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lunes, junio 06, 2016

Art 346 preclusion apartamiento querella



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6
CCC 66248/2015/CNC1 - CA5
A. R. G. s/tentativa de homicidio
Apartamiento de querella y vista del art. 346 del C.P.P.N.
///nos Aires, 26 de abril de 2016.
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Interviene el Tribunal con motivo de las apelaciones interpuestas por A. C. V. L. (ver fs. 9 del legajo de apelación n° 3), contra el auto de fs. 8 de ese legajo que la apartó del rol de acusadora particular en representación de su hijo, y por la fiscal (fs. 555) y el apoderado de la querella Dr. A. D. A. (fs. 557 del principal), contra la decisión de fs. 547/548, que no confirió vista al último de los nombrados en los términos del artículo 346 del Código Procesal Penal.
Desde lo que se considera una mejor perspectiva lógico jurídica, las impugnaciones se analizarán conjuntamente porque, aún cuando tramiten por separado, los agravios se encuentran concatenados y versan sobre un mismo sujeto procesal: la querella.
II. Antecedentes del caso
El 10 de noviembre de 2015 A. C. V. L., como madre de L. N. C., solicitó ser querellante dado que su estado de salud le impedía actuar por sí mismo. Propuso como patrocinantes a los Dres. N. B. y G. C. (cfr. fs. 54).
El 12 de noviembre siguiente el juez A-quo le reconoció esa condición, precisamente en representación de su hijo y con la asistencia de los mencionados letrados. Dejó constancia de que una vez que “C. recupere la razón se lo intimará a continuar con la querella o de lo contrario a desistir de la misma” (cfr. fs. 96).
El 19 de ese mes, a mérito del poder de fs. 147, el magistrado tuvo por apoderados a los dos abogados que hasta entonces revestían el carácter de asesores técnicos (cfr. fs. 152).
El 11 de marzo de 2016 L. N. C. se presentó a través del Dr. A. A. y acompañó un poder especial mediante escritura pública en favor del nombrado, con el fin de que proteja sus intereses en esta causa (cfr. fs. 514/516).
Unos días después C. ratificó en el legajo esa expresión de voluntad, oportunidad en que además pidió que la gestión de los letrados escogidos por su madre cesara (cfr. fs. 517/519, cuya transcripción luce a fs. 520/521).
El 21 de marzo el juez revocó las designaciones efectuadas por V. L. en favor de los Dres. N. B. y G. C. y, en los términos solicitados por la víctima, tuvo en tal rol al Dr. A. (cfr. fs. 540).
El 23 siguiente tanto el acusador público como el privado solicitaron que se corriese una nueva vista a la querella conforme el artículo 346 del catálogo procesal (cfr. fs. 544 y 545 respectivamente).
Ese día A. C. V. L. también planteó un recurso de reposición, con apelación en subsidio, contra el decreto que la apartó del ejercicio de la acusación (cfr. fs. 546).
Frente a ello el magistrado resolvió, por un lado no hacer lugar a los pedidos de los primeros, pues ello significaría retrotraer el proceso a etapas ya superadas teniendo en cuenta que a la parte se le había dado por decaído el derecho para acusar y, por otro, rechazar el recurso de reposición impetrado desde que V. L. sólo actuó en nombre de su hijo, quien había decidido que se la separase del rol. No obstante concedió la impugnación y formó legajo al respecto (cfr. fs. 547/548).
Finalmente, la fiscal y el Dr. A. A. recurrieron en el entendimiento de que se impedía ejercer a la víctima sus facultades vulnerando así la tutela judicial efectiva. El segundo agregó que se trataban de dos querellas distintas la constituida por C. y la de su madre.
III. El juez Julio Marcelo Lucini dijo:
Respuesta al planteo de A. C. V. L. querellante, por regla, es la persona que se presenta en el proceso postulando su condición de víctima y ejerce una pretensión punitiva contra el imputado; su legitimación se encuentra determinada por su calidad de ofendida por el injusto. Es, en síntesis, quien
“resulta directamente afectado por el delito” (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo I, 5ta. Ed., Buenos Aires, año 2013, Hammurabi, pág 373).
Se trata de una aptitud que es propia del particular damnificado que, de modo especial, singular, individual y directo, se presenta perjudicado por el daño o peligro que el delito comporte (ver en este sentido Francisco D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado, Buenos Aires, año 2012, ed. Abeledo Perrot, página 164).
