CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y
CORRECCIONAL - SALA 4 -
CCC 43883/2011/5/CA3
///nos Aires, 6 de octubre de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
Llega esta causa a estudio del Tribunal en virtud del recurso
de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra el auto de fs.
22/24 en cuanto declaró la extinción de la acción penal por prescripción y, en
consecuencia, dictó el sobreseimiento de R. M. P.
A la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal
Penal de la Nación, concurrió el Dr. D. T. a desarrollar agravios. El defensor
en causa propia, Dr. R. M. P., por su parte, efectuó la réplica que estimó
pertinente tras lo cual, el Tribunal deliberó en los términos del art. 455, ibídem.
Y CONSIDERANDO:
Se le reprocha al imputado haber intentado inducir a error al
magistrado a cargo del Juzgado Comercial N° … de esta ciudad, en el marco del
expediente …, a fin de obtener la ejecución de un pagaré que había sido saldado
años antes, con el objeto de cobrar el importe que figuraba en el documento,
más los intereses y las costas del juicio.
En el delito de estafa procesal “a los fines de computar el
plazo de prescripción, debe estarse al último acto positivo del imputado
llevado a cabo en el expediente en el cual se habría verificado la maniobra
ilícita” (in re, causas N° 4110/12, “B.”, rta. 3/04/2013; 1041/10, “T.”, rta.
12/08/2010; 1912/09, “D. T.”, rta. 23/12/09; 1911/09, “R.”, rta. 23/12/09,
entre muchas otras).
A partir de ello, no puede homologarse el auto puesto en crisis
pues si bien el proceso ejecutivo fue iniciado el 25 de septiembre de 2008 (fs.
210/215), de las copias certificadas agregadas al principal surge que el 22 de
marzo de 2011 se presentó un escrito suscripto por el aquí imputado contestando
las excepciones opuestas por la demandada y solicitando el dictado de sentencia
(ver fs. 241/242 vta.).
Así las cosas, desde esta última fecha hasta el 13 de junio
de 2013, momento en el cual fue convocado a prestar declaración indagatoria, no
ha transcurrido el plazo máximo establecido para que proceda el instituto de
marras (art. 62, inc. 2°, a contrario sensu, del CP).
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
Revocar el auto de fs. 22/24 en todo cuanto fue materia de
recurso.
Devuélvase al juzgado de origen donde deberán efectuarse
las notificaciones de estilo y sirva lo proveído de muy atenta nota de envío.
Se deja constancia de que el Dr. Carlos Alberto González no
suscribe la presente por no haber presenciado la audiencia al encontrarse en
uso de licencia.
ALBERTO SEIJAS MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO
Ante mí:
YAEL BLOJ
Secretaria de Cámara