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sábado, julio 29, 2017

ley 27375 ejecucion pena privativa libertad

Ley 27375

Modificación. Ley N° 24.660.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Modifíquese el artículo 1° de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1°: La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender la ley, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad, que será parte de la rehabilitación mediante el control directo e indirecto.

El régimen penitenciario a través del sistema penitenciario, deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada.

Artículo 2° - Modifíquese el artículo 5° de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 5°: El tratamiento del condenado deberá ser programado, individualizado y obligatorio respecto de las normas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo.

Toda otra actividad que lo integre tendrá carácter voluntario.

Deberá atenderse a las condiciones personales del condenado, y a sus intereses y necesidades durante la internación y al momento del egreso.

El desempeño del condenado, que pueda resultar relevante respecto de la ejecución de la pena, deberá ser registrado e informado para su evaluación.

Artículo 3° - Modifíquese el artículo 6° de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 6°: El régimen penitenciario se basará en la progresividad, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones abiertas, semiabiertas, o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina.

Las acciones a adoptar para su desarrollo deberán estar dirigidas a lograr el interés, la comprensión y la activa participación del interno. La ausencia de ello será un obstáculo para el progreso en el cumplimiento de la pena y los beneficios que esta ley acuerda.

Artículo 4° - Modifíquese el artículo 7° de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 7°: Las decisiones operativas para el desarrollo de la progresividad del régimen penitenciario, reunidos todos los requisitos legales y reglamentarios pertinentes, serán tomadas por:

I. El responsable del organismo técnico-criminológico del establecimiento, en lo concerniente al período de observación, planificación del tratamiento, su verificación y su actualización;

II. El director del establecimiento en el avance del interno en la progresividad o su eventual retroceso, en los periodos de tratamiento y de prueba;

III. El director general de régimen correccional, cuando proceda el traslado del interno a otro establecimiento de su jurisdicción;

IV. El juez de ejecución o competente en los siguientes casos:

a) Cuando proceda el traslado del interno a un establecimiento de otra jurisdicción;

b) Cuando el interno se encontrare en el período de prueba y deba resolverse la incorporación, suspensión o revocación de:

1. Salidas transitorias;

2. Régimen de semilibertad;

3. Cuando corresponda la incorporación al periodo de libertad condicional.

c) Cuando, excepcionalmente, el condenado pudiera ser promovido a cualquier fase del periodo de tratamiento que mejor se adecúe a sus condiciones personales, de acuerdo con los resultados de los estudios técnico-criminológicos. Esta resolución deberá ser fundada.

Artículo 5° - Modifíquese el artículo 8° de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 8°: Las normas de ejecución serán aplicadas sin establecer discriminación o distingo alguno en razón de raza, sexo, idioma, religión, ideología, condición social o cualquier otra circunstancia. Las únicas diferencias obedecerán al tratamiento individualizado, a la evolución del régimen progresivo y a las disposiciones de la ley.

Artículo 6° - Modifíquese el artículo 11 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 11: Esta ley es aplicable a los procesados a condición de que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad. Las cuestiones que pudieran suscitarse serán resueltas por el juez competente.

Artículo 7° - Incorpórese el artículo 11 bis a la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 11 bis: La víctima tendrá derecho a ser informada y a expresar su opinión y todo cuanto estime conveniente, ante el juez de ejecución o juez competente, cuando se sustancie cualquier planteo en el que se pueda decidir la incorporación de la persona condenada a:

a) Salidas transitorias;

b) Régimen de semilibertad;

c) Libertad condicional;

d) Prisión domiciliaria;

e) Prisión discontinua o semidetención;

f) Libertad asistida;

g) Régimen preparatorio para su liberación.

El Tribunal a cargo del juicio, al momento del dictado de la sentencia condenatoria, deberá consultar a la víctima si desea ser informada acerca de los planteos referidos en el párrafo que antecede. En ese caso, la víctima deberá fijar un domicilio, podrá designar un representante legal, proponer peritos y establecer el modo en que recibirá las comunicaciones.

Incurrirá en falta grave el juez que incumpliere las obligaciones establecidas en este artículo.

Artículo 8°- Modifíquese el artículo 13 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 13: El período de observación consiste en el estudio médico-psicológico-social del interno y en la formulación del diagnóstico y pronóstico criminológicos. Comenzará con la recepción del testimonio de sentencia en el organismo técnico-criminológico, el que deberá expedirse dentro de los treinta (30) días. Recabando la cooperación del interno, el equipo interdisciplinario confeccionará la historia criminológica.

Durante el período de observación el organismo técnico-criminológico tendrá a su cargo:

a) Realizar el estudio médico, psicológico y social del condenado, formulando el diagnóstico y el pronóstico criminológico; todo ello se asentará en una historia criminológica debidamente foliada y rubricada que se mantendrá permanentemente actualizada con la información resultante de la ejecución de la pena y del tratamiento instaurado;

b) Recabar la cooperación del condenado para proyectar y desarrollar su tratamiento, a los fines de lograr su aceptación y activa participación, se escucharán sus inquietudes;

c) Indicar la fase del período de tratamiento que se propone para incorporar al condenado y el establecimiento, sección o grupo al que debe ser destinado;

d) Determinar el tiempo mínimo para verificar los resultados del tratamiento y proceder a su actualización, si fuere menester.

Artículo 9° - Incorpórese el artículo 13 bis a la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 13 bis: A los efectos de dar cumplimiento a los recaudos del artículo anterior se procederá de la siguiente manera:

1) Todo condenado será trasladado a un centro de observación en un término de cuarenta y ocho (48) horas de notificada la sentencia firme en la unidad penal.

2) La unidad de servicio judicial del establecimiento penitenciario de que se trate, iniciará un expediente adjuntando copia de la sentencia, planilla de concepto, conducta, informe de antecedentes judiciales, de evolución en el régimen y en el tratamiento, si los hubiera, y el estudio médico correspondiente.

3) Dicho expediente completo y así confeccionado será remitido al organismo técnico-criminológico a fin de dar cumplimiento a la totalidad de las previsiones previstas para dicho período.

4) El informe del organismo técnico-criminológico deberá indicar específicamente los factores que inciden en la producción de la conducta criminal y las modificaciones a lograr en la personalidad del interno para dar cumplimiento al tratamiento penitenciario.

5) Cumplimentados los incisos anteriores el expediente será remitido a la dirección del penal que lo derivará a la unidad de tratamiento la que, conforme las indicaciones emanadas por el organismo técnico-criminológico y previa evaluación de la necesidad de intervención de cada unidad del establecimiento, hará las derivaciones correspondientes.

En todos los casos los responsables de las unidades que hayan sido indicados para la realización del tratamiento penitenciario, deberán emitir un informe pormenorizado acerca de la evolución del interno. Dicho informe será elaborado cada treinta (30) días y elevado al Consejo Correccional, debiendo ser archivado en el mismo para su consulta.

Cuando el interno, por un ingreso anterior como condenado en el Servicio Penitenciario Federal, ya tuviere historia criminológica, ésta deberá ser remitida de inmediato al organismo técnico-criminológico del establecimiento en que aquél se encuentre alojado durante el período de observación, para su incorporación como antecedente de los estudios interdisciplinarios a realizarse.

Artículo 10. — Modifíquese el artículo 14 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 14: En la medida que lo permita la mayor o menor especialidad del establecimiento penitenciario, el período de tratamiento podrá ser fraccionado en fases que importen para el condenado una paulatina atenuación de las restricciones inherentes a la pena. Estas fases podrán incluir el cambio de sección o grupo dentro del establecimiento o su traslado a otro.

