigue como finalidad legítima asegurar la consecución de los fines del proceso o en otros términos evitar el entorpecimiento de la investigación o la elusión de la justicia (Fallos: 280:297; 300:642; 305:1022; 308:1631); 3) que si bien las reglas que limitan el derecho del imputado a gozar de la libertad durante el proceso son de interpretación restrictiva (Fallos: 314:791; 316:1934), la Corte no había sentado claras reglas de excepcionalidad, y en particular que nunca llegó a declarar que hubiese alguna cuestión constitucional por el hecho de que la libertad durante el proceso dependiese de la pena amenazada, o de la posibilidad de una eventual condena de ejecución condicional; 4) que inicialmente la Corte ni siquiera declaró que la amenaza de pena tuviese relación con la presunción de que el imputado podría intentar sustraerse al proceso (salvo las excepciones de Fallos: 7:368; 102:219), 5) y que en los precedentes en los que había examinado las circunstancias objetivas que permitirían hacer presumir que el imputado podría sustraerse a aquél, este examen ha estado disociado de la gravedad de la pena, porque según el sistema legal nacional, las circunstancias objetivas se examinaban como impeditivas de la excarcelación en casos en los que de otro modo habría procedido ésta, por estar conminada con una pena pasible de ejecución condicional (Fallos: 307:549; 308:1631; 310:1835; 311:652 y 1414; 312:185 y 904; 316:1934) pero nunca en relación a la pena conminada para el delito, que era el primer criterio dirimente; 6) que la Corte había rechazado tachas de inconstitucionalidad del régimen de excarcelación que establecía como obstáculo el número de hechos como fundamento objetivo a una presunción de que por la pena esperada el imputado podría intentar eludir la acción de la justicia (Fallos: 300:642), o contra las pautas objetivas del art. 380 C.P.M.P. que permitían denegar la excarcelación aunque en abstracto no estuviese excluida la posibilidad de condena de ejecución condicional (Fallos: 308:1631); 7) que la Corte no se había pronunciado sobre la constitucionalidad de las disposiciones legales que condicionan el goce del derecho a la libertad durante el proceso a que la pena amenazada sea susceptible de ejecución en suspenso, o que no exceda de cierta magnitud.
En un segundo orden de examen había abordado la jurisprudencia de la Corte IDH en torno al derecho a gozar de la libertad física, y a sus salvaguardas, y presentado allí los estándares que entonces podrían ser reconstruidos. Sin perjuicio de remitir a esos desarrollos, por razón de brevedad es útil reproducir aquí la síntesis que la Corte ha hecho de su propia jurisprudencia en la reciente sentencia del caso “Argüelles vs. Argentina” (serie C, n° 288, sent. de 20 de noviembre de 2014). Allí declaró: “Para que la medida privativa de la libertad no se torne arbitraria debe cumplir con los siguientes parámetros: i) que su finalidad sea compatible con la Convención, como lo es asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; ii) que sean idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, es decir, absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido; iv) que sean estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida; v) cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención” (confr. párr.. 120 de esa sentencia).
Cabe señalar que los primeros criterios permiten establecer los presupuestos que debe seguir la legislación, mientras que el último implica que los presupuestos deben ser objeto de una decisión judicial en cada caso concreto (“Palamara Iribarne vs. Chile”, sentencia de 23/11/2005, Serie C, n_ 135, § 217), y en particular, toda vez que se trata de una restricción que sólo es admitida excepcionalmente, que corresponde al Estado probar la necesidad de la medida (“Tibi vs. Ecuador”, sent. de 7/9/2004, Serie C, n_ 114, § 107). En general la Corte IDH exige que "fundamente y acredite la existencia, en el caso concreto, de los referidos requisitos exigidos por la Convención" (“Palamara Iribarne vs. Chile”, sentencia de 23/11/2005, Serie C, n_ 135, § 198).
Por otra parte, la Corte IDH ha hecho ya un lugar común la afirmación en el sentido de que “la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva” (“Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay”, sentencia de 2/9/2004, Serie C, n_ 112; “Tibi vs. Ecuador”, sentencia de 7/9/2004, Serie C, n_ 114, § 180; “Acosta Calderón vs. Ecuador”, sentencia de 24/6/2005, Serie C, n_ 129, § 75; “García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú”, sentencia de 25/11/2005, Serie C, n_ 137, § 106).
Es de examinar entonces, cuándo una prisión preventiva constituye un anticipo de pena. Esto ha sido explicado por la Corte en dos sentidos. En el primero, la prisión preventiva, en el momento de la imposición, no puede perseguir las finalidades de la pena. Así ha dicho que el Estado “sólo está autorizado a privar de la libertad a una persona cuando alcance el conocimiento suficiente para poder llevarla a juicio.
Sin embargo, aún verificado este extremo, la privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar, como se señaló anteriormente [...], en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia” (“Chaparro Álvarez y Lapo Iñíguez vs. Ecuador”, sentencia de 21/11/2007, Serie C, n_ 170, § 103, ver tb. 145”). La prisión preventiva sólo puede estar justificada por alguno de los dos fines cautelares legítimos antes enunciados: asegurar el desarrollo de las investigaciones, o asegurar la sujeción del imputado al proceso.
