“Lotocki, A. R. s/ falta de acción” CCC 48614/23/CA1
Juzgado Nacional Criminal y Correccional N° 60
Sala 4
///nos Aires, 9 de noviembre de 2023.
AUTOS Y
VISTOS:
Le corresponde intervenir a esta Sala en el recurso de
apelación deducido por la querella contra el auto del 17 de octubre
pasado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción, deducida en la
causa 48.614/23, por litispendencia con la N° 50.949/15 del Tribunal Oral
Criminal y Correccional N° 28, en relación a A. R. Lotocki por su intervención
médica respecto de S. N. L. los días 3 de octubre de 2011 y 23 de noviembre de
2011 y el resultado que le provocara (arts. 339 inc. 2do. del CPPN) y desestimó
parcialmente la denuncia que diera origen a esta causa 48.614/23.
Se celebró la audiencia prevista en el artículo 454 del
Código Procesal Penal de la Nación, con la participación del Dr.
Fabian Raúl Améndola, apoderado de E. M. L. y los Dres. Fernando Andrés
Burlando y Alejandro Díaz, como también del letrado a cargo de la defensa, Dr.
Diego Javier Szpigiel. Luego, el tribunal deliberó en los términos establecidos
en su artículo 455.
Y CONSIDERANDO:
Los jueces
Ignacio Rodríguez Varela y Hernán Martín López, dijeron:
1. Tras el
fallecimiento de quien en vida fuera S. N. L., que acaeció el 31 de agosto pasado, mientras permanecía
internada en el Hospital (...) de la Ciudad de Buenos Aires, la querella
formuló la denuncia que dio origen a esta causa. Indicó que la nombrada estaba
siendo asistida en ese nosocomio en razón de las dolencias por la intervención
quirúrgica que le practicara el Dr. médico A. R. Lotocki.
Para mayor detalle especificó que, durante las
intervenciones quirúrgicas que tuvieron lugar el 2011, el imputado le
inyectó microesferas de Polimetil Metacrilato, lo cual se habría hecho en zonas
y cantidades no aconsejadas, provocándole granulomas. Asimismo, que el
fallecimiento fue el resultado de una falla multiorgánica generalizada, en
particular los riñones, provocados por la mentada sustancia.
Ahora bien,
surge también de autos que en la causa N° 50.949 /2015, del registro del
Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 28, Lotocki fue condenado a 4
años de prisión por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito
de lesiones en perjuicio de la nombrada.
2. En
ese marco, la defensa interpuso una excepción de falta de acción por cosa juzgada, que encontró respuesta en el auto
impugnado. Allí el juez de grado llegó a la conclusión de que no correspondía
hacer lugar al planteo por la vía escogida, argumentando que el proceso en que
se dictó la sentencia por lesiones aún no había concluido, por existir recursos
pendientes ante el tribunal de casación. Sin perjuicio de ello, argumentó y
resolvió que existía litispendencia, que restringió a R. A. Lotocki,
considerando que debía en todo caso expedirse al respecto el Tribunal Oral en
lo Criminal y Correccional N° 28, aunque paralelamente dispuso la desestimación
parcial de la denuncia.
Esa
decisión fue recurrida por la querella, que en la audiencia celebrada ante esta Cámara de Apelaciones sostuvo que debía
ser revocada. Para ello indicó que fue un error conceptual del juez el afirmar
que el hecho aquí investigado es el mismo que aquél en base al cual el Tribunal
Oral en lo Criminal y Correccional nº 28 dictó sentencia. A criterio de los
expositores es errada la doctrina que analiza únicamente el comportamiento,
pero prescinde del resultado al definir si estamos ante un mismo hecho, pues no
es lo mismo que una persona sufra una lesión o que muera. La diferencia
temporal entre ambos resultados no puede tener incidencia el caso. El problema
en el caso, agregaron los letrados, es la existencia de un juicio que todavía
no está cerrado, pero que no es un inconveniente para que en esta causa se
establezca si Lotocki cometió el delito de homicidio.
3. Al
tomar la palabra la defensa, postuló que la querella no se encuentra legitimada para recurrir. Que el artículo 435 del
Código Procesal Penal de la Nación -sostuvieron- no preveía la posibilidad de
la querella de recurrir esta decisión. Por ello debe declararse inadmisible.