El período de tratamiento será progresivo y tendrá por objeto el acrecentamiento de la confianza depositada en el interno y la atribución de responsabilidades.

El periodo de tratamiento se desarrollará en tres (3) etapas o fases:

Fase 1. Socialización. Consistente en la aplicación intensiva del programa de tratamiento propuesto por el organismo técnico-criminológico tendiente a consolidar y promover los factores positivos de la personalidad del interno y a modificar o disminuir sus aspectos disvaliosos.

Fase 2. Consolidación. Se iniciará una vez que el interno haya alcanzado los objetivos fijados en el programa de tratamiento para la fase 1. Consiste en la incorporación del interno a un régimen intermedio conforme a su evolución en dicho tratamiento, en el que tendrá lugar una supervisión atenuada que permita verificar la cotidiana aceptación de pautas y normas sociales y la posibilidad de asignarle labores o actividades con menores medidas de contralor.

Para ser incorporado a esta fase el interno deberá reunir los requisitos y haber alcanzado los objetivos siguientes:

a) Poseer conducta Buena cinco y concepto Bueno cinco;

b) No registrar sanciones medias o graves en el último periodo calificado;

c) Trabajar con regularidad;

d) Estar cumpliendo las actividades educativas y las de capacitación y formación laboral indicadas en su programa de tratamiento;

e) Mantener el orden y la adecuada convivencia;

f) Demostrar hábitos de higiene en su persona, en su alojamiento y en los lugares de uso compartido;

g) Contar con dictamen favorable del Consejo Correccional y resolución aprobatoria del director del establecimiento.

Fase 3. Confianza. Consiste en otorgar al interno una creciente facultad de autodeterminación a fin de evaluar la medida en que internaliza los valores esenciales para una adecuada convivencia social, conforme a la ejecución del programa de tratamiento.

Para acceder a esta fase de tratamiento deberá poseer en el último trimestre conducta Muy Buena siete y concepto Bueno seis y darse pleno cumplimiento a los incisos b), c), d), e), f) y g) previstos para la incorporación a la fase 2.

El ingreso a esta fase podrá comportar para el interno condenado:

a) La carencia de vigilancia directa y permanente en el trabajo que realice dentro de los límites del establecimiento, y/o en terrenos o instalaciones anexos a éste.

b) Realizar tareas en forma individual o grupal con discreta supervisión en zona debidamente delimitada.

c) Alojamiento en sector independiente y separado del destinado a internos que se encuentran en otras fases del período de tratamiento.

d) Ampliación del régimen de visitas.

e) Recreación en ambiente acorde con la confianza alcanzada.

Artículo 11.- Incorpórese el artículo 14 bis a la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 14 bis: El ingreso a las diversas fases aludidas en el artículo precedente, deberá ser propuesto por el organismo técnico-criminológico.

El Consejo Correccional, previa evaluación de dicha propuesta, emitirá dictamen por escrito. Producido el dictamen, el director del establecimiento deberá resolver en forma fundada. Dispuesta la incorporación del interno en la fase 3, la dirección del establecimiento, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas remitirá las comunicaciones respectivas al juez de ejecución y al organismo técnico-criminológico.

En caso de que el interno dejare de reunir alguna de las condiciones selectivas o cometa infracción disciplinaria grave o las mismas sean reiteradas, el director, recibida la información, procederá a la suspensión preventiva de los beneficios acordados en la fase 3, debiendo girar los antecedentes al Consejo Correccional, quien en un plazo no mayor a cinco (5) días, propondrá a qué fase o sección del establecimiento se lo incorporará, comunicando tal decisión al juez de ejecución y al organismo técnico-criminológico.

Artículo 12.- Modifíquese el artículo 15 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 15: El periodo de prueba consistirá en el empleo sistemático de métodos de autogobierno y comprenderá sucesivamente:

a) La incorporación del condenado a un establecimiento abierto, semiabierto o sección independiente de éste, que se base en el principio de autodisciplina;

b) La posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento;

c) La incorporación al régimen de semilibertad.

Son requisitos necesarios para el ingreso al período de prueba:

1) Que la propuesta de ingreso al mismo emane del resultado del periodo de observación y de la verificación de tratamiento.

2) Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución:

a) Pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la mitad de la condena;

b) Penas perpetuas sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: quince (15) años;

c) Accesoria del artículo 52 del Código Penal, cumplida la pena: tres (3) años.

3) No tener causa abierta u otra condena pendiente.

4) Poseer conducta ejemplar y concepto ejemplar.

El director del establecimiento resolverá en forma fundada la concesión al ingreso a período de prueba, comunicando tal decisión al juez de ejecución y al organismo técnico-criminológico.

Artículo 13.- Modifíquese el artículo 16 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 16: Las salidas transitorias, según la duración acordada, el motivo que las fundamente y el nivel de confianza que se adopte, podrán ser:

I. Por el tiempo:

a) Salidas hasta doce (12) horas;

b) Salidas hasta veinticuatro (24) horas;

c) Salidas, en casos excepcionales, hasta setenta y dos (72) horas.

II. Por el motivo:

a) Para afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales;

b) Para cursar estudios de educación general básica, media, polimodal, superior, profesional y académica de grado o de los regímenes especiales previstos en la legislación vigente;

c) Para participar en programas específicos de prelibertad ante la inminencia del egreso por libertad condicional, asistida o por agotamiento de condena,

III. Por el nivel de confianza:

a) Acompañado por un empleado que en ningún caso irá uniformado;

b) Confiado a la tuición de un familiar o persona responsable;

c) Bajo palabra de honor.

En todos los supuestos, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos b) y c) del apartado III, las salidas transitorias serán supervisadas por un profesional del servicio social.

Artículo 14.- Modifíquese el artículo 17 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 17: Para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad se requiere:

I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución:

a) Penas mayores a diez (10) años: un (1) año desde el ingreso al período de prueba.

b) Penas mayores a cinco (5) años: seis (6) meses desde el ingreso al período de prueba.

c) Penas menores a cinco (5) años: desde el ingreso al período de prueba.

II. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente, total o parcialmente.

III. Poseer conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación, durante el último año contado a partir de la petición de la medida. Para la concesión de salidas transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad deberá merituarse la conducta y el concepto durante todo el período de condena, debiendo ser la conducta y el concepto del interno, durante al menos las dos terceras partes de la condena cumplida al momento de peticionar la obtención de los beneficios, como mínimo Buena conforme a lo dispuesto por el artículo 102.

IV. Contar con informe favorable del director del establecimiento, del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento, respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso que las salidas o el régimen de semilibertad puedan tener para el futuro personal, familiar y social del condenado.

V. No encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 56 bis de la presente ley.

VI. En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código Penal, antes de adoptar una decisión, se requerirá un informe del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución y se notificará a la víctima o su representante legal que será escuchada si desea hacer alguna manifestación. El interno y la víctima podrán proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados a presentar su propio informe.

Artículo 15.- Modifíquese el artículo 18 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 18: El director del establecimiento, por resolución fundada, propondrá al juez de ejecución o juez competente la concesión de las salidas transitorias o del régimen de semilibertad, propiciando en forma concreta:

a) El lugar o la distancia máxima a la que el condenado podrá trasladarse. Si debiera pasar la noche fuera del establecimiento, se le exigirá una declaración jurada del sitio preciso donde pernoctará. En estos supuestos se deberá verificar y controlar fehacientemente la presencia del interno en el lugar de pernocte;

b) Las normas que deberá observar, con las restricciones o prohibiciones que se estimen convenientes;

c) El nivel de confianza que se adoptará.

