CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN
EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL SALA 3
CCC 66111/2014/TO1/1/CNC1
///nos Aires, 10 de abril de
2015.
VISTOS:
El expediente CCC
66111/2014/TO1/1CNC1, a fin de decidir sobre el recurso deducido contra la
decisión de fs. 28/29, por la que no se hizo lugar al pedido de excarcelación
de H. O. R..
Y CONSIDERANDO:
Para resolver en el sentido
indicado, el a quo consideró que la gravedad de la imputación dirigida a H. O.
R., por la penalidad con la que se encuentra reprimido el delito de robo con
armas que se le imputa (art. 166, inc. 2, CP), determina en el caso concreto la
existencia de riesgo de fuga ya que en caso de recaer sentencia condenatoria se
impondría su cumplimiento efectivo, con cita de los arts. 317, a contrario sensu,
y 319 CPPN.
En la misma dirección,
ponderó el Tribunal las características del hecho investigado conforme la
descripción efectuada en el requerimiento de elevación a juicio: nocturnidad y
lesiones a la víctima
en distintas partes del
cuerpo mediante el empleo de una tijera.
Además, estimó que el tiempo
que R. llevaba detenido no aparecía desproporcionado frente a la gravedad de la
pena en expectativa. Contra la resolución, la Defensa Pública interpuso recurso
de casación, aduciendo arbitrariedad de sentencia por falta de fundamentación y
afectación al principio de inocencia por errónea aplicación de los arts. 316 y
317, CPPN (art. 456, inc. 2, ídem). Afirmó la carencia de argumentos
suficientes para justificar la existencia en el caso concreto de razones
objetivas que permitan concluir que el imputado podrá entorpecer las
investigaciones (cf. art. 7, inc. 1 y 2, CADH; art. 280, CPPN; informe 2/97
CIDH) y sostuvo que el derecho constitucional a transitar el proceso en
libertad es la regla (art. 18 CN; art. 26 DADDH; art. 9, inc. 3, PIDCyP y art.
8, inc. 2, CADH).
Respecto de la argumentación
atinente a los indicadores de riesgo de fuga, señaló que no se analizaron las
particularidades del caso y de la causa, ni las características personales del
imputado –que, sostuvo, posee residencia y contención familiar- y no registra
antecedentes penales condenatorios. Consideró también que en el caso se afecta
al principio de inocencia, al rechazar el pedido de excarcelación por el sólo
criterio de la gravedad del hecho y de la pena en expectativa, estimación por
lo demás provisoria.
Radicadas las actuaciones
ante esta Cámara, se llevó a cabo la audiencia prevista en el art. 465 bis
CPPN.
La Defensa Pública señaló
que el a quo no analizó debidamente las circunstancias concretas del caso ni
dio respuesta a todas las alegaciones conducentes
de esa parte, con lo que la resolución es arbitraria. Expuso que el imputado es
un joven de 23 años de edad, que carece de antecedentes penales, posee un
trabajo estable y contención familiar y merece buen concepto de su empleador;
que estos extremos no merecieron tratamiento por parte del Tribunal y que, en
igual sentido, el fiscal ante esa instancia consideró que la pena en
expectativa constituía una presunción iure et de iure de peligro de fuga,
contrariamente a lo sostenido en el fallo plenario n° 13 (acuerdo 1/2008, “Díaz
Bessone, Ramón Genaro s/ recurso de inaplicabilidad de ley) y en los
precedentes “Estévez” y “Nápoli” de la CSJN-. Por último mencionó que en la
causa las partes han ofrecido la prueba y que aún no se ha fijado fecha de
debate.
Al término de su
presentación impetró al tribunal que case la decisión recurrida y que, sin
reenvío, se conceda la excarcelación de H. O. R..
Al cabo de la deliberación
se arribó a un acuerdo, según el siguiente orden de votación.
El juez doctor Luis M.
