Mostrando las entradas con la etiqueta SALA 4 CCC. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta SALA 4 CCC. Mostrar todas las entradas

jueves, marzo 21, 2024

estafa petardismo o gorronería


 

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 4

CC 220/2019/CA1 # CCC69407/23/CA1 “Cutuli, F. A. s/ sobreseimiento” Jdo. Crim. y Correc. n° 23

///nos Aires, 20 de febrero de 2024

AUTOS Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto del 28 de diciembre pasado en cuanto procesó a F. A. Cutuli, por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de estafa.

Presentado el memorial, nos encontramos en condiciones de resolver.  

Y CONSIDERANDO:

Según lo actuado, F. A. Cutuli solicitó los servicios de cerrajería que brindaba J. C. R. para el reemplazo de una cerradura. Sin embargo, no abonó el importe requerido en pago por la prestación, aunque envió un comprobante titulado “ORDEN DE TRANSFERENCIA PROGRAMADA - A TERCEROS”, por la suma exigida por R., más la operación nunca se concretó.

En contra de lo argumentado por la defensa, consideramos razonable el encuadre propuesto por el juez a quo en el delito de estafa, pues el ardid propio de esa figura se habría presentado en el momento en que el encausado requirió los servicios cuyo pago no habría de afrontar posteriormente, cuando habría aparentado solvencia suficiente para procurarse el trabajo a consciencia de que no podía pagarlo (in re causa n° 2021/10, “Ramos” rta. 10/2/11). Se ha entendido que “el consumo de cosas o mercaderías, sabiendo de antemano que no se posee dinero o respaldo económico para atender el gasto, configura un caso de estafa encuadrable en la modalidad de apariencia de bienes previsto en el artículo 172 del Código Penal” (Jorge Eduardo Buompadre, Estafas y otras defraudaciones, Editorial Lexis Nexis, 2005, pág. 87).

Este tipo de conductas que la doctrina y jurisprudencia denomina supuestos de “petardismo o gorronería”, se subsumen en principio en el delito previsto en el artículo 172 del Código Penal, por adecuarse al esquema ardiderror-perjuicio, propio de la figura en cuestión (in re causa n° 53454 /2016, “Rivera”, rta. 6/9/17 -con integración parcialmente distinta-, entre otras).

Frente al reproche y la valoración jurídica realizada, la conducta consiste en obtener un provecho patrimonial que no se quiere afrontar o a sabiendas de que no podrá hacerlo en las circunstancias o notas propias del negocio en cuestión, cuyo pago se reputa exigible de inmediato. La prueba de la prexistencia de tal motivación, se ha visto respaldada por el postrero ardid del envío de un supuesto comprobante de una transferencia programada que no habría sido realizada. En tal escenario, como en la hipótesis de cualquier delito que provoque daño, el hecho no deviene atípico porque se mantenga subyacente un reclamo civil por las sumas adeudadas, o porque no se hubiera emitido factura, ni tampoco porque el damnificado haya tomado la precaución de retener las llaves de la cerradura reemplazada hasta ver satisfecho su crédito.

En consecuencia, el tribunal RESUELVE:

Confirmar la decisión traída a estudio en cuanto fue materia de recurso.  

Se deja constancia de que los jueces Hernán Martín López y Julio Marcelo Lucini integran esta Sala de conformidad con las previsiones del artículo 7 de la Ley N° 27.439 y que el primero no suscribe la presente en razón de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 24 bis del Código Procesal Penal de la Nación.

 

                                IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA        JULIO MARCELO LUCINI

  

Ante mí:

HUGO SERGIO BARROS

Secretario de Cámara

 

martes, noviembre 21, 2023

Excepcion falta de acción por litispendencia Caso Lotocki Silvina Luna

 “Lotocki, A. R. s/ falta de  acción”   CCC   48614/23/CA1

Juzgado Nacional Criminal y Correccional N° 60

Sala 4

///nos Aires, 9 de noviembre de 2023.


AUTOS Y VISTOS:


Le corresponde intervenir a esta Sala en el recurso de apelación deducido por la querella contra el auto del 17 de octubre pasado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción, deducida en la causa 48.614/23, por litispendencia con la N° 50.949/15 del Tribunal Oral Criminal y Correccional N° 28, en relación a A. R. Lotocki por su intervención médica respecto de S. N. L. los días 3 de octubre de 2011 y 23 de noviembre de 2011 y el resultado que le provocara (arts. 339 inc. 2do. del CPPN) y desestimó parcialmente la denuncia que diera origen a esta causa 48.614/23. 

Se celebró la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, con la participación del Dr. Fabian Raúl Améndola, apoderado de E. M. L. y los Dres. Fernando Andrés Burlando y Alejandro Díaz, como también del letrado a cargo de la defensa, Dr. Diego Javier Szpigiel. Luego, el tribunal deliberó en los términos establecidos en su artículo 455.


Y CONSIDERANDO


Los jueces Ignacio Rodríguez Varela y Hernán Martín López, dijeron: 


1. Tras el fallecimiento de quien en vida fuera S. N. L., que acaeció el 31 de agosto pasado, mientras permanecía internada en el Hospital (...) de la Ciudad de Buenos Aires, la querella formuló la denuncia que dio origen a esta causa. Indicó que la nombrada estaba siendo asistida en ese nosocomio en razón de las dolencias por la intervención quirúrgica que le practicara el Dr. médico A. R. Lotocki.

Para mayor detalle especificó que, durante las intervenciones quirúrgicas que tuvieron lugar el 2011, el imputado le inyectó microesferas de Polimetil Metacrilato, lo cual se habría hecho en zonas y cantidades no aconsejadas, provocándole granulomas. Asimismo, que el fallecimiento fue el resultado de una falla multiorgánica generalizada, en particular los riñones, provocados por la mentada sustancia.

Ahora bien, surge también de autos que en la causa N° 50.949 /2015, del registro del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 28, Lotocki fue condenado a 4 años de prisión por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de lesiones en perjuicio de la nombrada. 

2.   En ese marco, la defensa interpuso una excepción de falta de acción por cosa juzgada, que encontró respuesta en el auto impugnado. Allí el juez de grado llegó a la conclusión de que no correspondía hacer lugar al planteo por la vía escogida, argumentando que el proceso en que se dictó la sentencia por lesiones aún no había concluido, por existir recursos pendientes ante el tribunal de casación. Sin perjuicio de ello, argumentó y resolvió que existía litispendencia, que restringió a R. A. Lotocki, considerando que debía en todo caso expedirse al respecto el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 28, aunque paralelamente dispuso la desestimación parcial de la denuncia. 

