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lunes, febrero 06, 2023

medida cautelar en proceso penal rechazo

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 7  CCC 5772/2022/CA1

 

“FERNANDEZ AGUILAR, C. E.”. Medidas cautelares. Estafa.

Origen: Juz. Nac. Crim. Corr. Nro. 43.

 

 ///nos Aires, 18 de marzo de 2022.

 

Y VISTOS:

El querellante apeló la resolución por la que se rechazó la medida de no innovar o de anotación de litis respecto del inmueble sito en la calle Lambaré (…), piso (…) “(…)”, de esta ciudad.

Tras haberse incorporado al sistema de gestión de expedientes “lex 100” el respectivo memorial, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver.

 

El juez Mariano A. Scotto dijo:

Con respecto a las medidas solicitadas, teniendo en cuenta las circunstancias actuales y el estado incipiente de la investigación -solo se formuló la denuncia, se ratificó y aportó documentación-, por el momento, la decisión puesta en crisis resulta acertada, pues se evalúa que en la causa ni siquiera se tuvo por configurado el estado de sospecha que requiere el artículo 294 del Código Procesal Penal, respecto de los imputados (de esta Sala, causa número 40.955/2016, “M., A. G.”, del 12 de octubre de 2017).

 

A ello se agrega que, según señaló el recurrente, en el marco del expediente número 2238/2022, “T. O. c/ F. A. C. E. otros s/ medidas precautorias”, se encuentra pendiente la realización de una audiencia de mediación y que dichas medidas cautelares fueron también solicitadas en esa sede.

 

De ese modo, se comparte el criterio expuesto por la fiscalía, con fundamento en que la prueba aportada por la querella no contaría aún con la corroboración necesaria para que se cumpla el requisito de verosimilitud del derecho invocado.

 

El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:

 

Al respecto, es dable mencionar que las medidas cautelares en sede penal no pueden disponerse antes del formal llamado a indagatoria, aún cuando en algún caso excepcional quepa hacerlo (causa N° 36.972 “R. C. A. s/ estafa”, Sala V, rta. 10/6/2009), siempre que concurran las circunstancias que lo habilitan (la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora).      

 

Procesalmente no nos hallamos en la primera hipótesis, ya que aún no se configuró el estado de sospecha requerido en el artículo 294 del Código Procesal Penal, en atención a que únicamente se cuenta con la denuncia formulada por el querellante, la ratificación y la documentación aportada por éste.

 

Por lo expuesto, no encontrándose reunidos -por el momento- los requisitos de la verosimilitud del derecho y el peligro en su demora con motivo al incipiente estadio en el que se encuentra la investigación, voto por homologar la decisión puesta en crisis. 

 

En consecuencia, esta Sala RESUELVE:

 

CONFIRMAR la resolución apelada, en cuanto ha sido materia de recurso.

Notifíquese y efectúese el pase electrónico al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de respetuosa nota de remisión.

 

El juez Rodolfo Pociello Argerich integra el Tribunal en razón del sorteo practicado el 27 de octubre último, de acuerdo con lo establecido en la ley 27.439, en tanto el juez Pablo Guillermo Lucero, designado con motivo de la licencia concedida al juez Juan Esteban Cicciaro, no interviene en función de lo previsto por el artículo 24 bis, in fine, del Código Procesal Penal.

 

 

 

                               Mariano A. Scotto                          Rodolfo Pociello Argerich

 

                        

  

Ante mí: Constanza Lucía Larcher

 

 


domingo, octubre 14, 2018

Embargo preventivo en sede penal


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6
CCC 5985/2018/CA1
E., R. F.  s/Embargo preventivo
Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 41

