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miércoles, mayo 20, 2020

Legitimacion para querellar rechazada poder insuficiente

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6
CCC 49341/2018/1/CA1
S. P. S. A. Parte querellante
Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n°
///TA: Para dejar constancia que el apelante presentó a través del sistema de Lex100 el memorial sustitutivo de la audiencia oral, tal como fuera intimado. Consultada que fue la defensa oficial, expresó
que no efectuaría réplica. Buenos Aires, 12 de mayo de 2020.

Buenos Aires, 12 de mayo de 2020.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- El Dr. NN a fs. 215/218 recurrió el auto de fs. 212/212 vta. que rechazó su solicitud de ser tenido por parte querellante.
La discusión se centra en si el poder presentado a fs. 207/209 lo habilita a ello en nombre y representación de G. O., accionista “S. P. S. A.” por hechos que habrían afectado a la sociedad que se adecuarían, a su criterio, en los delitos previstos en los artículos 173 inciso 7° y 174 inciso 6 del Código Penal.
II.- El documento lo otorgó O. el 29 de octubre de 2019 en el carácter citado, a favor del presentante y del Dr. NN, facultándolos “indistintamente para iniciar y proseguir todo tipo de acciones ante los jueces que corresponda, según la naturaleza de las actuaciones, interponiendo ante los Tribunales los recursos de naturaleza ordinaria o Extraordinaria que sea menester dejando expedita la vía para la substanciación del Recurso Extraordinario Federal, entablar o contestar demandas, activar procedimiento y apelar; intervenir y proseguir hasta su total terminación en los autos que con motivo o relacionados con denuncias se gestionen, así como en todos sus incidentes en cualquier fuero o jurisdicción que corresponda en que el otorgante sea parte legítima como actor o demandado o en cualquier otro carácter; presentar toda clase de escritos y documentos, recusar, declinar o prorrogar jurisdicciones, asistir a juicios verbales, el cotejo de documentos o exámenes periciales, interpelar, nombrar letrados y peritos de toda índole; presentar pruebas, absolver posiciones; solicitar embargos preventivos y definitivos e inhibiciones y sus levantamientos, comprometer la causa en árbitros o arbitradores; hacer cargos por daños y perjuicios y demandar indemnizaciones e intereses, oponer o interrumpir prescripciones; renunciar recursos legales, tachar, transigir o rescindir transacciones; solicitar mediaciones, prestar o deferir juramentos; prestar o exigir fianzas, cauciones, arraigos y demás garantías; diligenciar exhortos, oficios, mandamientos, citaciones; ratificar, rectificar, aclarar, confirmar y registrar, hechos, actos jurídicos o contratos, percibir valores, sumas de dinero y dar recibos y cartas de pago; otorgar y firmar todos los instrumentos públicos o privados indispensables para desempeñar con diligencia el presente y practicar en fin, cuantos más actos, gestiones y diligencias sean conducentes al mejor desempeño de este mandato que los mandatarios no podrán sustituir (…)”.
De su lectura, surge que se habilitó a los letrados a representar al damnificado en cualquier acto tendiente a defender sus intereses, entre ellos hacer denuncias y promover demandas; pero, pese a que se redactó luego de un año de iniciada esta causa -27 de agosto de 2018-, no surge que se los haya facultado expresamente a querellar y ninguna reseña se hizo -siquiera mínima- en relación a los hechos cuya investigación se promueve. 
El artículo 1320 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “Si el mandante confiere poder para ser representado, le son aplicables las disposiciones de los artículos 362 y siguientes (…)”.
El artículo 363 prescribe que “El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar” y el artículo 375 que “Las facultades contenidas en el poder son de interpretación restrictiva”. 
Por su parte, el artículo 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación reza “el poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad  de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiere facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder”. 
En concordancia con ello se ha postulado que “el poder especial debe ser interpretado restrictivamente, limitándose a los actos para los cuales hubiese sido dado sin que se pueda extender a otros análogos, aunque se pudieran considerar consecuencia natural del que se ha encargado hacer. Si hay duda, ésta debe ser en el sentido en que no existe la facultad que se pretende ejercer. Los poderes especiales, en definitiva, deben interpretarse y aplicarse en forma estricta” (ver Tobías, José W- Alterini, Ignacio E. “Código Civil y Comercial. Comentado. Tratado Exegético”, Tomo II, Thomson Reuters, 1 edición, pág. 921).
En el caso, como el propio recurrente admitió, no se ha otorgado un mandato para un pleito determinado y no se ha hecho referencia alguna al conflicto aquí ventilado, pese a que ello lo exige el artículo 83 del Código Procesal Penal de la Nación para querellar.
Además el texto del documento en examen es casi idéntico al del poder general judicial de fs. 5/8 que el juez de grado ya había valorado como insuficiente en los términos de la norma citada a fs. 194.
Al respecto no se requieren fórmulas sacramentales; pero para acreditar la legitimación como representante en un expediente en trámite “sea por denuncia de su mandante -o de otro-, sea por querella personal de éste, basta que se individualice la causa (por su número de registro, tribunal, etcétera) y que el poder indique que está destinado a perseguir el delito investigado en ella” (Navarro-Daray Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 5° edición actualizada y ampliada, Hammurabi, año 2013, Tomo 1, pág. 438 y ss.), y nada de ello surge del instrumento presentado.
Se destaca que ese requisito se mantuvo incólume en la redacción del Código Procesal Penal Federal, toda vez que su artículo 83 señala que “la pretensión de constituirse en parte querellante se formulará por escrito, con asistencia letrada, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder”.
Sobre esa base, compartimos la decisión adoptada por el juez de la instancia anterior, ya que de la actuación notarial de fs. 207/209 no surge la autorización para que el Dr. NN se presente como parte querellante y tal mandato por su importancia no puede inferirse.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución de fs. 212/212vta., en cuanto ha sido materia de recurso.
Regístrese, notifíquese y, transcurrida que sea la feria  judicial extraordinaria dispuesta en las Acordadas 6/2020, 8/2020, 10/2020, 13/2020 y 14/2020 CSJN, devuélvase al Juzgado de origen.
Sirva el presente de atenta nota.
Se deja constancia que el juez Mariano González Palazzo no suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el art. 24 bis del  Código Procesal Penal de la Nación.
Julio Marcelo Lucini 
Magdalena Laíño
Ante mí:
Alejandra Gabriela Silva
Prosecretaria de Cámara

lunes, mayo 18, 2020

Diferencia entre estafa y defraudaciones por abuso de confianza - Ausencia de motivación - Nulidad

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6
CCC 12229/2019/CA1

BLANCA, A. V. H. procesamiento

///TA: Para dejar constancia que la defensa presentó el memorial sustitutivo de la audiencia oral, tal como fuera intimado. Buenos Aires, 11 de mayo de 2020.
María Dolores Gallo
Secretaria Letrada

