Causa n°
27.885/16
Buenos Aires, 3
de junio de 2016
AUTOS:
Para resolver en
la presente causa n° 27.885/16 caratulada “Fernández,
Cristina Elisabet S/Usurpación de Título", en trámite ante la
Secretaría 21, de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 11 de esta
ciudad, a mi cargo, en la cual se encuentra denunciada Cristina Elisabet
Fernández, titular del DNI N° 10.433.615, argentina, nacida el día 19
de febrero de 1953 en la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, viuda,
hija de Eduardo Fernández y de Ofelia Wilhelm.-
VISTO:
La denuncia que
diera origen a la presente, corresponde resolver al respecto.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Hechos:
El día 11 de
abril del corriente año se presentó Ernesto Edmundo Reggi ante el Juzgado de
Instrucción y Correccional de Curuzú Cuatiá, Pcia. de Corrientes y denunció a Cristina
Elisabet Fernández, en orden a los delitos de usurpación de título y fraude en perjuicio
de la administración pública, pues se habría atribuido el título de abogada
cuando en verdad no lo sería (Fs. 1/2).-
Radicadas las
actuaciones en esta judicatura, en los términos previstos en el artículo 180
del C.P.P.N. se corrió vista al Sr. Fiscal, quien solicitó de forma previa la realización
de ciertas medidas de prueba (Fs. 16).-
En consecuencia,
la Universidad Nacional de La Plata remitió la fotocopia del acta n° 710
obrante en el libro de registros de entregas de títulos, de cuya anotación
consta que Cristina Elisabet Fernández se recibió de abogada en la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales y retiró el diploma el día 10 de diciembre del
año 1979 (Fs. 31/2).-
De la misma
manera, se envió una fotocopia certificada de la planilla de inscripción e
ingreso a la carrera de abogacía, firmada por la nombrada y fechada en la Ciudad
de La Plata el día 15 de septiembre del año 1971 (Fs. 36).-
Asimismo se
remitió una fotocopia del certificado analítico completo en donde surgen las
materias rendidas por Cristina Elisabet Fernández, las fechas y calificaciones obtenidas,
con referencia a la fecha en la cual se recibió -1 de octubre del año 1979-
(Fs. 35).-
II.- Fundamentos
de la decisión:
Puesto a
resolver debe mencionarse que, frente al resultado de pruebas realizadas durante
la instrucción –fs. 31/2, 35 y 36- y no advirtiendo otras medidas de interés
por disponer, correspondería archivar la presente por inexistencia de delito
(Cf. artículo 195, segundo párrafo del C.P.P.N.).-
Vale resaltar
que la cuestión aquí tratada se planteó en tres oportunidades, puntualmente en
este fuero ante los Juzgados Federales Nros. 4, 5 y 12, habiéndose dispuesto el
archivo de las causas respectivas por inexistencia de delito (Fojas 27/Vta.).-
Es de público y
notorio conocimiento los interrogantes que surgen en torno a si Cristina
Elisabet Fernández se recibió o no de abogada, generando ello un descrédito
para la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de
La Plata, pues además se tildaron de falsos algunos documentos expedidos por
dicha casa de estudios.-
Por lo tanto,
amén de no haberse contestado la vista conferida a fojas 27, resulta acorde a
derecho disponer el sobreseimiento de Cristina Elisabet Fernández pues no
existió el hecho denunciado en la presente (Cf. Art. 336, inciso 2° del
C.P.P.N.).-
Ahora bien, el
derecho a un pronunciamiento penal rápido quedó consagrado a partir del fallo “Mattei”,
en donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que “...tanto el
principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento... en
la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo
razonable, evitando
así que los
procesos se prolonguen indefinidamente; pero además, y esto es lo esencial
atento a los valores que entran en juego en el juicio penal, obedece al
imperativo de satisfacer una exigencia consubstancial con el respeto debido a
la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda
persona a librarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber
cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para
