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sábado, octubre 16, 2021

Falsificación de un objeto registrado de acuerdo a la ley

 

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA IV 

Expte.782/21 “Landaburu, J. N. s/Procesamiento”  Jdo. Nac. Crim. y Correc. N° 23 

                   

 

///nos Aires, 13 de octubre de 2021. 

AUTOS Y VISTOS: 

Interviene el tribunal con motivo del recurso de apelación 

deducido por la defensa de J. N. Landaburu contra la resolución del pasado 17 de septiembre mediante la cual se dictó su procesamiento en orden al delito de falsificación de un objeto registrado de acuerdo a la ley, en calidad de partícipe necesario, y se mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de veinte mil pesos ($ 20.000). 

Presentado el memorial, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General de esta Cámara del 16 de marzo de 2020, la cuestión traída a conocimiento se encuentra en condiciones de ser resuelta. 

Y CONSIDERANDO:  

I. El 16 de diciembre de 2020 personal policial interceptó la marcha de J. N. Landaburu, quien conducía su motocicleta Zanella RX 150 CC, dominio (…), y detectó que la chapa patente que llevaba colocada carecía del holograma de seguridad y el acuñado de las letras mostraba escasa profundidad. Ante la sospecha de su falsedad, se lo detuvo y se dio inicio a estas actuaciones.  

El peritaje scopométrico al que se sometió a la patente reveló que carecía de la lámina difractiva con la que cuentan las originales y de los nanotextos conformados por la inscripción “ARGENTINA DNRPA” dispuestos en el interior de los caracteres que componen la leyenda “MERCOSURARGENTINAMERCOSUL” y, por tanto, era apócrifa. 

En su declaración indagatoria, el imputado expresó que una mañana advirtió la faltante de la chapa identificatoria y por ello adquirió una nueva –la que resultó secuestrada– a un vendedor, a quien contactó a través de la aplicación Mercado Libre, en la creencia de que se trataba de una operatoria lícita. Agregó, y así lo evidencia la cédula de identificación del automotor también incautada, que la numeración correspondiente a la patente adquirida era la misma que la original del motovehículo. 

II. La figura prevista en el artículo 289, inciso 3, del Código Penal por la que ha sido procesado Landaburu comprende las acciones de falsificar, alterar o suprimir la numeración de un objeto registrada de acuerdo a la ley, las que, entendemos, no se verifican en el caso. El imputado habría colocado una nueva chapa identificatoria que no fue emitida por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, y por ello no reunía las condiciones previstas en el Digesto de Normas Técnico Registrales de esa entidad, aunque llevaba el número de dominio original de la moto. Ergo, tal conducta no importó un cambio o modificación de su identidad alfanumérica, como exige el tipo penal bajo análisis, aun cuando no hubiera obrado Landaburu del modo establecido en el Capítulo XVI, Sección 3 del mencionado Digesto normativo. 

Al respecto, esta sala, con distinta integración, ha dicho que “Si  bien el registro oficial es el único habilitado para expedir la patente en cuestión, el imputado se limitó a exhibir una copia que guarda casi absoluta similitud con una placa original, y cuya identidad alfanumérica coincide a simple vista con las que corresponde al dominio del vehículo secuestrado, es decir que en el caso no se produjo ninguna alteración de tales datos, así como tampoco una supresión y por último la calificación de apócrifa dada por los peritos […] no indica […] que se trate de una falsificación de la numeración pertinente, conforme la exigencia de la norma penal individualizada. Nos encontramos ante un duplicado que no responde a las exigencias administrativas del registro de mención y como tal podría merecer una sanción de la misma naturaleza por parte de dicho organismo, pero tal situación no puede ser entendida como la infracción al tipo penal referido… más allá de los reproches administrativos que pueda merecer su colocación irregular” (causa N° 407/12 “Marchesani”, rta. 6-3-2014).     

Es entonces por lo expuesto, conforme a lo estipulado en el artículo 336, inciso 3, del Código Procesal Penal de la Nación, que habrá de revocarse la decisión traída a estudio y disponerse el sobreseimiento de Landaburu en orden al hecho por el que fuera indagado. Por ello, sin perjuicio de la comunicación que debe emitirse al R.N.P.A. en razón de la posible falta administrativa detectada, se RESUELVE

REVOCAR la resolución impugnada en todo cuanto fuera materia de recurso y disponer el sobreseimiento de J. N. Landaburu en orden al hecho por el cual fue indagado, dejando expresa constancia de que la formación de este proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiera gozado (artículo 336, inciso 3°, del C.P.P.N.), debiendo el juzgado de origen cumplir con la comunicación antes mencionada. 

Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen mediante pase en el sistema de gestión Lex-100. Sirva lo proveído de atenta nota de envío. 

Se deja constancia de que los jueces Julio Marcelo Lucini y Jorge Luis Rimondi integran esta sala conforme a la designación efectuada en los términos del artículo 7° de la Ley N° 27.439, aunque el último de ellos no suscribe la presente en razón de lo dispuesto en el artículo 24 bis, último párrafo, del C.P.P.N. 

 

 

IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA                JULIO MARCELO LUCINI  

 

Ante mí:    

 

                PAULA FUERTES 

                                  Secretaria de Cámara  

En la misma fecha se notificó a las partes y se remitió. CONSTE. 


