CAMARA
NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 5
CCC
62909/2013/2/RH2 “B., J. s/ lesiones leves”
/////nos
Aires, 4 de noviembre de 2016.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I.
El juez de la instancia de origen dispuso que la videoconferencia
mediante la cual se materializaría la indagatoria de J. B. sería grabada y, al
igual que el resto de la prueba sería pública, para las partes (fs. 1060 último
párrafo).
Sus
defensores alzaron sus críticas contra esa decisión mediante la apelación de
fs. 1071/1072. En lo sustancial, se opusieron al registro fílmico de la
declaración y, en sustento de ello alegaron que el código procesal penal no
autoriza ese procedimiento, tampoco lo contempla la acordada 20/13 de la CSJN y
que, en definitiva, debía equipararse a cualquier declaración de ese tenor, la
cual únicamente queda plasmada en un acta. Agregaron que la medida dispuesta
afecta el derecho de defensa en juicio, del debido proceso, la intimidad de su
asistido y la libertad que debe tener para defenderse.
El
juez de grado no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto (fs. 1074
tercer párrafo) y, en consecuencia, los defensores presentaron la queja
glosada a fs. 1125/1128, a la cual –por mayoría- se hizo lugar.
A
la audiencia prevista por el artículo 454 del CPPN compareció a fin de exponer
agravios el Dr. Ramiro Salaber. Por la contraparte y en representación del
querellante –D. F. P.- se hicieron presentes los Dres. Marcelo Trimarchi y
Alejandro González Nava. Finalizada la deliberación, el tribunal se encuentra
en condiciones de resolver.
II.
Teniendo en cuenta las razones expuestas por la defensa, la Sala
estima que el soporte en que se registró la audiencia ya realizada debe ser conservado
pero, a fin de evitar la posibilidad de una indebida difusión de los actos del
sumario –que como es sabido son de carácter secreto para los terceros (artículo
204 del CPP)- sin proceder a entregar copia a las partes, particularmente
atendiendo a que la querella no se encuentra facultada a presenciar la
declaración indagatoria (artículo 295 del CPPN).
En
virtud de lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
I.
Confirmar parcialmente el auto de fs. 1060, último
párrafo, en cuanto dispuso grabar la videoconferencia mediante la cual se
materializó la indagatoria
del imputado.
II.
Revocar parcialmente el auto de fs. 1060, último
párrafo, en cuanto dispuso
que la grabación que documentó la indagatoria será pública para las partes.
Se
deja constancia que la jueza Mirta López González no interviene por hallarse en
uso de licencia y el juez Mauro A. Divito interviene en su carácter de
subrogante de la vocalía n° 10, conforme la decisión de la Presidencia de esta
cámara de fecha 27 de junio de 2016.
Notifíquese
y devuélvase al tribunal de origen. Sirva la presente de atenta nota de envío.
Ricardo
M. Pinto
Mauro
A. Divito
Ante
mí:
María
Marta Roldán
Secretaria
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