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jueves, mayo 14, 2020

Prescripción rechazo

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 4 -
CCC 69501/2017/ CA2 “G., E. L. s/ Prescripción de la acción penal” 

Origen: Juzgado Nacional en lo Criminal y  Correccional N° 4

///nos Aires, 6 de mayo de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Corresponde tratar el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial contra el rechazo del planteo de prescripción de la acción penal formulado en favor de E. L. G.
Presentado el memorial, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo General de esta Cámara, dictado el 16 de marzo pasado, la cuestión traída a conocimiento se encuentra en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
Luego del requerimiento de elevación a juicio presentado por la fiscalía el 15 de enero del corriente (ver fs. 232/233 vta.), la defensa planteó la prescripción de la acción penal. Para ello sostuvo que los efectos jurídicos del requerimiento fiscal de elevación a juicio quedaron consolidados el 3 de febrero de este año al culminar la feria judicial y, por lo tanto, no alcanzó a interrumpir el plazo de la prescripción.
Con base en ello, afirmó que transcurrieron los dos años del máximo de la escala penal del delito de lesiones leves agravadas por la relación de pareja por el cual su asistido fue citado a indagatoria el 1 de febrero de 2018.
Al respecto, coincidimos con el juez de la instancia anterior en cuanto a que el dictamen citado interrumpió el curso de la prescripción. 
El hecho de que esa pieza fuera presentada -e incorporada al sumario- durante la feria judicial del mes de enero en modo alguno le resta la capacidad de interrumpir el curso de la prescripción que le asigna el artículo 67 inciso “c” del Código Penal, instituto que, además, no efectúa la distinción que propone el apelante entre días hábiles o inhábiles (arts. 62 y 63 del CP).
No debe confundirse la validez e integridad de los actos procesales, incluyendo el cómputo de los términos para que las partes puedan ejercer, a  partir de ellos, sus derechos y facultades (art. 162 del CPPN), con los plazos establecidos en la legislación de fondo para el caso de producirse aquellos que
tienen prevista una consecuencia jurídica determinada.
En este caso, el dictamen de la Fiscalía no ha sido siquiera objeto de planteos de nulidad y cumple con las formas exigidas para tales actos, incluyendo su fecha; debiendo tenerse además presente que el artículo 116 del cuerpo ritual establece que “Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de instrucción”, lo que no debe confundirse con el tiempo útil y hábil para que las partes los impugnen o contesten.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto traído a estudio con los alcances que surgen de la presente.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen sirviendo lo proveído de atenta nota. Se deja constancia de que el juez Juan Esteban Cicciaro integra esta Sala conforme a la designación efectuada mediante el sorteo del 28 de noviembre de 2019 en los términos del artículo 7 de la Ley n° 27.439 y el juez Alberto Seijas también la integra por sorteo del 6 de marzo pasado, en los mismos términos, pero no interviene conforme a lo previsto por el art. 24 bis, último párrafo, del Código Procesal Penal, según ley 27.384.
IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA JUAN ESTEBAN CICCIARO
Ante mí:
Hugo Sergio Barros
Secretario de Cámara
En la misma fecha se libraron las cédulas electrónicas. Conste
Hugo Sergio Barros
Secretario de Cámara

sábado, diciembre 31, 2016

prescripcion penal forma de contar los plazos



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 7
CCC 41473/2013/1/CA2 -
“O., L. E.”. Prescripción. Lesiones leves. Correccional 11/71
///nos Aires, 31 de agosto de 2016.
Y VISTOS:
La decisión adoptada a fs. 4/5, por la que se rechazó el planteo de prescripción de la acción penal respecto de L. E. O. ha sido recurrida por su defensa a través del escrito presentado a fs. 6/7.
En atención a que -conforme surge del auto de procesamiento confirmado por esta Alzada (fs. 51/52 y 59) y del requerimiento fiscal  de elevación a juicio (fs. 67/68)- al causante se le imputa la comisión del delito de lesiones leves agravadas (art. 92 del Código Penal), es dable concluir que desde el primer llamado a indagatoria -el 30 de diciembre de 2013- (fs. 33) hasta el requerimiento de elevación a juicio –presentado el 30 de diciembre de 2015 a las 10:00- (fs. 67) no ha transcurrido el lapso necesario para que opere la prescripción de la acción penal, que en el caso es de dos años, según las disposiciones del art. 62, inciso 2°, del código sustantivo.
Al respecto, tal como lo sostuvo el Ministerio Público Fiscal, el artículo 77 del Código Penal establece que los plazos se contarán en la forma establecida por la ley Civil, de modo que resulta aplicable lo dispuesto en el art. 6 del Código Civil y Comercial, según el cual los plazos en años “se computan de fecha a fecha” y “vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo”.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución dictada a fs. 4/5, en cuanto ha sido materia de recurso.
Notifíquese, devuélvase y sirva lo aquí proveído de respetuosa nota de remisión.
Juan Esteban Cicciaro
Mauro A. Divito Mariano A. Scotto
Ante mí: María Verónica Franco