García dijo:
-I Si bien la decisión recurrida
no es ninguna de las enumeradas en el art. 457 C.P.P.N., el Tribunal debe
conocer de la impugnación porque, por
los efectos inmediatos que produce la ejecución de la medida de prisión
cautelar, esos efectos son de imposible reparación por la sentencia definitiva
y los agravios, en la forma en que han sido planteados, caen prima facie bajo el
segundo supuesto del art. 456 C.P.P.N. en la medida en que se alega defecto de
motivación de la decisión denegatoria de la excarcelación, que acarrearía su
nulidad según el art. 123 C.P.P.N. Además, y aunque no se caracteriza el
agravio de modo separado de esta argumentación, se lo presenta también de una manera
en la que prima facie se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza
federal, en la medida en que postula que la decisión es inconciliable con el
principio de inocencia y con los arts. 18 CN, 9.3 PIDCP, y 7.1, 7.2 y 8.2 CADH.
Por ende, esos agravios han sido presentados como una cuestión federal que en
todo caso impondría su tratamiento por vía del recurso de casación en los
términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos: 328:1108 (“Di
Nunzio, Beatriz Herminia”), que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio
y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones
de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con
prescindencia de obstáculos formales" (consid. 11).
-II Los elementos
conceptuales y normativos a partir de los cuales cabe examinar la cuestión que
aquí se plantea los he abordado por primera vez al emitir opinión en ocasión de
obrar como juez subrogante de la entonces Cámara Nacional de Casación Penal en
la causa nro. 9181 de esta Sala II “Umere, María Antonia s/rec. de casación”
(Sala II, reg. 13.090, rta. el 15/8/08), que en lo pertinente intentaré
sintetizar, a los que remito.
Después de examinar el
alcance y la interpretación de las reglas constitucionales que autorizan la
restricción de la libertad durante del proceso y las que las complementan en
los tratados internacionales de derechos humanos señalados en el art. 75, inc.
22, C.N., he intentado exponer allí, del modo más exhaustivo que me era
posible, cuál era a mi entender la única interpretación de las disposiciones
procesales que regulan la privación de la libertad con finalidad cautelar
durante el proceso que podría resultar conciliable con los arts. 14 y 18 C.N.,
9 PIDCP y 7 CADH.
Expuse que la Constitución
autoriza a arrestar o privar de la libertad antes de la imposición de una pena
con fines cautelares, al tiempo que provee de garantías contra los arrestos o
detenciones ilegales o arbitrarias (art. 18), y que la cárcel a la que alude
esa disposición (léase prisión
preventiva) no puede emplearse para castigo, porque para penar es indispensable
la realización del juicio y la sentencia, de donde se seguía que la
Constitución no tolera que la prisión preventiva se imponga como o se torne por
otras razones en un sucedáneo anticipado del castigo (la pena). También noté
que temprana jurisprudencia de la Corte Suprema había interpretado que ese
pasaje del art. 18 se refería a las cárceles de retención o de encausados
(Fallos: 102: 219).
