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martes, noviembre 22, 2016

Ley 27319 Delitos complejos

DELITOS COMPLEJOS

Ley 27319

Investigación, Prevención y Lucha de los delitos complejos. Herramientas. Facultades.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1º — La presente ley tiene por objeto brindar a las fuerzas policiales y de seguridad, al Ministerio Público Fiscal y al Poder Judicial las herramientas y facultades necesarias para ser aplicadas a la investigación, prevención y lucha de los delitos complejos, regulando las figuras del agente encubierto, el agente revelador, el informante, la entrega vigilada y prórroga de jurisdicción.

Su aplicación deberá regirse por principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

La presente ley es de orden público y complementaria de las disposiciones del Código Penal de la Nación.

ARTÍCULO 2º — Las siguientes técnicas especiales de investigación serán procedentes en los siguientes casos:

a) Delitos de producción, tráfico, transporte, siembra, almacenamiento y comercialización de estupefacientes, precursores químicos o materias primas para su producción o fabricación previstos en la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace, y la organización y financiación de dichos delitos;

b) Delitos previstos en la sección XII, título I del Código Aduanero;

c) Todos los casos en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal;

d) Delitos previstos en los artículos 125, 125 bis, 126, 127 y 128 del Código Penal;

e) Delitos previstos en los artículos 142 bis, 142 ter y 170 del Código Penal;

f) Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal;

g) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas en los términos de los artículos 210 y 210 bis del Código Penal;

h) Delitos previstos en el libro segundo, título XIII del Código Penal.

Agente encubierto

ARTÍCULO 3º — Será considerado agente encubierto todo aquel funcionario de las fuerzas de seguridad autorizado, altamente calificado, que presta su consentimiento y ocultando su identidad, se infiltra o introduce en las organizaciones criminales o asociaciones delictivas, con el fin de identificar o detener a los autores, partícipes o encubridores, de impedir la consumación de un delito, o para reunir información y elementos de prueba necesarios para la investigación, con autorización judicial.

ARTÍCULO 4° — Dispuesta la actuación por el juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público Fiscal, su designación y la instrumentación necesaria para su protección estará a cargo del Ministerio de Seguridad de la Nación, con control judicial. El Ministerio de Seguridad tendrá a su cargo la selección y capacitación del personal destinado a cumplir tales funciones. Los miembros de las fuerzas de seguridad o policiales designados no podrán tener antecedentes penales.

Agente revelador

ARTÍCULO 5º — Será considerado agente revelador todo aquel agente de las fuerzas de seguridad o policiales designado a fin de simular interés y/o ejecutar el transporte, compra o consumo, para sí o para terceros de dinero, bienes, personas, servicios, armas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o participar de cualquier otra actividad de un grupo criminal, con la finalidad de identificar a las personas implicadas en un delito, detenerlas, incautar los bienes, liberar a las víctimas o de recolectar material probatorio que sirva para el esclarecimiento de los hechos ilícitos. En tal sentido, el accionar del agente revelador no es de ejecución continuada ni se perpetúa en el tiempo, por lo tanto, no está destinado a infiltrarse dentro de las organizaciones criminales como parte de ellas.

ARTÍCULO 6º — El juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público Fiscal, podrá disponer que agentes de las fuerzas policiales y de seguridad en actividad lleven a cabo las tareas necesarias a fin de revelar alguna de las conductas previstas en la presente ley, actuando como agentes reveladores.

Con tal fin tendrá a su cargo la designación del agente revelador y la instrumentación necesaria para su actuación.

Regulaciones comunes

ARTÍCULO 7º — La información que el agente encubierto y el agente revelador vayan logrando, será puesta de inmediato en conocimiento del juez y del representante del Ministerio Público Fiscal interviniente en la forma que resultare más conveniente para posibilitar el cumplimiento de su tarea y evitar la revelación de su función e identidad.

ARTÍCULO 8º — El agente encubierto y el agente revelador serán convocados al juicio únicamente cuando su testimonio resultare absolutamente imprescindible. Cuando la declaración significare un riesgo para su integridad o la de otras personas, o cuando frustrare una intervención ulterior, se emplearán los recursos técnicos necesarios para impedir que pueda identificarse al declarante por su voz o su rostro. La declaración prestada en estas condiciones no constituirá prueba dirimente para la condena del acusado, y deberá valorarse con especial cautela por el tribunal interviniente.

ARTÍCULO 9º — No será punible el agente encubierto o el agente revelador que como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto compelido a incurrir en un delito, siempre que éste no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad psíquica o física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro.

ARTÍCULO 10. — Cuando el agente encubierto o el agente revelador hubiesen resultado imputados en un proceso, harán saber confidencialmente su carácter al juez interviniente, quien en forma reservada recabará la pertinente información a la autoridad que corresponda. Si el caso correspondiere a las previsiones del artículo anterior, el juez lo resolverá sin develar la verdadera identidad del imputado.

ARTÍCULO 11. — Ningún integrante de las fuerzas de seguridad o policiales podrá ser obligado a actuar como agente encubierto ni como agente revelador. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto.

ARTÍCULO 12. — Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado como agente encubierto o agente revelador por haberse develado su verdadera identidad, ésta tendrá derecho a optar entre permanecer activo o pasar a retiro, cualquiera fuese la cantidad de años de servicio que tuviera. En este último caso se le reconocerá un haber de retiro igual al que le corresponda a quien tenga dos (2) grados de escalafón mayor por el que cumpliera su función.

Deberán adoptarse, de ser necesarias, las medidas de protección adecuadas, con los alcances previstos en la legislación aplicable en materia de protección a testigos e imputados.

La adopción de las disposiciones contenidas en la presente ley deberá estar supeditada a un examen de razonabilidad, con criterio restrictivo, en el que el juez deberá evaluar la imposibilidad de utilizar una medida más idónea para esclarecer los hechos que motivan la investigación o el paradero de los autores, partícipes o encubridores.

Informante

ARTÍCULO 13. — Tendrá carácter de informante aquella persona que, bajo reserva de identidad, a cambio de un beneficio económico, aporte a las fuerzas de seguridad, policiales u otros organismos encargados de la investigación de hechos ilícitos, datos, informes, testimonios, documentación o cualquier otro elemento o referencia pertinente y útil que permita iniciar o guiar la investigación para la detección de individuos u organizaciones dedicados a la planificación, preparación, comisión, apoyo o financiamiento de los delitos contemplados en la presente ley.

ARTÍCULO 14. — El informante no será considerado agente del Estado. Debe ser notificado de que colaborará en la investigación en ese carácter y se le garantizará que su identidad será mantenida en estricta reserva.

El Ministerio de Seguridad de la Nación dictará las disposiciones necesarias a fin de reglamentar las cuestiones atinentes a la procedencia y forma de contraprestación económica.

No será admisible la información aportada por el informante si éste vulnera la prohibición de denunciar establecida en el artículo 178 del Código Procesal Penal de la Nación.

De ser necesario, deberán adoptarse las medidas de protección adecuadas para salvaguardar la vida y la integridad física del informante y su familia.

Entrega vigilada

ARTÍCULO 15. — El juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público Fiscal, en audiencia unilateral, podrá autorizar que se postergue la detención de personas o secuestro de bienes cuando estime que la ejecución inmediata de dichas medidas puede comprometer el éxito de la investigación.

El juez podrá incluso suspender la interceptación en territorio argentino de una remesa ilícita y permitir que entren, circulen o salgan del territorio nacional, sin interferencia de la autoridad competente y bajo su control y vigilancia, con el fin de identificar a los partícipes, reunir información y elementos de convicción necesarios para la investigación siempre y cuando tuviere la seguridad de que será vigilada por las autoridades judiciales del país de destino. Esta medida deberá disponerse por resolución fundada.

ARTÍCULO 16. — El juez podrá disponer en cualquier momento, la suspensión de la entrega vigilada y ordenar la detención de los partícipes y el secuestro de los elementos vinculados al delito, si las diligencias pusieren en peligro la vida o integridad de las personas o la aprehensión posterior de los partícipes del delito sin perjuicio de que, si surgiere ese peligro durante las diligencias, los funcionarios públicos encargados de la entrega vigilada apliquen las normas de detención establecidas para el caso de flagrancia.

Sanciones

ARTÍCULO 17. — El funcionario o empleado público que indebidamente revelare la real o nueva identidad de un agente encubierto, de un agente revelador o de un informante, si no configurare una conducta más severamente penada, será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa equivalente en pesos al valor de seis (6) unidades fijas a ochenta y cinco (85) unidades fijas e inhabilitación absoluta perpetua.

El funcionario o empleado público que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo, permitiere o diere ocasión a que otro conozca dicha información, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años, multa equivalente en pesos al valor de cuatro (4) unidades fijas a sesenta (60) unidades fijas e inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años.

A los efectos de la presente ley, una (1) unidad fija equivale a un (1) salario mínimo, vital y móvil actualizado al momento de la sentencia.

Prórroga de jurisdicción

ARTÍCULO 18. — Cuando se encontrase en peligro la vida de la víctima o su integridad psíquica o física o la demora en el procedimiento pueda comprometer el éxito de la investigación, el juez y el fiscal de la causa podrán actuar en ajena jurisdicción territorial, ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que entienda pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al juez del lugar dentro de un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas.

Disposiciones finales

ARTÍCULO 19. — Deróguense los artículos 31 bis, 31 ter, 31 quáter, 31 quinquies, 31 sexies, 33 y 33 bis de la ley 23.737.

ARTÍCULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 27319 —

EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

sábado, mayo 24, 2008

Exclusión de grabaciones parajudiciales como medio probatorio. Caso Skanska.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal,
Sala 1ª

A., J. y otros

Buenos Aires, 19 de mayo de 2008.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I)

Las defensas de N. U., J. C. B., F. M., C. C. C., G. V. y J. A. interpusieron recursos de apelación contra el auto de fecha 11 de julio de 2007 que obra a fs. 51/59.

La primera recurrió el punto II del resolutorio en tanto rechazó por improcedente la solicitud de exclusión como medio de prueba de la grabación aportada por el Juzgado Penal Tributario nro. 1 en el marco de los autos 1705/05 y del testimonio prestado por C. C.. La segunda, la tercera y la cuarta apelaron el punto III que rechazó por improcedente la petición de declarar la nulidad de la grabación aportada por el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario nro. 1. Las restantes incluyeron, ademas de esos dos puntos, el primero en tanto rehazó por improcedente la convocatoria -y notificación-a A. a prestar declaración indagatoria.