Se advierte, a pie de lo expuesto, que aún cuando la querella se ejerza por mandatario especial o representante legal, seguirá siendo siempre la víctima la persona legitimada como parte.
No hay duda entonces que en el caso que nos ocupa esta calidad la reviste L. N. C., pues fue quien sufrió los disparos que pusieron en riesgo su vida. No constituyó óbice la actuación de su madre en el proceso, todo lo contrario; fue legitimada para actuar en representación de su hijo hasta tanto éste pudiese hacerlo.
Recuerdo que la recurrente expresamente manifestó “cuando L., Dios mediante, recupere su consciencia y mejore su salud, podrá presentarse personalmente sin la hoy necesaria representación de su madre” (cfr. fs. 54); situación que en la actualidad pretende desconocer y fue el fundamento esgrimido por el juez al tenerla como parte.
Entonces una vez que C. recuperó su capacidad y expresamente manifestó su voluntad de intervenir en el sumario, la permanencia de su madre perece inerte pues, en verdad, nunca fue titular de algún derecho directo, y menos ahora que su hijo está en condiciones de actuar por sí mismo.
Debe entenderse la idea de que el derecho de querellarse nace de la lesión a un bien jurídicamente protegido y que sólo corresponde a su titular, no a quien haya sufrido perjuicio, sin ser titular del derecho (ver Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, La Querella, Buenos Aires, año 2008, ed. Hammurabi, página 101).
A lo que se suma que “si bien es cierto que la ley procesal penal manda interpretar las facultades de los sujetos procesales extensivamente, y aun tolera la interpretación analógica, tal mandato no puede querer significar ampliar de esa manera la aplicación de la ley penal, mediante la extensión del derecho autónomo de querellas a personas no ofendidas, en perjuicio evidente de quien debe sufrir la aplicación de la ley penal, razón por la cual la interpretación restrictiva es recomendable” (Julio B.J. Maier, Derecho Procesal Penal, Tomo II parte general - sujetos procesales, Buenos Aires, año 2004, Editores del Puerto S.R.L, página 696).
En este contexto corresponde homologar el auto puesto en crisis, ya que la representación de los apoderados cesó por revocación expresa del mandato. De lo que cabe distinguir, para sacar del error a la impugnante, que no se apartó a la querella sino que sólo se puso en cabeza de quien es su verdadero titular el ejercicio de sus derechos.
Respuesta al planteo del Dr. A. D. A.
Es imposible desdoblar la acusación privada como pretende el recurrente, pues aquí no se trata de un hecho con múltiples víctimas o damnificados (entiéndanse estos conceptos en los términos expuestos en el punto anterior). Lo que se investiga es una conducta que afectó exclusivamente la integridad física de C.; el bien jurídico protegido por la norma es su vida, que se trata de un derecho personalísimo.
Y si bien tanto su madre como él pueden tener un interés común, que podría ser el avance del proceso hacia el juicio oral, cierto es que aquélla no fue perjudicada directamente por el delito, lo que le quita todo tipo de autonomía para peticionar.
Por eso siempre se puso de relieve en la causa que se aceptaba su condición de parte, en representación de su hijo, por aquel entonces en estado de incapacidad transitoria. Es más, el instructor advirtió que cuando “C. recupere la razón se lo intimará a continuar con la querella o de lo contrario a desistir de la misma”.
Precisamente eso fue lo que ocurrió en el caso, sólo que el nombrado eligió continuar pero con otro letrado como apoderado; siempre se estuvo frente a una única acusación particular con distintas representaciones técnicas.
En ese marco, no corresponde retrotraer el proceso y rehabilitar a la parte con una nueva posibilidad de requerir la elevación a juicio del sumario. No sólo porque se atentaría contra el debido proceso, sino porque esa doble oportunidad de acusar, más allá de que no se encuentra prevista en el ordenamiento interno, afectaría de manera directa el derecho de defensa que, al igual que la tutela judicial efectiva, los magistrados no debemos soslayar.