Después del examen más
exhaustivo que hasta entonces me había sido posible concluí que podría
extraerse de la jurisprudencia de la Corte Suprema que: 1) existe un derecho
constitucional a gozar de la libertad durante el proceso, que tiene base en el
art. 18 C.N., y que tiene relación con el principio de inocencia (especialmente
Fallos: 316:1934); 2) que la prisión preventiva también tiene base
constitucional en el art. 18 C.N. y que persigue como finalidad legítima
asegurar la consecución de los fines del proceso o en otros términos evitar el
entorpecimiento de la investigación o la elusión de la justicia (Fallos:
280:297; 300:642; 305:1022; 308:1631); 3) que si bien las reglas que limitan el
derecho del imputado a gozar de la libertad durante el proceso son de
interpretación restrictiva (Fallos: 314:791; 316:1934), la Corte no había
sentado claras reglas de excepcionalidad, y en particular que nunca llegó a
declarar que hubiese alguna cuestión constitucional por el hecho de que la
libertad durante el proceso dependiese de la pena amenazada, o de la
posibilidad de una eventual condena de ejecución condicional; 4) que
inicialmente la Corte ni siquiera declaró que la amenaza de pena tuviese
relación con la presunción de que el imputado podría intentar sustraerse al
proceso (salvo las excepciones de Fallos: 7:368; 102:219), 5) y que en los precedentes
en los que había examinado las circunstancias objetivas que permitirían hacer
presumir que el imputado podría sustraerse a aquél, este examen ha estado
disociado de la gravedad de la pena, porque según el sistema legal nacional,
las circunstancias objetivas se examinaban como impeditivas de la excarcelación
en casos en los que de otro modo habría procedido ésta, por estar conminada con
una pena pasible de ejecución condicional (Fallos: 307:549; 308:1631; 310:1835;
311:652 y 1414; 312:185 y 904; 316:1934) pero nunca en relación a la pena
conminada para el delito, que era el primer criterio dirimente; 6) que la Corte
había rechazado tachas de inconstitucionalidad del régimen de excarcelación que
establecía como obstáculo el número de hechos como fundamento objetivo a una
presunción de que por la pena esperada el imputado podría intentar eludir la
acción de la justicia (Fallos: 300:642), o contra las pautas objetivas del art.
380 C.P.M.P. que permitían denegar la excarcelación aunque en abstracto no
estuviese excluida la posibilidad de condena de ejecución condicional (Fallos: 308:1631);
7) que la Corte no se había pronunciado sobre la constitucionalidad de las
disposiciones legales que condicionan el goce del derecho a la libertad durante
el proceso a que la pena amenazada sea susceptible de ejecución en suspenso, o
que no exceda de cierta magnitud.
En un segundo orden de
examen había abordado la jurisprudencia de la Corte IDH en torno al derecho a
gozar de la libertad física, y a sus salvaguardas, y presentado allí los
estándares que entonces podrían ser reconstruidos. Sin perjuicio de remitir a
esos desarrollos, por razón de brevedad es útil reproducir aquí la síntesis que
la Corte ha hecho de su propia jurisprudencia en la reciente sentencia del caso
“Argüelles vs. Argentina” (serie C, n° 288, sent. de 20 de noviembre de 2014).
Allí declaró: “Para que la medida privativa de la libertad no se torne
arbitraria debe cumplir con los siguientes parámetros: i) que su finalidad sea compatible
con la Convención, como lo es asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo
del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; ii) que sean idóneas
para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, es decir,
absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una
medida menos gravosa respecto al derecho intervenido; iv) que sean
estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la
restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a
las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la
finalidad perseguida; v) cualquier restricción a la libertad que no contenga
una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones
señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la
Convención” (confr. párr.. 120 de esa sentencia).
Cabe señalar que los
primeros criterios permiten establecer los presupuestos que debe seguir la
legislación, mientras que el último implica que los presupuestos deben ser
objeto de una decisión judicial en cada caso concreto (“Palamara Iribarne vs.
Chile”, sentencia de 23/11/2005, Serie C, n_ 135, § 217), y en particular, toda
vez que se trata de una restricción que sólo es admitida excepcionalmente, que corresponde
al Estado probar la necesidad de la medida (“Tibi vs. Ecuador”, sent. de
7/9/2004, Serie C, n_ 114, § 107). En general la Corte IDH exige que
"fundamente y acredite la existencia, en el caso concreto, de los
referidos requisitos exigidos por la Convención" (“Palamara Iribarne vs.
Chile”, sentencia de 23/11/2005, Serie C, n_ 135, § 198).
Por otra parte, la Corte IDH
ha hecho ya un lugar común la afirmación en el sentido de que “la prisión
preventiva es una medida cautelar, no punitiva” (“Instituto de Reeducación del
Menor vs. Paraguay”, sentencia de 2/9/2004, Serie C, n_ 112; “Tibi vs.