Artículo 16.- Modifíquese el artículo 19 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 19: Corresponderá al juez de ejecución o juez competente disponer las salidas transitorias y el régimen de semilibertad, previa recepción de los informes fundados del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento y la verificación del cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 17.

Dicho informe deberá contener los antecedentes de conducta, concepto y dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena.

El juez en su resolución indicará las normas que el condenado deberá observar y suspenderá o revocará el beneficio si el incumplimiento de las normas fuere grave o reiterado.

En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código Penal continuará la intervención prevista en el artículo 56 ter de esta ley.

Al implementar la concesión de las salidas transitorias y del régimen de semilibertad se exigirá el acompañamiento de un empleado o la colocación de un dispositivo electrónico de control, los cuales sólo podrán ser dispensados por decisión judicial, previo informe favorable de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.

Artículo 17.- Modifíquese el artículo 20 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 20: Concedida la autorización judicial, el director del establecimiento quedará facultado para hacer efectivas las salidas transitorias o la semilibertad e informará al juez sobre su cumplimiento. El director deberá disponer la supervisión a cargo de profesionales del servicio social.

Artículo 18.- Modifíquese el artículo 23 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 23: La semilibertad permitirá al condenado trabajar fuera del establecimiento sin supervisión continua, en iguales condiciones a las de la vida libre, incluso salario y seguridad social, regresando al alojamiento asignado al final de cada jornada laboral.

Para ello, deberá tener asegurado, con carácter previo una adecuada ocupación o trabajo, reunir los requisitos del artículo 17 y no encontrarse comprendido en las excepciones del artículo 56 bis.

Artículo 19.- Incorpórese el artículo 23 bis a la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 23 bis: Para la incorporación al régimen de semilibertad se requerirá una información a cargo de la Sección Asistencia Social en la que se constate:

a) Datos del empleador;

b) Naturaleza del trabajo ofrecido;

c) Lugar y ambiente donde se desarrollarán las tareas;

d) Horario a cumplir;

e) Retribución y forma de pago.

El asistente social que realice la constatación acerca del trabajo ofrecido, emitirá su opinión fundada sobre la conveniencia de la propuesta a los efectos de su valoración por el Consejo Correccional.

Artículo 20.- Modifíquese el artículo 27 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 27: La verificación y actualización del tratamiento a que se refiere el artículo 13, inciso d), corresponderá al organismo técnico-criminológico y se efectuará, como mínimo, cada seis (6) meses.

En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código Penal, los profesionales del equipo especializado del establecimiento deberán elaborar un informe circunstanciado dando cuenta de la evolución del interno y toda otra circunstancia que pueda resultar relevante.

Artículo 21.- Modifíquese el artículo 28 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 28: El juez de ejecución o juez competente podrá conceder la libertad condicional al condenado que reúna los requisitos fijados por el Código Penal, previo los informes fundados del organismo técnico-criminológico, del Consejo Correccional del establecimiento y de la dirección del establecimiento penitenciario que pronostiquen en forma individualizada su reinserción social. Dicho informe deberá contener los antecedentes de conducta, el concepto y los dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena.

En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código Penal, antes de adoptar una decisión, el juez deberá tomar conocimiento directo del condenado y escucharlo si desea hacer alguna manifestación.

También se requerirá un informe del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución y se notificará a la víctima o su representante legal, que será escuchada si desea hacer alguna manifestación.

El interno y la víctima podrán proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.

Al implementar la concesión de la libertad condicional, se exigirá un dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado por decisión judicial, previo informe de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.

Con el pedido del interno se abrirá un expediente en el que se deberán consignar:

a) Situación legal del peticionante de acuerdo a la sentencia condenatoria, la pena impuesta, su vencimiento, fecha en que podrá acceder a la libertad condicional y los demás antecedentes procesales que obren en su legajo;

b) Conducta y concepto que registre desde su incorporación al régimen de ejecución de la pena y de ser posible la calificación del comportamiento durante el proceso;

c) Si registrare sanciones disciplinarias, fecha de la infracción cometida, sanción impuesta y su cumplimiento;

d) Posición del interno en la progresividad del régimen detallándose la fecha de su incorporación a cada período o fase;

e) Informe de la Sección de Asistencia Social sobre la existencia y conveniencia del domicilio propuesto;

f) Propuesta fundada del organismo técnico-criminológico, sobre la evolución del tratamiento basada en la historia criminológica actualizada;

g) Dictamen del Consejo Correccional respecto de la conveniencia de su otorgamiento, sobre la base de las entrevistas previas de sus miembros con el interno de las que se dejará constancia en el libro de actas.

El informe del Consejo Correccional basado en lo dispuesto en el artículo anterior se referirá, por lo menos, a los siguientes aspectos del tratamiento del interno: salud psicofísica; educación y formación profesional; actividad laboral; actividades educativas, culturales y recreativas; relaciones familiares y sociales; aspectos peculiares que presente el caso; sugerencia sobre las normas de conducta que debería observar si fuera concedida la libertad condicional.

El pronóstico de reinserción social establecido en el Código Penal podrá ser favorable o desfavorable conforme a la evaluación que se realice y a las conclusiones a las que se arriben respecto a su reinserción social para el otorgamiento de la libertad condicional. Sin perjuicio de otras causas que aconsejen dictamen desfavorable respecto de su reinserción social, deberá ser desfavorable:

1) En el caso de encontrarse sujeto a proceso penal por la comisión de nuevos delitos cometidos durante el cumplimiento de la condena;

2) En el caso de no haber alcanzado la conducta y concepto del interno la calificación como mínimo de Buena durante al menos las dos terceras partes de la condena cumplida al momento de peticionar la obtención de la libertad condicional.

Con la información reunida por el Consejo Correccional y la opinión fundada del director del establecimiento sobre la procedencia del pedido, éste remitirá lo actuado a consideración del juez de ejecución.

El interno será inmediatamente notificado bajo constancia de la elevación de su pedido al juez de ejecución.

Artículo 22.- Incorpórese el artículo 29 bis a la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 29 bis: A partir de los cuarenta y cinco (45) días anteriores al plazo establecido en el Código Penal el interno podrá iniciar la tramitación de su pedido de libertad condicional, informando el domicilio que fijará a su egreso.

Artículo 23.- Incorpórese el artículo 31 bis a la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 31 bis: Cada caso será colocado desde su iniciación hasta su cierre bajo la tuición de un asistente social de la institución, responsable de la coordinación y seguimiento de las acciones a emprender, quien actuará junto con un representante del patronato de liberados o, en su caso, con organismos de asistencia post penitenciaria u otros recursos de la comunidad cuya oportuna colaboración deberá solicitar.

El Programa de Prelibertad se iniciará con una entrevista del interno con el asistente social designado, quien le notificará, bajo constancia, su incorporación al programa y le informará sobre el propósito del mismo, orientándolo y analizando las cuestiones personales y prácticas que deberá afrontar al egreso, con el objeto de facilitar su reincorporación a la vida familiar y social. A dicha entrevista se invitará a participar al representante del patronato de liberados o de organismos de asistencia post penitenciaria o, en su caso, de otros recursos de la comunidad.

Artículo 24.- Modifíquese el artículo 33 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 33: La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente.

En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social.

La pena domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal, o cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios, será dispuesta por el juez de ejecución o juez competente y supervisada en su ejecución por el patronato de liberados o un servicio social calificado, de no existir aquél.

En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad.

En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código Penal se requerirá un informe del equipo especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución, que deberán evaluar el efecto de la concesión de la prisión domiciliaria para el futuro personal y familiar del interno.

El interno y la víctima podrán proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.