domingo, noviembre 24, 2019

SOBRESEIMIENTO PLAZO RAZONABLE JUZGAMIENTO REVOCACION


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6
CCC 10883/2012/CA2 - CA1
S., E. J.
Sobreseimiento
Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 48
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2019.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Intervenimos en la apelación interpuesta por el agente fiscal (ver fs. 186), contra el auto de fs. 183 que sobreseyó a J. E. S..
II.- Se le atribuye al nombrado que tras solicitar en enero de 2012 licencia en la Seccional nro. …… de la Policía Federal Argentina, luego de lo cual nunca más se presentó a prestar funciones, no habría restituido, pese a las intimaciones, una pistola reglamentaria “Browning”, serie 11, número …….., dos cargadores, veintiséis cartuchos de bala y los restantes elementos provistos para prestar funciones.
S. fue convocado el 30 de julio de ese año a prestar declaración indagatoria, la que se concretó el 16 de agosto, para luego dictarse la falta de mérito (fs. 72/73). El 8 de marzo de 2013 (fs. 105/107vta.) se lo procesó por el delito de defraudación por retenci ón indebida -pronunciamiento confirmado por este tribunal –con distinta integración- el 26 de abril de 2013 (fs. 121/122).
Posteriormente, frente al planteo del Ministerio Público Fiscal (fs. 130), el 7 de agosto se declaró la nulidad de su descargo por cuanto carecía de la firma de la magistrada y, de las decisiones dictadas en consecuencia (fs. 131). A partir de ese momento, se cursaron reiteradas citaciones para escucharlo nuevamente en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal (cfr. fs. 132, 148, 154, 156, 158 y 164), por lo que el 25 de septiembre de 2014, ante su incomparecencia, fue declarado rebelde y se dispuso su inmediata captura (ver fs. 178).
Las presentes actuaciones permanecieron archivadas desde aquella fecha hasta el 4 de octubre de 2019, cuando el actual magistrado dispuso el sobreseimiento de S. por afectación del plazo razonable.
III.-Los jueces Julio Marcelo Lucini y Mariano González Palazzo dijeron:
La solución en los términos dispuestos es improcedente.
No se observan dilaciones indebidas que ameriten el cese de la actividad jurisdiccional pese a que la duración del proceso, teniendo en cuenta sus particularidades, sea desmesurado.
Recordamos que el concepto de plazo razonable y el consecuente límite temporal a la actividad punitiva del Estado fue examinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, si bien no es un concepto de “sencilla definición” y no es posible establecer un término determinado, siguiendo sus lineamientos (artículo 8 inciso 1° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos) y los ponderados por la Corte Europea de Derecho Humanos, se consideró que se deben evaluar tres factores definitorios:
1.- La complejidad del caso,
2.- La conducta y actitud procesal desplegada por el interesado, y
3.- La conducta y diligencia asumida por las autoridades judiciales competentes en la conducción del proceso (“Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado. Dirigido por Miguel A. Almeyra”, La Ley, año 2007, Tomo II, págs. 230/231).
Si bien no estamos frente a un caso complejo no se observa negligencia de las autoridades judiciales en la conducción del proceso de tal entidad que autorice a desincriminar a S. del modo pretendido. Máxime cuando recibió varias de las notificaciones donde se lo convocaba a prestar declaración indagatoria y la imposibilidad de concretarla respondió a su elusiva actitud para con la justicia (ver
fs. 152 y 162).
Sin perjuicio de lo expuesto, la lectura de las actuaciones deja entrever que la acción penal del injusto por el que se lo persigue podría estar extinguida -siempre teniendo en cuenta si continúa o no prestando funciones en la Policía Federal Argentina- y ello impone que se forme el respectivo incidente de prescripción donde podrá y deberá evaluarse con profundidad este extremo, y en este trámite se encomienda al magistrado instructor que actúe con debida celeridad.
IV.-La jueza Magdalena Laíño dijo:
1º) Sellada la suerte del recurso por el voto coincidente de mis colegas, puntualizaré las razones por las cuales considero que los agravios de la Fiscalía no alcanzan a conmover los fundamentos dados por el magistrado de grado en la decisión apelada.
La vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones sin debidas, es una garantía consagrada constitucional y convencionalmente en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 18 y 75. inc. 22 CN, 8.1 CADH, 9.3 y 14.3.c PIDCyP) y ha sido abordada por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN “Mattei” Fallos: 272:188; “Pileckas” Fallos: 297:486; “Klosowsky” Fallos: 298:312; “Mozzatti” Fallos: 300:1102; “Casiraghi” 306:1705; “Kipperband” Fallos: 322:360, entre otros).
Se trata de un derecho fundamental a la definición de los procesos en un plazo razonable que opera como límite al poder penal estatal en el ejercicio de la persecución e imposición de pena. Señala el profesor Daniel Pastor que “Así como el proceso debe cesar cuando la acción ha prescripto o cuando el hecho ya ha sido juzgado, debido a que estas circunstancias obstaculizan la constitución o continuación válida de la relación procesal, también la excesiva duración del proceso penal, en tanto
violación de una garantía básica del acusado, conduce a la ilegitimidad del proceso, es decir, su inadmisibilidad, y por tanto, a su terminación anticipada e inmediata, único modo aceptable desde el punto de vista jurídico -pero también lógico e incluso desde la perspectiva del sentido común- de reconocer validez y efectividad al derecho tratado.” (El plazo razonable en el proceso del estado de derecho, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1ª Reimpresión 2009, pág. 612).
La duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que no puede traducirse en número de días, meses o años, sino que debe contemplar extremos tales como la complejidad del asunto y la manera en que fue llevado por las autoridades judiciales (cfr. CSJN, “Kipperband” ya citado, votos de los ministros Fayt y Bossert- y “Barra” Fallos: 327:327).
Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Kimel vs. Argentina” (sentencia del 2 de mayo de 2008) retomó los criterios o las dimensiones de análisis generalmente aceptadas a efectos de determinar la razonabilidad del plazo de duración de un proceso, a saber: 
i) complejidad del asunto,
ii) actividad procesal del interesado, y 
iii) conducta de las autoridades judiciales (cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 102, y Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 102). En el caso estimó que la duración del proceso penal instaurado en contra Kimel por el delito de calumnias -que totalizó nueve años- había excedido los límites de lo razonable. Del mismo modo, el tribunal regional consideró, conforme a su jurisprudencia, que el Estado no había justificado esa duración tan prolongada. En consecuencia, declaró que el Estado había violado el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del periodista argentino (párr. 96 y 97).
2º) Examinado el caso venido en apelación -a la luz de las tres dimensiones mencionadas-, advierto que el recurrente ha centrado su crítica en la presunta arbitrariedad de la decisión y en la situación contumaz del imputado, sin embargo, nada dijo en lo referido a la “complejidad del asunto”, extremo sí abordado por la defensa en la audiencia ante esta Sala, oportunidad en la que resaltó – por cierto- la extrema sencillez de la investigación.
Asimismo, si bien como dijera, durante su alegato la Fiscalía centró su eje de ataque en la “actividad procesal del interesado” -en particular a la declaración de rebeldía dispuesta en el año 2014-, circunstancia que no minimizo, por cierto, omitió referirse a la concreta “conducta de las autoridades judiciales”.
En este aspecto no puede obviarse que si uno de los argumentos determinantes de la impugnante es la efectiva aplicación de la ley sustantiva, debía garantizarla arbitrando los medios que fueran necesarios para que S. sea habido y evitar así la prolongación de un procedimiento extremadamente sencillo de investigar. Ya lleva más de 7 años de iniciado, en el marco del cual S. fue citado a indagatoria por primera vez el 30 de julio de 2012 (fs. 66).
No es menor poner de resalto que entre el 25 de septiembre de 2014 y el 4 de octubre de 2019 el trámite de expediente transitó un tiempo muerto.
El estudio de la causa permite concluir sin mayores esfuerzos que no medió una actitud proactiva por parte de los intervinientes. No se comprende –por ejemplo- que no se haya dispuesto su detención (art. 282 segundo párrafo CPPN) luego de no presentarse a la audiencia del 21 de noviembre de 2013, una de las dos únicas citaciones que se le cursaran en la que fuera notificado en
forma personal (cfr. fs. 152 y 162), ya que, en las restantes cinco ocasiones, una fue recibida por su padre quien dijo desconocer su nuevo domicilio (cfr. fs. 174) y de las otras cuatro no hay constancia de su diligenciamiento.
Parece sorprendente que S., miembro de la Policía Federal Argentina cuyo actual estado de revista se desconoce, no haya podido ser ubicado en todos estos años. Ello no asombra si se repara que luego de que se declarara su rebeldía y captura se libró solo un oficio comunicando tal extremo a la Jefatura de la Policía Federal Argentina, pero no se puso en conocimiento de ello a otras Fuerzas de Seguridad y/o a la Dirección Nacional de Migraciones, entre otros organismos. Tampoco, pese a que por número de documento de identidad figura empadronado electoralmente en ……, prov. de Bs.As., se intentó ubicarlo en oportunidad de ejercer su derecho a voto entre los años 2014 y 2019.
En concreto, y más allá de la circunstancia de encontrarse en rebeldía, la secuencia de sucesos que se aprecia en el legajo deja en evidencia las omisiones y desaciertos producidos en el mismo. Es innegable que el Estado –a través de sus operadores- debió tomar los recaudos necesarios y eficientes para asegurar su presencia.
Considero que el comportamiento de S. no es el motivo determinante de la prolongación de este proceso, sino que es coadyuvante a la causa principal: la ineficacia de quienes condujeron el asunto.
Estos extremos deben provocar en todos los protagonistas repensar soluciones superadoras con el fin de evitar situaciones como las aquí descriptas se repitan.
En síntesis, en base a la doctrina y jurisprudencia citada, y teniendo especialmente en cuenta el tiempo transcurrido desde la comisión del suceso ilícito imputado, la pena máxima prevista para el delito endilgado a S. -seis años de prisión, cfr. art. 172 inc. 2 del CP-, corresponde confirmar la decisión apelada en cuanto fuera materia de recurso (arts. 18 y 75 inc. 22 CN; 8.1 CADH; 9.3 PIDCyP y doctrina de la CSJN -mutatis mutandi- en el caso “Amadeo de Roth” Fallos: 323:982).
Tal es mi voto.
V.-En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR el auto de fs. 183 y PROCEDER conforme surge del último párrafo de los considerandos del voto de la mayoría.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO
JULIO MARCELO LUCINI
MAGDALENA LAÍÑO
En disidencia
Ante mí:
ALEJANDRA G. SILVA
PROSECRETARIA DE CÁMARA

jueves, mayo 25, 2017

Katchadjian Pablo inf ley 11723 sobreseimiento

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 5
CCC 18957/2011/CA3. “Katchadjian, Pablo”. Procesamiento. JI 3.

