Causa Nº 11352/2014/2/cfc1 “STOLBIZER, Margarita y
otros s/ incidente de recusación“
Cámara Federal de Casación Penal Sala 1ª
//la
ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27
días del mes de abril de 2015, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de
Casación Penal, el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Luis
María Cabral y Ana María Figueroa como Vocales, a los efectos de resolver el
recurso de casación interpuesto en esta causa registrada bajo el nº 11352/2014/2/CFC1,
caratulada “Stolbizer, Margarita s/ recusación”, de cuyas constancias
RESULTA:
1º) Que la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal rechazó, por
mayoría, la recusación del titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional
Federal N° 11 de la Capital Federal, Dr. Claudio Bonadío.
Contra dicha resolución, el Dr. Carlos
Beraldi, defensor particular de Romina de los Ángeles Mercado interpuso recurso
de casación, el que fue concedido a fs. 156/157.
2º) Que, con sustento legal en la causal descripta en el inc. 4º del art.
55 del Código Procesal Penal de la Nación, dijo la defensa del temor fundado de
parcialidad que se verificaba a partir de un conjunto de actos que esa parte
consideraba irregulares y que habría llevado a cabo el juez recusado durante el
transcurso del proceso, circunstancias que consolidan un caso de temor objetivo
sobre la falta de imparcialidad en él.
En tal sentido describió un conjunto de
hechos, entre los que puede mencionarse el desvío de informaciones relativas al
trámite de la causa que, para la defensa, obedecerían a la intención del
magistrado de contener los avances de los expedientes acusatorios que tramitan
ante el Consejo de la Magistratura de la Nación.
A modo de ejemplo citó la denuncia
presentada en el Consejo de la Magistratura por el Secretario de Justicia del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, en la que se describen casos en los que
–según el denunciante- se evidenció el desvío jurisdiccional invocado. El
proceder del magistrado fue calificado por el recurrente como un abuso de las
facultades que el ordenamiento legal otorga a los jueces.
A ello agregó que la
falta de una definición clara del objeto del proceso, espectacularidad en las
medidas procesales ordenadas y las sistemáticas limitaciones indebidas al
ejercicio del derecho de defensa en juicio constituyeron, también, graves
irregularidades cometidas por el a quo durante el trámite de la presente causa.
3º) Que en la audiencia prevista en el
artículo 454 en función de lo establecido en el artículo 465 bis del Código
Procesal Penal de la Nación, la defensa alegó sobre los fundamentos de su
impugnación y acompañó una copia de informaciones periodísticas.
Por su parte, la
representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia adhirió a la
solicitud del apartamiento del magistrado recusado por considerar, con cita del
antecedente “Llerena” del Alto Tribunal, que se verificaba en la especie un
temor objetivo de parcialidad. Efectuado el sorteo para que los señores jueces
emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Luis
María Cabral y en segundo y tercer lugar los doctores Gustavo M. Hornos y Ana
María Figueroa respectivamente, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del
C.P.P.N.).
El señor juez Luis
María Cabral dijo:
I. a) Antes de comenzar con el análisis de
la cuestión de fondo planteada, a la que hemos sido llamados a resolver, habrá
de recordarse con relación a la presentación de la defensa particular de Romina
de los Ángeles Mercado del día de hoy, que las resoluciones dictadas por esta
Cámara Federal de Casación Penal no son susceptibles, como regla, de recurso o
incidente de nulidad o reposición siendo recurribles, en principio, sólo por la
vía del recurso extraordinario federal. Sólo cabría excepcionar dicha regla
ante una nulidad de orden general, supuesto que no se verifica en la presente
(confr. esta Sala, “Nagüel, Catriel Aaron y otra s/rec. de casación”, C. 14962,
Reg. N° 20816, rta. el 9/04/13, entre muchas otras). Así, corresponde su
rechazo, con costas.
b) A través de su presentación de fs. 182/189,
la defensa particular de Romina de los Ángeles Mercado postuló la nulidad del
procedimiento de deliberación y recusó al doctor Gustavo M. Hornos y al
suscripto. Fundó su pretensión en que “la filtración pública de la decisión de
los jueces, Hornos y Cabral, según se dice han adoptado en estas actuaciones
debe ser asimilada a la causal de prejuzgamiento (art. 55, inciso 10 CPPN) ya
que ha sido emitida o bien, conocida, con carácter previo al dictado de la
sentencia”.
Planteada como ha sido la
cuestión entiendo que la deliberación posterior a la audiencia fue llevada a
cabo de conformidad con cuanto impone el art. 396 del C.P.P.N., sin que las
notas periodísticas a las que hace referencia el recurrente puedan influir en
su validez.
El apartamiento solicitado
no encuadra en alguna de las causales previstas en el art. 55 del código de
forma. Las especulaciones periodísticas en distinto sentido acerca del devenir
de las causas que tramitan ante los tribunales –como las que abundan por estos
días en diferentes medios de difusión- jamás pueden ser utilizadas para apartar
al juez natural de la causa. De otra forma, se pondría a tiro de “operación de
prensa” la permanencia de los jueces en el conocimiento de los conflictos que
por ley están llamados a dirimir en desmedro de la correcta administración de
justicia y vulneración del principio de seguridad jurídica. Así, el planteo
resulta infundado y debe ser rechazado in limine.
c) En estos términos resulta aplicable
la jurisprudencia de esta Cámara que señala que, si surge del escrito de
recusación presentado por la defensa que las circunstancias y condiciones
expresadas no tienen fundamentación alguna –en aquel caso se trataba de
presiones sobre los Jueces del Tribunal supuestamente recibidas de los otros
poderes del estado- deben ser declaradas inadmisibles de acuerdo a la doctrina
emanada del fallo "Patti, Luis A.", causa P.1763 XLII, de la CSJN.
(confr. Sala IV, c. nº 10178, Reg. n° 12307, rta. el 5/3/09; c. nº 11319,
“Simón, Julio Héctor y otros s/recurso de casación”, Reg. nº 12307, rta. el
21/09/09, entre otras).
Por ello, tal como se
resuelve la nulidad planteada por supuesta violación del secreto de la
deliberación corresponde rechazar in limine la presentación de la
defensa particular, con costas.
II. Ante todo, habré de señalar que la
adhesión formulada por la Representante del Ministerio Público Fiscal en la
audiencia de debate no resulta vinculante para el Tribunal. La división de
poderes establecida en la Constitución Nacional importa que cada uno de esos
poderes intervenga en las materias que le son propias. De lo dicho puede
seguirse que, cuando el ordenamiento legal establece cuál es el magistrado que
debe ser llamado a dirimir un conflicto, esa atribución de competencia y
jurisdicción no resulta disponible para las partes, con lo que va dicho que es
el órgano jurisdiccional competente el que debe evaluar si se verifica alguna
de las causales que, de manera taxativa, describe el art. 55 del C.P.P.N..
Si bien la resolución que
rechazó la recusación planteada no constituye ni por su naturaleza ni por sus
efectos sentencia definitiva a los fines del recurso de casación, ya que la
misma no impide la continuación de las actuaciones (cfr. esta Sala c. nº 11.037
“Menem, Carlos Saúl, s/recurso de queja”, reg. 13.796, rta. el 30/04/09), el
planteo de la defensa merecerá tratamiento, en tanto se invocó una posible
afectación a la garantía del juez imparcial.
El tribunal a quo, por
mayoría, consideró que los motivos expuestos por el recurrente, carecían de
entidad suficiente para cuestionar la ecuanimidad del magistrado instructor, en
tanto que la minoría, consideró que el trato dispensado a la defensa de Romina
de los Ángeles Mercado no era propio de la igualdad de trato que debe dispensar
el juzgador a quienes revisten el carácter de partes en un proceso penal y que
ello importaba una circunstancia objetiva que tornó procedente el apartamiento
solicitado.
III. Circunscripta como ha quedado la
cuestión, entiendo que el recurso de casación debe ser desestimado pues la
parte recurrente no ha logrado conmover las razones por las cuales la cámara
entendió que en el caso no se encontraba afectada la imparcialidad del juez
instructor.
El a quo, al
resolver como lo hizo, sostuvo que "…la ponderación de los agravios
expuestos por el recusante refleja que éstos carecen de la entidad suficiente
como para someter a controversia la ecuanimidad del magistrado …en este
sentido, la información que los medios de comunicación puedan divulgar sobre el
avance de ciertas causas judiciales y la lectura que de ella pretenda hacerse
son aspectos que resultan absolutamente extraños a las únicas circunstancias
que deben evaluarse ante un planteo que procura alejar a quien el ordenamiento
jurídico ha confiado la misión de decidir el derecho en un caso…"
Agregó que "…no
resulta ocioso recordar que la causal alegada por la parte debe manifestarse
por hechos conocidos que tengan apoyo en circunstancias objetivamente
comprobables, con aptitud para justificar el apartamiento de los jueces por
hallarse comprometida su imparcialidad. Esos factores escapan de la situación
narrada en este punto por el Dr. Beraldi…".
IV. No puede sustentar el temor de
parcialidad invocado la denuncia formulada contra el juez instructor ante el
Consejo de la Magistratura (27/11/14) por personas ajenas a este proceso y cuya
fecha de interposición es posterior a su inicio (10/11/14) -inc. 8° del artículo
55 del C.P.P.N-.
En cuanto a las
manifestaciones vertidas en la carta dirigida a la Presidente del Consejo de la
Magistratura de la Nación por parte del juez aquí recusado no contiene relación
alguna con el trámite de esta causa.
Las restantes objeciones
efectuadas por el recurrente relativas al trámite del proceso, tal como se
sostuvo en la resolución impugnada, no son otra cosa que una manifestación de
disconformidad con las resoluciones adoptadas ya que resulta una obviedad
evidente que es materialmente imposible conformar a todas las partes de un
proceso cuya naturaleza es netamente contradictoria, como así también, que el
rol de cada una de esas partes es el de peticionar, mientras que la potestad de
decidir corresponde al juez, por lo cual, ante disconformidades que surjan a lo
largo del trámite, podrán las partes cuestionarlas a través de los distintos
remedios procesales con los que cuentan.
El apartamiento de un
magistrado del conocimiento de una causa no puede reposar en la mera invocación
de causales desprovistas de un mínimo sustento objetivo.
Lleva dicho la Sala que
“el apartamiento de un magistrado del conocimiento de una causa no puede
reposar en una mera sospecha de parcialidad pues las causales de recusación
deben ser evaluadas con el máximo de ponderación y prudencia, desde que no
puede erigirse en el medio para que varíe a gusto del recusante la radicación
de la causa en desmedro de la garantía del juez natural y de la correcta
administración de justicia atento la inderogabilidad de la competencia que
gobierna el proceso penal, en resguardo del principio de igualdad
constitucional. Este instituto sólo resulta procedente en el caso de que se
verifique alguna de las causales establecidas en el art. 55 del C.P.P.N.”