Buenos Aires, 11 de mayo de 2020.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. La defensa recurrió el auto de fs. 61/67 que procesó a A. V. H. Blanca como autor del delito de estafa y trabó embargo sobre sus bienes por cinco mil pesos ($5000). 
II. Se le atribuye que “en el mes de octubre de 2018, Blanca se ofreció a pasar a cobrarle a otro cliente, el estudio odontológico ‘Pacenza’ (…), a raíz de una compra de dos cajas de bisturís, pedido que habría sido facturado y entregado normalmente.  En esa ocasión pasó por el estudio el 19 de octubre de 2018 y recibió la suma de $1634, por lo que firmó un recibo, pero luego no rindió a REFSA ese dinero que habría desviado para sí”. 
Para agravar su situación procesal, el Magistrado tuvo en cuenta que a) desde un plano probatorio, el hecho se encontraba acreditado dado que el propio Blanca reconoció haberse quedado con el dinero para lograr que la empresa saldara la deuda que tenía con él y b) desde una perspectiva jurídica, se trataba de una maniobra de estafa en tanto la eficacia “del ardid (…), en el caso desplegado en virtud de la confianza existente entre Blanca y su empleadora, y aprovechado engañosamente por él para lograr su cometido”. En esa línea consideró que “la relación laboral que no demandaba de mayores formalidades fue diligentemente aprovechado por Blanda, de modo que se descarta negligencia en el accionar de la víctima. En otras palabras, la informalidad con la que se manejaban en la empresa y la falta de controles, justamente originados en la confianza que unía a las partes, excluyen la posibilidad de una imprudencia por parte de la empresa damnificada”.
Tal construcción típica es incorrecta porque, a diferencia de las defraudaciones por abuso de confianza, en la estafa el dolo es inicial y va signando los distintos actos hasta obtener de forma indebida el rédito económico.
El ‘abuso de confianza’ que menciona el art. 172 es “una de las muchas formas bajo las cuales se puede presentar el ardid o engaño, tal abuso constituirá ardid únicamente cuando la confianza sea el resultado intencionalmente procurado para abusar de ella” (D´Alessio, Andrés José - Divito, Mauro A., Código Penal de la Nación, Comentado y anotado, 2ª edición actualizada y ampliada, T. II, Ed. La Ley, pág. 678, Buenos Aires, 2014).
Entonces, habría que suponer que Blanca ingresó a trabajar a la firma en el 2017 con la finalidad de generar el contexto propicio para que la víctima redujera las defensas sobre su patrimonio y, consecuentemente, un año después -tras su renuncia formal a la empresa-, pudiera apropiarse del pago de un cliente por el monto de $1634. Claramente un absurdo.
Lo decidido parte de una errónea premisa y, así, no pueden darse por satisfechos los requisitos de motivación que exige el art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
DECLARAR LA NULIDAD del auto de fs. 61/67 (art. 123 del CPPN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen, sirviendo lo proveído de muy atenta nota.
Se deja constancia que el juez Mariano González Palazzo no suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el art. 24 bis del  Código Procesal Penal de la Nación.
JULIO MARCELO LUCINI
JUEZ DE CAMARA
ANTE MÍ:
MAGDALENA LAÍÑO
JUEZA DE CÁMARA
MARÍA DOLORES GALLO
SECRETARIA LETRADA