//////nos Aires, 15 de mayo de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El juez de la instancia anterior procesó a Pablo Esteban Katchadjian como autor del delito previsto en los artículos 71 y 72, incisos a) y c), de la ley 11.723 (fs. 512/526), pronunciamiento que fue impugnado por su defensa (fs. 528/531vta.).
Realizada la audiencia prevista en el artículo 454 del CPPN, expuso agravios el Dr. Ricardo Alejandro Straface. Replicó el Dr. Fernando Soto, apoderado de la querellante María Kodama. Luego de deliberar, nos encontramos en condiciones de resolver.
El juez Ricardo Matías Pinto dijo:
1. El imputado fue intimado en los siguientes términos al recibírsele declaración indagatoria: “Haber defraudado los derechos de propiedad intelectual que le reconoce la legislación vigente a Maria Kodama –viuda de Jorge Luis Borges-, en relación a la obra literaria “El Aleph”, que fuera publicado por primera vez el 3 de septiembre del año 1945 en el nro. 131 de la revista “Sur”, la cual ha sido inscripta en el Registro de la Propiedad Intelectual bajo el nro. 187.855. Ello, al haber violado la protección de los derechos de autor reconocidos a la nombrada en la Ley 11.723 (arts. 71 y 72 incs. a) y c). Por un lado, modificando el texto original, ya que el compareciente habría utilizado y deformado la obra de Jorge Luis Borges, intercalando al texto original, palabras, frases y oraciones completas sin diferenciarlas, y por otro habría quitado palabras del texto original, sustituyéndolas por otras. A más de ello, habría transcripto la obra literaria de que se trata en su totalidad o parte sustancial, excediendo el límite de mil palabras dispuesto en la normativa aludida. En efecto, en fecha 17 de mayo del año 2011, ante la Oficina de Sorteos y Turnos de la Excma. Cámara del Fuero, el Dr. Fernando Soto, en nombre y representación de María Kodama (exclusiva titular de la propiedad intelectual de toda la obra de Jorge Luis Borges), puso en conocimiento de la publicación de un libro titulado “El Aleph engordado”, editado por “Imprenta Argentina de Poesía”, en marzo del año 2009 en la Ciudad de  Buenos Aires, bajo la autoría de Pablo Katchadjian (como autor y responsable de la edición), quién sin ningún tipo de autorización de Kodama y motivado al parecer por una nueva modalidad o tipo de experimentación literaria (que consistiría en la reescritura de clásicos), habría reproducido íntegramente el cuento “El Aleph” del escritor argentino Jorge Luis Borges –sin aclarar debidamente que estaba haciendo tal reproducción, ni que ella pertenecía a la obra de Borges-, manipulando y modificando su texto conforme a la siguiente mecánica: a) En primer lugar, intercalaba, en el curso del texto original reproducido, palabras, frases y hasta oraciones completas de la cosecha personal del propio Katchadjian, que así venían a agregarse al texto original -engordándolo-, sin siquiera diferenciarse de él a través de una tipografía distinta sin explicar al lector dónde y cómo jugaba la experimentación (no lo aclaraba antes, en un prólogo, ni lo aclaraba luego, en el desarrollo del texto), alterando así completamente la estética, sentido y espíritu de la obra borgeana, de manera de confundir al lector, de tener en cuenta que eran palabras sueltas u oraciones cortas, muy difíciles de advertir si no se tenía el texto original a mano o si no se era un experto en la obra de Borges. A más de ello, los agregados apuntados se extendían a lo largo de toda la obra, desde el principio – incluso a partir de la cita de Shakespeare del epígrafe-, hasta el final. Esto se repetía – de manera creciente- en el resto de la obra, sin que prácticamente se salve casi ninguno de los párrafos. b) Además de intercalar, explicó el denunciante, también, en algunos casos, Katchadjian quitaba palabras del texto original y directamente las sustituía por otras de su propio acervo. A modo de ejemplo, en el primer párrafo de la obra, el texto original se reproducía íntegramente, consistiendo la alteración o modificación exclusivamente en intercalar la prosa nueva entre medio del original. En tanto, en otras partes el imputado, suprimía alguna palabra, avanzando con la sustitución por una propia –como en los otros casos, sin advertir ni diferenciarlo de manera alguna-. Que la obra literaria “El Aleph”, se trata de un cuento de la autoría del escritor Jorge Luis Borges, circunstancia que se acreditó con el ejemplar acompañado, de la edición de Editorial Sudamericana S.A., con acuerdo de Random House Mondadori S.A., bajo el sello Debolsillo, del mes de abril del año 2011, hecha en Buenos Aires, Argentina. Asimismo, se verificó que Maria Kodama, era la única y universal heredera de Jorge Luis Borges, fallecido en el año 1986, y por tanto la titular de la totalidad de los derechos de autor de aquél. En tal carácter celebró, el 22 de septiembre del año 1988, un contrato con la firma “EMECE EDITORES S.A.”, mediante la cual cedió al editor y no a otros los derechos de reimprimir la obra citada. Asimismo, la nombrada Kodama, de manera alguna autorizó la reproducción de la obra y mucho menos con las modificaciones señaladas y tampoco fue retribuida materialmente o participada de algún fruto a raíz de dicha reproducción/publicación” (fs. 281/294).
2. El 13 de junio de 2012, en la intervención que le cupo a esta Sala, se confirmó el sobreseimiento decretado en la instancia anterior, y se indicó que “La alteración del texto descripta por la figura requiere -al igual que todas las demás conductas de los artículos 71 y 72 de la ley 11.723- una actuación dolosa encaminada a defraudar los derechos de propiedad intelectual en lo que hace a la “integridad de su creación”, sea en su aspecto moral o patrimonial, es decir, un obrar con conocimiento de la habilidad de la acción para infringir la norma y con la voluntad de, aún así, concretarla (cfr. D´Alessio, Andrés José – Divito, Mauro, Código Penal de la Nación comentado y anotado, La Ley, 2ª. Ed., Tomo III, pág. 42 y ss).
El juez rechazó, correctamente a nuestro entender, que “El Aleph engordado” hubiera sido el resultado de una actuación de esas características.
Coincidimos con el magistrado en cuanto a que los términos de la posdata de Katchadjian desechan cualquier rasgo de engaño o de vedada apropiación de un texto ajeno, por cuanto explícitamente se expusieron los detalles del mecanismo de construcción del experimento literario y se indicó el posible camino inverso de decodificación para volver al texto puro del cuento de Borges, reconocido como punto de partida presente en la obra, literal y gramaticalmente inalterado (como lo reconoció la propia querella, salvo en el caso aislado de una palabra).” (fs. 127/128).
3. La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar al recurso de casación que la querella interpuso, casó la resolución de fs. 127/128 y revocó el sobreseimiento de Pablo Katchadjian y dispuso la prosecución del trámite (fs. 253/258vta.).
El juez Gustavo M. Hornos, a cuyo voto adhirieron los vocales Eduardo Riggi y Juan Carlos Gemignani, dijo: “…en relación a la modificación del texto cuya propiedad intelectual se busca preservar, cabe recordar que mediante la ley 11.251, el Congreso aprobó la adhesión a la Convención de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, firmada el 9 de septiembre de 1986. Dicha Convención establece en su art. 6 bis que ´Independientemente de los derechos patrimoniales de autor, y aún después de la cesión de dichos derechos, el autor conserva, durante toda su vida, el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de esta obra a cualquier otro menoscabo a la misma obra, que pudiera afectar su honor o su reputación (el destacado me pertenece).