Esta se presenta como la solución más equilibrada al sub examine en atención también a mantener la igualdad de posiciones entre quien acusa y quien soporta la persecución penal (principio de igualdad de armas que el Estado Argentino mediante la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometió a respetar), porque nunca se vedó a la querella la posibilidad de ser oído, todo lo contrario, se le brindó y la parte no contestó en tiempo y forma. De eso deben hacerse cargo pues “la cesación de la incapacidad no puede producir efecto alguno sobre lo actuado en el proceso, pues lo fue legítimamente (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, La Querella, ob. cit. Pág. 142).
IV. El juez Mario Filozof dijo:
Nos encontramos frente a una situación de excepción que en pocas ocasiones se presentó. Se trata de un supuesto en que se tuvo a A. C. V. L. por querellante en representación de su hijo damnificado, quien se vio impedido de actuar por un estado de incapacidad transitoria producto del hecho que lo tendría como víctima. Éste al cesar tal condición reclamó su derecho a ser oído.
El escollo se presenta porque los letrados apoderados de su madre habrían contestado de manera extemporánea -aunque en disidencia y en su momento consideré lo contrario (cfr. CCC 66248/2015/2/CA3)- el requerimiento de elevación a juicio y se dio así por decaído ese derecho.
C. hasta su presentación nunca pudo expresar su voluntad, por lo que la incorporación de V. L. al proceso para actuar en su nombre, fue claramente una interpretación del órgano jurisdiccional que comparto.
Ante ello cabe preguntarse ¿cómo se compatibiliza lo hasta aquí expuesto con el derecho fundamental de la víctima a obtener una tutela judicial efectiva? (artículos 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Entiendo, a diferencia del colega preopinante, que lo particular del caso amerita conferir vista al nombrado en los términos del artículo 346 del Código Procesal Penal para hacer efectivo aquellos derechos, ya que estamos frente a la primera intervención del damnificado directo de la causa.
Nótese que C. no escogió la representación de su madre y entonces no debe hacerse cargo de sus actos, más cuando ello implicaría aceptar una restricción que no le es imputable y desnaturalizaría la intervención de aquélla, pues fue justamente en miras de mantenerlos incólumes durante su imposibilidad de actuar.
No considero que de esta forma se esté concediendo a la acusación particular una segunda chance de acusar no prevista por el ordenamiento, desde que sería la primera ocasión que se confiere al verdadero damnificado del delito, que al presentarse antes de que se clausure la instrucción no resulta extemporáneo (cfr. art. 353 del citado ordenamiento).
Es que limitar su pretensión porque su madre, en quien él no confió sus intereses, no contestó en tiempo y forma el requerimiento, sería vaciar de contenido su derecho a obtener la tutela judicial efectiva. Así se destaca que la defensa en su réplica atinó a sostener la invalidez de lo actuado por la representación de V. L. sin haber presentado jamás la excepción pertinente. Se trata de actos precluidos.
Entonces, cesó la intervención de V. L. y fue correcto su apartamiento (más aún en el caso de no prosperar mi postura podría actuar eventualmente según la doctrina de la C.S.J.N. en “Del’ Olio, Edgardo Luis y Del’ Olio, Juan Carlos s/defraudación por administración fraudulenta”, sentencia del 11 de julio de 2006), pero en lo que concierne a C. estimo que representado por primera vez en la etapa instructoria, le asiste a él el derecho de formular el requerimiento de elevación a juicio.
Así voto.
V. El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:
Intervengo en las actuaciones ante la disidencia suscitada entre mis colegas preopinantes.
Tras haber escuchado el audio y sin tener preguntas que formular, adhiero al voto del juez Lucini cuyos argumentos comparto en su totalidad.
En consecuencia el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR los autos de fs. 8 del legajo de apelación n° 3 y 547/548 del principal en todo cuanto fueran materia de recurso.
Agréguese copia de lo resuelto al legajo pertinente, regístrese, notifíquese y devuélvanse ambas actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Se deja constancia que el juez Rodolfo Pociello Argerich interviene en la presente en su carácter de subrogante de la Vocalía n°3 de esta Cámara.-
Mario Filozof
(en disidencia)
Julio Marcelo Lucini Rodolfo Pociello Argerich
Ante mí:
Miguel Ángel Asturias
Prosecretario de Cámara
En la fecha se libraron cédulas. Conste.

sábado, mayo 28, 2016

querella inadmisibilidad requisitos art 418 CPPN



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL –
SALA 1
CFP 11683/2014/CA2
Causa N° 11.683/14 – A., C. F.