domingo, noviembre 24, 2019

SOBRESEIMIENTO PLAZO RAZONABLE JUZGAMIENTO REVOCACION


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6
CCC 10883/2012/CA2 - CA1
S., E. J.
Sobreseimiento
Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 48
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2019.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Intervenimos en la apelación interpuesta por el agente fiscal (ver fs. 186), contra el auto de fs. 183 que sobreseyó a J. E. S..
II.- Se le atribuye al nombrado que tras solicitar en enero de 2012 licencia en la Seccional nro. …… de la Policía Federal Argentina, luego de lo cual nunca más se presentó a prestar funciones, no habría restituido, pese a las intimaciones, una pistola reglamentaria “Browning”, serie 11, número …….., dos cargadores, veintiséis cartuchos de bala y los restantes elementos provistos para prestar funciones.
S. fue convocado el 30 de julio de ese año a prestar declaración indagatoria, la que se concretó el 16 de agosto, para luego dictarse la falta de mérito (fs. 72/73). El 8 de marzo de 2013 (fs. 105/107vta.) se lo procesó por el delito de defraudación por retenci ón indebida -pronunciamiento confirmado por este tribunal –con distinta integración- el 26 de abril de 2013 (fs. 121/122).
Posteriormente, frente al planteo del Ministerio Público Fiscal (fs. 130), el 7 de agosto se declaró la nulidad de su descargo por cuanto carecía de la firma de la magistrada y, de las decisiones dictadas en consecuencia (fs. 131). A partir de ese momento, se cursaron reiteradas citaciones para escucharlo nuevamente en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal (cfr. fs. 132, 148, 154, 156, 158 y 164), por lo que el 25 de septiembre de 2014, ante su incomparecencia, fue declarado rebelde y se dispuso su inmediata captura (ver fs. 178).
Las presentes actuaciones permanecieron archivadas desde aquella fecha hasta el 4 de octubre de 2019, cuando el actual magistrado dispuso el sobreseimiento de S. por afectación del plazo razonable.
III.-Los jueces Julio Marcelo Lucini y Mariano González Palazzo dijeron:
La solución en los términos dispuestos es improcedente.
No se observan dilaciones indebidas que ameriten el cese de la actividad jurisdiccional pese a que la duración del proceso, teniendo en cuenta sus particularidades, sea desmesurado.
Recordamos que el concepto de plazo razonable y el consecuente límite temporal a la actividad punitiva del Estado fue examinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, si bien no es un concepto de “sencilla definición” y no es posible establecer un término determinado, siguiendo sus lineamientos (artículo 8 inciso 1° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos) y los ponderados por la Corte Europea de Derecho Humanos, se consideró que se deben evaluar tres factores definitorios:
1.- La complejidad del caso,
2.- La conducta y actitud procesal desplegada por el interesado, y
3.- La conducta y diligencia asumida por las autoridades judiciales competentes en la conducción del proceso (“Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado. Dirigido por Miguel A. Almeyra”, La Ley, año 2007, Tomo II, págs. 230/231).
Si bien no estamos frente a un caso complejo no se observa negligencia de las autoridades judiciales en la conducción del proceso de tal entidad que autorice a desincriminar a S. del modo pretendido. Máxime cuando recibió varias de las notificaciones donde se lo convocaba a prestar declaración indagatoria y la imposibilidad de concretarla respondió a su elusiva actitud para con la justicia (ver
fs. 152 y 162).
Sin perjuicio de lo expuesto, la lectura de las actuaciones deja entrever que la acción penal del injusto por el que se lo persigue podría estar extinguida -siempre teniendo en cuenta si continúa o no prestando funciones en la Policía Federal Argentina- y ello impone que se forme el respectivo incidente de prescripción donde podrá y deberá evaluarse con profundidad este extremo, y en este trámite se encomienda al magistrado instructor que actúe con debida celeridad.
IV.-La jueza Magdalena Laíño dijo:
1º) Sellada la suerte del recurso por el voto coincidente de mis colegas, puntualizaré las razones por las cuales considero que los agravios de la Fiscalía no alcanzan a conmover los fundamentos dados por el magistrado de grado en la decisión apelada.
La vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones sin debidas, es una garantía consagrada constitucional y convencionalmente en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 18 y 75. inc. 22 CN, 8.1 CADH, 9.3 y 14.3.c PIDCyP) y ha sido abordada por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN “Mattei” Fallos: 272:188; “Pileckas” Fallos: 297:486; “Klosowsky” Fallos: 298:312; “Mozzatti” Fallos: 300:1102; “Casiraghi” 306:1705; “Kipperband” Fallos: 322:360, entre otros).
Se trata de un derecho fundamental a la definición de los procesos en un plazo razonable que opera como límite al poder penal estatal en el ejercicio de la persecución e imposición de pena. Señala el profesor Daniel Pastor que “Así como el proceso debe cesar cuando la acción ha prescripto o cuando el hecho ya ha sido juzgado, debido a que estas circunstancias obstaculizan la constitución o continuación válida de la relación procesal, también la excesiva duración del proceso penal, en tanto
violación de una garantía básica del acusado, conduce a la ilegitimidad del proceso, es decir, su inadmisibilidad, y por tanto, a su terminación anticipada e inmediata, único modo aceptable desde el punto de vista jurídico -pero también lógico e incluso desde la perspectiva del sentido común- de reconocer validez y efectividad al derecho tratado.” (El plazo razonable en el proceso del estado de derecho, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1ª Reimpresión 2009, pág. 612).
La duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que no puede traducirse en número de días, meses o años, sino que debe contemplar extremos tales como la complejidad del asunto y la manera en que fue llevado por las autoridades judiciales (cfr. CSJN, “Kipperband” ya citado, votos de los ministros Fayt y Bossert- y “Barra” Fallos: 327:327).
Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Kimel vs. Argentina” (sentencia del 2 de mayo de 2008) retomó los criterios o las dimensiones de análisis generalmente aceptadas a efectos de determinar la razonabilidad del plazo de duración de un proceso, a saber: 
i) complejidad del asunto,
ii) actividad procesal del interesado, y 
iii) conducta de las autoridades judiciales (cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 102, y Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 102). En el caso estimó que la duración del proceso penal instaurado en contra Kimel por el delito de calumnias -que totalizó nueve años- había excedido los límites de lo razonable. Del mismo modo, el tribunal regional consideró, conforme a su jurisprudencia, que el Estado no había justificado esa duración tan prolongada. En consecuencia, declaró que el Estado había violado el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del periodista argentino (párr. 96 y 97).
2º) Examinado el caso venido en apelación -a la luz de las tres dimensiones mencionadas-, advierto que el recurrente ha centrado su crítica en la presunta arbitrariedad de la decisión y en la situación contumaz del imputado, sin embargo, nada dijo en lo referido a la “complejidad del asunto”, extremo sí abordado por la defensa en la audiencia ante esta Sala, oportunidad en la que resaltó – por cierto- la extrema sencillez de la investigación.
Asimismo, si bien como dijera, durante su alegato la Fiscalía centró su eje de ataque en la “actividad procesal del interesado” -en particular a la declaración de rebeldía dispuesta en el año 2014-, circunstancia que no minimizo, por cierto, omitió referirse a la concreta “conducta de las autoridades judiciales”.
En este aspecto no puede obviarse que si uno de los argumentos determinantes de la impugnante es la efectiva aplicación de la ley sustantiva, debía garantizarla arbitrando los medios que fueran necesarios para que S. sea habido y evitar así la prolongación de un procedimiento extremadamente sencillo de investigar. Ya lleva más de 7 años de iniciado, en el marco del cual S. fue citado a indagatoria por primera vez el 30 de julio de 2012 (fs. 66).
No es menor poner de resalto que entre el 25 de septiembre de 2014 y el 4 de octubre de 2019 el trámite de expediente transitó un tiempo muerto.
El estudio de la causa permite concluir sin mayores esfuerzos que no medió una actitud proactiva por parte de los intervinientes. No se comprende –por ejemplo- que no se haya dispuesto su detención (art. 282 segundo párrafo CPPN) luego de no presentarse a la audiencia del 21 de noviembre de 2013, una de las dos únicas citaciones que se le cursaran en la que fuera notificado en
forma personal (cfr. fs. 152 y 162), ya que, en las restantes cinco ocasiones, una fue recibida por su padre quien dijo desconocer su nuevo domicilio (cfr. fs. 174) y de las otras cuatro no hay constancia de su diligenciamiento.
Parece sorprendente que S., miembro de la Policía Federal Argentina cuyo actual estado de revista se desconoce, no haya podido ser ubicado en todos estos años. Ello no asombra si se repara que luego de que se declarara su rebeldía y captura se libró solo un oficio comunicando tal extremo a la Jefatura de la Policía Federal Argentina, pero no se puso en conocimiento de ello a otras Fuerzas de Seguridad y/o a la Dirección Nacional de Migraciones, entre otros organismos. Tampoco, pese a que por número de documento de identidad figura empadronado electoralmente en ……, prov. de Bs.As., se intentó ubicarlo en oportunidad de ejercer su derecho a voto entre los años 2014 y 2019.
En concreto, y más allá de la circunstancia de encontrarse en rebeldía, la secuencia de sucesos que se aprecia en el legajo deja en evidencia las omisiones y desaciertos producidos en el mismo. Es innegable que el Estado –a través de sus operadores- debió tomar los recaudos necesarios y eficientes para asegurar su presencia.
Considero que el comportamiento de S. no es el motivo determinante de la prolongación de este proceso, sino que es coadyuvante a la causa principal: la ineficacia de quienes condujeron el asunto.
Estos extremos deben provocar en todos los protagonistas repensar soluciones superadoras con el fin de evitar situaciones como las aquí descriptas se repitan.
En síntesis, en base a la doctrina y jurisprudencia citada, y teniendo especialmente en cuenta el tiempo transcurrido desde la comisión del suceso ilícito imputado, la pena máxima prevista para el delito endilgado a S. -seis años de prisión, cfr. art. 172 inc. 2 del CP-, corresponde confirmar la decisión apelada en cuanto fuera materia de recurso (arts. 18 y 75 inc. 22 CN; 8.1 CADH; 9.3 PIDCyP y doctrina de la CSJN -mutatis mutandi- en el caso “Amadeo de Roth” Fallos: 323:982).
Tal es mi voto.
V.-En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR el auto de fs. 183 y PROCEDER conforme surge del último párrafo de los considerandos del voto de la mayoría.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO
JULIO MARCELO LUCINI
MAGDALENA LAÍÑO
En disidencia
Ante mí:
ALEJANDRA G. SILVA
PROSECRETARIA DE CÁMARA