Es así que, como consecuencia del derecho a la propiedad intelectual de la obra, el autor posee el derecho a la integridad de la obra, razón por la que podrá oponerse a toda modificación, deformación o utilización que de su obra pueda hacer un tercero. Ello, pues el autor tiene derecho a que su obra se exhiba, represente, ejecute en forma íntegra y tal como él la concibió, por lo tanto, cualquier modificación o alteración debe contar con su previa aprobación…. Fortalece el planteo de la querella considerar que aun cuando nuestra legislación prevé el derecho de cita en la obra literaria, existen pautas para regular el extracto de una obra literaria o artística. La convención ya mencionada…regula el derecho a cita a través de los artículos 10 y 10 bis que disponen: ´Artículo 10- (1) Se considera lícito en todos los países de la Unión hacer citas breves de artículos de diarios o de publicaciones, así como incluirlas en resúmenes de prensa. (2) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión y a los acuerdos especiales ya existentes o a concluirse entre ellos, la facultad de hacer lícitamente extractos de obras literarias o artísticas para incluirlas en publicaciones destinadas a la enseñanza o de carácter científico o en crestomatías, en la medida que lo justifique la finalidad perseguida. (3) Las citas y extractos deben ir acompañados de una mención sobre la fuente y el nombre del autor, si su nombre, figura en dicha fuente´…”.
Es así que la ley 11.723, en su artículo 10 dispone que: “Cualquiera puede publicar con fines didácticos, científicos, comentarios, críticas o notas referentes a las obras intelectuales, incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o científicas….y en todos los casos sólo las partes del texto indispensables a ese efecto. Quedan comprendidas en esta disposición las obras docentes, de enseñanza, colecciones antologías y otros semejantes.” 
De esta manera, la ley nacional ha optado por crear una excepción expresa a las facultades exclusivas del autor, y la condiciona de la siguiente manera: a) debe tener una finalidad didáctica o científica;  b) debe limitar la utilización hasta mil palabras en las obras literarias….; c) las partes del texto deben ser indispensables a ese efecto, y d) la utilización debe ser en la forma de comentarios, críticas o notas. Además dichas condiciones son acumulativas…
El hecho de que Pablo Katchadjian haya efectuado el “engorde” de la reconocida obra de Jorge Luis Borges omitiendo la autorización,  ha violado la protección de los derechos de autor reconocidos en la ley 11.723.
Ello así pues, por un lado, se ha modificado el texto original ya que, conforme el querellante ha denunciado, Katchadjian ha utilizado y deformado la obra de Borges mediante dos recursos; primero, Katchadjian intercala y agrega al texto original reproducido, palabras, frases y oraciones completas, sin diferenciarlas a través de una tipografía distinta a lo largo de toda la obra, y, segundo: explicó el denunciante que en algunos casos Katchadjian quitó palabras del texto original y directamente las sustituyó por otras. 
Por otro lado, se ha transcripto la obra de Borges en su totalidad, o parte sustancial, excediendo el límite de mil palabras dispuesto en el art. 10 de la mencionada ley.
De este modo, su accionar queda enmarcado en el tipo objetivo enunciado por el art. 72 de la mencionada ley al efectuar la acción típica de defraudar los derechos de autor.”
4. Al proseguirse la instrucción, se escuchó en declaración indagatoria al imputado (fs. 281/294), oportunidad en que se remitió al descargo agregado a fs. 77/90. Sustancialmente explicó que no tuvo intención de engañar a nadie y que nadie resultó engañado, ni pudo serlo, porque por esa razón incluyó una posdata donde, sin ambigüedad y de una manera que no puede confundir a nadie, indicó qué tipo de trabajo hizo con el texto original y de quién era el texto, por supuesto. Agregó que en las entrevistas que le hicieron y en las notas que salieron sobre este libro en distintos medios periodísticos quedó en claro la naturaleza del juego propuesto, todos hicieron mención a la obra de Borges, y entendieron el libro como un diálogo con la tradición.
Asimismo, negó haber obtenido algún tipo de lucro económico, “ni tampoco se me cruzó por la cabeza en ningún momento, para nada, obtener lucro económico con este experimento”, agregó. Indicó que se trató de una tirada de doscientos ejemplares, cuyo costo de impresión pagó él mismo y de la cual la mayor parte los regaló. Señaló que, si bien en algunas librerías hubo ejemplares, fue a un costo bajísimo -de entre 10 y 14 pesos- y eso fue más que nada, porque hay ciertas librerías especializadas, que ayudan a circular ciertos libros, pero ni aún así estuvo en eso la idea de recuperar parte del dinero, muchos menos la de obtener una ganancia. Agregó que todos los libros de la editorial -muy “amateur” y hecha por un grupo de amigos- circulaban de la misma manera, es decir, sin finalidad lucrativa y, en general, más bien con pérdidas, que no consideraban tales. Afirmó que el libro es un experimento literario, que tiene antecedentes clásicos a lo largo de toda la historia de la literatura pero cuya tradición más fuerte empieza en el siglo XX, habiendo sido incluso Borges fue un cultor entusiasta de esta tradición. Explicó que consistiría en trabajar explícitamente con otros textos y que la obra sea justamente la exhibición de ese trabajo. Lo que se hizo en este caso, dijo, fue, duplicar la extensión de un texto agregándole palabras, tal como se expuso en la posdata. La eventual modificación de palabras que se atribuyó en la imputación, dijo haberla detectado en una palabra y que se trató de errata. 
En sustento de la tradición argüida y de su conocimiento por parte  de Borges como un “trabajo literario…con textos ajenos, como un juego que se le propone al lector”, reseñó que un escritor salvadoreño –Menéndez Leal- fue denunciado ante Borges, por haber escrito un prólogo falso con frases sueltas de Borges y con la firma éste para dar difusión a su libro.
Expuso que Borges no lo acusó, sino que decidió que le caía mejor el acusado que el acusador, y le envió a Menéndez Leal una carta felicitándolo por el libro.
Dio cuenta además de que su idea de no distinguir tipográficamente qué partes del libro le pertenecían al cuento original y cuáles eran sus agregados fue justamente parte de un juego que, de haberla hecho, hubiese perdido interés.
Reconoció que no conversó previamente con María Kodama ni pidió autorización para la inclusión del texto de Borges, por cuanto “…este tipo de juegos literarios, se hacen siempre espontáneamente y no se pide autorización, de la misma manera que Menéndez Leal no le pidió autorización a Borges y este le festejó el libro. Forma parte de la tradición hacerlo así y sobre todo cuando uno sabe que no esta perjudicando a nadie al hacerlo. Ni obteniendo nada a costa de nadie, sino dialogando con un autor con el que uno como escritor quiere dialogar.”
5. El 17 de junio de 2015, el juez de la instancia anterior procesó a Pablo Esteban Katchadjian (fs. 287/298vta.), decisión que fue revocada por esta sala. En dicha oportunidad de decretó la falta de mérito para procesar o sobreseer al imputado y se dispuso la realización de un estudio pericial para establecer si el texto original del “Aleph” fue transcripto literalmente por Katchadjian en “El Aleph engordado” (fs. 313).
6. Planteada la cuestión en estos términos y ante el recurso de la defensa, en la evaluación de la responsabilidad del imputado en términos de las conductas defraudatorias descriptas en los artículos 71 y 72 de la ley 11.723, cabe formular las siguientes consideraciones: No se presenta en el caso un supuesto de plagio. Ello así, por cuanto “El delito de plagio ha dicho esta Cámara…reside en la acción dolosa del plagiario decidido a revestir con nuevos ropajes lo ya existente, para hacer creer que lo revestido es de cosecha propia” (CCC, Sala II, causa nro. 18618, “Carreras” del 25/11/1975, en Carlos A. Villalba – Delia Lipszyc, “El Derecho de Autor en la Argentina, La Ley, 2005, pág. 283 y ss.).