lunes, octubre 10, 2016

prescripcion penal personal policial



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6
CCC 41336/2014/CA1
R., E. F. y otro Prescripción
Juzgado de origen: Criminal de Instrucción nro. 5
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2016.-
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Intervenimos para tratar la apelación interpuesta por la defensa de E. F. R. y A. O. A. M. (ver fs. 200/203), contra el punto I del auto de fs. 197/199 que no hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción por prescripción.-
II.-La discusión se centra en establecer el alcance del segundo párrafo del artículo 67 del Código Penal, el cual dispone la suspensión de aquél instituto para los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública. Puntualmente determinar si abarca al personal policial.-
Adelantamos que asiste razón al recurrente. Veamos.-
Por cargo público a los fines de la norma citada “(…) no debe entenderse cualquier empleo estatal, sino al funcionario cuya jerarquía o vecindad con ésta permita sospechar que puede emplear su autoridad o influencia con el fin de perjudicar el ejercicio de la acción penal (ministro, secretario, subsecretario, juez), o de sus cómplices o personas de estricta confianza” (Zaffaroni, Eugenio R., Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, Derecho Penal. Parte General, Ediar, 2011, página 904, citado en la causa de esta Sala nro. 17444/2014 “L., J. E.” del 15 de octubre de 2015).-
Es decir, el fundamento del instituto tiende a evitar una posible influencia política del sujeto con el propósito de perturbar el ejercicio de la acción, aprovechando su investidura (D´Alessio, Andrés José y Divito, Mauro, Código Penal de la Nación Comentado y Anotado, La Ley, 2011, tomo 1, pág. 997). Pero no cualquier funcionario tiene esa facultad, sino que únicamente los que poseen ciertos rangos jerárquicos dentro de los organismos estatales.-
Además “El motivo suspensivo bajo análisis no puede tomarse fuera del contexto que lo inspira, es decir, sin tener en cuenta su fundamento, porque podría llevar a soluciones inequitativas o crear una nueva categoría de delitos cuasi o prácticamente imprescriptibles” (Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio R., Código Penal y Normas Complementarias. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial, Hammurabi, 2007, tomo 2b, página 228).-
En mérito a lo expuesto consideramos que el precepto no es aplicable al caso investigado teniendo en cuenta el rango de sargento 1º y cabo que ostentaban R. y M. A., respectivamente, dentro de la fuerza policial.-
Refuerza esta postura que no se vislumbran conductas de parte de aquellos tendientes a dilatar el trámite y que ambos carecen de antecedentes condenatorios conforme el informe remitido por el Registro Nacional de Reincidencia de fs. 188 y 190.-
Aclarado ello, el magistrado de la instancia anterior consideró que la conducta de los nombrados encontraría adecuación típica en el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público - artículo 249 del Código Penal-, cuya pena es de multa de setecientos cincuenta a doce mil pesos e inhabilitación especial de un mes a un año.-
Por lo tanto, desde la fecha en que ocurrió el hecho -11 de abril de 2013- y el primer llamado a indagatoria -26 de abril de 2016 (ver fs. 111)- ha transcurrido holgadamente el término previsto en su artículo 62 inciso 5°.-
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR el auto de fs. 197/199 y declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto de E. F. R. y A. O. A. M. en orden al delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículos 59 inciso 3, 62 inciso 5° y 249 del Código Penal de la Nación) y en consecuencia, disponer sus sobreseimientos (artículos 334 y 336 inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación).-
Regístrese, notifíquese, y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.-
Se deja constancia que el juez Julio Marcelo Lucini, titular de la Vocalía nro. 7 no interviene en la presente por hallarse de licencia y que el juez Luis María Bunge Campos, lo hace en su carácter de subrogante de la Vocalía nro. 3 de esta Cámara.-
Mario Filozof Luís María Bunge Campos
Ante mí:
Miguel Ángel Asturias
Prosecretario de Cámara