miércoles, noviembre 13, 2019

Procesamiento falso testimonio generales de la ley


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6 (PSI)
CCC 11487/2019/CA1
C., R. E.
Sobreseimiento
Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 63
///nos Aires, 5 de septiembre de 2019.
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.- Analizaremos la apelación interpuesta por la
representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 184/184vta.), contra el auto de fs. 181/182vta. que sobreseyó a R. E. C..
II.- Se atribuye a R. E. C. haber mentido al prestar declaración testimonial ante el Juzgado del Trabajo n° …… en el expediente n° ………… caratulado “C. E. M. c/ M. R. S. R. L. s/despido”, pese al juramento de decir verdad prestado.
Así, al ser preguntada sobre si le comprendían las generales de la ley, refirió “sí conozco a la actora, era camarera del lugar donde yo iba a comer. Más o menos la conocí en el año 2014” y se dejó constancia en dicha acta que “La testigo no se encuentra comprendida en las generales de la ley que le fueron preguntadas”, cuando en realidad, la imputada C. es hermana de la actora C., ya que ambas son hijas de S. C., tal como se desprende de los informes del Registro Nacional de las Personas obrante a fs. 155/157 y mantienen relación parental.
Por otro lado, sobre el contenido de la “Litis” dijo que “la ví siempre en el salón de camarera y a veces era ella E. la que me cobraba. El salón quedaba en ………. y una esquina una avenida que no recuerdo el nombre. El restaurante se llamaba ….... Siempre fui tipo de 19 ó 20 hs. y me atendía E.. La vi como camarera y me cobraba a veces. No sé quién le daba órdenes de trabajo a la actora. Yo seguí yendo a …... al local, después de un tiempo no la vi más me imagino que era porque la vi con panza grande. Iba 3 o 4 veces a la semana seguro. Comía en el lugar mariscos. El ticket fiscal, tenía la razón social que era …………., tenía la fecha, la hora y lo que consumí. Abajo estaba el salón. Una terraza chiquita que nunca subí y tenía un par de mesas afuera. En el año 2014 yo no tenía trabajo. En el año 2014 vivía en San Telmo” (fs. 10).
El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:
Discrepo con el fundamento desarrollado por la magistrada de la anterior instancia toda vez que, tal como lo he señalado en reiteradas oportunidades, mentir respecto a las generales de la ley constituye el delito de falso testimonio si dicha mendacidad tiene una directa relación con lo que es materia de declaración testimonial. Su carácter típico depende de la influencia que pueda tener en la valoración que el juez debe hacer del testimonio al momento de resolver la decisión de fondo (ver en ese sentido, de la Sala 4, causa n°21.039, rta. 4/06/19, en la que se citó de esa misma Sala la causa N°48610, “A., M. H.”, rta. 20/08/04, entre otras).
Es necesario que el dato omitido pueda tener algún tipo de incidencia en la apreciación que la autoridad competente debe hacer del testimonio al momento de resolver la decisión de fondo.
Así, al declarar en el expediente n° …….. caratulado “C. E. M. c/ M. R. S. R. L. s/ despido”, en trámite ante el Juzgado del Trabajo n° ….., al ser preguntada C. sobre las generales de la ley expresó que “si conozco a la actora, era camarera del lugar donde yo iba a comer. Más o menos la conocí en el año 2014…” (ver fs. 10), callando que eran hermanas (ver. fs. 155/157).
Ello, constituyó sin lugar a dudas un dato relevante para su testimonio pues, más allá de que sus manifestaciones tenían potencial influencia en el fondo de la demanda laboral, lo cierto es que su mentira respecto del lazo sanguíneo que la unía con la actora fue lo que le permitió atestiguar, ya que por su parentesco estaba excluida para hacerlo, conforme el artículo 427 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el cual expresamente dice que: no podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviera separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas”(el subrayado me pertenece).
En función de lo expuesto, entiendo que corresponde disponer su procesamiento (art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación) ya que las expresiones vertidas por la imputada y la omisión antes señalada constituyen el delito de falso testimonio (artículo 275 del CP) por el que deberá responder en calidad de autora. Nótese que tanto la faz objetiva como subjetiva se vislumbran realizadas. Por un lado, el testimonio fue prestado ante la autoridad competente, es decir, el juez laboral y por otro, el tenor de la información ocultada por C. la cual no podía desconocer y que se contrapone con la brindada, extremos que permiten conjeturar que tenía plena conciencia y voluntad de que se estaba apartando de la verdad al sostener que conocía a las partes por ser cliente del local y no por ser su hermana con distinto apellido.
Por último, corresponde que la Jueza de la anterior instancia evalúe la imposición de las medidas cautelares (arts. 312 y 518 del CPPN).
El juez Mariano González Palazzo dijo:
Entiendo que en este caso no resulta aplicable el criterio que expusiera en los precedentes “Denegri, Jorge Omar y otros”, rta. 24 de junio de 2019 -n°29915/2017-, “Epelbaum, Silvia Nora s/sobreseimiento”, rta.: el 25/10/18 -n°78772/17- y “Carlucho, Alejandro Julio”, rta.: 7/2/19 -n° 40573/18-, entre otros.
Es que no se trata de un caso en el que deba evaluarse si el testimonio cuestionado tuvo incidencia en la resolución que finalmente se adopte en otro fuero, pues la circunstancia sobre la cual recayó la falsedad de la declaración prestada en el fuero laboral es invariable y está exenta de todo tipo de interpretación.
Recordemos que C. se expidió como una simple clienta y omitió referir su vínculo familiar con la parte actora -son hermanas por parte de madre-, circunstancia ésta que incidía directamente sobre su capacidad para declarar (cfr. art. 427 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Con estas aclaraciones, adhiero en un todo al voto de mi colega.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
I.- REVOCAR el auto de fs. 184/184vta. y DISPONER EL PROCESAMIENTO DE R. E. C., cuyos demás datos personales obran en autos, en orden al delito de falso testimonio (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación y 275 del Código Penal de la Nación).
II.- Dar cumplimiento a lo dispuesto en cuanto al dictado de las medidas cautelares.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Se deja constancia que los jueces Magdalena Laíño y Julio Marcelo Lucini, titulares de las Vocalías N° 3 y 7, respectivamente, no intervienen en la presente por hallarse en uso de licencia y el juez Rodolfo Pociello Argerich, lo hace como subrogante de la Vocalía N°7. Por su parte, el juez Hernán López, quien subroga la Vocalía N° 3, no suscribe por hallarse abocado a las audiencias de la Sala V de esta Cámara.
Mariano González Palazzo Rodolfo Pociello Argerich
Ante mí:
Miguel Ángel Asturias
Prosecretario de Cámara

