martes, noviembre 21, 2023

Excepcion falta de acción por litispendencia Caso Lotocki Silvina Luna

 “Lotocki, A. R. s/ falta de  acción”   CCC   48614/23/CA1

Juzgado Nacional Criminal y Correccional N° 60

Sala 4

///nos Aires, 9 de noviembre de 2023.


AUTOS Y VISTOS:


Le corresponde intervenir a esta Sala en el recurso de apelación deducido por la querella contra el auto del 17 de octubre pasado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción, deducida en la causa 48.614/23, por litispendencia con la N° 50.949/15 del Tribunal Oral Criminal y Correccional N° 28, en relación a A. R. Lotocki por su intervención médica respecto de S. N. L. los días 3 de octubre de 2011 y 23 de noviembre de 2011 y el resultado que le provocara (arts. 339 inc. 2do. del CPPN) y desestimó parcialmente la denuncia que diera origen a esta causa 48.614/23. 

Se celebró la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, con la participación del Dr. Fabian Raúl Améndola, apoderado de E. M. L. y los Dres. Fernando Andrés Burlando y Alejandro Díaz, como también del letrado a cargo de la defensa, Dr. Diego Javier Szpigiel. Luego, el tribunal deliberó en los términos establecidos en su artículo 455.


Y CONSIDERANDO


Los jueces Ignacio Rodríguez Varela y Hernán Martín López, dijeron: 


1. Tras el fallecimiento de quien en vida fuera S. N. L., que acaeció el 31 de agosto pasado, mientras permanecía internada en el Hospital (...) de la Ciudad de Buenos Aires, la querella formuló la denuncia que dio origen a esta causa. Indicó que la nombrada estaba siendo asistida en ese nosocomio en razón de las dolencias por la intervención quirúrgica que le practicara el Dr. médico A. R. Lotocki.

Para mayor detalle especificó que, durante las intervenciones quirúrgicas que tuvieron lugar el 2011, el imputado le inyectó microesferas de Polimetil Metacrilato, lo cual se habría hecho en zonas y cantidades no aconsejadas, provocándole granulomas. Asimismo, que el fallecimiento fue el resultado de una falla multiorgánica generalizada, en particular los riñones, provocados por la mentada sustancia.

Ahora bien, surge también de autos que en la causa N° 50.949 /2015, del registro del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 28, Lotocki fue condenado a 4 años de prisión por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de lesiones en perjuicio de la nombrada. 

2.   En ese marco, la defensa interpuso una excepción de falta de acción por cosa juzgada, que encontró respuesta en el auto impugnado. Allí el juez de grado llegó a la conclusión de que no correspondía hacer lugar al planteo por la vía escogida, argumentando que el proceso en que se dictó la sentencia por lesiones aún no había concluido, por existir recursos pendientes ante el tribunal de casación. Sin perjuicio de ello, argumentó y resolvió que existía litispendencia, que restringió a R. A. Lotocki, considerando que debía en todo caso expedirse al respecto el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 28, aunque paralelamente dispuso la desestimación parcial de la denuncia. 

Esa decisión fue recurrida por la querella, que en la audiencia celebrada ante esta Cámara de Apelaciones sostuvo que debía ser revocada. Para ello indicó que fue un error conceptual del juez el afirmar que el hecho aquí investigado es el mismo que aquél en base al cual el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 28 dictó sentencia. A criterio de los expositores es errada la doctrina que analiza únicamente el comportamiento, pero prescinde del resultado al definir si estamos ante un mismo hecho, pues no es lo mismo que una persona sufra una lesión o que muera. La diferencia temporal entre ambos resultados no puede tener incidencia el caso. El problema en el caso, agregaron los letrados, es la existencia de un juicio que todavía no está cerrado, pero que no es un inconveniente para que en esta causa se establezca si Lotocki cometió el delito de homicidio. 

3.   Al tomar la palabra la defensa, postuló que la querella no se encuentra legitimada para recurrir. Que el artículo 435 del Código Procesal Penal de la Nación -sostuvieron- no preveía la posibilidad de la querella de recurrir esta decisión. Por ello debe declararse inadmisible. 