Al implementar la concesión de la prisión domiciliaria se exigirá un dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado por decisión judicial, previo informe favorable de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.

Artículo 25.- Modifíquese el artículo 34 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 34: El juez de ejecución o juez competente revocará la detención domiciliaria cuando el condenado quebrantare injustificadamente la obligación de permanecer en el domicilio fijado o cuando los resultados de la supervisión efectuada así lo aconsejaren o cuando se modificare cualquiera de las condiciones y circunstancias que dieron lugar a la medida.

Artículo 26.- Modifíquese el artículo 35 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 35: El juez de ejecución o competente, a pedido o con el consentimiento del condenado, podrá disponer la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua y semidetención cuando, no encontrándose incluido en los delitos previstos en el artículo 56 bis:

a) Se revocare la detención domiciliaria;

b) Se convirtiere la pena de multa en prisión, según lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 2 del Código Penal;

c) Se revocare la condenación condicional prevista en el artículo 26 del Código Penal por incumplimiento de las reglas de conducta establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal;

d) Se revocare la libertad condicional dispuesta en el artículo 15 del Código Penal, en el caso en que el condenado haya violado la obligación de residencia.

Artículo 27.- Modifíquese el artículo 45 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 45: El juez de ejecución o juez competente determinará, en cada caso, mediante resolución fundada, el plan de ejecución de la prisión discontinua o semidetención, los horarios de presentación obligatoria del condenado, las normas de conducta que se compromete a observar en la vida libre y la obligación de acatar las normas de convivencia de la institución, disponiendo la supervisión que considere conveniente, debiendo asimismo solicitar informes al empleador a fin de evaluar su desempeño profesional.

En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código Penal, al implementar la concesión de la prisión discontinua o semidetención, se exigirá el acompañamiento de un empleado o la colocación de un dispositivo electrónico de control.

El interno y la víctima podrán proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.

Artículo 28.- Modifíquese el artículo 54 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 54: La libertad asistida permitirá al condenado por algún delito no incluido en el artículo 56 bis y sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre tres (3) meses antes del agotamiento de la pena temporal.

En los supuestos comprendidos en el artículo 56 bis se procederá de acuerdo con las disposiciones del 56 quáter.

El juez de ejecución o juez competente, a pedido del condenado y previo los informes del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento, podrá disponer la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida siempre que el condenado posea el grado máximo de conducta susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación.

El juez de ejecución o juez competente deberá denegar la incorporación del condenado a este régimen si se encontrare comprendido en las excepciones del artículo 56 bis.

El juez de ejecución o juez competente deberá denegar la incorporación del condenado a este régimen cuando considere que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado, la víctima o la sociedad.

En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código Penal, antes de adoptar una decisión, el juez deberá tomar conocimiento directo del condenado y escucharlo si desea hacer alguna manifestación.

También se requerirá un informe del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución y se notificará a la víctima o su representante legal, que será escuchada si desea hacer alguna manifestación.

El interno y la víctima podrán proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.

Al implementar la concesión de la libertad asistida, se exigirá un dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado por decisión judicial, previo informe favorable de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.

Artículo 29.- Incorpórese el artículo 54 bis a la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 54 bis: La Dirección Nacional del Servicio Penitenciario remitirá un listado de condenados al patronato de liberados seis (6) meses antes del tiempo mínimo exigible para la concesión de la libertad condicional, libertad asistida o definitiva por agotamiento de la pena, a los efectos de iniciar las tareas de pre egreso.

Artículo 30.- Modifíquese el artículo 56 bis de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 56 bis: No podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de prueba a los condenados por los siguientes delitos:

1) Homicidios agravados previstos en el artículo 80 del Código Penal.

2) Delitos contra la integridad sexual, previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer y segundo párrafos, y 130 del Código Penal.

3) Privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 142 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal.

4) Tortura seguida de muerte, artículo 144 ter, inciso 2, del Código Penal.

5) Delitos previstos en los artículos 165 y 166, inciso 2, segundo párrafo del Código Penal.

6) Secuestro extorsivo, si se causare la muerte de la persona ofendida, conforme a los supuestos previstos en el artículo 170, antepenúltimo y anteúltimo párrafos, del Código Penal.

7) Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal.

8) Casos en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal.

9) Financiamiento del terrorismo, previsto en el artículo 306 del Código Penal.

10) Delitos previstos en los artículos 5°, 6° y 7° de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace.

11) Delitos previstos en los artículos 865, 866 y 867 del Código Aduanero.

Los condenados incluidos en las categorías precedentes tampoco podrán obtener los beneficios de la prisión discontinua o semidetención, ni el de la libertad asistida, previstos en los artículos 35, 54 y concordantes de la presente ley.

Artículo 31.- Modifíquese el artículo 56 ter de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 56 ter: En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el Título III del Libro Segundo del Código Penal, se establecerá una intervención especializada y adecuada a las necesidades del interno, con el fin de facilitar su reinserción al medio social, que será llevada a cabo por el equipo especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley.

En todos los casos, al momento de recuperar la libertad por el cumplimiento de pena, se otorgarán a la persona condenada, un resumen de su historia clínica y una orden judicial a los efectos de obtener una derivación a un centro sanitario, en caso de que sea necesario.

Artículo 32.- Incorpórese el artículo 56 quáter a la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 56 quáter: Régimen preparatorio para la liberación. En los supuestos de condenados por delitos previstos en el artículo 56 bis, la progresividad deberá garantizarse a partir de la implementación de un régimen preparatorio para la liberación, elaborado a través de un programa específico de carácter individual, teniendo en cuenta la gravedad del delito cometido, que permita un mayor contacto con el mundo exterior.

Un año antes del cumplimiento de la condena, siempre que el condenado hubiera observado con regularidad los reglamentos carcelarios y, previo informe de la dirección del establecimiento y de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, podrá acceder a la libertad conforme a dicho régimen. En éste, los tres (3) primeros meses se dedicarán a la preparación dentro del establecimiento del condenado para la liberación, con posterioridad se admitirá la realización de salidas con acompañamiento durante un plazo de seis (6) meses y, finalmente, en los últimos tres (3) meses el condenado accederá a la posibilidad de ingresar en el régimen de salidas fuera del establecimiento penitenciario sin supervisión.

En todos los casos las salidas serán diurnas y por plazos no superiores a las doce (12) horas.

Artículo 33.- Incorpórese el artículo 56 quinquies a la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 56 quinquies: El juez de ejecución o juez competente deberá remitir al Registro Nacional de Beneficios u otras Medidas Procesales (Renabem), o al que corresponda, dentro de los cinco (5) días posteriores a quedar firme, copia de los siguientes actos procesales, indicando en todos los casos las normas legales en que se fundan:

a) Otorgamiento de salidas transitorias.

b) Incorporación al régimen de semilibertad.

c) Prisión discontinua, semidetención, prisión nocturna.

d) Otorgamiento de prisión domiciliaria.

e) Otorgamiento de libertad asistida.

f) Otorgamiento de libertad condicional.

g) Todos los beneficios comprendidos en el período de prueba previsto por la ley de ejecución de la pena.

h) Suspensión del proceso a prueba.

Deberán asentarse asimismo los datos pertenecientes al condenado, a saber:

1) Nombre y apellido del condenado sujeto a beneficio.

2) Lugar y fecha de nacimiento.

3) Nacionalidad.

4) Estado civil y, en su caso, nombres y apellidos del cónyuge.

5) Domicilio o residencia fijado para gozar del beneficio y/o libertad condicional.

6) Profesión, empleo, oficio u otro medio de vida denunciado.

7) Números de documentos de identidad y autoridades que los expidieron.

