CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 2
CCC 51212/2014/TO1/3/CNC2
Registro 277/2016
En la ciudad de Buenos Aires, a los catorce días del mes de abril del
año dos mil dieciséis, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación
Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Daniel
Morin, Luis Fernando Niño y Eugenio C. Sarrabayrouse, asistidos por la secretaria
actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.
227/239 por la defensa oficial de S. P. M., en la presente causa nº CCC
51212/2014/TO1/3/CNC2, caratulada “M., S. P. s/incidente de prisión
domiciliaria”, de la que RESULTA:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal n° 22, con fecha 5 de noviembre de
2015, resolvió no hacer lugar al arresto domiciliario de S. P. M. (cfr. fs.
207/214 vta.).
II. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación el defensor
público coadyuvante, Martín P. Taubas (cfr. fs. 227/239), el que fue concedido
por el a quo (cfr. fs. 250/251).
III. Radicadas las actuaciones en esta Cámara, se llevó a cabo la
audiencia prevista en el art. 454 en función del 465 bis, CPPN, a la que
compareció el defensor público oficial, Mariano P. Maciel, quien reprodujo los
agravios plasmados en el recurso de casación.
IV. Atento la facultad prevista en el art. 455, segundo párrafo, CPPN,
el tribunal decidió continuar con la deliberación, luego de la cual, se
encuentra en condiciones de resolver.
CONSIDERANDO:
El juez Morin dijo:
1.- Al momento de resolver, los jueces señalaron que los hijos de M.
tenían 6 y 9 años de edad, de modo que no se encontraban estrictamente
contemplados en el supuesto previsto en el art. 32 inciso f) de la Ley n°
24.660, pero que, de cualquier manera, habrían de analizar la cuestión “desde
el punto de vista del interés superior del niño”.
En esta dirección, consideraron que los menores no se encontraban
debidamente documentados, que vivían en la clandestinidad, que no estaban
escolarizados y que residían en condiciones prácticamente salvajes, rodeados de
excrementos.
Con base en el informe efectuado para el Juzgado de Familia n° 7 de
Río Negro por la consejera de familia, refirieron que M. no cumplió con los
requerimientos médicos que se le hacían ni con la vacunación de los niños y que
existía un nivel de desnutrición en ellos desde antes de vivir con su abuelo.
Agregaron que los menores tampoco contaban con escolarización, ni
mantenían contacto con los niños de su edad.
Por otra parte, el a quo señaló que de las evaluaciones surgía que los
niños tenían un evidente retraso madurativo y en el lenguaje que no se debía a
cuestiones físicas y dado que M. y su pareja fueron prisionarizados en el mes
de enero del 2014 –cuando el mayor tenía 7 años–, entendió que ello constituía
una condición preexistente de cuando residían con sus padres.
En otro orden de ideas, destacó que los niños entablaron una buena
relación y vínculo con el abuelo, pese a no haber tenido contacto con él previo
a la convivencia y que más allá de su avanzada edad, él se ocupó de ellos, los
alimentó, les dio un hogar, los llevó al médico, se preocupó porque sean escolarizados
y también cooperaba activamente con la defensoría zonal.
Así, el tribunal a quo concluyó que existía una situación de
compromiso por parte del abuelo respecto de los niños y que ellos se
encontraban en un lugar más estable y contenidos.
Agregó que, en tanto la relación entre su abuelo y M. resultaba “ambivalente”
(no tuvieron contacto por doce años), la concesión de la prisión domiciliaria a
la nombrada podía convertir la casa “en un ambiente hostil para los menores”.
En conclusión, sostuvo que M. expuso a los niños a situaciones de
riesgo en cuanto a su salud física y psicológica y que a ello se sumaba que
existía una causa en trámite por corrupción de menores seguida a los padres de
los menores.
2.- La defensa encauzó sus agravios por vía de ambos incisos del
artículo 456, CPPN.
En primer lugar, sostuvo la afectación al interés superior del niño,
porque se cortaba el vínculo materno-filial con la madre y se perjudicaba a su
abuelo, que no podía ocuparse plenamente de los niños.
En esta dirección, destacó que el defensor público de menores
dictaminó dos veces a favor de la concesión del instituto y consideró que el
tribunal soslayó el derecho de los niños de vivir con su madre, con quien
habían vivido toda su vida y que se limitó a juzgar a M. como madre.