De
manera subsidiaria, argumentó que la parte no ha logrado demostrar la existencia de un agravio. Si se trata de
investigar las causas del fallecimiento, ello sigue en curso conforme surge del
auto que nos ocupa. En cambio, si se trata de atribuirle a Lotocki la comisión
de un suceso, a quien la querella señala como responsable de la muerte de S.
L., se trata de una decisión que deberá seguir el curso de la litispendencia
decidida. Que no había dudas que el hecho es idéntico, por tratarse de las
mismas circunstancias desarrolladas en 2011, todas las cuales fueron investigadas
y analizadas en el proceso en trámite ante el Tribunal Oral y la Cámara de
Casación. Que la extensión del resultado o las consecuencias no constituye el
eje de la cuestión, sino que lo relevante es la acción que se le enrostra a su
asistido, siendo el mismo que está hoy en trámite ante el tribunal de casación.
Por ello, debe confirmarse la decisión recurrida.
En su réplica, el recurrente sostuvo que, por aplicación de
las normas contenidas en la ley 27.372, la víctima tiene el
derecho de ser oída. En punto a la segunda cuestión, el agravio se basa en que
omite el juez considerar el resultado muerte como una circunstancia en la que
se hace patente la falta de identidad en el objeto de ambos procesos.
4. En
primer lugar, y en relación a la cuestión preliminar vinculada a la admisibilidad de recurso, debemos destacar
que los artículos 80, incisos “g” y “h” y 180, último párrafo, del C.P.P.N.
(texto según Ley 27.372), específica y expresamente le acuerdan a la víctima la
posibilidad de recurrir el auto que desestima la denuncia o su remisión a otra
jurisdicción. Tal el caso de autos, con el aditamento de que el apelante había
sido tenido previamente por parte querellante. De allí que no corresponde hacer
lugar al planteo de la defensa.
5. En
cuanto a la cuestión de fondo, no hemos de dar respuesta al argumento principal de los recurrentes, quienes han
planteado que, incluso en abstracto o en hipótesis, las diferentes o
progresivas consecuencias de una misma conducta podrían constituir hechos
disímiles a la hora de las usuales constataciones a las que obligan los
planteos de múltiple persecución.
Ello de manera de evitar, también en nuestro caso, incurrir
en lo que consideramos un inadecuado adelantamiento del juicio
sobre la identidad entre el objeto de estas actuaciones y el que mereciera ante
el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional número 28 el dictado de
sentencia -no firme- en la causa 50.949/2015.
Debe recordarse que, en este incidente, la Defensa había planteado excepción de cosa juzgada, a lo que el a quo dio respuesta en los considerandos
de su decisión, rechazando tal pretensión, aunque se pronunció por la
existencia de litispendencia con la causa N° 50.949/15 del Tribunal Oral
Criminal y Correccional N° 28, en relación a A. R. Lotocki y desestimó parcialmente
la denuncia que diera origen a esta causa, circunstancia más que evidente como
para dar contenido, aunque sea parcialmente, al agravio que la defensa sostiene
que carece la Querella para que sea admisible su recurso. Aunque es ostensible
que se apartó del remedio perentorio solicitado, la Defensa no discutió tal
decisión ni sus motivos. No lo hemos de hacer tampoco nosotros, pues es
suficiente por el momento con estar al dato objetivo de la falta de firmeza de
aquella sentencia, resultando innecesario e improcedente, además, ingresar en
estimaciones sobre la probabilidad de un escenario futuro que permitiese
abarcar en dicha causa y estadio procesal la discusión de la mayor extensión de
las consecuencias del obrar de Lotocki.
En ese
sentido, no resultaría errada la opción que el a quo realiza por el modelo de la
litispendencia. Sin embargo, cabe en primer lugar formular al auto que viene en
revisión, objeciones cuya naturaleza formal no impide en los hechos o en la
dinámica procesal consecuencias graves y sustanciales. Porque en rigor, como lo
ha señalado esta Sala con la misma o en parte diversa conformación (34.330/2020
“Torres Durán, G. P. y otros s /Incompetencia” rta 9/11/22, 11.155/2020/10/CA10
“Morla, M. E. s /Excepción de falta de acción” rta: 24/2/2023 y 37079/2023
rta: 20/7/2023 “Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación
y otros s /habeas corpus), la declaración de una supuesta identidad de objetos
entre dos trámites judiciales, debiera conducir también a señalar fundadamente
el tribunal cuya actuación debe primar en la encrucijada y, según el caso, al
envío por el que resuelve del expediente propio o al reclamo del ajeno.