8) Nombres y apellidos de los padres.

9) Números de prontuarios.

10) Condenas anteriores y tribunales intervinientes.

11) El tiempo de la condena fijado por el tribunal, debiendo indicarse el tiempo de privación de libertad cumplido y el que faltare por cumplir.

12) La fecha de la sentencia, el tribunal que la dictó y el número de causa.

13) Los antecedentes penales.

14) Los dictámenes del organismo técnico-criminológico y el Consejo Correccional del establecimiento penitenciario.

15) Las normas que el condenado debe observar.

Artículo 34.- Modifíquese el artículo 71 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 71: El traslado individual o colectivo de internos se sustraerá a la curiosidad pública y estará exento de publicidad. Deberá efectuarse en medios de transporte higiénicos y seguros.

La administración reglamentará las precauciones que deberán utilizarse contra posibles evasiones, las cuales en ninguna circunstancia causarán padecimientos innecesarios al interno.

En lo que respecta a traslados motivados por la notificación de actos procesales relevantes, se realizarán sólo cuando la notificación no pueda ser realizada por medio de una comunicación audiovisual.

Artículo 35.- Modifíquese el artículo 160 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 160: Las visitas y la correspondencia que reciba o remita el interno y las comunicaciones telefónicas se ajustarán a las condiciones, oportunidad y supervisión que determinen los reglamentos, los que no podrán desvirtuar lo establecido en los artículos 158 y 159.

Quedan prohibidas las comunicaciones telefónicas a través de equipos o terminales móviles.

A tal fin se deberá proceder a instalar inhibidores en los pabellones o módulos de cada penal.

La violación a la prohibición prevista en este artículo será considerada falta grave en los términos del artículo 85 de esta ley.

Artículo 36.- Modifíquese el artículo 166 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 166: El interno será autorizado, en caso de enfermedad o accidente grave o fallecimiento de familiares o allegados con derecho a visita o correspondencia, para cumplir con sus deberes morales, excepto cuando se tuviesen serios y fundamentados motivos para resolver lo contrario.

En los casos de las personas procesadas o condenadas por los delitos previstos en el Título III del Libro Segundo del Código Penal, o respecto de otros delitos cuando el juez lo estimare pertinente, se exigirá en todos los casos el acompañamiento de dos (2) empleados del Servicio de Custodia, Traslados y Objetivos Fijos del Servicio Penitenciario Federal.

Artículo 37.- Modifíquese el artículo 185 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 185: Los establecimientos destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad, atendiendo a su destino específico, deberán contar, como mínimo, con los medios siguientes:

a) Personal idóneo, en particular el que se encuentra en contacto cotidiano con los internos, que deberá ejercer una actividad predominantemente educativa;

b) Un organismo técnico-criminológico del que forme parte un equipo multidisciplinario constituido por un psiquiatra, un psicólogo y un asistente social y en lo posible, entre otros, por un educador y un abogado, todos ellos con especialización en criminología y en disciplinas afines;

c) Servicio médico y odontológico acorde con la ubicación, tipo del establecimiento y necesidades;

d) Programas de trabajo que aseguren la plena ocupación de los internos aptos;

e) Biblioteca y escuela a cargo de personal docente con título habilitante, con las secciones indispensables para la enseñanza de los internos que estén obligados a concurrir a ella;

f) Capellán nombrado por el Estado o adscripto honorariamente al establecimiento;

g) Consejo Correccional, cuyos integrantes representen los aspectos esenciales del tratamiento;

h) Instalaciones para programas recreativos y deportivos;

i) Locales y medios adecuados para alojar a los internos que presenten episodios psiquiátricos agudos o cuadros psicopáticos con graves alteraciones de la conducta;

j) Secciones separadas e independientes para el alojamiento y tratamiento de internos drogodependientes;

k) Instalaciones apropiadas para las diversas clases de visitas autorizadas;

l) Un equipo compuesto por profesionales especializados en la asistencia de internos condenados por los delitos previstos en Título III del Libro Segundo del Código Penal.

Artículo 38.- Modifícase el artículo 14 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 14: La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá cuando la condena fuera por:

1) Homicidios agravados previstos en el artículo 80 del Código Penal.

2) Delitos contra la integridad sexual, previstos en los arts. 119, 120, 124, 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer y segundo párrafos, y 130 del Código Penal.

3) Privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 142 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal.

4) Tortura seguida de muerte, artículo 144 ter, inciso 2, del Código Penal.

5) Delitos previstos en los artículos 165 y 166, inciso 2, segundo párrafo, del Código Penal.

6) Secuestro extorsivo, si se causare la muerte de la persona ofendida, conforme a los supuestos previstos en el artículo 170, antepenúltimo y anteúltimo párrafos, del Código Penal.

7) Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal.

8) Casos en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal.

9) Financiamiento del terrorismo previsto en el artículo 306 del Código Penal.

10) Delitos previstos en los artículos 5°, 6° y 7° de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace.

11) Delitos previstos en los artículos 865, 866 y 867 del Código Aduanero.

Artículo 39.- Dispóngase la creación del Registro Nacional de Beneficios u otras Medidas Procesales (Renabem) en la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Artículo 40.- Modifíquese el artículo 228 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 228: La Nación procederá a readecuar la legislación y las reglamentaciones penitenciarias existentes dentro de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, a efectos de concordarlas con sus disposiciones.

De igual forma, se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a readecuar su legislación y reglamentaciones penitenciarias.

Artículo 41.- Modifíquese el artículo 229 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 229: Esta ley es complementaria del Código Penal en lo que hace a los cómputos de pena y regímenes de libertad condicional y libertad asistida.