El Dr. Pablo Slonimski -U.-considera que no hay razones para legitimar el ingreso a este expediente de la grabación aportada por el fuero penal tributario, pues ella fue obtenida a través de un procedimiento subrepticio, violatorio de la privacidad, dirigido a obtener la confesión de A., conducta que en sí constituye un acto ilícito en los términos del artículo 1071bis del Código Civil. Reclama en tanto, la aplicación de la doctrina resultante del fallo "Ilic, Dragoslav s/ medios de prueba" -c. 25.062-de la Sala II de esta Cámara (fs. 60/61 y 174/175).

La Dra Marta E. Nercellas y el Dr. Hernán Prepelitchi -V.- critican la forma sectorizada en que el magistrado abordó los planteos, pues la invalidez de la prueba determina la invalidez de los actos que son su consecuencia, entre ellos, el llamado a indagatoria. Tal tratamiento por parte del juez, descalifica por arbitraria la resolución. En lo que atañe a la grabación, consideran que su planteo relativo a la violación del derecho constitucional a la privacidad no fue correctamente contestado, y que el magistrado en este punto se ha apartado del marco fáctico en que se produjo la escucha -producto, según la parte, de un ardid­. Tampoco se le dió respuesta al cuestionamiento acerca de la violación al artículo 18 de la Constitución Nacional, pues A. declaró contra sí mismo inducido por un engaño. Finalmente, se agravian de la falta de respuesta a la crítica contra la inclusión del testimonio de C. como elemento de cargo, pues no es la teoría del fruto del arbol venenoso la que la invalida sino el hecho de un imputado haya declarado en forma juramentada (v. fs. 66/72 y 176/190).

Los Dres. Fernando A. Burlando y Fabián R. Améndola -B.- de inicio tildan de inmotivada la resolución, al no haber dado respuesta a la integralidad de los planteos de nulidad introducidos por las partes (art. 123 C.P.P.). Señalan que fue atacado tanto la manera en que se grabó, como las críticas a su autenticidad y a la forma en que se obtuvo esa grabación por parte del Juez Penal Tributario Dr. Javier López Biscayart-, pero el juez a quo sólo contestó esto último (v. fs. 70/72).

El Dr. Julio E. S. Virgolini -M.-también ataca de nulidad al resolutorio por defectos en su fundamentación, en referencia a que no se brindan razones que apoyen la validez de la prueba ni se responden todos los planteos formulados por esa defensa. Cuestiona, luego, el hecho de no haberse tomado en cuenta el carácter clandestino -"ilícito" en los términos del artículo 1071 bis del Código Civil-de la grabación ni que su utilidad se reduce a registrar una presunta confesión. Se agravia también de que la tacha de invalidez haya sido traducida por el a quo como un asunto de valoración de la prueba, pues en el caso la incorporación está prohibida por operar garantías esenciales (v. fs. 73/74 y 191/195).

El Dr. Marcelo Habermehl -A.-apunta, por incongruente, a la afirmación del juez de no hallarse en juego garantías constitucionales y de no haberse lesionado el derecho de defensa en juicio, cuando lo que justamente se discute es una autoincriminación conseguida subrepticiamente a través de engaños. Considera que para llegar a esas conclusiones el a quo usó una fundamentación tan sólo aparente. Reclama que se disponga la exclusión de la prueba viciada(v. fs. 86/87 y 154/159)

El Dr. Carlos F. Lucuy -C.-se agravia por haberse corrido el eje cardinal del planteo de nulidad: no se cuestionó la diligencia de secuestro en sí -sobre cuya validez abundó el juez-sino que se atacó la forma de incorporación y la valoración efectuada en autos. Puntualmente, el abogado repara en que a la grabación se llegó merced a la información obtenida del testimonio juramentado de C., a quien se le preguntó por ese material (menciona las fs. 990/999 de la causa 1705/05 del registro del Juzgado Nacional en lo Penal Tributario nro. 1). Tras el secuestro, C. fue denunciado por falso testimonio y hoy se encuentra imputado en estos autos por encubrimiento. En suma, los datos obtenidos del interrogatorio a C. bajo juramento, sirvieron para proceder al secuestro de la grabación que ahora se le hace valer como prueba de cargo en su contra -tanto frente a la hipótesis de falso testimonio como de encubrimiento-. El hecho de que con posterioridad Skanska haya aportado, por su parte, la grabación no subsana los actos viciados, al menos, en lo que concierne a su imputación (v.­fs. 107/109 y 160/168).

Sólo la Oficina Anticorrupción, por intermedio de Patricio J. O´Reilly, se presentó en esta Alzada a mejorar fundamentos (v. fs. 170/173).

Defendió la fundamentación de la convocatoria de J. A. en los términos del artículo 294 del C.P.P., respaldada por "abundante documentación comercial, financiera y tributaria", al margen de la grabación cuestionada. Sobre esta última, alegó en favor de su validez sobre la base de que los particulares no se encuentran comprendidos por los límites formales de la ley procesal e invocando el precedente "Raña" de esta Sala primera (c. 30.468, rta. 20/4/1999). Más allá de ello, remarcó la existencia de un cauce de investigación independiente.

II)

Corresponde señalar, en primer lugar, que la tacha de invalidez que apunta a los defectos de fundamentación del pronuncimiento del Sr. Juez a quo, se orienta en rigor a cuestionar la forma en que han sido rechazados los originarios planteos nulificantes, superponiéndose por ello con los agravios que motivan las respectivas apelaciones. Si bien esta aclaración bastaría para aventar el planteo, no está de más consignar que no se advierte un apartamiento de la regla que recepta el artículo 123 del digesto ritual, por cuanto la resolución, más allá de su acierto o error, aparece motivada. Sobre este requisito de los actos jurisdiccionales, ha dicho la Cámara Nacional de Casación Penal que se cumple "...siempre que guarde relación con los antecedentes que le sirven de causa y sean congruentes con el punto que decide, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se le pudieran plantear" (conf.C.N.C.P., Sala II, "Gaete Martínez, Rufo E.", rta. el 3/6/99), extremos que aquí se observan.

III)

Hecha esa salvedad es preciso comenzar por valorar la grabación realizada por C. C. C. de la conversación que, según él refiere, mantuviera con J. A., aunque previamente, corresponde aclarar que el primero de los nombrados era el auditor interno de Skanska y que debido a su función, para el mes de abril de 2005, y a propósito de la incursión practicada en la sede de la empresa por orden del Juzgado Nacional en lo Penal Tributario nro. 1, le fue encomendado iniciar una investigación sobre la "contratación / pagos a proveedores y subcontratistas con relación a los Contratos de los Proyectos Acueducto Río Colorado y Gasoducto TGS y TGN" (v. copia de informe fechado marzo de 2006 dirigido al Ing. G. V. -CEO de la empresa-, obrante a fs. 759) a efectos de "establecer si existieron irregularidades en las compras hechas al referido proveedor (Infinti Group SA), así como también si existen otros proveedores cuya genuinidad pudiera arrojar dudas o sospechas..." (v. acta de directorio de Skanska de fecha 12/5/06, a fs. 353 del libro respectivo reservado por Secretaría). En el marco de esa investigación interna, que transcurrió en paralelo al desarrollo del expediente penal tributario, el auditor mantuvo entrevistas con varios ejecutivos de la empresa, las que documentó a través de las respectivas grabaciones, entre otros elementos probatorios.

Sobre la base de que el registro de las conversaciones no sólo no fue consentido por parte de quien participó de ellas sino que se produjo clandestinamente, los impugnantes cuestionan su validez. Reparan en una circunstancia que a su entender es definitivamente comprometedora: no sólo se prescindió del consentimiento sino que se ocultó engañosamente la existencia de la grabación con el objetivo de obtener ardidosamente una confesión. Algunas de las defensas cuestionan, además, las restantes estrategias utilizadas por C. para lograr franquear la desconfianza inicial y estimular los dichos de A., como integrantes del mismo ardid en el que se inscribe aquella y que confluyó en el consentimiento viciado, aludiendo a lo referido por el auditor en el sentido de que necesitaba estar informado para su propia defensa y a la tranquilidad que pretendió transmitirle con el argumento de que era necesario "para defender el frente externo". A partir de allí sostienen que se lesionó el derecho constitucional a la privacidad, consideran estar en presencia de un ilícito civil en los términos plasmados por el artículo 1071 bis del Código Civil ("El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad...") y censuran la forma en que se gestó la auto incriminación. En su apoyo, invocan un precedente de la Sala II del Tribunal - c. 25.062 "Ilic Dragoslav s/medios de prueba", reg. 26.893, rta. 5/6/07-donde se excluyeron como prueba las copias de unos mensajes de correo electrónico extraídas sin autorización del ámbito de custodia de su titular.

Ambas Salas de esta Cámara han compartido el criterio de que la grabación de una comunicación por parte de uno de los interlocutores, para el caso de particulares, se trata "sencillamente" de la documentación de un hecho acaecido que no invade la esfera de prohibiciones probatorias (Sala I, c. 30.468 "Raña, R. s/nulidad", reg. 255, rta. 20/4/1999; Sala II, c. 13.928 "Cingolini y otros s/procesamiento", reg. 15.010, rta. 19/12/1997). Tal afirmación corre de la mano de aquella que postula que "los simples particulares no se encuentran comprendidos por los límites formales establecidos por la ley procesal penal" -cfr. c. 30.468 "Raña...", antes citada-.

El reciente antecedente traído a colación por las defensas no es ejemplo de un apartamiento de esa doctrina. En aquel caso -c. 25.062- los mensajes de correo habían sido arrimados anónimamente al estudio de un letrado, de donde los jueces extrajeron la conclusión de que fueron obtenidos, no a través del aporte de una de las partes de la comunicación, sino por medio de una ilegal intromisión de la privacidad. El supuesto se distingue del sub examine fundamentalmente en cuanto a la manera en que la jurisdicción tomó noticia de la prueba, pues en esta causa el registro no fue sustraído ilegalmente del ámbito de custodia de un particular para luego ser entregado a la jurisdicción, sino que fue obtenido por vía de un secuestro, primero, y, luego, por intermedio del aporte que hizo la propia empresa, que lo había, a su vez, originalmente recibido de manos de uno de los participantes de la conversación -el auditor-.

Sin embargo, es cierto que esto poco aporta al cuestionamiento previo que se formula, y que no se dirige al modo en que la prueba fue incorporada al expediente sino a cómo y en qué circunstancias se gestó en el ámbito privado la manifestación autoincriminante cuyo origen no puede ser disociado de la grabación.

Esta focalización del problema explica que sobrevuele a las impugnaciones un pretendido paralelismo de la actuación de C. con la de un agente provocador, si bien basta para disipar esa sugerencia no sólo que el auditor no era un agente del Estado sino que tampoco indujo a cometer delito alguno.