Ecuador”, sentencia de 7/9/2004, Serie C, n_ 114, § 180; “Acosta Calderón vs. Ecuador”,
sentencia de 24/6/2005, Serie C, n_ 129, § 75; “García Asto y Ramírez Rojas vs.
Perú”, sentencia de 25/11/2005, Serie C, n_ 137, § 106).
Es de examinar entonces,
cuándo una prisión preventiva constituye un anticipo de pena. Esto ha sido
explicado por la Corte en dos sentidos. En el primero, la prisión preventiva,
en el momento de la imposición, no puede perseguir las finalidades de la pena.
Así ha dicho que el Estado “sólo está autorizado a privar de la libertad a una
persona cuando alcance el conocimiento suficiente para poder llevarla a juicio.
Sin embargo, aún verificado
este extremo, la privación de libertad del imputado no puede residir en fines
preventivo-generales o preventivo especiales atribuibles a la pena, sino que
sólo se puede fundamentar, como se señaló anteriormente [...], en un fin
legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del
procedimiento ni eludirá la acción de la justicia” (“Chaparro Álvarez y Lapo
Iñíguez vs. Ecuador”, sentencia de 21/11/2007, Serie C, n_ 170, § 103, ver tb.
145”). La prisión preventiva sólo puede estar justificada por alguno de los dos
fines cautelares legítimos antes enunciados: asegurar el desarrollo de las investigaciones,
o asegurar la sujeción del imputado al proceso.
Esto explica que en tiempos
ya no tan recientes la Corte IDH ha declarado que, como garantía contra la
arbitrariedad, y con el fin de evitar que una prisión preventiva inicialmente
justificada degenere en un anticipo de pena, los órganos del Estado deben
asegurar un control periódico, en los siguientes términos: “La Corte resalta
que en los casos de personas detenidas los jueces no tienen que esperar hasta
el momento de dictar sentencia absolutoria para que los detenidos recuperen su libertad,
sino que deben valorar periódicamente que las causas y fines que justificaron
la privación de libertad se mantienen, si la medida cautelar todavía es
absolutamente necesaria para la consecución de esos fines y si es proporcional.
En cualquier momento que la medida cautelar carezca de alguna de estas
condiciones, deberá decretarse la libertad. De igual forma, ante cada solicitud
de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma
mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe
mantenerse” (“Chaparro Álvarez y Lapo Iñíguez vs. Ecuador”, sentencia de
21/11/2007, Serie C, n_ 170, § 117).
La Corte IDH no ha descalificado
de modo absoluto que la pena que pueda corresponder al hecho pueda ser tomada
en cuenta como una base objetiva para legitimar la imposición de la prisión
preventiva. En el caso “López Álvarez vs. Honduras” la ley de ese país sólo
permitía la concesión de la libertad
provisional en el supuesto de delitos que "no merezca[n] pena de reclusión
que pase de cinco años" y la pena amenazada correspondía a una escala de
quince a veinte años de reclusión. La Corte IDH después de recordar que la
prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de
inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática,
y su carácter excepcional, declaró: “la legitimidad de la prisión preventiva no
proviene solamente de que la ley permite aplicarla en ciertas hipótesis generales. La
adopción de esa medida cautelar requiere un juicio de proporcionalidad entre
aquélla, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan.
Si no hay proporcionalidad, la medida será arbitraria” (“López Álvarez vs. Honduras”, sentencia de 1/2/2006, Serie C,
n_ 141, §§ 67 y 68). A ello agregó: “Del artículo 7.3 de la Convención se
desprende la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más
allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no
impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de
la justicia. Las características personales del supuesto autor y la gravedad del
delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la
prisión preventiva. La prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva.
Se infringe la Convención cuando se priva de libertad, durante un período
excesivamente prolongado, y por lo tanto desproporcionado, a personas cuya
responsabilidad criminal no ha sido establecida. Esto equivale a anticipar la
pena” (Ibídem, § 69).