Artículo 42.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27375 —

EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

viernes, julio 01, 2016

rechazo prision domiciliaria no afectacion interes superior del niño



CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 2
CCC 51212/2014/TO1/3/CNC2
Registro 277/2016
En la ciudad de Buenos Aires, a los catorce días del mes de abril del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Daniel Morin, Luis Fernando Niño y Eugenio C. Sarrabayrouse, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 227/239 por la defensa oficial de S. P. M., en la presente causa nº CCC 51212/2014/TO1/3/CNC2, caratulada “M., S. P. s/incidente de prisión domiciliaria”, de la que RESULTA:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal n° 22, con fecha 5 de noviembre de 2015, resolvió no hacer lugar al arresto domiciliario de S. P. M. (cfr. fs. 207/214 vta.).
II. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación el defensor público coadyuvante, Martín P. Taubas (cfr. fs. 227/239), el que fue concedido por el a quo (cfr. fs. 250/251).
III. Radicadas las actuaciones en esta Cámara, se llevó a cabo la audiencia prevista en el art. 454 en función del 465 bis, CPPN, a la que compareció el defensor público oficial, Mariano P. Maciel, quien reprodujo los agravios plasmados en el recurso de casación.
IV. Atento la facultad prevista en el art. 455, segundo párrafo, CPPN, el tribunal decidió continuar con la deliberación, luego de la cual, se encuentra en condiciones de resolver.
CONSIDERANDO:
El juez Morin dijo:
1.- Al momento de resolver, los jueces señalaron que los hijos de M. tenían 6 y 9 años de edad, de modo que no se encontraban estrictamente contemplados en el supuesto previsto en el art. 32 inciso f) de la Ley n° 24.660, pero que, de cualquier manera, habrían de analizar la cuestión “desde el punto de vista del interés superior del niño”.
En esta dirección, consideraron que los menores no se encontraban debidamente documentados, que vivían en la clandestinidad, que no estaban escolarizados y que residían en condiciones prácticamente salvajes, rodeados de excrementos.
Con base en el informe efectuado para el Juzgado de Familia n° 7 de Río Negro por la consejera de familia, refirieron que M. no cumplió con los requerimientos médicos que se le hacían ni con la vacunación de los niños y que existía un nivel de desnutrición en ellos desde antes de vivir con su abuelo.
Agregaron que los menores tampoco contaban con escolarización, ni mantenían contacto con los niños de su edad.
Por otra parte, el a quo señaló que de las evaluaciones surgía que los niños tenían un evidente retraso madurativo y en el lenguaje que no se debía a cuestiones físicas y dado que M. y su pareja fueron prisionarizados en el mes de enero del 2014 –cuando el mayor tenía 7 años–, entendió que ello constituía una condición preexistente de cuando residían con sus padres.
En otro orden de ideas, destacó que los niños entablaron una buena relación y vínculo con el abuelo, pese a no haber tenido contacto con él previo a la convivencia y que más allá de su avanzada edad, él se ocupó de ellos, los alimentó, les dio un hogar, los llevó al médico, se preocupó porque sean escolarizados y también cooperaba activamente con la defensoría zonal.
Así, el tribunal a quo concluyó que existía una situación de compromiso por parte del abuelo respecto de los niños y que ellos se encontraban en un lugar más estable y contenidos.
Agregó que, en tanto la relación entre su abuelo y M. resultaba “ambivalente” (no tuvieron contacto por doce años), la concesión de la prisión domiciliaria a la nombrada podía convertir la casa “en un ambiente hostil para los menores”.
En conclusión, sostuvo que M. expuso a los niños a situaciones de riesgo en cuanto a su salud física y psicológica y que a ello se sumaba que existía una causa en trámite por corrupción de menores seguida a los padres de los menores.
2.- La defensa encauzó sus agravios por vía de ambos incisos del artículo 456, CPPN.
En primer lugar, sostuvo la afectación al interés superior del niño, porque se cortaba el vínculo materno-filial con la madre y se perjudicaba a su abuelo, que no podía ocuparse plenamente de los niños.
En esta dirección, destacó que el defensor público de menores dictaminó dos veces a favor de la concesión del instituto y consideró que el tribunal soslayó el derecho de los niños de vivir con su madre, con quien habían vivido toda su vida y que se limitó a juzgar a M. como madre.
Explicó que los menores estaban escolarizados porque Maquieira y su pareja fueron detenidos a raíz de una denuncia realizada por el colegio al que ellos asistían, al existir dudas respecto a la documentación de los niños.
Agregó que los menores no vivían en condiciones salvajes, ni vivían rodeados de excrementos porque sus padres poseían una casa cómoda, en la que estaba perfectamente diferenciada la guardería de perros que poseían.
La defensa cuestionó que el tribunal tomara como ciertos unos informes que fueron realizados por personas que no eran de Río Negro, por no entender cómo ellas podían conocer las condiciones de la casa que habitaban los niños si nunca las pudieron comprobar. Y entendió que dichos informes resultaban arbitrarios, en tanto se realizaron sin conocer a M. ni su vínculo con los menores.
Por otra parte, dijo que los niños contaron con protección médica y fueron vacunados, que fueron llevados al jardín y a la colonia de vacaciones y que concurrieron a la escuela primaria. Además, refirió que M. estaba totalmente integrada a la comunidad de Bariloche y que los niños tenían contacto con niños de su edad.
En lo que hace a la dificultad de expresión de los menores, puso de resalto que la ciencia no pudo aun determinar los orígenes de dicha discapacidad, que no se descartaba que pudieran poseer un retraso mental y que el Cuerpo Médico Forense entendió que restaba corroborarse aquello con estudios neurológicos y psiquiátricos.
Manifestó que M. siempre intentó estimularlos y que incluso al día de hoy el mayor de los niños seguía con los mismos problemas.
En cuanto a que los menores presentaban un cuadro de desnutrición, refirió que no existía ningún informe médico que lo avale y que el mayor tenía un peso aproximado al establecido por la OMS. Agregó que el tribunal soslayó que cuando fueron separados de sus padres vivieron durante diez meses con dos familias de Rio Negro y que fue durante ese tiempo que vivieron en condiciones pésimas.
La defensa reconoció que pudo haber existido algún déficit en la crianza de los niños, pero entendió que ello no podía ser motivo para que ahora “se castigue a los niños y se corte el vínculo” con M., con quien tienen una relación buena y afectuosa.
Por último, consideró que el tribunal no podía valorar la causa en trámite seguida contra el padre de los menores en perjuicio de M..
3.- En lo que respecta al modo en que deben interpretarse los términos del art. 32 de la Ley n° 24.660, cabe recordar que diversos proyectos sometidos a debate parlamentario –luego del cual se sancionaría la Ley n° 26.472– obligaban al juez competente a conceder el arresto domiciliario cuando se verificaran las situaciones enumeradas. Finalmente, se cambió la expresión “deberá” por la de “podrá” a los fines de establecer claramente que se trata de una facultad del juez y no de una concesión automática.
En el marco estricto de la materia sometida a examen por vía del recurso de casación interpuesto, cabe puntualizar que la defensa consideró que la decisión impugnada afectó el “el interés superior”, que a su juicio debe prevalecer por sobre la detención de su madre.
He señalado recientemente en la causa “Reyes Salvatierra”1, en concordancia con las reflexiones formuladas por el juez García en la causa “Andrada”2, que “(t)odo niño tiene derecho, en general, a no ser separado de sus padres contra la voluntad de éstos. Sin embargo este derecho (no) es absoluto porque la Convención no prohíbe la separación cuando ésta sea el resultado de medidas tales como la detención o encarcelamiento (arts. 9.1 y 9.4 C.D.N.). La necesidad de mantener la detención o encarcelamiento debe ser enjuiciada en cada caso, atendiendo al interés superior del niño, porque incumbe al Estado velar porque los niños no sean separados de sus padres (9.1).”
Sin perjuicio de ello, aclaró que “(n)o se trata simplemente de alegar que la separación entre el niño y su padre o madre podrá dejar secuelas traumáticas en el niño, sino de demostrar que en el momento presente los efectos de la separación sobre la situación física, espiritual y moral de su estadio de desarrollo, son tan graves que justificarían un tratamiento de la prisión preventiva del padre diferenciado de las reglas generales que la rigen.”
4.- En el caso concreto, el a quo valoró las siguientes constancias: a) informe del 31 de marzo de 2015 de la División Asistencia Social del Complejo Penitenciario Federal IV, que obra a fs. 14/15; b) informe técnico de evolución de la División Servicio Criminológico, que obra a fs. 23/24; c) informe de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Social de fs. 29/33; d) dictamen del  Defensor de Menores de fs. 50/52 vta.; e) informes realizados en la provincia de Río Negro y remitidos por el Juzgado Civil n° 87 de esta ciudad, obrantes a fs. 65/133; f) informe de la Defensoría de la Comuna n° 6 del Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del GCBA de fs. 136/vta.; g) declaración testimonial del Sr. M. de fs. 150/151; h) informe técnico del Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Defensoría de la Comuna n° 6, obrante a fs. 152/153; i) informe de la SENAF de fs. 156/157; i) declaración testimonial de la licenciada Koolen de fs. 179/180; j) informes del Cuerpo Médico Forense de fs. 191/193 y 196/200; k) dictamen del Defensor de Menores de fs. 195/vta y; l) dictamen del representante del Ministerio Público Fiscal de fs. 101/106 vta.
Sobre dicha base, señaló que “D. y E. no se encontraban debidamente documentados, vivían en la clandestinidad, no estaban escolarizados y residían en condiciones prácticamente salvajes, rodeados de excrementos de animales”.
A su vez, advirtió que los menores tenían un “evidente retraso madurativo y en el lenguaje”, que no se debía a cuestiones físicas y que ello se evidenciaba como una “condición preexistente de cuando los niños residían con sus padres” que no podía ser atribuida a su abuelo.
Consideró que “los niños se (encontraban) en este momento en un lugar más estable y contenidos” y puso de resalto que M. “en forma precedente a su actual situación de detención y precisamente cuando se encontraba prófuga de la justicia desatendió groseramente todos los derechos de sus hijos desatendiendo el interés superior del niño, incluso exponiéndolos a situaciones de riesgo a su salud física y psicológica”.
Estas consideraciones realizadas por los jueces lucen plausibles para rechazar el planteo de la defensa, máxime cuando, conforme surge de las constancias del expediente, la justicia civil intervino y el Estado se está ocupando de velar por la protección de E. y D. Al respecto, la defensa no ha hecho un esfuerzo argumentativo para demostrar de qué modo la respuesta brindada por el a quo resulta arbitraria o irrazonable.
En efecto, se advierte que tanto E. con D. presentaban “serias dificultades en el habla” incluso antes de ser trasladados con su abuelo, conforme surge del informe agregado a fs. 119/120.
Ello se ve agravado por la circunstancia de que los niños nunca contaron con un documento que acredite su identidad, lo que precisamente impide en la actualidad que puedan ser inscriptos en una obra social, escolarizarse, realizar actividades recreativas o incluso vincularse con otros niños de su edad, dificultando de esta manera su desarrollo cotidiano (cfr. fs. 88/90).
Por otro lado, se observa que el tribunal hizo especial consideración en el compromiso asumido por el abuelo en el cuidado de los niños, quien, según algunos informes “se ocupó material y espiritualmente” de ellos, se mostró “con predisposición e involucrado en su desempeño y rol” y desde que estuvo al cuidado de sus nietos se condujo “con dedicación para incluir a sus nietos al hogar, y preocupado por conocer sus costumbres y actividades” (cfr. fs. 81/82 y 85/87).
En las circunstancias acreditadas, en las que el cuadro abandono y descuido que padecían los niños estando al cuidado de M. y de su pareja aun continua teniendo repercusiones negativas para los menores y que, por otra parte, el abuelo se ha comprometido con los cuidados que ellos requieren, la defensa no ha razonado de manera que logre demostrar arbitrariedad en la decisión del tribunal; ni ha ofrecido argumentación alguna que demuestre que el interés superior de los niños tendría mejores perspectivas de satisfacción con la decisión que se pretende.
Todo lo expuesto conduce a rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de S. P. M. a fs. 227/239, sin costas (arts. 456, 465, 469, 470 y 471 –estos últimos a contrario sensu–, 530 y 531, CPPN.).
El juez Niño dijo:
Adhiero, en lo sustancial, a la solución propuesta por el juez Morin en su voto, en tanto las razones humanitarias que alega la defensa para procurar una morigeración en las condiciones de detención de su pupila, alegando el interés superior del niño sufren, cuando menos, un serio desdibujamiento a luz de la secuencia fáctica recreada en el presente legajo circunstancia que, sumada a las mentadas condiciones de suficiente amparo de los menores de edad a manos de su abuelo, inclina decisivamente el criterio del juzgador al rechazo de la vía casatoria intentada y a disipar la alegada arbitrariedad en lo resuelto por el a quo.
Tal el sentido de mi voto.
El juez Sarrabayrouse dijo:
1. Adherimos, en lo sustancial, al voto del colega Morin.
En cuanto al pedido efectuado por la defensa de aplicar los criterios establecidos en el precedente “Gerez Lapuente”3, petición realizada en la audiencia celebrada en los términos del art. 454 en función del 465 bis, CPPN, cabe señalar que el mismo no guarda similitudes con el presente caso.
En este sentido, tal como se dijo en el asunto “Gómez Vera” 4, no deben perderse de vista las cautelas necesarias cuando se pretende extraer de un fallo judicial conclusiones generales. Las sentencias, a diferencia de las leyes, resuelven casos concretos, constituidos por circunstancias del pasado, es decir, por hechos que, junto con lo pedido por las partes, limitan la competencia del tribunal. Por esto, los tribunales no resuelven cuestiones teóricas y debemos atenernos a los sucesos que motivaron el caso, ya que de ellos depende la solución que se alcanzó. De allí que las sentencias no puedan interpretarse como leyes, abstrayéndolas de las específicas circunstancias que motivaron el pronunciamiento.
Además, para arriesgar la formulación de una regla o principio general deben acumularse una serie de casos análogos resueltos del mismo modo.5
En definitiva, y tal como se afirmó en el voto del colega Morin, la necesidad de mantener la detención o el encarcelamiento debe ser enjuiciada en cada caso particular.
Asimismo, han quedado acreditadas diversos padecimientos y complicaciones que sufren los niños, originadas muchas de ellas al momento en que se encontraban bajo el cuidado de la peticionante (por ejemplo, la falta de documentos que acrediten su identidad). Además, en la
actualidad, los menores cuentan con la contención y el compromiso de cuidado asumido por su abuelo materno, quien, sin perjuicio de los inconvenientes de salud que atraviesa, ha demostrado especial dedicación en la atención de sus nietos.
Por lo tanto, no se advierte arbitrariedad alguna en la resolución atacada.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto, sin costas.
En virtud de lo expuesto, esta Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, por unanimidad, RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de S. P. M. a fs. 227/239, sin costas (artículos 454, 455, 456, 465 bis, 491, 530 y 531, CPPN).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13 C.S.J.N.; LEX 100) y remítase al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Eugenio C. Sarrabayrouse Daniel Morin Luis Fernando Niño
Ante mí.
Paula Gorsd
Secretaria de Cámara


