Mostrando las entradas con la etiqueta SALA 7 CCC. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta SALA 7 CCC. Mostrar todas las entradas

lunes, febrero 06, 2023

medida cautelar en proceso penal rechazo

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 7  CCC 5772/2022/CA1

 

“FERNANDEZ AGUILAR, C. E.”. Medidas cautelares. Estafa.

Origen: Juz. Nac. Crim. Corr. Nro. 43.

 

 ///nos Aires, 18 de marzo de 2022.

 

Y VISTOS:

El querellante apeló la resolución por la que se rechazó la medida de no innovar o de anotación de litis respecto del inmueble sito en la calle Lambaré (…), piso (…) “(…)”, de esta ciudad.

Tras haberse incorporado al sistema de gestión de expedientes “lex 100” el respectivo memorial, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver.

 

El juez Mariano A. Scotto dijo:

Con respecto a las medidas solicitadas, teniendo en cuenta las circunstancias actuales y el estado incipiente de la investigación -solo se formuló la denuncia, se ratificó y aportó documentación-, por el momento, la decisión puesta en crisis resulta acertada, pues se evalúa que en la causa ni siquiera se tuvo por configurado el estado de sospecha que requiere el artículo 294 del Código Procesal Penal, respecto de los imputados (de esta Sala, causa número 40.955/2016, “M., A. G.”, del 12 de octubre de 2017).

 

A ello se agrega que, según señaló el recurrente, en el marco del expediente número 2238/2022, “T. O. c/ F. A. C. E. otros s/ medidas precautorias”, se encuentra pendiente la realización de una audiencia de mediación y que dichas medidas cautelares fueron también solicitadas en esa sede.

 

De ese modo, se comparte el criterio expuesto por la fiscalía, con fundamento en que la prueba aportada por la querella no contaría aún con la corroboración necesaria para que se cumpla el requisito de verosimilitud del derecho invocado.

 

El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:

 

Al respecto, es dable mencionar que las medidas cautelares en sede penal no pueden disponerse antes del formal llamado a indagatoria, aún cuando en algún caso excepcional quepa hacerlo (causa N° 36.972 “R. C. A. s/ estafa”, Sala V, rta. 10/6/2009), siempre que concurran las circunstancias que lo habilitan (la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora).      

 

Procesalmente no nos hallamos en la primera hipótesis, ya que aún no se configuró el estado de sospecha requerido en el artículo 294 del Código Procesal Penal, en atención a que únicamente se cuenta con la denuncia formulada por el querellante, la ratificación y la documentación aportada por éste.

 

Por lo expuesto, no encontrándose reunidos -por el momento- los requisitos de la verosimilitud del derecho y el peligro en su demora con motivo al incipiente estadio en el que se encuentra la investigación, voto por homologar la decisión puesta en crisis. 

 

En consecuencia, esta Sala RESUELVE:

 

CONFIRMAR la resolución apelada, en cuanto ha sido materia de recurso.

Notifíquese y efectúese el pase electrónico al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de respetuosa nota de remisión.

 

El juez Rodolfo Pociello Argerich integra el Tribunal en razón del sorteo practicado el 27 de octubre último, de acuerdo con lo establecido en la ley 27.439, en tanto el juez Pablo Guillermo Lucero, designado con motivo de la licencia concedida al juez Juan Esteban Cicciaro, no interviene en función de lo previsto por el artículo 24 bis, in fine, del Código Procesal Penal.

 

 

 

                               Mariano A. Scotto                          Rodolfo Pociello Argerich

 

                        

  

Ante mí: Constanza Lucía Larcher

 

 


sábado, abril 03, 2021

Designación de letrado defensor rechazada Imputado prófugo

 CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 7

CCC 22893/2019/CA8

“RIVAS LUDUEÑA, V. W. ”. Defensa. Robo agravado Asociación ilícita.

Juz. Nac. Crim. y Corr. Nº 49.

Buenos Aires, 17 de marzo de 2021.

Y VISTOS:

El doctor Ramiro Hernán Rúa apeló la providencia dictada el 11 de enero pasado, en cuanto no se aceptó su designación como letrado defensor de V. W. Rivas Ludueña, y fundamentó los agravios en el memorial incorporado digitalmente al sistema de gestión de expedientes “Lex 100”.

En el caso, el auto recurrido debe ser homologado.

Rivas Ludueña habría suscripto dos propuestas, una del 7 de enero pasado, incorporada digitalmente a este legajo por el apelante, en la que lo designa como su letrado defensor y, otra, presentada dos días antes, en la causa Nº 85.284/19, acumulada a estas actuaciones, en las que propone a la doctora Gabriela Karina Lagomarsino para que asuma el mismo rol. 

Por otro lado, de las actuaciones se extrae que la jueza de la instancia anterior ha encontrado elementos suficientes para que el nombrado rinda declaración indagatoria (art. 294 del Código Procesal Penal), a cuyo fin, el 16 de diciembre pasado, se dispuso el registro de su domicilio y se ordenó su detención, extremo que se aprecia decidido en el marco de lo dispuesto en los arts. 282 y 283 del citado cuerpo legal.

Tal detención no fue efectivizada ni el causante indagado, luego de tres meses de dispuestas tales medidas, sin que el juzgado haya dado ulteriormente con aquél, el que, por lo demás, nunca se ha encontrado a derecho.