Al
menos, no debería la declaración de litispendencia constituirse en un obstáculo para la prosecución de la
acción penal. Menos aun cuando, al mismo tiempo, se afirma que no resulta
alcanzada por los fulminantes efectos de la cosa juzgada. En este caso, a pesar
de que el a quo afirma en los
considerandos que corresponde al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N°
28 entender en lo atinente a la eventual responsabilidad de Lotocki en la
muerte de S. L. y que su decisión no supone impedir tal determinación, el modo
en el que al mismo tiempo ha enunciado el tramo dispositivo de su resolución
supone lo contrario. Esto ha sido advertido por ambas partes, quienes en la
audiencia coincidieron en señalar que esas particularidades del auto en crisis
obstan, cualquiera sea su eventual forma o continente procesal, al progreso de
tal imputación.
En
lugar de declinar el conocimiento y propiciar la intervención del tribunal que a su juicio debía tomar cartas en el
asunto, el a quo decretó una
innominada desestimación de la denuncia -que en el art. 180 del CPPN, que se
menciona como soporte normativo, es atinente exclusivamente a la inexistencia
de delito o, precisamente, a la competencia- y una virtual interrupción del
tramo cuya dilucidación estimaba ajena, bajo la contingencia de la imposibilidad de resolver, que remite en
realidad a la eventualidad de la ausencia de impulso en la acción privada o
instancia en la pública cuando lo requiere, o bien a los derogados -por Ley
25.320- supuestos de los obstáculos constitucionales derivados de la inmunidad
de arresto. Sin embargo, sumado tal temperamento al dispositivo escogido por el
a quo y la consideración al estado de
la causa, supondría una afectación a la regla del art. 5to del C.P.P.N., según
la cual “La acción penal pública se ejercerá por el Ministerio fiscal, el que
deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su
ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los
casos expresamente previstos por la ley”.
En
suma, tenemos presente que, a diferencia de la cosa juzgada, subyace a la litispendencia una cuestión de competencia, en
dirección a lo cual se ha dicho “[…] en cambio, si se intenta perseguir a
alguien que ya está siendo perseguido por el mismo hecho existe litis pendentia y también una excepción
para invocarla [...] La litis pendentia
planteará ordinariamente una cuestión de competencia pues uno solo, entre los
varios tribunales u órganos que tramitan la persecución penal, es el que
proseguirá el procedimiento" (Maier, Julio B. "Derecho Procesal
Penal". Buenos Aires: Editores del Puerto, 2004. T. I. Pág. 632). En ese
mismo sentido que “la forma de solucionarla consiste en la remisión al tribunal
del primer proceso" (D'Albora, Francisco. "Código Procesal Penal de
la Nación: Anotado. Comentado. Concordado". Buenos Aires: Abeledo-Perrot,
2009. Pág. 613), así como que “Esta excepción tiene efecto meramente
desplazatorio, sin eficacia extintiva [...] el objeto procesal seguirá siendo
tratado por el juez que estaba conociéndolo o por el que entiende en el otro
proceso, o al decidirse que las actuaciones del segundo proceso se le
remitan" (Daray, Roberto R. (Dir.). "Código Procesal Penal Federal:
Análisis doctrinal y jurisprudencial". Buenos Aires:
Hammurabi, 2022. Pág. 245).
6. Ahora bien, a pesar de que lo hasta
aquí dicho sería ya suficiente para revocar la resolución recurrida, de lo
anterior se sigue un defecto más sustancial en la decisión del a quo. Pues aún si se dejara de lado el
modo en el que ha conducido las resultas de la litispendencia, lo mismo que la
discusión en abstracto o en mera hipótesis sobre la identidad de objeto en la que se han enfrascado las
partes, lo cierto es que la decisión es
manifiestamente prematura.