De manera subsidiaria, argumentó que la parte no ha logrado demostrar la existencia de un agravio. Si se trata de investigar las causas del fallecimiento, ello sigue en curso conforme surge del auto que nos ocupa. En cambio, si se trata de atribuirle a Lotocki la comisión de un suceso, a quien la querella señala como responsable de la muerte de S. L., se trata de una decisión que deberá seguir el curso de la litispendencia decidida. Que no había dudas que el hecho es idéntico, por tratarse de las mismas circunstancias desarrolladas en 2011, todas las cuales fueron investigadas y analizadas en el proceso en trámite ante el Tribunal Oral y la Cámara de Casación. Que la extensión del resultado o las consecuencias no constituye el eje de la cuestión, sino que lo relevante es la acción que se le enrostra a su asistido, siendo el mismo que está hoy en trámite ante el tribunal de casación.

Por ello, debe confirmarse la decisión recurrida. 

En su réplica, el recurrente sostuvo que, por aplicación de las normas contenidas en la ley 27.372, la víctima tiene el derecho de ser oída. En punto a la segunda cuestión, el agravio se basa en que omite el juez considerar el resultado muerte como una circunstancia en la que se hace patente la falta de identidad en el objeto de ambos procesos. 

4.     En primer lugar, y en relación a la cuestión preliminar vinculada a la admisibilidad de recurso, debemos destacar que los artículos 80, incisos “g” y “h” y 180, último párrafo, del C.P.P.N. (texto según Ley 27.372), específica y expresamente le acuerdan a la víctima la posibilidad de recurrir el auto que desestima la denuncia o su remisión a otra jurisdicción. Tal el caso de autos, con el aditamento de que el apelante había sido tenido previamente por parte querellante. De allí que no corresponde hacer lugar al planteo de la defensa. 

5.     En cuanto a la cuestión de fondo, no hemos de dar respuesta al argumento principal de los recurrentes, quienes han planteado que, incluso en abstracto o en hipótesis, las diferentes o progresivas consecuencias de una misma conducta podrían constituir hechos disímiles a la hora de las usuales constataciones a las que obligan los planteos de múltiple persecución. 

Ello de manera de evitar, también en nuestro caso, incurrir en lo que consideramos un inadecuado adelantamiento del juicio sobre la identidad entre el objeto de estas actuaciones y el que mereciera ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional número 28 el dictado de sentencia -no firme- en la causa 50.949/2015. 

Debe recordarse que, en este incidente, la Defensa había planteado excepción de cosa juzgada, a lo que el a quo dio respuesta en los considerandos de su decisión, rechazando tal pretensión, aunque se pronunció por la existencia de litispendencia con la causa N° 50.949/15 del Tribunal Oral Criminal y Correccional N° 28, en relación a A. R. Lotocki y desestimó parcialmente la denuncia que diera origen a esta causa, circunstancia más que evidente como para dar contenido, aunque sea parcialmente, al agravio que la defensa sostiene que carece la Querella para que sea admisible su recurso. Aunque es ostensible que se apartó del remedio perentorio solicitado, la Defensa no discutió tal decisión ni sus motivos. No lo hemos de hacer tampoco nosotros, pues es suficiente por el momento con estar al dato objetivo de la falta de firmeza de aquella sentencia, resultando innecesario e improcedente, además, ingresar en estimaciones sobre la probabilidad de un escenario futuro que permitiese abarcar en dicha causa y estadio procesal la discusión de la mayor extensión de las consecuencias del obrar de Lotocki. 

En ese sentido, no resultaría errada la opción que el a quo realiza por el modelo de la litispendencia. Sin embargo, cabe en primer lugar formular al auto que viene en revisión, objeciones cuya naturaleza formal no impide en los hechos o en la dinámica procesal consecuencias graves y sustanciales. Porque en rigor, como lo ha señalado esta Sala con la misma o en parte diversa conformación (34.330/2020 “Torres Durán, G. P. y otros s /Incompetencia” rta 9/11/22, 11.155/2020/10/CA10 “Morla, M. E. s /Excepción de falta de acción” rta: 24/2/2023 y 37079/2023 rta: 20/7/2023 “Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación y otros s /habeas corpus), la declaración de una supuesta identidad de objetos entre dos trámites judiciales, debiera conducir también a señalar fundadamente el tribunal cuya actuación debe primar en la encrucijada y, según el caso, al envío por el que resuelve del expediente propio o al reclamo del ajeno. 

