CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN
LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6
CCC 64506/2014/CA1
S., F. M s/Procesamiento
Juzgado de origen: Instrucción
nro. 26
////nos Aires, 3 de marzo de
2015.
I.- Celebrada la audiencia
prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación y efectuada
la deliberación pertinente, analizaremos el recurso de apelación interpuesto
por la defensa de F. M. S. (ver fs. 184/186), contra el punto I del auto de fs.
162/181 que lo procesó en orden al delito de homicidio simple cometido con dolo
eventual, agravado por haber sido cometido con un arma de fuego, en concurso
real con el de portación de un arma de guerra sin la debida autorización legal,
atenuado por ser legítimo tenedor.
II.- Cuestiona la parte la
calificación asignada al evento pues en lo que respecta a la figura prevista en
el artículo 79 del Código Penal, a su criterio, no están acreditados los
elementos cognoscitivo y volitivo que integran el concepto de dolo. También
sostiene que no es de aplicación la calificante prevista en el artículo 41 bis
del citado texto legal, que su pupilo no portaba el arma sólo la trasportaba y
que desconocía que era considerada de “guerra”.
III.- Durante la investigación se
determinó que el 25 de octubre de 2014, pasadas la 0.55 horas, T. G. R. y sus
amigos F. M. S., A. I. R. y J. I. M. ocupaban el rodado marca …….., dominio
……., conducido por M..- G. R. estaba sentado en el asiento del acompañante,
mientras que S. y R.lo hacían en el trasero, el primero del lado izquierdo y el
restante del derecho.
Cuando circulaban por la calle
………… y a escasos metros de su intersección con la avenida …… de esta ciudad, se
disparó la pistola marca ……., de calibre 40 ……., serie nro. ……. propiedad de
S., que en ese momento era manipulada por aquél. Como producto de ello G. R.,
que estaba mirando para atrás fue lesionado, falleciendo a las 1.35 horas de
ese mismo día (ver declaraciones del inspector A. E. R. a fs. 2/3, del oficial
N. R. K. a fs. 7/8, del subinspector J. M. A. a fs. 13/14, de J. I. M. a fs. 41
y 71/73 y A. I. R. a fs. 43 y 68/70 y autopsia de fs. 78/91).
Además se estableció que el arma
funcionaba correctamente y que había que ejercer sobre la cola del disparador
una presión de alrededor 3 kilogramos de fuerza para efectuar un disparo (ver
fs. 141/151). También que M. transitaba a una velocidad normal, que previo a la
detonación no hubo ninguna maniobra brusca y que el damnificado y el imputado
tenían una excelente relación de amistad (ver fs. 41, 43, 68/70, 71/73 y
74/75).
IV.- El juez Julio Marcelo Lucini
dijo:
Sentado lo expuesto, corresponde
analizar si estamos frente a un delito de homicidio simple cometido con dolo
eventual, o frente a uno imprudente como postula el apelante.
Al respecto, debo señalar que en
la causa nro. 49997/13 de esta Sala “T., L. A.”, resuelta el 30 de octubre de
2013 he dicho que “…establecer el alcance del dolo eventual pertenece a las más
importantes tareas que presenta la práctica y, el caso singular, ofrece siempre
difíciles problemas de delimitación. Incluso su terminología ha generado discusiones
pues se ha afirmado que “no existe en sí el dolo eventual, si es dolo. Lo que
es eventual es la producción del resultado, pero no el dolo en sí” (Donna,
Edgardo Alberto, “Derecho Penal, Parte General, Tomo II, pág.571, Editorial
Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2008).
La frontera del dolo eventual y
la culpa consciente puede trazarse de muy distintas maneras. En ambos existe un
determinado elemento intelectivo, apenas diferenciable entre sí: la posibilidad
de producción del resultado indiferente o incluso no deseado está presente en el
autor tanto en uno como en otro caso. Por ello, se deben encontrar elementos de
delimitación que sobrepasen el mero saber acerca de la posibilidad, sea en el
plano intelectual o en el emocional (Maurach - Zipf, “Derecho Penal, Parte
General, Tomo 1, págs.386 y ss., Editorial Astrea, Buenos Aires, 1994).
Distintas teorías han explicado
la diferencia entre dolo eventual y la culpa consciente, entre ellas, las de la
“representación o de la posibilidad”, de la “probabilidad”, del
“consentimiento”, haciendo hincapié algunas en el elemento intelectivo del dolo
y otras, en el volitivo.
Las posiciones mayoritarias en
materia de dolo eventual se consideran “mixtas” pues toman en forma parcial los
criterios de las teorías de la representación y del consentimiento y, por lo
tanto, atienden tanto al elemento cognoscitivo como al volitivo del dolo. En
cuanto al primero, en lo sustancial, exigen que el autor se represente al
resultado como “posible” o con un “alto grado de probabilidad” y, en relación
al segundo, una relación de voluntad entre el autor y el resultado que no implica
que el sujeto lo “quiera” sino que alcanza que se “conforme” o “acepte” su
realización (Donna, Edgardo, ob. cit., pág.580)…”
Conforme lo expuesto y teniendo
en cuentas las circunstancias que rodearon el hecho, entiendo que la
calificación escogida por el Sr. Juez de Instrucción resulta ajustada a
derecho.