 Al propio tiempo, se intentó obtener su exención de prisión, la que fue rechazada -en dos ocasiones- decisión que adquirió firmeza.

En tales condiciones, la designación de defensor no resulta procedente, como tampoco la actuación del letrado en su nombre, frente a la inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a la imposibilidad de diálogo entre el prófugo y el juez (Fallos:186:82; 205:407; 259:365; 272:258; 301:57; 306:866; 310:2093; 317:831, entre muchos otros); sin que el caso revele singularidades que conduzcan a formular excepciones al respecto (de esta Sala, causas números 36.639, “Barbeito, G.”, del 27-5-2009, voto de la minoría y 15654/13, “Ayala Giménez, L. A.”, del 30 de mayo de 2013, voto de la mayoría). 

Finalmente, en torno a lo manifestado por el doctor Rúa en cuanto a que resta dar tratamiento “al recurso interpuesto contra... el rechazo a la exención de prisión, que fuera... concedido... el 11 de en[e]ro de 2021”, cabe señalar que en las dos oportunidades en las que se rechazó la exención de prisión de Rivas Ludueña, los letrados presentantes fueron notificados -el 23 de diciembre al Dr. Oscar Armando Senturión y el 13 de enero al recurrente- sin que hubiesen apelado dichas decisiones.

Por ello, esta Sala RESUELVE:

CONFIMAR la providencia dictada el 11 de enero pasado, en cuanto fuera materia de recurso. 

Notifíquese y efectúese el pase electrónico al juzgado de origen sirviendo lo proveído de muy atenta nota.

El juez Mauro A. Divito no interviene de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 bis, in fine, del Código Procesal Penal.

 

                      Juan Esteban Cicciaro                                             Mariano A. Scotto

 