Al menos, no debería la declaración de litispendencia constituirse en un obstáculo para la prosecución de la acción penal. Menos aun cuando, al mismo tiempo, se afirma que no resulta alcanzada por los fulminantes efectos de la cosa juzgada. En este caso, a pesar de que el a quo afirma en los considerandos que corresponde al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 28 entender en lo atinente a la eventual responsabilidad de Lotocki en la muerte de S. L. y que su decisión no supone impedir tal determinación, el modo en el que al mismo tiempo ha enunciado el tramo dispositivo de su resolución supone lo contrario. Esto ha sido advertido por ambas partes, quienes en la audiencia coincidieron en señalar que esas particularidades del auto en crisis obstan, cualquiera sea su eventual forma o continente procesal, al progreso de tal imputación. 

En lugar de declinar el conocimiento y propiciar la intervención del tribunal que a su juicio debía tomar cartas en el asunto, el a quo decretó una innominada desestimación de la denuncia -que en el art. 180 del CPPN, que se menciona como soporte normativo, es atinente exclusivamente a la inexistencia de delito o, precisamente, a la competencia- y una virtual interrupción del tramo cuya dilucidación estimaba ajena, bajo la contingencia de la imposibilidad de resolver, que remite en realidad a la eventualidad de la ausencia de impulso en la acción privada o instancia en la pública cuando lo requiere, o bien a los derogados -por Ley 25.320- supuestos de los obstáculos constitucionales derivados de la inmunidad de arresto. Sin embargo, sumado tal temperamento al dispositivo escogido por el a quo y la consideración al estado de la causa, supondría una afectación a la regla del art. 5to del C.P.P.N., según la cual “La acción penal pública se ejercerá por el Ministerio fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley”. 

En suma, tenemos presente que, a diferencia de la cosa juzgada, subyace a la litispendencia una cuestión de competencia, en dirección a lo cual se ha dicho “[…] en cambio, si se intenta perseguir a alguien que ya está siendo perseguido por el mismo hecho existe litis pendentia y también una excepción para invocarla [...] La litis pendentia planteará ordinariamente una cuestión de competencia pues uno solo, entre los varios tribunales u órganos que tramitan la persecución penal, es el que proseguirá el procedimiento" (Maier, Julio B. "Derecho Procesal Penal". Buenos Aires: Editores del Puerto, 2004. T. I. Pág. 632). En ese mismo sentido que “la forma de solucionarla consiste en la remisión al tribunal del primer proceso" (D'Albora, Francisco. "Código Procesal Penal de la Nación: Anotado. Comentado. Concordado". Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 2009. Pág. 613), así como que “Esta excepción tiene efecto meramente desplazatorio, sin eficacia extintiva [...] el objeto procesal seguirá siendo tratado por el juez que estaba conociéndolo o por el que entiende en el otro proceso, o al decidirse que las actuaciones del segundo proceso se le remitan" (Daray, Roberto R. (Dir.). "Código Procesal Penal Federal: Análisis doctrinal y jurisprudencial". Buenos Aires:

Hammurabi, 2022. Pág. 245).

6. Ahora bien, a pesar de que lo hasta aquí dicho sería ya suficiente para revocar la resolución recurrida, de lo anterior se sigue un defecto más sustancial en la decisión del a quo. Pues aún si se dejara de lado el modo en el que ha conducido las resultas de la litispendencia, lo mismo que la discusión en abstracto o en mera hipótesis sobre la identidad de objeto en la que se han enfrascado las partes, lo cierto es que la decisión es manifiestamente prematura. 