De allí que, más allá de las
dificultades de interpretación que suscita el texto señalado, es evidente que
se insinúa en la jurisprudencia de la Corte una doctrina según la cual la
gravedad del hecho o de la pena establecida en general para el delito no pueden
por sí mismos ser justificación suficiente para la imposición de la prisión
preventiva, o, al menos, no pueden serlo cuando impuesta la prisión preventiva
ésta se prolonga en el tiempo. A fin de evitar que la prisión preventiva se prolongue
de modo desproporcionado a alguno de los fines que la justifican, la Corte ha
sentado claros criterios sobre su provisionalidad, y sobre la necesidad de
revisiones periódicas. También ha sido clara en el sentido de que ante cada
solicitud de liberación del detenido el juez tiene que motivar, aunque sea de
modo suscinto “las razones por las que considera que la prisión preventiva debe
mantenerse”.
Después de otros exámenes,
concluí en mi voto en el caso “Umere” que “(u)na interpretación superadora del
problema que se plantea frente a los principios de necesidad y proporcionalidad
que limitan la consecución de los fines legítimos de evitar la fuga o el entorpecimiento
de las investigaciones puede partir de aceptar que la pena privativa de
libertad amenazada para el delito, según establecen los arts. 312, inc. 1 y
317, inc. 2, en función del reenvío al art. 316, C.P.P.N., podrá inicialmente
constituir un criterio pertinente y suficiente para inferir el riesgo de que el
imputado podría querer sustraerse al proceso, o entorpecer la investigación por
vías no comprendidas en el derecho de defensa.
Esta inferencia no es
necesariamente irracional, si se la mira en el contexto de una decisión de
imposición de medidas cautelares en el que, en muchos casos, probablemente el
juez no tenga en el primero momento disponibles datos objetivos sobre el
imputado para enjuiciar suficientemente si existen otros indicios en los que
fundar un peligro de fuga o de entorpecimiento de las investigaciones.
Incluso inmediatamente
después de la imposición de la prisión preventiva puede suceder que todavía no
hubiese podido acceder a, o conocer, informaciones suficientes sobre aspectos o
datos personales o relacionales que podrían dar base a la presunción de que
existe un riesgo concreto de que el imputado intente evadir la acción de la
justicia. Pero la falta de conocimiento inicial que podría autorizar a la
imposición o la manutención de la prisión preventiva en un primer tiempo sobre
la sola base de la seriedad del delito o la severidad de la pena, no excusa a
los órganos de persecución y a los jueces del deber de examinar si la inferencia
debe ser revocada, o puede ser confirmada sobre la base de otros indicios
suficientes de peligro de fuga pues si se mantuviese inalterable en el tiempo
sólo por razón de la gravedad del hecho o de la pena que podría corresponder al
imputado, en ese caso « la prisión preventiva se vuelve injustificada » (confr.
Comisión IDH, informe n° 2/97, § 30), porque el criterio legal que podría en
principio ser suficiente para su inicial imposición, « tampoco resulta[n]
suficiente[s], luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la
continuación de la prisión preventiva » (informe nº 2/97, § 28)”. Más
recientemente la Comisión IDH ha dicho: “Al realizar el pronóstico de pena para
evaluar el peligro procesal, siempre se debe considerar el mínimo de la escala
penal o el tipo de pena más leve prevista […] la consideración de
circunstancias particulares como la concurrencia de delitos o la aplicación de
reglas que impidan que la eventual condena no sea de efectivo cumplimiento, podrán
ser sopesadas en ese contexto y de acuerdo al fin procesal perseguido, lo cual
es incompatible con su utilización como pautas absolutas y definitivas” (Inf.
nº 35/07, § 91).