lunes, septiembre 05, 2016

ley 27206 prescripcion aplicacion temporal



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 5
CCC 12490/2015 B., J. M. s/ prescripción” (MB/50)
///nos Aires, 12 de agosto de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Se resolvió en la anterior instancia declarar extinguida por prescripción la acción penal y disponer el sobreseimiento de J. M. B. (auto de fs. 286/289), pronunciamiento contra el cual la querella interpuso recurso de apelación (fs. 290/297).
A la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación concurrió el recurrente a desarrollar sus agravios y el defensor a efectuar las réplicas que estimó pertinentes.
Finalizada la deliberación, nos encontramos en condiciones de resolver.
II. La jueza Mirta López González dijo:
Comparto el temperamento adoptado en la especie, por lo que entiendo que corresponde convalidarlo.
Cabe mencionar que, para sustentar su agravio, la acusadora particular bregó por la aplicación al caso del art. 67, cuarto párrafo,  texto según la Ley 27.206, del compendio sustantivo.
Sin embargo, la norma a aplicarse es la que regía al tiempo del juzgamiento, más favorable en sus efectos para el imputado, en la medida en que el principio de la ley penal más benigna se encuentra incluido en convenciones internacionales que revisten jerarquía constitucional a través del art. 75, inc. 22, de la C.N. (art. 9 de la Convención Americana sobre DD.HH. y art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En esta inteligencia, existe un impedimento para aplicar al sub examine la regulación pretendida, toda vez que al momento de los hechos (ocurridos entre 1981 y 1992) dicha norma no se encontraba vigente y su aplicación colocaría al imputado en una situación más gravosa.
Cabe asimismo señalar, atento a los cuestionamientos traídos a estudio de esta instancia, que las conductas aquí ventiladas no constituyen un delito de lesa humanidad ni una violación a los derechos humanos con los alcances que señala la parte en su escrito de apelación. Más allá de su gravedad, los episodios reprochados a B. remiten a situaciones acaecidas en un ámbito privado.
En función de ello, dado que transcurrieron los doce años a los que alude el art. 62, inc. 2°, del C.P.N. desde que el delito dejó de cometerse, sin interrupción o suspensión alguna que pueda computarse hasta entonces, la acción penal se encuentra prescripta.
Así entonces, voto por confirmar el pronunciamiento traído a  estudio.
El juez Ricardo Matías Pinto dijo:
I. Del dictamen del Sr. Fiscal de fs. 281/283 surge que se investiga en la presente lo denunciado por L. P. B., la cual relató que desde que tenía 9 años de edad y hasta sus 19 ó 20 años, su padre J. M. B. la sometió en reiteradas oportunidades, tocándola como mujer e introduciéndole sus dedos en la vagina y ano, siempre haciéndolo en el interior de diferentes domicilios donde han vivido, en el barrio de B., de esta ciudad.
La nombrada sostuvo que no podía precisar exactamente las circunstancias de tiempo, sólo referir aproximadamente la edad con la que contaba en cada uno de ellos. De esta forma, la víctima puntualizó los episodios que se detallan: 1) que cuando ella tenía 9 años, es decir, en 1981, en oportunidad en que vivían en la calle ….. del Barrio ….. “mi padre en muchas oportunidades, diciéndome que era un secreto entre nosotros, y que me amaba, me tocaba. Un episodio que recuerdo puntualmente fue cuando estábamos en mi habitación que compartía junto a mi hermana… me viene la imagen que mi papá estaba sentado sobre mi cama, y metió la mano por debajo de las sábanas, y me tocó el clítoris, y me metió los dedos en la vagina …”. 2) Recordó también que en el año 1984, en una casa vieja donde vivían en la calle ….., cuando tenía sólo 12 años de edad “…me despertó a la madrugada, me sacó de la cama, y me llevó a mi cuarto, hacia la cocina … y con la luz prendida me acostó sobre la mesa y me comenzó a tocar la vagina, diciéndome que me amaba, para luego hacerme sexo oral, e incluso me ha metido dedos en el ano, a veces empezaba a tocarme con la ropa interior puesta y después me la sacaba, pero nunca me penetró…”.
Asimismo, mencionó que una prima de ella, le había comentado una situación extraña, que ella dijo no recordar, ocurrida entre los años 1991 y 1992, cuando tenía entre 19 y 20 años, sin precisar el lugar del suceso. Indicó “…mi prima … había visto situaciones que le llamaban la atención, ella había visto que alrededor de mis 19 ó 20 años …como que una vez me vio salir del baño, sólo con el toallón puesto, y vio que no salía sola, que detrás de mí salía mi padre …”.