Esto explica que en tiempos ya no tan recientes la Corte IDH ha declarado que, como garantía contra la arbitrariedad, y con el fin de evitar que una prisión preventiva inicialmente justificada degenere en un anticipo de pena, los órganos del Estado deben asegurar un control periódico, en los siguientes términos: “La Corte resalta que en los casos de personas detenidas los jueces no tienen que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que los detenidos recuperen su libertad, sino que deben valorar periódicamente que las causas y fines que justificaron la privación de libertad se mantienen, si la medida cautelar todavía es absolutamente necesaria para la consecución de esos fines y si es proporcional. En cualquier momento que la medida cautelar carezca de alguna de estas condiciones, deberá decretarse la libertad. De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse” (“Chaparro Álvarez y Lapo Iñíguez vs. Ecuador”, sentencia de 21/11/2007, Serie C, n_ 170, § 117).
La Corte IDH no ha descalificado de modo absoluto que la pena que pueda corresponder al hecho pueda ser tomada en cuenta como una base objetiva para legitimar la imposición de la prisión preventiva. En el caso “López Álvarez vs. Honduras” la ley de ese país sólo permitía  la concesión de la libertad provisional en el supuesto de delitos que "no merezca[n] pena de reclusión que pase de cinco años" y la pena amenazada correspondía a una escala de quince a veinte años de reclusión. La Corte IDH después de recordar que la prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática, y su carácter excepcional, declaró: “la legitimidad de la prisión preventiva no proviene solamente de que la ley permite  aplicarla en ciertas hipótesis generales. La adopción de esa medida cautelar requiere un juicio de proporcionalidad entre aquélla, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. Si no hay proporcionalidad, la medida será arbitraria” (“López Álvarez  vs. Honduras”, sentencia de 1/2/2006, Serie C, n_ 141, §§ 67 y 68). A ello agregó: “Del artículo 7.3 de la Convención se desprende la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. La prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva. Se infringe la Convención cuando se priva de libertad, durante un período excesivamente prolongado, y por lo tanto desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Esto equivale a anticipar la pena” (Ibídem, § 69).
De allí que, más allá de las dificultades de interpretación que suscita el texto señalado, es evidente que se insinúa en la jurisprudencia de la Corte una doctrina según la cual la gravedad del hecho o de la pena establecida en general para el delito no pueden por sí mismos ser justificación suficiente para la imposición de la prisión preventiva, o, al menos, no pueden serlo cuando impuesta la prisión preventiva ésta se prolonga en el tiempo. A fin de evitar que la prisión preventiva se prolongue de modo desproporcionado a alguno de los fines que la justifican, la Corte ha sentado claros criterios sobre su provisionalidad, y sobre la necesidad de revisiones periódicas. También ha sido clara en el sentido de que ante cada solicitud de liberación del detenido el juez tiene que motivar, aunque sea de modo suscinto “las razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse”.
Después de otros exámenes, concluí en mi voto en el caso “Umere” que “(u)na interpretación superadora del problema que se plantea frente a los principios de necesidad y proporcionalidad que limitan la consecución de los fines legítimos de evitar la fuga o el entorpecimiento de las investigaciones puede partir de aceptar que la pena privativa de libertad amenazada para el delito, según establecen los arts. 312, inc. 1 y 317, inc. 2, en función del reenvío al art. 316, C.P.P.N., podrá inicialmente constituir un criterio pertinente y suficiente para inferir el riesgo de que el imputado podría querer sustraerse al proceso, o entorpecer la investigación por vías no comprendidas en el derecho de defensa.
Esta inferencia no es necesariamente irracional, si se la mira en el contexto de una decisión de imposición de medidas cautelares en el que, en muchos casos, probablemente el juez no tenga en el primero momento disponibles datos objetivos sobre el imputado para enjuiciar suficientemente si existen otros indicios en los que fundar un peligro de fuga o de entorpecimiento de las investigaciones.
Incluso inmediatamente después de la imposición de la prisión preventiva puede suceder que todavía no hubiese podido acceder a, o conocer, informaciones suficientes sobre aspectos o datos personales o relacionales que podrían dar base a la presunción de que existe un riesgo concreto de que el imputado intente evadir la acción de la justicia. Pero la falta de conocimiento inicial que podría autorizar a la imposición o la manutención de la prisión preventiva en un primer tiempo sobre la sola base de la seriedad del delito o la severidad de la pena, no excusa a los órganos de persecución y a los jueces del deber de examinar si la inferencia debe ser revocada, o puede ser confirmada sobre la base de otros indicios suficientes de peligro de fuga pues si se mantuviese inalterable en el tiempo sólo por razón de la gravedad del hecho o de la pena que podría corresponder al imputado, en ese caso « la prisión preventiva se vuelve injustificada » (confr. Comisión IDH, informe n° 2/97, § 30), porque el criterio legal que podría en principio ser suficiente para su inicial imposición, « tampoco resulta[n] suficiente[s], luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva » (informe nº 2/97, § 28)”. Más recientemente la Comisión IDH ha dicho: “Al realizar el pronóstico de pena para evaluar el peligro procesal, siempre se debe considerar el mínimo de la escala penal o el tipo de pena más leve prevista […] la consideración de circunstancias particulares como la concurrencia de delitos o la aplicación de reglas que impidan que la eventual condena no sea de efectivo cumplimiento, podrán ser sopesadas en ese contexto y de acuerdo al fin procesal perseguido, lo cual es incompatible con su utilización como pautas absolutas y definitivas” (Inf. nº 35/07, § 91).