Esa decisión fue recurrida por la querella, que en la audiencia celebrada ante esta Cámara de Apelaciones sostuvo que debía ser revocada. Para ello indicó que fue un error conceptual del juez el afirmar que el hecho aquí investigado es el mismo que aquél en base al cual el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 28 dictó sentencia. A criterio de los expositores es errada la doctrina que analiza únicamente el comportamiento, pero prescinde del resultado al definir si estamos ante un mismo hecho, pues no es lo mismo que una persona sufra una lesión o que muera. La diferencia temporal entre ambos resultados no puede tener incidencia el caso. El problema en el caso, agregaron los letrados, es la existencia de un juicio que todavía no está cerrado, pero que no es un inconveniente para que en esta causa se establezca si Lotocki cometió el delito de homicidio. 

3.   Al tomar la palabra la defensa, postuló que la querella no se encuentra legitimada para recurrir. Que el artículo 435 del Código Procesal Penal de la Nación -sostuvieron- no preveía la posibilidad de la querella de recurrir esta decisión. Por ello debe declararse inadmisible. 

De manera subsidiaria, argumentó que la parte no ha logrado demostrar la existencia de un agravio. Si se trata de investigar las causas del fallecimiento, ello sigue en curso conforme surge del auto que nos ocupa. En cambio, si se trata de atribuirle a Lotocki la comisión de un suceso, a quien la querella señala como responsable de la muerte de S. L., se trata de una decisión que deberá seguir el curso de la litispendencia decidida. Que no había dudas que el hecho es idéntico, por tratarse de las mismas circunstancias desarrolladas en 2011, todas las cuales fueron investigadas y analizadas en el proceso en trámite ante el Tribunal Oral y la Cámara de Casación. Que la extensión del resultado o las consecuencias no constituye el eje de la cuestión, sino que lo relevante es la acción que se le enrostra a su asistido, siendo el mismo que está hoy en trámite ante el tribunal de casación.

Por ello, debe confirmarse la decisión recurrida. 

En su réplica, el recurrente sostuvo que, por aplicación de las normas contenidas en la ley 27.372, la víctima tiene el derecho de ser oída. En punto a la segunda cuestión, el agravio se basa en que omite el juez considerar el resultado muerte como una circunstancia en la que se hace patente la falta de identidad en el objeto de ambos procesos. 

4.     En primer lugar, y en relación a la cuestión preliminar vinculada a la admisibilidad de recurso, debemos destacar que los artículos 80, incisos “g” y “h” y 180, último párrafo, del C.P.P.N. (texto según Ley 27.372), específica y expresamente le acuerdan a la víctima la posibilidad de recurrir el auto que desestima la denuncia o su remisión a otra jurisdicción. Tal el caso de autos, con el aditamento de que el apelante había sido tenido previamente por parte querellante. De allí que no corresponde hacer lugar al planteo de la defensa. 

5.     En cuanto a la cuestión de fondo, no hemos de dar respuesta al argumento principal de los recurrentes, quienes han planteado que, incluso en abstracto o en hipótesis, las diferentes o progresivas consecuencias de una misma conducta podrían constituir hechos disímiles a la hora de las usuales constataciones a las que obligan los planteos de múltiple persecución. 

Ello de manera de evitar, también en nuestro caso, incurrir en lo que consideramos un inadecuado adelantamiento del juicio sobre la identidad entre el objeto de estas actuaciones y el que mereciera ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional número 28 el dictado de sentencia -no firme- en la causa 50.949/2015. 

Debe recordarse que, en este incidente, la Defensa había planteado excepción de cosa juzgada, a lo que el a quo dio respuesta en los considerandos de su decisión, rechazando tal pretensión, aunque se pronunció por la existencia de litispendencia con la causa N° 50.949/15 del Tribunal Oral Criminal y Correccional N° 28, en relación a A. R. Lotocki y desestimó parcialmente la denuncia que diera origen a esta causa, circunstancia más que evidente como para dar contenido, aunque sea parcialmente, al agravio que la defensa sostiene que carece la Querella para que sea admisible su recurso. Aunque es ostensible que se apartó del remedio perentorio solicitado, la Defensa no discutió tal decisión ni sus motivos. No lo hemos de hacer tampoco nosotros, pues es suficiente por el momento con estar al dato objetivo de la falta de firmeza de aquella sentencia, resultando innecesario e improcedente, además, ingresar en estimaciones sobre la probabilidad de un escenario futuro que permitiese abarcar en dicha causa y estadio procesal la discusión de la mayor extensión de las consecuencias del obrar de Lotocki. 

En ese sentido, no resultaría errada la opción que el a quo realiza por el modelo de la litispendencia. Sin embargo, cabe en primer lugar formular al auto que viene en revisión, objeciones cuya naturaleza formal no impide en los hechos o en la dinámica procesal consecuencias graves y sustanciales. Porque en rigor, como lo ha señalado esta Sala con la misma o en parte diversa conformación (34.330/2020 “Torres Durán, G. P. y otros s /Incompetencia” rta 9/11/22, 11.155/2020/10/CA10 “Morla, M. E. s /Excepción de falta de acción” rta: 24/2/2023 y 37079/2023 rta: 20/7/2023 “Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación y otros s /habeas corpus), la declaración de una supuesta identidad de objetos entre dos trámites judiciales, debiera conducir también a señalar fundadamente el tribunal cuya actuación debe primar en la encrucijada y, según el caso, al envío por el que resuelve del expediente propio o al reclamo del ajeno. 

Al menos, no debería la declaración de litispendencia constituirse en un obstáculo para la prosecución de la acción penal. Menos aun cuando, al mismo tiempo, se afirma que no resulta alcanzada por los fulminantes efectos de la cosa juzgada. En este caso, a pesar de que el a quo afirma en los considerandos que corresponde al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 28 entender en lo atinente a la eventual responsabilidad de Lotocki en la muerte de S. L. y que su decisión no supone impedir tal determinación, el modo en el que al mismo tiempo ha enunciado el tramo dispositivo de su resolución supone lo contrario. Esto ha sido advertido por ambas partes, quienes en la audiencia coincidieron en señalar que esas particularidades del auto en crisis obstan, cualquiera sea su eventual forma o continente procesal, al progreso de tal imputación. 