II. Se resolvió en la anterior instancia declarar extinguida por prescripción la acción penal y disponer el sobreseimiento de J. M. B. (auto de fs. 286/289), pronunciamiento contra el cual la querella interpuso recurso de apelación (fs. 290/297).
III. Los apoderados de la querellante L. P. B. sostuvieron que la acción penal no estaba prescripta pues debía aplicarse la ley actualmente vigente, que en el caso se trata del artículo 63 del Código Penal, reformado por la Ley 26.705. Además, pretende que se aplique la ley 27.206 que derogó los párrafos segundo y tercero del citado artículo y modificó las condiciones de suspensión de los plazos de prescripción en los supuestos de delitos de abuso sexual, priorizándose el carácter de los niños que han sido víctimas de estos hechos.
Destacan los impugnantes que el artículo 67 prescribe en lo pertinente que “En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 -in fine-, 130 -párrafos segundo y tercero-, 145 bis y 145 ter del Código Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad...”.
Por lo cual, postula la parte que desde el mes de noviembre existe en nuestro sistema legal la posibilidad de que la acción penal por los delitos de abuso sexual cometidos durante la minoría de edad de quede vigente hasta que la damnificada formule por sí la denuncia. Las particulares circunstancias denunciadas interpretadas a la luz de la reforma legislativa a partir de la ley 27.206, admiten que se investigaran los hechos que damnifican a la querellante, la cual tiene derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino.
Invocaron la ley 23.849 que aprobó la Convención de los Derechos del Niño (B.O. 22 de octubre de 1990) y que cuenta con rango constitucional mediante su incorporación al artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, norma vigente con antelación al último hecho denunciado ocurrido en el año 1992.
En la misma línea, hizo alusión al criterio sentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “B. A. v. A.”. En lo pertinente, el Tribunal citado entendió que “…el deber de investigar constituye una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole.
Como ya ha señalado este Tribunal, en caso de vulneración grave a derechos fundamentales la necesidad imperiosa de prevenir la repetición de tales hechos depende, en buena medida, de que se evite su impunidad y se satisfagan las expectativas de las víctimas y la sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido. La obligación de investigar constituye un medio para alcanzar esos fines, y su incumplimiento acarrea la responsabilidad internacional del Estado” (párrafo 90).
En la misma tesitura el Tribunal internacional indicó que “…la falta de respuesta judicial afectó la integridad personal del señor B. A., lo que hace responsable al Estado por la violación del derecho contemplado en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la víctima” (párrafo 95).
La querella manifiesta que el Estado Argentino podría incurrir en responsabilidad internacional al invocar un instituto del derecho interno –como es la prescripción de la acción penal-, a los efectos de no investigar los graves sucesos denunciados e impedir de este modo que la víctima acceda a la justicia.
Por lo expuesto, concluyó en que debía admitirse la aplicación retroactiva del artículo 67 del Código Penal, pese a que los hechos habrían ocurrido entre los años 1989 y 1992.
Por último, también citó la Convención de Belem Do Pará (ley 24.632) y la ley de Protección Integral a las Mujeres (nro. 26.485)  que, a su juicio, deben aplicarse a los supuestos denunciados.
III. En primer lugar, cabe señalar que L. P. B. tenía 9 años cuando habrían comenzado a sucederse los presuntos abusos, los cuales se prolongaron hasta sus 19 años de edad (desde el año 1981 y 1992). Alcanzó la mayoría de edad el 14 de enero de 1990 (ver fs. 29). La denuncia la efectuó el 4 de marzo del año 2015.
Los hechos denunciados por la querellante B. cesaron en el año 1992, y el Fiscal adoptó la calificación más gravosa aplicable, corrupción de menores (ver fs. 282).
Ahora bien, a los efectos de evaluar la prescripción de la acción debe considerarse la cuestión a la luz del artículo 62 inciso 2° del Código Penal en tanto establece que “La acción penal se prescribirá (…) Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años…”.