///nos Aires, 5 de julio de 2018.
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.- Interviene el Tribunal en la apelación interpuesta por al defensa de R. F. E. (ver fs. 33/34), contra el punto 3, tercer párrafo, del auto de fs. 26, por medio del cual trabó un embargo preventivo sobre sus bienes hasta cubrir cincuenta y ocho mil pesos ($58.000).
II.- El Juez Mariano González Palazzo dijo:
Es criterio de esta Sala que si bien las medidas cautelares pueden ser dispuestas con anterioridad al dictado del auto de procesamiento (artículo 518, tercer párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación), nunca pueden preceder a la convocatoria en los términos del 294. Su carácter excepcional exige, cuanto menos, un grado de sospecha suficiente y no la mera calidad de imputado (ver Sala VI -con una integración parcialmente diferente- causa nro. 9708/2017/1 “B., A.”, del 9 de agosto de 2017, ver también CCC, Sala VI, causa n° 37.227 “V. R., F.”, rta. el 11/6/2009). Este requisito se ve satisfecho en el decreto de fs. 26.
Por otro lado, el embargo decretado de forma previa al auto de procesamiento es una facultad que otorga su artículo 518 al Juez, incluso de oficio, pues cualquiera sea la denominación que se le otorgue responde a la conferida ya por el artículo 232 del Código Procesal Civil y Comercial.
Sólo debe demostrarse la urgencia de la medida cautelar -“periculum in mora”-, es decir cuando existe la posibilidad de que, en caso de no adoptarse, sobrevenga un perjuicio o daño inminente que transformará en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión (Palacio, Lino Enrique, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo-Perrot, cuarta edición, tomo II, pág. 273).
De la lectura del sumario surge que E. logró que A. A. A. realizara dos depósitos por un total de cincuenta y ocho mil pesos ($58.000) en la cuenta corriente nro. ……… perteneciente a la firma “………… SRL” en la creencia de que iban a ser imputados como parte de pago para la adquisición de una ECO SPORT. Pero E. con ese monto adquirió una motocicleta Gilera …….., valuada en veintiocho mil cuatrocientos noventa pesos y solicitó que el resto -dieciocho mil setecientos veinte pesos ($18.720)-, le fueron reintegrados a su cuenta n° ……….”.
Por lo tanto, toda vez que podría disponer del dinero de su cuenta que pertenecería al denunciante y además, en caso de transferir el rodado que adquirió conllevaría a que se desprendiera de los bienes, de momento, a su nombre, frustrando los derechos de la víctima, la decisión atacada se ajusta a derecho.
En esta dirección, los términos de la denuncia conforman un cuadro que permite tener por acreditado el peligro en la demora, máxime teniendo en cuenta la imposibilidad de dar con el paradero del imputado.
III.- La Jueza Magdalena Laiño dijo:
Las especiales circunstancias del caso me llevan a acompañar la solución propuesta por mi colega. Ello así pues lo decidido se ajusta a las prescripciones del anteúltimo y último párrafo del artículo 23 del Código Penal, que habilitan al órgano jurisdiccional a adoptar, desde el inicio de las actuaciones, las medidas cautelares suficientes en esa dirección o para hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o evitar que se consolide su provecho con el fin de obstaculizar la impunidad de sus partícipes.
Es doctrina de la Corte Suprema que “los jueces tienen el deber de resguardar dentro del marco  constitucional estricto la razón de justicia, que exige que el delito comprobado no rinda beneficios” (Cfr. CSJN Fallos: 283:66; 254:320; 320:277; 320:1038; 320:1472; 320:1717; 321:2947; 323:929; y
325:311.
Por ello, encontrándose presentes los requisitos que habilitan el resguardo anticipado -fumus boni iuris y periculum in mora-, resulta razonable la medida cautelar dictada de conformidad con lo normado por el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 26, en cuanto fue materia de recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen, sirviendo lo proveído de muy atenta nota.
Se deja constancia que el juez Julio Marcelo Lucini, titular de la vocalía n° 7, no interviene en la presente por hallarse abocado a las audiencias de la Sala VII al momento de su celebración (artículo 109 RJN).

Mariano González Palazzo Magdalena Laíño
Ante mí:
Andrea V. Rosciani
Prosecretaria de Cámara

sábado, marzo 28, 2015

medida cautelar en causa penal


Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, febrero 27-2015. –


Oficina Anticorrupción s/recurso de casación-causa n° CFP 12099/1998.