Finalmente señalé el
carácter provisional y revocable de la prisión preventiva, y concluí que una
vez impuesta la prisión preventiva los jueces no están eximidos de buscar
mayores fundamentos que la inferencia legal de peligro de fuga que se puede
extraer de los arts. 312 y 317, inc. 1, C.P.P.N., porque, después de cierto
tiempo la gravedad del delito o la severidad de la pena no son suficientes para
justificar una presunción de la existencia de peligro de fuga.
Y si bien reconocí que el
tiempo a partir del cual ese único criterio deja de ser suficiente para
justificar la prolongación de la prisión preventiva “no puede ser establecido
en términos exactos, porque dependerá de las circunstancias del caso y en
particular de las mayores o menores dificultades para indagar y recoger
informaciones sobre las circunstancias personales del imputado que podrían ser
pertinentes y relevantes a ese fin” sostuve que “el art. 207 C.P.P.N.
proporcionará un umbral máximo”. En efecto, el plazo ordinario de la
instrucción señalado en ese artículo ha sido establecido por el legislador no
sólo en función de las necesidades de decidir si el caso debe ser enviado a
juicio (art. 346 y concordantes C.P.P.N.), sino también es en esa etapa que corresponde
verificar la edad, educación, costumbres condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado (art. 193 C.P.P.N.). De tal manera que
ese plazo debe ser considerado suficiente para indagar también los datos de los
que podrían extraerse indicios pertinentes para decidir sobre la subsistencia o
revocación de la medida cautelar. Esto no significa necesariamente que,
mientras no se exceda del tiempo ordinario fijado para la duración del sumario,
los órganos del Estado pudiesen considerarse liberados del deber de fundamentar
la necesidad de la prisión preventiva con arreglo a indicios de la naturaleza de
los que señala la Comisión IDH. Significa al contrario que el exceso de ese
plazo sin que se hubiesen recogido indicios objetivos que en el caso concreto
fortalezcan la inferencia sobre el peligro de fuga, deducida inicialmente de
las disposiciones legales de los arts. 312 inc. 1° y 317, inc. 1° C.P.P.N., da
lugar a presumir que en verdad, no hay ninguna información o dato disponible
que la sustenten razonablemente en el caso concreto. A más tardar al agotarse
ese plazo, o al clausurar la instrucción, lo que ocurra primero, el juez a
cargo de ésta no podrá excusarse de examinar -a pedido del imputado y aun de
oficio- si están disponibles elementos objetivos e informaciones sobre éste,
que constituyan indicios, junto con la regla legal del art. 317, inc. 1,
C.P.P.N., del peligro de fuga inicialmente inferido de esta disposición.
-III Examinaré pues los
agravios del recurso de casación y la sentencia impugnada aplicando al presente
caso esos criterios.
En el caso de autos, el
tribunal a quo al denegar la excarcelación de H. O. R., ha declarado que “el
artículo 316 debe ser interpretado como un sistema de presunciones juris tantum.
Así, cuando el máximo de la escala penal aplicable en abstracto no supera los
ocho años de pena privativa de la libertad el legislador ha presumido la ‘no
fuga’ del imputado. En cambio, cuando supera tal monto ha presupuesto que se fugará. Al resultar ambas presunciones ‘iuris
tantum’ devienen rebatibles por prueba
en contrario: para el primer caso (menos de ocho años) acudiendo a indicadores de riesgo procesal
que existan en el caso concreto (art. 319 del C.P.P.N.); para el segundo caso
(más de ocho años), arrimado a través de
indicadores de ‘no fuga’ y de no entorpecimiento de la investigación, elementos
valorativos concretos que permitan tener por desvirtuada tal presunción, que
deberá llevar mayor convicción cuando
sea la gravedad de la pena expectativa” [SIC]. Agregó el a quo, con cita del
voto emitido por uno de los jueces que integraba la entonces Cámara Nacional de
Casación Penal en ocasión del dictado fallo plenario n° 13 (acuerdo 1/2008,
“Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de inaplicabilidad de ley), que para que
la presunción carezca de virtualidad deberá resultar indefectiblemente
cuestionada, con éxito, pues si no se la controvierte –y desvirtúa por prueba
en contrario- la presunción operará plenamente. Esa interpretación y la cita de
un voto aislado de un fallo plenario de otra Cámara, que sólo podría ser considerada
ad argumentum, es inconciliable con principios constitucionales enunciados
precedentemente, y en particular pretende ofrecer una regla que es
impracticable.