Planteada así la cuestión se advierte que la denuncia fue formulada por la querellante el 4 de marzo de 2015 cuando tenía 43 años, habiendo transcurrido el máximo legal para interrumpir el curso de la prescripción.
Para evaluar el asunto la acusadora privada postula como ley aplicable la reciente 26.705 que modificó el artículo 63 del Código Penal al incorporar como segundo párrafo el siguiente texto “…en los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 -in fine-, y 130 –párrafos segundo y tercero- del Código Penal, cuando la víctima fuere menor de edad la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que éste haya alcanzado la mayoría de edad”. Posteriormente, la ley 27.206 promulgada el 9 de noviembre de 2015, derogó expresamente los párrafos segundo y tercero del citado artículo 63 y de este modo modificó las condiciones de suspensión de los plazos para contar el término de la prescripción de la acción penal.
Por lo cual, en su actual redacción, el artículo 67 del Código Penal establece que “…en los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 -in fine-, 130 -párrafos segundo y tercero-, 145 bis y 145 ter del Código Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad”.
Sin embargo, aun de evaluarse la cuestión en este plano constitucional, como lo plantea la recurrente, existe en el caso una tensión entre las normas Convencionales que postula la querella como ser el artículo 25 de la C.A.D.H. referido a la protección judicial y al compromiso del Estado Argentino a proporcionarla, por una parte, y por la otra, los artículos 9 de la C.A.D.H. y el 15 del P.I.D.C.P., que regulan el principio de legalidad, y la prohibición de aplicar una ley penal retroactivamente, en perjuicio del imputado.
En este sentido, debe prevalecer el principio de legalidad (art. 18 de la C.N.), y su derivación constituida por el de la prohibición de la aplicación retroactiva de una ley de mayor rigurosidad.
Al respecto, se ha sostenido que “Derivada de la legalidad penal, esta garantía se encuentra en el artículo 18 CN al decir que nadie puede ser penado “sin ley anterior al hecho del proceso”. Se consagra así el famoso aforismo del nullum crime nulla poena sine lege proevia de claro cuño iluminista del sigo XVIII, que tanta gravitación tuvo en el nacimiento del constitucionalismo para fijar un valladar al poder coactivo de Estado. Esta prohibición de leyes penales ex post facto supone dos pares de requisitos: uno adjetivo (ley formal y previa), otro sustantivo (precisar la figura delictiva y la pena correspondiente), no siendo válidas las leyes que estableciendo lo prohibido omiten establecer la pena (delegando su fijación al arbitrio judicial), ni la leyes que disponiendo la pena no incriminaran el delito (Nuñez). Los instrumentos internacionales también se refieren a esta garantía. Con más precisión que el artículo 18 CN, el artículo 11.2 DUDH y el artículo 15.1, parte 1° PIDCP dicen que “nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional…” (ver Quiroga Lavié, Benedetti y Cenicacelaya, Derecho Constitucional Argentino, Rubinzal Cluzoni Editores, Buenos Aires, Tomo I, págs. 392/393).
En este aspecto aún cuando el Estado debe garantizar la tutela judicial efectiva art. 25 del C.A.D.H., ésta encuentra su límite en las garantías judiciales, y que las mismas convenciones de derechos humanos, limitan el poder estatal garantizando la defensa de los individuos ante el Estado.
En dicha inteligencia, cabe resaltar que “En la doctrina liberal estado de derecho no sólo significa subordinación de los poderes públicos de cualquier grado a las leyes generales del país que es un límite puramente formal, sino también subordinación de las leyes al límite material del reconocimiento de algunos derechos fundamentales considerados constitucionalmente, y por tanto en principio “inviolables”” (ver Norberto Bobbio, “Liberalismo y democracia”, Fondo de Cultura Económica, México D. F., 1989, pág. 19).
De igual modo, se ha destacado que “Los mecanismos constitucionales que caracterizan al estado de derecho tienen el propósito de defender al individuo de los abusos de poder. Dicho de otro modo: son garantías de libertad, de la llamada libertad negativa, entendida como la esfera de acción en la que el individuo no está constreñido por quien detenta el poder coactivo a hacer lo que no quiere y a la vez no es obstaculizado para hacer lo que quiere” (ob. cit. pág. 21).