En este aspecto, el título y la posdata desechan que ése hubiera sido el designio de Katchadjian. La denuncia formulada se ubica en las hipótesis de la reproducción y/o alteración.
Sobre el particular, en las primeras décadas de vida de la ley los tribunales exigieron para la configuración del tipo del artículo 71 la presencia de los elementos propios del tipo de defraudación, tal como los describen los artículos 172 y 173 del Código Penal, los cuales nunca se verificaban porque el carácter inmaterial de la obra determina que el delito pueda concretarse sin mediar una relación personal entre el autor y el titular del derecho y, por tanto, sin que medie abuso de su confianza, ardid o engaño (Villalba – Lipszic, op. cit., pág. 274 vta. y ss).
Julio Ledesma rechazó la idea de que para que se configurara el delito previsto por el art. 71 deba exigirse que se reúnan los caracteres requeridos por el delito de defraudación del Código Penal o que se tipifique.
Consideró que el término “defraudación” empleado en la norma no  tenía alcance técnico -jurídico y que debía asignársele un sentido amplio y genérico, es decir, del significado común, como la actividad intencional desplegada en violación de la propiedad del autor, restringiendo la equiparación con el art. 172 del CP estrictamente a la pena.
A partir de la década de 1970, los tribunales interpretaron la remisión al artículo 172 del Código Penal en la norma en el sentido indicado por Ledesma y que “…el fraude de que habla la ley 11.723 en el art. 72 se conforma con las ofensas inferidas al derecho de crear y al consecuente dominio del autor, derechos que resultarán menoscabados en cuanto alguien, contra la voluntad del propietario del bien intelectual, se apropie en beneficio personal…” (CNCy Corr, Sala VI, “Troncoso, Oscar A.”, diciembre 21-1979; “Taubin, Gregorio”, agosto 5, 1980; Sala III, “Ferrari de Gnisci, Noemí”, abril 1, 1980; Sala V, “Dragani, Luis A. y otros”, julio 5, 1991, entre muchos otros).
7. En este aspecto es importante tener en cuenta el estudio pericial concretado en autos que señaló las siguientes circunstancias de interés (fs. 488/508).
En primer término corresponde resaltar, entre otras cuestiones, la explicación expuesta bajo los siguientes términos: “La parodia del un clásico, expresada a través de una acción material, concreta…corporal como “engordar” expresa un gesto…de vulgarización de un procedimiento literario o poético con el objeto de desacralizar un clásico, un guiño admisible al canon literario que cuenta con antecedentes ilustres dentro de la literatura universal, tal el caso de Miguel de Cervantes Saavedra con Don Quijote de la Mancha, que parodizó la literatura de caballería”.
Se concluyó que no existían dudas sobre la intención literaria que guió la intervención de Katchadjian sobre el texto de Borges, por cuanto el título del cuento, el estilo empleado y la posdata final dejaban en claro el propósito del autor, resaltándose además que el procedimiento de “engorde” dio como resultado un estilo que se contrapone de manera radical al de Borges.
El texto de “El Aleph” se encuentra transcripto en su totalidad (salvo las modificaciones señaladas a fs. 488/489) en la obra cuestionada.
Además, esa transcripción de “El Aleph” está intervenida y modificada por la inserción de palabras, frases y párrafos, ajenos al texto de Borges, los que lo transforman en términos sintácticos, narrativos y estilísticos, razón por la cual el “engorde” supone no sólo la incorporación de palabras al cuento “El Aleph”, sino un cambio de forma, de un texto armonioso y cuidado, en otro cuento diferente (fs. 489).
A la pregunta relativa a si las modificaciones revelaban una intención maliciosa o podían atribuirse a otras razones -“erratas” o al procedimiento del “engordamiento”-, se explicó que Katchadjian anunció en el título “El Aleph engordado” que la operación básica (engordar) se realizó sobre el cuento de Borges, y en la posdata sus propósitos o procedimientos de escritura. Además, se señaló que esas modificaciones podían atribuirse al procedimiento literario de “engorde”, calificándoselas de “pretenciosas”, en el sentido de que el autor procuró discutir meta-literariamente, en el mismo texto y a partir de la escritura, con la poética y el lugar de Borges, un texto clásico (fs. 491/492).
Se concluyó que no existían dudas de la intención literaria que guió la intervención de Katchadjian sobre el texto de Borges, por cuanto el título del cuento, el estilo empleado y la posdata final dejaban en claro el propósito del autor, y que el procedimiento de “engorde” dio como resultado un estilo que se contrapone de manera radical al de Borges.
Ante la requisitoria expresa de si podía llegar a entenderse que el “El Aleph engordado” resultara de autoría de Borges, la respuesta fue negativa.
Sobre el punto se resaltó el contraste marcado entre el estilo de Borges -definido por la economía de recursos, donde “menos” es “más”, la evitación de desbordes y repeticiones, un estilo que alude en vez de decir, que deja al lector inferir los supuestos- y el de Katchadjian -caracterizado por la saturación, la repetición, la explicitación, la valoración definida, la descripción por extensión de las acciones, personales y sucesos que poco deja en manos del lector a la hora de asignar sentido al texto, bajo una sintaxis compleja-, ver fs. 492/496.
Así, se señaló que las diferencias de estilo y las referencias explícitas sobre el procedimiento de “adición”, en el título y en la postdata, resultan evidencia suficiente para reconocer el “engorde” en el texto y los propósitos literarios perseguidos por el autor. A ello se agregó que el procedimiento de engorde duplica las palabras de “El Aleph”, diferencia que resulta significativa, no sólo cuantitativa sino cualitativamente, ya que afecta profundamente la trama narrativa, al narrador y a los personajes, proponiendo visiones contrapuestas (otro eje narrativo; cambio de las caracterizaciones de los personales y su relación con el autor o con los aspectos sustanciales tratados; en la posición del narrador, desdibujado en el cuento de Borges y autorreferencial en el “engorde”, modificándose asimismo los órdenes del relato, es decir, la organización textual), ver fs. 496/507.
Esos cambios de “El Aleph engordado”, afirmó la perito, proponen no sólo un nuevo cuento sino una poética diferente. “El cuento de Katchadjian exige analizar el préstamo textual realizado, no sólo por la similaridad entre ambas obras, sino por sus profundas diferencias
narrativas y estilísticas, sin evaluar la calidad literaria de uno u otro”, ver fs. 506.
Del análisis realizado, se concluyó que “las diferencias entre uno y otro texto son los suficientemente significativas para permitir reconocer que no hubo una reelaboración del texto original, sino la creación de un texto nuevo y diferente, por lo que para los peritos no quedan dudas sobre la autoría de cada texto”, fs. 507.
Si bien no se pudo señalar si “El Aleph engordado” habría sido de interés de Jorge Luis Borges, se indicó que los problemas de la autoría, el interés por los clásicos de la literatura y la intertextualidad fueron motivo de reflexión crítica y punto de partida para muchos de los textos ficcionales de Borges, incluyendo “El Aleph”. También se explicó que el “engordamiento” es un procedimiento literario extremo pero legítimo, en la medida en que abiertamente toma en préstamo las palabras de un texto para producir una nueva obra literaria, técnica que supo utilizar Borges y que, incluso, tematizó en el cuento “Pierre Menard, autor del Quijote” (fs. 507).