De todos modos, a través de la utilización de la palabra "ardid" las defensas están dando cuenta de que la manifestación autoincriminante no sólo no fue libre sino que fue el producto de un engaño. La discusión debe centrarse aquí, es decir, debe partir de los conceptos de autonomía y libertad. Pero también debe contextualizarse en el sentido de observar el interrogatorio privado como un sendero paralelo al de la causa judicial en trámite, que reconoció en ella su origen y que finalmente con ella se reencontró al incorporarse al proceso la grabación.

Más allá de la simbología del término, "ardid" en este caso no puede ser asociado a delito; siquiera así lo proponen los abogados defensores. Sí pone de relieve, por lo pronto, el despliegue de una argucia que si hubiera sido desplegada en el curso de un proceso judicial -ya sea por algún órgano o sus auxiliares-habría condenado sin duda la validez de la prueba, por imperio de la la garantía de no ser obligado a declarar contra sí mismo -nemo tenetur se ipsum accusare-(art. 18 Constitución Nacional). Tal como categóricamente lo afirma Maier "sólo la declaración del imputado, obtenida por un procedimiento respetuoso de estas reglas, puede ser valorada ampliamente por los jueces para fundar sus juicios o decisiones sobre la reconstrucción del comportamiento atribuido, objeto del proceso, si a la vez respeta las demás reglas de garantía que la rigen (asistencia técnica, declaración judicial, conocimiento previo de la imputación)" (Maier, Julio B.J. "Derecho Procesal Penal. I. Fundamentos", Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1999, pág. 666/667).

En una inteligencia similar se ha sostenido que "Sólo la declaración libre y voluntaria del imputado puede ser tenida en cuenta por los jueces para fundar sus juicios o decisiones sobre la valoración del comportamiento atribuido. Ello, resulta de la lógica interpretación que nuestro Máximo Tribunal le ha asignado al artículo 18 de la Constitución Nacional, en cuanto lo que busca es impedir que se obligue a una persona a declarar respecto de hechos que pudieran comprometerlo frente a la justicia penal (Fallos 1:350; 281:177; 312:2146)" (del voto del Dr. E. Freiler en c. 40.232 "Díaz, Alfredo s/ procesamiento y embargo", rta. 15/11/07, reg. 1383).

También en esta dirección la doctrina alemana ha criticado los interrogatorios por ardid empleados por funcionarios policiales para conseguir una manifestación autoincriminante frente a la operatividad del derecho del inculpado a permanecer callado (Roxin, Claus "Libertad de autoincriminación y protección de la persona del imputado en la jurisprudencia alemana reciente" en "Estudios sobre Justicia Penal", Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2005).

En suma, el ardid es condenable, aún sin ser catalogado como delito, por cuanto priva al imputado de su libertad de decisión como informante (Maier, op. cit., pág. 595).

El interrogante se presenta cuando el engaño, como sucede en el caso bajo estudio, no es estatal. La acción comunicativa se consigue, por igual, a partir de una voluntad viciada, sólo que aquí es un particular el que se encarga de hacer decir lo que de otro modo hubiera quedado en la esfera del pensamiento.

En supuestos así parte de la doctrina propone guiarse por los motivos que llevaron a la grabación. Si se trata de la alternativa que le queda a la víctima para acreditar el delito que contra ella se ha llevado a cabo o se viene realizando, la grabación es tomada por válida. Por el contrario, si la grabación es lo delictivo, por ejemplo, por constituirse en el medio comisivo de una extorsión, no hay forma de defender su validez (Muñoz Conde, Francisco "Valoración de las grabaciones audiovisuales en el proceso penal", Claves del Derecho Penal nro. 4, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, págs. 71 y sstes.). No obstante, ni uno ni otro parece ser el supuesto de autos, pues así como difícilmente al día de hoy pueda hablarse del auditor interno de Skanska como víctima del affaire, ya sea en lo personal o como mandatario de la empresa, tampoco puede afirmarse que su vocación, al proceder al interrogatorio grabado, haya sido delictiva.

Pero hay algo más que distingue al caso aquí analizado de aquellos supuestos, así como también de los precedentes jurisprudenciales que parten de situaciones donde la grabación es ofrecida como prueba por los denunciantes (CNCP, Sala I, c. 838 "Stanislawsky, Jorge O. s/ recurso de casación", reg. 1129, rta. 6/9/1999). Esa diferencia es el contexto donde se produjo la confesión: ni prejudicial, ni extrajudicial, sino parajudicial.

Como se adelantó en un comienzo, el disparador de la tarea pesquisitiva llevada a cabo por C. fue la tramitación de la causa judicial ante el Juzgado del Dr. López Biscayart y, en particular, el allanamiento practicado en la sede de Skanska el día 15/3/2006. Según declaró el auditor, la persecución penal hizo que la firma dispusiese a nivel interno una pesquisa paralela, sobre la cual, desde aquí, es posible aventurar varias explicaciones que van desde la búsqueda de mejores condiciones para que la persona jurídica afronte la imputación, o bien para que la afronten sus ejecutivos (cfr. art. 14 de la ley 24.769: "Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal...que las normas le atribuyan condición de obligado, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible (...)"), o bien, por el hecho de poder colaborar con la finalidad del proceso penal en tanto averiguación de la verdad.

La referida parajudicialidad se verifica en plenitud a través de comparar cronológicamente los hitos de la minuciosa investigación llevada adelante por el fuero penal tributario, con los tiempos de la auditoría interna encarada por C. C. C..

La causa 1705/05 "Di Biase..." del Juzgado Nacional en lo Penal Tributario nro. 1, se inició el 6 de diciembre de 2005 a partir de la presentación de la División Penal Tributaria del Departamento Técnico Legal Grandes Contribuyentes Nacionales dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Grandes Contribuyentes Nacionales de la Dirección General Impositiva - Administración Federal de Ingresos Públicos-, donde se dio cuenta de la supuesta calidad de sociedad pantalla de la firma que originalmente funcionara bajo la denominación social Caliban SA y que luego pasase a ser Infiniti Group SA., lo que llevaba a presumir que fuese utilizada como herramienta para llevar a cabo maniobras tendientes a defraudar al fisco nacional.

En dicho marco, se dio impulsó a la acción penal, y se dispuso, con fecha 14 de marzo de 2006, el allanamiento de las empresas usuarias de los servicios ilícitos prestados a través de las mencionadas firmas: Skanska SA fue una de las destinatarias de la orden de registro que se cumplimento al día siguiente, 15 de marzo.

Al cabo de dos meses, el 17 de mayo de 2006, el apoderado de Skanska SA, Dr. H. J. P., se presentó formalmente en el expediente penal tributario e hizo saber al juez López Biscayart que la empresa había dispuesto tras el allanamiento la realización de un profundo análisis sobre las operaciones registradas con Infiniti Group S.A. que la llevó a concluir que la salida de fondos y pagos a ella fue irregular y en desmedro del patrimonio de la sociedad, lo que en definitiva condujo a que se decidiera rectificar las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias e IVA y a abonar las diferencias respectivas, sin perjuicio de las acciones que se ejercerían "para la defensa del patrimonio de la empresa y de la regularidad de la gestión de sus dependientes".

El 23 de junio de 2006 el juez López Biscayart dispuso instruir actuaciones por separado en relación a la presunta evasión de parte de Skanska SA del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos 2004, 2005 y 2006.

En ese nuevo expediente, con fecha 19 de julio de 2006, le requirió a la contribuyente que aporte todos los antecedentes que tuvo en cuenta para rectificar las declaraciones juradas de IVA y le informase, concretamente y en detalle, "las eventuales acciones ejercidas por la empresa en defensa de su patrimonio". Entre los documentos aportados para cumplir con la requisitoria, el Dr. P. entregó el Acta 1971 de la reunión de directorio celebrada el 12 de mayo de 2006, donde figuran los "pasos seguidos" con motivo del allanamiento del fuera objeto la empresa, entre los cuales se cuenta la promoción, a través de la gerencia de auditoría a cargo de C. C. C. de una investigación interna "destinada a establecer si existieron irregularidades en las compras hechas al referido proveedor [Infiniti Group]" que arrojó que era imposible admitir a Infiniti Group como legítimo proveedor de los servicios que le fueron pagados. En el escrito que instrumentó dicho aporte el apoderado hizo saber que "...además de esta urgencia vinculada con el inminente cierre del ejercicio fiscal [en referencia a la urgencia en ajustar las declaraciones juradas], se manifestaba la igualmente apremiante necesidad de resolver sin demora la situación de las personas de la empresa que pudieran estar relacionadas con el sector o proyecto donde se produjeron las compras hechas sin sujeción a los procedimientos previstos y en perjuicio de los intereses de Skanska SA. La gestión empresaria no admitía estar a la espera del resultado de la investigación judicial en curso.-Por tal motivo, sin hacer mérito de responsabilidades, se decidió por el camino más rápido y práctico: se despidió de inmediato a los funcionarios de la sociedad involucrados con el proyecto en el que fueron detectadas las compras antes indicadas" (v. fs. 708 del expediente penal tributario). Pocos días después se hizo llegar copia de la auditoría interna (6/8/06).

La primera declaración testimonial de C. C. C. se remonta al 5 de octubre de 2006. Allí, ante el juez penal tributario explicó en qué contexto tuvo lugar la auditoría interna encomendada tras el allanamiento y dio cuenta de una anterior -ordenada entre marzo y abril de 2005-iniciada ante la noticia de algunas anomalías en relación a los proyectos vinculados a las obras de los clientes TGN -Transportadora de Gas del Norte-y TGS -Transportadora de Gas del Sur-. Ambas auditorías tuvieron por objeto la misma obra, si bien la contratación de Infinity Group aconteció luego de la primera. Preguntado por cómo había llegado a concluir en la inexistencia de las operaciones comerciales ocurridas entre los años 2005 y 2006, C., entre otras cosas, contestó: "...el efecto de allanamiento provocó en los funcionarios que intervinieron en este hecho una sensación de temor. Parte de las auditorías incluyen las declaraciones o charlas del auditor con las personas involucradas en cierto apartamento de las normas de procedimientos. En esta etapa de la auditoría hubieron algunas personas dentro de los funcionarios que estuvieron en este hecho, que declararon que estas operaciones se desarrollaron con la intención de generar dinero para el pago de comisiones indebidas (...) Sólo se grabaron algunas conversaciones. O. y A., quienes mentaron de la referida comisión. (...) O. y A. no tenían conocimiento de que estaban siendo grabados". Tal dato, entre otros, generó que el juez impusiese la orden de aportar las grabaciones -y el resto de la documentación aludida-en el término de 24 horas.

El 9 de octubre de 2006, el Dr. P. dio cuenta de haberse enterado de la intimación destinada a contar con las grabaciones, lo que lo llevó a manifestarle al juez, ya no como apoderado de la empresa sino como abogado defensor del Ing. V. -ex CEO de Skanska SA-, que su asistido negó el supuesto "guiño" que se le atribuía en la auditoria interna a partir del resultado de las grabaciones, que ellas fueron consideradas sin valor por la firma por la falta de conocimiento y consentimiento de las personas grabadas y que por ello le era dificultoso encontrar entre los documentos que le diera la empresa oportunamente dichos registros.