En lugar de declinar el conocimiento y propiciar la intervención del tribunal que a su juicio debía tomar cartas en el asunto, el a quo decretó una innominada desestimación de la denuncia -que en el art. 180 del CPPN, que se menciona como soporte normativo, es atinente exclusivamente a la inexistencia de delito o, precisamente, a la competencia- y una virtual interrupción del tramo cuya dilucidación estimaba ajena, bajo la contingencia de la imposibilidad de resolver, que remite en realidad a la eventualidad de la ausencia de impulso en la acción privada o instancia en la pública cuando lo requiere, o bien a los derogados -por Ley 25.320- supuestos de los obstáculos constitucionales derivados de la inmunidad de arresto. Sin embargo, sumado tal temperamento al dispositivo escogido por el a quo y la consideración al estado de la causa, supondría una afectación a la regla del art. 5to del C.P.P.N., según la cual “La acción penal pública se ejercerá por el Ministerio fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley”. 

En suma, tenemos presente que, a diferencia de la cosa juzgada, subyace a la litispendencia una cuestión de competencia, en dirección a lo cual se ha dicho “[…] en cambio, si se intenta perseguir a alguien que ya está siendo perseguido por el mismo hecho existe litis pendentia y también una excepción para invocarla [...] La litis pendentia planteará ordinariamente una cuestión de competencia pues uno solo, entre los varios tribunales u órganos que tramitan la persecución penal, es el que proseguirá el procedimiento" (Maier, Julio B. "Derecho Procesal Penal". Buenos Aires: Editores del Puerto, 2004. T. I. Pág. 632). En ese mismo sentido que “la forma de solucionarla consiste en la remisión al tribunal del primer proceso" (D'Albora, Francisco. "Código Procesal Penal de la Nación: Anotado. Comentado. Concordado". Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 2009. Pág. 613), así como que “Esta excepción tiene efecto meramente desplazatorio, sin eficacia extintiva [...] el objeto procesal seguirá siendo tratado por el juez que estaba conociéndolo o por el que entiende en el otro proceso, o al decidirse que las actuaciones del segundo proceso se le remitan" (Daray, Roberto R. (Dir.). "Código Procesal Penal Federal: Análisis doctrinal y jurisprudencial". Buenos Aires:

Hammurabi, 2022. Pág. 245).

6. Ahora bien, a pesar de que lo hasta aquí dicho sería ya suficiente para revocar la resolución recurrida, de lo anterior se sigue un defecto más sustancial en la decisión del a quo. Pues aún si se dejara de lado el modo en el que ha conducido las resultas de la litispendencia, lo mismo que la discusión en abstracto o en mera hipótesis sobre la identidad de objeto en la que se han enfrascado las partes, lo cierto es que la decisión es manifiestamente prematura. 

Porque mal podría concluirse, siempre con las particularidades de la litispendencia, que existe tal identidad cuando el propio juez sostiene que no se han determinado las causas de la muerte de S. L. ni, en consecuencia, su eventual conexión con los reproches por los que la situación de Lotocki ha sido ya elevada a juicio. Incluso si se hiciera salvedad de los defectos antes señalados en torno al modo en el que fue concretada la parte dispositiva de la resolución, resultaría por lógica inviable el pronunciamiento que en sus considerandos el a quo pretende trasladar al Tribunal Oral. Con más razón cuando en el proveído del pasado 1ro. de septiembre su presidente rechazó la posibilidad de concretar allí diligencias “propias de un juez de instrucción”, decisión ésta que no fue objetada por las partes. 

En definitiva, por la propia vinculación entre la litispendencia y la cuestión de competencia que, como lo hemos explicado, siempre subyace a su discusión, se aplican a la verificación de los presupuestos de hecho del instituto los presupuestos generales desde antaño reclamados como de ineludible determinación antes de dar lugar a un procedimiento de declinatoria o inhibitoria. En reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió al respecto, señalando que “toda declaración de incompetencia debe estar precedida por una adecuada investigación que permita individualizar los hechos sobre los cuales versa y las calificaciones que puedan ser atribuidas” (confr. C.S.J.N. Fallos 303:1531; 305:435; 570; 1286; 306:137; 280,419 y 1997, entre otros; y criterio consecuente en los precedentes de los que integramos en esta ocasión en Sala VI, 44274/2023 “Barboza”, rta: 25/9/23 y Sala IV, causas N° 54779/22 “Rosales”, rta. 26/10 /23; 10240/22 “Kohan”, rta. 26/8/22; 37739/2021/1 “Cantone”, rta. 22/8/22 y 6997/22 “Menutti”, rta. 6/6/22).

Culminada esa labor, y en caso de verificarse un reproche  concreto contra A. R. Lotocki por la muerte de S. L. (por el momento ausente, como lo advirtió el Agente Fiscal al contestar la vista en el incidente y manifestarse en el mismo sentido de lo prematuro de la excepción planteada) podrá eventualmente renovarse este debate. 

Mientras tanto, también resulta prematuro y contrario a la máxima tutela posible del derecho de defensa en juicio, la exclusión que se ha realizado de la intervención en las actuaciones del nombrado y los letrados que lo asisten, lo que deberá ser dejado sin efecto.

Así votamos. 


El juez Julio Marcelo Lucini dijo


1.                Con los argumentos que desarrollados en otras oportunidades -de la Sala VI, causa n° 31193/21, “Cuneo, J.”, rta. el 7/10/21, entre otras-, sostengo la potestad del acusador privado de recurrir la decisión jurisdiccional que desestima la denuncia, adhiriendo por ello a la solución propuesta por mis colegas respecto de la cuestión preliminar planteada por la defensa. 

2.                No admite discusión que la garantía del non bis in idem que impide la múltiple persecución penal, sea en forma sucesiva o simultánea, no sólo evita que una persona sea condenada, sino también que sea sometida a esa posibilidad, en tanto se trate del mismo hecho. 

Así, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que “no se trata exclusivamente de que una persona sea condenada dos veces por el mismo hecho, sino que basta para incurrir en la violación de la garantía con que se la someta al riesgo -por un nuevo proceso – de que pueda ser condenada” (Fallos C.S.J.N. 309:306 y 307). 

Y este es el punto en discusión a dilucidar. La querella desde un inicio promueve “que la muerte [de L.] … guarda relación de causalidad directa con el accionar del sentenciado A. R. Lotocki” (fs. 3 del expediente principal), con la expresa aclaración de que lo que aquí incorpora es un “resultado” que no fue materia de debate en el sumario 50949/15 y que autoriza a una nueva y más profunda investigación, a su entender signada por una moderna dogmática que abarcaría a otros intervinientes y tipos penales-. 