En la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente, los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 397/418 de la presente causa nro. CFP 12099/1998/TO1/5/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “Oficina Anticorrupción s/recurso de casación”; de la que resulta:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de esta ciudad, en la causa nº 1226/10 de su registro, con fecha 29 de agosto de 2014, resolvió “Que en las condiciones descritas precedentemente, atento el estado de autos y toda vez que el organismo estatal lleva adelante acciones por el perjuicio que le habrían provocado las contrataciones referidas, ante el fuero contencioso administrativo federal, que por su especialidad resulta el ámbito adecuado para decidir respecto de las derivaciones patrimoniales de aquéllas, corresponde estar a lo que en definitiva allí se disponga” (fs. 392/394).
II. Que contra dicha resolución, interpusieron recurso de casación los doctores Claudia Alejandra Sosa y Juan P. García Elorrio en representación de la parte querellante –Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos– (fs. 397/418), que fue concedido a fs. 420 y vta. y mantenido a fs. 439.
III. Que la parte querellante fundó su recurso en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.
Efectuó una reseña del trámite que tuvo el incidente.
Abordó los requisitos necesarios para el dictado de una medida cautelar (razonabilidad del monto solicitado, verosimilitud en el derecho y peligro en la demora), considerando que en el caso tienen lugar todos ellos.
Señaló que la resolución que recurre resulta arbitraria y que el a quo se apartó injustificadamente de lo resuelto por esta Sala IV en una intervención anterior en el marco de este mismo incidente.
Argumentó que el presente proceso penal y el proceso en trámite ante el fuero contencioso administrativo resultan independientes entre sí, no resultando éste un obstáculo para que el juez penal dicte una medida cautelar en el marco de los presentes actuados. Citó precedentes en sustento de su postura.
Hizo hincapié en la necesidad de evitar que la comisión de un delito genere beneficios y el consecuente deber de restituir las ganancias obtenidas de manera indebida.
Hizo mención de los instrumentos internacionales en materia de corrupción que, a su entender, sustentan su postura.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Que en la oportunidad prevista en el art. 465, cuarto párrafo, y 466 del código de rito, la querella – Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos– presentó el escrito que obra a fs. 444 y vta., en el que ratificó el recurso de casación oportunamente interpuesto.
Por su parte, el doctor Marcelo Nardi, en representación de la empresa IBM Argentina presentó el escrito que obra agregado a fs. 445/452.
Solicitó que se declare mal concedido el recurso de casación de la parte querellante por no tener la resolución recurrida el carácter de definitiva o equiparable, agregando que no se trata el presente de un caso de arbitrariedad.
Subsidiariamente, requirió que se confirme la resolución recurrida en razón de haberse constatado que la AFIP-DGI dedujo acciones administrativas y judiciales en el fuero contencioso administrativo para dirimir específicos e idénticos aspectos patrimoniales a los que suscita la medida cautelar solicitada por la querella.
Realizó una reseña del trámite que tuvo la causa, focalizándose en el devenir procesal del presente incidente de medida cautelar.
Añadió que no tienen lugar en el caso los requisitos necesarios para el dictado de la medida cautelar, indicando, en particular, que no existe peligro en la demora y que la ganancia excesiva no se encuentra determinada.
Efectuó reserva del caso federal.
V. Durante la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., la parte querellante presentó el escrito de breves notas que fue agregado a fs. 480/487vta. Superada dicha etapa, de lo que se dejó constancia en autos (fs. 490), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
En atención a las presentaciones de fs. 466/474 y 477/479 (segundo pedido de reprogramación de la audiencia mencionada en el párrafo anterior), los jueces consideran que el nuevo pedido de suspensión de audiencia resulta improcedente, máxime cuando la misma ya había sido reprogramada a fs. 475 para ser celebrada el día 25 de febrero de 2015, por lo que pasan a deliberar respecto de la cuestión de fondo.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. En primer lugar, cabe referirme a lo alegado por el representante de la firma IBM Argentina en su escrito presentado durante el término de oficina a fs. 445/452 en relación a que el recurso de casación interpuesto por la querella es inadmisible.
