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martes, abril 04, 2017

Requisa nulidad rechazo

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 5
CCC 70776/2016/CA1 “C. S., J. J. y otros s/ robo” M3/8 (AP/33)
///nos Aires, 23 de febrero de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. La jueza de la instancia anterior no hizo lugar al planteo de nulidad formulado por la defensa de J. J. C. S. (fs. 168/170). Contra tal pronunciamiento alzó sus críticas la defensa oficial del nombrado, mediante el escrito de apelación de fs. 171/177vta.
Realizada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, expuso sus agravios la parte recurrente. Efectuada la deliberación, nos encontramos en condiciones de resolver.
El juez Ricardo Matías Pinto dijo:
De acuerdo a la secuencia de eventos que relató el agente Alejandro Rueda (fs. 1/2 y 112/vta.), la interceptación en la vía pública de los imputados –término que debe ser distinguido del arresto- aparece como válida dentro de las funciones de prevención, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar que indicó, conforman un cuadro que razonable y objetivamente pudo llevar al agente a considerar que se hallaba en la presencia de la posible comisión de un delito o al menos frente a una situación que lo llevase a indagar este extremo.
En ese sentido “…los funcionarios de la policía están facultados a interceptar a una persona en la vía pública, detenerla por un breve lapso para interrogarla si existe sospecha de que podría estar vinculada con un delito e, incluso, si considera que estuviera armada, puede cachearlo para despejar su duda…” (in re, Sala VI, 29071/15, “D. P. M.”, rta. 23/6/15; c/n°1072/12, “A. D.”, rta. 31/8/12, entre otras).
Se tiene en cuenta que el preventor narró que observó a dos sujetos que saltaron la chapa “guardarail” ubicada al costado de la Avenida ……….. y cruzaron apresuradamente la citada avenida por entre medio de los autos, llevando uno de ellos una mochila que se encontraba abierta, motivo por el cual procedió a detener la marcha de los nombrados a fin de identificarlos (art. 1° de la ley 23.950). Que al interceptarlos advirtió que la mochila que llevaba uno de ellos se encontraba abierta observando que en el interior había una “notebook”. Al consultar por la propiedad no justificaron su pertenencia, desconociendo los elementos que tenía en su interior.
Luego solicitó que exhibieran sus pertenencias y las del interior del bolso que portaban (ver fs. 1/vta.). Declaró que ante la posibilidad de que los objetos detallados en el acta provengan de un delito procedió a llamar por teléfono al número que figuraba en la tarjeta “……..” a nombre de J. M. – hallada en el interior de la mochila- a fin de consultar sí conocían al propietario de la misma, donde fue atendido por un sujeto quien le aportó el número telefónico de aquél. Acto seguido se tomó contacto con M. quien le refirió que momentos antes había sido víctima de la sustracción de su mochila en la cual tenía objetos similares a los secuestrados. (fs. 1/2, 6, 10/11 y 112/vta.).
En ese contexto, la actuación del personal policial se encuentra dentro de las prescripciones del art. 230 bis por cuanto la requisa estuvo justificada conforme a la ley procesal toda vez que la norma habilita a las autoridades policiales a “inspeccionar los efectos personales que lleven consigo” los destinatarios de la medida, y la explicación del preventor aparece como razonable en las circunstancias del caso en tanto permitían presumir que provenían de un delito.
Esa expresión de efectos personales puede extenderse entonces a los bienes que tenía el imputado, y la diligencia para esclarecer el hecho no constituye una invasión a la privacidad del destinatario. Art. 184 inc. 5 y 230 bis del CPPN. La requisa no se extendió a un compartimento cerrado, en el sentido de que exista por parte de la persona que lo detenta una expectativa de privacidad que la sociedad está preparada para reconocer como razonable por cuanto en su interior se preservan datos íntimos del sujeto como sería el caso de un teléfono celular. (En este aspecto confrontar con mi voto en la causa 1630/15 de esta Sala V, “P.” del 13/4/15).
Tal como lo sostuvo la Corte Suprema de los Estados Unidos en el precedente “C. v. C.” (395 US 752, 1969) -citado en la c. mencionada- el registro que se practica sin orden judicial en forma incidental a una detención válida, como en el supuesto analizado, sólo puede extenderse a la persona del imputado o el área sobre la cual tiene un control inmediato.