  Ante mí: María Inés Villola Autran

jueves, abril 13, 2017

excarcelacion rechazo validez fiscal auxiliar

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 7
CCC 52640/2016/24/CA15 -
“C., P.”. Excarcelación. Facilitación de la prostitución.
Origen:  Instrucción 43.
///nos Aires, 7 de febrero de 2017.
Y VISTOS:
I. Convoca a la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto documentado a fs. 8/10, en cuanto se denegó la excarcelación de P. C.
II. Cuestiones preliminares.
Durante la audiencia la defensa se opuso a la intervención de la representante del Ministerio Público Fiscal que concurrió, por no tratarse del Fiscal General y destacando que la actuación de fiscales “ad hoc” resultaría contraria al criterio fijado por la C.S.J.N. en el fallo “D. M”.
Al respecto, más allá de lo resuelto por la Sala en anterior ocasión, con sustento en la Resolución N° 103/08, dictada por la Procuración General de la Nación (causas números 39.288, “B., D. A.” del 20 de agosto de 2010 y 19261/2013, “M., C. E.”, del 25 de junio de 2015) en el caso cabe apuntar que la Dra. Alejandra Pérez se presentó en su carácter de “auxiliar fiscal”, conforme la Resolución PGN N° 3866/16, del 16 de diciembre de 2016, de modo que su facultad para asistir a la audiencia celebrada encuentra sustento en las previsiones de los arts. 44 inc. “g” y 51 inc. “b” de la ley 27148.
III. Excarcelación de C.
El juez Mariano A. Scotto dijo:
El imputado fue procesado en orden a los delitos de asociación ilícita - en calidad de miembro-, incumplimiento de los deberes de funcionario público y concusión (artículos 45, 55, 210, primer párrafo, 249 y 266 del Código Penal de la Nación).
Su soltura no es posible desde la perspectiva de los arts. 316, segundo párrafo, primer supuesto y 317, inciso 1º, del Código Procesal Penal, puesto que se ve superado el tope máximo de ocho años de pena privativa de libertad.
En cuanto a la hipótesis remanente, debe ponderarse que el mínimo legal de tres años se ubica precisamente en el margen máximo de posibilidad de otorgarse una condena de ejecución condicional, ámbito en el cual, entre otros parámetros, debe valorarse la “naturaleza del hecho” (art. 26 del Código Penal).
En ese entendimiento, la severidad de la pena ha sido concebida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como una pauta de elusión (Informes números 12/96, parágrafo 86; 2/97, parágrafo 28; y 86/09, parágrafo 89), al igual que la Cámara Federal de Casación Penal (Sala I, causa Nº 12.917, “C.”, del 14-5-2010; Sala II, causa Nº 10.422, “B.”, del 19-3-2009; Sala III, causa Nº 9957, “G.”, del 5-11-2008 y Sala IV, causa Nº 10.315, “C.”, del 13-4-2009).
Lo propio ha sido establecido por la citada Comisión en orden a la seriedad o gravedad del hecho, como circunstancia válida para presumir la fuga del imputado, en los citados informes, criterio también prohijado a los mismos fines por la Cámara Federal de Casación Penal (Sala II, causa Nº 1247/2013, “O.”, del 14-11-2013; Sala III, causa Nº 10.859, “C.”, del 19-6-2009; Sala IV, causa Nª 10.512, “C.”, del 4-5-2009).
En ese sentido, deben considerarse las características de la organización delictiva investigada, que se encontraría compuesta por policías de distintas jerarquías, ello es, H. R. P., ex comisario de la Seccional …. de la Policía Federal, el subcomisario L. F. A., el ayudante G. D. N., el cabo primero A. G. O. C. y el mencionado suboficial escribiente C., quienes según la imputación formulada brindaban protección exclusiva al prostíbulo regenteado por A. C. y J. I. D. y de ese modo evitar el inicio de las pertinentes investigaciones, a pesar de tener conocimiento de que en dicho lugar se desarrollaban conductas ilícitas.
Tal accionar resulta harto gravoso, pues provendría de los funcionarios públicos destinados a garantizar la seguridad de los ciudadanos, extremo que autoriza a sostener que quien así se conduce, difícilmente observe las pautas que regulan el procedimiento.
Asimismo, no puede desecharse que en el caso bajo estudio, además, se investigan las exigencias dinerarias que el personal de la citada Comisaría habría requerido a diversos comerciantes para ofrecer “protección”.
Por otro lado, C. podría entorpecer la investigación y procurar un resultado favorable en el proceso en el supuesto de encontrarse en libertad, mediante el ejercicio de conductas sobre los testigos que importen su hostigamiento o amedrentamiento, máxime si se pondera, como señaló la alzada al confirmar su procesamiento, que “de la conversación número ….. emana un diálogo entre C. y “P.” – quien sería P. C.–, el cual permite inferir la relación cercana que mantenía este último con el comisario P., al que se refiere como “el hombre” [y] el audio número …. da cuenta de una comunicación en la que C. le expresó a C. “vamos ahí, vamos a hacer como que hago la inspección” [que] … acredita la protección que los funcionarios de la Seccional …. brindaban al local “P.” y la concreta ejecución por parte de O. C. y de C. de esa actividad ilegal. A su vez, en el caso del último de los nombrados se verificó un vínculo casi familiar y de rotunda confianza con P., por cuanto el comisario resulta ser el padrino de su hijo, habiendo trabajado juntos también en las Seccionales …… de la Policía Federal Argentina”.
Tales conductas futuras sobre víctimas o testigos importan un criterio pertinente en el ámbito de apreciación del riesgo de obstaculización al que remite el art. 319 del Código Procesal Penal (CFCP, Sala II, causa Nº 12.152, “A. D., J.”, del 29 de marzo de 2010 y de esta Sala VII, causa Nº 38.035/13/3, “C., A. C.”, del 12 de septiembre de 2013), criterio que se sostuvo en estas mismas actuaciones recientemente (causas números 52640/16/1, “D., J. I.”, 52640/16/2, “C., A.” y 52640/16/3, “N., G. D.”, todas ellas del 7 de diciembre de 2016).
Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 6/7 y por la Fiscalía General en la audiencia oral, la decisión puesta en crisis debe ser avalada, con mayor razón cuando el tiempo que C. lleva en detención no luce desproporcionado en atención a la gravedad de la imputación formulada.
El juez Mauro A. Divito dijo:
Con independencia de que la pena prevista para los delitos de asociación ilícita –en carácter de miembro-, incumplimiento de los deberes de funcionario público y concusión (artículos 45, 55, 210, primer párrafo, 249 y 266 del Código Penal), por los que P. C. se encuentra procesado, permite encuadrar su situación en el segundo supuesto que contemplan los arts. 316, segundo párrafo y 317, inciso 1°, del Código Procesal Penal, estimo que en el caso se verifican peligros procesales que autorizan a mantener su encierro cautelar.
En ese sentido, la gravedad de la concreta imputación formulada resulta un indicador del peligro de elusión al que se añade,  principalmente, el de entorpecimiento de la investigación que cabe presumir -tal como se ha reseñado en el voto que antecede- al valorar, conjuntamente, la condición de policía del imputado, su vínculo con el comisario P. y las características de los hechos atribuidos.
Por ello, adhiero a la solución propuesta por el juez Scotto.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto pronunciado a fs. 8/10, en cuanto fuera materia de recurso.
Notifíquese y devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
El juez Jorge Luis Rimondi integra el Tribunal por disposición del Acuerdo General del pasado 16 de diciembre, pero no intervino en la audiencia oral con motivo de su actuación simultánea en la Sala I de esta Cámara.
Mariano A. Scotto
Mauro A. Divito