Es inconciliable con los
principios constitucionales enunciados porque sólo pone a cargo de las
autoridades estatales justificar cuál es la ley presuntamente aplicable y en
consecuencia, el marco legal de la amenaza penal. Si la amenaza penal queda
fuera del supuesto del art. 317, inc. 1, C.P.P.N. entonces esa ratio pone a
cargo del imputado o su defensa que desvirtúe la “presunción”, o la rebata con
éxito. Esto es incompatible con el deber del Estado de probar la necesidad de
la medida (“Tibi vs. Ecuador”, sent. de 7/9/2004, Serie C, n_ 114, § 107) e implica
liberar a sus autoridades de que se "fundamente y acredite la existencia,
en el caso concreto, de los referidos requisitos exigidos por la Convención"
(“Palamara Iribarne vs. Chile”, sentencia de 23/11/2005, Serie C, n_ 135, §
198). Es además inconciliable con una regla reconocida sobre limitación de
derechos fundamentales, y recogida en el principio 12 de los Principios de
Siracusa sobre las Disposiciones de Limitación y Derogación del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (doc. ONU E/CN.4/1985/4), según
el cual “La carga de justificar una limitación a un derecho garantizado por el
pacto incumbe al Estado”.
Pero además se vuelve
impracticable y una carga diabólica para la defensa, porque si bien es en
principio posible desvirtuar una presunción sobre la existencia de un hecho
mediante ciertos elementos objetivos contrarios al indicio en que se apoya la
presunción, cuando no se trata de la existencia de un hecho sino del riesgo de
acaecimiento de un hecho futuro, la inferencia de riesgo podrá ser cuestionada
en cuanto a su probabilidad, pero nunca podrá ser “desvirtuada por prueba en contrario”.
En rigor, si ha de admitirse
un criterio que tome en cuenta la pena que podría corresponder al imputado en
caso de condena como criterio pertinente, no sería nada más que eso. No hay en
ese criterio una “presunción legal” revocable o irrevocable de un hecho, sino simplemente
una base objetiva, y autorizada –aunque limitadamente para inferir un riesgo de
un hecho futuro del imputado que frustre el proceso o la averiguación de la
verdad. La debilidad de una inferencia apoyada en esa sola base lleva a
sostener que su suficiencia es sólo provisional y restringida a los primeros
momentos del proceso. Después, según los estándares expuestos, serán necesarios
justificativos adicionales para sostener que ese riesgo subsiste.
En la decisión examinada no
se han ofrecido otros indicadores objetivos pertinentes. Las alusiones a la
modalidad de ejecución del hecho, y las estimaciones sobre su gravedad nada
agregan, en la medida en que, en cualquier caso, sólo pueden ser consideradas
dentro del marco penal de la calificación que se dice aplicable, y que por
ende, no ofrecen mayor sustento que aquél como base de estimación de riesgo de fuga.
Aquí se observa, por otra
parte, que el proceso ha superado la etapa de la investigación. Se ha avanzado
pues a un punto en que se ha clausurado el sumario y no se alega que se hubiese
agregado algún dato o información objetiva que permita sustentar la inferencia
de que el imputado se sustraerá al proceso o frustrará la producción de la
prueba, o sus fines. Por justificada que hubiese podido estar la imposición
inicial de la prisión preventiva, conforme al criterio que he desarrollado en
el punto anterior, su continuación no aparece ya justificada en vistas que de que
ningún representante del Ministerio Público ha ofrecido otros elementos
objetivos pertinentes para fortalecer la inferencia inicial, ni tampoco
aparecen estos elementos en la decisión recurrida.