(confr. “Narváez, Delmas de Otero, María Teresa s/recurso de casación, c. nº
6610, Reg. Nº 8652, rta. el 23/3/06 y “Monsalvo, José Enrique s/recurso de
queja”, c. nº 13.106, Reg. Nº 16.017, rta. el 10/06/10, entre otras).
V. Sentado cuanto precede, resulta
oportuno realizar otras consideraciones que contribuyen a concluir en igual
sentido desestimatorio.
El recurrente en su
escrito se quejó –y amplió su reclamo en la audiencia de debate- por considerar
que el magistrado se había excedido al disponer medidas que no estaban
contenidas, al menos como en definitiva fueron ordenadas, en el requerimiento
fiscal de instrucción; se refería, más precisamente, a las órdenes de
allanamiento.
Bastará, pues, confrontar
lo dicho por la defensa particular con el contenido del requerimiento fiscal de
instrucción para dar respuesta al planteo. En esa tarea, fácil resulta advertir
que éste carece de sustento, ya que de la lectura del escrito promotor de la
acción pública surge que el fiscal requirió la “incautación” de diferente
información que se encontraba en diversas agencias del estado, como así también
en sociedades comerciales: cuatro en las primeras y tres en las segundas.
Si bien, tal como se dijo
en la audiencia, “incautación” podría implicar alguna duda respecto del alcance
que correspondía asignarle, lo cierto es que ella se disipa a poco que se eche
mano a la definición que le otorga el Diccionario de la Real Academia Española.
Se dice allí que “incautarse”, ése es el término correcto, es: “Dicho de una
autoridad judicial o administrativa. Privar a alguien de alguno de sus bienes
como consecuencia de la relación de estos con un delito, falta o infracción
administrativa. Cuando hay condena firme se sustituye por la pena accesoria de
comiso”.
De ahí que, al señalar el
titular de la acción pública la necesidad de contar con la documentación que
consideraba útil para el avance de la investigación, utilizando aquel término,
ha dejado al arbitrio del magistrado, como no podía ser de otra forma, la
herramienta por la que se haría de las mencionadas pruebas. Por lo demás, la
remisión a la pieza cuyo contenido se discute resulta suficiente para comprobar
que la actuación del magistrado encuentra base y límite en el requerimiento
fiscal. En la resolución de fs. 20/21 del principal se plasmaron los motivos
que el juez invocó para decidir los allanamientos de lugares de acceso público,
circunstancia ésta que no fue refutada por el recurrente.
El agravio de la defensa,
consistente en la reticencia al acceso de la causa imputada al magistrado no
ostenta, a mi juicio, las consecuencias que la parte le asigna. Es que si bien
es cierto que es deber del juez asegurar que la defensa pueda ejercer su
ministerio de manera eficaz, no lo es menos que la parte no ha demostrado el
real alcance del agravio invocado, ya que la encuesta se encuentra en su
inicio, que como bien se señala podría estar bajo el secreto de sumario y que
no se ha producido prueba de carácter dirimente que no pueda ser repetida en el
futuro, a lo que se suma que la parte no se ha hecho cargo de señalar qué
afectación irreparable se habría ocasionado.
Si bien se invocó un
temor objetivo de parcialidad, ese extremo no ha sido demostrado con el real
alcance -que concierne a la violación de una garantía constitucional- que le
asignó la Corte Suprema en “Llerena”. Ello es así porque, además de diferir los
sustratos fácticos de una y otra causa, recuérdese que se trataba de un caso de
un tribunal unipersonal, cuya inserción en el sistema acusatorio importaba una
presunción objetiva de prejuzgamiento, mientras que en éste se trata de una
investigación que recién comienza. Las medidas de prueba ordenadas por el
magistrado no se apartan, como se vio, de la función que, como director del
proceso, le reconoce el ordenamiento procesal.
Y, aun cuando lo dicho
sería suficiente para sellar la suerte de la impugnación efectuada, habrá de
señalarse que la supuesta afectación al ejercicio del derecho de defensa en
juicio consistente en que el magistrado no había accedido a la solicitud de
fotocopias del legajo, ha sido superada con la intervención de la cámara de
apelaciones. Por ello habrá de compartirse y reforzarse la directriz impartida
al juez a quo para que evalúe las pretensiones de la defensa con suficiente
amplitud, sin desnaturalizar con ello la etapa que transita el proceso, a fin
de resguardar los derechos que la Constitución Nacional otorga a las partes en
todo proceso penal (art. 18 de la Constitución Nacional).
Similar consideración
merece el cuestionamiento formulado por no haber sido admitido su ingreso a una
audiencia de testigos que se encontraba en curso. El carácter reeditable de las
declaraciones testimoniales, a las que no pueda asistir la defensa, permite
cumplir con la garantía reconocida a esa parte en el ordenamiento adjetivo y en
los arts. 8.2, inc. f) y 11.3, inc. e) de la Convención Americana de Derechos
Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en una
oportunidad que habilite y asegure su control.
En definitiva, las
medidas judiciales cuestionadas resultan susceptibles de reparación y no
provocan consecuencias cristalizables en perjuicio de la asistida del letrado
que recusa.
Los argumentos que
remiten a la disconformidad del recusante con el trámite de la causa y las
diligencias ordenadas, resultan ajenos al instituto de la recusación y no
demuestran la existencia de la supuesta "enemistad manifiesta" ni la
parcialidad invocada.
La parcialidad atribuida
sólo procede como causal de apartamiento cuando se dan suficientes razones
legítimas y objetivas que le otorguen sustento, carga que ni el recurrente ni
la fiscalía han asumido, en especial cuando se pretende fundamentar en actos
ajenos y sin relación alguna con la jurisdicción que aquí se debate (confr.
C.F.C.P., Sala III, “Jaime, Ricardo Raúl s/rec. de queja” c. nº 742/13, rta. el
1 de agosto de 2013).
VI. La defensa particular en la audiencia
de debate manifestó que: “…Lo que más me preocupa es que el juez, en su propia
carta, dice encontrarse apenado y sorprendido, y afectado por todo este
conflicto, colocándose en una posición casi de víctima. Con razón o sin razón
yo eso no lo voy analizar. Pero lo que sí debo analizar es que si se encuentra
en esa posición de víctima, eso hace que quede automáticamente descartada su
posibilidad de intervenir en el proceso. Por qué? porque quien resulte víctima
no puede ser justamente quien imparta justicia y menos respecto de las personas
que supuestamente lo están agrediendo. Pero esta posición de víctima y lo digo
con el máximo respeto y la consideración que me merecen ustedes y en particular
también el doctor Cabral….Ha sido analizada y puesto de manifiesto en la última
cena de la Asociación de Magistrados en donde justamente se habla, se refiere,
a que amenazas y afrentas habrían sido recibidas por jueces y concretamente se
habla del juez Claudio Bonadío, manifestaciones que obtuvieron la aprobación de
muchas de las personas que se encontraban presentes… Esto surge de una nota que
el periodista Nicolás Wiñaski da a conocer en el diario Clarín…".
En cuanto a la carta
abierta del Dr. Bonadío a la presidenta del Consejo de la Magistratura, no
guarda relación alguna con estas actuaciones, por conflicto se refiere a otro,
y no merece más consideración.
Por otra parte, la
mención allí deslizada por la defensa de Romina de los Ángeles Mercado hace
alusión a mi intervención en la Cena de Fin de Año de la Asociación de
Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, en la que expuse mi crítica
sobre disposiciones del Consejo de la Magistratura de la Nación respecto de los
jueces Axel López (acusado ante el Jurado de Enjuiciamiento por el contenido de
su sentencia) y Claudio Bonadío (sancionado en causas fenecidas y ya resueltas
anteriormente por el Consejo de la Magistratura), lo que tampoco se vincula con
lo que aquí se debate ni la forma como entiendo debe resolverse. Por ello, no
merece tratamiento.
VII. Las argüidas cuestiones de
competencia y de conexidad tampoco pueden importar causal de apartamiento de un
magistrado, ya que se trata, antes bien, de remedios que encuentran su natural
cauce en oportunidades y procedimiento ajenos al instituto en análisis.
Igual respuesta
desestimatoria se dará a la presentación efectuada por el recusante a la que
caracterizó como “hecho nuevo”. Es que, más allá de la discutible apariencia de
novedad que le asigna el presentante a su denuncia, no corresponde atribuirle
el tenor de parcialidad que la parte pretende. Ello es así por cuanto el oficio
remitido por otro juez al recusado solicitando información sobre una causa que
tramita ante su juzgado –y sin perjuicio de la diligencia que debe darse a un
requerimiento de otro magistrado- no deja de ser una práctica tan común como
útil para el avance de las diferentes investigaciones y resolución de
eventuales conexidades. Otro tanto ocurre con la designación de peritos
contadores ya que la parte no ha demostrado, ni podría haberlo hecho con éxito,
que tales nombramientos –lógicos si se repara en que se incautó en la presente
causa profusa documentación contable- pudieran afectar el derecho de defensa de
su asistida. Será, pues, en la etapa de realizar el peritaje contable en la que
el recusante podrá nombrar perito de parte con el objeto de controlar y
disponer, eventualmente, de un dictamen de los especialistas que proponga
ejerciendo de esta forma los derechos que el código procesal establece y que la
Constitución Nacional y los tratados internacionales citados más arriba le
garantizan.
Por todo lo expuesto, la
recusación interpuesta evidencia una serie de impugnaciones de carácter
genérico que no constituyen, a mi criterio, la nota de objetividad que requiere
el apartamiento solicitado.
Es por ello que propongo
al acuerdo rechazar el recurso de casación impetrado, confirmando en
consecuencia la decisión atacada, con costas. Es mi voto.
El señor juez Gustavo
M. Hornos dijo:
I. En primer lugar y con relación a la
reposición interpuesta por el doctor Carlos Beraldi contra el auto dictado el
día 24 de abril del corriente año en el que se dispuso fijar audiencia de
lectura en las presentes actuaciones, sólo habre de señalar que conforme a la
jurisprudencia unánime de esta Cámara, “los pronunciamientos dictados por la
Cámara Nacional de Casación Penal no son susceptibles, como regla, de recurso
de nulidad, revocatoria o reconsideración, siendo recurribles –en principio-
sólo por la vía extraordinaria federal prevista en el artículo 14 de la ley 48”
(C.N.C.P. Sala I, causa Nro. 335 “Oja, Miguel Angel s/ reposición” rta.
7/2/1995, reg. 109; Sala III causa Nro. 2833, “Gilberg, Gladys Mabel s/ recurso
de casación” rta. 16/3/2001, reg. 109; Sala IV, causa Nro. 3123, “Lagomarsino,
Andrés José Luis s/ nulidad”, rta. 25/06/2001, reg. 4153 y causa Nro. 2980
“Saponara, Miguel s/ nulidad”, rta. 5/7/2002, reg. 4165, entre otras -énfasis
añadido-).