miércoles, junio 26, 2019

competencia posible delito más complejo



CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6
CCC 81362/2018/CA1
P., C. C.
Competencia
Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 41
Buenos Aires, 26 de marzo de 2019.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Intervengo en la apelación interpuesta por el fiscal (fs. 18/19vta.), contra el auto de fs. 17/vta. que rechazó la declinación de competencia a favor de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
II. B. M. refirió que conoció a la imputada en el 2013 a través de “F.” y, tras un año de novios, decidieron convivir en el domicilio de la calle N. (…) y, posteriormente, en A. (…), ambos de esta ciudad. El 8 de octubre de 2015 fruto de la relación nació I. A. M. P..
A principios de 2017 se separaron y si bien comenzó a tener problemas para ver a su hijo, acordó un régimen de visitas en el que lo tenía con él quince días por mes. No obstante, la situación se fue agravando hasta que en febrero de 2018 perdió todo tipo de contacto, tanto con ella como con el menor. Al ir a buscarlo, los familiares de la imputada le manifestaron que no sabían dónde estaban, que habían desaparecido.
Tiempo después y a través de un contacto de la red social tomó conocimiento que su ex pareja había iniciado una nueva relación con L. I. M. y que residirían en P. (…), de la localidad de O., provincia de M. (fs. 1 y 4/5).
III. El magistrado de la instancia anterior no precisó cuáles fueron los datos o circunstancias del expediente que lo llevaron a considerar que la conducta denunciada encuadraría en el artículo 146 del Código Penal –sustracción de menores–. Únicamente citó un fallo de la Sala VII de esta Cámara que, además de no ser análogo al caso a estudio, tampoco explicó de qué manera, a su criterio, se vincula con el presente.
Ello ameritaría declarar la nulidad del pronunciamiento en crisis por carecer de fundamentación –artículo 123 de Código Procesal Penal de la Nación– pero, por cuestiones de economía procesal y en virtud de que dilatar el trámite de una decisión menor como la que me ocupa –que jurisdicción debe continuar con la investigación– atentaría con el interés superior del niño que es el norte que debe primar en este tipo de procedimientos, me adentraré al análisis de la cuestión a resolver.
IV. En numerosos precedentes sostuve que “No podrá aplicarse el delito previsto en el art. 146 del C.P. al padre que substrae y retiene para sí a un menor y se lo arrebata al cónyuge que legalmente lo tenía, si es titular de la patria potestad de los menores. En consecuencia, si el delito atribuido al imputado consiste en haber sustraído a sus hijos menores de edad del poder de la madre, con quien compartía la patria potestad, ésta aparece como óbice a fin de proseguir el reproche penal que se intenta, toda vez que tal institución contiene “per se” distintas atribuciones para los titulares de los derechos y obligaciones consignadas por éste que no pueden ser objeto de punición por parte del ordenamiento de fondo” (in re, Sala IV, causa n° 22.609, “R.”, rta.: 15/10/03, entre otras).
No obstante, deseo señalar que la intensidad, variedad y gravedad de las situaciones que se han planteado judicialmente a lo largo de estos años, recomiendan considerar las condiciones de cada caso en particular para evaluar si no se han flanqueado los límites del legítimo ejercicio de la responsabilidad parental y configurado el despojo o desaparición que parte de la doctrina nacional enuncia para sostener la imputabilidad de un progenitor como sujeto activo de esta figura.
Aclarado ello entiendo que en las presentes actuaciones, de momento y sin un mínimo de investigación, no puede descartarse de forma absoluta la posible comisión de un delito más complejo que el impedimento de contacto postulado por el acusador público (fs. 10), razón por la cual debe continuar con el trámite de la causa el fuero de más amplia competencia hasta tanto pueda dilucidarse lo acontecido y determinarse con claridad su adecuación típica.
Nótese que aún se desconoce certeramente cuál es el lugar de residencia del menor, ya que si bien el denunciante manifestó que lo haría junto a su madre en la localidad de O., provincia de M., ese dato no ha sido ni siquiera constatado y le habría sido proporcionado por un contacto de “F.” que se interesó en su búsqueda.
El recurrente sostiene enfáticamente que no estaría demostrado que la imputada haya ocultado o retenido al niño, sin embargo, no se entiende cómo llegó a esa conclusión cuando nada se ha hecho para verificarlo. Es más, un dato que indicaría lo contrario es que justamente no notificó al padre que estaría viviendo en otra provincia –hace aproximadamente un año–y, menos aún, el domicilio.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que: “Para resolver una cuestión de competencia, ésta debe hallarse precedida de una adecuada investigación que permita individualizar los hechos sobre los cuales versan, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habrían ocurrido y las calificaciones legales que les pueden ser atribuidos” (Fallos: 306:728; 301:472 y 302:853, entre otros), circunstancia que no se verifica en el caso ni en lo más mínimo.
En virtud de los intereses que están en juego es prudente que los operadores judiciales actúen con la mayor celeridad posible para resolver la cuestión de fondo, máxime cuando ya ha transcurrido un tiempo más que prolongado sin que el menor tenga contacto con su progenitor, lo que atenta contra el artículo 9, inciso 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño que estable que: “Los estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño
Además el artículo 3.1 de la Convención dispone que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se dará una consideración primordial al interés superior del niño. El Comité de los Derechos del Niño lo ha denominado el “principio del interés superior del niño” y le concede el valor de principio general orientador de la interpretación y aplicación de todas las disposiciones de la CDN (cfr. Comité de los Derechos del Niño, Comentario General No. 5 párrafo 12, Observación General No. 14 -2013- sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial -artículo 3, párrafo 1-, párr. 1 y Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC- 17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17).
Por último, teniendo en cuenta que B. M. habría puesto en conocimiento de la autoridad otros sucesos similares (fs. 4/5 y 8/9), corresponde certificar el estado de esas actuaciones y determinar si no hallamos frente al mismo hecho. De corroborarse esa situación y continuarse con la acción en este sumario no solo se podría afectar el “ne bis in ídem” sino que también la garantía del juez natural establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Por lo expuesto, RESUELVO:
CONFIRMAR el auto de fs. 17/vta. con los alcances que surgen de la presente.
Regístrese, notifíquese, y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Mariano González Palazzo
Ante mí:
Ramiro Ariel Mariño
Secretario de Cámara

sábado, abril 08, 2017

denuncia ante OVD validez

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6
CCC 39074/2016/CA1
B., M. J. Procesamiento
Proviene de: Juzgado de Instrucción N° 17