Así, en ocasión de ratificar su presentación y “consultado por el tribunal para que responda si el objeto de su denuncia se vincula a conductas adjudicadas al médico A. Lotocki diferentes a las que han sido juzgadas en el marco de la causa 50949/15, refiere: el hecho es el mismo, la circunstancia fáctica es la misma, los medios comisivos son los mismos, pero ha variado el resultado” (ver documento “ratifica” de fs. 5). 

Pero que la causa citada esté radicada en la Cámara de Casación, con oportuno impulso de ambos acusadores, para que los jueces examinen una condena, abre un sinfín de hipótesis entre las que no puede descartarse que la pretensión del querellante sea satisfecha, o al menos que un eventual reenvío al tribunal de juicio obligue su análisis. 

Lo que debe evitarse, como se dijo, es el riesgo de que un imputado sea condenado dos veces por un único hecho y basta con que de una u otra manera se pretende vincular causalmente las operaciones a las que S. L. fue sometida los días 3 de octubre y 23 de noviembre de 2011 ahora al resultado muerte y no ya al de una lesión, lo que fue discutido en el pertinente debate. 

Esa mutación, en lo que concierne a Lotocki -y a otros partícipes del evento originario- no puede ser objeto de un nuevo proceso como el accionante enfáticamente intenta. 

Incluso, a preguntas del Tribunal, el impugnante fue preciso al responder que admite una condena por lesiones y otra por homicidio, conclusión que colisiona con toda garantía de doble persecución y en el terreno de suposiciones, si la muerte hubiera ocurrido con anterioridad, evidentemente hubiese proyectado alternativas en el juicio que se sustanciaba sin utilizarse otro canal para evaluar su pretensión. 

Si bien en el escrito inicial la defensa postula una excepción por cosa juzgada frente a ello, en la audiencia se aludió y trató la solución escogida por el Juez a quo de litispendencia, o sea, atender a la existencia de un juicio pendiente con igual sujeto, objeto y causa. 

Esta excepción dilatoria obliga a repensar en esas hipótesis, pero debieran ser respondidas en el proceso anterior para evitar el doble juzgamiento. Solo si quedare, eventualmente, un tramo o un contexto no contemplado en aquél podría avanzarse sobre otros involucrados y, para cubrir tal extremo, opta el magistrado de la instancia anterior al mantener el legajo en la fiscalía, por aplicación del art. 196 bis, a la espera de la determinación de las causas que motivaron el deceso de L. 

Pero ello no implica en ningún supuesto un desplazamiento de la competencia al Tribunal Oral, sino simplemente delimitar las plataformas fácticas en ambos legajos y poner en funcionamiento la garantía que evita la doble persecución.

En ese sentido, esta Cámara ha sostenido que “la excepción de litispendencia resulta procedente cuando en dos o más procesos están involucrados como imputados las mismas partes, por igual hecho y en virtud del mismo objeto procesal; su fundamento descansa en la necesidad de evitar que una persona sea juzgada en dos ocasiones por la misma conducta” (de esta Sala, con una integración distinta, causa n° 17669, “Firme SA”, rta. el 10 /07/02). 

De tal modo, independientemente de la calificación legal que se le asigne, debe tratarse de la misma conducta material -además de verificarse las restantes identidades señaladas- para que la excepción prospere (C.S.J.N., Fallos 248:232, 250:724, 302:210 y 321:1948 y de esta Sala -con una integración parcialmente distinta- causa n° 11155/21/10, “Morla”, rta. el 24/2 /23). 

De allí la procedencia de la excepción en cuanto procura evitar la simultaneidad del trámite de dos procesos diferentes, aunque con idéntico objeto y la conmoción que podrían producir eventuales pronunciamientos contradictorios (D’ALBORA, Francisco. “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado, comentado, concordado”, Tomo II, Sexta Edición corregida ampliada y actualizada, Lexis Nexis, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, pág. 734). 

No surge entonces demora alguna en la solución que se propicia. 

En el curso de la causa 50949/15 (sea en la Cámara de Casación o en el Tribunal Oral) se deberá decidir si se integra lo que como novedad -deceso de L.- alteraría el juzgamiento de Lotocki y de qué manera deberá procederse. 

En este sumario el juez ya determinó que no podía ser investigado por igual contexto histórico, sino abocarse solo a lo que el representante del Ministerio Publico Fiscal dictamine como objeto procesal viable. 

Destaco que, más allá de que su ausencia en la audiencia dificulta contar con una opinión definida digna de estudio, aquél en el acto del art. 341 C.P.P.N. afirmó que “el objeto de la investigación a su cargo está orientado a establecer ‘las causas del deceso de L.´” porque la pesquisa se encuentra en ciernes, para luego -de corresponder- adjudicar responsabilidades y que el señalamiento de Lotocki en ese sentido “corre por cuenta de quien lo efectuó” -los querellantes claramente- (ver documento digital “video de la audiencia de falta de acción”). 

Lo que pretendo es habilitar una solución eficiente para la administración de justicia que no conculque derecho alguno de las partes. 

La falta de firmeza de la sentencia impone respetar las alternativas que los jueces que participaron del juicio originario -y aún activo- pueden decidir como camino para agotar su objeto. Desde una absolución, la ratificación de la condena o la continuidad del trámite atendiendo el deceso de L.  Solo así se alcanza un examen integral de un mismo acontecimiento histórico en el cual el supuesto dolo inicial del autor que se verificó en una lesión, tiempo después -pero en el mismo curso causal- mutó en muerte.

Una nueva investigación debe exclusivamente supeditarse a la conclusión de ese debate y a si subsiste algún tramo que lo exceda, ante lo cual los acusadores podrán actuar. 

Por eso, el juez instructor evita la doble persecución excluyendo a Lotocki de este proceso. 

Entendiendo que su conducta (acción) está limitada a su intervención del 3 de octubre y 23 de noviembre de 2011 en las operaciones de L. y la causalidad siguiente -tras una atribución de dolo como surge de la sentencia- habilita, una vez verificado el resultado y en el marco del dominio del hecho, a escoger distintas asignaciones jurídicas.