Finalmente señalé el carácter provisional y revocable de la prisión preventiva, y concluí que una vez impuesta la prisión preventiva los jueces no están eximidos de buscar mayores fundamentos que la inferencia legal de peligro de fuga que se puede extraer de los arts. 312 y 317, inc. 1, C.P.P.N., porque, después de cierto tiempo la gravedad del delito o la severidad de la pena no son suficientes para justificar una presunción de la existencia de peligro de fuga.
Y si bien reconocí que el tiempo a partir del cual ese único criterio deja de ser suficiente para justificar la prolongación de la prisión preventiva “no puede ser establecido en términos exactos, porque dependerá de las circunstancias del caso y en particular de las mayores o menores dificultades para indagar y recoger informaciones sobre las circunstancias personales del imputado que podrían ser pertinentes y relevantes a ese fin” sostuve que “el art. 207 C.P.P.N. proporcionará un umbral máximo”. En efecto, el plazo ordinario de la instrucción señalado en ese artículo ha sido establecido por el legislador no sólo en función de las necesidades de decidir si el caso debe ser enviado a juicio (art. 346 y concordantes C.P.P.N.), sino también es en esa etapa que corresponde verificar la edad, educación, costumbres condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado (art. 193 C.P.P.N.). De tal manera que ese plazo debe ser considerado suficiente para indagar también los datos de los que podrían extraerse indicios pertinentes para decidir sobre la subsistencia o revocación de la medida cautelar. Esto no significa necesariamente que, mientras no se exceda del tiempo ordinario fijado para la duración del sumario, los órganos del Estado pudiesen considerarse liberados del deber de fundamentar la necesidad de la prisión preventiva con arreglo a indicios de la naturaleza de los que señala la Comisión IDH. Significa al contrario que el exceso de ese plazo sin que se hubiesen recogido indicios objetivos que en el caso concreto fortalezcan la inferencia sobre el peligro de fuga, deducida inicialmente de las disposiciones legales de los arts. 312 inc. 1° y 317, inc. 1° C.P.P.N., da lugar a presumir que en verdad, no hay ninguna información o dato disponible que la sustenten razonablemente en el caso concreto. A más tardar al agotarse ese plazo, o al clausurar la instrucción, lo que ocurra primero, el juez a cargo de ésta no podrá excusarse de examinar -a pedido del imputado y aun de oficio- si están disponibles elementos objetivos e informaciones sobre éste, que constituyan indicios, junto con la regla legal del art. 317, inc. 1, C.P.P.N., del peligro de fuga inicialmente inferido de esta disposición.
-III Examinaré pues los agravios del recurso de casación y la sentencia impugnada aplicando al presente caso esos criterios.
En el caso de autos, el tribunal a quo al denegar la excarcelación de H. O. R., ha declarado que “el artículo 316 debe ser interpretado como un sistema de presunciones juris tantum. Así, cuando el máximo de la escala penal aplicable en abstracto no supera los ocho años de pena privativa de la libertad el legislador ha presumido la ‘no fuga’ del imputado. En cambio, cuando supera tal monto ha presupuesto que se  fugará. Al resultar ambas presunciones ‘iuris tantum’ devienen  rebatibles por prueba en contrario: para el primer caso (menos de ocho años)  acudiendo a indicadores de riesgo procesal que existan en el caso concreto (art. 319 del C.P.P.N.); para el segundo caso (más  de ocho años), arrimado a través de indicadores de ‘no fuga’ y de no entorpecimiento de la investigación, elementos valorativos concretos que permitan tener por desvirtuada tal presunción, que deberá llevar  mayor convicción cuando sea la gravedad de la pena expectativa” [SIC]. Agregó el a quo, con cita del voto emitido por uno de los jueces que integraba la entonces Cámara Nacional de Casación Penal en ocasión del dictado fallo plenario n° 13 (acuerdo 1/2008, “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de inaplicabilidad de ley), que para que la presunción carezca de virtualidad deberá resultar indefectiblemente cuestionada, con éxito, pues si no se la controvierte –y desvirtúa por prueba en contrario- la presunción operará plenamente. Esa interpretación y la cita de un voto aislado de un fallo plenario de otra Cámara, que sólo podría ser considerada ad argumentum, es inconciliable con principios constitucionales enunciados precedentemente, y en particular pretende ofrecer una regla que es impracticable.
Es inconciliable con los principios constitucionales enunciados porque sólo pone a cargo de las autoridades estatales justificar cuál es la ley presuntamente aplicable y en consecuencia, el marco legal de la amenaza penal. Si la amenaza penal queda fuera del supuesto del art. 317, inc. 1, C.P.P.N. entonces esa ratio pone a cargo del imputado o su defensa que desvirtúe la “presunción”, o la rebata con éxito. Esto es incompatible con el deber del Estado de probar la necesidad de la medida (“Tibi vs. Ecuador”, sent. de 7/9/2004, Serie C, n_ 114, § 107) e implica liberar a sus autoridades de que se "fundamente y acredite la existencia, en el caso concreto, de los referidos requisitos exigidos por la Convención" (“Palamara Iribarne vs. Chile”, sentencia de 23/11/2005, Serie C, n_ 135, § 198). Es además inconciliable con una regla reconocida sobre limitación de derechos fundamentales, y recogida en el principio 12 de los Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitación y Derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (doc. ONU E/CN.4/1985/4), según el cual “La carga de justificar una limitación a un derecho garantizado por el pacto incumbe al Estado”.