////nos Aires, 8 de febrero de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Intervenimos en la apelación interpuesta por la defensa de M. J. B. (fs. 96/97), contra el punto I del auto de fs. 80/85 que lo procesó por el delito de coacción en concurso ideal con el de lesiones agravadas por el vínculo.
II.- El juez Julio Marcelo Lucini dijo:
Ya he sostenido que la mera exposición de la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica (O.V.D) debe entenderse como una “notitia criminis” que no constituye una denuncia en los términos de los artículos 175 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación, a menos que esté acompañada por su presentación en comisaría o su ratificación en sede judicial.
El artículo 249 del catálogo procesal es muy claro en cuanto a que “antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad” y, de ser pertinente, deberá ser informado de las penas de la falsa denuncia.
Tales extremos no se verifican en una presentación ante la O.V.D. (ver causa N° 76179/2015 “M. C., R.”, rta.: 5/12/16, entre otras).
Por ello, a los fines de preservar la prueba y poder analizar cabalmente la conducta reprochada, que sería constitutiva de un delito instancia privada que concurre idealmente con uno de acción pública, considero necesario convocar a X. N. C. para que declare con las formalidades requeridas por el ordenamiento, pues su declaración es esencial para investigarla.
De este modo, hasta que se materialice la medida, corresponde decretar la falta de mérito para procesar o sobreseer a M. J. B. (artículo 309 del C.P.P.N.).
III.- El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:
Entiendo que la ratificación de la declaración efectuada en la Oficina de Violencia Doméstica, ya sea en sede judicial o en la seccional, no es indispensable para continuar el proceso.
Aclarado ello, adelantaré que comparto la decisión de la instancia anterior.
X. N. C. refirió que el 4 de julio de 2016 a las 00:30 horas, en el interior de su vivienda de la calle ……….., del barrio de …………. de esta ciudad, luego de una discusión, M. J. B. la amenazó, la insultó y la agredió físicamente.
Explicó que la empujó contra la pared, la tomó del cuello, y forcejeó para quitarle las llaves de la casa que tenía en su mano, pero como no pudo sacárselas, la tiró al suelo y le torció el brazo hasta lograrlo.
Finalmente, previo a retirarse, le manifestó que “ahora sí se las iba a pagar” (fs. 5/9).
En primer término, y a diferencia de lo sostenido por el recurrente, la versión de la damnificada corrobora el reproche.
Este tipo de conflictos, donde media violencia física o psicológica por parte de un hombre hacia una mujer, deben ser evaluados bajo el principio de amplitud probatoria previsto en el ordenamiento nacional y supranacional –artículo 31 de Ley 26.485 y la Convención de Belém do Pará–.
Ello implica dar una particular trascendencia a los dichos de quien dice ser víctima de un evento de tal índole si son claros, precisos y no surgen indicios para pensar que se pronunció con falsedad o animosidad, tal como ocurre en el presente caso.
Es que requerir testigos para probar un suceso delictivo de tales características dejaría en una situación de desprotección total a sus potenciales víctimas y de constante impunidad a sus autores, pues suelen suscitarse en un ámbito íntimo, sin terceros que puedan presenciarlos o incluso muchas veces escucharlos. Tampoco puede soslayarse que en muchas ocasiones, personas ajenas al evento, que toman conocimiento de ellos, optan por no intervenir, aunque sea llamando a la policía.
Sin embargo, en este legajo, además de contar con el circunstanciado y minucioso relato de C., existen datos objetivos que avalan su denuncia y la dotan de verosimilitud. Veamos.
Indicó, concretamente, que como consecuencia del altercado sufrió marcas en el cuello, raspones en sus rodillas debido al roce con el suelo, cortes en sus manos y moretones en sus brazos por el forcejeo (fs.7).
El informe médico y las vistas fotográficas de fs. 12/13 verificaron lesiones contusas en sus brazos, excoriaciones lineales en sus dedos medio y anular de la mano derecha y en la rodilla derecha (fs. 12/13).
Esta coincidencia entre su exposición y el diagnóstico corrobora, al menos de momento, su versión, máxime si se tiene en cuenta que la data estimada de las heridas se corresponde con la del hecho investigado y no hay motivos que lleven a suponer que fueron autoinfligidas o apunten hacia otro sujeto que podría haberla lastimado, tal como aduce el encartado en su descargo (fs. 45/47).
En este punto, es pertinente destacar que la imposibilidad de control previo de aquel examen clínico no genera un perjuicio a la asistencia técnica. Ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades que las evaluaciones u operaciones técnicas llevadas a cabo en la prevención no revisten el carácter de prueba pericial, por lo que puede prescindirse de las exigencias que requieren (ver, de la Sala VI –aunque con distinta integración-, la causa N° 60384/2014, “V., S.”, rta.: 13/08/15, entre otras).
A todo ello se agrega que los profesionales de la O.V.D concluyeron que, frente a este panorama, C. estaría en una situación de violencia doméstica de riesgo medio, que podría incrementarse de no tratarla con las medidas adecuadas (fs. 10/11).
Esta deducción, si bien no es incuestionable ni tampoco reviste condición de pericia, fue elaborada por profesionales y empleados especializados en la temática, de modo tal que constituye un aporte cargoso que, en consonancia con el escenario expuesto, dota de entidad a la acusación.
Entonces, todo lo reseñado, acredita, con el grado de probabilidad requerido en esta instancia, la hipótesis delictiva planteada y su responsabilidad, siendo competencia exclusiva del Tribunal Oral interviniente en una eventual próxima etapa, decidir si, de la evidencia y su estudio conforme los lineamientos de la sana crítica, se le impondrá o no una condena.
Por consiguiente, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva corresponda (artículo 401 del Código Procesal Penal de la Nación), voto por homologar el auto recurrido.
III.- El juez Mariano A. Scotto dijo:
Intervengo en la presente en virtud de la disidencia suscitada entre mis colegas preopinantes.
Entiendo que la ratificación de la exposición en la Oficina Violencia Doméstica, ya sea en sede judicial o en la comisaría, no es indispensable para continuar el proceso.
Ante ello, habiendo escuchado la grabación de la audiencia y participado de la deliberación, sin tener preguntas que formular, adhiero a la solución propuesta por el juez Pociello Argerich.
IV.- En mérito a lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el punto I del auto de fs. 80/85 en cuanto fue materia de recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen, sirviendo lo proveído de muy atenta nota de envío.
Se deja constancia que el juez Rodolfo Pociello Argerich suscribe la presente en su carácter de subrogante de la Vocalía N° 10 y el Juez Mariano A. Scotto en su condición de subrogante de la Vocalía N° 3 de esta Excma. Cámara.
RODOLFO POCIELLO ARGERICH
JUEZ DE CÁMARA
JULIO MARCELO LUCINI
JUEZ DE CÁMARA
-EN DISIDENCIA
 MARIANO A. SCOTTO
JUEZ DE CÁMARA
ANTE MÍ: ALEJANDRA GABRIELA SILVA