Que si bien esta Sala IV
ha hecho excepciones al principio general invocado precedentemente –con
fundamentos relativos al derecho al recurso, conforme la doctrina de la
C.S.J.N. de Fallos 318:514; 321:494; 323:125; 329:2265 y 333:796 (entre
otros)-, se advierte que en su presentación, la defensa no aportó argumentos
que permitan apartarse de dicho principio en el sub examine, motivo por
el cual el recurso de reposición en estudio no puede prosperar.
II. Seguidamente, corresponde dar
tratamiento al pedido de nulidad y recusación, en subsidio, formulado por la
defensa de Romina de los Ángeles Mercado respecto del señor juez Luis M. Cabral
y el suscripto (fs. 182/189 vta.).
En sustento de su
pretensión, la defensa argumentó que el día 22 de abril de 2015 en el portal de
noticias www.infobae.com, se publicó una nota haciendo referencia a que “dos
de los tres jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal
redactaron proyectos de votos a favor de no apartar al magistrado en la causa
de la firma hotelera de la familia presidencial”; información que, luego,
según alega fue recogida y ampliada por varios medios de comunicación.
Sobre el punto, dijo que “…las
noticias periodísticas aparecidas muestran de manera objetiva que al menos dos
de los distinguidos magistrados que integran este Tribunal no han observado la
regla ritual de referencia [aludiendo al secreto de la deliberación
impuesto por el art. 396 del C.P.P.N], ocasionándose así un vicio que, según
la ley, fulmina la validez del trámite procesal de deliberación previo al
dictado de la sentencia”.
Solicitó que se declare
la nulidad del procedimiento de deliberación y se retrotraiga la causa hasta la
audiencia celebrada a los fines previstos por el art. 465 bis del
C.P.P.N. y entendió que “…corresponde que los señores jueces Gustavo Hornos
y Luis Cabral se inhiban para seguir entendiendo en estas actuaciones por
lógicos motivos de violencia moral, cuya apreciación naturalmente debe ser
merituada de manera amplia” (fs. 188 vta.).
Sobre el punto, habré de
señalar que la deliberación se ha efectuado conforme a la regla que establece
el art. 396 del C.P.P.N., y a los principios generales del proceso que esa
norma procura cumplir.
En efecto, el artículo en
análisis procura de manera medular que la decisión sea producto únicamente de
los magistrados abocados al caso, sin la intervención de personas no
autorizadas por la ley, particularmente las partes, sus letrados o el público.
El fin de la norma,
entonces, es que el acto procesal culminante del debido proceso –la sentencia–
sea producto exclusivo del órgano colegiado que debe resolver sobre la
pretensión que se le presenta; en este caso y concretamente, el apartamiento
del señor juez instructor.
En este punto, recordaré,
también, la tesis que he venido sosteniendo de que en el procedimiento penal,
el concepto de ley vigente no se limita al Código Procesal Penal de la Nación,
sino que abarca a la Constitución Nacional y a los Pactos Internacionales de
Derechos Humanos con jerarquía constitucional, a la que más adelante aludiré
nuevamente, con el objeto de señalar que ninguno de los principios
fundamentales del debido proceso ha sido afectado en el caso; por lo que
corresponde rechazar el planteo de nulidad efectuado.
Subsidiariamente, la
defensa dedujo recusación respecto de los magistrados mencionados por entender
que en la especie existe un temor objetivo de parcialidad en tanto “la
filtración pública de la decisión de los jueces, Hornos y Cabral, según se dice
han adoptado en estas actuaciones encaja o debe ser asimilada a la causal de
prejuzgamiento (art. 55, inciso 10 CPPN) ya que ha sido emitida o bien,
conocida, con carácter previo al dictado de la sentencia” (fs. 189).
La recusación formulada
por la defensa debe ser rechazada in limine, toda vez que la pretensión
de dicha parte no se funda en actitud alguna de los magistrados para con el
recusante que pudiera revelar sospecha de parcialidad, sino tan solo en
versiones publicadas por varios medios periodísticos, ajenos a la instancia
judicial, en los que se hizo referencia al sentido en el que deliberarían dos
de los magistrados intervinientes en la causa, que no pueden de ningún modo ser
encuadrados en la causal de “prejuzgamiento” alegada la defensa.
Desde una perspectiva
realista, superadora de la formalidad, y con cierta empatía judicial, pareciera
que la decisión a tomar en el caso produce una importante expectativa en la
comunidad jurídica y en la sociedad toda. Esta circunstancia habría producido
versiones y publicaciones en diversos sentidos. La cuestión hace rememorar la
trascendente doctrina de Fallos: 248:189, 325:3243, entre otros.
Los jueces
particularmente deben estar sometidos al escrutinio social, con absoluto
respeto a la libertad de expresión. Así lo establecen la Constitución Nacional,
los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la más valiosa doctrina
judicial de nuestro alto Tribunal.
Tampoco se verifica en el
caso la concurrencia de los presupuestos tenidos en cuenta por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación al resolver in re “Llerena, Horacio Luis
s/abuso de armas” (Fallos: 328:1491).
No cabe, pues, admitir
que dadas las circunstancias reseñadas existan fundamentos para dudar de la
imparcialidad de dos de los integrantes de este Tribunal a fin de resolver la
cuestión traída a conocimiento de la Sala.
Por estas razones,
corresponde rechazar in limine el planteo de recusación formulado por la
defensa (arts. 62 –en función del art. 55 del C.P.P.N.–, 18 y 75 de la C.N.,
art. 8.1 de la C.A.D.H. y art. 14.1 del P.I.D.C.yP.).
III. Resueltos los planteos de nulidad y
recusación efectuados por la defensa, comienzo por señalar que, en principio,
la resolución por la cual se resuelve el rechazo de una recusación, no
constituye sentencia definitiva en tanto no pone término al pleito ni impide su
continuación, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (Fallos: 310:1465; 315:325; 316:420; 323:1261; 325:309; 326:2657 y
328:1000, entre otros).
En efecto, la sentencia
recurrida no es un tipo de resolución jurisdiccional que se encuentre
contemplada entre aquellas previstas en el artículo 457 del C.P.P.N., ya que no
se trata de sentencia definitiva, ni auto que ponga fin a la acción, a la pena,
o que haga imposible que continúen las actuaciones, ni, tampoco, deniega la
extinción, conmutación o suspensión de la pena (cfr. C.F.C.P., Sala IV: causas
nº 993 caratulada “Bernasconi, Jorge Juan s/recurso de casación”, Reg. Nro.
1594.4, rta. el 29/12/99; nº 1999, caratulada “Vital, Víctor Alfredo s/recurso
de casación”, Reg. Nro. 2521.4, rta. el 29/3/00; nº 2435, caratulada “Barbuto,
Mirta Blanca s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3061.4, rta. el 19/12/00; nº 2627,
caratulada “Sotillo, Reyna s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3265.4, rta. el
30/3/01, entre otras).
Se ha reconocido, a raíz
de una interpretación amplia del art. 8, inc. 2, apartado “h” de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, la posibilidad de que fuera revisada ante
esta sede una resolución que aun cuando no estuviera contemplada en las
previstas en el art. 457 del C.P.P.N., fuera equiparable a sentencia
definitiva; siempre y cuando la parte demostrara el perjuicio de imposible
reparación ulterior que le ocasiona la resolución que impugna.
Ya en la primera
oportunidad en que propuse una revisión más amplia en esta instancia respecto
del recurso de casación a la luz de la correcta interpretación que entendí
debía asignarle al derecho al recurso (art. 8, inc. 2, apartado “h” de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos), hice referencia a la necesidad de
otorgarle al instituto casatorio el carácter de recurso eficaz que garantizara
suficientemente al imputado el examen integral del fallo condenatorio y todos
los autos procesales importantes, a fin de asegurar la tutela efectiva de los
derechos en juego, de calidad constitucional y de que existiera una verdadera
revisión del fallo ante el juez o tribunal (cfr. C.F.C.P., Sala IV: causa nº
4428 caratulada “Lesta, Luis Emilio y otro s/recurso de casación”, Reg. Nro.
6049, rta. el 23/9/04; nº 4807, caratulada “López, Fernando Daniel s/recurso de
casación”, Reg. Nro. 6134, rta. el 15/10/2004, y posteriormente adoptado por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: “Casal, Matías Eugenio y
otro”, con remisión al dictamen del Procurador General de la Nación, en el
fallo “Reinoso, Luis”, rta. el día 7/3/2006).
En definitiva, entonces,
debe determinarse cuáles son las resoluciones que reúnen la condición de actos
procesales importantes para analizar, en cada caso concreto sometido a la
inspección de este tribunal, si se encuentra habilitada la instancia casatoria.
En esta tarea, lo que en
definitiva deberá valorarse es la trascendencia del acto jurisdiccional
dictado; es decir, el efecto de irrogar o causar una imposible o tardía
reparación posterior al imputado, teniendo particularmente en cuenta el
contexto en el que la decisión jurisdiccional fue adoptada y las
especificidades del caso; interpretación que debe ser dinámica y flexible,
atendiendo a la garantía o derecho al recurso consagrada en el art. 8.2.h. de
la citada convención.
IV. La decisión aquí recurrida que
confirmó el rechazo de la recusación del titular del Juzgado Nacional en lo
Criminal y Correccional Federal nº 11, doctor Claudio Bonadío, planteada por
Romina de los Angeles Mercado, resulta equiparable a sentencia definitiva en
sus efectos, en la medida en que la parte recurrente ha alegado fundadamente la
posible causación de un daño de imposible reparación ulterior.
Los agravios traídos a
estudio de este Tribunal por la recurrente ponen en discusión el alcance de la
garantía de juez imparcial (art. 18, C.N.) y resulta ésta la oportunidad
procesal para la adecuada tutela del derecho de defensa en juicio y del debido
proceso, en tanto los motivos casatorios esgrimidos por la defensa suponen que
el proceso no avance ante el mismo juez sospechado de parcialidad.
En este marco y resuelta
favorablemente la admisibilidad del recurso interpuesto, corresponde ingresar
ahora en el estudio de su procedencia.
V. La cuestión medular del planteo
efectuado por la parte recurrente se centra en determinar el alcance que
corresponde otorgarle a la garantía de imparcialidad contenida implícitamente
en el art. 33 de la C.N., derivada de las garantías de debido proceso y defensa
en juicio establecidas en el art. 18 de la C.N., y consagrada expresamente en
los arts. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad federal en
virtud de la incorporación expresa que efectúa el art. 75, inc. 22 de la
Constitución Nacional; alcance que deberá determinarse a la luz de la dogmática
actualizada y de la hermenútica que sobre los derechos y garantías
constitucionales se ha venido realizando en el pensamiento jurídico y el
requerimiento social.