Al respecto, si bien el principio general establece que las decisiones atinentes a medidas cautelares – sea que las decreten, levanten o modifiquen– no constituyen sentencia definitiva (Fallos: 313:116) y, en ese sentido, no se encuentran comprendidas en el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, corresponde admitir una excepción a ello cuando el recurrente alega fundadamente la existencia de una cuestión federal que permite equiparar la decisión apelada a definitiva por sus efectos (conforme doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/excarcelación”, causa nro. 107572, D.199 XXXIX).
En el particular, el recurrente alega un arbitrario apartamiento del a quo respecto a lo resuelto por este Tribunal en una anterior intervención, por lo que, bajo las particulares circunstancias del caso, corresponde adentrarse en el fondo de la cuestión.
II. Sentado ello, cabe indicar que la presente incidencia tiene su origen en la solicitud de embargo preventivo sobre los bienes de la firma IBM Argentina, por un monto de 81.996.627,19 pesos, efectuada por la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; ello, en los términos de lo preceptuado en el art. 23 del Código Penal, los arts. 26 y 31 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y el art. 518 C.P.P.N., y con el fin de asegurar la restitución de los bienes que resulten del beneficio del delito (fs. 1/15vta.).
La medida solicitada por la querella fue rechazada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 4 (“TOF nº 4”) de esta ciudad –órgano judicial que intervenía en ese momento– con fundamento en que la redacción del art. 23 C.P. invocada por la Oficina Anticorrupción, así como los arts. 26 y 31 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobada por Ley 26.097 –B.O. 9/6/2006–) son posteriores a la fecha de los hechos y, por lo tanto, su aplicación retroactiva vulneraría el principio de legalidad material. Asimismo, el tribunal consideró que el decomiso posee la naturaleza jurídica de una pena accesoria de la condena principal (fs. 40/43vta.).
Contra esa decisión, interpuso recurso de casación la querella (fs. 60/73vta.).
Con fecha 18 de agosto de 2010, esta Sala IV –con una integración diversa a la actual– hizo lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la Oficina Anticorrupción, anuló el decisorio del TOF nº 4 y remitió las actuaciones al tribunal de origen a fin de que emita un nuevo pronunciamiento conforme a los parámetros señalados por este tribunal (C.F.C.P., Sala IV, “COSSIO, Ricardo Juan Alfredo s/recurso de casación”, reg. nº 13.763, rta. el 18/8/2010).
En esa oportunidad, esta Cámara entendió que la base normativa que brinda sustento al recupero de las ganancias presuntamente obtenidas ilegítimamente por las empresas que conformaban la UTE “IBM Banelco” se adecua al supuesto de restitución previsto por el art. 29 del C.P. Es decir que, en su calidad de objeto del delito, ante el eventual dictado de una condena, podría ordenarse la restitución de la ganancia indebida (fs. 119).
Asimismo, se consideró que “…si los imputados resultaran condenados por el hecho investigado, el tribunal interviniente podría, en los términos de lo previsto por los arts. 29 –inc. 2º– del C.P. (texto anterior a la reforma de la ley 25.188) y 403 del C.P.P.N., oficiosamente, ordenar a las empresas integrantes de la U.T.E. que intervino en la contratación la restitución a la D.G.I. –o al tesoro de la nación– del importe correspondiente a las ganancias en exceso que, como objeto del delito (C.P., art. 174 –inc. 5º–, en función del art. 173 –inc. 7º–), aquéllas hubieran obtenido. Es preciso aclarar que no encuentro obstáculo alguno para la procedencia de tal restitución por la sola circunstancia de que la cosa obtenida haya sido un bien fungible (dinero).
Contrariamente, no se podría ordenar el pago de indemnización civil alguna, en virtud de que se ha superado la etapa procesal prevista por el art. 93 del C.P.P.N., sin que nadie se hubiera siquiera constituido como actor civil” (fs. 120 y vta.).
En tal sentido, esta Sala indicó, en la resolución aludida, que el embargo de los bienes resulta la medida cautelar prima facie idónea para asegurar la oportuna restitución al Estado del importe dinerario que pudiera haber constituido un pago en exceso. Se aclaró asimismo que “… su efectiva procedencia [el de la medida cautelar] quedará supeditada a la constatación de los requisitos inherentes a su propia naturaleza. Por un lado, la verosimilitud del derecho alegado. En relación a esta exigencia, es necesario determinar la concreta cuantía de la ganancia en exceso que habría percibido la U.T.E. de mención y con qué alcance debería responder cada una de sus empresas integrantes. Y, por otro lado, el peligro en la demora para la consecución del fin al que se encuentra ordenada la medida cautelar. Extremos que no fueron siquiera analizados por el ‘a quo’, en función de la posición asumida sobre la naturaleza jurídica y fundamento legal del recupero definitivo de las ganancias (C.P., art. 23), que sirvió de marco para su análisis del caso, siguiendo la invocación normativa efectuada por la parte Oficina Anticorrupción en la solicitud rechazada” (fs. 120vta.).