Querella
Juzgado de origen; Correccional N° 1/Secretaría N° 52
///nos Aires, 1° de abril de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Interviene la sala con motivo del recurso de apelación deducido contra el auto de fs. 77/78 vta. en cuanto declaró inadmisible la querella impetrada por J. G. por el delito previsto por el art. 153 del Código Penal.
A la audiencia que prescribe el art. 454 del C.P.P.N., celebrada el 30 de abril del corriente año, compareció por la recurrente la apoderada del querellante, Dra. Carla Andrea Verde. Asimismo, concurrió el Dr. Alejandro Mitchell, defensor particular del imputado C. F. A..
Finalizado el debate y luego de una debida deliberación en los términos establecidos en el artículo 455 del código de forma, la sala se encuentra en condiciones de resolver.
Y CONSIDERANDO:
El juez Luis María Bunge Campos dijo:
De la lectura de la presentación efectuada por la querella a fs. 68/72, si bien surge que se atribuye a A. haber accedido a correos electrónicos de G. sin su autorización, no se advierte una relación clara, precisa y circunstanciada de esos hechos, sino una mera enunciación genérica de la atribución.
Por otra parte, tampoco se realizó una enumeración de la prueba cuya producción resultaría posible, sino que sólo se mencionó en el acápite V) que se acompañaba la documental mencionada.
En definitiva, al no haberse dado cabal cumplimiento a las prescripciones del art. 418 del código adjetivo, se deduce que la querella presentada no resulta autosuficiente, de modo que acceder a la pretensión del recurrente acarrearía una clara afectación del derecho de defensa del encausado. Por tales motivos estimo que corresponde homologar la decisión adoptada en la instancia de origen.
Así voto.
El juez Mario Filozof dijo:
Durante la audiencia la propia recurrente admitió que lo resuelto, esto es la inadmisibilidad de la promoción de la querella, puede subsanarse con una nueva presentación en la que se cumpla con lo exigido por la instancia anterior, es decir con los requisitos previstos en la norma.
De tal modo, al no concurrir al caso un gravamen irreparable a la parte -extremo que, según lo dicho en el párrafo anterior, no se encuentra controvertido- considero que el recurso ha sido mal concedido (art. 449 a contrario sensu del CPPN).
Así voto.-
El juez Jorge Luis Rimondi dijo:
En atención a que los colegas preopinantes no han arribado a un acuerdo, he sido convocado a dirimir el tema traído a estudio de la sala.
Pues bien, habiendo oído el audio de la audiencia (que no presencié al haber estado prestando funciones en la sala V del tribunal) y sin preguntas que formular a las partes, habré de emitir mi voto.
En ese sentido, estimo que los escritos promotores de querellas deben ser autosuficientes y contener todos los recaudos establecidos en el art. 418 del CPPN, máxime tratándose de delitos de acción privada, en los que dicha pieza actúa como acusación.
Toda vez que en el caso, la recurrente no ha dado cumplimiento a tales requisitos, adhiero en un todo a las consideraciones efectuadas por el colega Bunge Campos, compartiendo la homologación que postula.
Así voto.
En virtud del mérito que surge del acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 77/78 vta., en cuanto fue materia de recurso (art. 455 del CPPN).
Notifíquese, oportunamente devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
LUIS MARÍA BUNGE CAMPOS
(por su voto)
MARIO FILOZOF JORGE LUIS RIMONDI
(en disidencia) (por su voto)
Ante mí:
MARÍA INÉS SOSA
SECRETARIA DE CÁMARA
En..................lo devolví. Conste.-

sábado, diciembre 26, 2015

suspension juicio a prueba en instruccion


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - 
SALA 7
CCC 71072363/2012/CA2
“B., M. A.”. Suspensión del juicio a prueba.
Juzgado de Origen: Correccional 11 Sec. 71
///nos Aires, 16 de diciembre de 2015.
Y VISTOS:
Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal, concita la atención del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial contra la decisión documentada a fs. 213, en cuanto se rechazó in limine el pedido de suspensión del juicio a prueba presentado a fs. 205 en favor de M. A. B., que se consideró extemporáneo, al haberse formulado antes de la elevación de la causa al tribunal de juicio y después de haberse clausurado la instrucción.