Ante mí: Roberto Miguel Besansón

martes, agosto 30, 2016

validez grabaciones particulares



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 7
CCC 28500/2015/CA1 -
“L., M. F. ”. Apartar prueba y nulidad. Hurto. Correccional 14/81.
Buenos Aires, 15 de julio de 2016.
Y VISTOS:
Convoca a la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra el auto documentado a fs. 68/70, en cuanto se dispuso apartar las grabaciones de fs. 26 y las consecuentes transcripciones documentadas a fs. 27/37, del plexo probatorio obrante en autos (punto I) y declarar la nulidad del acta agregada a fs. 65/66, mediante la cual se recibió declaración indagatoria a M. F. L., en tanto dicha pieza hace referencia a las grabaciones objetadas (punto II).
El juez Mariano A. Scotto dijo:
A mi criterio, la realización e incorporación a una causa de grabaciones realizadas por las partes privadas no se encuentran vedadas por el ordenamiento legal vigente, ni se exige para ello una orden judicial previa, en la medida en que no puede asimilarse la calidad de particulares de quienes intervinieron en las conversaciones, con la calidad de funcionarios públicos que es a quienes está dirigida la prohibición de llevar a cabo medidas sin la intervención de un juez competente.
En tal sentido la Sala VI de esta Cámara ha sostenido que “la simple grabación de voz realizada por el querellante de manifestaciones voluntarias provenientes de la imputada, que constituían de por sí un principio de ejecución de un delito de acción pública que directamente lo damnificaba, no es una acción prohibida por el derecho vigente y por lo tanto, ese medio de prueba no ha violado el derecho de intimidad o expectativa de privacidad…” (causa 39.799, resuelta el 12/8/2010).
También ha señalado la Cámara Federal de Casación Penal que “Las grabaciones ‘caseras’ al igual que cualquier otra prueba producida por particulares, no pueden considerarse genéricamente ilegítimas o inadmisibles, sino que su valor probatorio debe ser ponderado junto a los restantes elementos de cargo y su incorporación no puede ser tachada de ilegítima toda vez que se trata de elementos de prueba aportados por particulares a fin de acreditar los hechos materia de investigación.” (Sala III, causa nº 8446 “R., G. A.; N., A. C. y V., G. s/recurso de casación”, Registro n° 83.08.3).
En el caso, se aprecia que luego de que O. F. le expresara a la imputada que había advertido el faltante de varios objetos de valor y que un fiscal se encontraba investigando el suceso, le refirió “el tema es que a mi no me interesa ningún problema con la policía…yo lo que quiero son mis cosas…yo no te estoy juzgando…yo ahora puedo volver para atrás…puedo llamar al fiscal decirle mire doctor soy una boluda las había guardado, me olvidé entre tantas cosas que me pasaron…y ya está se termina todo el asunto…te aseguro que a mi no me interesa hacerte daño…después vos hacés tu vida yo hago la mía y no nos vemos más la cara, está todo bien…yo necesito que me ayudes a recuperar esas cosas”.
Frente a dichas circunstancias, entiendo que contrariamente a las que se verificaron en la causa número 64078/14 “P., S. N.”, del 23/10/2015, en el sub examen no se advierte que se haya ejercido presión sobre la imputada mientras era filmada por la damnificada, extremo que permite considerar que sus dichos fueron realizados libremente, por lo que la filmación efectuada, su correspondiente transcripción y la declaración indagatoria cuestionada deben ser consideradas válidas.
En consecuencia, voto por revocar el auto recurrido.
El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:
Entiendo que las grabaciones obtenidas por particulares bien pueden constituir prueba de los hechos investigados, de suyo válida, en la medida en que se trata de la instrumentación de un soporte auditivo o audiovisual de un hecho histórico acontecido, en el marco de no taxatividad de los medios de prueba.
Así lo ha reconocido la Cámara Federal de Casación Penal en supuestos análogos al presente, siempre que la exclusión como prueba de toda grabación furtiva de una conversación, sin atender a las particularidades del caso concreto, tratándose de conductas de particulares con las que se pretende corroborar con los medios que la ciencia y la técnica ponen a sus alcances aquello que denuncian ante la autoridad pública, comporta una demasía en la inteligencia que cabe asignar a normas de grado constitucional a la vez que resulta incompatible con una razonable aplicación de los principios constitucionales y legales que gobiernan la prueba, en tanto que es deber de los magistrados extremar los recaudos en la búsqueda de la verdad conforme a principios de justicia que deben primar en todo el procedimiento judicial(Sala I, causa “S., J.”, del 6-9-1996; en igual sentido, Sala IV, causas números 847, “W., C.”, del 30-10-1998 y 1390, “P., D.”, del 7-9-1999).
Sin embargo y sin que sea éste el caso de una actuación cumplida por funcionarios, dable es verificar cada situación fáctica en la actividad de los propios ciudadanos que aportan pruebas, en tanto que aun así, debe formularse un juicio encaminado a establecer si tal aporte aparece reñido con valores que no pueden quedar neutralizados, pues no sólo se vedan los comportamientos ilegítimos de los funcionarios, sino eventualmente ciertos aportes de las personas que no ejercen la función pública (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal. II. Parte general. Sujetos procesales, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2003, p. 141).
Es que el conocimiento de la verdad resulta condicionado por las respectivas reglas procesales, con arreglo a los lineamientos que suministra la propia constitución política del Estado, limitación que abarca a los medios a los que se recurre en orden a tal objetivo, que encuentran dique, al cabo, en el respeto de la dignidad humana.
En el caso, luego de que F. advirtiera la ausencia de varios objetos, convocó a L. a su domicilio y programó una cámara filmadora previo a iniciar la conversación con la encausada.
Como puede verse, no es estrictamente determinante el hecho de que las grabaciones se hayan obtenido de modo subrepticio, pues los casos reportados de la jurisprudencia citada es claro que contienen esa particularidad, en tanto el interlocutor, naturalmente, no sabe que se está registrando lo que dice.
Por el contrario, sí oficia como determinante, en el contexto que surte cada situación imaginable de la praxis, el dato que implica el ejercicio de libertad en la producción de manifestaciones que podrían resultar incriminantes (art. 18 de la Constitución Nacional). Dicho de otro modo, el examen que corresponde formular estriba en establecer si ha quedado resentida la libre y consciente expresión de la voluntad de quien resulta sospechoso de la comisión de un delito.
En ese sentido, en virtud de lo que surge de la transcripción del diálogo mantenido, reseñado en el voto del juez Scotto y luego de observar en la filmación las actitudes mantenidas por L., F. y su padre, considero no se cuenta con elementos que lleven a pensar que la conversación en el marco de la cual tuvo lugar la admisión de la responsabilidad que efectuara la imputada, transitara en un plano de hostilidad o de disminución de su autodeterminación, a diferencia de la situación fáctica que originó el caso “P.”, aludido en aquél voto.
Por ello, voto por revocar lo resuelto.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR el auto documentado a fs. 68/70, en cuanto fue materia de recurso.
Notifíquese, devuélvase y sirva lo proveído de atenta nota.
El juez Mauro A. Divito no intervino en la audiencia oral en virtud de su actuación simultánea en la Sala V de esta Cámara.
Juan Esteban Cicciaro Mariano A. Scotto
Ante mí: Maximiliano A. Sposetti