No es menor que, en algunos supuestos, no se requiera del resultado o tipo consumado y pueda quedar tentado -incluso, podría discutirse entre el encuadre de lesiones y el de tentativa de homicidio-. Ello implica que podamos sostener que la acción -como punto de partida- no requiera de la causación de resultado, aunque su estudio siempre debe enmarcarse en un único proceso dirigido a dilucidar si el dolo en definitiva fue de lesión o de muerte, descartando en la sustanciación del legajo toda afectación al principio de congruencia o de defensa. Al respecto, se ha interpretado que “dado que la causación de un resultado no es la acción humana misma -el comportamiento activo o pasivo dependiente de la voluntad-, sino a lo sumo consecuencia suya, puede haber acción con o sin resultado. Y con esa base ya es suficiente para que pueda haber delito, pues no todos los delitos requieren resultado: no lo requieren los tipos de mera actividad o de pura omisión; y en los delitos de resultado éste es solo un elemento del tipo, y más concretamente del tipo consumado, pues aun sin resultado puede haber ya antes acciones punibles de tentativa” (Luzón Peña, Diego, “La acción o conducta humana como primer elemento y fundamento de todo delito”, Tribuna y Boletín de la FICP, 2023-1).

La labilidad que las calificaciones legales pueden presentar en un proceso -prevista por el art. 401 C.P.P.N.- habilitan al acusador privado a postular la de homicidio y es evidente que aun la pretende hacer valer frente al Tribunal Oral para lo cual le resultó necesario obtener como prueba fundamental la autopsia ante el cual la requirió sin éxito, para luego hacerlo ante la Cámara de Casación y en último término, con la promoción de esta denuncia. Tal comportamiento, una vez más, ratifica su voluntad de responsabilizar a Lotocki por las consecuencias -lesión o muerte- que con su participación profesional causó a S. L. Pero tal pretensión de modo alguno puede admitirse en este proceso. 

En consecuencia, en resguardo de la garantía del non bis in idem y por coincidir con la pertinencia de aplicar en este estadío la excepción dilatoria de litispendencia, voto por homologar la decisión traída a estudio.

Así voto.


En mérito del acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE


Revocar la decisión traída a estudio en cuanto fue materia de recurso, con los alcances señalados en los considerandos. 

Se deja constancia de que los jueces Julio Marcelo Lucini y Hernán Martín López integran esta sala conforme a la designación efectuada en los términos del artículo 7 de la Ley N° 27.439.

 

IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA

 

JULIO MARCELO LUCINI                   HERNÁN MARTÍN LÓPEZ

              -en disidencia-

 

                    Ante mí:

HUGO SERGIO BARROS

Secretario de Cámara

 

sábado, octubre 16, 2021

Falsificación de un objeto registrado de acuerdo a la ley

 

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA IV 

Expte.782/21 “Landaburu, J. N. s/Procesamiento”  Jdo. Nac. Crim. y Correc. N° 23 

                   

 

///nos Aires, 13 de octubre de 2021. 

AUTOS Y VISTOS: 

Interviene el tribunal con motivo del recurso de apelación 

deducido por la defensa de J. N. Landaburu contra la resolución del pasado 17 de septiembre mediante la cual se dictó su procesamiento en orden al delito de falsificación de un objeto registrado de acuerdo a la ley, en calidad de partícipe necesario, y se mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de veinte mil pesos ($ 20.000). 

Presentado el memorial, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General de esta Cámara del 16 de marzo de 2020, la cuestión traída a conocimiento se encuentra en condiciones de ser resuelta. 

Y CONSIDERANDO:  

I. El 16 de diciembre de 2020 personal policial interceptó la marcha de J. N. Landaburu, quien conducía su motocicleta Zanella RX 150 CC, dominio (…), y detectó que la chapa patente que llevaba colocada carecía del holograma de seguridad y el acuñado de las letras mostraba escasa profundidad. Ante la sospecha de su falsedad, se lo detuvo y se dio inicio a estas actuaciones.  

El peritaje scopométrico al que se sometió a la patente reveló que carecía de la lámina difractiva con la que cuentan las originales y de los nanotextos conformados por la inscripción “ARGENTINA DNRPA” dispuestos en el interior de los caracteres que componen la leyenda “MERCOSURARGENTINAMERCOSUL” y, por tanto, era apócrifa. 

En su declaración indagatoria, el imputado expresó que una mañana advirtió la faltante de la chapa identificatoria y por ello adquirió una nueva –la que resultó secuestrada– a un vendedor, a quien contactó a través de la aplicación Mercado Libre, en la creencia de que se trataba de una operatoria lícita. Agregó, y así lo evidencia la cédula de identificación del automotor también incautada, que la numeración correspondiente a la patente adquirida era la misma que la original del motovehículo. 

II. La figura prevista en el artículo 289, inciso 3, del Código Penal por la que ha sido procesado Landaburu comprende las acciones de falsificar, alterar o suprimir la numeración de un objeto registrada de acuerdo a la ley, las que, entendemos, no se verifican en el caso. El imputado habría colocado una nueva chapa identificatoria que no fue emitida por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, y por ello no reunía las condiciones previstas en el Digesto de Normas Técnico Registrales de esa entidad, aunque llevaba el número de dominio original de la moto. Ergo, tal conducta no importó un cambio o modificación de su identidad alfanumérica, como exige el tipo penal bajo análisis, aun cuando no hubiera obrado Landaburu del modo establecido en el Capítulo XVI, Sección 3 del mencionado Digesto normativo. 

Al respecto, esta sala, con distinta integración, ha dicho que “Si  bien el registro oficial es el único habilitado para expedir la patente en cuestión, el imputado se limitó a exhibir una copia que guarda casi absoluta similitud con una placa original, y cuya identidad alfanumérica coincide a simple vista con las que corresponde al dominio del vehículo secuestrado, es decir que en el caso no se produjo ninguna alteración de tales datos, así como tampoco una supresión y por último la calificación de apócrifa dada por los peritos […] no indica […] que se trate de una falsificación de la numeración pertinente, conforme la exigencia de la norma penal individualizada. Nos encontramos ante un duplicado que no responde a las exigencias administrativas del registro de mención y como tal podría merecer una sanción de la misma naturaleza por parte de dicho organismo, pero tal situación no puede ser entendida como la infracción al tipo penal referido… más allá de los reproches administrativos que pueda merecer su colocación irregular” (causa N° 407/12 “Marchesani”, rta. 6-3-2014).     