PROSECRETARIA DE CÁMARA

lunes, junio 06, 2016

Art 346 preclusion apartamiento querella



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6
CCC 66248/2015/CNC1 - CA5
A. R. G. s/tentativa de homicidio
Apartamiento de querella y vista del art. 346 del C.P.P.N.
///nos Aires, 26 de abril de 2016.
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Interviene el Tribunal con motivo de las apelaciones interpuestas por A. C. V. L. (ver fs. 9 del legajo de apelación n° 3), contra el auto de fs. 8 de ese legajo que la apartó del rol de acusadora particular en representación de su hijo, y por la fiscal (fs. 555) y el apoderado de la querella Dr. A. D. A. (fs. 557 del principal), contra la decisión de fs. 547/548, que no confirió vista al último de los nombrados en los términos del artículo 346 del Código Procesal Penal.
Desde lo que se considera una mejor perspectiva lógico jurídica, las impugnaciones se analizarán conjuntamente porque, aún cuando tramiten por separado, los agravios se encuentran concatenados y versan sobre un mismo sujeto procesal: la querella.
II. Antecedentes del caso
El 10 de noviembre de 2015 A. C. V. L., como madre de L. N. C., solicitó ser querellante dado que su estado de salud le impedía actuar por sí mismo. Propuso como patrocinantes a los Dres. N. B. y G. C. (cfr. fs. 54).
El 12 de noviembre siguiente el juez A-quo le reconoció esa condición, precisamente en representación de su hijo y con la asistencia de los mencionados letrados. Dejó constancia de que una vez que “C. recupere la razón se lo intimará a continuar con la querella o de lo contrario a desistir de la misma” (cfr. fs. 96).
El 19 de ese mes, a mérito del poder de fs. 147, el magistrado tuvo por apoderados a los dos abogados que hasta entonces revestían el carácter de asesores técnicos (cfr. fs. 152).
El 11 de marzo de 2016 L. N. C. se presentó a través del Dr. A. A. y acompañó un poder especial mediante escritura pública en favor del nombrado, con el fin de que proteja sus intereses en esta causa (cfr. fs. 514/516).
Unos días después C. ratificó en el legajo esa expresión de voluntad, oportunidad en que además pidió que la gestión de los letrados escogidos por su madre cesara (cfr. fs. 517/519, cuya transcripción luce a fs. 520/521).
El 21 de marzo el juez revocó las designaciones efectuadas por V. L. en favor de los Dres. N. B. y G. C. y, en los términos solicitados por la víctima, tuvo en tal rol al Dr. A. (cfr. fs. 540).
El 23 siguiente tanto el acusador público como el privado solicitaron que se corriese una nueva vista a la querella conforme el artículo 346 del catálogo procesal (cfr. fs. 544 y 545 respectivamente).
Ese día A. C. V. L. también planteó un recurso de reposición, con apelación en subsidio, contra el decreto que la apartó del ejercicio de la acusación (cfr. fs. 546).
Frente a ello el magistrado resolvió, por un lado no hacer lugar a los pedidos de los primeros, pues ello significaría retrotraer el proceso a etapas ya superadas teniendo en cuenta que a la parte se le había dado por decaído el derecho para acusar y, por otro, rechazar el recurso de reposición impetrado desde que V. L. sólo actuó en nombre de su hijo, quien había decidido que se la separase del rol. No obstante concedió la impugnación y formó legajo al respecto (cfr. fs. 547/548).
Finalmente, la fiscal y el Dr. A. A. recurrieron en el entendimiento de que se impedía ejercer a la víctima sus facultades vulnerando así la tutela judicial efectiva. El segundo agregó que se trataban de dos querellas distintas la constituida por C. y la de su madre.
III. El juez Julio Marcelo Lucini dijo:
Respuesta al planteo de A. C. V. L. querellante, por regla, es la persona que se presenta en el proceso postulando su condición de víctima y ejerce una pretensión punitiva contra el imputado; su legitimación se encuentra determinada por su calidad de ofendida por el injusto. Es, en síntesis, quien
“resulta directamente afectado por el delito” (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo I, 5ta. Ed., Buenos Aires, año 2013, Hammurabi, pág 373).
Se trata de una aptitud que es propia del particular damnificado que, de modo especial, singular, individual y directo, se presenta perjudicado por el daño o peligro que el delito comporte (ver en este sentido Francisco D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado, Buenos Aires, año 2012, ed. Abeledo Perrot, página 164).
Se advierte, a pie de lo expuesto, que aún cuando la querella se ejerza por mandatario especial o representante legal, seguirá siendo siempre la víctima la persona legitimada como parte.
No hay duda entonces que en el caso que nos ocupa esta calidad la reviste L. N. C., pues fue quien sufrió los disparos que pusieron en riesgo su vida. No constituyó óbice la actuación de su madre en el proceso, todo lo contrario; fue legitimada para actuar en representación de su hijo hasta tanto éste pudiese hacerlo.
Recuerdo que la recurrente expresamente manifestó “cuando L., Dios mediante, recupere su consciencia y mejore su salud, podrá presentarse personalmente sin la hoy necesaria representación de su madre” (cfr. fs. 54); situación que en la actualidad pretende desconocer y fue el fundamento esgrimido por el juez al tenerla como parte.
Entonces una vez que C. recuperó su capacidad y expresamente manifestó su voluntad de intervenir en el sumario, la permanencia de su madre perece inerte pues, en verdad, nunca fue titular de algún derecho directo, y menos ahora que su hijo está en condiciones de actuar por sí mismo.
Debe entenderse la idea de que el derecho de querellarse nace de la lesión a un bien jurídicamente protegido y que sólo corresponde a su titular, no a quien haya sufrido perjuicio, sin ser titular del derecho (ver Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, La Querella, Buenos Aires, año 2008, ed. Hammurabi, página 101).
A lo que se suma que “si bien es cierto que la ley procesal penal manda interpretar las facultades de los sujetos procesales extensivamente, y aun tolera la interpretación analógica, tal mandato no puede querer significar ampliar de esa manera la aplicación de la ley penal, mediante la extensión del derecho autónomo de querellas a personas no ofendidas, en perjuicio evidente de quien debe sufrir la aplicación de la ley penal, razón por la cual la interpretación restrictiva es recomendable” (Julio B.J. Maier, Derecho Procesal Penal, Tomo II parte general - sujetos procesales, Buenos Aires, año 2004, Editores del Puerto S.R.L, página 696).