miércoles, abril 20, 2016

insolvencia fraudulenta



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 7
CCC 43727/2012/CA1
“F., A.”. Procesamiento. Insolvencia procesal fraudulenta.
Juzgado de Origen: Correccional 6/55
///nos Aires, 22 de febrero de 2016.
Y VISTOS:
Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal, convoca a la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto documentado a fs. 311/315, punto I, en cuento se dictó el procesamiento de A. F. en orden al delito de insolvencia fraudulenta.
De las copias agregadas a la causa, se extrae que el 21 de septiembre de 2007 A. H. R. H. demandó al imputado por despido, iniciándose así el expediente n° 26.489, “R., A. H. s/ F., A.  s/despido”, ante el Juzgado Nacional del Trabajo N° ……. (fs. 62/67).
En el marco de ese proceso, el 30 de agosto de 2010 se resolvió condenar al imputado a pagar –dentro del quinto día- una indemnización al denunciante por la suma de doscientos veintidós mil trescientos cincuenta y cuatro pesos con diecisiete centavos ($ 222.354,17), decisión que fue confirmada por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo con motivo de la apelación interpuesta por el demandado (fs. 126/130 y 140/141).
Por otra parte, se estableció que, en el año 2009, es decir, durante el trámite del proceso, F. vendió el inmueble ubicado en la calle ………., de esta ciudad, a su sobrina M. C. A. por cien mil dólares (U$S 100.000), quien a su vez lo enajenó a C. L. L. por ciento treinta mil dólares (U$S 130.000), lo que –en definitiva- impidió que R. H. pudiera llevar adelante la ejecución para percibir la indemnización que se le reconociera.
Al rendir declaración indagatoria, F. sostuvo que debió vender el inmueble ante la urgencia de hacerse de dinero para afrontar los gastos del tratamiento de la enfermedad de cáncer que padecía ya que por entonces “de lo que menos me acordaba era del juicio” (fs. 294/296). Sin embargo, la enajenación se realizó con posterioridad al inicio de la acción laboral por R. H., en cuyo marco el 23 de abril de 2008 F. contestó demanda y ofreció prueba (fs. 88/91 y 92/93) y, principalmente, el testigo M. G. P. –quien intervino como intermediario en la venta a L.- expuso que él trató con F., quien “era
el dueño o al menos parecía” (fs. 274/275), extremo que permite presumir –a estas alturas- el carácter fraguado de la operación que el imputado realizó justamente con su sobrina para sacar el inmueble de su patrimonio.
Lo expuesto conduce a inferir que F. tenía un conocimiento real acerca de la existencia del proceso laboral en su contra, y que se desprendió intencionalmente del bien para eludir las obligaciones que le impuso la sentencia que finalmente se dictó en sede laboral, que –efectivamente- no se ha cumplido.
Al respecto, ha sostenido esta Sala que “la insolvencia fraudulenta es un delito de resultado, en el cual el tipo penal se integra cuando, además de los actos tendientes a incumplir la obligación, se verifica la existencia de un fallo condenatorio firme que no es acatado (como en el presente caso) ya que solamente bajo esas circunstancias es dable predicar que se ha frustrado el cumplimiento de aquélla” (causa n° 4232/14/1, “Alfaro, Rodolfo J.”, del 2 de noviembre de 2015).
De tal suerte, conformado el convencimiento que exige el artículo 306 del Código Procesal Penal, esta Sala del Tribunal
RESUELVE:
CONFIRMAR el punto I del auto documentado a fs. 311/315, en cuanto fuera materia de recurso.
Notifíquese, devuélvase y sirva la presente de atenta nota.
El juez Juan Esteban Cicciaro no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia al tiempo de celebrarse la audiencia oral.
Mauro A. Divito Mariano A. Scotto
Ante mí: Maximiliano A. Sposetti

lunes, diciembre 23, 2013

falso testimonio agravado cometido en causa criminal

ART 275 Código Penal: Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.

Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 7
CCC 27701/2012/CA1 –
“B. A. C., R. F.”. Sobreseimiento. Falso testimonio. 
Juzgado de Origen Criminal de Instrucción 48 Secretaría 145
Buenos Aires, 16 de diciembre de 2013.-
Y VISTOS:
Los jueces Juan Esteban Cicciaro y Mariano A. Scotto dijeron:
El representante del Ministerio Público Fiscal recurrió la decisión extendida a fs. 109/110, por la que se dispuso el sobreseimiento de R. F. B. A. C. (artículo 336, inciso 3° del Código Procesal Penal).
Luego de celebrarse la audiencia prevista por el artículo 454 del Código Procesal Penal, se entiende que la decisión desvinculante no puede ser avalada, siempre que las constancias de la causa conducen a agravar la situación procesal del imputado.
Se atribuyó al nombrado el haber afirmado hechos falsos al prestar declaración testimonial ante la Fiscalía Correccional N° …., en el marco de la causa N° ………….., caratulada “C., E. N. sobre lesiones culposas” que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Correccional N° ….. En esa ocasión, B. A. C. manifestó que se encontraba caminando por la avenida …….. hacia la calle ………….., de esta ciudad, cuando escuchó un ruido de frenada y observó que un vehículo que avanzaba por la última de dichas arterias impactó con su trompa contra una motocicleta que circulaba por ………. Además, refirió que la mujer que conducía el rodado que embistió a la moto se encontraba acompañada por una persona del sexo masculino y circulaba a una velocidad más elevada que la del damnificado.
Por último, destacó que pudo observar el momento exacto del impacto, pues caminaba de frente a éste (ver fs. 4/5).
Sin embargo, en aquél sumario se corroboró que la motocicleta fue la que impactó al vehículo (fs. 46/47) y la conductora refirió que no se encontraba acompañada, circunstancia que –por otra parte- el preventor policial no consignó en el acta correspondiente (fs. 29).
Así se concluyó en el sobreseimiento de C. (fs. 13 /22 – decisión confirmada por la Sala IV de este Tribunal a fs. 48-) y en la extracción de testimonios a fin de investigar la conducta del aquí imputado.
Luego de las medidas ordenadas por esta Sala en su anterior intervención (fs. 82/83), puede concluirse en que el descargo formulado por B. A. C. (fs. 67) se encuentra desvirtuado en autos, puesto que no habría presenciado el episodio por el cual rindiera declaración testimonial.
Ello es así, puesto que si bien se verificó la existencia del taller mecánico donde dijo el encartado desempeñarse, se corroboró que el 13 de agosto de 2011 -a la hora del accidente- no se encontraba allí, pues su teléfono celular se activó en otro lugar de esta ciudad (fs. 105/106).
Nótese que el aparato móvil del causante se activó antes y después del evento, esto es, a las 16:29:51 en la celda correspondiente a la avenida ………… y a las 17:23:06 en la ubicada en …………….. , lugares que se encuentran alejados de la intersección donde ocurrió el hecho -………….. y …………..-.
En ese marco, el imputado puntualizó que luego de cerrar su taller mecánico en horas de la tarde del sábado 13 de agosto de 2011 y cuando se encontraba caminando por la avenida Boyacá pudo observar en la intersección con la calle …………… la colisión de los rodados, razón por la que decidió volver para tomar el teléfono a fin de requerir auxilio (fs. 4/5).
Sin embargo, las probanzas colectadas llevan a sostener que tal versión ha sido mendaz, puesto que del informe documentado a fs. 105/106 surge que a las 16:29 B. A. C. se hallaba en otro sitio -como se dijo, su teléfono activó la antena correspondiente a la avenida …………… - y no cerrando su taller mecánico como dijo al dar su testimonio.
Por lo expuesto, las probanzas reunidas son aptas para procesar al imputado en orden al delito de falso testimonio agravado (artículo 275, segundo párrafo del Código Penal), puesto que se encuentran acreditados los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal, siempre que faltó a la verdad en un proceso penal a fin de perjudicar a la allí imputada.
Puesto que la aplicación o no de la agravante constituyó materia de deliberación del Tribunal, cabe apuntar que la expresión “se cometiere en una causa criminalabarca también a las causas correccionales, siempre que el sentido de la cualificación transita por haberse verificado la declaración o informe falaz en un proceso penal –y en perjuicio del imputado- por la gravedad que ello supone, a diferencia de procesos de otra naturaleza (por caso, civil, comercial, contencioso o laboral).
La locución “causa criminal” se remonta al Proyecto de Código Penal de 1891 redactado por Norberto Piñero, Rodolfo Rivarola y José Nicolás Matienzo (art. 321) y fue mantenida por Rodolfo Moreno (h), quien comentó en tal sentido lo siguiente: “Esa pena se agrava cuando el testimonio falso hubiera sido prestado en causa criminal y en perjuicio del inculpado. La gravedad de la infracción, en este caso, salta a la vista, y de ahí la penalidad mayor, como lo han reconocido todos los proyectos y leyes nacionales que nos han servido de antecedente(El Código Penal y sus antecedentes, Tommasi editor, Buenos Aires, 1923, tomo VI, p. 320).
