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sábado, diciembre 10, 2016

Indagatoria videoconferencia



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 5
CCC 62909/2013/2/RH2 “B., J. s/ lesiones leves”
/////nos Aires, 4 de noviembre de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. El juez de la instancia de origen dispuso que la videoconferencia mediante la cual se materializaría la indagatoria de J. B. sería grabada y, al igual que el resto de la prueba sería pública, para las partes (fs. 1060 último párrafo).
Sus defensores alzaron sus críticas contra esa decisión mediante la apelación de fs. 1071/1072. En lo sustancial, se opusieron al registro fílmico de la declaración y, en sustento de ello alegaron que el código procesal penal no autoriza ese procedimiento, tampoco lo contempla la acordada 20/13 de la CSJN y que, en definitiva, debía equipararse a cualquier declaración de ese tenor, la cual únicamente queda plasmada en un acta. Agregaron que la medida dispuesta afecta el derecho de defensa en juicio, del debido proceso, la intimidad de su asistido y la libertad que debe tener para defenderse.
El juez de grado no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto (fs. 1074 tercer párrafo) y, en consecuencia, los defensores presentaron la queja glosada a fs. 1125/1128, a la cual –por mayoría- se hizo lugar.
A la audiencia prevista por el artículo 454 del CPPN compareció a fin de exponer agravios el Dr. Ramiro Salaber. Por la contraparte y en representación del querellante –D. F. P.- se hicieron presentes los Dres. Marcelo Trimarchi y Alejandro González Nava. Finalizada la deliberación, el tribunal se encuentra en condiciones de resolver.
II. Teniendo en cuenta las razones expuestas por la defensa, la Sala estima que el soporte en que se registró la audiencia ya realizada debe ser conservado pero, a fin de evitar la posibilidad de una indebida difusión de los actos del sumario –que como es sabido son de carácter secreto para los terceros (artículo 204 del CPP)- sin proceder a entregar copia a las partes, particularmente atendiendo a que la querella no se encuentra facultada a presenciar la declaración indagatoria (artículo 295 del CPPN).
En virtud de lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
I. Confirmar parcialmente el auto de fs. 1060, último párrafo, en cuanto dispuso grabar la videoconferencia mediante la cual se materializó la indagatoria del imputado.
II. Revocar parcialmente el auto de fs. 1060, último párrafo, en cuanto dispuso que la grabación que documentó la indagatoria será pública para las partes.
Se deja constancia que la jueza Mirta López González no interviene por hallarse en uso de licencia y el juez Mauro A. Divito interviene en su carácter de subrogante de la vocalía n° 10, conforme la decisión de la Presidencia de esta cámara de fecha 27 de junio de 2016.
Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Sirva la presente de atenta nota de envío.
Ricardo M. Pinto
Mauro A. Divito
Ante mí:
María Marta Roldán
Secretaria