Por estos motivos la nulidad propuesta debe ser rechazada.
Este es el sentido de mi voto.
La jueza Mirta L. López González dijo:
Tal como lo expresó la defensa en la audiencia, la intervención del oficial R. en la detención de los imputados y la posterior requisa realizada sobre la mochila que portaba uno de ellos, debe ser nulificada, por cuanto procedió en ausencia de indicios que la justificaran legalmente.
De las constancias arrimadas al legajo se desprende que el 22 de noviembre de 2016, a las 18:30 horas aproximadamente, el personal preventor se encontraba cumpliendo funciones en la Avenida ………….., próximo a la intersección con la calle ……………, cuando observó a dos sujetos –uno de ellos que llevaba consigo una mochila de color azul- quienes cruzaban caminando apresuradamente en medio de los vehículos que circulaban por la citada Avenida.
Frente a esa circunstancia, procedió a detener la marcha de los nombrados para identificarlos, ocasión en la cual observó que la mochila que portaban estaba abierta y que en su interior había una notebook de color negra, cuya propiedad no habrían podido justificar como tampoco individualizar los objetos que llevaban en su interior. Ello, motivó a que solicitara apoyo y se convocara a dos testigos, para luego requerirle a los demorados que exhiban sus elementos personales y los de la mochila. Asimismo, el agente procedió a llamar por teléfono al número correspondiente a la tarjeta “………” a nombre de J. M. que fue hallada en poder de los imputados, para consultar si allí conocían al propietario de la misma, oportunidad en la cual le brindaron el teléfono de aquél. Tras comunicarse con éste, refirió haber sido víctima de un ilícito en manos de dos sujetos de características similares a los demorados y detalló los objetos sustraídos.
Más allá del resultado que arrojó la requisa, lo cierto es que, al momento de interceptar a los imputados, el preventor no contaba con elementos objetivos razonables y debidamente fundados que le hicieran presumir la participación de aquellos en un delito de acción pública o en una contravención y que, por tanto, justificaran su identificación y, en su defecto, su detención, sin que en ese sentido pueda computarse la circunstancia de “…dos masculinos… cruzaban caminando apresuradamente entre medio de los vehículos…” y que uno de ellos “portaba consigo una mochila…”, pues tal accionar –por su ambigüedad- puede deberse a una pluralidad de motivos absolutamente ajenos a un marco delictivo (in re 50676/13 “A.”, rta. 7/5/13, mi disidencia).
Por los motivos expuestos, concluyo que la detención y la requisa practicada, e incluso el posterior secuestro de los elementos hallados en el interior de la mochila, implicaron una restricción ilegítima a la libertad ambulatoria y a la privacidad de los imputados, vulnerándose de esta forma derechos que tienen amparo en normas constitucionales, razón por la cual considero nulo el procedimiento que dio origen a estas actuaciones y todo lo actuado en consecuencia (art. 168, último párrafo, del CPPN).
Asimismo, en virtud de lo que surge de los párrafos que anteceden y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 441 del CPPN, corresponde hacer extensiva la solución propiciada respecto del coimputado Encina. Así voto.
El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:
El asunto sobre el que me toca opinar se circunscribe exclusivamente a la disidencia suscitada en relación a la legalidad de la detención de los imputados.
Tras escuchar la grabación de la audiencia y sin tener preguntas que formular, comparto los fundamentos brindados por el juez Ricardo Matías Pinto y emito mi voto en idéntico sentido.
Es que, de la apreciación descripta por el personal policial interviniente en cuanto al motivo que lo llevó a interceptar a los imputados en la vía pública, al menos para identificarlos y despejar sus dudas respecto de si se hallaba en presencia de la posible comisión de un delito o, al menos, frente a una situación que merecía ser investigada, no reviste irregularidad en los términos planteados por la defensa (ver mi voto en la causa n° 3163/17 de la Sala A de Feria, “P.”, rta: 31/1/17 y de la Sala V, causa n° 34740, “G., L. A.”, rta: 30/6/08 y causa n° 42059, “D. l. C.”, rta: 13/10/11, entre otras). Así voto.
Por los motivos expuestos el tribunal RESUELVE:
I. CONFIRMAR el punto I del auto de fs. 168/170 en cuanto ha sido materia de recurso.
Notifíquese y devuélvase. Sirva la presente de muy atenta nota.
Ricardo Matías Pinto
Rodolfo Pociello Argerich
Mirta L. López González
(en disidencia)
Ante mí:
Ana Poleri