Tal es la redacción actual a partir de la ley 23.077, que volvió al texto originario de la ley 11.129, respecto del cual se ha comentado –conclusión que se comparte-, que “el concepto de ‘causa criminal’ comprende sólo los procesos tramitados exclusivamente por delitos, sean de competencia de la justicia en lo criminal o de la justicia en lo correccional…” (Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio Raúl (dirección), Terragni, Marco (coordinación), Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2011, tomo 11, p. 95, comentario a cargo de Jorge E. Buompadre; en igual sentido, Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, TEA, Buenos Aires, 1978, tomo V, p. 236, para quien “causa criminal es…expresión genérica que comprende a todo proceso penal, es decir, la causa cuyo fin sea la aplicación de una pena…”; y Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, parte especial, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2000, tomo III, p. 457).
Finalmente en este aspecto, debe recordarse que la Constitución Nacional ha reservado al Congreso federal la legislación en materia penal (art. 75, inciso 12) y al propio tiempo ha asegurado a cada provincia el dictado de las respectivas constituciones y leyes – entre ellas las relativas a la “administración de justicia”- (art. 5).
En ese entendimiento, la identificación del concepto “causa criminal” (art. 275 del Código Penal) con la noción de proceso penal obedece también a la idea de no formular distinciones a partir de que las provincias podrían distribuir la competencia penal de la manera que estimen conveniente (así en el ámbito nacional y federal, con los arts. 26 y 27 del Código Procesal Penal), de lo que se colige que con aquella expresión el legislador federal ha excluido materias distintas a la penal al agravar el delito de falso testimonio cometido en perjuicio del imputado, sin que, entonces, la diferenciación entre lo “criminal” y “correccional” adquiera relevancia en el tópico aquí abordado.
Análogamente, la expresión “juicios criminales ordinariosprevista en el art. 118 de la Ley Fundamental, en el marco del juicio por jurados, de notable parecido a la locución contenida en el art. 275 del Código Penal, no debe interpretarse sino referida a las causas penales, más allá de la distribución de las competencias con sus respectivas denominaciones que cada jurisdicción diseñe, en tanto materia que no ha sido delegada al poder central (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, 4ta. edición, La Ley, Buenos Aires, 2011, tomo II, p. 571).
Dicho de otro modo, los giros “causa criminal” y “juicios criminales” (en este último caso, vale recalcar, aún después de la reforma constitucional de 1994), siempre reconducen a la idea de delito penal, y ello debe ser así en todo el país por tratarse de legislación de fondo (art. 16 de la Constitución Nacional), sea que cada jurisdicción prefiera o no dividir la competencia penal con arreglo a criterios relacionados con la materia.
Ello superado, en lo concerniente a la coerción personal, además de no haber sido solicitada por el Ministerio Público Fiscal la prisión preventiva, se estima que no se avizoran pautas que autoricen a apartarse de las disposiciones del artículo 310 del Código Procesal Penal.
Finalmente, en cuanto a la medida de cautela real contemplada por el artículo 518 del digesto ritual, el monto del perjuicio irrogado, la eventual indemnización civil y las costas devengadas por la tramitación del proceso, llevan a entender que la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) luce adecuada para satisfacer esos tópicos.
Así votamos.
El juez Mauro A. Divito dijo:
Si bien adhiero a la solución que proponen los colegas preopinantes en torno de la situación del imputado, he de disentir en cuanto a la calificación legal propiciada, por considerar que no resulta aplicable el tipo calificado del falso testimonio.
En efecto, la mención a una “causa criminal” que se formula al describir la modalidad agravada de este delito, constituye un elemento normativo del tipo para cuya interpretación corresponde acudir a la legislación procesal respectiva, conforme a la cual -en cuanto aquí interesa- dicha denominación no resulta abarcativa de los procesos que se siguen en el fuero correccional (cfr. Código Procesal Penal, arts. 26, 27 y ccs.).
Esto mismo se advierte, por lo demás, en el lenguaje corriente de los operadores del sistema judicial, que no usamos la expresión “causa criminal” para referirnos a un asunto que se ventila en sede correccional.
Desde esa perspectiva, tanto el sentido técnico de las palabras empleadas por el legislador como su uso cotidiano en el ámbito forense, conducen a incluir el caso del sub examen en la figura simple del art. 275 -párrafo primero- del Código Penal y excluirlo de la agravada -íd., párrafo segundo-.
Este es el criterio que ha sostenido una parte minoritaria de la doctrina, al exponer -con toda claridad- que “…cuando se clasifican las causas penales en criminales y correccionales, la causa correccional no es causa criminal” (cfr. Alfredo J. Molinario, Los Delitos -texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio-, Tea, Bs. As., 1999, p. 424).
No cabe entonces admitir el argumento de que, en ambos casos, se trata de causas penales, toda vez que los respectivos procedimientos tienen sus reglas propias (en particular, ver arts. 354 y ss. del CPPN, referidos al juicio común; y 405 y ss., referidos al juicio correccional) y, en función de la gravedad de los delitos a los que cada uno se aplica, pueden acarrear sanciones de distinta magnitud.
Tal extremo permite apreciar el mayor contenido de injusto del falso testimonio que se brinda en una causa criminal, en virtud de que las sanciones allí aplicables suelen ser más severas que las impuestas en los juicios correccionales, interpretación que -a todo evento- se adecua al criterio que, históricamente, se ha seguido para tipificar diversas modalidades del delito de falso testimonio, según la gravedad de sus consecuencias.