El juez Mauro A. Divito dijo:
Tal como he sostenido en casos anteriores (causas números 37.560, “M., R.”, del 13 de noviembre de 2009; 38.013, “C., H.”, del 18 de diciembre de 2009; 38.820, “M., J. L.”, del 20 de mayo de 2010; y 1348/12, “A., R. S.”, del 28 de septiembre de 2012), no existen límites impuestos por la normativa procesal ni por la de fondo en torno al momento de aplicación del instituto procurado.
En igual sentido, sostuvo la doctrina que puede pedirse en cualquier momento del proceso, a partir de haberse formalizado la imputación en el acto de indagatoria (conf. Almeyra, Miguel Angel-director- Código Procesal Penal de la Nación, comentado y anotado, La Ley, Bs. As., 2007, t. II., pág. 489 y Francisco J. D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado y concordado, Abeledo Perrot, 8ª. edición, Bs. As., 2009, pág. 497).
Por ello, corresponde encomendar la celebración de la audiencia prevista en el artículo 293 del ordenamiento adjetivo al señor juez a quo, quien más allá de lo resuelto a fs. 194/195 (punto IV), resulta competente para celebrarla (Sala V, causa N° 710073077/12, “C., M.”, del 15 de junio de 2015).
El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:
Al respecto, entiendo que el instituto aludido sólo puede tener lugar una vez que la instrucción se encuentre completa y después del auto o decreto de elevación a juicio previsto en el artículo 351 del Código Procesal Penal (de esta Sala, causas números 24.399, “B., R.”, del 5 de octubre de 2004; 37.560, “M., R.”, del 13 de noviembre de 2009; y 5577/14, “S., L.”, del 21 de septiembre de 2015, entre muchas otras).
Lo expuesto se corrobora con las inequívocas alusiones a la suspensión de la “realización del juicio” (tercer y cuarto párrafo), lo que no puede sino ser interpretado como concreción del debate; con el uso reiterado de la locución “tribunal”; con la imposición de reglas de conducta del art. 27 bis del cuerpo de normas, extremo que remite a la intervención de un órgano propio del plenario (art. 76 ter, primer párrafo); y con las consecuencias de la inobservancia de lo dispuesto por el tribunal que la acuerda, en el sentido de que “se llevará a cabo el juicio”, tras lo cual –inmediatamente– se hace referencia a la absolución del imputado y lo que puede deparar tal contingencia (art. 76 ter, cuarto párrafo, del Código sustantivo).
En el caso del sub examen el pedido de suspensión del proceso a prueba (fs. 205) se formuló una vez que se declaró clausurada la instrucción (fs. 194/195), de modo que con arreglo a las consideraciones precedentes y no verificándose la necesidad de que el juez interviniente deba pronunciarse en relación con algún instituto que conlleve urgencia en la respuesta –tal un pedido de excarcelación-, será en todo caso el juez constituido en tribunal de debate el que deberá sustanciar el pedido de suspensión de juicio a prueba, pues el Dr. Schelgel ha perdido su competencia a tal fin.
Consecuentemente y con estos alcances, voto por confirmar lo resuelto.
El juez Mariano Alberto Scotto dijo:
Convocado a resolver la disidencia planteada entre mis colegas preopinantes, tras haber escuchado la grabación de la audiencia y sin preguntas que formular, toda vez que ya se ha requerido la elevación a juicio por el hecho imputado (fs. 263/266), es posible solicitar la suspensión de juicio a prueba (cfr. mi voto en la causa N° 1930/12, “P., P. K.”, de esta Sala, rta. el 21 de diciembre de 2012) en el presente caso, por lo que adhiero a la propuesta del juez Divito.
Así voto.
En virtud del acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE:
REVOCAR el auto documentado a fs. 213 y ENCOMENDAR la celebración de la audiencia prevista en el artículo 293 del Código Procesal Penal.
Notifíquese, devuélvase y sirva lo proveído de atenta nota de envío.
El juez Mariano A. Scotto no intervino en la audiencia oral, con motivo de su actuación simultánea en la Sala IV de esta Cámara.
Mauro A. Divito
Juan Esteban Cicciaro
Mariano A. Scotto
(en disidencia)
Ante mí: Marcelo Alejandro Sánchez