siempre, su situación frente a la ley penal... en suma, debe reputarse incluido
en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la
Constitución Nacional, el derecho de todo imputado a obtener... un
pronunciamiento que... ponga término del modo más rápido posible a la situación
de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el
enjuiciamiento penal.” (CSJN- Fallos, 272:198).-
En este sentido
la jurisprudencia ha entendido que “Corresponde el sobreseimiento cuando,
luego de un examen pormenorizado del caudal probatorio reunido, se ha llegado a
convicción de certeza sobre la falta de responsabilidad penal del imputado o sobre
la inexistencia de un realidad fáctica delictiva, que hace necesaria la
continuación del procedimiento o cuando, aun sin tal certeza, se encuentra
agotada la investigación y no puede avanzarse en torno a la imputación
formulada” (Cámara Criminal y Correccional Federal, Sala II, “Catalán
Roberto y otros s/sobreseimiento”, sentencia de fecha 15/11/05).-
Sumado a los fundamentos
antes mencionados, reproduzco lo sostenido por la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional y los tomo como propios “...El
principio de celeridad que se meritua en pos de cesar el estado de incertidumbre
que pesa sobre el encausado hasta tanto no se dicte una resolución que defina su
situación ante la ley y la sociedad, jamás puede ir en desmedro de esta última,
la que si bien desea obtener una rápida decisión judicial, más le interesa que
aquella sea justa. El sobreseimiento, debe necesariamente encontrarse
respaldado por la prueba que le asigne certeza, o tener por agotados todos
aquellos medios necesarios para el esclarecimiento del hecho delictivo
denunciado, o bien encontrarse ante la insuperable circunstancia de no poder incorporar
nuevos elementos de prueba para ello...” (Sala IV, “Averbuj, Eduardo D.”,
c.n° 14.386, rta: 18/10/00, Fdo: Gerome, Barbarosch-Bol. Int. de Jurisp. Nº
4/2000, pag. 87).-
En relación a
los casos en los que no restan medidas por producir la doctrina sostiene que “…en
tales casos, como fiel reflejo del estado de inocencia, que perdura incólume,
la fundamentación del sobreseimiento no deberá sostener la duda sino afirmar la
ausencia de prueba que permita proclamarlo conmovido (tanto en orden al hecho
como a la participación no demostrados). Ello, insistimos, en tanto la prueba
de uno u otra no haya alcanzado el nivel de comprobación que reclama el art.
306. Es que si bien la ley procesal permite creer que en todos los casos de
duda debería elevarse el proceso a juicio, ello no resultará factible si
previamente no se puede dictar procesamiento, esto es si no existe una afectación
del estado de inocencia del individuo, con el grado de presunción que exige el
art. 306 para emitir dicho pronunciamiento. Por ello, se ha considerado válido
dictar un auto de sobreseimiento frente a una situación de duda insuperable,
con relación al derecho vigente [Valerga Aráoz, Sobreseimiento por duda, JA,
2002-I-780, para quien ‘la duda insuperable acerca de la existencia del hecho,
de su encuadre en alguna figura legal, de si el imputado fue o no su autor, al
igual que aquella relativa a si medió alguna causa de … equivaldrá a ciencia’]”
(Navarro - Daray, Código Procesal Penal de la Nación Análisis doctrina y jurisprudencia,
2ª ed 2006 Hammurabi, tomo 2 pág. 984).-
En orden a lo
hasta aquí expuesto y siendo acorde a derecho, es que;
RESUELVO:
SOBRESEER a
CRISTINA ELISABET FERNÁNDEZ de las demás condiciones personales
obrantes en autos, en orden al hecho denunciado, haciendo expresa mención que
la formación del presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor del cual
gozara, SIN COSTAS (art. 336 inciso 2°, último párrafo, 530 y
concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).-
Notifíquese por
nota al Sr. Fiscal y firme que sea, practíquense las comunicaciones de rigor y
archívese sin más trámite.-
Ante mí:
En____/____ se
notificó al Sr. Fiscal, a cargo de la Fiscalía Federal N° 2 de esta ciudad
y firmó, de lo que
Doy Fe.-
Se archivó. Conste
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