Así, por ejemplo, se ha destacado que ya en las leyes de Hammurabi se distinguía entre “la deposición de cargo en un proceso de pena capital” y “cualquier otra deposición falsa” (cfr. Ricardo Levene (h), El delito de falso testimonio, 2ª edición, Abeledo Perrot, Bs. As., 1962, p. 38).
Y respecto de nuestro país, cabe señalar que el Proyecto de Código Penal de Carlos Tejedor, en su Libro Segundo -De los crímenes y delitos públicos y sus penas-, Título tercero -De las falsedades-, apartado 5º -Del falso testimonio-, exhibía una amplia gama de figuras según las sanciones que se hubieran impuesto (art. 1º), abarcando los casos en que no se dictara condena (art. 2º) y aquellos “en materia civil” (art. 3º), entre otros. Dichos lineamientos fueron seguidos, en líneas generales, por el Código Penal de 1887 (arts. 286 a 292), vigente hasta que se sancionó, en 1921, el ordenamiento que incluyó el texto actual del art. 275, momento en el que -vale la pena aclararlo- llevaba más de tres décadas el código de procedimientos en lo criminal (ley 2372) que separaba la competencia criminal y la correccional.
En función de las consideraciones expuestas, que ilustran acerca de las diferencias que cabe trazar entre una causa criminal y una causa correccional, concluyo en que equipararlas -a los fines aquí tratados- importaría, en definitiva, prescindir del principio de legalidad penal (CN, art. 18), en cuanto proscribe la aplicación de la analogía (CPPN, art. 2 in fine), al menos en perjuicio del imputado, es decir, la analogía in malam partem (cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, Derecho Penal. Parte General, Ediar, Buenos Aires, 2002, ps. 118/119).
Sin perjuicio de ello, y aun si se entendiera que la cuestión resulta dudosa, es dable recordar que el denominado principio de taxatividad impone “una técnica legislativa que permita la mayor objetividad en el proceso de concretización judicial de las figuras delictivas” y la limitación de los elementos típicos normativos por medio de reenvíos a “normas cuya existencia y cuyo contenido sean empíricamente comprobables...” (cfr. Alessandro Baratta, Criminología y sistema penal, Compilación in memoriam, Editorial B de F, Bs. As., 2004, p. 306); idea que la doctrina nacional ha complementado mediante el principio de máxima taxatividad interpretativa, conforme al cual “las dudas interpretativas … deben ser resueltas en la forma más limitativa de la criminalización” (Zaffaroni, Alagia y Slokar, op. cit., p. 119) y que -en definitiva conduce a atenerse a las disposiciones procesales aplicables para definir los alcances de la remisión que hace el tipo legal examinado al aludir a una “causa criminal”.
Como entiendo que ello es así, no comparto que la identificación de dicho concepto típico (“causa criminal”) con el –a todas luces más amplio- de “proceso penal” pueda ser aceptada, atendiendo a la potestad que tienen las provincias para distribuir la competencia penal, en aras de no formular distinciones.
Aunque se trata de un argumento atractivo, en modo alguno parece suficiente para prescindir de una interpretación taxativa de la ley penal, ya que -en rigor- son varias las figuras del Código Penal que dan lugar a situaciones similares, sin que ello importe un menoscabo de las atribuciones del Congreso Nacional para legislar en materia penal. Solamente a título de ejemplo, he de recordar que corresponde a las legislaturas locales definir de qué modo ha de citarse a un testigo, perito o intérprete a los fines previstos en el art. 243 del CP, qué formalidades debe tener una denuncia y cuál es la autoridad competente para recibirla (íd, art. 245) o en qué supuestos no procedería decretar una prisión preventiva (íd., art. 270).
Finalmente, he de decir que, en función de lo expuesto, tampoco creo que la expresión “juicios criminales” contenida en el art. 118 de la Constitución Nacional -interpretada como referida a las causas penales- conduzca a extender los alcances de la figura aquí examinada, particularmente porque la interpretación de los textos de la norma fundamental no debe observar los estrictos límites que el principio de legalidad -consagrado precisamente en aquélla impone respecto de los tipos penales.
Consecuentemente, dado que la declaración en la que B. habría faltado a la verdad no fue prestada en una causa criminal, el hecho que se le atribuye debe ser encuadrado en la figura básica de falso testimonio prevista en el artículo 275, párrafo primero, del Código Penal.
Así voto.
En mérito al acuerdo que antecede, esta Sala del Tribunal RESUELVE:
I. REVOCAR la decisión obrante a fs. 109/110, en cuanto fuera materia de recurso.
II. DECRETAR el procesamiento sin prisión preventiva de R. F. B. A. C. (…………….) por considerarlo autor penalmente responsable del delito de falso testimonio agravado por haberse cometido en una causa criminal en perjuicio del imputado (artículos 45 y 275, segundo párrafo del Código Penal y 306, 308 y 310 del Código Procesal Penal).
III. MANDAR TRABAR embargo sobre sus bienes o dinero por la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) cuyo mandamiento será ordenado por la señora juez de origen (artículo 518 del Código Procesal Penal).
Devuélvase y sirva el presente de respetuosa nota.
Juan Esteban Cicciaro
Mariano A. Scotto
Mauro A. Divito (en disidencia parcial)
Ante mí: Maximiliano A. Sposetti

COMENTARIO: La esforzada solucion del voto mayoritario no tiene la solidez de los fundamentos del Dr. Divito, quien con solvencia intelectual que lo caracteriza demuestra claramente la diferencia entre causa criminal y causa correccional.