8. Así, conforme el estudio pericial, el procedimiento literario aplicado confluyó en la creación de una obra nueva -“El Aleph Engordado”-.
Se habló de obra nueva porque, en base al núcleo base de “El Aleph”, se llegó a una creación literaria diferente, expandida, elaborada bajo una estructura gramatical y literaria propia del imputado, absolutamente diversa del estilo de Borges y, por tanto, fácilmente diferenciable, no quedando “dudas sobre la autoría de cada texto” (fs. 507). 
La inclusión de la palabra “engordado” en el título y los explícitos términos de la posdata -que se transcribe a continuación- dejaron en claro que no se trataba de “El Aleph”, sino un experimento literario con punto de partida en éste.
“Posdata del 1° de noviembre de 2008. La posdata del 1° de marzo de 1943 no figura en el manuscrito original de “El Aleph”, posterior a la escritura del cuento, es el primer agregado y la primera lectura de Borges. Esa posdata es la única parte que quedó intacta en este engordamiento. El resto, de aproximadamente 4000 palabras llegó a tener más de 9600. El trabajo de engordamiento tuvo una sola regla: no quitar ni alterar nada del texto original, ni palabras, ni comas, ni puntos, ni el orden. Esto significa que el texto de Borges está intacto pero totalmente cruzado por el mío, de modo que, si alguien quisiera, podría volver al texto de Borges desde éste.
Con respecto a mi escritura, si bien no intenté ocultarme en el estilo de Borges tampoco escribí con la idea de hacerme demasiado visible: los mejores momentos, me parece, son esos en los que no se puede saber con certeza qué es de quién. A Jacqui Behrend.” .
A su vez, en autos se acreditó un uso primordialmente académico de la obra cuestionada, a través de diversas presentaciones.
Así, la de la profesora Graciela Montaldo, ´Director of Graduate Studies, Department of Latin American and Iberian Cultures, Columbia University´, quien señaló haber usado la obra “El Aleph Engordado” en los cursos de doctorado, haberla sometido a discusión con colegas en congresos y conferencias en diferentes universidades y foros de Estados Unidos, donde se ha escrito sobre ella. Entre otras cuestiones, señaló que era considerada una obra literaria que experimenta con procedimientos estéticos de forma en que lo hacen muchos autores contemporáneos, que da “la posibilidad de explorar nuevos procedimientos estéticos” y cuyo “relato obliga a los lectores a enfrentarse a una doble lectura, a leer a Borges mientras se lee otra obra.”
Explicó que no sólo que no sólo existen muchísimos trabajos que han hecho éste u otro tipo de exploraciones y que varios de los procedimientos usados para experimentar con la autoridad y la textualidad han sido teorizados por pensadores de la talla de Nicolás Bourriaud, Jacques Ranciere, Jonathan Crary, Bruno Latouur y Boris Groys entre otros, a lo que agregó que lo que hizo Katchadjian forma parte de una de las tendencias predominantes del arte contemporáneo.
En particular, opinó que la obra de Borges, ya constituida como un clásico universal, no se ve afectada por lo que hizo el imputado, porque se trata de dos obras diferentes y que “El Aleph Engordado” se suma a una cantidad de obras-homenaje a Borges.
Finalmente afirmó que “Sin entrar en consideraciones concretas en cómo afecta esta acusación la libertad de expresión, creo que la penalización de un autor por usar procedimientos literarios que no perjudican ni a la obra ni los derechos de otros autores significa desconocer el funcionamiento del arte y la literatura en el mundo contemporáneo. Lejos de ser un antecedente, este caso se puede convertir en un escandaloso ejemplo de censura y desconocimiento de la obra del propio Borges” (fs. 321/vta.).
En similares términos de pronunciaron el Dr. Ben Bollig, Felow and Tutor in Spanish del ¨St. Catherine´s College, University of Oxford´ (fs. 336); Julio Premat, catedrático de literatura hispanoamericana de la ´Universidad de Paris 8, Vincennes Saint-Denis y Director del Laboratoire d´Etudes Romanes´ (fs. 348), Annick Louis, docente de la ´Universidad de Reims y de la Ecole des Hautes Etudes en Sciences Sociales de París (fs. 349); la Dra. Annette Gilbert, investigadora y Directora del proyecto de investigación ´In & Out & Between. Sobre la emmarcación del arte´, con sede en el Instituto Szondi de Literatura General y Comparada de la Universidad Libre de Berlín (367/371); Guillermo Bravo responsable de la Cátedra de Introducción a la Literatura Española, editor fundador de Cathay Publishers, Normal Capital University, Beijing (fs. 371).
Dichos catedráticos coincidieron en que la propuesta del “El Aleph Engordado” es un experimento literario contemporáneo con numerosos antecedentes en el siglo veinte y que dicha obra habría sido utilizada académicamente en sus respectivos ámbitos, habiendo sido motivo de discusión y análisis en foros de la especialidad.
A ello se sumaron afirmaciones como las siguientes: es “…un trabajo de reescritura literaria que responde a los principios defendidos por Borges, es decir a la idea que la vocación de la literatura es producir variantes literarias destinadas a multiplicar los textos…la capacidad de crear a partir de otra obra es la reivindicación borgeana por excelencia” (fs. 349); “ …se ve un trabajo creativo y la continuación del relato de Borges, lo que -como lo demuestra una lectura atenta- implica un análisis crítico intensivo y estilístico del contenido del precursor y al mismo tiempo le mayor valor. El Aleph engordado contribuye al renombre de Borges y es una invitación a una segunda lectura…” (fs. 370).
En base a todo lo expuesto, del peritaje surge nítidamente que “El Aleph engordado” constituyó la creación de un texto nuevo, generado a partir de un procedimiento literario reconocido en el paradigma que guía la literatura contemporánea y que clásicos como el mismo Borges habían aceptado.
El propio imputado anunció que se trataba de un “cuento diferente” a “El Aleph”, lo hizo a través del título seleccionado y lo explicitó claramente en la posdata, donde expuso su finalidad, la discusión metaliteraria de un texto clásico. “Desde el título mismo del cuento, hasta el estilo empleado y la posdata final dejan en claro el propósito del autor”, dijo la perito de oficio (fs. 491).
Ésta explicó que el engordamiento es un procedimiento literario extremo pero legítimo, correspondiendo destacar la consideración expuesta a fs. 321/vta., en tanto se evaluó que dicha metodología no perjudicó ni a la obra ni al autor, y su punición significaría desconocer el funcionamiento del arte y la literatura contemporáneos. 
La conceptualización como legítimo del método usado y las demás consideraciones a que se ha hecho referencia llevan, en forma razonable, a concluir y que, aun de sostenerse la existencia del tipo objetivo a la luz del criterio de la Cámara Federal de Casación Penal a fs. 253/258 vta., la aceptación como legítimo de dicho procedimiento por la especialista que llevó a cabo el estudio técnico y la aplicación educativa de la edición acreditada en autos demuestran en forma notoria que el imputado actuó sin dolo directo, es decir, sin la voluntad de defraudar los derechos del autor y animado exclusivamente por los fines literarios y educativos expuestos.
La aceptación del “engorde” como paradigma metodológico legítimo por la rama científica específica -expuesto por la perito de oficio que tuvo intervención en el estudio técnico realizado y, asimismo, por los académicos de diversas universidades de la especialidad del mundo, cuyas presentaciones se incorporaron a la instrucción- requiere que el juzgador tenga en cuenta como dirimente esa circunstancia al momento de la aplicación de la ley al caso, en tanto preconcepto que debe guiar su interpretación de la norma (Gadamer, Verdad y Método, 1992, pág. 366 y ss.; Thomas S. Kuhn, Qué son las revoluciones científicas y otros ensayos, Paidós, 1889, págs. 91 y ss).