Porque
mal podría concluirse, siempre con las particularidades de la litispendencia, que existe tal identidad cuando el
propio juez sostiene que no se han determinado las causas de la muerte de S. L.
ni, en consecuencia, su eventual conexión con los reproches por los que la
situación de Lotocki ha sido ya elevada a juicio. Incluso si se hiciera
salvedad de los defectos antes señalados en torno al modo en el que fue
concretada la parte dispositiva de la resolución, resultaría por lógica
inviable el pronunciamiento que en sus considerandos el a quo pretende trasladar al Tribunal Oral. Con más razón cuando en
el proveído del pasado 1ro. de septiembre su presidente rechazó la posibilidad
de concretar allí diligencias “propias de un juez de instrucción”, decisión
ésta que no fue objetada por las partes.
En
definitiva, por la propia vinculación entre la litispendencia y la cuestión de competencia que, como lo hemos explicado,
siempre subyace a su discusión, se aplican a la verificación de los
presupuestos de hecho del instituto los presupuestos generales desde antaño
reclamados como de ineludible determinación antes de dar lugar a un
procedimiento de declinatoria o inhibitoria. En reiteradas ocasiones la Corte
Suprema de Justicia de la Nación se expidió al respecto, señalando que “toda
declaración de incompetencia debe estar precedida por una adecuada
investigación que permita individualizar los hechos sobre los cuales versa y
las calificaciones que puedan ser atribuidas” (confr. C.S.J.N. Fallos 303:1531;
305:435; 570; 1286; 306:137; 280,419 y 1997, entre otros; y criterio
consecuente en los precedentes de los que integramos en esta ocasión en Sala
VI, 44274/2023 “Barboza”, rta: 25/9/23 y Sala IV, causas N° 54779/22 “Rosales”,
rta. 26/10 /23; 10240/22 “Kohan”, rta. 26/8/22; 37739/2021/1 “Cantone”, rta.
22/8/22 y 6997/22 “Menutti”, rta. 6/6/22).
Culminada esa labor, y en caso de verificarse un reproche concreto contra A. R. Lotocki por la muerte de S. L. (por
el momento ausente, como lo advirtió el Agente Fiscal al contestar la vista en
el incidente y manifestarse en el mismo sentido de lo prematuro de la excepción
planteada) podrá eventualmente renovarse este debate.
Mientras tanto, también resulta prematuro y contrario a la máxima tutela posible del derecho de defensa en juicio, la
exclusión que se ha realizado de la intervención en las actuaciones del
nombrado y los letrados que lo asisten, lo que deberá ser dejado sin efecto.
Así votamos.
El juez
Julio Marcelo Lucini dijo:
1.
Con los argumentos que desarrollados en
otras oportunidades -de la Sala VI, causa n° 31193/21, “Cuneo, J.”, rta. el
7/10/21, entre otras-, sostengo la potestad del acusador privado de recurrir la
decisión jurisdiccional que desestima la denuncia, adhiriendo por ello a la
solución propuesta por mis colegas respecto de la cuestión preliminar planteada
por la defensa.
2.
No admite discusión que la garantía del non bis in idem que impide la múltiple persecución penal, sea en forma sucesiva
o simultánea, no sólo evita que una persona sea condenada, sino también que sea
sometida a esa posibilidad, en tanto se trate del mismo hecho.
Así, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que “no se trata exclusivamente de que
una persona sea condenada dos veces por el mismo hecho, sino que basta para
incurrir en la violación de la garantía con que se la someta al riesgo -por un
nuevo proceso – de que pueda ser condenada” (Fallos C.S.J.N. 309:306 y
307).
Y este es el punto en discusión a dilucidar. La querella
desde un inicio promueve “que
la muerte [de L.] … guarda relación de causalidad directa con el accionar del
sentenciado A. R. Lotocki” (fs. 3 del expediente principal), con la expresa
aclaración de que lo que aquí incorpora es un “resultado” que no fue materia de
debate en el sumario 50949/15 y que autoriza a una nueva y más profunda
investigación, a su entender signada por una moderna dogmática que abarcaría a
otros intervinientes y tipos penales-.
Así, en ocasión de ratificar su presentación y “consultado por el tribunal para que
responda si el objeto de su denuncia se vincula a conductas adjudicadas al
médico A. Lotocki diferentes a las que han sido juzgadas en el marco de la
causa 50949/15, refiere: el hecho es el mismo, la circunstancia fáctica es la
misma, los medios comisivos son los mismos, pero ha variado el resultado”
(ver documento “ratifica” de fs. 5).