Explicó que los menores estaban escolarizados porque Maquieira y su
pareja fueron detenidos a raíz de una denuncia realizada por el colegio al que
ellos asistían, al existir dudas respecto a la documentación de los niños.
Agregó que los menores no vivían en condiciones salvajes, ni vivían
rodeados de excrementos porque sus padres poseían una casa cómoda, en la que
estaba perfectamente diferenciada la guardería de perros que poseían.
La defensa cuestionó que el tribunal tomara como ciertos unos informes
que fueron realizados por personas que no eran de Río Negro, por no entender
cómo ellas podían conocer las condiciones de la casa que habitaban los niños si
nunca las pudieron comprobar. Y entendió que dichos informes resultaban
arbitrarios, en tanto se realizaron sin conocer a M. ni su vínculo con los
menores.
Por otra parte, dijo que los niños contaron con protección médica y
fueron vacunados, que fueron llevados al jardín y a la colonia de vacaciones y
que concurrieron a la escuela primaria. Además, refirió que M. estaba
totalmente integrada a la comunidad de Bariloche y que los niños tenían contacto
con niños de su edad.
En lo que hace a la dificultad de expresión de los menores, puso de
resalto que la ciencia no pudo aun determinar los orígenes de dicha
discapacidad, que no se descartaba que pudieran poseer un retraso mental y que
el Cuerpo Médico Forense entendió que restaba corroborarse aquello con estudios
neurológicos y psiquiátricos.
Manifestó que M. siempre intentó estimularlos y que incluso al día de
hoy el mayor de los niños seguía con los mismos problemas.
En cuanto a que los menores presentaban un cuadro de desnutrición,
refirió que no existía ningún informe médico que lo avale y que el mayor tenía
un peso aproximado al establecido por la OMS. Agregó que el tribunal soslayó
que cuando fueron separados de sus padres vivieron durante diez meses con dos
familias de Rio Negro y que fue durante ese tiempo que vivieron en condiciones
pésimas.
La defensa reconoció que pudo haber existido algún déficit en la
crianza de los niños, pero entendió que ello no podía ser motivo para que ahora
“se castigue a los niños y se corte el vínculo” con M., con quien tienen una
relación buena y afectuosa.
Por último, consideró que el tribunal no podía valorar la causa en
trámite seguida contra el padre de los menores en perjuicio de M..
3.- En lo que respecta al modo en que deben interpretarse los términos
del art. 32 de la Ley n° 24.660, cabe recordar que diversos proyectos sometidos
a debate parlamentario –luego del cual se sancionaría la Ley n° 26.472– obligaban
al juez competente a conceder el arresto domiciliario cuando se verificaran las
situaciones enumeradas. Finalmente, se cambió la expresión “deberá” por la de
“podrá” a los fines de establecer claramente que se trata de una facultad del
juez y no de una concesión automática.
En el marco estricto de la materia sometida a examen por vía del
recurso de casación interpuesto, cabe puntualizar que la defensa consideró que
la decisión impugnada afectó el “el interés superior”, que a su juicio debe
prevalecer por sobre la detención de su madre.
He señalado recientemente en la causa “Reyes Salvatierra”1, en
concordancia con las reflexiones formuladas por el juez García en la causa
“Andrada”2, que “(t)odo niño tiene derecho, en general, a no ser separado de
sus padres contra la voluntad de éstos. Sin embargo este derecho (no) es
absoluto porque la Convención no prohíbe la separación cuando ésta sea el
resultado de medidas tales como la detención o encarcelamiento (arts. 9.1 y 9.4
C.D.N.). La necesidad de mantener la detención o encarcelamiento debe ser
enjuiciada en cada caso, atendiendo al interés superior del niño, porque
incumbe al Estado velar porque los niños no sean separados de sus padres
(9.1).”
Sin perjuicio de ello, aclaró que “(n)o se trata simplemente de alegar
que la separación entre el niño y su padre o madre podrá dejar secuelas
traumáticas en el niño, sino de demostrar que en el momento presente los
efectos de la separación sobre la situación física, espiritual y moral de su
estadio de desarrollo, son tan graves que justificarían un tratamiento de la
prisión preventiva del padre diferenciado de las reglas generales que la
rigen.”