Es entonces por lo expuesto, conforme a lo estipulado en el artículo 336, inciso 3, del Código Procesal Penal de la Nación, que habrá de revocarse la decisión traída a estudio y disponerse el sobreseimiento de Landaburu en orden al hecho por el que fuera indagado. Por ello, sin perjuicio de la comunicación que debe emitirse al R.N.P.A. en razón de la posible falta administrativa detectada, se RESUELVE

REVOCAR la resolución impugnada en todo cuanto fuera materia de recurso y disponer el sobreseimiento de J. N. Landaburu en orden al hecho por el cual fue indagado, dejando expresa constancia de que la formación de este proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiera gozado (artículo 336, inciso 3°, del C.P.P.N.), debiendo el juzgado de origen cumplir con la comunicación antes mencionada. 

Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen mediante pase en el sistema de gestión Lex-100. Sirva lo proveído de atenta nota de envío. 

Se deja constancia de que los jueces Julio Marcelo Lucini y Jorge Luis Rimondi integran esta sala conforme a la designación efectuada en los términos del artículo 7° de la Ley N° 27.439, aunque el último de ellos no suscribe la presente en razón de lo dispuesto en el artículo 24 bis, último párrafo, del C.P.P.N. 

 

 

IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA                JULIO MARCELO LUCINI  

 

Ante mí:    

 

                PAULA FUERTES 

                                  Secretaria de Cámara  

En la misma fecha se notificó a las partes y se remitió. CONSTE. 


sábado, mayo 16, 2020

Retencion indebida

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL – 
SALA IV
 CCC 4090/18 “C., M. F. s/ defraudación por retención indebida” -Sobreseimiento- 

Origen Juzgado Criminal y  Correccional N° 1

//nos Aires, 4 de mayo de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Convoca la atención de la Sala el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra el auto obrante a fs. 95/99 vta. por el cual se sobreseyó a M. F. C..
Presentado el memorial, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo General de esta Cámara, dictado el 16 de marzo pasado, la cuestión traída a conocimiento se encuentra en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
Del hecho identificado como “1”: 
No se encuentra controvertido que M. F. C. incumplió lo pactado con S. M. T., en tanto debía dirigirse diariamente al domicilio de ésta última, luego de finalizada su jornada laboral, para abonarle la suma de mil pesos ($1.000) correspondientes al uso del taxi de su propiedad, un vehículo Fiat, dominio ……….
De acuerdo con lo manifestado por la denunciante, desde el 4 de enero de 2018 hasta la primera semana de febrero del mismo año, el encausado no se presentó para abonar el dinero acordado ni devolvió el rodado objeto de la relación contractual e incluso se mudó del domicilio oportunamente informado (cfr. fs. 1/vta.). A fs. 94/vta. S. M. T. amplió su explicación afirmando que ello ocurrió “de un día para el otro”, tras lo cual perdió contacto con C. sin saber dónde se encontraba el auto. Dijo también que le envió una carta documento, pero que nunca pudo notificarlo dado que no fue encontrado. 
En igual sentido R. J. V. indicó a fs. 21/vta. que habían acordado con el imputado las condiciones de alquiler y pago diario del rodado y que incluso procuró rastrearlo mediante el sistema satelital de la firma Lo Jack, sin éxito. Aseveró también que fueron hasta la vivienda que C. había indicado como su lugar de residencia, sólo para constatar que no vivía allí. Recién en la primera semana de febrero se comunicó con ellos la pareja del nombrado, quien indicó el lugar en que el automóvil estaba “abandonado”. En la misma oportunidad detalló los considerables daños que presentaba la unidad al momento de recuperarla.
Coincidimos con el apelante acerca de que tal acontecimiento encuadra en la figura tipificada en el artículo 173 inc. 2° del Código Penal. Ello en tanto la pesquisa ha dado cuenta de actos concluyentes que importan el dolo de la retención.
No se trata de un caso en el que debiera haberse verificado una formal interpelación para considerar al obligado incurso en mora, pues teniendo en cuenta la particular relación que ligaba al imputado con los dueños del taxi ante quienes periódicamente debía practicar la rendición de cuentas -que comprendía sin hesitación la presentación del rodado-, resultaba evidente que la restitución debía concretarse al cumplirse el cese de la tarea de taxista, sin necesidad de intimación previa. Es decir que el vínculo contractual suponía un plazo explícito para las obligaciones a cargo del imputado -extremo incluso reconocido por éste en su declaración indagatoria-, de modo que tanto encuadra su conducta en la voluntaria omisión de restituir a su debido tiempo prevista en la figura en cuestión, como que se ajusta a la regla general de la mora automática establecida en el artículo 886 del Código Civil y Comercial.
Consiguientemente, aun si se pretendiera alegar una situación de incertidumbre sobre los términos pactados para la devolución del automóvil, o la difusa intención de reintegrarlo a la que alude el a quo para fundar la ausencia de dolo, los actos propios de C. refutan cualquier atisbo de pretendida ignorancia o buena fe, puesto que su presentación diaria al domicilio de los damnificados se transformó en una abrupta e injustificada ausencia por un lapso cercano al mes, que culminó además en la mera noticia del abandono del rodado en la vía pública, comunicación que siquiera fue realizada por el obligado sino por un tercero, omitiendo además que el taxi presentaba serios daños y desperfectos como consecuencia de un choque (cfr. fs. 21/vta. y 94/vta.) 
En tal sentido se ha sostenido que “no siempre es dable poner en mora a quien tiene la cosa para la configuración del delito de retención indebida (art. 173, inciso 2º, del Código Penal), particularmente cuando aquél realiza actos concluyentes a partir de los cuales la intimación se exhibe superflua” (causas números 26.433, “López Madrid, Marcelo”, del 14 de junio de 2005; 35.553, “Iroldi, Luis”, del 5 de noviembre de 2008 y 17.166/16 “Rebatta Durand”, del 20 de septiembre de 2016, todas de la Sala VII de esta Cámara).
Por ello, corresponde revocar la decisión apelada y dictar el procesamiento de M. F. C. en orden al hecho constitutivo del delito de defraudación por retención indebida, tipificado en el artículo 173 inciso 2° del Código Penal, debiendo en la instancia de origen disponerse lo necesario acerca de las restantes medidas cautelares.
Del hecho identificado como “2”:
M. A. S. relató ante la prevención las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la agresión a la que la sometió su pareja M. F. C.. Éste, en el marco de una discusión, la tomó del cuello y la golpeó con sus puños. Si bien la damnificada no concurrió a la División Medicina Legal a fin de constatar las lesiones sufridas, lo cierto es que en el sumario policial se consignó que eran “visibles a la instrucción”, al tiempo que se cuenta con las constancias remitidas por el Hospital ………. relativas a su atención médica (fs. 41/vta. y 86/87).
Con lo dicho, entendemos que no se ha arribado a la certeza negativa exigida para el dictado de sobreseimiento, por lo que debe convocarse nuevamente a la damnificada a fin de que ratifique y amplíe sus dichos. Para ello, además de obtener el resultado de la medida ordenada en el punto II de la
resolución obrante a fs. 70/72vta., podría intentarse su citación al domicilio de la calle ………….. -según surge de la copia de su DNI (fs. 48)- o bien obtener allí referencias que hagan posible dar con su paradero.
Finalmente, deberán remitirse las actuaciones al Cuerpo Médico Forense a fin de que, con las copias expedidas por el citado hospital, se individualicen las secuelas padecidas por S. y el tiempo y modo de producción, así como el lapso por el cual se habría encontrado inhabilitada para el trabajo. En tanto, deberá estarse al auto de falta de mérito oportunamente dispuesto. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
I. Revocar parcialmente el auto obrante a fs. 95/99 vta. en cuanto se decreta el sobreseimiento de M. F. C. en orden al hecho allí identificado como “1” y disponer su procesamiento como autor del delito de defraudación por retención indebida (Artículos 173, inciso 2° del Código Penal y 308 del Código Procesal Penal de la Nación), debiendo en la instancia de origen resolverse lo necesario acerca de las restantes medidas cautelares. 
II. Revocar parcialmente la resolución documentada a fs. 95/99 vta. en cuanto se decreta el sobreseimiento del imputado en orden al hecho allí identificado como “2”, y estar al auto de falta de mérito oportunamente dispuesto(Art. 309 C.P.P.N.).
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase a la instancia anterior sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Se deja constancia de que el juez Juan Esteban Cicciaro integra esta Sala conforme a la designación efectuada mediante el sorteo del 28 de noviembre de 2019 en los términos del artículo 7 de la Ley n° 27.439 y el juez Alberto Seijas también la integra por sorteo del 6 de marzo pasado, en los mismos términos, pero no interviene conforme a lo previsto por el art. 24 bis, último párrafo, según ley 27.384.
IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA 
JUAN ESTEBAN
CICCIARO
Ante mí:
Hugo Sergio Barros
Secretario de Cámara