Porque mal podría concluirse, siempre con las particularidades de la litispendencia, que existe tal identidad cuando el propio juez sostiene que no se han determinado las causas de la muerte de S. L. ni, en consecuencia, su eventual conexión con los reproches por los que la situación de Lotocki ha sido ya elevada a juicio. Incluso si se hiciera salvedad de los defectos antes señalados en torno al modo en el que fue concretada la parte dispositiva de la resolución, resultaría por lógica inviable el pronunciamiento que en sus considerandos el a quo pretende trasladar al Tribunal Oral. Con más razón cuando en el proveído del pasado 1ro. de septiembre su presidente rechazó la posibilidad de concretar allí diligencias “propias de un juez de instrucción”, decisión ésta que no fue objetada por las partes. 

En definitiva, por la propia vinculación entre la litispendencia y la cuestión de competencia que, como lo hemos explicado, siempre subyace a su discusión, se aplican a la verificación de los presupuestos de hecho del instituto los presupuestos generales desde antaño reclamados como de ineludible determinación antes de dar lugar a un procedimiento de declinatoria o inhibitoria. En reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió al respecto, señalando que “toda declaración de incompetencia debe estar precedida por una adecuada investigación que permita individualizar los hechos sobre los cuales versa y las calificaciones que puedan ser atribuidas” (confr. C.S.J.N. Fallos 303:1531; 305:435; 570; 1286; 306:137; 280,419 y 1997, entre otros; y criterio consecuente en los precedentes de los que integramos en esta ocasión en Sala VI, 44274/2023 “Barboza”, rta: 25/9/23 y Sala IV, causas N° 54779/22 “Rosales”, rta. 26/10 /23; 10240/22 “Kohan”, rta. 26/8/22; 37739/2021/1 “Cantone”, rta. 22/8/22 y 6997/22 “Menutti”, rta. 6/6/22).

Culminada esa labor, y en caso de verificarse un reproche  concreto contra A. R. Lotocki por la muerte de S. L. (por el momento ausente, como lo advirtió el Agente Fiscal al contestar la vista en el incidente y manifestarse en el mismo sentido de lo prematuro de la excepción planteada) podrá eventualmente renovarse este debate. 

Mientras tanto, también resulta prematuro y contrario a la máxima tutela posible del derecho de defensa en juicio, la exclusión que se ha realizado de la intervención en las actuaciones del nombrado y los letrados que lo asisten, lo que deberá ser dejado sin efecto.

Así votamos. 


El juez Julio Marcelo Lucini dijo


1.                Con los argumentos que desarrollados en otras oportunidades -de la Sala VI, causa n° 31193/21, “Cuneo, J.”, rta. el 7/10/21, entre otras-, sostengo la potestad del acusador privado de recurrir la decisión jurisdiccional que desestima la denuncia, adhiriendo por ello a la solución propuesta por mis colegas respecto de la cuestión preliminar planteada por la defensa. 

2.                No admite discusión que la garantía del non bis in idem que impide la múltiple persecución penal, sea en forma sucesiva o simultánea, no sólo evita que una persona sea condenada, sino también que sea sometida a esa posibilidad, en tanto se trate del mismo hecho. 

Así, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que “no se trata exclusivamente de que una persona sea condenada dos veces por el mismo hecho, sino que basta para incurrir en la violación de la garantía con que se la someta al riesgo -por un nuevo proceso – de que pueda ser condenada” (Fallos C.S.J.N. 309:306 y 307). 

Y este es el punto en discusión a dilucidar. La querella desde un inicio promueve “que la muerte [de L.] … guarda relación de causalidad directa con el accionar del sentenciado A. R. Lotocki” (fs. 3 del expediente principal), con la expresa aclaración de que lo que aquí incorpora es un “resultado” que no fue materia de debate en el sumario 50949/15 y que autoriza a una nueva y más profunda investigación, a su entender signada por una moderna dogmática que abarcaría a otros intervinientes y tipos penales-. 

Así, en ocasión de ratificar su presentación y “consultado por el tribunal para que responda si el objeto de su denuncia se vincula a conductas adjudicadas al médico A. Lotocki diferentes a las que han sido juzgadas en el marco de la causa 50949/15, refiere: el hecho es el mismo, la circunstancia fáctica es la misma, los medios comisivos son los mismos, pero ha variado el resultado” (ver documento “ratifica” de fs. 5). 