En esta tarea,
corresponde resaltar el conjunto de derechos y garantías vigentes en la
actualidad, así como el desarrollo y especificación de las garantías
constitucionales reconocidas por la reforma de 1994, a la luz de la evolución
que sobre la temática ha operado en los fallos de nuestro más alto Tribunal.
Comienzo por señalar que
la garantía de imparcialidad resulta ser uno de los pilares en que se apoya
nuestro sistema de enjuiciamiento, manifestación directa del principio
acusatorio, de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su
vinculación directa con las pautas de organización judicial del Estado (Fallos:
328:1491).
Ya en “Llerena” la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, al decidir sobre la incompatibilidad
con la garantía de imparcialidad de que sea un mismo juez quien intervenga en la
instrucción y en la etapa de juicio, la definió como la ausencia de prejuicios
o intereses del juzgador con el caso que debe decidir, en relación a la materia
y a la persona, estableciendo así un doble enfoque: desde el aspecto subjetivo,
la garantía de imparcialidad protege al imputado frente a las actitudes o
intereses personales que el juez pudiera tener sobre el resultado del pleito;
desde el enfoque objetivo, la garantía de imparcialidad ampara al
justiciable frente al temor o sospecha de parcialidad del juez.
Tal definición deberá
completarse con la determinación del contenido de ese temor o sospecha de
parcialidad al que se alude; es decir que lo que deberá establecerse, en
definitiva, es lo que la parte deberá demostrar al momento de plantear la
recusación del juez de la causa.
Por mi parte, ya con
anterioridad al trascedente fallo “Llerena” antes citado, he sostenido que los
motivos de recusación de los magistrados enumerados en el art. 55 del Código
Procesal Penal de la Nación no deben ser considerados taxativos y excluyentes;
así como la tesis de que en el procedimiento penal, el concepto de ley vigente
no se limita al Código Procesal Penal de la Nación, sino que abarca a la
Constitución Nacional y a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos con
jerarquía constitucional (C.F.C.P., Sala IV, causas nº 1619 caratulada “Galván,
Sergio Daniel s/recusación”, Reg. Nro. 2031.4, rta. el 31/8/1999 y nº 2509
caratulada “Medina, Daniel Jorge s/recusación”, Reg. Nro. 3456.4, rta. el
20/6/2001).
En esos precedentes se
adoptó una interpretación de la normativa procesal acorde con el verdadero
alcance otorgado por los Tratados Internacionales y la Constitución Nacional a
la garantía de imparcialidad y del debido proceso, respecto de la intervención
en el proceso correccional de un mismo juez tanto en la etapa de instrucción
como en la del juicio (cfr. en paralelo el precedente “Llerena” citado).
El instituto procesal de
la recusación contenido en el art. 55 del C.P.P.N. resulta un remedio
conducente en resguardo de la imparcialidad del juzgador, al impedir que éste
continúe con su actividad en el proceso, cuando estuviera relacionado con las
personas que intervienen en el procedimiento, con su objeto o materia, o bien
con el resultado del pleito.
Tal como afirmara el “a
quo”, en los planteos de recusación se ponen en juego dos valores
fundamentales: por un lado, la imparcialidad del juez y por el otro el
principio de juez natural; por lo que cuando se ha afirmado que las causales de
recusación son de interpretación restrictiva se lo ha hecho en el sentido de
que tales incidencias no sean utilizadas como instrumentos espurios para
apartar a los jueces naturales del conocimiento de la causa que legalmente se
les ha atribuido.
La defensa en esta
oportunidad alega la afectación de la garantía de imparcialidad objetiva, por
el temor o sospecha de parcialidad que la actuación del magistrado le genera, en
base a tres argumentos: a) las irregularidades y arbitrariedades en las que
habría incurrido el magistrado durante la tramitación de la causa; b) el desvío
del poder jurisdiccional conferido al juez, y el uso extorsivo e ilegal de la
información; y c) las limitaciones y restricciones al ejercicio del derecho de
defensa en juicio.
De manera que los
planteos esbozados en el recurso de casación, requieren para su correcto examen
de algunas precisiones en torno al aspecto “objetivo” de la garantía de imparcialidad.
La Comisión
Interamericana de Derechos Huamnos, al interpretar la garantía contenida en el
art. 8.1 de la C.A.D.H., ha sostenido que “si la imparcialidad personal de
un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación
objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal
del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados, autorizan a sospechar sobre
su imparcialidad" (conf. Comisión IDH, Informe 78/02, caso 11.335,
“Guy Malary vs. Haití”, 27/12/02).
Del mismo modo, también
la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado el aspecto objetivo
y subjetivo de la garantía de imparcialidad, al expresar que “Primero, el
tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo,
también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe
ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo
el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal
de los jueces, hay hechos averiguables que podría suscitar dudas respecto de su
imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta
importancia” (Corte IDH, Serie C, Nº 107, caso “Herrera Ulloa vs. Costa
Rica”, sentencia del 2 de julio de 2004).
En la misma línea, la
garantía de imparcialidad ha sido interpretada por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, en el caso “Delcourt vs. Bélgica”, señalándose que en materia
de imparcialidad judicial lo decisivo es establecer si, desde el punto de vista
de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a
abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez,
con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno (cfr. Fallos:
327:5863, “Quiroga”).
La imparcialidad del juez
frente al caso, en un sentido genérico, implica la objetividad de la actividad
jurisdiccional y el apego estricto a la ley, para posibilitar la realización de
un juicio justo.
También se ha señalado,
haciendo referencia al instituto de recusación, que “Esta otorga el derecho
a las partes de instar a la separación de un juez cuando, más allá de la
conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos
convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de
parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea
vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el
funcionamiento del sistema judicial se vea distorcionado” (Corte IDH, Caso
Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, Expeción Preliminar, Fondo, Reparación
y Costas. Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafo 63).
La imparcialidad objetiva
se vincula, entonces, con el hecho de que el juzgador muestre garantías
suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a
presumir su parcialidad frente al caso (en tal sentido, cfr. en lo pertinente y
aplicable, Comisión IDH, Informe nº 5/96, del 1/3/96, caso 10.970, “Mejía vs. Perú”
y Corte IDH, Serie C, Nº 107, caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del
2 de julio de 2004).
En este aspecto, el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso “De cubber”, refirió
que en materia penal incluso las apariencias pueden revestir importancia.
En el caso “Piersack”,
la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos sostuvo que no basta con que
el juez actúe imparcialmente, sino que es preciso que no exista apariencia de
parcialidad en tanto lo que se encuentra en juego es la confianza de los
ciudadanos en los tribunales de una sociedad democrática.
En el caso “Palamara
Iribarne vs. Chile” la Corte Interamericana de Derechos Humanos refirió que
la imparcialidad del juzgador se encuentra íntimamente relacionada con la falta
de posición tomada en la controversia (Corte IDH, Caso Palamara Iribarne vs.
Chile, sentencia de 22 de noviembre de 2005, párrafo 146).
Entonces, el análisis que
desde la dogmática de la garantía de imparcialiad objetiva debe
realizarse consiste en determinar si la labor desarrollada por el magistrado
cuyo apartamiento persigue la defensa pudo generar un temor o sospecha de
parcialidad suficiente que permita hacer lugar a su planteo.
VI. Reseñado el marco teórico sobre el
cual habrán de examinarse los motivos alegados por la defensa en la
presentación casatoria, habré de señalar que comparto los argumentos esgrimidos
por el “a quo” en punto a que no se encuentra acreditada en el caso la
afectación de la garantía de imparcialidad alegada.
En efecto, las razones
por las que la empeñosa defensa sustenta su temor de parcialidad no se
presentan como indicios de entidad suficiente que permitan sostener la falta de
parcialidad del juez frente al caso, ni justifican su apartamiento.
La defensa no ha logrado
demostrar la existencia de una cuestión objetiva que afecte o permita sospechar
la falta de imparcialidad por parte del juzgador.
La recusación planteada
se asienta, en parte, en el dictado de una serie de diligencias que –sin
perjuicio de que puedan compartirse o no– fueron consideradas conducentes por
el magistrado a los fines de la investigación de los hechos objeto de la
denuncia que diera origen a estas actuaciones, y a las que no puede atribuirse
el carácter de irregulares que pretende la defensa.
Surge, en efecto, de la
lectura del requerimiento de instrucción (obrante a fs. 14/19 de los autos
principales) que conforme lo normado por el art. 188 del C.P.P.N. el fiscal
federal, Carlos Ernesto Stornelli al impulsar la instrucción de la denuncia
presentada, no sólo ha hecho referencia al accionar de los funcionarios de la
Inspección General de Justicia, en relación con el incumplimiento denunciando
en que habría incurrido la firma Hotesur S.A., sino que también remarcó la
presunta contratación falsa de plazas o habitaciones en Hotesur S.A.,
propietaria del hotel Alto Calafate en Santa Cruz, por reservas realizadas,
cuya ocupación consideraría mayormente ficticia.
También, se desprende de
la lectura de la pieza referida que el fiscal ha hecho referencia a las
posibles operaciones de blanqueo o lavado de activos y a la necesidad de abrir
diferentes líneas de investigación penal.
Fue en este marco que el
juez interviniente, en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público
Fiscal, que había requerido la incautación de toda la documentación relacionada
con la presente denuncia de la Inspección General de Justicia, de la Dirección
General de Personas Jurídicas, de la A.F.I.P., y de las sedes de Hotesur S.A.,
Valle Mitre y Alto Calafate, entre otras medidas, dictó los actos o diligencias
probatorias señalados por la parte recurrente.
Las críticas ensayadas
por la defensa, sobre las cuales apoyó los motivos casatorios esgrimidos en la
pieza recursiva y en la audiencia de debate celebrada, se dirigen a cuestionar
la validez de los actos procesales dictados por el juez instructor, más no
logran demostrar en qué sentido el dictado de las diligencias aludidas le
genera un temor fundado y razonable de parcialidad del juez.
Por el contrario, las
objeciones introducidas sólo revelan una disconformidad con el modo en que el
juez viene llevando a cabo la investigación, que encuentra sustento en las
facultades que el Código Procesal Penal de la Nación vigente le concede.
Antes bien, las alegadas
irregularidades referenciadas por la defensa en el recurso de casación así como
las cuestiones de litispendencia y competencia que la parte recurrente
introduce no constituyen por su naturaleza jurídica motivos de apartamiento; en
todo caso, deberían ser encausadas y examinadas en el marco incidental
respectivo.
Es que, como se expresara
anteriormente, las causales de recusación de los magistrados deben ser
interpretadas y analizadas de manera prudente y detenida, en tanto traen como
consecuencia el apartamiento del juez de la causa, el que sólo será procedente
frente a la verificación de la existencia de razones serias y objetivas del
temor alegado por la parte.
Que en un reciente y
trascendente fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aludido a la
interpretación con la que debe analizarse el apartamiento de los magistrados y
sus consecuencias en relación al desplazamiento de la normal y legal
competencia, con cita de Fallos 319:758 y 318:2125.