NOTAS
1 Cfr. causa n° 51724/2013, “Reyes Salvatierra, Karla Melisa s/incidente de prisión domiciliaria”, rta. el 01/04/2016, Reg. n° 229/16. 2 Cfr. causa n° 13.142, “Andrada, Omar Antonio s/recurso de casación”, Sala II, CFCP, rta. el 24/05/2011, Reg. n° 18524.
2. En el precedente mencionado, la situación era totalmente distinta a la aquí planteada: la madre presentaba heridas producto de una riña acontecida en la unidad penitenciaria que estaba alojada, en la cual además residía con su hija menor de cinco años que padecía una enfermedad respiratoria. La ponderación de las particulares circunstancias del caso, inclinaron la decisión a favor de la tutela del interés superior de la niña por sobre el mantenimiento de la prisión cautelar de la madre.
3. En la presente causa, no se ha discutido la existencia de un riesgo procesal, atento al lapso prolongado en que la imputada M. estuvo prófuga.

3 Sentencia del 8.03.2016, registro n° 164/2016, Sala I, jueces García, Días y Sarrabayrouse.
4 Sentencia del 10.04.2015, registro n° 12/2015, Sala II, jueces Bruzzone, Morin y Sarrabayrouse.
5 Cfr. Alberto F. Garay, La doctrina del precedente en la Corte Suprema, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 2013, ps. 110 – 112.

jueves, enero 17, 2013

Ley 26813 modifica ley 24660

EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Ley 26.813

Ley 24.660. Modificaciones.

Sancionada: Noviembre 28 de 2012

Promulgada: Enero 10 de 2013


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Se incorpora como artículo 56 ter de la ley 24.660, el siguiente texto:

Artículo 56 ter: En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120, 124 y 125 del Código Penal, se establecerá una intervención especializada y adecuada a las necesidades del interno, con el fin de facilitar su reinserción al medio social, que será llevada a cabo por el equipo especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley.