El a quo también ha afirmado
que “el tiempo que el imputado lleva privado de su libertad no aparece como
desproporcionado frente a la gravedad de la pena en expectativa”. Esta
afirmación, además de dogmática, trasunta una errónea comprensión de las
relaciones entre los principios de necesidad y proporcionalidad.
Es el peligro de fuga o
entorpecimiento, apreciado o inferido sobre bases objetivas, el que permite
fundar la necesidad de imposición o continuación de la prisión preventiva. Si
la existencia de este peligro no puede ser ya sostenida sobre bases objetivas y
pertinentes, entonces ninguna importancia tiene la proporción entre la duración
de la prisión preventiva y la pena que podría corresponder al imputado, porque no se trata de un adelanto a cuenta de
una probable pena.
Si se han obtenido indicios
pertinentes y suficientes para confirmar la subsistencia de la inferencia de
riesgo de fuga, entonces el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo
razonable o a obtener su libertad impone un examen de la duración de la prisión
preventiva desde puntos de vista de proporcionalidad. Aquí ya no es dirimente
que subsista el peligro de fuga, porque, si no subsistiese, desaparecería el presupuesto
cautelar de la prisión preventiva cualquiera hubiese sido su duración. Lo
relevante es examinar el trámite del proceso con relación a la finalidad de
llegar a una sentencia del modo más rápido posible, teniendo en cuenta los
criterios de tratamiento prioritario, diligencia, complejidad del caso y
conductas dilatorias del imputado o su defensa, porque la subsistencia del
peligro de fuga no autoriza a una prolongación indeterminada de la prisión
preventiva, aunque subsista el peligro de fuga. En otros términos, no se trata
ya de la proporción que pudiera encontrarse entre la pena que podría caber al
imputado en caso de ser condenado y el tiempo de prisión preventiva que ha
sufrido con causa en la imputación, sino de la proporción entre este tiempo, y
su fin cual es el de llevar adelante el proceso y realizar el juicio respecto
del imputado empleando la diligencia exigible según los estándares señalados.
Un examen de este tipo viene
en segundo orden y no exime del examen acerca de la presencia o subsistencia de
los presupuestos que legitiman la imposición de la prisión preventiva. Puesto
que no se ha superado el escrutinio de justificación en este punto, el examen
de segundo orden es ocioso.
Por las mismas razones,
también deviene inoficioso examinar si los otros agravios presentados por la
Defensora en la audiencia podrían ser objeto del recurso de casación.
-IV En virtud de lo
expuesto, propongo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la
defensa de H. O. R., sin costas (arts. 530, 531 y 532 del C.P.P.N.), y conceder
su excarcelación. Atento a que la determinación de las cauciones y cargas a las
que cabría condicionar su liberación para asegurar su sujeción al proceso,
involucra el examen de aspectos de hecho, que escapan a esta instancia de
revisión, propongo se reenvíe el caso para que, sin demora, el juez de la causa
las establezca, y prestadas ellas, haga efectiva su libertad.
Tal es mi voto.
Los jueces Pablo Jantus y
Carlos A. Mahiques dijeron:
Que adhieren al voto que
antecede.
En atención al acuerdo que
se arriba, esta Sala
RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de
casación interpuesto por la defensa de H. O. R., sin costas, y, en
consecuencia, CASAR la resolución de fs. 28/29vta. y CONCEDER la excarcelación
solicitada, debiendo fijar sin demora el tribunal de la instancia anterior las
cauciones y cargas que estime procedentes (arts. 316, 317, 455, 465 bis, 470,
530 y 531, C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese,
comuníquese (acordada 15/13 C.S.J.N. y lex 100) y remítase al tribunal de
radicación de la causa con carácter de urgente, sirviendo la presente de atenta
nota.
Luis M. García Pablo Jantus
Carlos A. Mahiques
Ante mí:
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