Así, en el considerando
11º) de esta sentencia se ha expresado que “…la integridad de espíritu de
los magistrados, la elevada conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad
que es dable exigirles, pueden colocarlos por encima de cualquier sospecha de
parcialidad y, en defensa del deber de cumplir con la función encomendada,
conducirlos a no aceptar las sospechas de alegada, no probada y desestimada
parcialidad (Fallos: 319:758)” (cfr. CSJN 1095/2008/CSJ1 “Aparicio, Ana
Beatriz y otros c/ EN –CSJN- Consejo de la Magistratura- art. 110 s/ empleo
público, sentencia del 21/4/2015).
En el caso, la parte no
ha logrado demostrar que se hubiera inobservado alguna de las formas
sustanciales del debido proceso que hicieran presumir la falta de imparcialidad
del juez ni ha aportado elementos convincentes que permitan cuestionar la
imparcialidad objetiva del magistrado.
Por lo demás, cabe
recordar que los supuestos de recusación no constituyen para las partes un
instrumento eficaz para separar al juez interviniente del conocimiento de la
causa cuando sus resoluciones no les sean favorables (cfr. en lo pertinente y
aplicable, C.F.C.P., Sala IV, causas nº 15.825 caratulada “ZABALA, Mario Edgar
s/recurso de casación”, Reg. Nro. 429.14.4, rta. el 28/5/2014 y nº 1787
caratulada “Insaurralde Resina, Elías s/recurso de casación”, Reg. Nro.
1787/14.4, rta. el 5/9/14, entre otras).
Tampoco, como lo
mencionara el “a quo”, las incidencias de recusación que fueran promovidas por
las partes se presentan como el medio o remedio procesal adecuado para impugnar
o cuestionar el contenido de las resoluciones dictadas por el juez o analizar su
fundamentación.
Entonces, reitero, la
correcta interpretación de los cuestionamientos de la esforzada defensa
demuestran una profunda discrepancia con el modo de conducción del presente
proceso, que por lo dicho no se presentan idóneos para fundar la recusación que
se pide en tanto no ha señalado ni ha aportado elementos convincentes ni medios
probatorios que demuestren, en el caso, la ausencia, ni siquiera en grado de
temor fundado, de imparcialidad del juzador, conforme la dogmática expuesta.
Con relación a las
valoraciones efectuadas por la prolija defensa en cuanto funda su temor de
parcialidad en la denegación por parte del magistrado de tomar vista del
expediente en varias oportunidades y de extraer fotocopias, debo señalar que
aun cuando fue necesaria la intervención de la Cámara Federal en relación al
segundo de los puntos mencionados (cfr. fs. 346/346 vta. del expediente
principal) para que el pedido de acceso al expediente fuera concedido y
sustanciado, los motivos alegados no resultan suficientes para concluir en la
afectación de la garantía de imparcialidad objetiva.
Tampoco ha logrado
demostrar la defensa el interés personal o particular que el juez federal
Claudio Bonadío tendría en la sustanciación de las presentes actuaciones, que
sustenta en el uso extorsivo del poder jurisdiccional por la denuncia efectuada
en su contra en el Consejo de la Magistratura y el desvío de información pública
en los medios de comunicación.
En efecto, sobre el punto
luce correcta la afirmación realizada por el “a quo” en cuanto sostiene que no
se encuentra configurada la causal prevista en el inc. 4 del art. 55 del
C.P.P.N. si se advierte que la denuncia efectuada ante el Consejo de la
Magistratura fue presentada con fecha 27 de noviembre de 2014, esto es, con
posterioridad al inicio de las presentes actuaciones (10 de noviembre de 2014)
y por una persona que no tiene vinculación con el presente proceso.
En este punto, considero
que no se ha logrado demostrar suficientemente la alegada sospecha de falta de
imparcialidad que se invoca respecto del magistrado aludido y que no se
verifican puntos de sustento objetivos que conduzcan a la parte a albergar dudas
acerca de la incolumidad de la garantía de ser juzgado por un juez o tribunal
imparcial.
La señora Fiscal General
propició que se hiciera lugar a la pretensión de la defensa; sin embargo,
atento al alcance y la naturaleza del planteo sometido a inspección
jurisdiccional, es el Tribunal quien, luego de oir a las partes, debe resolver
sobre el planteo de recusación y evaluar la concurrencia de alguna de las
causales previstas en el art. 55 del C.P.P.N. o la afectación de la garantía de
imparcialidad del juzgador (art. 18, C.N.), las que en el caso como dejara
expuesto en el presente voto, no se encuentran configuradas.
Por todo lo expuesto,
adhiero a la solución propuesta por el doctor Luis M. Cabral de rechazar el
recurso de casación interpuesto por la defensa de Romina de los Ángeles Mercado.
Con costas en esta instancia (art. 530 y 531 del C.P.P.N.).
VII. Por todo lo expuesto, corresponde:
I. NO HACER LUGAR a la reposición intentada por el
doctor Carlos Alberto Beraldi, con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
II. RECHAZAR in limine el planteo de nulidad articulado a
fs. 182/189 vta., por el doctor Carlos Alberto Beraldi, asistiendo técnicamente
a Romina de los Ángeles Mercado. Con costas en esta instancia (arts. 166 –a
contrario sensu-, 530 y 531 del C.P.P.N.).
III. RECHAZAR in limine la recusación interpuesta a fs.
182/189 vta. por el doctor Carlos Alberto Beraldi, asistiendo técnicamente a
Romina de los Ángeles Mercado, respecto de los doctores Gustavo M. Hornos y
Luis M. Cabral, para intervenir en las presentes actuaciones (art. 62, en
función del art. 55 del C.P.P.N., art. 18 y 75 de la C.N., 8.1. de la C.A.D.H.
y art. 8.1. del P.I.D.C.yP). Con costas en la instancia (arts. 530 y 531 del
C.P.P.N.).
IV. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto
por el doctor Carlos Alberto Beraldi, asistiendo técnicamente a Romina de los
Ángeles Mercado, contra la resolución que resuelve confirmar el rechazo de la
recusación interpuesta contra el juez federal Claudio Bonadío para seguir
interviniendo en las presentes actuaciones. Con costas (art. 530 y 531 del
C.P.P.N.).
V. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
La señora jueza doctora Ana María
Figueroa dijo:
1º) Que en primer término habré de
expedirme sobre los recursos de reposición al trámite de los planteos de
nulidad y recusación –y sobre éstos últimos- que realizara a fojas 193/195 y
182/189 respectivamente, del presente incidente, el Dr. Carlos Beraldi contra
los jueces Gustavo Mario Hornos y Luis María Cabral, argumentando posibles
filtraciones públicas de información sensible correspondiente a estas
actuaciones, en los medios masivos de comunicación de prensa escrita, respecto
a las decisiones que tomarían ambos magistrados antes de ser notificado el
decisorio a las partes, lo que entiende constituiría prejuzgamiento. Adhiero a
la solución propuesta por mis distinguidos colegas que me preceden, atento que
las opiniones y operaciones periodísticas mientras se tramita una causa, no
pueden ser utilizadas para apartar a los jueces naturales, al no encontrarse
previsto el recurso de reposición en esta instancia, corresponde rechazar in
limine las pretensiones.
2º) Que en segundo término corresponde
ingresar en el análisis del recurso interpuesto por el Dr. Carlos Beraldi por
la defensa, contra el fallo de la Sala 1 de la Cámara Federal en lo Criminal y
Correccional de fecha 19/02/2015, que por mayoría rechazó la recusación
intentada por dicha parte contra el señor juez federal interviniente Claudio
Bonadío. Adelanto que por compartir el marco teórico analizado por los
distinguidos jueces preopinantes, entiendo que la solución que corresponde
adoptar es hacer lugar al recurso y apartar al señor juez de primera instancia
a cargo de la investigación, conforme el siguiente análisis.
3º) El fallo recurrido no constituye
sentencia definitiva, en la medida que no pone fin al pleito, ni se pronuncia
de modo final sobre el hecho imputado, pero este caso resulta equiparable a
tal, en tanto produce un perjuicio de tardía e insuficiente reparación
ulterior, al cuestionarse la imparcialidad objetiva del juzgador en el proceso
que por su naturaleza, exige una consideración inmediata en tanto constituye la
única oportunidad para su adecuada tutela, ya que el planteo se dirige a que la
investigación en curso no continúe ante el mismo juez respecto al que se
formulan señalamientos que ponen en duda su imparcialidad -conforme en similar
sentido, Fallos: 316:826; 322:1941, disidencia de los jueces Boggiano y Fayt;
326:3842, disidencia de los jueces Maqueda y Vázquez-, 326:2657, 328:1491,
328:1000, entre otros-, y encontrándose comprometida una garantía
constitucional y la resolución recurrida ha sido adversa al derecho federal
invocado, corresponde su tratamiento.
Ello así, por cuanto si
bien los recursos de casación impetrados contra el rechazo de recusaciones
planteadas contra los magistrados intervinientes, en principio, se declaran
inadmisibles ante la instancia casatoria, en este caso sometido a control
jurisdiccional en tanto el Ministerio Público Fiscal, por compartir los
argumentos del recurrente, adhirió a la pretensión defensista, es que se impone
el ingreso al tratamiento sobre el fondo de la cuestión, a fin de controlar la
razonabilidad del planteo.
4º) El planteo del recurrente en esta
instancia fue acompañado por la adhesión fiscal de la Dra. Gabriela
Baigún, por el Ministerio Público Fiscal, quien representa los intereses de
toda la sociedad y tiene a su cargo por mandato constitucional “…promover la
actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales
de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República…”
-artículo 120 de la Constitución Nacional-, dicho control de legalidad incluye
el examen de la actuación de los magistrados.
Sostiene la señora fiscal
ante esta instancia que en autos se ha configurado una causal de temor objetivo
de parcialidad, conforme un conjunto de actos procesales que reseña, atento el
precedente “Llerena” –Fallos 328:1491- que establece que para que el
planteo recursivo por “temor de parcialidad”, no es necesario la
comprobación fehaciente, sino es procedente por la sospecha razonable de
parcialidad en el juzgador. Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, corresponde verificar la existencia de elementos que
permitan tener duda razonable de parcialidad del juzgador, siendo el “temor
de parcialidad” un vicio objetivo del procedimiento y no una mala cualidad
subjetiva o personal del juez. Se trata de una exigencia de neutralidad como
garantía del justiciable.
Argumenta como
precedentes, que encontrándose alcanzada la garantía del artículo 18 de la
Constitución Nacional en el caso, “La facultad de apartar a los jueces
sospechados de parcialidad, no debe ser confundida con una agresión a la
honorabilidad u honestidad de los jueces … el temor de imparcialidad es un
vicio objetivo del procedimiento y no una mala cualidad subjetiva o personal
del juez” –conforme dictamen del Procurador General en “Zenzerovich”, Z.
