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domingo, junio 28, 2009

Abandono de persona imputacion a medicos

En este fallo que se reseña, se imputa a personal médico y de enfermería de la Clínica Avril, el haber cometido el delito de abandono de persona porque se probó que la víctima presentó lesiones leves y una neumonía aspirativa que puso en peligro su vida.

La Sala V en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, confirmó el procesamiento en orden al art. 106 segundo párrafo, que reprime con pena de 3 a 10 años su infracción, en tanto a consecuencia del abandono resultó un grave daño en el cuerpo o salud de la víctima.

El fallo explica claramente la "posición de garante" del personal médico y de enfermería, quienes jurídicamente debían brindar los cuidados necesarios para evitar el daño causado.

Como se dijo, la Sala confirmó el procesamiento del personal involucrado por la falta de atención a la víctima, pero sobreseyó al Director de la clínica por aplicación del "principio de confianza", doctrina que viene de la teoría de la imputación objetiva de Gunther Jackobs.



Para quienes deseen una copia del fallo completo en formato PDF, solo tienen que hacer click aquí





sábado, agosto 09, 2008

Homicidio culposo por mala praxis medica. Procesamiento

Causa 34.892 "Bazterrica, Gustavo y otros s/homicidio culposo"

Procesamiento dictao por el Juzgado de Instrucción 17 Sec. 153

Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Sala V.-

///nos Aires, 15 de julio de 2008.-


Autos y Vistos y Considerando:
Llega nuevamente a estudio y decisión de la sala la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa a fs.590/596, contra la resolución que dispuso el procesamiento de Gustavo Luciano Bazterrica, Carlos Romualdo Bianchimano y Carlos Daniel Ghione, en orden al delito de homicidio culposo (punto dispositivo 2, fs.577/583/vta.).-
Se imputa a los nombrados el haber violado el deber objetivo de cuidado por su proceder negligente, en la atención brindada a la paciente -que en vida fuera Analía Gabriela Paoletti, fallecida el 14/12/03 a causa de una parenquima pulmonar que le produjo neumotorax y sepsis- como integrantes del cuerpo medico del Hospital Penna -
La lectura de la causa y el análisis de los elementos de prueba obrantes en el sumario -enunciados en el punto II de la resolución apelada-permiten homologar la resolución recurrida por la defensa con el alcance necesario para esta etapa del proceso.-
Ello, en función del peritaje realizado por el Cuerpo Medico Forense y otros galenos especialistas en la materia (fs.444/448).-
Lo expuesto en el párrafo precedente encuentra fundamento en que el informe mencionado echa luz a lo verdaderamente acontecido, dejándose de lado toda otra contradicción existente en el legajo, ya que evidencia que la paciente ingresó al nosocomio para su atención -el 20 de noviembre de 2003- por presentar dolor toráxico y que luego efectuó nuevas consultas el 22 y 27 de noviembre,del año mencionado.-
Para ingresar nuevamente -al Hospital Penna- el dos de diciembre con síntomas de deterioro general y descompensación clínica que obligó a su internación y tratamiento intervencionista -
drenaje pleural- el cual se vio interrumpido por un neumotórax y sepsis que le produjo el deceso.
Según surge del informe, más allá que los imputados refirieron haber indicado estudios radiográficos a los fines de conocer su condición pulmonar -los dias 22 y 27- no constan antecedentes que éstos fueran realizados.-
Ello, igual queda descartado con las conclusiones de los especialistas, las cuales fueron contundentes en que dada la condición clínica descripta al 2/12/03, de haberse efectuado un control radiológico el 27/11/03 éste hubiera puesto de manifiesto el compromiso de la
parénquima pulmonar que presentaba la paciente, lo cual hubiera permitido establecer un diagnostico más temprano y tratamiento adecuado que posiblemente hubiera disminuido el riesgo de muerte o inclusive evitado ésta.-
Por lo dicho se les puede imputar a los encausados el no haber realizado los estudios radiológicos al menos desde el 27 de noviembre hasta su internación, lo que evidencia la mala praxis de los profesionales intervinientes, ya que se comprobó plenamente un nexo de causalidad entre el desenlace fatal y aquellos estudios omitidos por los inculpados, hipótesis que claramente se vislumbra en el sumario.-
Más aún, si se considera que, resulta básico a los fines de descartar un problema pulmonar realizar un estudio radiológico cuando el pacientes presenta dolores en esa zona antes de diagnosticar un desgarro muscular.-
Así las cosas, resulta vital para la conclusión del sumario, que de los documentos obrantes en las actuaciones, no se desprende que las conductas terapéuticas seguidas por los médicos tratantes, se ajusten a las reglas del arte de curar.-
Por último, no comparte este tribunal las críticas realizadas por la defensa referentes a la existencia de contradicciones en el contundente informe del Cuerpo Médico Forense y en los demás elementos de prueba.-
En consecuencia, el tribunal resuelve:
Confirmar el punto dispositivo 2 de la resolución de fs.577/583/vta, en cuanto ha sido materia de recurso
Devuélvase y sirva la presente de atenta nota.
FIRMADO
RODOLFO POCIELLO ARGERICH
MARIA GARRIGOS DE REBORI
MARIO FILOZOF
ANTE MI
FERNANDO COLLADOS STORNI. SECRETARIO.-

martes, mayo 15, 2007

mala praxis participacion criminal

Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Causa 28.976– Apestegui, Carlos A. s/Procesamiento