Secretaria de Cámara

sábado, diciembre 10, 2016

Indagatoria videoconferencia



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 5
CCC 62909/2013/2/RH2 “B., J. s/ lesiones leves”
/////nos Aires, 4 de noviembre de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. El juez de la instancia de origen dispuso que la videoconferencia mediante la cual se materializaría la indagatoria de J. B. sería grabada y, al igual que el resto de la prueba sería pública, para las partes (fs. 1060 último párrafo).
Sus defensores alzaron sus críticas contra esa decisión mediante la apelación de fs. 1071/1072. En lo sustancial, se opusieron al registro fílmico de la declaración y, en sustento de ello alegaron que el código procesal penal no autoriza ese procedimiento, tampoco lo contempla la acordada 20/13 de la CSJN y que, en definitiva, debía equipararse a cualquier declaración de ese tenor, la cual únicamente queda plasmada en un acta. Agregaron que la medida dispuesta afecta el derecho de defensa en juicio, del debido proceso, la intimidad de su asistido y la libertad que debe tener para defenderse.
El juez de grado no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto (fs. 1074 tercer párrafo) y, en consecuencia, los defensores presentaron la queja glosada a fs. 1125/1128, a la cual –por mayoría- se hizo lugar.
A la audiencia prevista por el artículo 454 del CPPN compareció a fin de exponer agravios el Dr. Ramiro Salaber. Por la contraparte y en representación del querellante –D. F. P.- se hicieron presentes los Dres. Marcelo Trimarchi y Alejandro González Nava. Finalizada la deliberación, el tribunal se encuentra en condiciones de resolver.
II. Teniendo en cuenta las razones expuestas por la defensa, la Sala estima que el soporte en que se registró la audiencia ya realizada debe ser conservado pero, a fin de evitar la posibilidad de una indebida difusión de los actos del sumario –que como es sabido son de carácter secreto para los terceros (artículo 204 del CPP)- sin proceder a entregar copia a las partes, particularmente atendiendo a que la querella no se encuentra facultada a presenciar la declaración indagatoria (artículo 295 del CPPN).
En virtud de lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
I. Confirmar parcialmente el auto de fs. 1060, último párrafo, en cuanto dispuso grabar la videoconferencia mediante la cual se materializó la indagatoria del imputado.
II. Revocar parcialmente el auto de fs. 1060, último párrafo, en cuanto dispuso que la grabación que documentó la indagatoria será pública para las partes.
Se deja constancia que la jueza Mirta López González no interviene por hallarse en uso de licencia y el juez Mauro A. Divito interviene en su carácter de subrogante de la vocalía n° 10, conforme la decisión de la Presidencia de esta cámara de fecha 27 de junio de 2016.
Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Sirva la presente de atenta nota de envío.
Ricardo M. Pinto
Mauro A. Divito
Ante mí:
María Marta Roldán
Secretaria