jueves, mayo 14, 2020

Prescripción rechazo

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 4 -
CCC 69501/2017/ CA2 “G., E. L. s/ Prescripción de la acción penal” 

Origen: Juzgado Nacional en lo Criminal y  Correccional N° 4

///nos Aires, 6 de mayo de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Corresponde tratar el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial contra el rechazo del planteo de prescripción de la acción penal formulado en favor de E. L. G.
Presentado el memorial, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo General de esta Cámara, dictado el 16 de marzo pasado, la cuestión traída a conocimiento se encuentra en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
Luego del requerimiento de elevación a juicio presentado por la fiscalía el 15 de enero del corriente (ver fs. 232/233 vta.), la defensa planteó la prescripción de la acción penal. Para ello sostuvo que los efectos jurídicos del requerimiento fiscal de elevación a juicio quedaron consolidados el 3 de febrero de este año al culminar la feria judicial y, por lo tanto, no alcanzó a interrumpir el plazo de la prescripción.
Con base en ello, afirmó que transcurrieron los dos años del máximo de la escala penal del delito de lesiones leves agravadas por la relación de pareja por el cual su asistido fue citado a indagatoria el 1 de febrero de 2018.
Al respecto, coincidimos con el juez de la instancia anterior en cuanto a que el dictamen citado interrumpió el curso de la prescripción. 
El hecho de que esa pieza fuera presentada -e incorporada al sumario- durante la feria judicial del mes de enero en modo alguno le resta la capacidad de interrumpir el curso de la prescripción que le asigna el artículo 67 inciso “c” del Código Penal, instituto que, además, no efectúa la distinción que propone el apelante entre días hábiles o inhábiles (arts. 62 y 63 del CP).
No debe confundirse la validez e integridad de los actos procesales, incluyendo el cómputo de los términos para que las partes puedan ejercer, a  partir de ellos, sus derechos y facultades (art. 162 del CPPN), con los plazos establecidos en la legislación de fondo para el caso de producirse aquellos que
tienen prevista una consecuencia jurídica determinada.
En este caso, el dictamen de la Fiscalía no ha sido siquiera objeto de planteos de nulidad y cumple con las formas exigidas para tales actos, incluyendo su fecha; debiendo tenerse además presente que el artículo 116 del cuerpo ritual establece que “Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de instrucción”, lo que no debe confundirse con el tiempo útil y hábil para que las partes los impugnen o contesten.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto traído a estudio con los alcances que surgen de la presente.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen sirviendo lo proveído de atenta nota. Se deja constancia de que el juez Juan Esteban Cicciaro integra esta Sala conforme a la designación efectuada mediante el sorteo del 28 de noviembre de 2019 en los términos del artículo 7 de la Ley n° 27.439 y el juez Alberto Seijas también la integra por sorteo del 6 de marzo pasado, en los mismos términos, pero no interviene conforme a lo previsto por el art. 24 bis, último párrafo, del Código Procesal Penal, según ley 27.384.
IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA JUAN ESTEBAN CICCIARO
Ante mí:
Hugo Sergio Barros
Secretario de Cámara
En la misma fecha se libraron las cédulas electrónicas. Conste
Hugo Sergio Barros
Secretario de Cámara