Pero que la causa citada esté radicada en la Cámara de
Casación, con oportuno impulso de ambos acusadores, para que los
jueces examinen una condena, abre un sinfín de hipótesis entre las que no puede
descartarse que la pretensión del querellante sea satisfecha, o al menos que un
eventual reenvío al tribunal de juicio obligue su análisis.
Lo que debe evitarse, como se dijo, es el riesgo de que un imputado sea condenado dos veces por un único hecho y basta
con que de una u otra manera se pretende vincular causalmente las operaciones a
las que S. L. fue sometida los días 3 de octubre y 23 de noviembre de 2011
ahora al resultado muerte y no ya al de una lesión, lo que fue discutido en el
pertinente debate.
Esa mutación, en lo que concierne a Lotocki -y a otros
partícipes del evento originario- no puede ser objeto de un nuevo
proceso como el accionante enfáticamente intenta.
Incluso, a preguntas del Tribunal, el impugnante fue
preciso al responder que admite una condena por lesiones y otra por
homicidio, conclusión que colisiona con toda garantía de doble persecución y en
el terreno de suposiciones, si la muerte hubiera ocurrido con anterioridad,
evidentemente hubiese proyectado alternativas en el juicio que se sustanciaba
sin utilizarse otro canal para evaluar su pretensión.
Si bien en el escrito inicial la defensa postula una
excepción por cosa juzgada frente a ello, en la audiencia se aludió y
trató la solución escogida por el Juez a quo de litispendencia, o sea, atender
a la existencia de un juicio pendiente con igual sujeto, objeto y causa.
Esta excepción dilatoria obliga a repensar en esas
hipótesis, pero debieran ser respondidas en el proceso anterior para evitar
el doble juzgamiento. Solo si quedare, eventualmente, un tramo o un contexto no
contemplado en aquél podría avanzarse sobre otros involucrados y, para cubrir
tal extremo, opta el magistrado de la instancia anterior al mantener el legajo
en la fiscalía, por aplicación del art. 196 bis, a la espera de la
determinación de las causas que motivaron el deceso de L.
Pero ello no implica en ningún supuesto un desplazamiento
de la competencia al Tribunal Oral, sino simplemente delimitar
las plataformas fácticas en ambos legajos y poner en funcionamiento la garantía
que evita la doble persecución.
En ese sentido, esta Cámara ha sostenido que “la excepción de litispendencia
resulta procedente cuando en dos o más procesos están involucrados como
imputados las mismas partes, por igual hecho y en virtud del mismo objeto
procesal; su fundamento descansa en la necesidad de evitar que una persona sea
juzgada en dos ocasiones por la misma conducta” (de esta Sala, con una
integración distinta, causa n° 17669, “Firme SA”, rta. el 10 /07/02).
De tal modo, independientemente de la calificación legal
que se le asigne, debe tratarse de la misma conducta material
-además de verificarse las restantes identidades señaladas- para que la
excepción prospere (C.S.J.N., Fallos 248:232, 250:724, 302:210 y 321:1948 y de
esta Sala -con una integración parcialmente distinta- causa n° 11155/21/10,
“Morla”, rta. el 24/2 /23).
De allí la procedencia de la excepción en cuanto procura
evitar la simultaneidad del trámite de dos procesos diferentes,
aunque con idéntico objeto y la conmoción que podrían producir eventuales
pronunciamientos contradictorios (D’ALBORA, Francisco. “Código Procesal Penal
de la Nación. Anotado, comentado, concordado”, Tomo II, Sexta Edición corregida
ampliada y actualizada, Lexis Nexis, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, pág.
734).
No surge entonces demora alguna en la solución que se
propicia.
En el curso de la causa 50949/15 (sea en la Cámara de
Casación o en el Tribunal Oral) se deberá decidir si se integra lo que como
novedad -deceso de L.- alteraría el juzgamiento de Lotocki y de qué manera
deberá procederse.
En este sumario el juez ya determinó que no podía ser investigado por igual contexto histórico, sino abocarse
solo a lo que el representante del Ministerio Publico Fiscal dictamine como
objeto procesal viable.