miércoles, abril 13, 2016

ampliacion indagatoria exhorto videoconferencia acordada 20 del 2013



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - 
SALA 7
CCC 66773/2013/CA1 –
“G., S. P.”. Indagatoria por exhorto. Procesamientos. Estafa y lesiones. I. 19
///nos Aires, 29 de marzo de 2016.
Y VISTOS:
I. Celebrada la audiencia prevista en el art. 454 del Código Procesal Penal, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver en torno a los recursos de apelación formulados por la defensa oficial a fs. 213/215 y 216/217, contra la decisión que no hizo lugar a la pretensión de que las imputadas S. P. G. y A. L. L. F. amplíen sus declaraciones indagatorias a través de un exhorto (fs. 204), y contra el auto documentado a fs. 205/210 en cuanto se dispusieron sus procesamientos.
II. Del rechazo de la solicitud de declaración indagatoria a través de un exhorto.
La defensa oficial informó que sus asistidas deseaban ampliar sus declaraciones indagatorias y requirió que dichos actos sean cumplidos mediante un exhorto dirigido al juez con jurisdicción en el lugar de residencia, particularmente, en atención a que el estado de salud de F. G., hijo de la encausada G., le impedía trasladarse nuevamente a esta ciudad (fs. 202/203).
Frente a ello, el señor juez de la instancia anterior no hizo lugar a lo solicitado pues sostuvo que la recepción de la declaración  indagatoria a través de un exhorto resulta una solución de tipo excepcional, dado que las imputadas ya han cumplido con tal acto procesal en la presente causa y que no se advierte la situación de necesidad aludida por la defensa oficial. Agregó que, por lo demás, cuentan con otras vías menos extraordinarias para la presentación de sus descargos -por caso, por medio de un escrito-, y que no se ha verificado la imposibilidad de comparecer de S. P. G. y A. L. L. F., lo que se ha visto demostrado desde su primigenia asistencia al tribunal, oportunidad en la que G. compareció acompañada de su hijo F..
Si bien es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración indagatoria es delegable por el magistrado que la haya ordenado en otro de distinta competencia territorial, siempre y cuando se preserven la garantía de la defensa en juicio y las formalidades requeridas en las jurisdicciones de los jueces exhortante y exhortado (Fallos: 237:388; 241:248; 253:454; 276:254, 298:615; 308:1679; Competencia N° 325, XXV, Destacamento Tránsito Poma s/ inf. art 33 del decreto ley 6582/58, del 2-12-93; Comp N° 927, LXXXII, “Zuñiga, Marcelo Alberto s/ estafa”, del 27-12-1996 y Comp. N° 769, XLII, Laborde, Augusto s/ejecutivo”, del 12-12-2006-, entre otros), lo cierto es que lo expuesto no obstaculiza el análisis referido a la pertinencia de que la declaración indagatoria se lleve a cabo o no de esa manera.
Ello siempre que, en rigor, se trata de una excepción, pues tanto el llamado como su concreción resultan actos propios del juez de la causa, quien debe evaluar no sólo la razonabilidad de la petición sino su conveniencia a los fines de resguardar el derecho de defensa del justiciable (de esta Sala, causa N° 44755/2013/CA1, “Q., D.”, del 9-06-2014).
En lo tocante a la ampliación de la indagatoria de A. L. L. F., la defensa no aportó datos que permitan valorar su situación, por lo que teniendo en cuenta que compareció a la audiencia fijada oportunamente (ver fs. 186, 190 y 200/201), es dable concluir en que no se encuentra mínimamente acreditada la imposibilidad de concurrencia aludida.
La situación de S. P. G.es distinta, pues la defensa oficial ha suministrado fundados motivos vinculados a la discapacidad de su hijo menor y a los trastornos que implicaría un nuevo traslado a esta ciudad.
En ese sentido, es posible armonizar el reclamo de la defensa con otras alternativas, tal como se puntualizó en la audiencia oral celebrada.
En torno de ello, se destaca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de su Acordada Nº 20/13, del 2 de julio de 2013 (Expediente Nº 2267/13), ha previsto la posibilidad de materializar las declaraciones no sólo de testigos o peritos sino de imputados mediante el procedimiento de la videoconferencia, en casos en “que no sea oportuno o posible que quien deba comparecer acuda personalmente a la sede del tribunal”, de suerte tal que la ampliación indagatoria de G., sobre la base de un juicio de razonabilidad, podrá concretarse, en su caso, mediante el aludido sistema, según la reglamentación que acompaña a dicha Acordada, siempre que a diferencia del exhorto no importa la delegación del acto en otra autoridad judicial (de esta Sala, causa N° 73.193/13, “T., J.”, del 14-09-2015).
Ello, con mayor razón si se repara en que la nombrada G. reside en   la ciudad de San Nicolás, provincia de Buenos Aires, donde tiene sede un juzgado federal, extremo que redundaría en un beneficio tanto desde la perspectiva procesal como desde el plano operativo. En ese entendimiento, la vía del exhorto operaría como un recurso subsidiario, para el caso de que el sistema de videoconferencia no pudiere tener viabilidad por el motivo que fuere.
III. De los procesamientos.
De adverso a lo alegado por la defensa, se estima alcanzado el convencimiento requerido para este estadio del proceso (artículo 306 del canon ritual) a partir de las declaraciones de L. A. T., apoderado de la “………………” (fs. 21/23), la escritura N° …… pasada ante la escribana P. R. (fs. 134/135), la declaración de la aludida notaria, documentada a fs. 146 y el informe pericial elaborado por el contador E. C. M. (fs. 177/178).
En efecto, se ha determinado mediante las constancias aludidas que S. P. G. presentó ante la obra social de su hijo, F. T. G., facturas expedidas por A. L. L. F. cuyo contenido refleja montos que difieren con los efectivamente abonados y que le fueran reintegrados por dicha entidad, en tanto se habrían consignado viajes en remis y horas de espera no utilizados (hecho I).
Por otra parte, mediante las fotografías incorporadas a fs. 89/92 y el informe médico legal agregado a fs. 100, que da cuenta de las lesiones sufridas por M. C. G., cuya versión se estima verosímil en los términos del artículo 241 del Código Procesal Penal (fs. 87 y 113), se considera acreditada la ocurrencia del suceso denunciado y la intervención de G. (hecho II). Ello, sin perjuicio de que se obtengan los dichos de los testigos mencionados a fs. 97 y 113.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
I. REVOCAR lo resuelto a fs. 204, en relación con la ampliación indagatoria de S. P. G..
II. CONFIRMAR lo resuelto a fs. 204, en relación con la ampliación indagatoria de A. L. L. F..
III. CONFIRMAR el auto documentado a fs. 205/210, en cuanto se han decretado los procesamientos de S. P. G. y A. L. L. F..
Notifíquese, devuélvase y sirva la presente de atenta nota.
Juan Esteban Cicciaro
Mauro A. Divito Mariano A. Scotto
Ante mí: Roberto Miguel Besansón