4.- En el caso concreto, el a quo valoró las siguientes constancias:
a) informe del 31 de marzo de 2015 de la División Asistencia Social del
Complejo Penitenciario Federal IV, que obra a fs. 14/15; b) informe técnico de
evolución de la División Servicio Criminológico, que obra a fs. 23/24; c)
informe de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio
de Desarrollo Social de fs. 29/33; d) dictamen del Defensor de Menores de fs. 50/52 vta.; e)
informes realizados en la provincia de Río Negro y remitidos por el Juzgado
Civil n° 87 de esta ciudad, obrantes a fs. 65/133; f) informe de la Defensoría
de la Comuna n° 6 del Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del
GCBA de fs. 136/vta.; g) declaración testimonial del Sr. M. de fs. 150/151; h)
informe técnico del Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la
Defensoría de la Comuna n° 6, obrante a fs. 152/153; i) informe de la SENAF de
fs. 156/157; i) declaración testimonial de la licenciada Koolen de fs. 179/180;
j) informes del Cuerpo Médico Forense de fs. 191/193 y 196/200; k) dictamen del
Defensor de Menores de fs. 195/vta y; l) dictamen del representante del
Ministerio Público Fiscal de fs. 101/106 vta.
Sobre dicha base, señaló que “D. y E. no se encontraban debidamente
documentados, vivían en la clandestinidad, no estaban escolarizados y residían
en condiciones prácticamente salvajes, rodeados de excrementos de animales”.
A su vez, advirtió que los menores tenían un “evidente retraso
madurativo y en el lenguaje”, que no se debía a cuestiones físicas y que ello
se evidenciaba como una “condición preexistente de cuando los niños residían
con sus padres” que no podía ser atribuida a su abuelo.
Consideró que “los niños se (encontraban) en este momento en un lugar
más estable y contenidos” y puso de resalto que M. “en forma precedente a su
actual situación de detención y precisamente cuando se encontraba prófuga de la
justicia desatendió groseramente todos los derechos de sus hijos desatendiendo
el interés superior del niño, incluso exponiéndolos a situaciones de riesgo a
su salud física y psicológica”.
Estas consideraciones realizadas por los jueces lucen plausibles para
rechazar el planteo de la defensa, máxime cuando, conforme surge de las
constancias del expediente, la justicia civil intervino y el Estado se está
ocupando de velar por la protección de E. y D. Al respecto, la defensa no ha
hecho un esfuerzo argumentativo para demostrar de qué modo la respuesta brindada
por el a quo resulta arbitraria o irrazonable.
En efecto, se advierte que tanto E. con D. presentaban “serias
dificultades en el habla” incluso antes de ser trasladados con su abuelo,
conforme surge del informe agregado a fs. 119/120.
Ello se ve agravado por la circunstancia de que los niños nunca
contaron con un documento que acredite su identidad, lo que precisamente impide
en la actualidad que puedan ser inscriptos en una obra social, escolarizarse,
realizar actividades recreativas o incluso vincularse con otros niños de su
edad, dificultando de esta manera su desarrollo cotidiano (cfr. fs. 88/90).
Por otro lado, se observa que el tribunal hizo especial consideración
en el compromiso asumido por el abuelo en el cuidado de los niños, quien, según
algunos informes “se ocupó material y espiritualmente” de ellos, se mostró “con
predisposición e involucrado en su desempeño y rol” y desde que estuvo al
cuidado de sus nietos se condujo “con dedicación para incluir a sus nietos al hogar,
y preocupado por conocer sus costumbres y actividades” (cfr. fs. 81/82 y
85/87).
En las circunstancias acreditadas, en las que el cuadro abandono y
descuido que padecían los niños estando al cuidado de M. y de su pareja aun
continua teniendo repercusiones negativas para los menores y que, por otra
parte, el abuelo se ha comprometido con los cuidados que ellos requieren, la
defensa no ha razonado de manera que logre demostrar arbitrariedad en la
decisión del tribunal; ni ha ofrecido argumentación alguna que demuestre que el
interés superior de los niños tendría mejores perspectivas de satisfacción con
la decisión que se pretende.
Todo lo expuesto conduce a rechazar el recurso de casación interpuesto
por la defensa oficial de S. P. M. a fs. 227/239, sin costas (arts. 456, 465,
469, 470 y 471 –estos últimos a contrario sensu–, 530 y 531, CPPN.).