El 7 de mayo de 2007, el juez López Biscayart ordenó la detención, entre varias personas más, de G. A. V. -presidente del directorio de Skanska SA desde el el 29/12/05 al 20/6/06 y antes director de Operaciones Corporativas-, M. A. P., presidente del directorio de Skanska SA desde el 12/99 hasta el 31/12/05, J. A. -Director de administración y finanzas durante los períodos investigados-, A. G. - gerente de la unidad de negocios encargada de la obra-, H. O., J. A., J. C. B., S. Z., R. Z. y E. P. V.. Allí dio cuenta de las pruebas generadoras de su convicción, entre las cuales aparece el testimonio de C. referido a la auditoria interna que comprometió a Gerlero, O., A., B., Z., Z. y V.. El juez omitió referirse a las grabaciones y sólo transcribió los dichos del testigo en tanto genéricamente recordó que algunos ejecutivos se negaron a contestar o alegaron desconocimiento, mientras otros "comentaron que se trataba de operaciones realizadas para obtener dinero para pagar comisiones".

Pendiente todavía la resolución de la situación procesal de los antes nombrados, el Dr. López Biscayart volvió a convocar a prestar declaración testimonial a C. C. (15/5/07). Tras ser interrogado acerca de diversas cuestiones concernientes a la información obtenida a partir de las auditorías a su cargo, fue nuevamente preguntado por las grabaciones, no sólo en relación a su soporte, sino también a su contenido, lo que condujo a que el testigo describiese lo conversado, particularmente, con J. A.. Luego de que el testigo detallase los métodos de pago de la empresa -algunos de ellos instrumentados a través de envíos de información al banco por medios magnéticos-, el juez dispuso constituirse en la sede de Skanska "a los fines de tomar conocimiento de visu de los elementos informáticos a los que aludiera precedentemente". Ya en la oficina del testigo, éste entregó el minigrabador que dijo haber utilizado para grabar las conversaciones, y a preguntas formuladas, refirió que el contenido de las grabaciones podría encontrarse en su notebook -la cual puso a disposición-"o reguardada en los servidores informáticos de la empresa". Al chequear los servidores de la empresa, los expertos de los que se hizo acompañar el magistrado, encontraron dos archivos WAV identificados como "Grabación" y "Prueba 1". Allí mismo se escucharon y C. dijo reconocer la voz de A.. Nuevamente en la sede el tribunal, el juez por entender que el testigo podría encontrarse imputado de un delito de acción pública suspendió la audiencia y ordenó su inmediata detención y lo puso a disposición del Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal en turno.

Dos días después, el 17 de mayo de 2007, Hernán Murano, Presidente del directorio de Skanska, mediante un escrito firmado también por el Dr. H. J. P., le comunicó al juez que ha llegado a la empresa de manos del mencionado letrado el ejemplar de la grabación que en su momento no había sido aportado por la confidencialidad profesional producto de su rol como abogado defensor de G. A. V.. La presentación acompaña la grabación, aprovechando la empresa para reiterar "la completa disposición de esta compañía para la colaboración en todo cuanto pudiera ser requerido en el marco de la investigación" y ratificar "la decisión de la compañía en contribuir al aporte de todo cuanto se le requiera".

El 18 de mayo de 2007, Murano hizo llegar al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 7, ya en el marco de estas actuaciones, una copia de la presentación hecha ante el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario. Se hace hincapié en "la completa disposición de esta firma para la colaboración en cuanto pudiera resultar requerido".

Este breve repaso permite observar que si bien al parecer la firma Skanska venía realizando, de motus propio y a nivel interno, auditorías sobre los proyectos encarados, la lupa judicial dirigida directamente hacia ella y traducida en un allanamiento de sus oficinas, alteró su orden prioridades y elevó a un primer plano la averiguación inmediata del trasfondo que hacía a su vinculación con la sociedad denominada Infinity Group -"la gestión empresaria no admitía estar a la espera del resultado de la investigación judicial en curso"-. En ese contexto, por sobre los medios primaron los fines y se produjo la entrevista veladamente documentada.

No es posible acá develar los motivos últimos que generaron por parte de la empresa tamaña inversión de recursos pesquisitivos, y basta atenerse, en cuanto a lo que aquí importa, a lo que ella misma consignó como decisión de colaborar con la averiguación de la verdad, en tanto objetivo de la instrucción -cfr. art. 193 C.P.P.-. Este posicionamiento mal podría ser censurado.

No se ha puesto en tela de juicio la posibilidad de recibir aportes que aprovechen a una investigación judicial en curso y provengan de personas físicas o jurídicas privadas. Desde ya el auxilio de la ciudadanía y su compromiso en relación a labor jurisdiccional no ha de ser desalentado y, por el contrario, debe ser festejado y promovido.

La cuestión se circunscribe a decidir si, una vez que un conflicto ha llegado a la instancia jurisdiccional y una vez que ésta ha iniciado una investigación, es o no tolerable que se generen cauces paralelos extrajudiciales que puedan ser utilizados como atajos o pretexto para reunir prueba por vías que de haber sido sometidas a los filtros a los que debe enfrentarse la actividad jurisdiccional -entendida en sentido amplio-hubiese sido sin más descartada por atentar contra principios y garantías constitucionales.

Con prescindencia de los motivos empresarios, la decisión de Skanska se tradujo en una investigación privada que transitó por un carril paralelo a la pesquisa jurisdiccional, hasta que finalmente su producido fue incorporado -al margen de la forma en que ello aconteció-a los procesos judiciales en trámite. En resumidas cuentas, esto significó que pasase a integrar el acervo probatorio un conjunto de elementos, entre ellos, la grabación subrepticia del interrogatorio inducido por el auditor interno de la empresa.

Frente a este estado de cosas: ¿Es posible que el Estado por la sola circunstancia de no haber ocasionado directamente la autoincriminación, saque provecho de ella en esas condiciones?

El Tribunal considera que la premisa de haber existido una causa judicial en curso censura la utilización de vías paralelas, para obtener prueba al margen de las garantías de las que goza toda persona imputada dentro de un proceso penal. Una vez que determinado conflicto penal es sometido a la jurisdicción, la finalidad última de averiguación de la verdad no puede alcanzarse sino por la vías acotadas que reaseguran los derechos individuales frente al poder punitivo del Estado. Esto supone no sólo límites y prohibiciones dirigidos a los funcionarios estatales en tanto encargados directos de la investigación sino también la imposibilidad de aprovecharse de la actividad privada paralela que no se ajuste a dichas restricciones y que de haber sido realizada por los primeros se reputaría sin más como violatoria de garantías constitucionales.

El escenario descripto párrafos más arriba impone la necesidad de discriminar entre los aportes que son compatibles con los fundamentos constitucionales que gobiernan el enjuiciamiento penal y los que no superan dicho estándar. Mientras que dentro de los primeros podemos identificar, por ejemplo, la documentación contable de la empresa, dentro del segundo grupo se encuentran las grabaciones obtenidas bajo engaño, que de ser admitidas convirtirían a la administración de justicia en beneficiaria de hechos inconstitucionales (v. Carrió, Alejandro D. "Garantías constitucionales en el proceso penal", Hammurabi, Buenos Aires, 2006 -quinta edición-, pág. 348).

La naturaleza objetable de esa última prueba, de hecho, parece haber sido también advertida por el juez penal tributario López Biscayart. Es sintomático, en este sentido, que no obstante el empeño evidenciado en su búsqueda, no la haya utilizado al resolver la situación procesal de los funcionario de Skanska (v. auto de mérito de fecha 22/5/07), siendo ésta una de las razones que lo llevaran a sostener en el "Incidente de nulidad interpuesto por la defensa de Néstor U." que el agravio vinculado con la valoración de la prueba en ese proceso era conjetural y, por ende, insustancial (v. auto de fecha 28/11/07).

Ahora bien, esta toma de posición acerca de la imposibilidad de concebir como prueba válida a la grabación conduce inmediatamente a escrutar, conforme lo reclaman algunas defensas, el testimonio de C., en tanto recreó en parte y fue fuente de información acerca del contenido de la entrevista mantenida con A..

La crítica en este caso transita por dos carriles: por un lado, la supresión hipotética del ocultamiento de la grabación bastaría para concluir, por sí sola, que de haber sido informado de ello A. la charla no se hubiese concretado, al menos en los términos en los que se realizó; por el otro, y ya al margen de la grabación, se llama la atención sobre las restantes estrategias utilizadas por C. para lograr franquear la desconfianza inicial y estimular los dichos de A., las que también son autónomamente catalogadas como ardid tendiente a viciar el consentimiento, lo que conduciría a la misma solución en el sentido de que de no haber mediado tales estrategias el interrogatorio se hubiese frustrado.

Sobre este punto las defensas ingresan en el plano conjetural al postular que A., de haber conocido de la grabación, no hubiese proporcionado la información que buscaba C.. La dificultad está en que de mantenernos en un razonamiento de esa índole, junto a dicha alternativa podríamos imaginar escenarios muy distintos igualmente posibles; incluso bien podría pensarse en estrategias accesorias donde el auditor admitiera la grabación, mas convenciera al entrevistado, por ejemplo, de que ella nunca sería utilizada en su contra.

El sinnúmero de variables que en ese plano se podrían ensayar demuestra, no obstante, la necesidad de guiar el análisis a lo realmente acontecido, aquello que pudo ser verificado. La verificabilidad o refutabilidad de las hipótesis y su prueba empírica en virtud de procedimientos que permitan tanto la verificación como la refutación son dos condiciones del principio de estricta jurisdiccionalidad que funciona como reaseguro del cognoscitivismo procesal dentro de lo que Ferrajoli denomina epistemología garantista ("Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal", Ed. Trotta, Madrid, 2000, pág. 36).

Con sujeción a esos parámetros lo que aquí aparece cierto y ha sido verificado es que, en primer lugar, el interrogatorio de A. se montó sobre el ocultamiento de la grabación y, en segundo lugar, bajo una aparente doble finalidad en tanto se adujo que era esencial para la eventual defensa de C. y para que la empresa pudiese "atacar el frente externo", lo que en los hechos se vio desvirtuado por las presentaciones de Skanska en el expediente penal tributario, donde reconoció la inexistencia de las operaciones con Infinity Group e informó del despido de los funcionarios involucrados.