Por todo lo expuesto, corresponde revocar el auto en crisis y disponer el sobreseimiento del imputado, en los términos del artículo 336, inciso 3°, del código adjetivo. Así voto.
El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:
El peritaje realizado recientemente en autos, cuyas conclusiones lucen a fs. 488/509, ha corroborado sustancialmente el criterio que expuse en mi intervención inicial (fs. 127/128), oportunidad en que consideré atípica la actuación de Katchadjian, por no haberse acreditado el contenido subjetivo que requiere el delito que se le ha atribuido.
Afirmé entonces que los términos de la posdata de Katchadjian en “El Aleph engordado” desechaban cualquier rasgo de engaño o de velada apropiación de un texto ajeno, por cuanto explícitamente se expusieron los detalles del mecanismo de construcción del experimento literario y se indicó el posible camino inverso de decodificación para volver al texto puro del cuento de Borges, reconocido como punto de partida presente en la obra. A ello se sumó, que en todas las ocasiones en que el imputado fue entrevistado como autor de “El Aleph engordado” (Anexo E de la documental) volvió a mencionar la presencia de “El Aleph” de Borges en el texto y su clara voluntad de no alterarlo, actitud que se consideró que lo alejaba de toda intención de solapar u ocultar al autor original.
También descarté el “engaño” que la querella cifró en el hecho de que esa advertencia al lector se halla inserta al final del libro, por cuanto el título que se le asignó anticipa -sin duda alguna- un trabajo creativo a partir de la reconocida obra original de Jorge Luis Borges.
En ese sentido cabe destacar los aspectos fundamentales que surgen del peritaje que se llevó a cabo, que corroboró todos esos extremos.
El estudio comparativo entre la obra de Borges y “El Aleph engordado” para determinar si la primera fue o no transcripta literalmente y, en caso negativo, qué diferencias se observaban, dio como resultado que el texto de “El Aleph” se encuentra transcripto en su totalidad (salvo las modificaciones señaladas a fs. 488/489) en la obra cuestionada.
Se indicó que esa transcripción de “El Aleph” está intervenida y modificada por la inserción de palabras, frases y párrafos, ajenos al texto de Borges, los que lo transforman en términos sintácticos, narrativos y estilísticos, razón por la cual el “engorde” supone no sólo la incorporación de palabras al cuento “El Aleph”, sino un cambio de forma- de un texto armonioso y cuidado, en otro cuento diferente.
A la pregunta relativa a si las modificaciones revelaban una intención maliciosa o podían atribuirse a otras razones -“erratas” o al procedimiento del “engordamiento”-, se explicó que Katchadjian anunció en el título “El Aleph engordado” qué operación básica (engordar) se realizó sobre el cuento de Borges, y en la postdata sus propósitos o procedimientos de escritura.
Además, se señaló que esas modificaciones podían atribuirse al procedimiento literario de “engorde”, calificándoselas de “pretenciosas”, en el sentido de que el autor pretendió discutir meta-literariamente, en el mismo texto y a partir de la escritura, con la poética y el lugar de Borges, un texto clásico.
Explicó la perito que “La parodia del un clásico, expresada a través de una acción material, concreta….corporal como “engordar” expresa un gesto….de vulgarización de un procedimiento literario o poético con el objeto de desacralizar un clásico, un guiño admisible al canon literario que cuenta con antecedentes ilustres dentro de la literatura universal, tal el caso de Miguel de Cervantes Saavedra con Don Quijote de la Mancha, que parodizó la literatura de caballería”.
Se concluyó que no existían dudas de la intención literaria que guió la intervención de Katchadjian sobre el texto de Borges, por cuanto el título del cuento, el estilo empleado y la posdata final dejaban en claro el propósito del autor, y que el procedimiento de “engorde” dio como resultado un estilo que se contrapone de manera radical al de Borges.
Ante la requisitoria expresa de si podía llegar a entenderse que el “El Aleph engordado” resultara de autoría de Borges, la respuesta fue negativa. 
Sobre el punto se resaltó el contraste marcado entre el estilo de Borges -definido por la economía de recursos, donde “menos” es “más”, la evitación de desbordes y repeticiones, un estilo que alude en vez de decir, que deja al lector inferir los supuestos- y el de Katchadjian -caracterizado por la saturación, la repetición, la explicitación, la valoración definida, la descripción por extensión de las acciones, personales y sucesos que poco deja en manos del lector a la hora de asignar sentido al texto, y la sintaxis compleja-.
Las diferencias de estilo y las referencias explícitas sobre el procedimiento de “adición” en el título y la postdata resultan evidencia suficiente -conforme se indicó pericialmente- para reconocer el “engorde” en el texto y los propósitos literarios perseguidos por el autor.
A ello se agregó que el procedimiento de engorde duplica las palabras de “El Aleph”, diferencia que resulta significativa, no sólo cuantitativa sino cualitativamente, ya que afecta profundamente la trama narrativa, al narrador y a los personajes, proponiendo visiones contrapuestas (otro eje narrativo; cambio de las caracterizaciones de los personales y su relación con el autor o con los aspectos sustanciales tratados; en la posición del narrador, desdibujado en el cuento de Borges y autorreferencial en el “engorde”, los órdenes del relato, es decir, la organización textual)
Esos cambios de “El Aleph engordado”, afirmó la perito, proponen no sólo un nuevo cuento sino una poética diferente. “El cuento de Katchadjian exige analizar el préstamo textual realizado, no sólo por la similaridad entre ambas obras, sino por sus profundas diferencias
narrativas y estilísticas, sin evaluar la calidad literaria de uno u otro”. Del análisis realizado, se indicó que “las diferencias entre uno y otro texto son los suficientemente significativas para permitir reconocer que no hubo una reelaboración del texto original, sino la creación de un texto nuevo y diferente, por lo que para los peritos no quedan dudas sobre la autoría de cada texto”.
Si bien no pudo señalarse si “El Aleph engordado” habría sido de interés de Jorge Luis Borges, se refirió que los problemas de la autoría, el interés por los clásicos de la literatura y la intertextualidad fueron motivo de reflexión crítica y punto de partida para muchos de los textos ficcionales de Borges, incluyendo “El Aleph”.
También se indicó que el “engordamiento” es un procedimiento literario extremo pero legítimo, en la medida en que abiertamente toma en préstamo las palabras de un texto para producir una nueva obra literaria, que se trata de una técnica que supo utilizar Borges y que, incluso, tematizó en el cuento “Pierre Menard, autor del Quijote”.
Así, en coincidencia con el colega que me precedió y a cuyo voto me adhiero sustancialmente en cuanto a los demás aspectos por él considerados, voto en el mismo sentido (artículo 336, inciso 3°, del CPPN).
Por ello, el tribunal RESUELVE:
REVOCAR el auto de fs. 512/526 y SOBRESEER a Pablo Katchadjian, de las restantes condiciones personales obrantes en autos, con la mención de que la formación de este sumario en nada afecta el buen nombre y honor de que gozare (artículo 336, inciso 3°, del CPPN).
El juez Mariano A. Scotto, subrogante de la vocalía nro. 9 por resolución de la Presidencia de esta Cámara del 22 de febrero pasado, no intervino en el caso por hallarse prestando funciones en la Sala VII.
Notifíquese y devuélvase. Sirva lo dispuesto de atenta nota de envío.
Ricardo Matías Pinto Rodolfo Pociello Argerich
Ante mí:
Ana María Herrera
Secretaria