El juez Niño dijo:
Adhiero, en lo sustancial, a la solución propuesta por el juez Morin
en su voto, en tanto las razones humanitarias que alega la defensa para
procurar una morigeración en las condiciones de detención de su pupila,
alegando el interés superior del niño sufren, cuando menos, un serio desdibujamiento
a luz de la secuencia fáctica recreada en el presente legajo circunstancia que,
sumada a las mentadas condiciones de suficiente amparo de los menores de edad a
manos de su abuelo, inclina decisivamente el criterio del juzgador al rechazo
de la vía casatoria intentada y a disipar la alegada arbitrariedad en lo
resuelto por el a quo.
Tal el sentido de mi voto.
El juez Sarrabayrouse dijo:
1. Adherimos, en lo sustancial, al voto del colega Morin.
En cuanto al pedido efectuado por la defensa de aplicar los criterios
establecidos en el precedente “Gerez Lapuente”3, petición realizada en la
audiencia celebrada en los términos del art. 454 en función del 465 bis, CPPN,
cabe señalar que el mismo no guarda similitudes con el presente caso.
En este sentido, tal como se dijo en el asunto “Gómez Vera” 4, no
deben perderse de vista las cautelas necesarias cuando se pretende extraer de
un fallo judicial conclusiones generales. Las sentencias, a diferencia de las
leyes, resuelven casos concretos, constituidos por circunstancias del pasado,
es decir, por hechos que, junto con lo pedido por las partes, limitan la
competencia del tribunal. Por esto, los tribunales no resuelven cuestiones
teóricas y debemos atenernos a los sucesos que motivaron el caso, ya que de
ellos depende la solución que se alcanzó. De allí que las sentencias no puedan
interpretarse como leyes, abstrayéndolas de las específicas circunstancias que
motivaron el pronunciamiento.
Además, para arriesgar la formulación de una regla o principio general
deben acumularse una serie de casos análogos resueltos del mismo modo.5
En definitiva, y tal como se afirmó en el voto del colega Morin, la
necesidad de mantener la detención o el encarcelamiento debe ser enjuiciada en
cada caso particular.
Asimismo, han quedado acreditadas diversos padecimientos y
complicaciones que sufren los niños, originadas muchas de ellas al momento en
que se encontraban bajo el cuidado de la peticionante (por ejemplo, la falta de
documentos que acrediten su identidad). Además, en la
actualidad, los menores cuentan con la contención y el compromiso de
cuidado asumido por su abuelo materno, quien, sin perjuicio de los
inconvenientes de salud que atraviesa, ha demostrado especial dedicación en la
atención de sus nietos.
Por lo tanto, no se advierte arbitrariedad alguna en la resolución atacada.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto,
sin costas.
En virtud de lo expuesto, esta Sala II de la Cámara Nacional de
Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, por unanimidad,
RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de
S. P. M. a fs. 227/239, sin costas (artículos 454, 455, 456, 465 bis, 491, 530
y 531, CPPN).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13
C.S.J.N.; LEX 100) y remítase al tribunal de procedencia, sirviendo la presente
de atenta nota de envío.
Eugenio C. Sarrabayrouse Daniel Morin Luis Fernando Niño
Ante mí.
Paula Gorsd
Secretaria de Cámara
NOTAS
1 Cfr. causa n° 51724/2013, “Reyes Salvatierra, Karla Melisa
s/incidente de prisión domiciliaria”, rta. el 01/04/2016, Reg. n° 229/16. 2
Cfr. causa n° 13.142, “Andrada, Omar Antonio s/recurso de casación”, Sala II, CFCP,
rta. el 24/05/2011, Reg. n° 18524.
2. En el precedente mencionado, la situación era totalmente distinta a
la aquí planteada: la madre presentaba heridas producto de una riña acontecida
en la unidad penitenciaria que estaba alojada, en la cual además residía con su
hija menor de cinco años que padecía una enfermedad respiratoria. La
ponderación de las particulares circunstancias del caso, inclinaron la decisión
a favor de la tutela del interés superior de la niña por sobre el mantenimiento
de la prisión cautelar de la madre.
3. En la presente causa, no se ha discutido la existencia de un riesgo
procesal, atento al lapso prolongado en que la imputada M. estuvo prófuga.
3 Sentencia del 8.03.2016, registro n° 164/2016, Sala I, jueces
García, Días y Sarrabayrouse.
4 Sentencia del 10.04.2015, registro n° 12/2015, Sala II, jueces
Bruzzone, Morin y Sarrabayrouse.
5 Cfr. Alberto F. Garay, La doctrina del precedente en la Corte
Suprema, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 2013, ps. 110 – 112.
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