Esta línea de razonamiento lleva a que el corte entre lo viciado y lo no viciado se produzca allí mismo donde se verificó la conducta reprochable en el interrogador, o en otras palabras, donde se manifestó el medio jurisdiccionalmente inaceptable. En este sentido, las defensas aciertan cuando remarcan que la totalidad de la entrevista aparece viciada por una mentira inicial que sirvió como factor condicionante de su realización -y, reiteramos, ello en el contexto antes destacado de una causa judicial en trámite en la que A. ya aparecía como posible responsable de los delitos investigados-. La consecuencia necesaria de ello, es que el contenido de la conversación mantenida entre C. y A. sea suprimido del expediente. Sólo en lo que a esto refiere debe considerarse inválido el testimonio de C..

Esta interpretación es la misma que inspiró al Tribunal Supremo español para, en un caso análogo, inclinarse por "rechazar la validez de la grabación pues si la hubiese admitido se desconocería el derecho de los acusados a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpables. La conversación no surgió espontáneamente y hubiera tenido otros derroteros, como es lógico, si todos los interlocutores supieran que se estaba grabando, o por lo menos hubieran acomodados sus preguntas y respuestas a la situación creada por la existencia de un instrumento de grabación (...) El contenido de una conversación obtenida por estos métodos no puede ser incorporada a un proceso criminal en curso cuando se trata de utilizarlo como prueba de la confesión de alguno de los intervinientes ya que si ésta se ha producido sin ninguna de las garantías establecidas por los principios constitucionales es nula de pleno derecho. La Sala Sentenciadora de acuerdo con esta doctrina proclamada expresamente prescinde por completo de cuantas manifestaciones se hicieron en la conversación grabada ya que, desde un punto de vista estrictamente procesal, se hicieron de manera provocada y con la exclusiva intención de presentarla como prueba en las diligencias en curso y sin estar revestidas de las garantías que aporta la intervención del juez y del secretario judicial y la advertencia de los derechos a no declarar y no confesarse culpable" -las negritas no están en el original­(sentencia de fecha 1 de marzo de 1996).

Muñoz Conde, quien cita el mencionado pronunciamiento como ejemplo de lo que la más elevada jurisprudencia de su país consideró prueba obtenida de una forma que claramente lesiona un derecho fundamental, advierte, no obstante, las dificultades generadas cuando el conflicto se presenta en términos de lo que es justo o injusto, ámbito que a veces se muestra difícil de compatibilizar con la distinción entre normativo y antinormativo. En ese sentido, expresa: "No cabe duda de que la corrupción es un fenómeno que se da con frecuencia en muchos países incluso con una gran tradición democrática y con fama de honradez en sus gobernantes. El caso Kohl en Alemania, el caso Jupée en Francia, los procesos contra Berlusconi en Italia, "Naseiro", "Filesa", "Ayuntamiento de Burgos", etcétera, en España, han puesto de relieve lo preocupante que puede ser este fenómeno (...). Pero un análisis de este problema nos llevaría más lejos de lo que era objeto de este trabajo: demostrar una vez más que la lucha contra la criminalidad, contra cualquier tipo de criminalidad, no puede llevarse a todo costa o a cualquier precio, con desprecio o merma de derechos fundamentales cuya salvaguarda y garantía constituyen la esencia del Estado de Derecho" ("Valoración de las grabaciones audiovisuales en el proceso penal" -obra antes citada, pág. 103 y sstes.-).

Por las razones precedentes, por su incompatibilidad con los principios constitucionales que gobiernan este proceso, debe excluirse como prueba en él la grabación de la conversación mantenida entre C. C. C. y J. A., así como todas las referencias al contenido de dicha conversación en el testimonio de C. (Fallos 303:1938; 306:1752).

IV)

Bajo la invocación de la doctrina del "fruto del árbol venenoso" (CSJN in re "Montenegro", Fiorentino", "Rayford" y "Daray"), los letrados defensores también promueven la nulidad de la convocatoria a prestar declaración indagatoria, donde expresamente, el Dr. Guillermo Montenegro, quien se encontraba a cargo de la instrucción dijo valorar tanto las grabaciones como el testimonio de C..

El Tribunal disiente con las defensas en la proyección de los efectos que han de desprenderse de la fulminación de la prueba viciada. Básicamente, ello es la consecuencia de un análisis integral del nutrido acervo probatorio obrante en autos y sobre el cual se ha construido la sospecha que justificó la convocatoria a tenor del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, y que mal puede considerarse limitado al contenido de la información proporcionada por A. a C..

Sin que quepa enumerar una por una las constancias actuariales formadoras de convicción en este sentido, sí resulta del caso mencionar genéricamente la documentación contable de la empresa Skanska, de donde se desprenden no sólo las salidas de dinero, sus montos y las personas que intervinieron en ellas, sino también los elementos que estarían dando cuenta de su posible destino fortaleciendo la hipótesis que justificara la intervención de este fuero.

Este cuadro de situación es demostrativo a priori de que la sospecha no se cimentó exclusivamente sobre lo transmitido por A. a C., sino que por el contrario, dicha información sólo era un elemento a tener en cuenta dentro de un más vasto caudal probatorio que, aún si no fue en su totalidad expresamente enumerado por el juez instructor en su llamado, integraba formalmente el expediente para la fecha en la que tuvo lugar la convocatoria.

V)

La situación de C. merece un análisis diferenciado, pues es cierto que dió cuenta en el marco de una declaración bajo juramento ante un juez penal de la existencia de la grabación que se le enfrenta hoy como elemento de cargo. Surge de los testimonios obrantes a fs. 800/801 que el Juez López Biscayart le preguntó "qué elementos le resultaron concluyentes para determinar la inexistencia de las operaciones comerciales" a lo que contestó: "...Parte de las auditorías incluyen las declaraciones o charlas del auditor con las personas involucradas en cierto apartamento de las normas o procedimientos. En esa etapa de la auditoría hubieron algunas personas dentro de los funcionarios que estuvieron en este hecho, que declararon que estas operaciones se desarrollaron con la intención de generar dinero para el pago de comisiones indebidas". A la pregunta de sí había quedado constancia de las conversaciones contestó: "Solo se grabaron algunas conversaciones. O. y A., quienes comentaron de la referida comisión".

La imputación que se le dirige a C. se compone de dos partes: por un lado "el haber ocultado oportunamente y ante el requerimiento expreso efectuado por las autoridades judiciales la grabación a la cual él mismo hiciera referencia en la declaración testimonial prestada en los autos Nº 1705/05 Int. 683 del Juzgado Penal Tributario Nro. 1 de fecha 5/10/2006 cuyo testimonio luce a fs. 788/806 de las presentes, grabación que finalmente fuera obtenida de los servidores informáticos de la firma Skanska, conforme las constancias de fs. 3574/3583 de la causa 1705 Int. 683 del Tribunal referido", y por el otro, "el haber alterado dicha grabación, la cual consta de dos archivos WAV, uno denominado "grabación.wav" y el restante "prueba1.wav" ya que conforme surge de la transcripción respectiva se advierte que el archivo identificado como "grabación.wav", comparado con aquel denominado "prueba1.wav", se encuentra editado"" -v. intimación a fs. 3672/3677-.

Si nos guiamos exclusivamente por el primer segmento, no parece haber un óbice formal a que el hallazgo en los archivos de la empresa sea utilizado como prueba de cargo, de hecho constituiría el contraste necesario para formular el reproche. Pero si tomamos el segundo, se evidencia la contradicción, en tanto los registros que se le exigía que revelara devinieron en la prueba de la imputación por alteración, más allá de la invalidez de la grabación como elemento de cargo respecto de sus consortes según se concluyera ut supra. Aquí aparece la imposibilidad de sostener una imputación que descanse sobre el hecho de no haberse autoincriminado (aportar la grabación -supuestamente alterada - que hace de base a su imputación equivaldría a aportar prueba autoincriminatoria).

La situación descripta deja al descubierto dos imputaciones incompatibles y excluyentes respecto de C. C. C., que por ende, fulmina el llamado cursado en esos términos y obrante a fs. 1555, así como la intimación plasmada a fojas 3672vta. y los actos que son su consecuencia.­


VI)

Por ello, El Tribunal Resuelve:

1) CONFIRMAR el punto I) de la resolución obrante afs. 51/59, en tanto rechaza por improcedente el planteo de nulidad efectuado por la defensa de J. A. "contra los autos interlocutorios de fecha 16/5/2007 mediante el cual se convoca a efectos de prestar declaración indagatoria a su defendido y de fecha 18/5/2007 a través del cual se ordena la notificación de dicha convocatoria...".

2) REVOCAR los puntos II y III) de la resolución obrante a fs. 51/59 en todo cuanto deciden y fuera materia de apelación.

3) EXCLUIR como medio de prueba la grabación secuestrada con motivo del registro llevado a cabo en la sede de la empresa Skanska con fecha 15/5/07, la copia acompañada por el apoderado de dicha empresa -17/5/07-, y el testimonio de C. C. en lo que al contenido de dicha grabación se refiere.

4) DECLARAR LA NULIDAD del llamado a prestar declaración indagatoria a C. c. C. obrante a fs. 1555, la consecuente intimación que luce a fs. 3672 y los actos que son su consecuencia.

Regístrese, remítase a la anterior instancia copia de lo resuelto, hágase saber y, oportunamente devuélvase el incidente.



Eduardo Freiler y Eduardo Farah

jueves, noviembre 01, 2007

Ley de marcas agente provocador agente encubierto nulidad


Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal

Buenos Aires, 19 de julio de 2007.