Correcional 6/101



Buenos Aires, 14 de agosto de 2006.-

Y VISTOS:

I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carlos Alejandro Apestegui, a fs. 469/vta., contra la resolución que obra a fs. 461/464vta., donde se dispuso el procesamiento del nombrado como autor de lesiones culposas (arts. 45 y 94, CP). El recurso fue concedido a fs. 474, mantenido a fs. 491; habiendo acompañado memorial que se agrega a fs.493/494.

II) El médico cirujano Apestegui se encuentra imputado por la mala praxis en el arte de curar, en la que habría incurrido el 5 de julio de 2001 en el Hospital Francés, al no haberse intervenido quirúrgicamente a Silvia Noemí Iriarte de la forma adecuada a su patología. Como señala el Sr. juez de grado: “Concretamente, se practicó a la nombrada cirugía de prolapso hemorroidal según técnica de Longo, fisurectomía y esfinterotomía, presentando la damnificada, como consecuencia de ello, lesiones graves consistentes en incontinencia anal con lesión del esfínter interno a nivel de horas 3 y 7”. La indicación de que esa era la práctica que correspondía aplicar habría sido realizada por el imputado, por ser Iriarte pacienta suya (cfr. fs. 81/84) y en su condición de subjefe de Cirugía General del Hospital Francés, habiendo sido otros médicos (Lafuente y Donadei e Iglesias como anestesista) los que llevaron a cabo la operación.
III) Los argumentos brindados por la defensa para cuestionar el procesamiento de Apestegui se centran, por un lado, en el hecho de que como no fue él el que realizó, de hecho, la operación no se lo puede imputar de la lesión provocada; por otro, que no se habrían recibido testimonios ni se habría hecho lugar a la solicitud de una ampliación de informes médicos formulada por la defensa en su momento, que demostraría lo contrario a lo informado por el Cuerpo Médico Forense a fs. 14/16.
III.a) Como se sostuviera en la anterior intervención de este tribunal, la circunstancia de no haber realizado la operación por sí –circunstancia a su vez cuestionada por la querella; ver, entre otros, escrito de fs. 85/86- carece de relevancia a los efectos de la imputación que se le dirige, porque lo que se reprocha no es la forma en que se llevó a cabo la intervención quirúrgica, que sí podría ser atribuida en forma directa a los que la realizaron, sino por el hecho de haber efectuado la indicación correspondiente para que así se hiciera en su condición de subjefe del servicio de cirugía del hospital mencionado y por ser Iriarte paciente suya. En este sentido, lo que surge de la historia clínica y del “consentimiento informado”, que en copias obran a fs. 84/86, así lo indican.
Desde el punto de vista de la teoría de la intervención en el hecho criminal, y sin perjuicio de que se trata de un tipo imprudente, se lo podría considerar tanto como instigador como autor mediato; las diferencias en uno y otro caso se deben establecer en relación a la representación que tuvieron los que llevaron a
cabo la operación con el método indicado por Apestegui; pero, sin perjuicio de la subsunción que en definitiva tenga mejor derecho a ser aplicada, la de autor, como nos propone la resolución atacada, resulta absolutamente plausible, ya que lo que se imputa no es la forma en que se llevó a cabo la operación, sino que la
mala praxis reprochada se apoya en el diagnóstico y la indicación realizada por Apestegui de cómo se debía tratar la dolencia de Iriarte; extremo, a su vez, corroborado por los médicos Lafuente (fs.436) y Donadei (fs. 457/vta.).
III. b) En cuanto a las medidas de prueba solicitadas, la misma resolución atacada en el punto V del dispositivo se hace cargo de la propuesta formulada por la defensa a fs. 383/383vta., con lo que el agravio en ese sentido se diluye y, en cuanto a la propuesta de convocar a nuevos testigos especializados en el tema, una vez recibida la información que surge de la ampliación de los puntos de pericia dispuestos, podrán ser ofrecidos y, eventualmente convocados en esta etapa o en la siguiente. Por lo demás, las consideraciones realizadas por el a quo son adecuadas a las constancias del sumario, por lo que podemos remitirnos a
ellas en honor a la brevedad.
Por ello, y no habiendo otras cuestiones a tratar, el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución obrante a fs. 461/464vta, en todo cuanto fue materia de recurso. Devuélvase para que en la instancia de origen se practiquen las notificaciones correspondientes, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

ALFREDO BARBAROSCH
GUSTAVO A. BRUZZONE JORGE LUIS RIMONDI