CAMARA NACIONAL
DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6
CCC
66248/2015/CNC1 - CA5
A. R. G.
s/tentativa de homicidio
Apartamiento de
querella y vista del art. 346 del C.P.P.N.
///nos Aires, 26
de abril de 2016.
Y VISTOS; Y
CONSIDERANDO:
I. Interviene el
Tribunal con motivo de las apelaciones interpuestas por A. C. V. L. (ver fs. 9
del legajo de apelación n° 3), contra el auto de fs. 8 de ese legajo que la
apartó del rol de acusadora particular en representación de su hijo, y por la
fiscal (fs. 555) y el apoderado de la querella Dr. A. D. A. (fs. 557 del
principal), contra la decisión de fs. 547/548, que no confirió vista al último
de los nombrados en los términos del artículo 346 del Código Procesal Penal.
Desde lo que se
considera una mejor perspectiva lógico jurídica, las impugnaciones se
analizarán conjuntamente porque, aún cuando tramiten por separado, los agravios
se encuentran concatenados y versan sobre un mismo sujeto procesal: la
querella.
II. Antecedentes
del caso
El 10 de
noviembre de 2015 A. C. V. L., como madre de L. N. C., solicitó ser querellante
dado que su estado de salud le impedía actuar por sí mismo. Propuso como
patrocinantes a los Dres. N. B. y G. C. (cfr. fs. 54).
El 12 de
noviembre siguiente el juez A-quo le reconoció esa condición, precisamente en
representación de su hijo y con la asistencia de los mencionados letrados. Dejó
constancia de que una vez que “C. recupere la razón se lo intimará a continuar
con la querella o de lo contrario a desistir de la misma” (cfr. fs. 96).
El 19 de ese
mes, a mérito del poder de fs. 147, el magistrado tuvo por apoderados a los dos
abogados que hasta entonces revestían el carácter de asesores técnicos (cfr.
fs. 152).
El 11 de marzo
de 2016 L. N. C. se presentó a través del Dr. A. A. y acompañó un poder
especial mediante escritura pública en favor del nombrado, con el fin de que
proteja sus intereses en esta causa (cfr. fs. 514/516).
Unos días
después C. ratificó en el legajo esa expresión de voluntad, oportunidad en que
además pidió que la gestión de los letrados escogidos por su madre cesara (cfr.
fs. 517/519, cuya transcripción luce a fs. 520/521).
El 21 de marzo
el juez revocó las designaciones efectuadas por V. L. en favor de los Dres. N.
B. y G. C. y, en los términos solicitados por la víctima, tuvo en tal rol al
Dr. A. (cfr. fs. 540).
El 23 siguiente
tanto el acusador público como el privado solicitaron que se corriese una nueva
vista a la querella conforme el artículo 346 del catálogo procesal (cfr. fs.
544 y 545 respectivamente).
Ese día A. C. V.
L. también planteó un recurso de reposición, con apelación en subsidio, contra
el decreto que la apartó del ejercicio de la acusación (cfr. fs. 546).
Frente a ello el
magistrado resolvió, por un lado no hacer lugar a los pedidos de los primeros,
pues ello significaría retrotraer el proceso a etapas ya superadas teniendo en
cuenta que a la parte se le había dado por decaído el derecho para acusar y,
por otro, rechazar el recurso de reposición impetrado desde que V. L. sólo
actuó en nombre de su hijo, quien había decidido que se la separase del rol. No
obstante concedió la impugnación y formó legajo al respecto (cfr. fs. 547/548).
Finalmente, la
fiscal y el Dr. A. A. recurrieron en el entendimiento de que se impedía ejercer
a la víctima sus facultades vulnerando así la tutela judicial efectiva. El
segundo agregó que se trataban de dos querellas distintas la constituida por C.
y la de su madre.
III. El juez
Julio Marcelo Lucini dijo:
Respuesta al
planteo de A. C. V. L. querellante, por regla, es la persona que se presenta en
el proceso postulando su condición de víctima y ejerce una pretensión punitiva
contra el imputado; su legitimación se encuentra determinada por su calidad de
ofendida por el injusto. Es, en síntesis, quien
“resulta
directamente afectado por el delito” (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl
Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y
jurisprudencial, Tomo I, 5ta. Ed., Buenos Aires, año 2013, Hammurabi, pág 373).
Se trata de una
aptitud que es propia del particular damnificado que, de modo especial,
singular, individual y directo, se presenta perjudicado por el daño o peligro
que el delito comporte (ver en este sentido Francisco D´Albora, Código Procesal
Penal de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado, Buenos Aires, año 2012, ed.