Pero además se vuelve impracticable y una carga diabólica para la defensa, porque si bien es en principio posible desvirtuar una presunción sobre la existencia de un hecho mediante ciertos elementos objetivos contrarios al indicio en que se apoya la presunción, cuando no se trata de la existencia de un hecho sino del riesgo de acaecimiento de un hecho futuro, la inferencia de riesgo podrá ser cuestionada en cuanto a su probabilidad, pero nunca podrá ser “desvirtuada por prueba en contrario”.
En rigor, si ha de admitirse un criterio que tome en cuenta la pena que podría corresponder al imputado en caso de condena como criterio pertinente, no sería nada más que eso. No hay en ese criterio una “presunción legal” revocable o irrevocable de un hecho, sino simplemente una base objetiva, y autorizada –aunque limitadamente para inferir un riesgo de un hecho futuro del imputado que frustre el proceso o la averiguación de la verdad. La debilidad de una inferencia apoyada en esa sola base lleva a sostener que su suficiencia es sólo provisional y restringida a los primeros momentos del proceso. Después, según los estándares expuestos, serán necesarios justificativos adicionales para sostener que ese riesgo subsiste.
En la decisión examinada no se han ofrecido otros indicadores objetivos pertinentes. Las alusiones a la modalidad de ejecución del hecho, y las estimaciones sobre su gravedad nada agregan, en la medida en que, en cualquier caso, sólo pueden ser consideradas dentro del marco penal de la calificación que se dice aplicable, y que por ende, no ofrecen mayor sustento que aquél como base de estimación de riesgo de fuga.
Aquí se observa, por otra parte, que el proceso ha superado la etapa de la investigación. Se ha avanzado pues a un punto en que se ha clausurado el sumario y no se alega que se hubiese agregado algún dato o información objetiva que permita sustentar la inferencia de que el imputado se sustraerá al proceso o frustrará la producción de la prueba, o sus fines. Por justificada que hubiese podido estar la imposición inicial de la prisión preventiva, conforme al criterio que he desarrollado en el punto anterior, su continuación no aparece ya justificada en vistas que de que ningún representante del Ministerio Público ha ofrecido otros elementos objetivos pertinentes para fortalecer la inferencia inicial, ni tampoco aparecen estos elementos en la decisión recurrida.
El a quo también ha afirmado que “el tiempo que el imputado lleva privado de su libertad no aparece como desproporcionado frente a la gravedad de la pena en expectativa”. Esta afirmación, además de dogmática, trasunta una errónea comprensión de las relaciones entre los principios de necesidad y proporcionalidad.
Es el peligro de fuga o entorpecimiento, apreciado o inferido sobre bases objetivas, el que permite fundar la necesidad de imposición o continuación de la prisión preventiva. Si la existencia de este peligro no puede ser ya sostenida sobre bases objetivas y pertinentes, entonces ninguna importancia tiene la proporción entre la duración de la prisión preventiva y la pena que podría corresponder al imputado,  porque no se trata de un adelanto a cuenta de una probable pena.
Si se han obtenido indicios pertinentes y suficientes para confirmar la subsistencia de la inferencia de riesgo de fuga, entonces el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable o a obtener su libertad impone un examen de la duración de la prisión preventiva desde puntos de vista de proporcionalidad. Aquí ya no es dirimente que subsista el peligro de fuga, porque, si no subsistiese, desaparecería el presupuesto cautelar de la prisión preventiva cualquiera hubiese sido su duración. Lo relevante es examinar el trámite del proceso con relación a la finalidad de llegar a una sentencia del modo más rápido posible, teniendo en cuenta los criterios de tratamiento prioritario, diligencia, complejidad del caso y conductas dilatorias del imputado o su defensa, porque la subsistencia del peligro de fuga no autoriza a una prolongación indeterminada de la prisión preventiva, aunque subsista el peligro de fuga. En otros términos, no se trata ya de la proporción que pudiera encontrarse entre la pena que podría caber al imputado en caso de ser condenado y el tiempo de prisión preventiva que ha sufrido con causa en la imputación, sino de la proporción entre este tiempo, y su fin cual es el de llevar adelante el proceso y realizar el juicio respecto del imputado empleando la diligencia exigible según los estándares señalados.
Un examen de este tipo viene en segundo orden y no exime del examen acerca de la presencia o subsistencia de los presupuestos que legitiman la imposición de la prisión preventiva. Puesto que no se ha superado el escrutinio de justificación en este punto, el examen de segundo orden es ocioso.
Por las mismas razones, también deviene inoficioso examinar si los otros agravios presentados por la Defensora en la audiencia podrían ser objeto del recurso de casación.
-IV En virtud de lo expuesto, propongo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de H. O. R., sin costas (arts. 530, 531 y 532 del C.P.P.N.), y conceder su excarcelación. Atento a que la determinación de las cauciones y cargas a las que cabría condicionar su liberación para asegurar su sujeción al proceso, involucra el examen de aspectos de hecho, que escapan a esta instancia de revisión, propongo se reenvíe el caso para que, sin demora, el juez de la causa las establezca, y prestadas ellas, haga efectiva su libertad.