81. XXXIII, rta. el 24/09/1998-.
Si bien no es
determinante la posición asumida por el fiscal en el proceso, salvo cuando
recurre en soledad y desiste, porque en esa circunstancia al no impulsar la vía
la causa se torna inoficiosa; en éste caso el imputado y la fiscal coinciden,
por lo cual el juez en su atribución jurisdiccional debe realizar un minucioso
escrutinio, máximo en nuestro sistema de enjuiciamiento donde su rol de acusar
hasta la disponibilidad de la acción, es una parte esencial del sistema
acusatorio y vela en defensa del principio de legalidad, del debido proceso y
de los derechos del imputado, habiendo afirmado que el apartamiento del señor
juez de primera instancia debe proceder, no sólo por las causales del artículo
55 del CPPN, sino por la exigencia de normas convencionales que introducen el “temor
de parcialidad”, como un avance a las tradicionales causales del derecho penal
liberal.
5º) Que en la cuestión sometida a control
jurisdiccional de esta Sala, habré de realizar un estricto test de
constitucionalidad y convencionalidad en el marco de la Constitución Nacional,
los tratados de Derecho Internacional sobre Derechos Humanos con la misma
jerarquía -conforme los artículos 18, 75 inciso 22 CN-, jurisprudencia y
doctrina nacionales e internacionales que rigen la materia, acorde los derechos
y garantías incorporadas a partir del paradigma del neoconstitucionalismo,
conforme la reforma constitucional sancionada en nuestro país en el año 1994.
Nuestro Estado
Constitucional de Derecho impone la garantía a ser juzgado por un juez o
tribunal imparcial, puede categorizarse como una garantía fundamental y en
consecuencia estructural del sistema de derechos y garantías que la
Constitución Nacional ha estructurado para todo habitante de la República
Argentina, sin distinción alguna.
Analizo el alcance de la
garantía de juez imparcial dentro del debido proceso, defensa en juicio y derecho
judicial eficaz, establecidas en los artículos 18 de la Constitución Nacional;
26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14.1 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; 10 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, todos ellos con jerarquía constitucional conforme el artículo 75
inciso 22 de la Constitución Nacional, puesto que su desconocimiento puede comprometer
la responsabilidad del Estado Argentino frente al orden jurídico internacional.
La operatividad y
superioridad jerárquica de normas constitucionales y convencionales sobre las
de derecho interno –Código Penal, CPPN, entre otras-, imponen que al evaluar
estas últimas frente al balance normativo, no deba interpretarse para el
justiciable sólo las causales de recusación taxativamente contempladas en el
artículo 55 en sus 12 incisos del CPPN, sino que además debe ponderarse el
temor de parcialidad incorporado vía convencional. Dentro de las garantías de
debido proceso, el derecho del imputado de recusar al juez para el cumplimiento
del requisito de imparcialidad, se encuentra reglado en las leyes de forma,
para que el juez asegure su rol de tercero imparcial y desinteresado que
resuelve sobre intereses en conflicto sometidos a su jurisdicción, pero ante el
temor razonable y fundado de parcialidad, corresponde que el juzgador sea
apartado, porque el juez debe tener “… la confianza de los sujetos que
juzga, de modo que éstos no sólo no tengan, sino ni siquiera alberguen, el
temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no imparcial”
–Ferrajoli, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, traducción
Ibáñez, Perfecto Andrés, Editorial Trotta, Madrid, 1995, páginas 581/582-. Su
contracara es la atribución del juzgador de inhibirse por motivos taxativos
conforme las normas de procedimiento.
El derecho de los
justiciables a ser juzgados por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, como garantía del imputado, ha de realizarse sin menoscabo de otros
de igual jerarquía –artículos 75 inciso 22 CN, 8. 1. CADH y 14. 1. PIDCP-,
analizando la plena igualdad de la persona frente al juzgador, de modo que le
permita ejercer sus derechos de acceso a los autos, expresarse y peticionar
conforme a derecho, acceder a los elementos y piezas procesales, ser oído y
controlar la producción de la prueba de cargo, o sea, además de las causales
expresamente consignadas en la ley de forma, donde el juez deberá inhibirse o
podrá ser recusado si incurre en algunos de los supuestos del artículo 55 del
CPPN -ley de tercer orden en la escala normativa de nuestro país-, debe
verificarse la razonabilidad del “temor de parcialidad”. En
consecuencia, para asegurarse que el justiciable común, que es parte en un
proceso, no sienta vulnerado su derecho de defensa, ni albergue dudas
razonables por cuestiones objetivas que le hagan presumir que el juez, en
virtud de actos procesales y hechos verificados en el expediente, habrá de
decidir con preconceptos, que configuren desconfianza en el ciudadano y
especialmente en el imputado, sobre cómo se administra justicia -pilar esencial
de la república y del sistema democrático-, debe operar su apartamiento.
Lo que debe evitarse es
que cualquier habitante al ser sometido a la jurisdicción, tenga desconfianza
por el devenir objetivo del proceso, y por el contrario, se afianza la justicia
cuando se tiene certeza sobre la imparcialidad del juzgador, la convicción
subjetiva que se puede confiar en la justicia, que todos los habitantes son
medidos con la misma vara de la ley.
En ese sentido, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha señalado el carácter fundamental
del derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, al sostener que
"Se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su
función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio.
Esto permite a su vez que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las
partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática"
-conf. CIDH, Serie C, N° 107, caso "Herrera Ulloa vs. Costa Rica",
sentencia del 2 de julio de 2004, parágrafo 171-.
En la misma
interpretación nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “Llerena”
-Fallos: 328:1491-, ha sostenido “Que el temor de parcialidad que el
imputado pueda padecer, se encuentra íntimamente vinculado con la labor que el
magistrado realiza en el proceso –entendida como sucesión de actos procesales
celebrados- previo al dictado de la sentencia, y por ende debe diferenciárselo
de los reproches personales e individuales contra la persona concreta del juez.
En este sentido podría decirse que para determinar el temor de parcialidad no
se requiere una evaluación de los motivos que impulsaron al juez a dictar
dichos actos procesales, ni sus fundamentos en el caso individual. Basta con
que se hayan dictado estos actos –pues marcan una tendencia de avance del
proceso contra el imputado- para que quede configurado este temor”
–considerando 12-.
Continúa que “… la
imparcialidad objetiva se vincula con el hecho de que el juzgador muestre
garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda
conducir a presumir su parcialidad frente al caso. Si de alguna manera puede
presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su
imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento,
para preservar la confianza de los ciudadanos -y sobre todo del imputado- en la
administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático”
-considerando 13-.
En dicho precedente el
Alto Tribunal citó a Claus Roxin en punto a que “En el conjunto de estos
preceptos está la idea de que un juez, cuya objetividad en un proceso determinado
está puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto en interés de las
partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración
de justicia" y que "Un juez que no está ya excluido de pleno
derecho, puede ser recusado por temor de parcialidad, cuando exista una razón
que sea adecuada para justificar la desconfianza sobre su imparcialidad... Para
esto no se exige que él realmente sea parcial, antes bien, alcanza con que
pueda introducirse la sospecha de ello según una valoración razonable"
-cfr. autor citado en “Derecho Procesal Penal”, traducción Córdoba, Gabriela y
Pastor, Daniel; Editores del Puerto, Bs. As., 2000, págs. 41/43-.
Por ello la dimensión de
la garantía a ser juzgado por tribunales y jueces imparciales, trasciende en su
relevancia la que tiene en el caso en concreto, para trasladarse a toda la
sociedad, quien a partir de su debida tutela puede confiar en el adecuado,
ecuánime e imparcial funcionamiento del sistema judicial. Es la incidencia que
tiene en la ciudadanía en su conjunto, de mantener o no la confianza que el
poder judicial, como uno de los tres poderes políticos del Estado, merece de
las personas que habitan en el territorio, reafirmando el apotegma que el poder
judicial es imparcial en la aplicación de la ley, que no toma parte ni tiene
prejuicios, que no privilegia al poderoso ni al excluido, que su objetivo y fin
debe ser la de afianzar la justicia en el territorio del país.
Se afirma que “sin la
posibilidad de acceder a un tercer ajeno a un conflicto, ubicado en el rol de
decidir derechos y obligaciones y con el poder de hacer ejecutar sus
decisiones, los derechos invocados discurrirían, en el mejor de los casos, como
interesantes, pero estériles retóricas. Por ello, y con razón, se ha
identificado dicha garantía con uno de los soportes del Estado de Derecho en
una sociedad democrática” -Mazzaferri, Laura “Imparcialidad y juicio de
reenvío”, publicado en Jurisprudencia Penal de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, Tomo 8 reimpresión, página 237, Ed. Hammurabi-.
Frente a planteos de
excusaciones e inhibiciones se deben verificar las causales -objetivas y
subjetivas-, por las que el justiciable tenga motivos razonables para que se
respete la garantía del juez imparcial, dilucidándose en ellas si quien habrá
de juzgarlo conoce los hechos, a los imputados, a las partes, o si intervino
como parte a favor o en contra de alguna de ellas teniendo conocimiento previo
en ese proceso, si tiene interés propio o de un familiar comprometido, para
analizar si reviste la mayor objetividad posible de cara a la investigación y/o
juzgamiento a su cargo, de manera tal que se encuentre eventualmente
contaminada su imparcialidad. Además de los motivos fundados precedentes, se
introduce en este caso vía constitucional y convencional el temor de
parcialidad que pueda tener el justiciable, sin menoscabo del juez natural.
El artículo 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que: “Toda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de
orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos ha podido delimitar, respecto a la
imparcialidad de los jueces, que ésta supone “que el tribunal o juez no
tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub-judice, precisando que ella se
compone de elementos subjetivos y objetivos. La imparcialidad subjetiva del
juez en el caso concreto se presume mientras no se pruebe lo contrario. A
diferencia, la imparcialidad objetiva requiere que el tribunal o juez ofrezca
las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la
imparcialidad observada en el proceso” -Informe nº 5/96 caso 10970 “Raquel
Martín de Mejía Vs. Perú”-.
El Tribunal Europeo
de Derechos Humanos concluyó en el caso “De Cubber Vs. Bélgica”
que en materia penal, incluso las apariencias pueden revestir importancia
-sentencia del 26 de octubre de 1984-, precedente invocado por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en el caso “Llerena” antes citado. A su vez en
“Piersack Vs Bélgica” -01/10/1982- reiteró que no basta con que el juez
actúe imparcialmente, sino que es preciso que no exista apariencia de
parcialidad ya que lo que se encuentra en juego es la confianza de los
ciudadanos en los tribunales de una sociedad democrática.
El mismo paradigma se
utilizó al aprobar las “Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el
Procedimiento Penal” –Reglas de Mallorca-, regla 4. 2. que establece que “Los
tribunales deberán ser imparciales…”.