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I-
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Gustavo Ramón Levy (fs. 7 del incidente) contra la resolución del a quo mediante la cual decretó el procesamiento del nombrado por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito previsto en el art. 31, inciso "d" de la ley 22.362 (fs. 1/5).-
Se inicia la presente investigación el 18 de enero de 2006 cuando personal de la Seccional 16a. de la policía Federal Argentina (mientras se encontraba recorriendo el área jurisdiccional) pudo observar que sobre la calle Lima Oeste (cerca de su intersección con la calle Pavón de esta ciudad) existía un local comercial, sin denominación, en el cual se exhibían para la venta prendas de vestir con marcas estampadas de firmas reconocidas, tales como "Adidas" y "Puma", no siendo aparentemente originales (fs. 1).-
Como consecuencia de esta circunstancia, el Sr. Fiscal formuló el correspondiente requerimiento de instrucción (fs. 13) y el Juez de primera instancia ordenó la realización de tareas de inteligencia (fs. 14 y 29).-
Fue así como, tal como surge de la declaración de fs. 39/40, el 29 de marzo de 2006, un agente policial ingresó al local comercial de manera encubierta, (...se hizo pasar por cliente y fue atendido por una persona...a quien le solicitó si tenía alguna remera PUMA y ADIDAS, debido a que quería elegir una para comprarla). De esta forma, el vendedor extrajo diversas remeras y el agente policial [e]ligió una de ellas, siendo ésta con inscripción PUMA de color azul y vivos grises, le abonó la suma de 10$ en efectivo y el deponente le solicitó la correspondiente factura a su nombre.-
Sobre la base de estas consideraciones, se ordenó el allanamiento del domicilio en cuestión (fs. 65/66), donde se secuestró material en contravención a la ley marcaria (fs. 72). Se trata de dos buzos con la inscripción "Levy´s" (que resultaron ser apócrifos (según pericia de fs. 88/89) y doce camisas con la inscripción "Pierre Balmain" (que no () fue posible establecer su falsedad o autenticidad por no contar con material genuino de dicha marca).-
II-
Adelantamos que declararemos la nulidad de la resolución recurrida en virtud de las irregularidades producidas en el obrar policial que desencadenó en el allanamiento en el que se secuestraron los elementos cuyo comercio se le reprochan a Levy (ver declaración indagatoria del imputado de fs. 101/102).-
Para fundar nuestra posición realizaremos algunas consideraciones en torno a las figuras del agente encubierto y del agente provocador.-
Existe una clara distinción entre la herramienta procesal del agente encubierto (que oculta su calidad de agente de las fuerzas de seguridad a los fines de investigar o prevenir un delito) y el agente provocador (que crea la voluntad o instiga a cometer el delito con el fin de someter a su autor a la justicia).-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya en el año 1990, expresó que la utilización excepcional de la herramienta del agente encubierto no es por sí sola inconstitucional, mas aclaró que el uso de un agente provocador es siempre extraña a nuestro ordenamiento jurídico.-
En la causa "Fiscal c/ Fernández, Víctor Hugo s/ av. infracción ley 20.771", del 11 de diciembre de 1990, Fallos 313:1305, la C.S.J.N expresó: "Que es criterio de esta Corte que el empleo de un agente encubierto para la averiguación de los delitos no es por sí mismo contrario a garantías constitucionales. Una cuidadosa comprensión de la realidad de nuestra vida social común, y en especial el hecho comprobado de que ciertos delitos de gravedad se preparan e incluso ejecutan en la esfera de intimidad de los involucrados en ellos, como sucede particularmente con el tráfico de estupefacientes, impone reconocer que esos delitos sólo son susceptibles de ser descubiertos y probados si los órganos encargados de la prevención logran ser admitidos en el círculo de intimidad en el que ellos tienen lugar".-
Sin embargo, el máximo tribunal aclaró: "Que la conformidad en el orden jurídico del empleo de agentes encubiertos requiere que el comportamiento de ese agente se mantenga dentro de los principios del Estado de derecho..., lo que no sucede cuando el agente encubierto se involucra de tal manera que hubiese creado o instigado la ofensa criminal en la cabeza del delincuente, pues la función de quienes ejecutan la ley es la prevención del crimen y la aprehensión de los criminales, pero esa función no incluye la de producir el crimen tentando a personas inocentes a cometer esas violaciones (confr. "Sorrels v. U.S.", 287 US 435). De tal modo, cabe distinguir los casos en que los agentes del gobierno simplemente aprovechan las oportunidades o facilidades que otorga el acusado predispuesto a cometer el delito, de los que son "producto de la actividad creativa" de los oficiales que ejecutan la ley (confr. Además del caso citado de 287 US 435, "Sherman v. U.S.", 356 US 369 y "Hampton v. U.S.", 425, US 484) en los que procede desechar las pruebas obtenidas por la actividad "criminógena" de la policía bajo lo que en el derecho americano se conoce como defensa de entrapment (confr. "Woo Wai v. U.S.", 223 US 412 y "U.S. Russell", 411 US 423, además del ya citado caso de 287 US 435).-
El agente provocador "...obra siempre persiguiendo un fin de signo contrario al que en apariencia aspira y por ello provoca la comisión de un hecho como medio necesario para conseguir la reacción en el sentido deseado, cuando incita a otro a cometer un delito no lo hace con el fin de lesionar o poner en peligro el bien jurídico afectado, sino con el propósito de que el provocado se haga acreedor de una pena..." (Luis Felipe Ruiz Antón, "El agente provocador en el Derecho Penal", Editorial Edersa, Madrid, 1982).-
Sobre el agente provocador, la Sala II de este Tribunal tiene dicho que "[e]s por regla general una herramienta preventiva dirigida a peligros futuros y no al esclarecimiento de hechos pretéritos; previo a su intervención no existe el delito, es él como instigador quien incide para lograr la exteriorización de la voluntad de los aquí encausados, "creando" el delito. Por lo tanto, el agente provocador precisa para su admisibilidad procesal, de un normativo específico, circunstancia ésta no sólo no prevista sino contraria a nuestro ordenamiento legal" (causa nº 14.914, "Schroeder, Juan Jorge y otros s/ falsificación de doc." , reg. 16.519, del 10 de junio de 1999).-
A su vez, la Sala II de la C.N.C.P, en la causa nº 1.569, "Gaete Martínez, Rufo Edgar s/recurso de casación", reg. 2591, del 3 de junio de 1999, sostuvo: (No obstante existir en el sistema norteamericano un test objetivo y otro subjetivo para determinar la existencia de entrapment, para su procedencia ambos supuestos concurren en la exigencia probatoria de que el imputado haya sido inducido a cometer el crimen por el agente encubierto que el imputado o una persona standard no lo hubiera cometido a no ser por la inducción recibida y que el agente actuó como tal con el único objetivo de obtener evidencia para llegar a un pronunciamiento de condena".-
De esta forma, la jurisprudencia es pacífica en torno a que la utilización de un agente provocador es contraria a nuestro ordenamiento jurídico.-
Ahora bien, con posterioridad al fallo 313:1305 de la C.S.J.N (ya citado) y en relación con la utilización de la figura del "agente encubierto", se dictó la ley nº 24.424 (boletín oficial 09/01/1995, modificatoria de la ley nº 23.737), que en el artículo 31 bis estipuló: "Durante el curso de una investigación y a los efectos de comprobar la comisión de algún delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, de impedir su consumación, de lograr la individualización o detención de los autores, partícipes o encubridores, o para
obtener y asegurar los medios de prueba necesarios, el juez por resolución fundada podrá disponer, si las finalidades de la investigación no pudieran ser logradas de otro modo, que agentes de las fuerzas de seguridad en actividad, actuando en forma encubierta: a) Se introduzcan como integrantes de organizaciones delictivas que tengan entre sus fines la comisión de los delitos previstos en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, y b) Participen en la realización de alguno de los hechos previstos en esta ley o en el artículo
866 del Código Aduanero..."
De esta forma, con la sanción de la ley nº 24.424 el legislador ha establecido que la aplicación de la figura del "agente encubierto" está reservada en nuestro derecho para el esclarecimiento de delitos previstos en la ley 23.737 o en el artículo 866 del Código Aduanero, siempre que se den ciertas condiciones y que el juez lo autorice por auto fundado.-
De modo consecuente con todo lo expuesto precedentemente, puede concluirse que el agente provocador resulta incompatible con normas fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, mientras que la herramienta del agente encubierto se encuentra limitada en sus posibilidades de implementación a ciertos delitos y bajo condiciones muy excepcionales.-
III-
En lo que sigue expondremos las razones que median en el caso para tener por nulos todos los actos procesales producidos desde la visita del agente policial al comercio de Levy en adelante (fs. 39/40).-
Con respecto a la actuación del personal policial al que se le encomendara la realización de las tareas de inteligencia, cabe destacar que su obrar no sólo excedió el marco de la autorización judicial (ver fs. 14 y 29), sino que utilizó métodos propios del llamado "agente provocador".-
En el curso de tales tareas, un agente policial concurrió al local comercial investigado haciéndose pasar por un cliente interesado en obtener una remera de marca "Adidas" o "Puma". Fue así como el propio agente solicitó una remera de tales características al vendedor, quien accedió al pedido del supuesto cliente y, tras el pago de la suma de $10 y confeccionar la correspondiente factura, le entregó el pedido efectuado.-
Incuestionablemente, el agente policial produjo la venta prohibida penalmente por la ley marcaria, de modo que su actuación es propia de un agente provocador y, como tal, repugnante a la luz de la garantía contra la autoincriminación consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional.-
En otras palabras, las constancias de la causa reseñadas en el punto I de la presente resolución permiten inferir que la policía tuvo una actitud creadora del delito que motiva estas actuaciones. El ocultamiento de la identidad policial y la incitación del agente tuvo por objeto generar la venta prohibida por el artículo 31, inciso "d" de la ley 22.362. De esta forma, nos encontramos ante la existencia de un delito experimental provocado por la intervención de un agente provocador.-
Ahora bien, establecida la invalidez de la actuación policial que surge de fs. 39/40, igual suerte debe correr el allanamiento al que diera origen, el secuestro de la mercadería y todos los actos procesales que en su consecuencia se produjeron, debiendo excluirse la prueba obtenida en tanto esta fue habida ilegítimamente.-
"Ello así porque la incautación del cuerpo del delito no es entonces sino el fruto de un procedimiento ilegítimo, y reconocer su idoneidad para sustentar la condena equivaldría a admitir la utilidad del empleo de medios ilícitos en la persecución penal, haciendo valer contra el procesado la evidencia obtenida con desconocimiento de garantías constitucionales, lo cual no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito" (C.S.J.N. "Fiorentino Diego Enrique s/ tenencia ilegítima de estupefacientes", del 27/11/1984, Fallos 306:1752).-
Sobre la base de estas consideraciones, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del accionar del agente policial mencionado, cuyo desarrollo ha viciado insalvablemente el posterior secuestro de las prendas en infracción a la ley marcaria.-
Resta aclarar que, sin perjuicio de que advertimos el legítimo interés de la sociedad en la represión estatal de delitos, debe entenderse que ese interés social cede cuando el logro de tal cometido implica avalar o consentir actos que emanan del mismo Estado y que desamparan a los ciudadanos ante el avance de éste sobre sus derechos fundamentales, sin importar en tal caso, la índole y las características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional.-
Tal como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 303: 1938, "...la regla es la exclusión de cualquier medio probatorio obtenido por vías ilegítimas porque de lo contrario se desconocería el derecho al debido proceso que tiene todo habitante de acuerdo a las garantías otorgadas por nuestra Constitución Nacional...".-
A partir del caso Rayford [Fallo en extenso: elDial - AA53D](Fallos: 308: 733) la C.S.J.N. ha establecido que "...si en el proceso existe un solo cauce de investigación y este estuvo viciado de ilegalidad, tal circunstancia contamina de nulidad todas las pruebas que se hubieran originado a partir de aquél" (considerando 6), doctrina reiterada en los casos "Ruiz" [Fallo en extenso: elDial - AA960], Fallos 310:1847 y "Francomano" Fallos 310:2384).-
En este sentido, del examen de las actuaciones no surge que exista un cauce independiente que permita evitar la exclusión de la prueba obtenida ilegítimamente.-
De esta forma, habida cuenta de la irregularidad de la actuación policial y la consecuente exclusión del material cargoso de autos, es que corresponde adoptar un temperamento de tipo liberatorio respecto de Levy.-
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I) DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de fs. 39 del presente expediente (artículo 166 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación).-
II) SOBRESEER a Gustavo Ramón Levy en orden al delito por el que fuera indagado dejando expresa constancia que la formación de la presente no afecta al buen nombre y honor del que hubiera gozado con anterioridad (artículo 336, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Nación).-
Regístrese, hágase saber a la Fiscalía de Cámara y remítase a la anterior instancia a fin de que se practiquen las notificaciones a las que hubiere lugar.-
Sirva la presente de atenta nota de envío.//-
Fdo.: Freiler - Cavallo - Farah

lunes, marzo 19, 2007

Ne bis in idem, agente provocador falsificacion de moneda art 286 del Codigo Penal

Cámara Criminal y Correccional Federal

Sala II Dres.: Cattani - Luraschi - Irurzun

Caso “PEZO, Adjanuk Baku y otro...”