martes, agosto 30, 2016

validez grabaciones particulares



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 7
CCC 28500/2015/CA1 -
“L., M. F. ”. Apartar prueba y nulidad. Hurto. Correccional 14/81.
Buenos Aires, 15 de julio de 2016.
Y VISTOS:
Convoca a la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra el auto documentado a fs. 68/70, en cuanto se dispuso apartar las grabaciones de fs. 26 y las consecuentes transcripciones documentadas a fs. 27/37, del plexo probatorio obrante en autos (punto I) y declarar la nulidad del acta agregada a fs. 65/66, mediante la cual se recibió declaración indagatoria a M. F. L., en tanto dicha pieza hace referencia a las grabaciones objetadas (punto II).
El juez Mariano A. Scotto dijo:
A mi criterio, la realización e incorporación a una causa de grabaciones realizadas por las partes privadas no se encuentran vedadas por el ordenamiento legal vigente, ni se exige para ello una orden judicial previa, en la medida en que no puede asimilarse la calidad de particulares de quienes intervinieron en las conversaciones, con la calidad de funcionarios públicos que es a quienes está dirigida la prohibición de llevar a cabo medidas sin la intervención de un juez competente.
En tal sentido la Sala VI de esta Cámara ha sostenido que “la simple grabación de voz realizada por el querellante de manifestaciones voluntarias provenientes de la imputada, que constituían de por sí un principio de ejecución de un delito de acción pública que directamente lo damnificaba, no es una acción prohibida por el derecho vigente y por lo tanto, ese medio de prueba no ha violado el derecho de intimidad o expectativa de privacidad…” (causa 39.799, resuelta el 12/8/2010).
También ha señalado la Cámara Federal de Casación Penal que “Las grabaciones ‘caseras’ al igual que cualquier otra prueba producida por particulares, no pueden considerarse genéricamente ilegítimas o inadmisibles, sino que su valor probatorio debe ser ponderado junto a los restantes elementos de cargo y su incorporación no puede ser tachada de ilegítima toda vez que se trata de elementos de prueba aportados por particulares a fin de acreditar los hechos materia de investigación.” (Sala III, causa nº 8446 “R., G. A.; N., A. C. y V., G. s/recurso de casación”, Registro n° 83.08.3).
En el caso, se aprecia que luego de que O. F. le expresara a la imputada que había advertido el faltante de varios objetos de valor y que un fiscal se encontraba investigando el suceso, le refirió “el tema es que a mi no me interesa ningún problema con la policía…yo lo que quiero son mis cosas…yo no te estoy juzgando…yo ahora puedo volver para atrás…puedo llamar al fiscal decirle mire doctor soy una boluda las había guardado, me olvidé entre tantas cosas que me pasaron…y ya está se termina todo el asunto…te aseguro que a mi no me interesa hacerte daño…después vos hacés tu vida yo hago la mía y no nos vemos más la cara, está todo bien…yo necesito que me ayudes a recuperar esas cosas”.
Frente a dichas circunstancias, entiendo que contrariamente a las que se verificaron en la causa número 64078/14 “P., S. N.”, del 23/10/2015, en el sub examen no se advierte que se haya ejercido presión sobre la imputada mientras era filmada por la damnificada, extremo que permite considerar que sus dichos fueron realizados libremente, por lo que la filmación efectuada, su correspondiente transcripción y la declaración indagatoria cuestionada deben ser consideradas válidas.
En consecuencia, voto por revocar el auto recurrido.
El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:
Entiendo que las grabaciones obtenidas por particulares bien pueden constituir prueba de los hechos investigados, de suyo válida, en la medida en que se trata de la instrumentación de un soporte auditivo o audiovisual de un hecho histórico acontecido, en el marco de no taxatividad de los medios de prueba.
Así lo ha reconocido la Cámara Federal de Casación Penal en supuestos análogos al presente, siempre que la exclusión como prueba de toda grabación furtiva de una conversación, sin atender a las particularidades del caso concreto, tratándose de conductas de particulares con las que se pretende corroborar con los medios que la ciencia y la técnica ponen a sus alcances aquello que denuncian ante la autoridad pública, comporta una demasía en la inteligencia que cabe asignar a normas de grado constitucional a la vez que resulta incompatible con una razonable aplicación de los principios constitucionales y legales que gobiernan la prueba, en tanto que es deber de los magistrados extremar los recaudos en la búsqueda de la verdad conforme a principios de justicia que deben primar en todo el procedimiento judicial(Sala I, causa “S., J.”, del 6-9-1996; en igual sentido, Sala IV, causas números 847, “W., C.”, del 30-10-1998 y 1390, “P., D.”, del 7-9-1999).
Sin embargo y sin que sea éste el caso de una actuación cumplida por funcionarios, dable es verificar cada situación fáctica en la actividad de los propios ciudadanos que aportan pruebas, en tanto que aun así, debe formularse un juicio encaminado a establecer si tal aporte aparece reñido con valores que no pueden quedar neutralizados, pues no sólo se vedan los comportamientos ilegítimos de los funcionarios, sino eventualmente ciertos aportes de las personas que no ejercen la función pública (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal. II. Parte general. Sujetos procesales, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2003, p. 141).
Es que el conocimiento de la verdad resulta condicionado por las respectivas reglas procesales, con arreglo a los lineamientos que suministra la propia constitución política del Estado, limitación que abarca a los medios a los que se recurre en orden a tal objetivo, que encuentran dique, al cabo, en el respeto de la dignidad humana.
En el caso, luego de que F. advirtiera la ausencia de varios objetos, convocó a L. a su domicilio y programó una cámara filmadora previo a iniciar la conversación con la encausada.
Como puede verse, no es estrictamente determinante el hecho de que las grabaciones se hayan obtenido de modo subrepticio, pues los casos reportados de la jurisprudencia citada es claro que contienen esa particularidad, en tanto el interlocutor, naturalmente, no sabe que se está registrando lo que dice.
Por el contrario, sí oficia como determinante, en el contexto que surte cada situación imaginable de la praxis, el dato que implica el ejercicio de libertad en la producción de manifestaciones que podrían resultar incriminantes (art. 18 de la Constitución Nacional). Dicho de otro modo, el examen que corresponde formular estriba en establecer si ha quedado resentida la libre y consciente expresión de la voluntad de quien resulta sospechoso de la comisión de un delito.
En ese sentido, en virtud de lo que surge de la transcripción del diálogo mantenido, reseñado en el voto del juez Scotto y luego de observar en la filmación las actitudes mantenidas por L., F. y su padre, considero no se cuenta con elementos que lleven a pensar que la conversación en el marco de la cual tuvo lugar la admisión de la responsabilidad que efectuara la imputada, transitara en un plano de hostilidad o de disminución de su autodeterminación, a diferencia de la situación fáctica que originó el caso “P.”, aludido en aquél voto.
Por ello, voto por revocar lo resuelto.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR el auto documentado a fs. 68/70, en cuanto fue materia de recurso.
Notifíquese, devuélvase y sirva lo proveído de atenta nota.
El juez Mauro A. Divito no intervino en la audiencia oral en virtud de su actuación simultánea en la Sala V de esta Cámara.
Juan Esteban Cicciaro Mariano A. Scotto
Ante mí: Maximiliano A. Sposetti