Destaco que, más allá de que su ausencia en la audiencia dificulta contar con una opinión definida digna de estudio,
aquél en el acto del art. 341 C.P.P.N. afirmó que “el objeto de la investigación a su cargo está orientado a establecer
‘las causas del deceso de L.´” porque la pesquisa se encuentra en ciernes,
para luego -de corresponder- adjudicar responsabilidades y que el señalamiento de Lotocki en ese
sentido “corre por cuenta de quien lo
efectuó” -los querellantes claramente- (ver documento digital “video de la
audiencia de falta de acción”).
Lo que pretendo es habilitar una solución eficiente para la administración de justicia que no conculque derecho alguno
de las partes.
La falta de firmeza de la sentencia impone respetar las alternativas que los jueces que participaron del juicio
originario -y aún activo- pueden decidir como camino para agotar su objeto.
Desde una absolución, la ratificación de la condena o la continuidad del
trámite atendiendo el deceso de L. Solo así se alcanza un examen integral de un mismo acontecimiento histórico en el cual el supuesto dolo
inicial del autor que se verificó en una lesión, tiempo después -pero en el
mismo curso causal- mutó en muerte.
Una nueva investigación debe exclusivamente supeditarse a
la conclusión de ese debate y a si subsiste algún tramo que lo
exceda, ante lo cual los acusadores podrán actuar.
Por eso, el juez instructor evita la doble persecución
excluyendo a Lotocki de este proceso.
Entendiendo que su conducta (acción) está limitada a su intervención del 3 de octubre y 23 de noviembre de 2011 en
las operaciones de L. y la causalidad siguiente -tras una atribución de dolo
como surge de la sentencia- habilita, una vez verificado el resultado y en el
marco del dominio del hecho, a escoger distintas asignaciones jurídicas.
No es
menor que, en algunos supuestos, no se requiera del resultado o tipo consumado y pueda quedar tentado -incluso,
podría discutirse entre el encuadre de lesiones y el de tentativa de
homicidio-. Ello implica que podamos sostener que la acción -como punto de
partida- no requiera de la causación de resultado, aunque su estudio siempre
debe enmarcarse en un único proceso dirigido a dilucidar si el dolo en
definitiva fue de lesión o de muerte, descartando en la sustanciación del
legajo toda afectación al principio de congruencia o de defensa. Al respecto,
se ha interpretado que “dado que la
causación de un resultado no es la acción humana misma -el comportamiento
activo o pasivo dependiente de la voluntad-, sino a lo sumo consecuencia suya,
puede haber acción con o sin resultado. Y con esa base ya es suficiente para
que pueda haber delito, pues no todos los delitos requieren resultado: no lo
requieren los tipos de mera actividad o de pura omisión; y en los delitos de
resultado éste es solo un elemento del tipo, y más concretamente del tipo
consumado, pues aun sin resultado puede haber ya antes acciones punibles de
tentativa” (Luzón Peña, Diego, “La acción o conducta humana como primer
elemento y fundamento de todo delito”, Tribuna y Boletín de la FICP, 2023-1).
La
labilidad que las calificaciones legales pueden presentar en un proceso -prevista por el art. 401 C.P.P.N.- habilitan al
acusador privado a postular la de homicidio y es evidente que aun la pretende
hacer valer frente al Tribunal Oral para lo cual le resultó necesario obtener
como prueba fundamental la autopsia ante el cual la requirió sin éxito, para
luego hacerlo ante la Cámara de Casación y en último término, con la promoción
de esta denuncia. Tal comportamiento, una vez más, ratifica su voluntad de
responsabilizar a Lotocki por las consecuencias -lesión o muerte- que con su
participación profesional causó a S. L. Pero tal pretensión de modo alguno
puede admitirse en este proceso.
En
consecuencia, en resguardo de la garantía del non bis in idem y por coincidir con la pertinencia de aplicar en este
estadío la excepción dilatoria de litispendencia, voto por homologar la
decisión traída a estudio.
Así voto.
En mérito del acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE:
Revocar la decisión traída a estudio en
cuanto fue materia de recurso, con los alcances señalados en los considerandos.
Se deja constancia de que los jueces
Julio Marcelo Lucini y Hernán Martín López integran esta sala conforme a la
designación efectuada en los términos del artículo 7 de la Ley N° 27.439.
IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA
JULIO MARCELO LUCINI HERNÁN MARTÍN LÓPEZ
-en
disidencia-
Ante mí:
HUGO
SERGIO BARROS
Secretario
de Cámara