lunes, mayo 02, 2016

autoincriminacion nulidad



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 5
“C., W. J. s/ procesamiento y embargo” CCC 46083/2015/CA1
///nos Aires, 4 de marzo de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Se resolvió en la anterior instancia disponer el procesamiento de W. J. C. en orden al delito de defraudación por retención indebida y se ordenó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $8.000 (auto de fs.  57/61).
Contra este pronunciamiento, la defensa interpuso recurso de apelación (fs. 64/65 vta.).
A la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación concurrió a desarrollar sus agravios el asistente técnico del imputado, Dr. Julián Subías. Finalizada la deliberación, nos encontramos en condiciones de resolver.
II. Compulsadas las constancias que conforman el legajo, nos vemos impedidos de adentrarnos en la cuestión aquí traída a estudio, dado que se presenta una situación previa constitutiva de una nulidad de orden general, a tenor del art. 167, inciso 3°, del ritual, que acarrea la invalidez de todo lo actuado a partir de la medida dispuesta a fs. 16/vta.
Se plasmó en el acta mencionada: “a fin de lograr el descubrimiento de la verdad (art. 193 del C.P.P.N.) librar una orden de presentación a fin de que
el imputado W. J. C. haga entrega a la instrucción del formulario 08 original de la motocicleta marca …., dominio …….., y de toda la documentación original o en copias que se encontrare en su poder relacionada con G. A. A. … de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del C.P.P.N. En caso de que dicha entrega no se materialice, resulta proporcionado proceder al registro domiciliario de la oficina del imputado, en la cual cabría sospechar que se encontraría la documentación denunciada (art. 224 del C.P.P.N.)”.
Luce a fs. 27/28 vta. la materialización de dicha orden: “se procede a ingresar al estudio jurídico… en su interior somos atendidos por el Dr. W. J. C.… a quien se le lee en alta voz oficio donde se ordena la medida y se le hace entrega de la copia del mismo. Que en relación a lo ordenado hace entrega en el acto de formulario “08”…”.
A fs. 33 se incorporaron al legajo los elementos en cuestión; ulteriormente (fs. 41/44) se intimó al imputado a tenor del art. 294 del ceremonial y luego, en base a la recabada documentación, se lo procesó.
Merece señalarse que el requerimiento de presentación regulado en el art. 232 del ordenamiento adjetivo veda, expresamente, dirigir la medida a aquellas personas que puedan o deban abstenerse de declarar como testigos, en consonancia con lo normado en los arts. 242, 243 y 244 de dicho cuerpo legal. Va de suyo lógicamente, que tampoco puede, en ningún caso, dirigirse al imputado, tal como ocurrió en el caso.
Un requerimiento de ese tenor implica obligar al imputado a descubrir prueba que lo involucra, lo que resulta inadmisible, pues atenta contra la garantía constitucional que prohíbe la autoincriminación forzada (art. 18 de  la C.N.).
En este sentido, cabe apuntar que el imputado no puede ser obligado a aportar prueba y que la garantía constitucional contemplada por el artículo 18 de la Constitución Nacional privilegia la libertad de declarar o de abstenerse a hacerlo. Así, la intimación a W. J. C. para que presente la documentación que lo compromete, bajo apercibimiento de procederse al allanamiento del domicilio donde funcionaba su estudio jurídico, claramente equivale a compeler al encausado a producir prueba autoincriminatoria, esto es, a obligarlo a declarar contra si mismo, lo que se encuentra vedado por nuestra Carta Magna. Cabe señalar que cualquier forma de coacción dirigida a obtener una declaración en contra de los deseos del encausado resulta violatoria de la Constitución Nacional (ver, Carrió, Alejandro D., “Garantías constitucionales en el proceso penal”, 6ª
ed., Edit. Hammurabi, Bs. As., 2014, pág. 547, y D’Albora, Francisco, “Código Procesal Penal de la Nación…”, 9ª ed., Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, pág. 425).
Sobre ello, la producción compulsiva del documento, que era buscado para ser secuestrado, constituye obligar al imputado a declarar contra sus intereses, en forma coactiva, y a ser testigo en su contra. Lesiona el acto el derecho a no sufrir una incriminación forzada (ver, en este aspecto, la doctrina de la C.S.J.N. en los fallos “Mendoza” (1:350) y “Charles Hnos.”  (46:36), como así también de la Corte Suprema de EE.UU. en el fallo “Boyd vs. United States”, 116 U.S. 616 (1886).
De tal suerte, corresponde declarar la nulidad de la orden bajo estudio (fs. 16/vta.) y la consecuente incorporación al legajo de la prueba enumerada a fs. 33, en tanto resulta el producto de una medida dispuesta en manifiesta violación a garantías fundamentales del debido proceso penal.
III. Sentado ello, y desechado el secuestro en poder del imputado del formulario “08” cuestionado, se cuenta como única prueba de cargo con los dichos de la denunciante, los cuales, frente a las explicaciones brindadas por el imputado en su descargo, resultan insuficientes para agravar su situación en los términos del artículo 306 del C.P.P.N.
En virtud de ello, corresponde revocar el auto impugnado y disponer el sobreseimiento de W. J. C. (artículo 334, 335 y 336, inciso 2°, del C.P.P.N.).
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
I. DECLARAR LA NULIDAD de la orden de presentación formulada a fs. 16/vta. y la consecuente incorporación al legajo de la prueba enumerada a fs. 33 (arts. 167, inc. 2°, 168 y 172 del C.P.P.N.).
II. REVOCAR la resolución de fs. 57/61 en cuanto ha sido materia de recurso y disponer el sobreseimiento de W. J. C., dejando constancia de que la formación del presente legajo en nada afecta el buen nombre y honor del que hubiera gozado (artículos 334, 335 y 336, inciso 2°, del C.P.P.N.).
Se deja constancia de que el juez Jorge Rimondi, subrogante de la vocalía N° 10 conforme decisión de la Presidencia de esta Cámara de fecha 18 de diciembre de 2015, no suscribe la presente por no haber presenciado la audiencia en razón de encontrarse prestando funciones en otra Sala de esta Cámara.
Notifíquese mediante cédula electrónica y devuélvase al juzgado de origen. Sirva lo proveído de atenta nota de envío.
Ricardo Matías Pinto
Mirta L. López González
Ante mí:
María Marta Roldán
Secretaria