Abeledo Perrot, página 164).
Se advierte, a
pie de lo expuesto, que aún cuando la querella se ejerza por mandatario
especial o representante legal, seguirá siendo siempre la víctima la persona
legitimada como parte.
No hay duda
entonces que en el caso que nos ocupa esta calidad la reviste L. N. C., pues
fue quien sufrió los disparos que pusieron en riesgo su vida. No constituyó
óbice la actuación de su madre en el proceso, todo lo contrario; fue legitimada
para actuar en representación de su hijo hasta tanto éste pudiese hacerlo.
Recuerdo que la
recurrente expresamente manifestó “cuando L., Dios mediante, recupere su
consciencia y mejore su salud, podrá presentarse personalmente sin la hoy
necesaria representación de su madre” (cfr. fs. 54); situación que en la actualidad
pretende desconocer y fue el fundamento esgrimido por el juez al tenerla como
parte.
Entonces una vez
que C. recuperó su capacidad y expresamente manifestó su voluntad de intervenir
en el sumario, la permanencia de su madre perece inerte pues, en verdad, nunca
fue titular de algún derecho directo, y menos ahora que su hijo está en condiciones
de actuar por sí mismo.
Debe entenderse
la idea de que el derecho de querellarse nace de la lesión a un bien
jurídicamente protegido y que sólo corresponde a su titular, no a quien haya
sufrido perjuicio, sin ser titular del derecho (ver Guillermo Rafael Navarro y
Roberto Raúl Daray, La Querella, Buenos Aires, año 2008, ed. Hammurabi, página 101).
A lo que se suma
que “si bien es cierto que la ley procesal penal manda interpretar las
facultades de los sujetos procesales extensivamente, y aun tolera la
interpretación analógica, tal mandato no puede querer significar ampliar de esa
manera la aplicación de la ley penal, mediante la extensión del derecho autónomo
de querellas a personas no ofendidas, en perjuicio evidente de quien debe
sufrir la aplicación de la ley penal, razón por la cual la interpretación
restrictiva es recomendable” (Julio B.J. Maier, Derecho Procesal Penal, Tomo II
parte general - sujetos procesales, Buenos Aires, año 2004, Editores del Puerto
S.R.L, página 696).
En este contexto
corresponde homologar el auto puesto en crisis, ya que la representación de los
apoderados cesó por revocación expresa del mandato. De lo que cabe distinguir,
para sacar del error a la impugnante, que no se apartó a la querella sino que
sólo se puso en cabeza de quien es su verdadero titular el ejercicio de sus derechos.
Respuesta al
planteo del Dr. A. D. A.
Es imposible
desdoblar la acusación privada como pretende el recurrente, pues aquí no se
trata de un hecho con múltiples víctimas o damnificados (entiéndanse estos
conceptos en los términos expuestos en el punto anterior). Lo que se investiga
es una conducta que afectó exclusivamente la integridad física de C.; el bien
jurídico protegido por la norma es su vida, que se trata de un derecho personalísimo.
Y si bien tanto
su madre como él pueden tener un interés común, que podría ser el avance del
proceso hacia el juicio oral, cierto es que aquélla no fue perjudicada
directamente por el delito, lo que le quita todo tipo de autonomía para
peticionar.
Por eso siempre
se puso de relieve en la causa que se aceptaba su condición de parte, en
representación de su hijo, por aquel entonces en estado de incapacidad
transitoria. Es más, el instructor advirtió que cuando “C. recupere la razón se
lo intimará a continuar con la querella o de lo contrario a desistir de la
misma”.
Precisamente eso
fue lo que ocurrió en el caso, sólo que el nombrado eligió continuar pero con
otro letrado como apoderado; siempre se estuvo frente a una única acusación
particular con distintas representaciones técnicas.
En ese marco, no
corresponde retrotraer el proceso y rehabilitar a la parte con una nueva
posibilidad de requerir la elevación a juicio del sumario. No sólo porque se
atentaría contra el debido proceso, sino porque esa doble oportunidad de
acusar, más allá de que no se encuentra prevista en el ordenamiento interno,
afectaría de manera directa el derecho de defensa que, al igual que la tutela judicial
efectiva, los magistrados no debemos soslayar.