Los testimonios de J. I. M. y A.
I. R. desvirtúan lo alegado por el indagado en cuanto a que G. R. le había
peticionado insistentemente que mostrara el arma.
M. refirió que mientras conducía
escuchó que el damnificado dijo “no jodas que me da miedo, vamos a chocar”,
restándole importancia porque pensaba que le iban hacer una broma. A los pocos
minutos aquél nuevamente expresó mirando hacia atrás “no que me da miedo”, tras
lo cual escuchó una explosión y al girar la cabeza observó que G. R. estaba lesionado
(ver fs. 71/73).
Por su parte, R. sostuvo que una
cuadra antes de arribar al domicilio del procesado, esté extrajo el arma del
estuche ante lo cual el damnificado le refirió “guarda eso que me da miedo”.
Acto seguido oyó un estruendo y vio un fogonazo (ver fs. 68/70).
Lo expuesto, descarta que la
detonación hubiera ocurrido por un accionar de la propia víctima cuando recibía
la pistola por parte del imputado, tal como alega la parte, pues M. y R. no
escucharon que se la pidiera ni cuando estaban en el rodado ni con anterioridad.
Además, las frases expresadas por G. R. desechan esa posibilidad. Por el
contrario, autoriza sostener que S. estaba manipulando el arma y que en ese
contexto se disparó.
Así, por el lugar en que
desplegada su conducta, la que él mismo calificó como inapropiada, sumado a que
no había controlado previamente que estuviera descargada, o colocados los
seguros correspondientes, me permite afirmar que tenía conocimiento del daño
que podría ocasionar. Más aún cuando se trata de una persona que tenía mucha experiencia
en el manejo de armas, pues reconoció que era aficionada a la caza deportiva
desde los doce años junto con su padre (ver también fs. 68/70 y 71/73).
Esto es, se representó como
posible o altamente probable el resultado y, sin embargo, no cesó con su
accionar.
El agravio de la defensa en
cuanto a que su asistido no “portaba” la pistola marca ……., calibre 40 …….,
serie nro. ……., sino que únicamente la “transportaba”, no tendrá acogida
favorable. En tanto, conforme lo detallado precedentemente, se estableció que
la llevaba consigo en un lugar público y en condiciones inmediatas para su uso,
cuando carecía de la pertinente autorización (ver fs. 15 donde obra una copia
de la credencial nro. ……. de tenencia de la citada arma expedida por el
Registro Nacional de Armas a su nombre).
En cuanto al resto de los
cuestionamientos introducidos por la parte respecto a la asignación jurídica,
toda vez que el procesado se encuentra en libertad y no afecta otros
institutos, por aplicación del principio iuria novit curia y lo dispuesto en el
artículo 401 del código adjetivo, no corresponde que me expida ya que es la
etapa de juicio la más adecuada para analizarlos en profundidad.
Así voto.
V.- El Dr. Ricardo Matías Pinto
dijo:
La parte cuestionó la
calificación asignada y postuló que la conducta de su asistido encuadra en el
delito de homicidio culposo.
También alegó que no estaba
probada la portación, porque S. transportaba el arma en su estuche y dentro de
una bolsa. Además, estaba autorizado para tener la pistola marca ……., calibre
40 ……., serie nro. ……..
El cuestionamiento de la
calificación no tiene entidad para afectar la libertad del procesado por cuanto
esta ha sido otorgada el 26 de octubre de 2014 -tal como surge del Lex 100-, la
competencia del Tribunal o la acción penal, por lo cual este agravio no puede
tener recepción por cuanto la calificación es provisoria (artículo 401 del
CPPN), y la adoptada luce razonable. Sin perjuicio de que la pedida aparece
como una hipótesis subsidiaria que debería ponderarse en otra etapa del
proceso.
En cuanto a la portación comparto
los argumentos de mi colega preopinante, en tanto aún pese a haber sido
momentánea lo cierto es que el indagado portó el arma sin estar autorizado.
Por lo cual, ante la unidad de
acción entre los delitos y sin perjuicio de la regla concursal, y la
calificación que en definitiva corresponda, adhiero en lo sustancial el voto
que precede.
Así voto.
Por todo lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
Confirmar el punto I del auto de
fs. 162/181 en todo cuanto fue materia de recurso
Se deja constancia que el juez
Mario Filozof, titular de la vocalía nro. 16, no interviene en la presente por
hallarse en uso de licencia al momento de celebrarse la audiencia y que el Dr.
Ricardo Matías Pinto lo hace en su condición de juez subrogante de la vocalía
nro. 3 (artículo 109 del RJN).
Regístrese y notifíquese. Fecho,
devuélvase la causa al juzgado de primera instancia, sirviendo lo proveído de
atenta nota de envío.
Julio Marcelo Lucini Ricardo
Matías Pinto
Ante mí:
María Martha Carande
Secretaría de Cámara
No hay comentarios.:
Publicar un comentario