En nuestro país existe un
sistema de organización de justicia que respeta un proceso federal complejo de
designación de magistrados, por lo que ello garantiza el principio
constitucional del juez natural, la correcta administración de justicia, la
imparcialidad del juez y el derecho judicial eficaz, debiendo en consecuencia
evaluarse las causales que motivan la recusación de los magistrados de manera
razonada, con ponderación y prudencia.
Constituye un imperativo
constitucional de todo juez resolver los autos sometidos a su jurisdicción,
pero esa atribución tiene que ejercerse de conformidad con las leyes que
regulan su ejercicio, porque a aquella potestad corresponde la pertinente
garantía constitucional de quienes resultan sometidos a dicho imperium,
en el caso, el derecho a ser oído por un tribunal imparcial, ejerciendo su
defensa sin restricciones -artículo 18 y 75 inciso 22 de la Constitución
Nacional-.
6º) Conforme lo expuesto y con el objeto
de aventar cualquier “temor de parcialidad” planteado por la parte
recusante, con la adhesión del Ministerio Público Fiscal en representación de
toda la sociedad, sobre la actuación del juez Claudio Bonadío en la presente
causa, realizaré un minucioso escrutinio, en atención a las previsiones de los
artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14, inciso 1
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 10 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos y 26 de la Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre –tratados sobre derechos humanos incorporados a nuestra
Constitución Nacional en el artículo 75 inciso 22; artículos 17 y 30 del CPCC;
55 y 57 del CPPN-, por lo que considero que corresponde hacer lugar al
apartamiento solicitado por la causal de “temor de parcialidad”.
El temperamento que se
adopta, tiene como fundamento decisivo el temor de parcialidad que la parte
-con adhesión fiscal- ha efectuado sobre el modo que se conduce la
investigación en curso, basado objetivamente en actos y conductas procesales
puestas de relieve por la defensa y verificadas en el expediente, que
restringen la plena vigencia de la garantía prevista en los instrumentos
internacionales referenciados en el párrafo precedente, introduciendo dudas
acerca de la imparcialidad observada en el proceso por parte del magistrado y
generando una objetiva sospecha de parcialidad en el justiciable.
De lo señalado por el
recusante y la fiscal actuante en la audiencia de informes en esta instancia y
su cotejo objetivo con las actuaciones del principal que esta Sala tuviera
ocasión de compulsar como medida para mejor proveer, surgen:
6. 1. Falta de
certificaciones y delimitación del objeto procesal.
6. 1. 1. El juez federal Bonadío omitió
certificar la posible existencia de otros procesos por hechos similares o
conexos en trámite, por ante el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario Nº 1 de
la CABA, que habían sido denunciados en autos con fecha 27/11/2014 a fojas
99/104, previo ordenar medidas de un alto grado de injerencia en el ámbito de
la intimidad como constituye el libramiento de una orden de allanamiento, que
en el caso se practicó en numerosos y diversos lugares.
Dicha circunstancia
resulta aún más decisiva al observar que formulada la denuncia que diera origen
a las actuaciones principales con fecha 10/11/2014 -fs. 1/10-, con
requerimiento fiscal de instrucción con fecha 17/11/2014 -fs. 14/19-, y los
primeros allanamientos ordenados el 18/11/2014, para ser practicados el
20/11/2014 -fs. 20-, una semana después -27/11/2014- es puesto en conocimiento
del magistrado que “conocía perfectamente la denunciante, y ello con
anterioridad a la denuncia vinculada a supuestas irregularidades
administrativas en el marco del funcionamiento de la firma HOTESUR S.A.,
‘sobre la existencia del trámite de la causa por ante el Juzgado en lo Penal
Tributario Nº 1 a cargo del Dr. Javier López Biscayart, iniciada al darse a
conocer la posible comisión de delitos vinculados a la evasión tributaria y al
lavado de dinero en relación a la explotación comercial de instalaciones hoteleras
que podrían ser propiedad de la familia de la Sra. Presidente de la Nación”
-fs. 99/104, el resaltado es original-.
Frente a dicha
información el juez, casi una semana después el 3/12/2014 -fs. 171-
resuelve “Agréguese y en virtud de lo que surge de la presentación del Dr.
Armani, certifíquense las actuaciones que tramitan ante el Juzgado en lo Penal
Tributario Nº 1, a esos fines ofíciese”, y de manera simultánea ordena
nuevas medidas –“apertura de las declaraciones juradas de bienes personales
e impuesto a las ganancias” de la Presidenta de la Nación, del fallecido
Néstor Carlos Kirchner, sus hijos, y otras siete personas-.
6. 1. 2. Luego de ello, una semana después,
con fecha 10/12/2014 el Juez Bonadío decreta: “Déjase sin efecto el
pedido de certificación por escrito de las actuaciones en trámite ante el
Juzgado en lo Penal Tributario Nº 1, debiendo requerirse los mismos ‘ad
effectum vivendi’, por el término de 72 hs. a esos fines ofíciese”, y
nuevamente ordena más medidas vinculadas con las firmas “Hotesur S.A.”, “Los
Sauces S.A.”; “Valle Mitre S.A.”… “… en relación con la Sra. Cristina
Fernández de Kirchner y/o relaciones con alguna empresa del Estado Nacional”
-cfr. último párrafo proveído de fs. 203-.
6. 1. 3. El 18/12/2014, es decir tres
semanas después de efectuada la denuncia de posible conexidad por lo cual se
solicitaba declinatoria -fojas 99/104-, el Juez dispone: “Certifique la
actuaria el expediente remitido por el titular del Juzgado en lo Penal
Económico, extráiganse copias del mismo y devuélvanse al magistrado mediante
oficio electrónico” -fs. 263 y vta.-. Ese mismo día la Secretaria certifica
que “se recibió el día 12 del corriente mes siendo las 8:28 hs. el
expediente Nº 803/13 del Juzgado en lo Penal Tributario Nº 1, caratulado “BAEZ,
Lázaro y otros s/infr. Ley 24.769”, en VI cuerpos a fs. 1081” -fs. 264-.
6. 1. 4. Se adiciona a dicha situación, que se
han sumado otros hechos a la investigación conducida por el juez federal, y que
no están incluidos en los requerimientos de instrucción obrante a fs. 14/19 y
368/370, emitidos por el Fiscal Federal Stornelli a partir de la denuncia
efectuada por la Diputada Nacional Margarita Stolbizer ante el Juzgado Nacional
en lo Criminal y Correccional Federal nº 11, acumulando a su vez otras causas a
la presente Nº 11.352/2014, las causas Nº 11.904/2014 donde se
investigarían contratos con Aerolíneas Argentinas, cuyo denunciante fue
Santiago Nicolás Dupuy De Lome -4/12/14 a fs. 185-, y Nº 11.358/2014, en
la que el denunciante es Daniel Sarwer -29/12/14 a fs. 348-.
6. 1. 5. A fojas 559 del principal obra el
oficio de fecha 13/3/2015 remitido por el Presidente de la Cámara Federal de
Comodoro Rivadavia y recepcionado con fecha 19/3/2015, en el que se solicita se
informe sobre la instrucción de Hotesur que podría estar vinculada a la causa
FCR 7111/2013 caratulada “NN s/ Averiguación de delito” de su
jurisdicción, para determinar fecha de iniciación, número y carátula, objeto
procesal y razón de su trámite ante un juzgado federal de Capital Federal.
6. 1. 6. A fojas 181 del presente incidente el
defensor hace saber que a la fecha 22/4/2015, habiendo transcurrido más de un
mes, no ha sido contestado el oficio remitido por la Cámara Federal de Comodoro
Rivadavia.
En el principal la
defensa de Báez con fecha 24/04/2015 reclama en carácter de pronto despacho se
conteste el requerimiento de la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia.
La certificación del modo
en que fue practicada, las contestaciones de oficio y los análisis sobre posibles
conexidades, distan de constituirse en actos que permitan dilucidar si se
verifica conexidad entre los expedientes, o superposición de investigaciones, y
abona lo referido por la defensa respecto a la “falta de una definición
clara del objeto del proceso” -cfr. fs. 136 del recurso de casación en el
incidente de recusación-.
Dicha ausencia de
precisión en torno al objeto del proceso, repercute de modo directo en el
adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio del justiciable, trae
aparejada la falta de definición de los delitos que serían materia de
investigación en éste y la consecuente posibilidad de que se encuentren
interviniendo dos magistrados simultáneamente sobre el mismo objeto procesal.
Los actos procesales
señalados objetivamente demuestran un errático trámite dispuesto por el
magistrado, respecto a su obligación de certificar las causas referidas y que
eventualmente pudieran ser conexas, lo que evidencia la indeterminación del
objeto procesal del presente sumario.
6. 2. Impedimento a la
defensa a tomar vista de las actuaciones.
6. 2. 1. El día que se lo propuso como abogado
defensor al Dr. Carlos Beraldi, con fecha 3/12/14 se le denegó el examen de las
actuaciones, sin que existieran medidas procesales que hubieren impedido su
acceso -fs. 183/184-;
6. 2. 2. El señor juez de instrucción el
4/12/2014 hizo lugar a la solicitud de tomar vista de las actuaciones, pero
conforme escrito de fojas 188, el letrado afirma que luego de aguardar más de
dos horas en Secretaría pudo acceder al expediente, advirtiendo que no existía
ninguna diligencia procesal que hubiera impedido llevar a cabo el acto el día
anterior.
6. 2. 3. Al siguiente, el día 5/12/14 el
letrado deja nueva constancia de que no se le permitió tomar vista de la causa
-fs. 189/189-;
6. 2. 4. Con fecha 10/12/14 el letrado
defensor dejó constancia de que no pudo ver la causa -fojas 206-;
6. 2. 5. A fojas 265/6 consta que durante los
días 16, 17 y 18 de diciembre no pudo acceder a tomar vista.
El tratamiento dispensado
al abogado Carlos Beraldi en representación de la defensa, en cada oportunidad
en que solicitó tomar vista del expediente, sacar fotocopias, o presenciar
actos procesales, extremos éstos que se encuentran acreditados en autos,
objetivamente constituyen obstáculos al irrestricto ejercicio del derecho de
defensa de su asistida.
Del examen de la causa,
surge en concordancia con lo manifestado por el letrado a cargo de la defensa
de Mercado, una conducta que, al menos como hipótesis de mínima, dificulta la
tarea encomendada a aquél.
6. 3. Se le denegó a
la defensa la extracción de fotocopias.
6. 3. 1. Conforme escrito de fojas 185, con
fecha 4/12/14 se le denegó al abogado Beraldi vista y la extracción de
fotocopias a su cargo.
6. 3. 2. El señor juez instructor con fecha
4/12/14 por decreto no hizo lugar a la solicitud de fotocopias, en virtud del
artículo 204 CPPN -fs. 185-;
6. 3. 3. La defensa con fecha 5/12/14
interpone recurso de apelación al decisorio precedente, con el objeto de tener
fotocopia de las actuaciones, haciendo saber que a su entender se configura un
ejercicio abusivo del poder jurisdiccional, que altera el equilibrio entre las
partes y la garantía de defensa en juicio -fs. 188/9-.