Causa 23.844 Reg. 25.997



Buenos Aires, 9 de noviembre de 2006.


Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I- Llegan estas actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Oficial Dr. Gustavo Kollmann contra la resolución de fs. 1/3 del legajo, en cuanto decretó el procesamiento de Joel Owen y Adjanaku Baku Pezo en orden al delito de puesta de circulación de moneda extranjera falsa (art. 286 del Cód. Penal, anterior a la modificación de la ley 25.930).
II- El Sr. Defensor Oficial plantea que el Sr. Juez instructor al dictar el pronunciamiento recurrido infringió la garantía constitucional de ne bis in idem. Señala en esa dirección que sus defendidos fueron sobreseídos por la justicia ordinaria de esta ciudad en orden al mismo hecho que se les imputó en ese procesamiento. También plantea la nulidad de todo lo actuado en este sumario, alegando que fue iniciado a partir de la intervención de funcionarios preventores que actuaron como agentes provocadores para inculpar a sus asistidos. Por último y subsidiariamente, considera que en todo caso debe dictarse sobreseimiento en este expediente en virtud de que el hecho sería atípico, o reducirse el monto del embargo decretado en caso de que se mantenga en pie el auto de mérito apelado.
III- Corresponde efectuar una reseña de los aspectos de este sumario que resultan relevantes para abordar las cuestiones que plantea el Sr. Defensor Oficial.
El inicio de esta instrucción fue requerida para investigar la posible existencia de una actividad delictiva advertida en el transcurso de las tareas de prevención realizadas por la Prefectura Naval Argentina en la zona de Puerto Madero de esta ciudad (fs. 26/7).
Surge del relato formulado por el Jefe del Departamento de Delitos Económicos de esa fuerza, Prefecto Mayor Mario Gustavo Romero, que personal a sus órdenes habían advertido la presencia en la zona de personas de color con acento extranjero que tenían en su poder un portafolios con una considerable cantidad de dólares, observándolas efectuar importantes gastos en los comercios del lugar. El nombrado continuó expresando que después de varias horas de permanecer vigilándolos en un local bailable, uno de estos sujetos que dijo llamarse “Felipe” entabló una conversación con los preventores, presentando luego a sus otros compañeros “Lux” y “Cachamay”. En esa oportunidad ellos manifestaron que “estaban en el país desde hacía un tiempo, haciendo muchos negocios y que necesitaban gente latina o sea de esta región para hacer operaciones”, señalando también “tenemos mucha plata, compramos todo lo que podemos, propiedades, autos,
joyas” y que en este país “se pueden hacer muchos negocios y son medio tontos, ya que ni se dan cuenta de nada”. Estas referencias indicaban a juicio del personal preventor la posible comisión del delito de falsificación de moneda extranjera y de puesta en circulación de moneda extranjera falsa (fs. 23/4).
En cumplimiento de las tareas de investigación ordenadas por el Sr. Juez instructor, el 7/2/04 los agentes de prefectura se presentaron en el “Apart Hotel Anchorena”. Esa madrugada habían establecido contacto con “Cachamay” en un local bailable, quien los invitó a concurrir al hotel en el que se hospedaba para conversar sobre “algunos negocios” que les ofrecería (fs. 24, expte. n° 34.767/04 en copias). A la tarde, ingresaron a la habitación n° 42 donde les fue presentado otro individuo de color llamado “Patrick”, quien les explicó “esto no se trata de armas, drogas o robos ni de emplear ningún tipo de violencia, hay que ser inteligente y tener coraje, de lo que hablamos nosotros se trata de plata falsa, dólares falsos, mucha, mucha plata...”, y continuó refiriendo que “... esto se trata de una organización que operamos en todos los lugares del mundo, la plata falsa no es detectada por control alguno ni de ningún banco, dependemos de un jefe que es italiano ... que nos envía todos los productos para poder falsificar los billetes ...”.
A continuación “Chabani” (antes individualizado como “Cachamay”) fue a la habitación contigua y trajo distintos elementos con los cuales efectuó una demostración del procedimiento mediante el cual presuntamente obtenían los dólares falsos.
Ese proceso en realidad simulaba una falsificación de billetes, porque consistía en introducir un billete verdadero en una bolsa a la que se le agregaban varios componentes químicos, junto con papeles que se decía que eran “negativos” de dólares estadounidenses que se convertirían en moneda falsa. Se trataba de un engaño para desapoderar del billete original a quien lo aportaba con la promesa de recibir el doble de lo que entregaba (ver al respecto pronunciamientos que en copia están a fs. 47/62 y 146/54vta.).
Una vez concluida la demostración, los investigados hicieron entrega al personal preventor de un billete de cinco dólares supuestamente falso (Serie 2001 N° CF 56206345 B), quedándose con el utilizado como “original” y otro billete similar al entregado (fs. 31/vta.) El billete así colectado por la prevención era auténtico (fs.32/3). En esa ocasión el nombrado les explicó que la intervención en el negocio que se les proponía consistía en conseguir gente que posea capital, refiriendo que como mínimo se requerían u$s 30.000 para que el proceso sea productivo, brindándole sus números telefónicos para mantenerse en contacto.
La siguiente reunión entre el personal de la Prefectura Naval Argentina y los investigados se realizó el 15/4/04, en el mismo lugar. Fue en esta ocasión en que se produjo la entrega de billetes falsos por la cual se dictara el procesamiento recurrido. En tal oportunidad se presentó a quien oficiaría como capitalista actuando como agente encubierto, que refirió contar con u$s 10.000 para financiar la operación. “Patrick” le requirió un billete para efectuarle una demostración del proceso, extendiendo el agente un billete de u$s 100. El primero refirió no tener “negativos” de ese valor necesarios para efectuar el proceso, y se lo “canjeó” por cuatro billetes de u$s 20 y dos de u$s 10 (AD 04508026 */D4 serie 1996, BB 31194553 A/B2 serie 1999, BE 15361860 E/E5 serie 1999, CB 61211768 B/B2 serie 2001, CH 21611473 A/H8 serie 2001 y CB 49316774 C/B2 serie 2001). Con uno de estos billetes de u$s 20 se practicó una nueva demostración de la maniobra, que culminó con la entrega de otro billete de ese valor que supuestamente se había “duplicado” (EL 39318158 serie 2004) y la devolución del que se había utilizado como “original” (fs. 37/vta.). Esta vez, todos los billetes eran falsos (fs. 38/9vta. y 40/2).
Finalmente, se pactó un encuentro con los investigados para concretar la maniobra el 26/4/04 mediante una entrega vigilada de dinero (u$s 10.000) que hicieron los agentes preventores, en la que los imputados Joel Owen y Adjanaku Baku Pezo fueron detenidos cuando intentaban marcharse con el dinero habido luego de practicar la maniobra que antes se relatara (fs. 458/63 del expte. 34.767/04 en copias). Todas estas circunstancias fueron explicadas en declaración testimonial por los funcionarios de prefectura que practicaron la investigación de manera encubierta (fs. 533/4 y 535/7, expte. n° 34.737/04 en copias).
IV- Joel Owen, Adjanaku Baku Pezo y otros imputados en la causa fueron procesados en su momento por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 12 de esta ciudad en orden al delito de tentativa de estafa, quien en el mismo pronunciamiento se declaró incompetente en razón de la materia para continuar interviniendo en la causa (fs. 872/87, expte. n° 34.737/04 en copias).
Este Tribunal dirimió la contienda trabada con el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 3 de esta ciudad, señalando que la maniobra que fuera calificada como tentativa de estafa en el procesamiento mencionado debía ser investigada en ese juzgado, mientras que al Juzgado Federal n° 12 correspondía continuar con la investigación respecto de los billetes falsos que resultaba un
hecho escindible del anterior (fs. 1016/vta., expte. n° 34.737/04 en copias).
Luego de que la Sala VII de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de esta ciudad anulara el procesamiento referido (fs. 1200, expte. n° 34.737/04 en copias), el Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 3
sobreseyó a los imputados en orden a ese hecho (fs. 1297/300, expte. n° 34.737/04 en copias).
Por su parte, el Juez a cargo del Juzgado Federal n° 12 indagó nuevamente a los imputados Joel Owen y Adjanaku Baku Pezo imputándoles haber hecho entrega de moneda falsa a los agentes preventores en la reunión del 15/4/04, según el requerimiento formulado por el fiscal (fs. 94/vta., 139/vta. y 141/vta.), dictando el procesamiento que ahora viene apelado por el delito de puesta en circulación de moneda extranjera falsa.
V- Como se aprecia de la reseña que antecede, el caso involucra dos circunstancias que sucedieron de manera relacionada. El objeto de la investigación que se encontraba en curso consistía en una maniobra desplegada por los imputados dirigida a engañar a los agentes preventores para que entreguen dinero con el fin de someterlo a un supuesto proceso de duplicación de billetes, que después sería sustraído mediante su sustitución por fajos de billetes simulados. En uno de los encuentros en que se exhibiría ese proceso, los imputados cambiaron un billete de u$s 100 verdaderos que entregaron los agentes por seis billetes falsos de baja denominación, uno de los cuales fue utilizado en la demostración del mecanismo de duplicación mencionado, y reintegrado a los agentes junto con un séptimo billete falso supuestamente obtenido en ese proceso.
El análisis del planteo efectuado por el Sr. Defensor Oficial, indicando que se ha incurrido en bis in idem al indagar a los imputados y procesarlos por puesta en circulación de moneda extranjera falsa, exige establecer si la entrega de ese dinero y la maniobra que fuera calificada como tentativa de estafa constituyen un mismo hecho que hubiese dado lugar a un concurso ideal entre esas figuras, o si el engaño que habían comenzado a desarrollar los imputados hubiese debido ser calificado sólo mediante la aplicación de uno de esos dos delitos por existir concurso aparente entre ellos.