A partir de la resolución citada en último término, la parte querellante, con fecha 16 de diciembre de 2010 presentó el escrito que obra agregado a fs. 155/165 instando se disponga la medida cautelar oportunamente solicitada, requerimiento que el tribunal oral tuvo presente hasta tanto se resuelva su competencia para entender en la causa (fs. 166).
Pasado el tiempo sin que nada se resolviera en relación a la medida cautelar solicitada, mediante presentación de fecha 12 de febrero de 2014, la Oficina Anticorrupción reiteró la solicitud de imposición del embargo en cuestión.
El 29 de agosto de 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de esta ciudad –tribunal que interviene actualmente en los presentes obrados– dictó la resolución que viene aquí recurrida (fs. 392/393vta.), en la que dispuso que “… en las condiciones descritas precedentemente, atento el estado de autos y toda vez que el organismo estatal lleva adelante acciones por el perjuicio que le habrían provocado las contrataciones referidas, ante el fuero contencioso administrativo federal, que por su especialidad resulta el ámbito adecuado para decidir respecto de las derivaciones patrimoniales de aquéllas, corresponde estar a lo que en definitiva allí se disponga”.
Para así decidir, el a quo meritó que actualmente se encuentra en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nº 2, Secretaría nº 3, el expediente nº 22.399/2010 caratulado “Estado Nacional –AFIP– Resolución 52/09 y otras c/IBM Argentina S.A. y otro s/proceso de conocimiento”.
Valoró que de dichas actuaciones se desprende que la parte demandante (AFIP) persigue como objeto “… a) La convalidación de la nulidad dispuesta en el art. 1º de la Resolución nº 52/09 (AFIP); b) La  determinación de las sumas de dinero que las empresas demandadas –en tanto integrantes de la ‘UTE IBM BANELCO’– percibieron de la Ex DGI (…) descontados los ‘costos’ en los que las mismas incurrieron consecuencia [sic] de la ejecución de las Contrataciones Directas Nros. 79/94 y 91/95 instrumentadas en las órdenes de compra Nº 25.494/94 y 26.054/95 y cuyos actos de adjudicación resultaran anulados como consecuencia de lo dispuesto en el art. 1º de la Resolución Nº 52/09 (AFIP). Ello conforme lo previsto por la Resolución Nº 413/10 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; c) la restitución (…) de las sumas determinadas y que genéricamente denominaremos ‘beneficio’ con más sus intereses, desde la fecha de su percepción hasta la de su efectivo pago” (fs. 393 y vta.).
III. Reseñado, en lo medular, el trámite del presente incidente, resulta esencial tomar en consideración que este Tribunal –con diversa integración a la actual– había considerado idóneo –por la decisión ya citada– el dictado del embargo preventivo en cuestión. A tal fin, remitió las actuaciones a la anterior instancia a fin de que proceda a determinar la satisfacción, en el caso, de los requisitos de procedencia de tal medida (C.F.C.P., Sala IV, “COSSIO, Ricardo Juan Alfredo s/ recurso de casación”, reg. nº 13.763, rta. el 18/8/2010).
Al día de la fecha (a más de cuatro años del dictado de la aludida resolución), lo ordenado por este Tribunal –decisión que cuenta con firmeza al no haber sido recurrida– no fue cumplido por el a quo.
Sin perjuicio de tal señalamiento, corresponde analizar si el fallo dictado por esta Cámara ha perdido virtualidad a consecuencia de las acciones judiciales en trámite ante el fuero contencioso administrativo federal, en la medida en que en ellas se apoya el a quo para decidir como lo hizo en la resolución impugnada.
En este sentido, si bien se advierte que la demanda incoada por la AFIP ante el fuero contencioso administrativo federal encuentra un punto en común con la pretensión de la querella en este incidente, pues el embargo aquí solicitado tiene por miras asegurar el éxito de una eventual restitución en caso de recaer condena, el expediente penal del que este incidente depende posee fines diversos a los del expediente contencioso administrativo: el primero, investigar y juzgar los presuntos delitos que constituyen su objeto, mientras que el segundo –en este caso–, convalidar la nulidad decretada por la AFIP respecto de ciertos actos de adjudicación realizados por la administración pública en beneficio de la UTE “IBM–Banelco” y la restitución de los beneficios mencionados con anterioridad.