En todos los casos, al momento de recuperar la libertad por el cumplimiento de pena, se otorgará a la persona condenada, un resumen de su historia clínica y una orden judicial a los efectos de obtener una derivación a un centro sanitario, en caso de que sea necesario.

ARTICULO 2° — Modifíquese el artículo 17 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:

Artículo 17: Para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de la semilibertad se requiere:

I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución:

a) Pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la mitad de la condena;

b) Penas perpetuas sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: quince (15) años;

c) Accesoria del artículo 52 del Código Penal, cumplida la pena: tres (3) años.

II. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente.

III. Poseer conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación.

IV. Merecer, del organismo técnico-criminológico, del consejo correccional del establecimiento y, si correspondiere, del equipo especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley, concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso que las salidas o el régimen de semilibertad puedan tener para el futuro personal, familiar y social del condenado.

V. En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120, y 125 del Código Penal, antes de adoptar una decisión, se requerirá un informe del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución y se notificará a la víctima o su representante legal que será escuchada si desea hacer alguna manifestación.

El interno podrá proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados a presentar su propio informe.

ARTICULO 3° — Modifíquese el artículo 19 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:

Artículo 19: Corresponderá al juez de ejecución o juez competente disponer las salidas transitorias y el régimen de semilibertad, precisando las normas que el condenado debe observar y efectuar modificaciones; cuando procediere en caso de incumplimiento de las normas, el juez suspenderá o revocará el beneficio cuando la infracción fuere grave o reiterada.

En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120 y 125 del Código Penal continuará la intervención prevista en el artículo 56 ter de esta ley.

Al implementar la concesión de las salidas transitorias y del régimen de semilibertad se exigirá el acompañamiento de un empleado o la colocación de un dispositivo electrónico de control, los cuales sólo podrán ser dispensados por decisión judicial, previo informe de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.

ARTICULO 4° — Modifíquese el artículo 27 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:

Artículo 27: La verificación y actualización del tratamiento a que se refiere el artículo 13, inciso d), corresponderá al organismo técnico criminológico y se efectuará, como mínimo, cada seis (6) meses.

En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120, 124 y 125 del Código Penal, los profesionales del equipo especializado del establecimiento deberán elaborar un informe circunstanciado dando cuenta de la evolución del interno y toda otra circunstancia que pueda resultar relevante.

ARTICULO 5° — Modifíquese el artículo 28 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:

Artículo 28: El juez de ejecución o juez competente podrá conceder la libertad condicional al condenado que reúna los requisitos fijados por el Código Penal, previo los informes fundados del organismo técnico-criminológico, del consejo correccional del establecimiento y, si correspondiere, del equipo especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley. Dicho informe deberá contener los antecedentes de conducta, el concepto y los dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena.

En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120 y 125 del Código Penal, antes de adoptar una decisión, el juez deberá tomar conocimiento directo del condenado y escucharlo si desea hacer alguna manifestación.

También se requerirá un informe del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución y se notificará a la víctima o su representante legal, que será escuchada si desea hacer alguna manifestación.

El interno podrá proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.

Al implementar la concesión de la libertad condicional, se exigirá un dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado por decisión judicial, previo informe de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.

ARTICULO 6° — Modifíquese el artículo 33 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:

Artículo 33: La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente.

En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social.

El juez, cuando lo estime conveniente, podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad.

En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120, 124 y 125 del Código Penal se requerirá un informe del equipo especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución, que deberán evaluar el efecto de la concesión de la prisión domiciliaria para el futuro personal y familiar del interno.

El interno podrá proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.

Al implementar la concesión de la prisión domiciliaria se exigirá un dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado por decisión judicial, previo informe de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.

ARTICULO 7° — Modifíquese el artículo 45 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:

Artículo 45: El juez de ejecución o juez competente determinará, en cada caso, mediante resolución fundada, el plan de ejecución de la prisión discontinua o semidetención, los horarios de presentación obligatoria del condenado, las normas de conducta que se compromete a observar en la vida libre y la obligación de acatar las normas de convivencia de la institución, disponiendo la supervisión que considere conveniente.

En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120 y 125 del Código Penal, al implementar la concesión de la prisión discontinua o semidetención, se exigirá el acompañamiento de un empleado o la colocación de un dispositivo electrónico de control, los cuales sólo podrán ser dispensados por decisión judicial, previo informe de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.

El interno podrá proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.

ARTICULO 8° — Modifíquese el artículo 54 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:

Artículo 54: La libertad asistida permitirá al condenado sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis (6) meses antes del agotamiento de la pena temporal.

El juez de ejecución o juez competente, a pedido del condenado y previo los informes del organismo técnico-criminológico, del consejo correccional del establecimiento y, si correspondiere, del equipo especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley, podrá disponer la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida.

El juez de ejecución o juez competente podrá denegar la incorporación del condenado a este régimen sólo excepcionalmente y cuando considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad.

En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120 y 125 del Código Penal, antes de adoptar una decisión, el juez deberá tomar conocimiento directo del condenado y escucharlo si desea hacer alguna manifestación.
También se requerirá un informe del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución y se notificará a la víctima o su representante legal, que será escuchada si desea hacer alguna manifestación.

El interno podrá proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.

Al implementar la concesión de la libertad asistida, se exigirá un dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado por decisión judicial, previo informe de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.

ARTICULO 9° — Modifíquese el artículo 166 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 166: El interno será autorizado, en caso de enfermedad o accidente grave o fallecimiento de familiares o allegados con derecho a visita o correspondencia, para cumplir con sus deberes morales, excepto cuando se tuviesen serios y fundamentados motivos para resolver lo contrario.

En los casos de las personas procesadas o condenadas por los delitos previstos en los artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120, 124 y 125 del Código Penal, se exigirá en todos los casos el acompañamiento de dos (2) empleados del Servicio de Custodia, Traslados y Objetivos Fijos del Servicio Penitenciario Federal.

ARTICULO 10. — Modifíquese el artículo 185 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 185: Los establecimientos destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad, atendiendo a su destino específico, deberán contar, como mínimo, con los medios siguientes:

a) Personal idóneo, en particular el que se encuentra en contacto cotidiano con los internos, que deberá ejercer una actividad predominantemente educativa;

b) Un organismo técnico-criminológico del que forme parte un equipo multidisciplinario constituido por un psiquiatra, un psicólogo y un asistente social y en lo posible, entre otros, por un educador y un abogado, todos ellos con especialización en criminología y en disciplinas afines;

c) Servicio médico y odontológico acorde con la ubicación, tipo del establecimiento y necesidades;

d) Programas de trabajo que aseguren la plena ocupación de los internos aptos;
e) Biblioteca y escuela a cargo de personal docente con título habilitante, con las secciones indispensables para la enseñanza de los internos que estén obligados a concurrir a ella;

f) Capellán nombrado por el Estado o adscripto honorariamente al establecimiento;

g) Consejo correccional, cuyos integrantes representen los aspectos esenciales del tratamiento;

h) Instalaciones para programas recreativos y deportivos;

i) Locales y medios adecuados para alojar a los internos que presenten episodios psiquiátricos agudos o cuadros psicopáticos con graves alteraciones de la conducta;

j) Secciones separadas e independientes para el alojamiento y tratamiento de internos drogadependientes;

k) Instalaciones apropiadas para las diversas clases de visitas autorizadas;

l) Un equipo compuesto por profesionales especializados en la asistencia de internos condenados por los delitos previstos en los artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120, 124 y 125.

ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.813 —

AMADO BOUDOU — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.