sábado, agosto 22, 2015

validez de accion instada por defensor menores delito sexual

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 5
CCC 17482/2014/1/CA1
Buenos Aires, 14 de julio de 2015.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- El juez de grado no hizo lugar, mediante el auto de fs. 19/20, al pedido de nulidad articulado por la defensa de C. L. B..
La defensa oficial criticó dicho pronunciamiento a través del escrito de apelación glosado a fs. 21/vta.
A la audiencia prevista en el artículo 454 del CPPN, concurrió por la defensa, la Dra. María Luisa Montes de Oca del Cuerpo de Letrados Móviles de la DGN y replicó la Dra. Fernanda Zanetic Finara representante del Ministerio Público Fiscal. Finalizada la deliberación, nos hallamos en condiciones de resolver.
II- La defensa oficial consideró que al no poder corroborar la paternidad del “denunciante-instante”, la instancia no se encontraba habilitada para impulsar el proceso, por lo que correspondía invalidar todo lo actuado desde el momento en que no se instó la acción.
Por su parte, el magistrado de la instancia de origen entendió que la circunstancia de que no haya podido individualizarse a los padres de la menor y que el Registro Nacional de las Personas informara que no se encuentran registros en dicho organismo, bajo el nombre de la menor, así como también, que quienes fueron consignados como sus progenitores no tiene hijos “asociados en sistema” (ver fs. 6), autoriza a que se proceda de oficio conforme a lo normado en el artículo 72 del CP. Por estos motivos no hizo lugar a la nulidad peticionada y dio intervención al asesor de menores que correspondiere.
Sin perjuicio de lo que se resuelva en los autos principales, entendemos que los argumentos esbozados por el recurrente -en cuanto a que en el caso no se dan las condiciones legales para aplicar el supuesto normativo mencionado- resultan insuficientes para conmover los fundamentos de la resolución que se revisa.
Ello, teniendo en cuenta que el Estado Argentino asumió un compromiso internacional al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, por lo que debe atenderse primordialmente al interés superior del niño.
En este caso, el a quo intentó dar con los padres de la menor a fin de que sean aquéllos quienes velen por ese interés, no obstante frente a la situación de que no había podido contactarlos y a las particulares circunstancias que surgen del informe de fs. 78 y de la nota de fs. 86, a los efectos de no motivar un estado de indefensión, fue correcta su decisión, por lo que corresponde confirmar el auto que se recurre.
Por lo expuesto el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 19/20 en cuanto fue materia de recurso.
La jueza Mirta L. López González no suscribe la presente, por hallarse en uso de licencia.
El juez Mariano A. Scotto suscribe la presente, en su calidad de subrogante de la vocalía n° 10, conforme decisión de la presidencia de esta cámara de fecha 26 de junio de 2015.
Notifíquese mediante cédula electrónica. Devuélvase al juzgado de origen y sirva la presente de muy atenta nota.
Ricardo M. Pinto Mariano A. Scotto
Ante mí:
Andrea F. Raña
Secretaria Letrada de la C.S.J.N.