El resultado del proceso contencioso administrativo, no condiciona el proceso penal. Máxime cuando el juez penal, en la sentencia condenatoria, tiene la potestad de ordenar “… la reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias” (art. 29 inc. 1º C.P.).
Por ello, la potestad de los jueces de esta causa de ordenar la restitución de la ganancia indebida en caso de recaer condena por el delito imputado (administración infiel en perjuicio de la administración pública –arts. 174, inc. 5º, en función del art. 173, inc. 7º–), permanece incólume.
Por esa razón, ante la restitución que una eventual sentencia de condena pudiera ordenar en el marco de la presente causa, resulta necesario evitar la frustración de esa medida a través del dictado del embargo preventivo que este Tribunal ya había considerado idóneo en su resolución de fecha 18 de agosto de 2010, habiéndose delegado el análisis de los requisitos de procedencia en el a quo – tarea que al día de la fecha se encuentra incumplida–.
A lo aquí desarrollado, debe adunarse lo alegado por la querella en el recurso de casación bajo estudio en cuento a que “… ni a través de la vía administrativa, ni por la instancia de la justicia en lo contencioso administrativo federal, la AFIP ha promovido o instado algún tipo de medida cautelar contra la mencionada firma” (fs. 409).
Por las razones aquí esgrimidas, la resolución de fecha 18 de agosto de 2010 dictada por este Tribunal en el marco del presente incidente (C.F.C.P., Sala IV, “COSSIO, Ricardo Juan Alfredo s/ recurso de casación”, reg. nº 13.763, rta. el 18/8/2010), no ha perdido virtualidad, lo que obliga al a quo a dar inmediato cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala en esa oportunidad.
IV. Por los motivos precedentemente expuestos, propicio al acuerdo HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte querellante –Oficina Anticorrupción–a fs. 397/418; REVOCAR la resolución recurrida obrante a fs. 392/394 y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen a fin de que dé inmediato cumplimiento a lo oportunamente resuelto por esta Cámara con fecha 18 de agosto de 2010 en el marco del presente incidente (cfr. reg. nº 13.763). Sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Tener presente la reserva del caso federal efectuada por el doctor Marcelo Nardi en representación de la firma IBM Argentina.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Comparto sustancialmente las consideraciones expuestas en el voto del colega que lidera el acuerdo.
La solución que allí se propone es la que mejor se adecua a la función reparatoria del decomiso –respecto del cual el embargo como medida cautelar viene a procurar garantizar–, respecto de los daños directos e indirectos ocasionados a la sociedad civil por el accionar delictivo.
Es que, resulta importante otorgarle a la eventual pena un sentido de restablecimiento del equilibrio perdido, destinado a recuperar para la comunidad los activos obtenidos o utilizados en la comisión de delitos socialmente dañosos (cfr. mi voto en la causa Nro. 4787 de esta Sala IV, “Alsogaray, María Julia s/rec. de casación”, Reg. Nro. 6674, rta. 09/06/2005).
Este sentido de “recupero” queda comprendido entre los fines establecidos en el Título IV del Capítulo I del C.P. –Reparación de Perjuicios–, y particularmente en el art. 29 en cuanto se propone la reposición de la situación al estado anterior a la comisión del delito.
Con estas breves consideraciones, adhiero a la solución que viene propuesta.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
Por compartir –en lo sustancial– los argumentos desarrollados por el colega que lidera el acuerdo,  doctor Mariano Hernán Borinsky, adhiero a la propuesta volcada en el Considerando IV de su ponencia.
Es mi sufragio.
En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, resuelve:
I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte querellante –Oficina Anticorrupción– a fs. 397/418; Revocar la resolución recurrida obrante a fs. 392/394 y remitir las actuaciones al tribunal de origen a fin de que dé inmediato cumplimiento a lo oportunamente resuelto por esta Cámara con fecha 18 de agosto de 2010 en el marco del presente incidente (cfr. reg. nº 13.763). Sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
II. Tener presente la reserva del caso federal efectuada por el doctor Marcelo Nardi en representación de la firma IBM Argentina.
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada nº 15/13, CSJN y LEX 100).
Remítase la causa al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Mariano Hernán
Borinsky. – Juan Carlos Gemignani. – Gustavo M. Hornos.