En principio, cabe recordar que el Tribunal advirtió la existencia de dos hechos escindibles que podían ser investigados en forma autónoma, uno de ellos consistente en la maniobra calificada como tentativa de estafa remitida al conocimiento de la justicia ordinaria de esta ciudad, y el otro vinculado a los billetes falsos que correspondía ser investigado en este fuero (ver fs. 63/vta., causa n° 21.567 “Pezo Adjanaku”, reg. n° 22.679 del 23/07/04). La postura del Sr. Defensor Oficial es que el alcance de la intervención que le fuera asignada al Sr. Juez a quo excluía la entrega de dinero falso relatada, porque formaba parte de la maniobra estafatoria que fue remitida a la justicia ordinaria. Entiende que en este fuero sólo cabía investigar la falsificación de la moneda extranjera, que quedaba excluida de la unidad de hecho que observa entre las circunstancias señaladas.
Los suscriptos no comparten tal apreciación y consideran que la entrega de los seis billetes falsos que fueron cambiados por uno verdadero no puede ser considerado una parte integrante del ardid propio de la maniobra que fue calificada como tentativa de estafa, aún cuando haya sido efectuada en forma concurrente o simultánea con ella. Cabe recordar que esa maniobra consistía en un engaño acerca de la posibilidad de duplicar dinero mediante un proceso químico, para inducir a los agentes a que les entreguen dinero genuino que después les sería sustraído. Ese ardid es distinto del mero engaño que consiste en entregar moneda falsa haciendo creer al receptor que es verdadera. Esta última entrega se trató de una circunstancia que en principio era ajena al desarrollo de aquella maniobra, y parece haber sido cometida improvisadamente ante una situación que favoreció la posibilidad de su desarrollo.
Debe resaltarse la diferencia que existe entre los dos supuestos fácticos explicados y el que se presenta cuando sí existe coincidencia entre el engaño de la estafa y el que se materializa mediante la entrega de dinero falsificado. En ese tipo de casos la operatoria consiste en la entrega de moneda falsa como contraprestación de un producto o servicio, o al canjearla por verdadera. Es en tales casos en que se afirma que existe concurso ideal entre los delitos de estafa y de expendio de moneda falsa (CSJN, Fallos: 323:2221, entre otros), existiendo jurisprudencia de este Tribunal que afirma que hay concurso aparente entre ambas figuras, que excluye al primer delito en favor de la aplicación del previsto en el art. 282 del Cód. Penal (ver de esta Sala, causa n° 4796 “López, Hugo”, reg. n° 5362 del 8/4/1987, y de la Sala I, “Farah”,rta. el 13/2/1985, Bol. Jurisp. año 1985, n° 1, pág. 95).
Por el contrario, aquí la entrega de los seis billetes peritados a fs. 40/1 se independizó del resto de la maniobra que el Sr. Defensor Oficial afirma que integra un único hecho, en tanto respondía a un engaño distinto -e instantáneo-
destinado a que su receptor acepte esa moneda como verdadera en el canje de dinero que se efectuaba circunstancialmente.
Siendo así, no existe en este caso una “superposición de espacios típicos” entre esa especie de engaño que caracteriza a la figura de expendio de moneda falsa del art. 282 del Cód. Penal (aplicable a los supuestos del art. 286 en su versión anterior a la reforma que antes se indicara) y el engaño que caracteriza al ardid de la figura de estafa, en virtud de la cual quepa concluir que sólo el primer delito resulta de aplicación o ambos en forma conjunta por existir concurso ideal (ver al respecto, Nelson R. Pessoa, “Concurso de delitos. Teoría de la unidad y pluralidad delictiva. 1. Concurso de tipos penales”, Ed. Hammurabi, págs.76/9 y 102/3, Buenos Aires, 1996).
Estas consideraciones ya evidencian que tampoco asiste razón a la defensa cuando alega que esa entrega de dinero debe considerarse atípica respecto de la figura por la que se dictó procesamiento, porque a su juicio se trató de un acto tendiente a demostrar o probar un supuesto delito y no a introducir el dinero en el tráfico cambiario. La diferenciación de este tramo de la imputación como un hecho independiente de la maniobra principal que estaba en curso, indica que se trató de un canje de dinero dirigido a que el receptor acepte la moneda falsa como si fuese verdadera, modalidad que la doctrina y jurisprudencia uniformente concuerdan en que se trata de un supuesto de expendio previsto en el art. 282 del Cód. Penal (conf. de esta Sala, causa n° 22.759 “Ramos”, reg. n° 24.267 del 4/10/05 y sus citas). En esa dirección corresponde modificar el encuadre jurídico efectuado en el pronunciamiento apelado.
VI- En punto al cuestionamiento que realizó el Sr. Defensor Oficial en el punto b) de su memorial de fs. 23/39 vta. de este legajo señalando que la instrucción se inició por la actuación inválida de agentes provocadores cabe realizar las siguientes consideraciones. Sobre el particular, la defensa de los encartados Owen y Pezo hace suyos los argumentos vertidos por el Sr Juez de instrucción en el marco de la causa n°34.767, en la cual los nombrados resultaron sobreseídos, por considerar el magistrado interviniente que “la conducta atribuida a los encausados en autos, no se adecua a figura penal alguna y sólo podrá ser analizada en el marco del llamado delito experimental... que se configura, cuando el sujeto activo es provocado por un agente o un tercero a cometer un delito con el fin de someterlo a la justicia...”.
Sin embargo, a criterio de los suscriptos surge con total claridad de la reseña hecha anteriormente que la actividad desarrollada por el personal preventor no fue en calidad de agentes provocadores, por cuanto fueron los encausados quienes se acercaron a los agentes encubiertos a efectos de entablar una conversación que les permitiera ganar su confianza y sugerirles la realización de “negocios” de índole delictiva, proporcionando datos relativos a su lugar de residencia y números de teléfono, proponiendo reuniones en las que efectuaron las demostraciones mediante las cuales presuntamente podían falsificar dólares, e indicando los montos dinerarios que debían aportar para que la operación fuera redituable. En uno de tales encuentros realizaron la entrega de dinero falso por la que ahora están procesados.
Todas esas circunstancias permiten concluir que los agentes en forma encubierta ingresaron al círculo de intimidad de la organización de la que formaban parte los imputados a efectos de conocer su modo de operar en el país y eventualmente
desarticularla, pero sin determinarlos a desarrollar las maniobras sospechadas. Por el contrario éstas ya habían sido previamente pergeñadas y se encontraban en curso de ejecución cuando interviene el personal preventor.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de señalar que “... el empleo de un agente encubierto para la averiguación de los delitos no es por sí mismo contrario a garantías constitucionales”. Las pautas que la Corte tomó en cuenta para admitir el empleo de agentes encubiertos son: a) “Que el comportamiento del agente se mantenga dentro de los límites del Estado de Derecho”, y b) “Que el agente encubierto no se involucre de tal manera que hubiese creado o instigado la ofensa criminal en cabeza del delincuente” (CSJN: Fallos 313:1305).
Vale decir, nuestra Corte no considera que se ha violado la garantía de la defensa en juicio de un imputado cuando el Estado lo atrapa utilizando para ello un agente encubierto, en tanto el agente se mantenga “dentro del Estado de Derecho” y no sea el que “crea” el delito en la mente del imputado (confr. Garantías Constitucionales en el Proceso Penal, Alejandro D. Carrió, 3° edición actualizada y ampliada, Hammurabi, Año 1994, pág. 79 y sigs.).
En consecuencia, la predisposición del imputado a delinquir, debe estar presente en el momento en que los agentes del Estado toman contacto con él y no en un tiempo posterior, circunstancia en la que encuadra la reseña de los hechos
efectuada al comienzo de esta resolución.
En este sentido, la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, ha sostenido que “La afirmación del sentenciante, relativa a que los preventores “provocaron” el accionar del imputado, resulta totalmente infundada pues de tales piezas surge la afirmación contraria, es decir, que el imputado ya estaba motivado a cometer el delito aún antes de conocer a los agentes que actuaron en forma encubierta” (causa n° 592.7, re. n° 938.4, “Sanabria, Virgilio s/ recurso de casación” resuelta el 11/09/97).
Fue en esa misma dirección que esta Sala resolvió en el caso “Schroeder” que invoca la defensa (causa n° 14.914 resuelta el 10/6/99) anular todo lo actuado porque se comprobó que la instrucción se había iniciado, no como consecuencia de
la comisión de un delito, sino para provocar su comisión. Esa situación no se compadece con la que se presentó en esta investigación, por lo que no corresponde hacer lugar al planteo de la defensa sobre el punto.
Sin embargo, sin duda la intervención de los agentes encubiertos descarta la consumación del delito descubierto en el curso de la investigación practicada de tal modo, pues esa actuación controló y neutralizó de antemano el peligro inherente a la actividad que realizaron los imputados al realizar el canje de billetes falsos. Por tal razón, corresponde considerar a este delito comprendido en el supuesto de tentativa previsto en el art. 44 último párrafo del Cód. Penal (conf. Zaffaroni Eugenio Alagia Alejandro - Slokar Alejandro, “Derecho Penal. Parte General”, Ediar, págs. 797/8, Buenos Aires, 2000. Ver también, D´Alessio,
Andrés J. (director)- Divito, Mauro A. (coordinador), “Código Penal. Comentado y anotado”, La Ley, págs. 480/1, Buenos Aires, 2005). En este sentido, también se modificará el encuadre jurídico efectuado por el a quo.
VII- Por último, y en punto al embargo trabado sobre los bienes de los procesados, el Tribunal entiende que debe ser reducido conforme solicita el Sr. Defensor Oficial, teniendo en consideración que la figura por la cual fueron procesados no prevé pena de carácter pecuniario, que no se desprende del delito cometido posibilidad de reposición o restitución alguna, y que siendo los imputados asistidos por la defensa pública no existe otra costa que cubrir que la de la tasa de justicia (art. 518 del cód. procesal).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I- RECHAZAR los planteos de cosa juzgada y nulidad efectuados por la defensa.
II- CONFIRMAR PARCIALMENTE los procesamientos de Joel Owen y Adjanaku Baku Pezo, MODIFICANDO la CALIFICACIÓN LEGAL por la de tentativa de expendio de moneda extranjera falsa (arts. 44 último párrafo, 282 y 286 -en su redacción anterior a la ley 25.930- del Cód. Penal).
III- REDUCIR el monto de los embargos trabados sobre los bienes de los nombrados a la suma de setenta pesos ($ 70).
Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal General y devuélvase a la anterior instancia, donde deberán ser practicadas
las notificaciones del caso.”