Esta se presenta
como la solución más equilibrada al sub examine en atención también a mantener
la igualdad de posiciones entre quien acusa y quien soporta la persecución
penal (principio de igualdad de armas que el Estado Argentino mediante la
ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometió a
respetar), porque nunca se vedó a la querella la posibilidad de ser oído, todo
lo contrario, se le brindó y la parte no contestó en tiempo y forma. De eso
deben hacerse cargo pues “la cesación de la incapacidad no puede producir
efecto alguno sobre lo actuado en el proceso, pues lo fue legítimamente (Guillermo
Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, La Querella, ob. cit. Pág. 142).
IV. El juez
Mario Filozof dijo:
Nos encontramos
frente a una situación de excepción que en pocas ocasiones se presentó. Se
trata de un supuesto en que se tuvo a A. C. V. L. por querellante en
representación de su hijo damnificado, quien se vio impedido de actuar por un
estado de incapacidad transitoria producto del hecho que lo tendría como víctima.
Éste al cesar tal condición reclamó su derecho a ser oído.
El escollo se
presenta porque los letrados apoderados de su madre habrían contestado de
manera extemporánea -aunque en disidencia y en su momento consideré lo
contrario (cfr. CCC 66248/2015/2/CA3)- el requerimiento de elevación a juicio y
se dio así por decaído ese derecho.
C. hasta su
presentación nunca pudo expresar su voluntad, por lo que la incorporación de V.
L. al proceso para actuar en su nombre, fue claramente una interpretación del
órgano jurisdiccional que comparto.
Ante ello cabe
preguntarse ¿cómo se compatibiliza lo hasta aquí expuesto con el derecho
fundamental de la víctima a obtener una tutela judicial efectiva? (artículos
8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Entiendo, a
diferencia del colega preopinante, que lo particular del caso amerita conferir
vista al nombrado en los términos del artículo 346 del Código Procesal Penal
para hacer efectivo aquellos derechos, ya que estamos frente a la primera
intervención del damnificado directo de la causa.
Nótese que C. no
escogió la representación de su madre y entonces no debe hacerse cargo de sus
actos, más cuando ello implicaría aceptar una restricción que no le es
imputable y desnaturalizaría la intervención de aquélla, pues fue justamente en
miras de mantenerlos incólumes durante su imposibilidad de actuar.
No considero que
de esta forma se esté concediendo a la acusación particular una segunda chance
de acusar no prevista por el ordenamiento, desde que sería la primera ocasión
que se confiere al verdadero damnificado del delito, que al presentarse antes
de que se clausure la instrucción no resulta extemporáneo (cfr. art. 353 del citado
ordenamiento).
Es que limitar
su pretensión porque su madre, en quien él no confió sus intereses, no contestó
en tiempo y forma el requerimiento, sería vaciar de contenido su derecho a
obtener la tutela judicial efectiva. Así se destaca que la defensa en su
réplica atinó a sostener la invalidez de lo actuado por la representación de V.
L. sin haber presentado jamás la excepción pertinente. Se trata de actos precluidos.
Entonces, cesó
la intervención de V. L. y fue correcto su apartamiento (más aún en el caso de
no prosperar mi postura podría actuar eventualmente según la doctrina de la
C.S.J.N. en “Del’ Olio, Edgardo Luis y Del’ Olio, Juan Carlos s/defraudación
por administración fraudulenta”, sentencia del 11 de julio de 2006), pero en lo
que concierne a C. estimo que representado por primera vez en la etapa
instructoria, le asiste a él el derecho de formular el requerimiento de
elevación a juicio.
Así voto.
V. El juez
Rodolfo Pociello Argerich dijo:
Intervengo en
las actuaciones ante la disidencia suscitada entre mis colegas preopinantes.
Tras haber
escuchado el audio y sin tener preguntas que formular, adhiero al voto del juez
Lucini cuyos argumentos comparto en su totalidad.
En consecuencia
el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR los
autos de fs. 8 del legajo de apelación n° 3 y 547/548 del principal en todo
cuanto fueran materia de recurso.
Agréguese copia
de lo resuelto al legajo pertinente, regístrese, notifíquese y devuélvanse
ambas actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de
envío.
Se deja
constancia que el juez Rodolfo Pociello Argerich interviene en la presente en
su carácter de subrogante de la Vocalía n°3 de esta Cámara.-
Mario Filozof
(en disidencia)
Julio Marcelo
Lucini Rodolfo Pociello Argerich
Ante mí:
Miguel Ángel
Asturias
Prosecretario de
Cámara
En la fecha se libraron
cédulas. Conste.
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