miércoles, mayo 03, 2017

Desobediencia configuracion

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 4 -
B., E. I. s/ Procesamiento” C:10 CCC 74427/2014/CA1
///nos Aires, 7 de marzo de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Corresponde resolver el recurso interpuesto por la defensa contra el auto de fs. 61/64 que dispuso el procesamiento de E. I. B. por el delito de desobediencia.
Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal, la Sala pasó a deliberar en los términos del artículo 455 del mismo cuerpo legal.
Y CONSIDERANDO:
La materialidad del hecho y la intervención de E. I. B. se encuentran acreditadas, con el grado de provisoriedad exigida en esta etapa del proceso, a partir del relato de la denunciante R. S. G., que es avalado por el testimonio de  F.M.S. (cfr. fs. 1/vta., 15/16 y 36/vta.).
Sin embargo, el encartado alegó desconocer la prohibición de acercamiento que pesaba en su contra, dictada en sede civil el 29 de septiembre de 2014, cuya copia obra a fs. 20/vta. -donde por otra parte no se establece el lapso de duración de la medida- y no se incorporaron pruebas fehacientes que desvirtúen tal alegación.
En efecto, la certificación de fs. 47 no basta para desbaratar la excusa, pues no obstante haberse asentado que “al momento de ser entrevistadas las personas en el Servicio Social… se les hace saber los motivos por los cuales se las cita como así también las medidas cautelares que obran a su respecto como en el presente caso, en el cual con fecha 10 de octubre de 2014, se efectuó en relación a E. I. B.”, no surge del acta de fs. 21 que efectivamente se haya puesto en conocimiento del imputado la prohibición y su alcance.
Si bien en la resolución que decretó la medida cautelar se ordenó notificarla a B. en su domicilio, no se incorporó constancia alguna que corrobore el cumplimiento de esa diligencia. Ello resulta trascendente para definir el aspecto subjetivo de su conducta, por cuanto el delito de desobediencia “…es doloso y el dolo requiere el conocimiento efectivo de la orden, razón por la   cual el conocimiento ficto admitido por las leyes procesales no es idóneo para su configuración…” (Fontán Balestra, Carlos, Derecho Penal-Parte Especial, actualizado por Guillermo A. C. Ledesma, 17° ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, pág. 895).
En tal contexto, y hasta tanto se acredite tal extremo, el tribunal RESUELVE:
Revocar el auto de fs. 61/64, y disponer la falta de mérito para procesar o sobreseer a E. I. B. por el suceso en orden al cual fuera oportunamente indagado (art. 309 del C.P.P.N.).
Notifíquese, cumplido devuélvase a la instancia anterior sirviendo lo proveído de atenta nota. Se deja constancia de que el Dr. Mariano González Palazzo no suscribe por no haber presenciado la audiencia en razón de encontrarse realizando otras simultáneas en la Sala VI de esta Cámara.
Alberto Seijas
Carlos Alberto González
Ante mí:
Erica M. Uhrlandt

Secretaria

domingo, mayo 15, 2016

art 71 ley 11723 defraudacion propiedad intelectual



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 4 -
“B., M. A. y otros s/ Estafa”
Juzgado de Origen: Criminal de Instrucción: 34/117
CCC 15161/2012/CA2
Buenos Aires, 1 de marzo de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Convocan la atención del tribunal los recursos deducidos por las asistencias técnicas de L. A. P. F., M. A. B., S. B. y C. A. O. contra el auto que dispuso sus procesamientos como coautores de defraudación a la propiedad intelectual, conforme lo previsto en el artículo 71  de la Ley 11.723. Asimismo, en el caso de F. y B., se impugnó también el monto de $ 30.000 fijado como embargo sobre sus bienes.
A la audiencia a tenor del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación concurrieron los Dres. Josefa C. La Greca, Ricardo J. Klass y Fabián Joaquín Ferrer, quienes respectivamente expusieron agravios por las defensas de F., B. y de B. y O., luego de lo cual el tribunal deliberó conforme los términos establecidos por el artículo 455, ibídem.
Y CONSIDERANDO:
Inicialmente cabe precisar, tal como se sostuvo en la anterior intervención del tribunal, que los tipos penales contemplados en la ley 11.723 no exigen para su configuración un efectivo detrimento patrimonial. Ello, en tanto carecen de las notas típicas de la estafa o la defraudación, debiéndose analizar la cuestión exclusivamente en torno a la afectación de los derechos que el autor -o bien sus causahabientes-, tienen sobre la obra, conforme las previsiones del artículo 5 de la citada ley (cfr. fs. 621/622).
Ello así, las explicaciones ensayadas por los propios imputados revelan que tomaron parte en la oferta de comercialización de la pintura falsamente atribuida a Z. D., la que finalmente no se concretó por ausencia de compradores en el remate. Asimismo, se estableció pericialmente que la pieza es una reproducción por “oleografía”, en visible contraste a la técnica de “óleo” utilizada en la original aportada por su propietario M. N. (cfr. fs. 468/475).
En este marco, carecen de relevancia los extremos apuntados por F. y B. en punto a que el precio de venta evidenciaba que se trataba de una réplica, pues no es posible desconocer que era una reproducción no autorizada.
Al respecto, cabe destacar que la pretérita enajenación del cuadro por parte de M. B., viuda del autor, no implica per se la pérdida de tal potestad, pues “la ley ha creído necesario aclarar que la venta del soporte material que contiene la obra (cuadro, mármol, positivo fotográfico, etc.) no lleva implícita la cesión del derecho de reproducción, derecho autoral que pertenece al creador de la obra” (Emery, Miguel Ángel; “Propiedad Intelectual. Ley 11.723”; Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, p. 238).
Entonces, dado que los imputados se desempeñaban desde larga data en la comercialización de piezas de arte, no resulta aceptable la ignorancia proclamada acerca del carácter ilícito de la copia, máxime al considerar que esta carecía de todo respaldo documental que llevara a sostenerla.
Similarmente, la versión antagónica ofrecida por B. y O. en relación a que estimaron que se trataba de una pintura original, está desvirtuada por las constancias de autos, pues el grado de especialización del rubro, adunado a su condición de responsables de la galería donde se efectuó el remate, impiden considerar que hubieran desconocido su naturaleza. De hecho, el experto interviniente en el estudio pericial indicó que las características de su confección si bien podían pasar desapercibidas para un comprador profano, eran apreciables a simple vista para un “entendido en arte” (cfr. fs. 477/vta.).
Así, habiéndose incorporado elementos de juicio suficientes para tener por conformado el estado de convicción que exige el artículo 306 del digesto procesal, se impone homologar el decisorio recurrido en cuanto a la intervención y responsabilidad que cupo a los encausados en el hecho por el que se los intimara.
Finalmente, en relación al monto del embargo –objetado únicamente por las defensas de F. y B. - estimamos que luce ajustado a los parámetros contemplados por los artículos 518 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación. Ello, en tanto a la suma correspondiente a la tasa de justicia se aduna la previsión de los honorarios correspondientes a los letrados que intervienen por las partes, peritos designados y la posible indemnización civil.
Cabe añadir que la existencia de varios imputados que pudieran resultar obligados a responder por dichos conceptos no exime a los impugnantes de resguardar esa garantía a la que concurren solidariamente.
En mérito a lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
Confirmar el auto recurrido en cuanto fuera materia de recurso.
Notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Sirva lo proveído de muy atenta nota.
Carlos Alberto González
Mariano González Palazzo
Alberto Seijas
Ante mí:
Erica Uhrlandt