Tal es mi voto.

Los jueces Pablo Jantus y Carlos A. Mahiques dijeron:

Que adhieren al voto que antecede.

En atención al acuerdo que se arriba, esta Sala

RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de H. O. R., sin costas, y, en consecuencia, CASAR la resolución de fs. 28/29vta. y CONCEDER la excarcelación solicitada, debiendo fijar sin demora el tribunal de la instancia anterior las cauciones y cargas que estime procedentes (arts. 316, 317, 455, 465 bis, 470, 530 y 531, C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (acordada 15/13 C.S.J.N. y lex 100) y remítase al tribunal de radicación de la causa con carácter de urgente, sirviendo la presente de atenta nota.
Luis M. García Pablo Jantus Carlos A. Mahiques
Ante mí:

sábado, noviembre 08, 2014

excarcelacion por homicidio agravado concedida

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL -
SALA 5
CCC 612/2011/3/CA1
///nos Aires, 27 de octubre de 2014.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. El juez Ricardo Arturo Warley denegó la excarcelación a A. G. S. C. (fs. 10/12). El defensor oficial Pablo Domínguez impugnó ese pronunciamiento (fs. 13/14).
Realizada la audiencia prevista en el artículo 454 del CPPN, expuso agravios la defensora oficial Gilda Belloqui del Cuerpo de Letrados Móviles de la DGN. Replicó, por la Fiscalía de Cámara N°2, la Dra. Paola De Rosa. Habiendo deliberado, nos encontramos en condiciones de resolver.
II. A. G. S. C. fue procesado como autor del homicidio de su padre, es decir: agravado por el vínculo (fs. 812/843vta.), decisión que hemos confirmado en el día de la fecha.
En cuanto a la existencia de peligros procesales consideramos que, si bien existe el relacionado a la posibilidad de fuga, debido al monto de pena en expectativa, no es indispensable mantener su encierro cautelar, pudiendo ser neutralizado por otros medios. Por otro lado, y atento a la prueba reunida hasta el momento, no existen datos objetivos de que, a esta altura del trámite, pueda de algún modo entorpecerlo.
El imputado se encuentra identificado correctamente y siempre brindó un domicilio para su ubicación. El hecho de que no se hayan hecho las correspondientes diligencias para su constatación, no puede hacerse jugar en su contra.
No puede dejar de ponderarse que durante un lapso inmediato al suceso concurrió a la fiscalía (ver constancia de fs. 189) y que hizo diversas presentaciones en la causa (fs. 261/vta., 271/272 y 310), en la última de las cuales, que data del 22/2/2011, designó abogados defensores, en consideración a los términos del rechazo de su pretensión de ser tenido por parte querellante.
En estas condiciones, corresponde que transite el proceso en libertad, por lo que habremos de hacer lugar a su solicitud de excarcelación, sin que la rebeldía y captura decretadas en autos (fs. 567) resulten un obstáculo, por cuanto no existen constancias efectivas de que hubiera tenido conocimiento de
los requerimientos que se le cursaron a partir su llamado a indagatoria (el 20/3/2012, ver fs. 557), dispuesto más un año después del hecho y de aquella última presentación. Ello así, conforme lo hicieron saber los abogados particulares que para entonces lo asistían (fs. 565).
No obstante ello, la gravedad de la pena en juego, corresponde asegurar su sujeción al proceso mediante la imposición de una caución personal o real. Para fijar su monto, atenderemos a la evaluación integral de su solvencia que se desprende, en principio, de la apreciación conjunta de sus dichos a fs. 799 y de lo expuesto por su madre durante la audiencia. En base a ello, la fijaremos en la suma de cincuenta mil pesos -$50.000-.
Asimismo, le impondremos las siguientes normas de conducta: 1) la comparecencia mensual al tribunal, en la oportunidad que el magistrado designe; 2) la prohibición de salir del país, circunstancia que deberá ser comunicada a la totalidad de los organismos oficiales (Policía Federal, Interpol, Dirección Nacional de Migraciones, etc.), que corresponda, debiendo el magistrado proceder, eventualmente, a la retención de su pasaporte en caso de contar con él.
Por los motivos expuestos el tribunal RESUELVE:
Revocar el auto de fs. 10/12 y excarcelar a A. G. S. C., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, bajo la caución real de cincuenta mil pesos -$50.000-, y las siguientes normas de conducta: 1) la comparecencia mensual al tribunal, en la oportunidad que el magistrado designe; 2) la prohibición de salir del país, circunstancia que deberá ser comunicada a la totalidad de los organismos oficiales (Policía Federal, Interpol, Dirección Nacional de Migraciones, etc.), que corresponda, debiendo el juez proceder a la retención de su pasaporte.
La jueza Garrigós de Rébori no suscribe la presente por hallarse prestando funciones en la Sala VI de esta Cámara. Devuélvase y sirva la presente de atenta nota.

Gustavo A. Bruzzone Mirta L. López González Ante mí:
Ana María Herrera
Secretaria