En este contexto corresponde homologar el auto puesto en crisis, ya que la representación de los apoderados cesó por revocación expresa del mandato. De lo que cabe distinguir, para sacar del error a la impugnante, que no se apartó a la querella sino que sólo se puso en cabeza de quien es su verdadero titular el ejercicio de sus derechos.
Respuesta al planteo del Dr. A. D. A.
Es imposible desdoblar la acusación privada como pretende el recurrente, pues aquí no se trata de un hecho con múltiples víctimas o damnificados (entiéndanse estos conceptos en los términos expuestos en el punto anterior). Lo que se investiga es una conducta que afectó exclusivamente la integridad física de C.; el bien jurídico protegido por la norma es su vida, que se trata de un derecho personalísimo.
Y si bien tanto su madre como él pueden tener un interés común, que podría ser el avance del proceso hacia el juicio oral, cierto es que aquélla no fue perjudicada directamente por el delito, lo que le quita todo tipo de autonomía para peticionar.
Por eso siempre se puso de relieve en la causa que se aceptaba su condición de parte, en representación de su hijo, por aquel entonces en estado de incapacidad transitoria. Es más, el instructor advirtió que cuando “C. recupere la razón se lo intimará a continuar con la querella o de lo contrario a desistir de la misma”.
Precisamente eso fue lo que ocurrió en el caso, sólo que el nombrado eligió continuar pero con otro letrado como apoderado; siempre se estuvo frente a una única acusación particular con distintas representaciones técnicas.
En ese marco, no corresponde retrotraer el proceso y rehabilitar a la parte con una nueva posibilidad de requerir la elevación a juicio del sumario. No sólo porque se atentaría contra el debido proceso, sino porque esa doble oportunidad de acusar, más allá de que no se encuentra prevista en el ordenamiento interno, afectaría de manera directa el derecho de defensa que, al igual que la tutela judicial efectiva, los magistrados no debemos soslayar.
Esta se presenta como la solución más equilibrada al sub examine en atención también a mantener la igualdad de posiciones entre quien acusa y quien soporta la persecución penal (principio de igualdad de armas que el Estado Argentino mediante la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometió a respetar), porque nunca se vedó a la querella la posibilidad de ser oído, todo lo contrario, se le brindó y la parte no contestó en tiempo y forma. De eso deben hacerse cargo pues “la cesación de la incapacidad no puede producir efecto alguno sobre lo actuado en el proceso, pues lo fue legítimamente (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, La Querella, ob. cit. Pág. 142).
IV. El juez Mario Filozof dijo:
Nos encontramos frente a una situación de excepción que en pocas ocasiones se presentó. Se trata de un supuesto en que se tuvo a A. C. V. L. por querellante en representación de su hijo damnificado, quien se vio impedido de actuar por un estado de incapacidad transitoria producto del hecho que lo tendría como víctima. Éste al cesar tal condición reclamó su derecho a ser oído.
El escollo se presenta porque los letrados apoderados de su madre habrían contestado de manera extemporánea -aunque en disidencia y en su momento consideré lo contrario (cfr. CCC 66248/2015/2/CA3)- el requerimiento de elevación a juicio y se dio así por decaído ese derecho.
C. hasta su presentación nunca pudo expresar su voluntad, por lo que la incorporación de V. L. al proceso para actuar en su nombre, fue claramente una interpretación del órgano jurisdiccional que comparto.
Ante ello cabe preguntarse ¿cómo se compatibiliza lo hasta aquí expuesto con el derecho fundamental de la víctima a obtener una tutela judicial efectiva? (artículos 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Entiendo, a diferencia del colega preopinante, que lo particular del caso amerita conferir vista al nombrado en los términos del artículo 346 del Código Procesal Penal para hacer efectivo aquellos derechos, ya que estamos frente a la primera intervención del damnificado directo de la causa.
Nótese que C. no escogió la representación de su madre y entonces no debe hacerse cargo de sus actos, más cuando ello implicaría aceptar una restricción que no le es imputable y desnaturalizaría la intervención de aquélla, pues fue justamente en miras de mantenerlos incólumes durante su imposibilidad de actuar.
No considero que de esta forma se esté concediendo a la acusación particular una segunda chance de acusar no prevista por el ordenamiento, desde que sería la primera ocasión que se confiere al verdadero damnificado del delito, que al presentarse antes de que se clausure la instrucción no resulta extemporáneo (cfr. art. 353 del citado ordenamiento).
Es que limitar su pretensión porque su madre, en quien él no confió sus intereses, no contestó en tiempo y forma el requerimiento, sería vaciar de contenido su derecho a obtener la tutela judicial efectiva. Así se destaca que la defensa en su réplica atinó a sostener la invalidez de lo actuado por la representación de V. L. sin haber presentado jamás la excepción pertinente. Se trata de actos precluidos.
Entonces, cesó la intervención de V. L. y fue correcto su apartamiento (más aún en el caso de no prosperar mi postura podría actuar eventualmente según la doctrina de la C.S.J.N. en “Del’ Olio, Edgardo Luis y Del’ Olio, Juan Carlos s/defraudación por administración fraudulenta”, sentencia del 11 de julio de 2006), pero en lo que concierne a C. estimo que representado por primera vez en la etapa instructoria, le asiste a él el derecho de formular el requerimiento de elevación a juicio.
Así voto.
V. El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:
Intervengo en las actuaciones ante la disidencia suscitada entre mis colegas preopinantes.
Tras haber escuchado el audio y sin tener preguntas que formular, adhiero al voto del juez Lucini cuyos argumentos comparto en su totalidad.
En consecuencia el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR los autos de fs. 8 del legajo de apelación n° 3 y 547/548 del principal en todo cuanto fueran materia de recurso.
Agréguese copia de lo resuelto al legajo pertinente, regístrese, notifíquese y devuélvanse ambas actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Se deja constancia que el juez Rodolfo Pociello Argerich interviene en la presente en su carácter de subrogante de la Vocalía n°3 de esta Cámara.-
Mario Filozof
(en disidencia)
Julio Marcelo Lucini Rodolfo Pociello Argerich
Ante mí:
Miguel Ángel Asturias
Prosecretario de Cámara
En la fecha se libraron cédulas. Conste.