Pero que la causa citada esté radicada en la Cámara de Casación, con oportuno impulso de ambos acusadores, para que los jueces examinen una condena, abre un sinfín de hipótesis entre las que no puede descartarse que la pretensión del querellante sea satisfecha, o al menos que un eventual reenvío al tribunal de juicio obligue su análisis. 

Lo que debe evitarse, como se dijo, es el riesgo de que un imputado sea condenado dos veces por un único hecho y basta con que de una u otra manera se pretende vincular causalmente las operaciones a las que S. L. fue sometida los días 3 de octubre y 23 de noviembre de 2011 ahora al resultado muerte y no ya al de una lesión, lo que fue discutido en el pertinente debate. 

Esa mutación, en lo que concierne a Lotocki -y a otros partícipes del evento originario- no puede ser objeto de un nuevo proceso como el accionante enfáticamente intenta. 

Incluso, a preguntas del Tribunal, el impugnante fue preciso al responder que admite una condena por lesiones y otra por homicidio, conclusión que colisiona con toda garantía de doble persecución y en el terreno de suposiciones, si la muerte hubiera ocurrido con anterioridad, evidentemente hubiese proyectado alternativas en el juicio que se sustanciaba sin utilizarse otro canal para evaluar su pretensión. 

Si bien en el escrito inicial la defensa postula una excepción por cosa juzgada frente a ello, en la audiencia se aludió y trató la solución escogida por el Juez a quo de litispendencia, o sea, atender a la existencia de un juicio pendiente con igual sujeto, objeto y causa. 

Esta excepción dilatoria obliga a repensar en esas hipótesis, pero debieran ser respondidas en el proceso anterior para evitar el doble juzgamiento. Solo si quedare, eventualmente, un tramo o un contexto no contemplado en aquél podría avanzarse sobre otros involucrados y, para cubrir tal extremo, opta el magistrado de la instancia anterior al mantener el legajo en la fiscalía, por aplicación del art. 196 bis, a la espera de la determinación de las causas que motivaron el deceso de L. 

Pero ello no implica en ningún supuesto un desplazamiento de la competencia al Tribunal Oral, sino simplemente delimitar las plataformas fácticas en ambos legajos y poner en funcionamiento la garantía que evita la doble persecución.

En ese sentido, esta Cámara ha sostenido que “la excepción de litispendencia resulta procedente cuando en dos o más procesos están involucrados como imputados las mismas partes, por igual hecho y en virtud del mismo objeto procesal; su fundamento descansa en la necesidad de evitar que una persona sea juzgada en dos ocasiones por la misma conducta” (de esta Sala, con una integración distinta, causa n° 17669, “Firme SA”, rta. el 10 /07/02). 

De tal modo, independientemente de la calificación legal que se le asigne, debe tratarse de la misma conducta material -además de verificarse las restantes identidades señaladas- para que la excepción prospere (C.S.J.N., Fallos 248:232, 250:724, 302:210 y 321:1948 y de esta Sala -con una integración parcialmente distinta- causa n° 11155/21/10, “Morla”, rta. el 24/2 /23). 

De allí la procedencia de la excepción en cuanto procura evitar la simultaneidad del trámite de dos procesos diferentes, aunque con idéntico objeto y la conmoción que podrían producir eventuales pronunciamientos contradictorios (D’ALBORA, Francisco. “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado, comentado, concordado”, Tomo II, Sexta Edición corregida ampliada y actualizada, Lexis Nexis, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, pág. 734). 

No surge entonces demora alguna en la solución que se propicia. 

En el curso de la causa 50949/15 (sea en la Cámara de Casación o en el Tribunal Oral) se deberá decidir si se integra lo que como novedad -deceso de L.- alteraría el juzgamiento de Lotocki y de qué manera deberá procederse. 

En este sumario el juez ya determinó que no podía ser investigado por igual contexto histórico, sino abocarse solo a lo que el representante del Ministerio Publico Fiscal dictamine como objeto procesal viable. 

Destaco que, más allá de que su ausencia en la audiencia dificulta contar con una opinión definida digna de estudio, aquél en el acto del art. 341 C.P.P.N. afirmó que “el objeto de la investigación a su cargo está orientado a establecer ‘las causas del deceso de L.´” porque la pesquisa se encuentra en ciernes, para luego -de corresponder- adjudicar responsabilidades y que el señalamiento de Lotocki en ese sentido “corre por cuenta de quien lo efectuó” -los querellantes claramente- (ver documento digital “video de la audiencia de falta de acción”). 