sábado, abril 27, 2013

Rechazo excarcelacion Milgliore fallo completo

Poder Judicial de la Nación
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL -
SALA 7
“MIGLIORE, Pablo Alejandro. Excarcelación. Encubrimiento.
Proviene del Juzgado en lo Criminal de Instruccion 5/116.
///nos Aires, 25 de abril de 2013.
Y VISTOS:
Los jueces Juan Esteban Cicciaro y Mariano A. Scotto dijeron:
La defensa recurrió en apelación el auto extendido a fs. 14/17, en cuanto se rechazó la excarcelación de Pablo Alejandro Migliore.
El nombrado fue procesado en orden al delito de encubrimiento agravado en los términos del artículo 277, incisos 1° “a” y 3° “a”, del Código Penal, cuya escala penal, en abstracto, torna viable el instituto, al encuadrar su penalidad en las hipótesis liberatorias de los artículos 316 y 317, inciso 1° del Código Procesal Penal.
Sin embargo, las propias características del hecho enrostrado revelan la existencia del peligro de entorpecimiento de la investigación, que sólo puede neutralizarse conforme a las disposiciones del artículo 319 del ceremonial.
En ese sentido, cumple anotar que Migliore habría prestado colaboración a Maximiliano Mazzaro para permanecer en la clandestinidad durante el curso de este proceso, en el que hasta la fecha no se ha logrado su detención por el homicidio de Ernesto Cirino.
Y si bien es cierto que el causante cuenta con arraigo, su domicilio fue constatado satisfactoriamente y no registra antecedentes, es el peligro de entorpecimiento de la actividad investigativa el que resulta evidente, al menos de momento, ya que al permanecer Mazzaro prófugo –Daniel Whebe se encuentra en igual situación–, el imputado Migliore, nuevamente en libertad, bien podría contribuir para que Mazzaro continúe en su calidad de contumaz con conductas análogas a las ahora investigadas, situación que conspirará contra el éxito de la pesquisa y el debido esclarecimiento de lo sucedido.
En consecuencia, entendiéndose que la situación de libertad del imputado podría obstaculizar el desarrollo normal del proceso, aun frente a las circunstancias personales expuestas en la apelación y desarrolladas en la
audiencia oral, y contemplándose que se encuentra detenido desde el 31 de marzo último, término que no se exhibe desproporcionado a la luz de la pena en expectativa, y que el Ministerio Público Fiscal se opuso a la procedencia de la excarcelación (fs. 12/13), votamos para que se confirme el auto apelado.
El juez Mauro A. Divito dijo:
Dado que la cuestión ha quedado resuelta con el voto coincidente de los colegas, me limito a dejar expresada esta disidencia toda vez que -en mi opinión- la excarcelación resulta procedente.
Es que la escala penal que contempla la ley para el delito atribuido -encubrimiento agravado (artículo 277, incisos 1° “a” y 3° “a”, del Código Penal)- sumada a que el nombrado carece de antecedentes condenatorios, permite encuadrar su situación en las dos hipótesis previstas por los artículos 316, segundo párrafo, y 317, inciso 1°, del Código Procesal Penal.
A ello se adiciona que se identificó correctamente y su domicilio ha sido constatado.
Por otra parte, si se evalúa que habría sido descubierta la presunta maniobra de favorecimiento que beneficiaría al prófugo Mazzaro, no es posible aseverar que la libertad de Migliore pudiera entorpecer la investigación que ya se encuentra encaminada.
Así, en la medida en que una eventual condena por el delito de mención podría ser dejada en suspenso y que incluso cabe Poder Judicial de la Nación
la posibilidad de que el causante acceda a una suspensión del juicio a prueba, considero que no hay razones que justifiquen mantener su encierro cautelar.
En consecuencia, dado que mi opinión ha quedado en minoría, no considero menester adentrarme en la cuestión relacionada con la caución que, en su caso, correspondería imponer.
Por ello, esta Sala del Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto extendido a fs. 14/17, en cuanto fuera materia de recurso.
Devuélvase y sirva el presente de respetuosa nota.
Juan Esteban Cicciaro - Mauro A. Divito (en disidencia) - Mariano A. Scotto


martes, junio 26, 2012

ley 26695 reforma ley 24660


EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Ley 26.695

Modifícase la Ley N° 24.660.

Sancionada: Julio 27 de 2011

Promulgada de Hecho: Agosto 24 de 2011

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Sustitúyase el capítulo VIII, artículos 133 a 142, de la ley 24.660 por el siguiente:

Artículo 133: Derecho a la educación. Todas las personas privadas de su libertad tienen derecho a la educación pública. El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad indelegable de proveer prioritariamente a una educación integral, permanente y de calidad para todas las personas privadas de su libertad en sus jurisdicciones, garantizando la igualdad y gratuidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las organizaciones no gubernamentales y de las familias.

Los internos deberán tener acceso pleno a la educación en todos sus niveles y modalidades de conformidad con las leyes 26.206 de Educación Nacional, 26.058 de Educación Técnico-Profesional, 26.150 de Educación Sexual Integral, 24.521 de Educación Superior y toda otra norma aplicable.

Los fines y objetivos de la política educativa respecto de las personas privadas de su libertad son idénticos a los fijados para todos los habitantes de la Nación por la Ley de Educación Nacional. Las finalidades propias de esta ley no pueden entenderse en el sentido de alterarlos en modo alguno. Todos los internos deben completar la escolaridad obligatoria fijada en la ley.

Artículo 134: Deberes. Son deberes de los alumnos estudiar y participar en todas las actividades formativas y complementarias, respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa, participar y colaborar en la mejora de la convivencia y en la consecución de un adecuado clima de estudio en la institución, respetando el derecho de sus compañeros a la educación y las orientaciones de la autoridad, los docentes y los profesores, respetar el proyecto educativo institucional, las normas de organización, convivencia y disciplina del establecimiento, asistir a clase regularmente y con puntualidad y conservar y hacer un buen uso de las instalaciones, equipamiento y materiales didácticos del establecimiento.

Artículo 135: Restricciones prohibidas al derecho a la educación. El acceso a la educación en todos sus niveles y modalidades no admitirá limitación alguna fundada en motivos discriminatorios, ni en la situación procesal de los internos, el tipo de establecimiento de detención, la modalidad de encierro, el nivel de seguridad, el grado de avance en la progresividad del régimen penitenciario, las calificaciones de conducta o concepto, ni en ninguna otra circunstancia que implique una restricción injustificada del derecho a la educación.