6. 3. 4. Con fecha 9/12/2014 el magistrado
concede el recurso de apelación -fs. 198/9-, pero la defensa al no haber podido
tomar vista el día anterior, el 10/12/2014 presentó un pronto despacho a la
apelación -fs. 207-.
6. 3. 5. Conforme constancias de fs. 263 con
fecha 19/12/2014 se formó incidente de apelación.
6. 3. 6. La Sala 1 de la Cámara Federal de
Apelaciones resolvió con fecha 23/12/2014, “En la medida en que el
peticionante es parte en el proceso… no queda más que recordar al magistrado,
como tantas otras veces, la correcta interpretación que corresponde hacer de la
normativa invocada -art. 204 CPPN-…”, “…reiteradamente se ha alertado al juez
de grado para que evite caer en el tipo de prácticas criticadas, dado que el
mantenimiento de una posición como la que insiste en sostener, frente a la
disconformidad de la parte interesada, provoca esencialmente un dispendio
jurisdiccional incongruente con un buen servicio de justicia e incompatible con
la tarea de un miembro del Poder Judicial de la Nación, quien tiene el deber de
velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales de los individuos y
respetar el derecho de defensa de los acusados…”, con cita de profusa
jurisprudencia, por lo que el tribunal por unanimidad resuelve: “REVOCAR el
auto obrante en copias a fojas 9, por el cual se deniega las fotocopias
solicitadas por el Dr. Carlos Beraldi, ORDENANDO al magistrado de grado
la inmediata entrega de las copias peticionadas” -Fdo. por los jueces de
cámara doctores Farah, Ballestero y Freiler-.
6. 3. 7. Conforme escrito de fojas 371/2 la
defensa deja constancia que el 29/12/2014 compareció al juzgado, se le informa
que la causa se encontraba a despacho y sólo pudo obtener fotocopias del primer
cuerpo y el 30/12/2014 al apersonarse en los estrados del juzgado fue
anoticiado que las actuaciones habían sido remitidas a la fiscalía, razón por
la cual no pudo obtener fotocopias de la causa hasta febrero del año siguiente.
En consonancia con lo
dispuesto por la Alzada oportunamente, considero que estas prácticas –que
remiten a modelos de enjuiciamiento ya superados- deben erradicarse, conforme a
los estándares jurisdiccionales del Estado Constitucional de Derecho.
6. 4. Denegación a la
defensa de controlar testimoniales.
6. 4. 1. No se le permitió presenciar las
declaraciones testimoniales prestadas el día 9/12/14 por Enzo Leónidas Miranda
Barria, Claudio Adolfo Cánepa y Luis Norberto Vázquez -fs. 192/193-, “ejecutivo
de cuentas y responsable del Área Antilavado del BBVA Banco Francés SA y al
Responsable de igual Área del Banco de Santa Cruz”, ordenadas con fecha
3/12/2014 a fs. 171.
Cabe señalar que el
control de la producción de la prueba durante todo el proceso penal, constituye
una herramienta fundamental del derecho de defensa en juicio.
6. 5. Publicidad de
los actos procesales.
Finalmente, a los
extremos antes explicitados, se queja el recurrente por el trato desigual
brindado por el señor juez de primera instancia a las partes. Mientras a la
defensa se le impide sistemáticamente tomar vista de las actuaciones aduciendo
secreto del sumario, cuando no deberían existir restricciones procesales para
los imputados, atento la publicidad del sumario para las partes y sus
defensores -artículo 204 CPPN-, cuestión que es observada por la Alzada como
reseñé precedentemente –ver punto 6. 3. 6.-, paralelamente el juez
interviniente le da una inusitada publicidad a todas las medidas de prueba
adoptadas en el expediente que adquieren espectacularidad mediática, lo que es
denunciado por el recurrente por entender que es violatorio del principio de
igualdad, sosteniendo que ello demuestra la desigualdad de armas por el
tratamiento otorgado a la defensa en autos.
En causas como ésta
sometida a control jurisdiccional, tan sensibles para la sociedad, los poderes
del Estado, la prensa, los poderes fácticos, no es posible fallar conforme a
derecho si no se realiza un análisis minucioso de la norma aplicable y cómo ha
sido la actuación procesal en el caso concreto, atento que el juez o tribunal
además de ser imparcial, debe ofrecer objetivamente dicha imagen frente a la
opinión pública. Como sostiene Ferrajoli “…para garantizar la imparcialidad
del juez, es preciso que éste no tenga en la causa ni siquiera un interés
público o institucional. En particular, es necesario que no tenga un interés
acusatorio, y que por esto, no ejercite simultáneamente las funciones de
acusación, como por el contrario ocurre en el sistema inquisitivo y aunque sea
de manera ambigua, también en el mixto. Sólo así puede el proceso conservar un
carácter ‘cognoscitivo’ o, como dice Beccaria, ‘informativo’ y no degenerar en
‘proceso ofensivo’, donde ‘el juez se hace enemigo del reo’…” -Autor y obra
citada, página 581 y siguientes-.
Las causas ya sean de
gran o nula implicancia mediática, exige del tribunal de casación que no
podamos sentirnos presionados, no utilicemos dogmatismos para rechazar o hacer
lugar a los planteos recursivos, sino realizar en nuestra condición de
magistrados un análisis minucioso teórico y de las constancias del expediente
como he señalado, porque si bien cada uno de los actos procesales reseñados de
manera individual no tendrían entidad suficiente para apartar al señor juez
Bonadío, vistos en su conjunto por su cantidad y calidad, resulta razonable y
ajustado a derecho el “temor de parcialidad” de la recurrente con la
adhesión fiscal, y por ello corresponde hacer lugar a la recusación
interpuesta.
El representante de toda
la sociedad en general, independientemente de la opinión de sus habitantes en
cuya representación actúa en el juicio, es el Ministerio Público Fiscal, quien
en este caso en particular, entendió que corresponde el apartamiento del señor
juez Bonadío, siendo su actuación conforme al rol constitucional asignado.
El derecho a la
información es esencial para la construcción de una sociedad democrática,
resultando beneficiosa la participación de la ciudadanía en los asuntos de
interés público. La publicidad de los actos de gobierno como lo constituyen las
sentencias judiciales, constituye una herramienta republicana para el control
de los poderes, pero resulta imperioso eliminar todo tipo de suspicacia que
conduzca a presumir o poner en crisis la independencia del Poder Judicial.
A partir de las
circunstancias verificadas, es razonable la sospecha de parcialidad alegada por
la defensa con la adhesión del Ministerio Público Fiscal, conforme la
jurisprudencia internacional en cuanto a que el aspecto objetivo de la
imparcialidad, exige que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías
que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso,
y que “…si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta
prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si
independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden
ser verificados autorizan a sospechar sobre su imparcialidad” -Informe de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Nº 78/02, Caso 11.335, “Guy
Malary vs. Haiti”, del 27 de diciembre de 2002, con cita del Caso
Saint-Marie v. France. Informe de la Comisión Europea de Derechos Humanos, 16
E.H.R.R. 116, párr. 50; Corte Europea de Derechos Humanos, caso “Piersack
vs. Bélgica” (1982), párr. 30; caso “Hauschildt” del 24 de mayo de
1989, serie A n° 154, p. 21, par. 48-.
Cabe recordar que la
decisión que aquí se adopta, se refiere a que el juez no sólo debe ser
imparcial, sino que también debe parecerlo cuando se trata de analizar la
imparcialidad objetiva del juzgador, ya que lo que “...está en juego es la
confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad
democrática y, sobre todo, en las partes del caso...” -CIDH Caso “Herrera
Ulloa Vs. Costa Rica”, Sentencia de 2 de julio de 2004-.
Por ello, ante el
compromiso asumido por el Estado argentino de garantizar la imparcialidad de
los jueces, la violación a dicha garantía de los justiciables, tras un análisis
razonado del conjunto de actos procesales que se han verificado en esta causa,
que parece haber instalado una contienda entre el imputado y el juez -cuando
éste debe estar por encima de ello conforme su rol imparcial de tercero no
interesado, conforme el imperativo constitucional de brindarle al justiciable
el acceso a sus derechos-, conducen a hacer verosímil el temor de parcialidad y
en consecuencia corresponde hacer lugar al apartamiento del magistrado
interviniente.
7º) Como síntesis quiero dejar constar
que la facultad de apartar a los jueces sospechados de parcialidad, es una
garantía del justiciable dentro del debido proceso y no un derecho del juez a
no ser apartado por causales objetivas, que no constituye un desmedro a la
idoneidad, honorabilidad, cualidades personales y honestidad del juez o
tribunal impugnado, sino que es una herramienta legal frente a la subjetividad
y temor de parcialidad que tiene el imputado por razones fundadas o vicios del
procedimiento.
8º) Por lo expuesto, habré de disentir
con la solución propuesta por los distinguidos colegas preopinantes, y así,
considero que debe hacerse lugar al recurso de casación interpuesto por el Dr.
Carlos Beraldi por la defensa de Romina Mercado, al que adhirió la
representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, doctora
Gabriela Baigún, y en consecuencia, corresponde apartar al señor juez Claudio
Bonadío de la tramitación de estos autos, remitiendo las actuaciones al tribunal
a quo a sus efectos, sin costas.
Tal es mi voto.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
I. RECHAZAR in limine el pedido de reposición formulado por
la defensa particular de Romina de los Ángeles Mercado de fs. 193/195. Con
costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.)
II. RECHAZAR in limine el planteo de nulidad y recusación
articulado a fs. 182/189 vta., por el doctor Carlos Alberto Beraldi, asistiendo
técnicamente a Romina de los Ángeles Mercado, respecto de los doctores Gustavo
M. Hornos y Luis M. Cabral, para intervenir en las presentes actuaciones (art.
62, en función del art. 55 del C.P.P.N., art. 18 y 75 de la C.N., 8.1. de la
C.A.D.H. y art. 8.1. del P.I.D.C.yP). Con costas en esta instancia (arts. 166 –a
contrario sensu-, 530 y 531 del C.P.P.N.).
III. RECHAZAR, por mayoría, el recurso de casación
interpuesto por el doctor Carlos Alberto Beraldi, asistiendo técnicamente a
Romina de los Ángeles Mercado, contra la resolución que resuelve confirmar el
rechazo de la recusación interpuesta contra el juez federal Claudio Bonadío
para seguir interviniendo en las presentes actuaciones. Con costas (art. 530 y
531 del C.P.P.N.).
IV. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese y
oportunamente, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 y 24/13, C.S.J.N.), a
través de la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara. Remítase la presente
causa al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de
envío.-
Fecha de firma: 27/04/2015
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL
Firmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL
Firmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
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