Lo que pretendo es habilitar una solución eficiente para la administración de justicia que no conculque derecho alguno de las partes. 

La falta de firmeza de la sentencia impone respetar las alternativas que los jueces que participaron del juicio originario -y aún activo- pueden decidir como camino para agotar su objeto. Desde una absolución, la ratificación de la condena o la continuidad del trámite atendiendo el deceso de L.  Solo así se alcanza un examen integral de un mismo acontecimiento histórico en el cual el supuesto dolo inicial del autor que se verificó en una lesión, tiempo después -pero en el mismo curso causal- mutó en muerte.

Una nueva investigación debe exclusivamente supeditarse a la conclusión de ese debate y a si subsiste algún tramo que lo exceda, ante lo cual los acusadores podrán actuar. 

Por eso, el juez instructor evita la doble persecución excluyendo a Lotocki de este proceso. 

Entendiendo que su conducta (acción) está limitada a su intervención del 3 de octubre y 23 de noviembre de 2011 en las operaciones de L. y la causalidad siguiente -tras una atribución de dolo como surge de la sentencia- habilita, una vez verificado el resultado y en el marco del dominio del hecho, a escoger distintas asignaciones jurídicas.

No es menor que, en algunos supuestos, no se requiera del resultado o tipo consumado y pueda quedar tentado -incluso, podría discutirse entre el encuadre de lesiones y el de tentativa de homicidio-. Ello implica que podamos sostener que la acción -como punto de partida- no requiera de la causación de resultado, aunque su estudio siempre debe enmarcarse en un único proceso dirigido a dilucidar si el dolo en definitiva fue de lesión o de muerte, descartando en la sustanciación del legajo toda afectación al principio de congruencia o de defensa. Al respecto, se ha interpretado que “dado que la causación de un resultado no es la acción humana misma -el comportamiento activo o pasivo dependiente de la voluntad-, sino a lo sumo consecuencia suya, puede haber acción con o sin resultado. Y con esa base ya es suficiente para que pueda haber delito, pues no todos los delitos requieren resultado: no lo requieren los tipos de mera actividad o de pura omisión; y en los delitos de resultado éste es solo un elemento del tipo, y más concretamente del tipo consumado, pues aun sin resultado puede haber ya antes acciones punibles de tentativa” (Luzón Peña, Diego, “La acción o conducta humana como primer elemento y fundamento de todo delito”, Tribuna y Boletín de la FICP, 2023-1).

La labilidad que las calificaciones legales pueden presentar en un proceso -prevista por el art. 401 C.P.P.N.- habilitan al acusador privado a postular la de homicidio y es evidente que aun la pretende hacer valer frente al Tribunal Oral para lo cual le resultó necesario obtener como prueba fundamental la autopsia ante el cual la requirió sin éxito, para luego hacerlo ante la Cámara de Casación y en último término, con la promoción de esta denuncia. Tal comportamiento, una vez más, ratifica su voluntad de responsabilizar a Lotocki por las consecuencias -lesión o muerte- que con su participación profesional causó a S. L. Pero tal pretensión de modo alguno puede admitirse en este proceso. 

En consecuencia, en resguardo de la garantía del non bis in idem y por coincidir con la pertinencia de aplicar en este estadío la excepción dilatoria de litispendencia, voto por homologar la decisión traída a estudio.

Así voto.


En mérito del acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE


Revocar la decisión traída a estudio en cuanto fue materia de recurso, con los alcances señalados en los considerandos. 

Se deja constancia de que los jueces Julio Marcelo Lucini y Hernán Martín López integran esta sala conforme a la designación efectuada en los términos del artículo 7 de la Ley N° 27.439.

 

IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA

 

JULIO MARCELO LUCINI                   HERNÁN MARTÍN LÓPEZ

              -en disidencia-

 

                    Ante mí:

HUGO SERGIO BARROS

Secretario de Cámara

 

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