Artículo 136: Situaciones especiales. Las necesidades especiales de cualquier persona o grupo serán atendidas a fin de garantizar el pleno acceso a la educación, tal como establece la Ley de Educación Nacional 26.206. La mujer privada de su libertad será especialmente asistida durante el embarazo, el parto, y se le proveerán los medios materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras éste permanezca en el medio carcelario, facilitándose la continuidad y la finalización de los estudios, tal como lo establece el artículo 58 de la Ley de Educación Nacional.

Artículo 137: Notificación al interno. El contenido de este capítulo será puesto en conocimiento de todas las personas privadas de libertad, en forma fehaciente, al momento de su ingreso a una institución. Desde el momento mismo del ingreso se asegurará al interno su derecho a la educación, y se adoptarán las medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar sus capacidades e instrucción. Cada vez que un interno ingrese a un establecimiento, las autoridades educativas y penitenciarias deberán certificar su nivel de instrucción dejando constancia en el legajo personal y en los registros pertinentes.

En caso de ingresar con algún nivel de escolaridad incompleto, la autoridad educativa determinará el grado de estudio alcanzado mediante los procedimientos estipulados para los alumnos del sistema educativo y asegurará la continuidad de esos estudios desde el último grado alcanzado al momento de privación de libertad.

Artículo 138: Acciones de implementación. El Ministerio de Educación acordará y coordinará todas las acciones, estrategias y mecanismos necesarios para la adecuada satisfacción de las obligaciones de este capítulo con las autoridades nacionales y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con Institutos de educación superior de gestión estatal y con Universidades Nacionales.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y sus equivalentes provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la autoridad penitenciaria, y los organismos responsables de las instituciones en que se encuentran niños y adolescentes privados de su libertad, deberán atender las indicaciones de la autoridad educativa y adoptar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo.

Entre otras acciones, deberán proveer de ámbitos apropiados para la educación, tanto para los internos como para el personal docente y penitenciario, adoptar las previsiones presupuestarias y reglamentarias pertinentes, remover todo obstáculo que limite los derechos de las personas con discapacidad, asegurar la permanencia de los internos en aquellos establecimientos donde cursan con regularidad, mantener un adecuado registro de los créditos y logros educativos, requerir y conservar cualquier antecedente útil a la mejor formación del interno, garantizar la capacitación permanente del personal penitenciario en las áreas pertinentes, fomentar la suscripción de convenios de cooperación con instituciones públicas y privadas, garantizar el acceso a la información y a los ámbitos educativos de las familias y de las organizaciones e instituciones vinculadas al tema, fomentar las visitas y todas las actividades que incrementen el contacto con el mundo exterior, incluyendo el contacto de los internos con estudiantes, docentes y profesores de otros ámbitos, la facilitación del derecho a enseñar de aquellos internos con aptitud para ello, y la adopción de toda otra medida útil a la satisfacción plena e igualitaria del derecho a la educación.

En todo establecimiento funcionará, además, una biblioteca para los internos, debiendo estimularse su utilización según lo estipula la Ley de Educación Nacional.

Artículo 139: Documentación y certificados. A los efectos de garantizar la provisión y la continuidad de los estudios, se documentarán en el legajo personal del interno o procesado los créditos y logros educativos correspondientes alcanzados de manera total o parcial que, además, se consignarán en la documentación de la institución educativa correspondiente. En caso de traslado del interno o procesado, la autoridad educativa deberá ser informada por la autoridad judicial correspondiente para proceder a tramitar de manera automática el pase y las equivalencias de acuerdo a la institución educativa y al plan de estudios que se corresponda con el nuevo destino penitenciario o el educacional que se elija al recuperar la libertad. Los certificados de estudios y diplomas extendidos por la autoridad educacional competente durante la permanencia del interno en un establecimiento penitenciario, no deberán contener ninguna indicación que permita advertir esa circunstancia.

Artículo 140: Estímulo educativo. Los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirán de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo, respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes, en consonancia con lo establecido por la ley 26.206 en su Capítulo XII:

a) un (1) mes por ciclo lectivo anual;

b) dos (2) meses por curso de formación profesional anual o equivalente;

c) dos (2) meses por estudios primarios;

d) tres (3) meses por estudios secundarios;

e) tres (3) meses por estudios de nivel terciario;

f) cuatro (4) meses por estudios universitarios;

g) dos (2) meses por cursos de posgrado.

Estos plazos serán acumulativos hasta un máximo de veinte (20) meses.

Artículo 141: Control de la gestión educativa de las personas privadas de su libertad. El Ministerio de Educación y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y sus equivalentes provinciales deberán establecer, en el marco del Consejo Federal de Educación, un sistema de información público, confiable, accesible y actual, sobre la demanda y oferta educativa, los espacios y los programas de estudio existentes en cada establecimiento y mantener un adecuado registro de sus variaciones. Deberá garantizarse el amplio acceso a dicha información a la Procuración Penitenciaria de la Nación, a organizaciones no gubernamentales interesadas en el tema, y a abogados, funcionarios competentes, académicos, familiares de las personas privadas de su libertad, y a toda otra persona con legítimo interés.

Artículo 142: Control judicial. Los obstáculos e incumplimientos en el acceso al derecho a la educación podrán ser remediados por los jueces competentes a través de la vía del hábeas corpus correctivo, incluso en forma colectiva. Excepcionalmente, los jueces podrán asegurar la educación a través de un tercero a cuenta del Estado, o, tratándose de la escolaridad obligatoria, de la continuación de los estudios en el medio libre.