La excepción a esta interpretación se presenta en aquellas situaciones que pueden ser catalogadas como delitos de lesa humanidad en los términos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Así, en el precedente “A. C.” nuestro Máximo Tribunal estableció que el instituto de la prescripción importa que el hecho sometido a la jurisdicción pierda vigencia por el transcurso del tiempo. Sin embargo, determinó como un estándar que la excepción a esta regla se encuentra configurada para aquellos actos que constituyen crímenes contra la humanidad. Señaló en esa oportunidad que si bien la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de la Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad no estaba vigente al momento de los hechos, cabe su aplicación retroactiva en función del derecho internacional público de origen consuetudinario, razón por la que no se estaría forzando el presupuesto de la prohibición de la retroactividad de la ley penal (ver Fallos: 327:3312 y de la Secretaría de Jurisprudencia de la C.S.J.N., “Delitos de Lesa Humanidad”, Julio 2009, pág. 113). En idéntico sentido en los precedentes “Simón” (Fallos: 328:2056) y “Derecho” (Fallos: 330:3248) (ob. cit., págs. 161 y 195).
En estos casos, dado el rol de los imputados como agentes estatales se ha sostenido que “…existía, a la fecha de comisión de los actos precisados por el tribunal oral, un orden normativo –formado por tales convenciones y por la práctica consuetudinaria internacional– que consideraba inadmisible la comisión de delitos de lesa humanidad ejecutados por funcionarios del Estado y que tales hechos debían ser castigados por un sistema represivo que no
necesariamente se adecuara a los principios tradicionales de los estados nacionales para evitar la reiteración de tales aberrantes crímenes” (ver “A. C.”, ya citado, considerando 52° del voto del Juez Maqueda).
Por todo lo expuesto, puede concluirse en que la ley aplicable al caso resulta ser la vigente al momento de comisión de los hechos (art. 2° y 67 del C.P.).
Así las cosas, desde la fecha en que el delito dejó de cometerse (años 1981/1992) hasta su denuncia transcurrieron 23 años, plazo que supera ampliamente el tope de doce años descripto en la norma para que opere la prescripción de la acción, situación que permite desvirtuar los agravios del recurrente.
En este sentido, es posible concluir que, para el caso, no corresponde la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal, por lo que su aplicación, en contra de los derechos que goza el imputado y tal como pretende la querella, constituye una violación a los derechos que han adquirido jerarquía constitucional mediante la incorporación de los tratados con jerarquía constitucional.
Ciertamente, las leyes 26.705 y 27.206 no resultan más benignas para el imputado, sino que se trata de una ley cuya aplicación, con toda claridad empeora considerablemente su situación sin que existan motivos atendibles que así lo impongan (artículo 75 inc. 22° C.N., Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 15, apartado 1 y artículo 9 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en similar sentido, ver el voto en disidencia del juez Gemignani en la causa N° 191/2012/CFC1 de la Sala IV de la CFCP, “A., J.”, rta. 22 de marzo de 2016).
Por último, corresponde señalar que el cómputo desde 1992 de ese término de doce años culminó en el año 2004, es decir, mucho antes de la entrada en vigencia de las leyes 26.705 y 27.206, que introdujeron reformas al artículo 63 y 67 del Código Penal, sin que en sus textos exista previsión alguna que contemple su aplicación retroactiva.
Por lo cual, adhiero en lo sustancial a la propuesta de mi colega preopinante y voto por confirmar el auto cuestionado.
En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 286/289 en cuanto fuera materia de recurso.
Se deja constancia de que el juez Mauro A. Divito, subrogante de la vocalía N° 10 conforme decisión de la Presidencia de esta Cámara de fecha 27 de junio de 2016, no suscribe la presente por no haber presenciado la audiencia en razón de encontrarse prestando funciones en otra Sala de esta Cámara.
Notifíquese mediante cédula electrónica y devuélvase al juzgado de origen. Sirva lo proveído de atenta nota de envío.
Ricardo Matías Pinto Mirta L. López González
Ante mí:
Mónica de la Bandera
Secretaria de Cámara