ARTICULO 2º — Disposiciones transitorias. El régimen del artículo 140 será aplicable a toda persona privada de su libertad, que haya logrado las metas previstas con anterioridad a su sanción.

El Poder Ejecutivo nacional garantizará la creación de espacios y programas de estudio para todos los establecimientos donde aún no existiesen, en el plazo máximo de dos (2) años.

ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.695 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Luis G. Borsani.

COMENTARIO:

A casi un año de la sanción de la ley 26.695, que  reguló en el art. 140 de la ley de 24.660 el estímulo educativo para las personas privadas de libertad, redujo los plazos de detención de aquellos internos que cursen y aprueben una diversidad de contenidos educativos.
Sin embargo, la norma no modifica el art. 13 del Código Penal, ni tampoco corrige el art. 28 de la ley de ejecución penal.
Por lo tanto nos debemos preguntar¿Es una norma operativa? ¿Cómo debe interpretarse y aplicarse?
Hasta el momento, el primer fallo que trató los interrogantes fue “Domínguez, Mario Andrés s/ recurso de casación” resuelto en la Sala II de la Cámara de Casación el 24 de mayo de 2012, cuando se resolvio rechazar el pedido de libertad pero ordenó realizar el cómputo nuevamente.

EXTRACTO DEL FALLO.




“La defensa pública en el recurso de casación, entre otros argumentos, señaló que: “Debe observarse que el Consejo Correccional no se expidió respecto al estímulo educativo, previsto en el artículo 140 de la ley 24.660 (según ley 26.695), a pesar de la expresa orden del Tribunal.” (Del voto de la mayoría)

“… de la copia facsímil del acta nº 200/2011 elaborada por los integrantes del Consejo correccional del C.P.F. II, sin perjuicio del voto unánime negativo respecto al pedido de excarcelación en los términos de libertad condicional, se observa que en el mencionado informe, más allá de los aspectos positivos referidos por el Servicio Criminológico, por las Divisiones de Asistencia Social, de Educación, de Trabajo, de Seguridad Interna y por el Módulo Médico Asistencial, todas las áreas se expidieron de manera negativa por no contarse con el requisito temporal del art. 13 del Código Penal, sin haberse expedido por el art. 140 de la ley nº 24.660 -según ley nº 26.695- tal como fuera ordenado.” (Del voto de la mayoría)

“En esas condiciones, se impone anular el acta nº 200/2011 elaborada por los integrantes del Consejo correccional del C.P.F. II, para que se expidan nuevamente en el sentido supra indicado.” (Del voto de la mayoría)

En ese orden, atento las constancias acompañadas por la defensa de los cursos de capacitación profesional realizados por Domínguez en su lugar de detención, se debería certificar los mismos y calcular, tal como lo establece el art. 140 de la ley 24.660 (según ley nº 26.695) el tiempo de descuento que eventualmente le correspondería al imputado conforme el cómputo oportunamente realizado. (Del voto de la mayoría)

“De la lectura de la ley 26.695, se advierte a primera vista que si bien recogió los lineamientos generales contenidos en el proyecto original “Proyecto de Ley para el Estímulo Educativo en Unidades Penitenciarias de la República Argentina” (Expte. 2454-D- 2010), éste establecía claramente un sistema de reducción de las exigencias temporales preestablecidas respecto para acceder a los distintos regímenes de cumplimiento alternativo de encierro carcelario y el otorgamiento jurisdiccional anticipado de la libertad condicional, cuestiones todas que fueron omitidas por el legislador al sancionar la actual ley.” (Del voto en disidencia de la Dra. Figueroa)

“De modo que, fácilmente puede concluirse que contrariamente a lo postulado por la defensa, de acuerdo a la ley vigente, la reducción de las exigencias temporales por estimulo educativo, no puede aplicarse a la libertad condicional, en tanto instituto previsto y legislado en el Código Penal.” (Del voto en disidencia de la Dra. Figueroa)

“En estos rigurosos límites debe entonces entenderse este régimen de estímulo educativo, pues desde siempre reconoce esta Corte como principio que las leyes deben interpretarse evitando suponer la inconsecuencia, la falta de previsión o la omisión involuntaria del legislador; de ahí que cuando la ley emplea determinados términos y omite, en un caso concreto, hacer referencia a un aspecto, la regla más segura de interpretación es que esos términos no son superfluos, sino que su inclusión se ha realizado con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador”. (Del voto en disidencia de la Dra. Figueroa)

“En conclusión, el legislador de haber tenido la intención de modificar el requisito temporal pautado por el artículo 13 del Código Penal, expresamente lo hubiese plasmado en la norma a fin de no dejar de lado situaciones especiales como la aquí planteada.” (Del voto en disidencia de la Dra. Figueroa)

“De modo que pese a que Domínguez reúne acabadamente con el resto de los requisitos establecidos en el artículo 13 del Código Penal, se encuentra transitando el período de prueba del régimen de progresividad penitenciaria en su condición de R.E.A.V., ostenta favorables guarismos calificatorios, ha realizado cursos de capacitación y formación profesional, ha cursado y finalizado el Polimodal y aprobado el CBC de la carrera de abogacía, trabaja en la Unidad; no obstante no cumple con el requisito temporal establecido a los fines de obtención del instituto solicitado, esto es dos tercios de la condena.” (Del voto en disidencia de la Dra. Figueroa)